Sentencia de Tutela nº 596/15 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586277290

Sentencia de Tutela nº 596/15 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4967055

Sentencia T-596/15

Referencia: Expediente T-4.967.055

Acción de tutela instaurada por P.O.S. contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio González Cuervo y el Magistrado L.E.V.S., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor P.O.S. en el asunto de la referencia; el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta

    El cuatro (04) de marzo de dos mi quince (2015) el señor P.O.S. instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”), en procura de la protección de sus derechos fundamentales a los derechos adquiridos (art. 58 CP), al mínimo vital (art. 94 CP), a la asistencia de las personas de la tercera edad (art. 46 CP), a la seguridad social (art. 48 CP) y a la salud (art. 49 CP).

    Fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

    1.1. Nació el 22 de julio de 1942 y aduce que laboró tres (3) años y siete (7) meses para la oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura[1] - entidad que dependía de la Secretaría Ejecutiva de Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos)- y once (11) años, nueve (9) meses y (2) días para Foncolpuertos[2]; para un total de quince (15) años, cuatro (4) meses y dos (2) días. En razón de lo anterior, considera que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión proporcional.

    1.2. Mediante Resolución 429 de 25 de noviembre de 1999, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por no cumplir los requisitos de la convención colectiva aplicable, ya que la invocada lo era para el Terminal Marítimo de Buenaventura respecto de aquellas personas que se hubieran retirado entre los años de 1991 a 1993 (la cual incluyó un régimen de pensiones proporcionales como consecuencia de la liquidación de Foncolpuertos). Además, la Convención vigente (1983-1984) en su artículo 127 estableció que para acceder a la pensión de jubilación se requería contar con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos o más de quince (15) años y haber sido despedido sin justa causa, evento último que no aplica en tanto el accionante se retiró voluntariamente.

    Con las Resoluciones 1213 de 17 de abril de 2000 y 150 de 13 de marzo de 2002, el Grupo Interno de Trabajo resolvió los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 429 de 1999, respectivamente, las cuales la confirmaron en su integridad.

    1.3. Posteriormente, la Resolución 50 de 07 de marzo de 2003 niega el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, en los términos de la Ley 171 de 1961. El anterior acto administrativo fue reiterado con la Resolución 1058 de 26 de agosto de 2009 al resolver nuevamente la misma solicitud, la cual se volvió a presentar el 13 de julio de 2012 y fue resuelta por la UGPP mediante Auto ADP 5859 de 20 de diciembre de 2012, donde además de reiterar el contenido de las supracitadas Resoluciones, se indicó que éstas se encontraban en firme y que la posibilidad de modificarlas únicamente se encuentra en sede de lo contencioso administrativo.

    1.4. El 11 de octubre de 2013, actuando mediante apoderada judicial, el señor O.S. interpuso acción de tutela contra la UGPP, al considerar que le vulneraban sus derechos fundamentales al no reconocer y pagar su pensión de jubilación.

    El 28 de octubre de 2013 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá profirió fallo de primera instancia, en donde se indicó que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, era procedente la tutela como mecanismo transitorio. En ese sentido, se determinó que si bien no concurrían los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, sí se presentaban los elementos necesarios para su reconocimiento legal, a saber, haber trabajado más de quince (15) años. Por lo tanto, ordenó a la UGPP que reconociera la pensión proporcional a que tenía derecho el señor O.S., y efectuara su pago desde los tres años anteriores al fallo y hasta que la justicia laboral resuelva en sede ordinaria el derecho pensional, debiendo el accionante acudir a ésta a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela.

    A través de la Resolución RDP 21086 de 05 de noviembre de 2013, la UGPP dio cumplimiento a dicho fallo de tutela como mecanismo transitorio, por lo que reconoció y ordenó el pago –de manera transitoria- de la pensión de jubilación. Asimismo, previno al accionante para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    1.5. El fallo de tutela fue impugnado por la accionada, correspondiendo el trámite de segunda instancia a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó el fallo del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, por cuanto encontró que la accionada estaba vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pero en razón a que no había resuelto de fondo la petición interpuesta el 13 de julio de 2012, en la que se indicaba la existencia de un hecho nuevo, consistente en la Comunicación del Ministerio de Transporte de 13 de febrero de 2008, donde se indicaba que la oficina Plan Regulador de Buenaventura era una dependencia de la Secretaría Ejecutiva de Foncolpuertos. Asimismo, señaló que no es procedente la tutela como mecanismo transitorio para reconocer la pensión, en tanto no se configuró un perjuicio irremediable. Por lo anterior, ordenó que se resolviera de fondo la solicitud presentada por el accionante, teniendo en cuenta el referido hecho nuevo.

    El cumplimiento a dicho fallo se dio mediante la Resolución RDP 56951 de 16 de diciembre de 2013, donde la UGPP dejó sin efectos la Resolución RDP 21086 de 05 de noviembre de 2013. Este acto administrativo fue confirmado por las Resoluciones RDP 58472 de 30 de diciembre de 2014 y RDP 672 de 13 de enero de 2014, las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

    1.6. Con el Auto ADP 9737 de 30 de septiembre de 2014 la UGPP responde un incidente de desacato, indicando que se dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, en el cual se exigía dar una respuesta teniendo en cuenta que se presentaba un hecho nuevo con la comunicación del Ministerio de Transporte MT-1360-02 de 13 de febrero de 2008, la cual señala que el accionante laboró 3 años, 6 meses y 29 días en la Oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura. La UGPP informó al Juzgado que dicho documento ya había sido objeto de debate, puesto que con anterioridad se había realizado la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la Costa Atlántica, vigente para los años 1983-1984.

    1.7. El 03 de octubre de 2014 el accionante allegó un nuevo documento expedido por el Ministerio de Transporte (Certificación 20141340349401 de 24 de septiembre de 2014) reiterando su solicitud. La UGPP, con Resolución RDP 30810 de 09 de octubre de 2014 manifestó que si bien se allegaba un nuevo elemento, el contenido de éste (que la oficina Plan Regulador de Buenaventura dependía de la Secretaría Ejecutiva de la Empresa Puertos de Colombia) fue analizado el 24 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2005 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá[3], mediante la cual se absolvió al Grupo Interno de Trabajo, y la cual fue confirmada el 17 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- estableciendo que no se probó que el Plan Regulador fuera una empresa o ente sucursal o subsidiario de la Empresa Puertos de Colombia, razón por la cual –conforme con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969- el tiempo trabajado para aquella no podría ser acumulado a efectos del reconocimiento de la prestación.

    1.8. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó ante el juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, y en consecuencia se revoquen las Resoluciones proferidas por la UGPP que niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cuanto desconocen que con posterioridad al proceso laboral acaeció un hecho nuevo, materializado en las certificaciones expedidas por el Ministerio de Transporte el 13 de febrero de 2008 y el 02 de diciembre de 2014, donde se certificaba que el Plan Regulador de Buenaventura era una dependencia de la Secretaría Ejecutiva de Foncolpuertos.

    Asimismo, solicita que se le reconozca y pague la pensión en la forma en que la había reconocido provisionalmente el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá mediante fallo de tutela de 28 de septiembre de 2013.

  2. Respuesta de la accionada

    En el trámite de la tutela, la UGPP manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en tanto le ha dado respuesta de fondo a todas las solicitudes que ha realizado y ha dado cabal cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la acción de tutela interpuesta el 11 de octubre de 2013.

    Aunado a lo anterior, considera que el accionante incurre en una actuación temeraria, en tanto ya promovió una acción de tutela con las mismas partes y pretensiones, sumado a que no hay nuevas situaciones que motiven la interposición de otra acción de tutela.

    Por otro lado, considera que la tutela no es procedente contra actos administrativos ni para reclamar prestaciones económicas, y no se presenta un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital.

    Por los motivos esbozados, solicita que se deniegue el amparo solicitado.

  3. Decisiones objeto de revisión

    3.1. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), declaró improcedente la acción de tutela en tanto existen otros mecanismos judiciales de defensa, por lo que no se puede pretender sustituir el procedimiento y la competencia ordinaria.

    3.2. El accionante considera que debió proceder el amparo solicitado puesto que tiene 73 años de edad, cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación y con su no reconocimiento se le afecta el mínimo vital. Asimismo, indica que por su condición, la jurisdicción ordinaria se torna ineficaz.

    3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), confirmó el fallo de primera instancia por cuanto el accionante promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos y derechos, en la que pretendía el reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario. Sin embargo, no interpuso la sanción contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el accionante advirtió en sus alegatos de la existencia del otro trámite de tutela.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    - Resolución 150 de 2002 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (cr. 1, fl. 15 a 18 y fl. 129 a 132).

    - Fallo de tutela proferido en primera instancia el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (cr. 1, fl. 19 a 29 y 134 a 144).

    - Resolución RDP 0510846 de la UGPP de 05 de noviembre de 2013 mediante la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (cr.1, fl. 36 a 41, 149 a 154 y 205 a 209).

    - Fallo de tutela proferido el 05 de diciembre de 2013 en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó el fallo del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (cr. 1, fl. 30 a 34 y 145 a 148).

    - Resolución RDP 056951 de la UGPP de 16 de diciembre de 2013 mediante la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cr. 1, fl. 210 a 213).

    - Resoluciones RDP 024964 de 13 de agosto de 2014, 030314 de 03 de octubre de 2014 y 030810 de 09 de octubre de 2014 de la UGPP, mediante las cuales se da cumplimiento al fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se resuelven las solicitudes del señor O.S. (cr. 1, fl. 42 a 48 y 192 a 197; 198 a 204; y 106 a 110 y 159 a 163, respectivamente).

    - Concepto MT 2014340481911 de 02 de diciembre de 2014 proferido por el Ministerio de Transporte, donde se indica que “la Oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura dependía de la secretaria (sic) Ejecutiva de las (sic) Empresa Puertos de Colombia y los gastos que se generaban para su funcionamiento provenían de los impuestos o tarifas adicionales señalados en el artículo 3º de la Ley 163 de 1948” (cr. 1, fl. 35 y 133).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

    2.1. De manera preliminar, le corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si se ha configurado una actuación temeraria por parte del accionante.

    2.2. En caso de desvirtuarse la temeridad en cabeza del actor, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿La decisión de la UGPP de no reconocer la pensión de jubilación del señor O.S. vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social (artículo 48 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP)?

    2.3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se pronunciará sobre (i) los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación y el régimen de la pensión proporcional por retiro voluntario dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; (iii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; para finalmente (iv) resolver el caso concreto.

  2. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del accionante. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando –sin justificación expresa- la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona, puede considerarse la actuación como temeraria y, por ende, se torna improcedente por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[4].

    3.2. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela[5].

    3.3. Recientemente, en la sentencia SU-055 de 2015, la Corte reiteró que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal, lo cual puede ocurrir cuando se compruebe debidamente alguna de las siguientes causales:

    “[…] (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[6]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[7]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[8]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[9]. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario”[10].

    En ese sentido, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido la mala fe o la deslealtad procesal[11].

    3.4. En concordancia con lo anterior, la Corte ha señalado que aun si se presenta la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, como cuando “i) las condiciones del actor lo ponen en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[12].

    3.5. En la situación bajo examen se aprecia que si bien hay una identidad de partes y pretensiones, no se trata de los mismos hechos, por cuanto (i) con posterioridad al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 05 de diciembre de 2013, la UGPP profirió las Resoluciones RDP 030314 de 03 de octubre de 2014 y 030810 de 09 de octubre de 2014 que contienen nuevos argumentos, y (ii) el 02 de diciembre de 2014 el Ministerio de Transporte emitió el Concepto MT 2014340481911, el cual fue anexado por el accionante al presente trámite de tutela.

    En este punto se debe tener en consideración que la Corte ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible e irrenunciable, carácter que se deriva de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna[13]. Es necesario aclarar que la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento[14].

    Por lo tanto, se tiene que en la presente acción de tutela no se incurre en temeridad ni la acción es improcedente, en tanto no se presenta la cuádruple identidad referida supra, ni el accionante ha obrado de mala fe en tanto siempre puso de presente la existencia de un proceso de tutela anterior. Visto lo anterior, la Sala entrará a resolver el problema jurídico planteado.

  3. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional[15].

    4.2. Así, se ha señalado que excepcionalmente la tutela es procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[16].

    4.3. No obstante, también se ha reconocido su procedencia como mecanismo principal y definitivo cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados[17]. La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo[18]. Al respecto, se ha señalado que tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[19].

    4.4. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su mínimo vital y el de su núcleo familiar.[20].

    4.5. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado[21].

    4.6. En síntesis, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; y (v) se presente una afectación del mínimo vital.

  4. La naturaleza jurídica de la pensión de jubilación

    5.1. La Corte Constitucional ha señalado que la pensión de jubilación constituye un derecho subjetivo para los beneficiarios, a la vez que un crédito contra la entidad o la persona que los otorga[22].

    5.2. En lo que concierne al objeto de la pensión de jubilación, la Corte ha estimado (i) que aquella consiste en garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, pueda pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez[23]; (ii) consiste en un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo[24]; y (iii) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital[25].

  5. Régimen de la pensión proporcional por retiro voluntario dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

    6.1. El reconocimiento y pago de la pensión sanción “surgió como mecanismo para evitar que el empleador despidiera al trabajador, sin justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios”[26]. A su lado sobresale otro tipo de pensión que se genera por iniciativa del trabajador a modo de un retiro voluntario luego de un determinado tiempo de servicios, y es digna de protección legal como quiera que reconoce el trabajo prolongado con un patrono y el interés por garantizar una vejez digna[27]. La disposición que instituyó la pensión sanción (despido sin justa causa) y la pensión restringida (retiro voluntario) –agrupadas en la llamada pensión proporcional-[28] estaban enmarcadas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961[29]:

    “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa (…) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

    Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad (…). Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

    La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

    En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

    P.. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial". (Énfasis añadido)

    Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 estableció al respecto en su artículo 74 lo siguiente:

    “1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades[30], Establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha de despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…)”

  6. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

  7. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

  8. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968”. (S. no originales)

    6.2. Según se observa, la pensión proporcional de jubilación, por retiro voluntario, nacía a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos, esto es, más de 15 años y la desvinculación espontánea del trabajador, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad para el pago de la prestación[31]. La Corte ha advertido que siempre que la situación jurídica relativa a la pensión proporcional por retiro voluntario se consolide antes del 1 de enero de 1991[32] -esto es, si el trabajador cumple con más de 15 años de servicios antes de tal fecha- tiene derecho a una pensión a cargo del empleador en los términos originales del artículo 8° de la Ley 171 de 1961[33].

  9. Cuotas partes pensionales

    En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas[34].

    La regulación sobre el tema se encuentra en el Decreto 3135 de 1968 y específicamente en su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que en sus artículos 72 y 75 señala:

    “Artículos 72. Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.

    “Articulo 75. Efectividad de la pensión. (…)

  10. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

  11. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas. (…)”.

  12. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional

    8.1. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, al Estado le asiste la obligación de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales. Por su parte, el artículo 48 constitucional señala que la ley desarrollará los mecanismos necesarios para que “los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”[35]. En relación con lo anterior, la Corte ha determinado la existencia del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones que implica, por lo menos, las siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, y (ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones[36].

    8.2. Con la indexación de la primera mesada pensional se busca evitar el deterioro o la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones ante fenómenos económicos como la inflación cuando el trabajador, aun con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, e indistintamente del régimen pensional al que pertenecía; cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho[37].

    Esto quiere decir que a todos los pensionados, sin distinción alguna, no sólo se les debe garantizar que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también existe un derecho constitucional a la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada[38].

    8.3. En relación con la prescripción de mesadas pensionales debe hacerse una diferenciación respecto de la aplicación de esta en relación con pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o con posterioridad a la misma. Así, si la prestación fue reconocida después de la entrada en vigor de la Carta, se aplica la regla general establecida por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-098 de 2005), mientras que en el caso de las pensiones preconstitucionales se aplica la prescripción oficiosa establecida por la sentencia SU-1073 de 2012.

    Respecto de las reglas derivadas de la sentencia T-098 de 2005, la Corte Constitucional las ha sintetizado de la siguiente manera:

    “(i) No hay lugar a la prescripción cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues esta excepción no puede ser declarada de oficio;

    (ii) El derecho a la indexación no prescribe, pero la acción para reclamarlo lo hace contados tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible;

    (iii) La simple reclamación del trabajador suspende el término de prescripción por un período adicional de tres años; y

    (iv) La presentación de la demanda (ordinaria) suspende el término de prescripción.

    (v) Finalmente, siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, la presentación de la demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripción”[39]. (S. no originales)

    8.4. Por otro lado, con la supracitada sentencia SU-1073 de 2012[40], la Sala Plena de esta Corporación consolidó su interpretación, también aceptada por la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la fórmula idónea para garantizar el derecho a la actualización del valor de las mesadas pensionales, acogiendo la adoptada en la sentencia T-098 de 2005:

    “El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:

    R= Rh índice final

    Índice inicial

    Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial”.

  13. Estudio del caso concreto

    9.1. El señor P.O.S. instauró acción de tutela contra la UGPP para que se le reconociera la pensión de jubilación, ya que trabajó más de 15 años para la Empresa Puertos de Colombia y se retiró voluntariamente. Considera que al no reconocer la prestación, la UGPP vulnera sus derechos fundamentales.

    9.2. Por su parte, la UGPP solicitó que se denegara el amparo solicitado. Manifestó que el señor O.S. no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (pensión proporcional por retiro voluntario) a la que hacen referencia los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, por cuanto los tres (3) años y siete (7) meses que el accionante laboró para la oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura no podrían ser acumulados para efectos del reconocimiento de la prestación. Asimismo, indicó que la tutela no es procedente contra actos administrativos ni para reclamar prestaciones económicas, aunado a que no se presenta un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital.

    9.3. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela en tanto existen otros mecanismos judiciales de defensa. La decisión fue impugnada por el accionante puesto que tiene 73 años de edad, cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación y con su no reconocimiento se le afecta el mínimo vital. Asimismo, indica que por su condición, la jurisdicción ordinaria se torna ineficaz. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia por cuanto el accionante promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos y derechos.

    9.4. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la decisión de la UGPP de no reconocer la pensión de jubilación del señor O.S. vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

    9.5. Debe indicarse que el estudio del caso se centrará en estos derechos fundamentales –pese a lo solicitado por el accionante-, ya que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen[41].

    9.6. Para resolver el caso concreto, la Corte analizará (i) la procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente se verificará (ii) el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario, a la luz de la normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional.

    9.6.1. Como se indicó en el fundamento jurídico nº 4.6 de esta providencia, la acción de tutela procede para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; y (v) se presente una afectación del mínimo vital.

    En el caso del señor P.O.S. se aprecia que no cuenta con otro mecanismo de defensa que sea adecuado y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, ya que por su avanzada edad y su situación socioeconómica es un sujeto de especial protección que no está en la posibilidad de soportar las cargas que implica un proceso ordinario. En este punto debe tenerse en consideración que si bien el accionante adelantó un proceso laboral que se llevó a cabo en primera instancia ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; lo cierto es que en dicho proceso se determinó simplemente que no se demostró que el tiempo laborado en el Plan Regulador de Buenaventura pudiera ser acumulable[42]. Asimismo, es importante resaltar que la representación judicial del accionante anexó nuevos elementos probatorios en sede de casación, los cuales fueron rechazados, “pues el recurso de casación no es el ámbito propio para ello”[43]. Lo anterior es de especial relevancia, pues no impide que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, pueda en cualquier tiempo solicitar el otorgamiento de su derecho pensional dado su carácter imprescriptible e irrenunciable, tal como se indicó supra (fundamento jurídico nº 3.5).

    Además, con posterioridad se presentaron hechos nuevos, materializados en las comunicaciones del Ministerio de Transporte MT-1360-02 de 13 de febrero de 2008, MT-20141340349401 de 24 de septiembre de 2014 y MT-2014340481911 de 02 de diciembre de 2014 en donde se indica –inter alia- que la oficina Plan Regulador de Buenaventura dependía de la Secretaría Ejecutiva de Foncolpuertos, cuyos gastos de administración provenían de los impuestos o tarifas adicionales señalados en el artículo 3º de la Ley 163 de 1948. Esto es, que los tres (3) años y siete (7) meses que el señor P.O.S. pretende sean acumulados, efectivamente fueron laborados para una entidad pública que dependía de Foncolpuertos.

    9.6.2. Visto lo anterior, procederá la Sala determinar si se encuentran los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario.

    Como se señaló supra (fundamentos jurídicos nº 6 y 7), dicha prestación debe ser reconocida cuando se cumple con el tiempo de servicios exigidos (más de 15 años) y la desvinculación espontánea del trabajador antes del 1 de enero de 1991, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad para el pago de la prestación. El aspecto medular del asunto está en determinar si el tiempo laborado para la oficina Plan Regulador de Buenaventura es acumulable al trabajado con Foncolpuertos desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984.

    Si bien los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 establecen que la persona debió trabajar 15 años para la empresa o incluso para sus sucursales o subsidiarias, lo cierto es que su inciso 4 y numeral 5, respectivamente, señalan que “En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”, especialmente en lo señalado en los demás artículos del Decreto 1848 de 1969. Así, al realizar una interpretación sistemática y pro personae con los artículos 72 y 75 ejusdem, se tiene que para el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario, deben acumularse los servicios prestados sucesiva o alternativamente en distintas entidades de derecho público.

    Lo anterior es de especial relevancia, pues precisamente la oficina Plan Regulador de Buenaventura fue creada por la Junta directiva de la Empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución N° 9 de octubre 20 de 1964, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 56 de diciembre 31 de 1964, por medio de la cual se atribuyó a dicha entidad la transformación urbanística de Buenaventura, ordenada por las Leyes 63 de 1931 y 185 1959[44].

    Así, se tiene que el señor P.O.S. laboró tres (3) años y siete (7) meses para la oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura[45] y once (11) años, nueve (9) meses y (2) días para Foncolpuertos[46]; para un total de quince (15) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, tal como había sido reconocido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en sus Resoluciones 429 de 25 de noviembre de 1999, 1213 de 17 de abril de 2000 y 150 de 13 de marzo de 2002 (cr. 1, fl. 17).

    Por lo tanto, se tiene que de conformidad con la normatividad estudiada, la jurisprudencia reiterada y los hechos expuestos, el señor P.O.S. sí tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario.

    9.6.3. En virtud de lo expuesto, se procederá a revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que denegó la petición de amparo, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales del señor P.O.S..

    En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario a que tiene derecho el señor P.O.S., desde el momento en que el accionante cumplió los requisitos para acceder a esta prestación e indexando la primera mesada, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico nº 8.4 de esta sentencia. Asimismo, se le indicará que cuenta con las facultades legales indicadas en el fundamento jurídico nº 7, específicamente aquellas señaladas en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que resolvió negar la acción de tutela promovida por P.O.S., y en consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales.

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario a que tiene derecho el señor P.O.S., desde el momento en que el accionante cumplió los requisitos para acceder a esta prestación e indexando la primera mesada, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico nº 8.4 de esta sentencia.

Tercero.- INDICAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que cuenta con las facultades legales indicadas en el fundamento jurídico nº 7, específicamente aquellas señaladas en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese a la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

[1] Del 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971.

[2] Desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984.

[3] El señor O.S. demandó el reconocimiento de una pensión convencional prevista en el artículo 130 de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la Costa Atlántica (vigente para los años 1983-1984). Subsidiariamente solicitó la pensión proporcional por retiro voluntario derivada de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 36 de la Ley 100 de 1993 y 113 de la Convención Colectiva citada. En subsidio de esta última, solicitó la pensión de vejez prevista por el artículo 113, parágrafo 4°, de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 para los trabajadores de los terminales de la Costa Atlántica. Se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, al considerar que el señor O.S. había laborado 11 años, 9 meses y 2 días y para cumplir con el requisito debía cumplir al menos 15 años de servicio (cr. 1, fl. 33).

[4] Sentencia T-349 de 2013, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico nº 3.1.

[5] Ver entre otras, las sentencias T-718 de 2011, M.P.L.E.V.S. (fundamento jurídico nº 3.1.); T-084 de 2012, M.P.H.A.S.P. (fundamento jurídico iv); T-151 de 2012, M.P.J.C.H.P. (fundamento jurídico nº 16) y T-181 de 2012, M.P.M.V.C.C. (fundamento jurídico nº 3.5.).

[6] Sentencia T-149 de 1995, M.P.E.C.M., fundamento jurídico nº 2.

[7] Sentencia T-308 de 1995, M.P.J.G.H.G., fundamento jurídico nº 3.

[8] Sentencia T-443 de 1995, M.P.A.M.C., fundamento jurídico nº 5.4.

[9] Sentencia T-001 de 1997, M.P.J.G.H.G., fundamento jurídico nº 3.

[10] Sentencia SU–055 de 2015, M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico nº 18.

[11] Í.., fundamento jurídico nº 19.

[12] Sentencias T-751 de 2007, M.P.C.I.V.H., fundamento jurídico nº 3, y T-349 de 2013, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico nº 3.1.

[13] Sentencias T-995 de 2010, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico nº 3.2; T-485 de 2011, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico nº 4 y T-868 de 2011, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico nº 5.2.

[14] Sentencia T-081 de 2010, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico nº 4.6.

[15] Sentencia T-043 de 2014, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico n° 20.

[16] Sentencia T-549 de 2014, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico n° 5.1.

[17] Sentencia T-235 de 2010, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico n° 1.2.

[18] Sentencia T-721 de 2012, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico n° 3.2.

[19] Sentencia T-043 de 2014, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico n° 23.

[20] Í., fundamentos jurídicos n° 24 y 25.

[21] Í., fundamento jurídico nº 26.

[22] Sentencias T-1364 de 2000, M.P.F.M.D., fundamento jurídico nº 5, y T-477 de 2011, M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico n° 3.

[23] Sentencia T- 183 de 1996, M.P.J.G.H.G., fundamento jurídico n° 2.

[24] Sentencia C- 177 de 1998, M.P.A.M.C., fundamento jurídico n° 5.

[25] Sentencias C- 862 de 2006, M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico n° 5, y C-1000 de 2007, M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico n° 5.

[26] Sentencia T- 384 de 2011, M.P.N.P.P., fundamento jurídico n° 5.1.

[27] Sentencia T-722 de 2013, M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico n° 8.1.

[28] Esta clasificación fue hecha por la Sentencia del 22 de noviembre de 2011, Radicado N° 35713, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

[29] Mediante sentencia C-891A de 2006, la Corte Constitucional constató la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensión sanción, y en esa medida determinó que se trataba de una omisión legislativa inconstitucional, que ponía de presente la insuficiencia de la regulación contenida en el artículo demandado y la vulneración del derecho a la igualdad de aquellos que obtuvieron una pensión causada bajo este régimen. Así las cosas, esta Corporación determinó su exequibilidad, bajo el entendido de que el artículo accionado también comprendía la actualización constitucionalmente prevista, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo aún surtiera efectos.

[30] Esta expresión fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), C.P.S.B.H., Rad.: 4721, al considerar que “Al hacerse el cotejo de la norma acusada con el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, fácilmente se aprecia que el Ejecutivo desbordó de manera clara y ostensible los límites de esa norma que reglamentaba, pues al paso que la norma legal apenas habla de una empresa "para la misma o para sus sucursales o subsidiarias...", la norma acusada se refiere a "...una o varias entidades, Establecimientos Públicos, o empresa del Estado, o sociedades de economía mixta..." para efectos de la determinación de la pensión sanción. No se ciñó pues el Gobierno al pensamiento y a la intención del legislador, al ampliar el texto de la ley excediendo su contenido”.

[31] Sentencia T-722 de 2013, M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico n° 8.3.

[32] Fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990.

[33] Sentencia T-722 de 2013, M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico n° 8.5.

[34] Sentencia T-921 de 2011, M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico nº 5.2.

[35] Sentencia T-953 de 2013, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico nº 4.1.

[36] Sentencias T-1095 y T-1096 de 2012, M.P.L.E.V.S., fundamentos jurídicos nº 6.3 y 7.3, respectivamente.

[37] Sentencia SU-120 de 2003, M.P.Á.T.G., fundamento jurídico nº 3.2.

[38] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico nº 2.5.3.3.

[39] Sentencia T-954 de 2013, M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico n° 6.4.6.

[40] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico nº 3.3.1.

[41] Sentencia T-851 de 2010, M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico n° 5.

[42] V. gr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P.F.J.R.G., sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), Rad.: 30104, pp. 8 y 31.

[43] Í.., pp. 31-32.

[44] Í.., p. 27.

[45] Del 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971.

[46] Desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984.

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