Sentencia de Tutela nº 614/15 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586277306

Sentencia de Tutela nº 614/15 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4961505

Sentencia T-614/15

Acción de tutela interpuesta por J.G.E.M. contra la compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C., A.R.R. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA:

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.G.E.M. contra la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El señor J.G.E.M. nació el dos (2) de enero de 1946[1], por tanto, en la actualidad cuenta con 69 años de edad.

    1.2. Laboró para la empresa Texas Petroleum Company desde el 1º de julio de 1970 hasta el 29 de diciembre de 1992, es decir, por espacio de 22 años, devengando como último salario la suma de $ 1.152.400 m/cte.

    1.3. El 28 de diciembre de 1992, mediante escrito dirigido a la empresa optó por acogerse al pacto único de pensión (alternativa número 3) ofrecido por la empresa; pese a contar con tan sólo 47 años de edad.

    1.4. El 15 de enero de 1993 compareció ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de convalidar el derecho a la pensión de jubilación y demás prestaciones laborales que, a su juicio, la empresa demandada le adeudaba, el cual quedó suscrito en un acta de conciliación, firmada por las partes y por el juez laboral.

    1.5. En dicho pacto, refrendado luego por la conciliación realizada ante el juez laboral, se tuvo en cuenta el respectivo cálculo actuarial que hizo una firma consultora especializada y avalado por el Instituto de Seguros Sociales; el cual arrojó un valor consolidado de monto mensual de la pensión de $ 969.646; valor que multiplicado por la expectativa de vida probable de la época y teniendo en cuenta la tasa de interés técnico anual con proyección de sueldos y pensiones, arrojaba un valor anticipado de pago de la pensión vitalicia de $ 243.882.932 (doscientos cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos), los cuales fueron recibidos a satisfacción por el trabajador.

    1.6. El cuatro (4) de enero de 2001, después de haber cumplido los 55 años de edad, solicitó mediante escrito a la petrolera, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; pretensión que fue negada por la empresa accionada.

    1.7. Posteriormente, el siete (7) de enero de 2004, el señor E.M. solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que existiera un pronunciamiento al respecto. El 3 de enero de 2007, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna.

    1.8. El cuatro (4) de enero de 2012, el accionante radicó un derecho de petición ante la mencionada compañía, solicitando de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En respuesta a dicho requerimiento, el 16 de noviembre de 2012, la empresa adujo que el señor E.M. concilió con esa sociedad ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá todas las acreencias laborales, entre ellas las obligaciones pensionales futuras, por un valor de 2.889 salarios mínimos de la época. Aduce que en dicha oportunidad el accionante declaró a paz y salvo de toda deuda o beneficio a que hubiere lugar a la empresa demandada.

    1.9. En el año 2013, el accionante instauró una primera acción de tutela contra Chevron Petroleum Company, por considerar que esta sociedad había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al no aprovisionar los dineros suficientes destinados a reconocer y pagar la pensión de jubilación. En dicha oportunidad solicitó que “Se ordene a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, el reconocimiento inmediato de mi pensión de jubilación indexada en la primera mesada pensional desde el momento en que cumplí los 55 años de edad (…).”

    1.10. Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, de manera negativa, al considerar el juez de única instancia, que la acción de tutela era improcedente por cuanto no se cumplía con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, toda vez que “el accionante cuenta con un medio eficaz e idóneo ante la jurisdicción laboral, en la que a si bien lo tiene, podrá solicitar el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación”. Adicionalmente señaló que “no existe prueba alguna en el plenario que indique (i) la existencia de un perjuicio que afecte irremediablemente los derechos de J.G.E.M., (ii) que éste haya adelantado alguna actividad judicial, ante el juez competente con el fin de obtener la protección de los derechos acá invocados y (iii) no se alegó ni mucho menos se demostró la ineficacia de los medios legalmente establecidos por la justicia ordinaria, de lo que deviene la improcedencia de la presente acción incluso como mecanismo transitorio.”

    Dicha acción de amparo fue radicada en la Corte Constitucional con el número T-4.198.815, la cual fue excluida de revisión por la S. Número 1 del 30 de enero de 2014.

    1.11. El 16 de febrero de 2015, el accionante interpuso la presente acción de tutela[2] contra la empresa petrolera, por cuanto la misma no ha reconocido el pago de su pensión de jubilación. Indica que la entidad demandada no efectuó la apropiación presupuestal debida para el pago de la prestación, ni tampoco la trasladó al Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que en la actualidad no cuenta con la pensión de jubilación.

    Aduce que es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer al grupo de la tercera edad, no cuenta con los recursos económicos suficientes para lograr una subsistencia en condiciones dignas, e indica que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y perdura en el tiempo.

    Finalmente, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 2001, fecha en la cual cumplió 55 años, la cual debe ser indexada e incluir el respectivo retroactivo pensional.

  2. Respuesta de la sociedad accionada

    Una vez se surtió el traslado a la parte accionada, informó lo siguiente:

    Señaló que el señor E.M. se adhirió mediante escrito dirigido a la empresa al “Pacto Único de Pensión” que le fue propuesto, con el cual se pretendía saldar las prestaciones laborales adeudadas, entre ellas, las mesadas pensionales futuras. En esa medida, advierte que tal como lo confiesa el accionante, éste compareció ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con el objeto de adelantar audiencia especial de conciliación con la Texas Petroleum Company a fin de dar plena validez a lo acordado en el documento privado firmado por las dos partes. Finalmente, destaca que dicho acuerdo tiene efectos de cosa juzgada.

    Indicó que no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida en que fue el accionante quien decidió acogerse a lo manifestado en el “Pacto Único de Pensión”, tal como éste mismo lo señaló en la comunicación que entregó a la empresa, el 28 de diciembre de 1992[3]. Advierte que el accionante pretende anular un acta de conciliación realizada con todos los requisitos de ley, la cual tuvo lugar hace más de 20 años.

    Resaltó que el accionante instauró una primera tutela en noviembre de 2013 contra la empresa, por los mismos hechos y pretensiones que en la actualidad alega. Por tanto, estima que la actuación asumida por el señor E.M. es temeraria, en la medida en que con la nueva acción de tutela lo que pretende es reabrir un debate que hizo tránsito a cosa juzgada. Concluye que lo que pretende el señor E.M. es desconocer lo establecido en el Pacto Único de Pensión y lo decidido en la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.

    En lo que atañe al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión de jubilación, señaló que para el momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, dicha prestación era un derecho incierto y discutible, puesto que el accionante no contaba con los requisitos establecidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[4] al faltarle la edad para adquirir el derecho a la pensión.

    Respecto de la procedencia de la acción de tutela indicó que el legislador ha contemplado otros medios, como la acción ordinaria laboral, para obtener lo pretendido mediante la demanda de tutela. En cuanto a la inmediatez señaló que el peticionario no puede después de 22 años pretender que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos, puesto que ha pasado bastante tiempo desde la ocurrencia del supuesto hecho vulnerador.

    Finalmente, en cuanto a la causación de un posible perjuicio irremediable, aduce que este no se configura por cuanto el señor E.M. se retiró de la compañía petrolera hace más de 22 años, además le fue pagada una gran suma de dinero que le permitía tener una vida digna.

  3. Decisiones objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    En sentencia del 26 de febrero de 2015[5], el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que del análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la temeridad, en el ejercicio de la acción de tutela, se advirtió la existencia de un comportamiento irreflexivo por parte del señor E.M., al ejercer nuevamente una acción de amparo, pretendiendo la protección de los mismos derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

    3.2. Impugnación

    El accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil Municipal aduciendo que dicha providencia se apartaba de las normas constitucionales y legales, así como de diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional.

    Argumentó que el fallo se limitó a ahondar en temas poco trascendentales como los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como por ejemplo la inmediatez y subsidiariedad, sin que haya tenido en cuenta los argumentos señalados en el escrito de tutela. Además, indicó que dicho despacho judicial desconoció el precedente jurisprudencial en la materia.

    En relación con la temeridad señaló que esta no se configura, toda vez que por su calidad de sujeto de especial protección constitucional la acción de tutela debe proceder. Finalmente, indicó que la sociedad petrolera tiene la obligación de pagar la pensión de vejez desde que cumplió los 55 años de edad (2 de enero de 2001), puesto que se encontraba causada al momento en que cumplió 20 años de servicio. Según el accionante, dicha compañía pretende desconocer sus derechos, amparándose en la realización de una conciliación.

    3.3. Segunda instancia

    En sentencia del 17 de abril de 2015[6], el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Indicó que de la comparación de las acciones de tutela ejercitadas por el demandante, se advierte que hay similitud en los hechos, y la pretensión, además de existir identidad de partes. Por tanto, señala que para ejercitar una nueva acción de tutela deben existir nuevos hechos que permitan al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.

  4. Pruebas

    Dentro de las aportadas por el accionante, se tienen como relevantes las siguientes:

    - Escrito de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, elevado por el accionante el 4 de enero de 2001.

    - Escrito con solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que data del 7 de enero de 2004.

    - Derecho de petición elevado por el accionante el 22 de octubre de 2012 ante la compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, solicitando por tercera vez el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (20 años de servicio y 55 años o más de edad).

    - Respuesta al derecho de petición emitida por Chevron Petroleum Company el 16 de noviembre de 2012, donde se indicó que el accionante compareció ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en donde concilió lo preceptuado en el Pacto Único de Pensión y con el cual se benefició al haber recibido la suma de $ 243.882.932.00 m/cte. Igualmente señaló que el solicitante declaró a paz y salvo de toda obligación laboral a esa compañía.

    La compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company al dar contestación a la acción de tutela solicitó que se tuvieran como pruebas las siguientes:

    - Certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

    - Comunicación del 28 de diciembre de 1992[7], donde consta de manera expresa la intención del accionante de acogerse al Pacto Único de Pensión a partir del día 30 de diciembre de 1992.

    - Comunicación de 29 de diciembre de 1992 emitida por la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, donde se aceptó la petición del accionante, en cuanto a la decisión de acogerse al Pacto Único de Pensión a partir de la fecha referida.

    - Acta de conciliación ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha de 15 de enero de 1993. En dicho documento se constata que tanto el apoderado de la compañía petrolera como el señor J.G.E.M. acudieron ante el mencionado despacho judicial para que en Audiencia Especial de Conciliación fueran escuchados y quedara consignado en acta el arreglo de carácter laboral al que llegaron las partes. Señala este documento que los intervinientes manifestaron estar de acuerdo en cuanto a los extremos temporales de la relación, ya que el accionante ingresó como trabajador el 1 de julio de 1970 y se retiró voluntariamente el 29 de diciembre de 1992. Finalmente, el trabajador aceptó el pago de una suma actual correspondiente a $243.882.932.00 m/cte, como valor único a recibir por concepto de pensión anticipada, por lo que el trabajador declaró a paz y salvo a la empresa.

    - Comunicación del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) del 7 de diciembre de 1993, donde esa entidad aprobó el cálculo actuarial elaborado por una empresa especializada en asesorías actuariales, determinando la reserva a cargo de la Texas Petroleum Company, para hacer efectivo el pago de la pensión anticipada que correspondería al señor E.M..

    - Convenio suscrito entre la empresa y el accionante en el mes de diciembre del año de 1992, donde se pactaba el plan único de pensión.

    - Acción de tutela interpuesta por el accionante en el año 2013.

    - Sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.

    - Resolución 4250 de 1993[8], mediante la cual el ISS llamó a inscripción al Régimen de los seguros sociales obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados. Para ello, fijó como fecha para iniciar el registro el 1º de octubre de 1993, en las zonas geográficas donde esa entidad haya extendido la cobertura y llamado a inscripción.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De conformidad con lo planteado, corresponde a la S. Sexta de Revisión determinar si la sociedad Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor J.G.E.M., al negarse a reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, por cuanto entre la empresa y el trabajador se había realizado previamente un acuerdo conciliatorio ante un juez laboral, que convalidó el “Pacto Único de Pensión extralegal” suscrito y aprobado por las partes, donde el trabajador aceptó el pago de $ 243.882.932.00 m/cte[9], como pago anticipado de sus mesadas pensionales futuras; ello atendiendo, entre otros factores, a que el accionante para ese entonces no cumplía el requisito de la edad para acceder al pago de la pensión de jubilación legal.

    Conforme a los antecedentes descritos y el problema jurídico planteado, la S. abordará los siguientes ejes temáticos: (i) temeridad en la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, en especial las pensionales; (iii) la pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993; (iv) resolver el caso concreto.

  3. La actuación temeraria en la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial

    3.1. La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.

    3.2. Aunado a lo anterior, la Corte Constitutional en la sentencia T-1215 de 2003 definió la actuación temeraria como:

    “Aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[10] Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”

    3.3. Ha señalado los supuestos que deben concurrir para verificarse su tipificación (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[11].

    3.4. En caso de que el juez, en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos indicados, tendrá la obligación de descartar además que para la interposición de la segunda acción de tutela concurra una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga. Lo anterior por que el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar cualquier vulneración de derechos.[12]

    3.5. Así, este Tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales si bien concurren los tres elementos que conducen a la temeridad, esta no se configura. Tales circunstancias son: (i) cuando el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; o (ii) al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado.[13]

    3.6. En igual sentido, la sentencia T-919 de 2004 señaló otros eventos en los cuales pese a concurrir los elementos para que se configure temeridad, le es permitido al juez de tutela realizar un examen de fondo de las pretensiones expuestas por el solicitante:

    “… Que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” (Subrayas fuera de texto original).

    3.7. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede advertir temeridad en la acción de amparo cuando considere que dicha actuación:

    “(i) envuelve una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[14]; (ii) denota el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[15]; (iii) deja al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’[16]; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’[17].”[18]

    3.8. Finalmente, es deber del juez de tutela analizar las circunstancias particulares de cada caso. De tal suerte, cuando el funcionario advierta que: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[19] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[20]; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21]; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22]: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[23][24] no podrá, entonces, declarar la existencia de temeridad en el caso.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

    4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio.

    4.2. La Corte Constitucional[25] ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.

    4.3. El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.

    4.4. Sin embargo, el amparo constitucional resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protección, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad para la garantía de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable; siempre bajo la égida de la certeza en el derecho.

    En la sentencia T-890 de 2011 se estableció que:

    “Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional.”

    4.5. Es menester aclarar que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela o amparar los derechos fundamentales invocados. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es indispensable acreditar por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[26] derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales[27].

    4.6. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. Así, este Tribunal en Sentencia T-235 de 2010 señaló:

    “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[28]. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.”

    4.7. De esta manera, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa.

    4.8. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones físicas o psíquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza o vulneración de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.

  5. La pensión de los trabajadores del sector privado antes de la Ley 100 de 1993. Reiteración jurisprudencial

    5.1. La Ley 6ª de 1945[29], considerada el primer Estatuto Orgánico del Trabajo en Colombia, tuvo como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales y los conflictos colectivos del trabajo. El artículo 14 de dicho estatuto disponía que las empresas con capital superior a $1.000.000 tenían la obligación de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos[30].

    5.2. Posteriormente, la Ley 90 de 1946[31] instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[32], y creó para su dirección y vigilancia al Instituto Colombiano de Seguros Sociales[33].

    5.3. Esta ley estableció en Colombia un sistema de subrogación gradual y progresiva de las prestaciones laborales de origen legal al Instituto de Seguros Sociales. Así se desprende de la lectura del artículo 72 según el cual:

    “ARTÍCULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.” (Subrayas fuera de texto original).

    A su vez, el artículo 76 de la Ley 90 señaló que el seguro de vejez a que se refería esa norma reemplazaría la pensión de jubilación que había venido figurando en la legislación anterior.

    5.4. En 1951 la gradualidad en la subrogación de las prestaciones por el Instituto de Seguros Sociales fue adoptada por el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 259 dispuso:

    “ARTÍCULO 259. REGLA GENERAL. // 1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. // 2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” (Subrayas fuera de texto).

    En ese orden, el artículo 260 del código sustantivo estableció:

    “DERECHO A LA PENSIÓN. // 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”

    5.5. Luego, en desarrollo de la anterior normatividad, se expidió el Decreto 3041 de 1966[34], el cual en sus artículos 60 y 61 regularon la subrogación paulatina por el Instituto de Seguridad Social –ISS- de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así:

    “Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.

    Artículo. 61. Acuerdo 029 de 1985, ISS, artículo 10 (Aprobado por el Decreto 2979 de 1985). // Artículo 6. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. // La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono.”

    De igual forma, el artículo 59 del Decreto 3041 aclaró que:

    “Los trabajadores que al iniciar la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.”

    5.6. La normatividad descrita era la que regulaba el derecho a la pensión legal de jubilación con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, la cual era cubierta de manera plena por el empleador, cuando el mismo no subrogaba o conmutaba tal obligación con el Instituto de los Seguros Sociales.

    5.7. De igual manera existían otro tipo de pensiones extralegales a cargo del empleador que eran aquellas que se establecían en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o las que reconocía la empresa por mera liberalidad o voluntariamente.

    Este tipo de prestaciones no requerían el cumplimiento de las exigencias legales (edad y tiempo de servicios) sino que obedecía a la negociación libre que hacían empleadores y trabajadores, pudiendo el empresario obligarse más allá de lo que la ley le exigía hasta el punto de poder reconocer pensiones anticipadas sin el cumplimiento de una edad determinada por parte del trabajador.

  6. Análisis del caso concreto

    El señor J.G.E.M., nació el 2 de enero de 1946, cuenta en la actualidad con 69 años de edad. El 1 de julio de 1970 fue contratado como trabajador por la compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, de allí se desvinculó el 29 de diciembre de 1992, es decir que laboró 22 años, 5 meses y 29 días para esa misma empresa.

    Previo a su retiro, la sociedad petrolera le ofreció la posibilidad de acogerse al “Pacto Único de Pensión”. Con dicha propuesta, la accionada buscaba reconocer el pago de prestaciones sociales y la pensión anticipada de jubilación. Así el 28 de diciembre de 1992, el accionante aceptó el plan ofrecido por la sociedad Chevron Petroleum Company, con efectos a partir del 30 de diciembre de ese mismo año, época en que el trabajador solo contaba con 47 años de edad (faltaban 8 años para cumplir el pleno de los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión legal de jubilación).

    Fijados los términos en que se llevaría a cabo el acuerdo, las partes intervinientes acudieron ante la Jurisdicción Laboral con el fin de que un juez del ramo impartiera legalidad al precitado arreglo. Así, el 15 de enero de 1993 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, los intervinientes en la negociación convalidaron las prestaciones objeto de litigio entre las partes, entre ellas la pensión anticipada de jubilación. Por tanto, en virtud del acuerdo el accionante recibió la suma de $ 243.882.932 m/cte que, con las respectivas deducciones por concepto de retención en la fuente, arrojó un valor de $235.542.843.00 m/cte. Además, a título de liquidación de prestaciones sociales por su retiro voluntario de la empresa, le fueron pagados $2.767.081 m/cte[35].

    El demandante al cumplir los 55 años de edad (2 de enero de 2001), inconforme con lo acordado en la audiencia de conciliación, elevó solicitudes a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación[36] establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[37] por parte de la sociedad petrolera.

    Al respecto, la compañía Chevron Petroleum Company negó el reconocimiento de dicha prestación fundamentándose en que mediante acuerdo celebrado el 15 de enero de 1993 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante aceptó las propuestas hechas por ella, por tanto todas las prestaciones solicitadas, entre ellas, la pensión de jubilación habían quedado canceladas. Así mismo, señaló que al momento de firmar el acuerdo, el señor E.M. no cumplía con los requisitos legales para acceder al pago de dicha pensión, por cuanto aún no había cumplido con el requisito de edad (55 años).

    En vista de la negativa para reconocer la pensión de jubilación, el demandante en el año 2013 ejercitó una primera acción de tutela contra la sociedad empleadora, a fin de que esta le reconociera la pensión de jubilación solicitada. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, resolvió no conceder la protección de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que no fue probado el perjuicio irremediable en debida forma, además de advertir que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez, en tanto transcurrió un término amplio entre la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación (1992) y la fecha de interposición de la acción de tutela (2013). Finalmente, adujo que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos.

    En 2015 el señor E.M. acude nuevamente a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación. En primera instancia, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá estimó que la acción de tutela era temeraria, en la medida en que los argumentos esbozados por el accionante guardaban similitud con los expuestos en la tutela interpuesta en el año 2013.

    Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito confirmó la decisión impugnada, considerando que si bien existe temeridad por existir similitud entre las acciones de tutela antedichas, el ad quem denotó la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    En efecto, es menester para la S. abordar la temática referida a la existencia de temeridad en la presente acción de tutela, para ello esta Corporación debe señalar que en principio: (i) existe identidad fáctica, por cuanto las dos acciones guardan similitud en relación con los extremos temporales de la relación laboral; (ii) existe identidad de pretensiones en tanto que el demandante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; (iii) existe identidad de partes, toda vez que el demandante y el demandado son los mismos.

    Sin embargo, la Corporación encuentra en este caso que el accionante estaba facultado para interponer nuevamente la acción de tutela a fin de obtener una decisión que determinara la protección efectiva de sus derechos fundamentales, toda vez que como se evidenció de las providencias dictadas, tanto por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá emitida en el año 2013, no resolvió de fondo las pretensiones planteadas por el accionante, esto debido a que el despacho judicial se pronunció sobre aspectos procesales como los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sin que hubiera una manifestación de fondo sobre los derechos reclamados y la prestación de jubilación solicitada. En ese entendido la S. descarta que el accionante haya actuado de manera temeraria al ejercer nuevamente la acción de tutela.

    Al no existir temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, la S. analizará si en el presente caso procede o no la acción de tutela conforme a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

    Así las cosas, debe señalarse que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como la pensión de jubilación. Bajo esta premisa debe señalarse que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral dirimir aquellos conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

    En ese entendido, de las pruebas allegadas al proceso se puede inferir que el accionante sólo atinó a elevar un par de lacónicos derechos de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación sin que en ningún momento hubiese acudido ante la jurisdicción laboral ordinaria, la cual era el escenario propicio para desvirtuar la validez del acuerdo realizado entre las partes y donde se podría fijar con certeza la naturaleza de los dineros recibidos por el trabajador.

    Por tanto, la S. advierte que el debate jurídico planteado escapa del plano constitucional, sin que de él pueda predicarse su relevancia ante la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias pensionales, por tanto la discusión aquí planteada queda en el plano de lo legal sin que esta sea la jurisdicción competente para conocer del asunto bajo examen. Al respecto, tal como se indicó, para que proceda la acción de tutela es necesario que el afectado cumpla con un mínimo de requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. En ese entendido deben satisfacerse a plenitud los requisitos inherentes a la acción de tutela como son la subsidiariedad y la inmediatez.

    En consecuencia, la noma referida permite inferir que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar su pensión de jubilación, como lo es la acción ante la mencionada jurisdicción.

    Igualmente, analizado el caso particular, no se evidencia que el accionante haya acudido a las vías judiciales ordinarias en aras de reclamar ante esas instancias el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pese a que contaba con los recursos económicos producto del pago único recibido, y con la salud necesaria para hacerlo dejando transcurrir más de 23 años sin buscar un pronunciamiento del juez competente.

    Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-143 de 2012 cuando entró a resolver un asunto similar al que ocupa ahora la atención de la S., donde la accionante había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral en búsqueda del pago de su pensión de jubilación y aun así fue declara improcedente su acción de tutela, porque habían transcurrido más de 16 años desde el momento en que firmó el Pacto Único de Pensión y el momento de la interposición de la misma. Al respecto precisó:

    “la actora vierte algunas consideraciones respecto de la supuesta irregularidad de la conciliación celebrada entre la Sra. Guerra de N. y CHEVRON, no obstante este acuerdo conciliatorio no puede ser controvertido en sede de tutela precisamente porque ya han trascurrido más de dieciséis años desde el momento de su celebración. Adicionalmente, el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial en grado jurisdiccional de consulta también data de hace más de dos años, y como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez, que no está presente en la reclamación planteada por la actora.

    Lo anterior es predicable en este caso con mayor intensidad, teniendo en cuenta que en el expediente tan solo se observan una serie de escritos y peticiones elevadas por el accionante con destino a la petrolera solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación y la interposición de dos acciones de tutela una en 2013 y la otra en 2015, sin argumentar al menos por qué los mecanismos ordinarios eran ineficaces para obtener la protección de los derechos invocados.

    Ahora bien, eventualmente la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable[38], en efecto, para el caso que nos ocupa la S. advierte que no fueron probados por parte del accionante los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquel se configure[39]. En efecto, del análisis realizado al expediente no se desprende que el accionante haya probado la existencia de un motivo que conduzca a la procedibilidad de la tutela para evitar dicho perjuicio.

    Así las cosas este Tribunal no advierte la existencia de obligaciones dinerarias (pago de arriendo, pago de créditos bancarios, entre otros) que coloquen al accionante en una débil situación económica por la cual deba reconocerse la pensión de jubilación a través de este medio expedito; tampoco se evidencia prueba alguna sobre la ausencia de recursos económicos que afecte su mínimo vital, por el contrario, se constató que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema de salud en calidad de cotizante a Coomeva EPS, lo cual indica que el demandante cuenta con ingresos para sufragar los gastos de salud.

    Por tanto, no encuentra esta Corporación suficiencia en el argumento esbozado por el accionante, el cual está referido a su condición de sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad. Como se indicó, para esta Corte no basta con que el señor E.M. alegue el hecho de pertenecer a la tercera edad como único motivo para que se declare la procedencia de la acción de tutela y la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando está en búsqueda del reconocimiento y pago de una prestación de carácter económico como lo es la pensión de jubilación. También exige este Tribunal que dicho argumento debe estar acompañado de los elementos probatorios que permitan demostrar la causación de un daño y/o afectación a los derechos fundamentales deprecados.

    Por lo expuesto, esta S. debe indicar que la presente acción es improcedente, toda vez que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación para que el mecanismo constitucional proceda a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor J.G.E.M. en contra de Texas Petroleum Company, Hoy Chevron Petroleum Company.

Segundo: LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] file:///D:/Users/JuanGG/Downloads/HistoriaLaboralGenerada_20150724_105440.PDF

[2] Cuaderno de tutela, folios 1 a 23.

[3] Cuaderno de tutela, folio 129.

[4] Dicha norma establece que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión el trabajador de tener 55 años de edad y 20 años de servicios. Igualmente, dicho precepto establece que las personas que hayan abandonado su cargo o retirados de él, contando con 20 años de servicios tiene derecho a la pensión cuando cumpla la edad requerida. Para el caso objeto de análisis, el accionante al momento de su retiro (29 de diciembre de 1992) tenía más de 22 años de servicios prestados a favor de la empresa petrolera, pero no contaba con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, es decir 55 años. Por tanto, el reconocimiento y pago de la pensión del señor E.M. quedaría sujeto al cumplimiento de la edad por cuanto le faltaban 9 años para llenar el requisito exigido.

[5] Cuaderno de tutela, folios 254 a 262.

[6] Cuaderno de tutela – Seg. Instancia, folios 18 a 24.

[7] Cuaderno de tutela, folio 129.

[8] Cuaderno de tutela, folios 174 a 175.

[9] Valor que con el descuento por impuesto de retención en la fuente, disminuyó a $ 235.542.843.00 m/cte.

[10] Sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras.

[11] Cfr. Sentencia T-883 de 2001.

[12] Sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006.

[13] Sentencia T- 1233 de 2008

[14] Sentencia T-149 de 1995.

[15] Sentencia T-308 de 1995.

[16] Sentencia T-443 de 1995.

[17] Sentencia T-001 de 1997.

[18] Sentencia T-089 de 2007.

[19] Sentencia T-184 de 2005.

[20] Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.

[21] Sentencia T-721 de 2003.

[22] Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003.

[23] Sentencia SU-388 de 2005.

[24] Sentencia T-1104 de 2008

[25] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló:

“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.

[26] La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

[27] Ver sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009 y T-209 de 2010.

[28] “Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras”.

[29] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.

[30] Dice la norma: “Artículo 14. // La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada // a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar; // b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción; // c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. –negrilla ausente en texto original-”.

[31] Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

[32] Ley 90 de 1946, artículo 2: “Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico. // Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones”.

[33] Ley 90 de 1946, artículo 8: “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”.

[34] Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

[35] Los valores mencionados fueron cancelados mediante cheques del banco de Colombia.

[36] Escritos con fecha de 4 de enero de 2001, 7 de enero de 2004, 3 de enero de 2007 y 4 de enero de 2012.

[37] Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

[38] Artículo 86 de la Constitución Nacional.

[39] Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

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