Sentencia de Tutela nº 647/15 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587723602

Sentencia de Tutela nº 647/15 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2015

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4987918 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-647/15

Referencia: Expedientes T-4.987.918 y T-4.989.682 (Acumulados)

Demandantes:

R.R.M. y

V.J.S.R.

Demandado: CBI Colombia SA

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá DC, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente T-4.987.918, y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, dentro del expediente T-4.989.682.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Seis de esta Corporación, mediante auto del 24 de junio de 2015, escogió para revisión los expedientes T-4.987.918 y T-4.989.682, los cuales fueron acumulados entre sí, por presentar unidad en la materia, y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión para ser decididos en una misma sentencia.

II. ANTECEDENTES

Previamente, precisarse que, pese a que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron objeto de acciones independientes y provienen de dos personas naturales diferentes que invocaron la presunta vulneración a su estabilidad laboral reforzada, estos coinciden en la solicitud de amparo contra la misma persona jurídica; razón por la cual esta Sala de Revisión procederá a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario.

  1. - Identificación de los asuntos objeto de revisión

    A continuación, se pone de presente tanto el número de radicación de las acciones de tutela que fueron acumuladas por la Sala de Selección número Seis, como el nombre de los tutelantes, la identificación de la empresa accionada y el sentido de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, de la siguiente manera:

    Expediente

    Actor

    Accionado

    Decisiones de instancia

    Primera

    Segunda

    T-4.987.918

    Rigoberto

    Ramírez Mahecha

    CBI

    Colombia SA

    Concedió

    Revocó

    T-4.989.682

    Víctor José

    Sánchez Reyes

    Negó

    Confirmó

    La restante información concerniente a las reseñas fácticas de cada una de las demandas y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece especificada en el acápite subsiguiente de esta sentencia.

  2. Pretensiones

    Los demandantes pretenden que por medio de la acción de tutela les sean amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a CBI Colombia SA reintegrarlos al cargo que venían desempeñando o a uno acorde con sus estados de salud; así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro y, el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido terminado su contrato laboral pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta.

  3. R. fáctica del expediente T-4.987.918

    R.R.M., actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra CBI Colombia SA con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad al haber sido terminado su vínculo laboral, pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ya que acababa de ser intervenido quirúrgicamente para retirarle un tumor benigno de piel y/o tejido celular subcutáneo.

    La acción se promueve por los hechos que son resumidos a continuación:

    3.1. El accionante manifiesta que el 28 de marzo de 2012 suscribió contrato de obra o labor con la empresa CBI Colombia SA, para desempeñar el cargo de operador de grúa, acuerdo que fue modificado el 8 de diciembre de 2013 como un contrato laboral a término fijo inferior a un año.

    3.2. Relata que encontrándose vigente el vínculo laboral fue diagnosticado con un tumor benigno de la piel y/o tejido subcutáneo, razón por la cual, el 3 de octubre de 2014, le fue programada y practicada una cirugía denominada resección de tumor benigno de piel y/o tejido celular subcutáneo, excepto cara; hecho por el que fue incapacitado hasta el 17 de octubre de 2014 y, posteriormente, del 24 de octubre al 2 de noviembre de la misma anualidad.

    3.3. Señala que la empresa accionada dio por terminado su contrato de trabajo el 20 de octubre de 2014, pese a que recientemente había sido intervenido quirúrgicamente y, por lo tanto, fue desafiliado del Sistema General de Seguridad Social, no pudiendo acudir al tratamiento que requería acorde con la patología que presentaba.

    3.4. Por último, aduce que es la única fuente de ingresos económicos de su familia, integrada por su esposa M.C.V.E. y por sus hijos B.S.R.V., D.A.R.V. y L.M.R.S., todos menores de edad, salvo, esta última, quien es estudiante universitaria.

  4. R. fáctica del expediente T-4.989.682

    El demandante V.J.S.R. interpuso acción de tutela contra CBI Colombia SA para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al haber terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin tener en cuenta su estado de salud.

    La acción se promueve por los hechos que son resumidos a continuación:

    4.1. El accionante expone que el 29 de octubre de 2012 celebró contrato de obra o labor con la empresa CBI Colombia SA, para ejercer el cargo de tubero A; acuerdo que fue modificado en diversas ocasiones mediante un “otro si”, habiendo sido cambiada la modalidad de su vinculación laboral, el 1 de mayo de 2013, a un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con un horario de 6:45 a.m. a 4:45 p.m. y una asignación salarial de $2’519.350 más una bonificación.

    4.2. Refiere que el 18 de marzo de 2013, le fue practicada una resonancia magnética debido a una lesión en la columna; examen que dio como resultado una pérdida parcial de la lordosis fisiológica lumbar, pérdida parcial de la corredera posterior de los discos intervertebrales L1-L2, L2-L3 y discopatía degenerativa.

    4.3. Producto de la anterior patología, el actor fue incapacitado en dos ocasiones, la primera, con una duración de 15 días, iniciando el 5 de abril de 2013 y culminando el 19 de abril de 2013 y, la segunda, del 22 de abril de 2013 al 3 de mayo de la misma anualidad.

    4.4. Posteriormente, el demandante fue sometido a un procedimiento de extracción de vesícula y, el 28 de agosto de 2013, fue incapacitado hasta el 31 de agosto del mismo año, debido al síndrome de post-colescistectomía.

    4.5. De igual forma, el accionante fue incapacitado en el 2014 hasta por seis días en la siguientes fechas: el 28 de abril, el 18 de mayo, el 3 de junio, 6 de junio, el 9 de junio, el 5 de julio y 16 de junio, debido a una enfermedad común denominada epididimitis.

    4.6. Para finalizar, el actor expone que el 18 de junio de 2014 fue terminado su contrato de trabajo, pese a que la entidad accionada conocía todas y cada una de las incapacidades prescritas y su delicado estado de salud.

  5. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

    5.1. Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela del expediente T-4.987.918, de origen documental, son las que a continuación se relacionan:

    · Carta de terminación del contrato a término fijo inferior a un año de R.R.M., emitida por CBI Colombia SA (F. 9).

    · Contrato de trabajo a término de la obra o labor contratada, celebrado entre R.R.M. y CBI Colombia SA (F.s 10 al 20).

    · Documento de “otro si” del anterior contrato, celebrado el 19 de julio de 2012, mediante el cual se precisan los beneficios de carácter extralegal a los que podía acceder el demandante (F.s 21 y 22).

    · Documento de “otro si” adherido el 1 de abril de 2013 al contrato de trabajo original suscrito entre las partes, a través del cual se modificó a un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (F. 23).

    · Registros civiles de nacimiento de sus hijos (F. 24 al 26).

    · Certificación emitida por Bancolombia SA el 10 de noviembre de 2014, respecto de un préstamo que le otorgó al demandante por la suma de $18’500.000 COP (F. 27).

    · Certificación expedida por el Banco Corpbanca Colombia SA (Helm), mediante la cual se acredita la adquisición por parte del actor de un crédito por valor de $6’396.791 COP (F. 28).

    · Certificado de pago de matrícula de la joven L.M.R.S., proferida por el Departamento Financiero, Sección Liquidaciones y Cartera de la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga, el 28 de julio de 2014 (F. 29).

    · Declaración con fines extraprocesales, rendida en la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena por el señor R.R.M., el 21 de agosto de 2013, en la que manifiesta encontrarse en unión libre con la señora M.C.V.E. desde hace 5 años, quien junto con su menor hijo H.S.V.E. dependen económicamente de él (F. 30).

    · Certificado del 7 de noviembre de 2014 emitido por el Banco de Occidente, mediante el cual el accionante acredita haber adquirido un crédito de vehículo por la suma de $32’630.850 COP y un préstamo personal por el valor de $18’654.010 COP (F. 31).

    · Carta del 21 de octubre de 2014, suscrita por R.R.M., en la que informa a la empresa CBI Colombia SA sobre la programación de la intervención quirúrgica requerida (tumor benigno) y la prescripción de los controles médicos post-operatorios prescritos (F. 44).

    · Historia Clínica de R.R.M. (folios 32 al 43, del 45 al 56 y del 58 a 59).

    · Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (F. 57).

    · Copia de la boleta de solicitud para sala de cirugía en la Clínica Cartagena del Mar a nombre del actor, con el fin de que le fuera practicada la resección de tumor benigno o maligno de piel y/o tejido celular subcutáneo área general entre cinco a diez centímetros (F. 61).

    5.2. En el expediente T-4.989.682 obran las siguientes pruebas:

    · Historia Clínica de V.J.S.R. (F.s 9 al 27).

    · Valoración médica realizada el 26 de agosto de 2013 (F. 25).

  6. Respuesta de las entidades accionadas

    6.1. Expediente T-4.987.918

    Mediante auto de 13 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, puso en conocimiento de la sociedad CBI Colombia SA, la acción de tutela instaurada por el señor R.M.M.. Al respecto, textualmente, dispuso el despacho:

    Por reunir los requisitos mínimos legales, ADMITASE la presente acción de tutela instaurada por el señor R.R.M., a través de apoderado judicial, en contra de CBI COLOMBIA SA, a fin de que mediante los trámites previstos en el Decreto 2591 de 1991, se obtenga la protección de sus derechos fundamentales los cuales, a su entender, le han sido conculcados.

    En consecuencia, y con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se dispone solicitar a la autoridad demandada, informe de todo lo relacionado con los hechos que sirvieron de base al accionante para instaurar la presente petición constitucional, así como copias legalizadas de la documentación pertinente sobre la actuación surtida frente a dicho asunto. Para los anteriores efectos, se les remitirá copia del escrito de tutela presentado, concediéndose un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibo de la comunicación que así se lo haga saber[1]

    Surtida la debida notificación del auto admisorio de la demanda, el 19 de enero de 2015, la empresa CBI Colombia SA ejerció su derecho a la defensa en el proceso de la referencia, manifestando que: (i) el accionante no se encuentra enfermo ni lo estuvo durante su vinculación laboral, debido a que solo padecía de un lipoma, el cual, no es doloroso ni incapacitante, a la vez que era benigno y le fue removido antes de la terminación del contrato de trabajo suscrito, razón por la que no se requería permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar su desvinculación.

    Igualmente, adujó que (ii) nunca le fue notificada ninguna clase de recomendación médica de salud ocupacional, ni restricciones u orden de reubicación prescrita por su EPS, ARL o medicina preventiva. Asimismo, señaló que (iii) la sociedad CBI Colombia SA, como principal contratista del proyecto de refinería de Cartagena, debe entregar dicho proyecto en un tiempo determinado y, en virtud de que la construcción del mismo se encuentra por encima del 95% de cumplimiento, se vio en la necesidad de prescindir de personal.

    Siguiendo esa línea argumentativa, solicitó se tuviera en cuenta que (iv) la terminación del vínculo laboral del actor se debió al cumplimiento del término pactado por las partes en el contrato laboral y no por su estado de salud, así como que (v) se advirtiera el hecho de que el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

    Por último, expresó que de acuerdo a los argumentos reseñados la pretensión elevada por el demandante en la acción de tutela bajo estudio debía considerarse improcedente.

    6.2. Expediente T-4.989.682

    Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena de Indias, dio a conocer a la sociedad CBI Colombia SA la acción de tutela instaurada por el señor V.J.S.R.. Al respecto, textualmente, dispuso el despacho:

    Admítase la solicitud de tutela presentada por el señor V.S.R., en nombre propio contra CBI COLOMBIA SA, por presunta violación a sus derechos fundamentales de Estabilidad Laboral, Trabajo, Salud, Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, por reunir los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991.

    Requiérase a CBI COLOMBIA SA, a través de sus representantes legales en el término de tres (3) días, para que rinda informe acerca de los hechos contenidos en la acción de tutela. Hágase las prevenciones de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.[2]

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa CBI Colombia SA, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la acción tuitiva, mediante escrito de 10 de septiembre de 2014, en el cual expuso que (i) si bien el accionante fue incapacitado durante la vigencia de su vínculo laboral, estas fueron generadas por enfermedades comunes no limitantes en el área laboral y que se mejorarían con hábitos saludables de vida.

    En este mismo sentido, expresó que (ii) nunca le fue radicada ninguna solicitud de reubicación o restricción laboral para el demandante emanada de una EPS, ARL o médico alguno. Así como un dictamen de pérdida de capacidad laboral o valoración médica que acreditara una alteración significativa en su salud.

    De igual forma, afirmó que (iii) la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se debió al acaecimiento del término pactado en el contrato, con un preaviso de tres meses, no encontrándose el accionante en estado de debilidad manifiesta al momento de la desvinculación laboral. Lo anterior, aunado al hecho de que (iv) el proyecto de expansión de refinería de Cartagena, liderado por dicha entidad no tenía vocación de permanencia y, por el contrario, debía comenzar a entregar algunas unidades del mismo, dentro de las cuales se encontraba aquella en la que trabajaba el actor.

    Para finalizar, indicó que (v) la acción de tutela era improcedente, debido a que, en el caso sub judice, no existe perjuicio irremediable y el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa jurídica para amparar sus derechos.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

A propósito de la verificación de las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, ha de resaltarse que las decisiones judiciales de segunda instancia objeto de revisión coincidieron en rechazar la protección constitucional impetrada, utilizando los mismos fundamentos de derecho. En ese orden de ideas, la Sala de Revisión estima conveniente referirse brevemente a ellas, así como al pronunciamiento de los jueces a quo.

  1. Expediente T-4.987.918

    1.1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia de 26 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por el señor R.M.M. y, en consecuencia, le ordenó a CBI Colombia SA, su representante legal o a quien haga sus veces, reintegrarlo laboralmente en un cargo con igual o mejor remuneración al que venía desempeñando, acorde con su actual condición de salud y, atendiendo las recomendaciones del médico ocupacional de la empresa, de tal manera que sus funciones no interfieran en su recuperación.

    Asimismo, le fue ordenado a dicha entidad pagarle al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta el día de expedición de la presente sentencia de tutela, cotizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de efectuar desde la terminación laboral hasta la fecha y reconocerle la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    1.2. Impugnación

    CBI Colombia SA, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido, en primera instancia, a través de escrito de 3 de febrero de 2015, en el que solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida, argumentando que la decisión adoptada fue errónea, toda vez que (i) el accionante no se encontraba enfermo al momento de la terminación del contrato de trabajo y nunca estuvo en estado de debilidad manifiesta durante su vinculación laboral, ya que solo padecía de un lipoma, el cual le fue removido y no le generaba un estado de debilidad manifiesta; hecho que se evidencia en que no existía recomendación ni restricción alguna por parte de salud ocupacional, EPS, ARL o medicina preventiva del trabajo.

    De igual forma, alegó que (ii) la terminación del vínculo laboral, no se relacionó con el estado de salud del actor, sino que obedeció al cumplimiento del término pactado entre las partes, siendo avisado el demandante con tres meses de antelación, quien (iii) poseía otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

    1.3. Decisión de segunda instancia

    El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante providencia del 12 de marzo de 2015, revocó la sentencia del a quo, tras considerar que el accionante al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba inmerso en ninguna circunstancia que lo hiciera acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, al punto que en la historia clínica, ordenes médicas e incapacidades allegadas al expediente, no se evidencia que siga padeciendo quebrantos de salud.

    Asimismo, determinó que la desvinculación laboral obedeció al acaecimiento del término pactado en el contrato, circunstancia en la cual, no se hace necesario solicitar permiso especial de la autoridad laboral competente, en razón de que el rompimiento de la relación no obedeció a una decisión unilateral de la empresa, sino a uno de los modos legales estipulados por el legislador.

    Por último, expuso que el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial y en el presente caso no se reflejó la existencia de un perjuicio irremediable.

  2. Expediente T-4.989.682

    2.1. Decisión de primera instancia

    El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), mediante sentencia de 15 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado por el señor V.J.S.R., al considerar que posee un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral y que, en el sub examine, no probó el nexo causal entre su estado de salud y la terminación del contrato laboral, ni demostró la existencia de un eventual perjuicio irremediable.

    2.2. Impugnación

    La citada providencia fue apelada por el demandante, el 22 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que el juez de tutela efectuó una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional, en particular, de las sentencia T-125 de 2009 y T-1083 de 2007, referente al nexo causal entre el despido y la limitación de la salud del trabajador, toda vez que consideró que en el presente caso no estaba demostrada dicha relación de causalidad; razón por la cual no se encontraron acreditados los requisitos necesarios para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela, desconociendo de esta forma, la presunción de desvinculación discriminatoria existente.

    Con fundamento en lo reseñado, el actor solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría.

    2.3. Decisión de Segunda Instancia

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 27 de octubre de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo, pues a su juicio, la terminación del contrato laboral suscrito entre las partes, se debió al acaecimiento del término pactado para ello y no al estado de salud del accionante, razón que impidió predicar la existencia de un nexo causal entre este y la desvinculación efectuada, siendo improcedente la acción de tutela impetrada.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2015, proferido por la Sala de Selección de tutelas número Seis de esta Corporación.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    Así, cuando en la disposición se hace alusión a toda persona, no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República[3].

    El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone lo siguiente:

    La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el ciudadano colombiano R.R.M.[4] (T-4.987.918) y por el ciudadano extranjero V.J.S.R.[5] (T-4.989.682), quienes alegan la violación de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, razón por cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa.

    2.2. Legitimación pasiva

    CBI Colombia SA es una sociedad comercial anónima del sector privado, ante la cual, los demandantes se encuentran en un estado de subordinación o indefensión, por tanto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

  3. - Problema jurídico

    De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de los señores R.R.M. y V.J.S.R., quienes alegan la violación de sus derechos, ante el despido injusto o terminación del contrato de manera unilateral, de que fueron objeto no obstante que, según aseveran, se encontraban en estado de debilidad manifiesta.

    Para resolver el presente asunto, antes del análisis del caso concreto, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en casos de solicitud de reintegro laboral; para luego, (ii) verificar si se cumplen los supuestos requeridos en los casos sub examine.

  4. - El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia

    4.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[6], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    ARTÍCULO 86.

    Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    (…)

    Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

    DECRETO 2591 DE 1991

    ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

  5. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

    Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, esta Corte ha precisado:

    Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[7] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. [8]

    Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.

    Al respecto, la Corte ha indicado:

    Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. N. cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. [9]

    4.2. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

    4.3. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio[10] ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

    Atendiendo a lo mencionado y con el fin de determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, esta Corporación[11] ha depurado algunos elementos que se deben tener en cuenta, a saber:

    A). El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. [12]

    De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto:

    En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[13].

    La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005).[14]

    4.4. En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente[15].

    Sintetizando, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de la acción de tutela, pues tratándose de trabajadores estos tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindarles un remedio integral, motivo por el que la protección procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también podrá concederse, aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el numeral 1° de su artículo 2º, contempla la regla de competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos aquellos conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como el relacionado con el reintegro y las demás prestaciones derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada.

    Tanto el legislador como la Corte han señalado que este tipo de controversias corresponde decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Sobre el particular, es preciso señalar que en su artículo 26[16], se incorpora una protección específica para la población con discapacidad, que, dadas sus condiciones físicas o mentales se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

    Es de señalar que esta Corporación ha hecho extensiva, en algunos casos desde la misma ley y en otros desde el principio de solidaridad, la protección mencionada “(…) a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedarían sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente” y solo en esta singular hipótesis, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada allí contenido, pues, como se dijo, por regla general estas controversias son de conocimiento del juez ordinario.

    Así, esta Corporación ha anotado que si bien el despido de un sujeto de especial protección constitucional, como un trabajador discapacitado, es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos puede garantizarse a través del mecanismo ordinario, en la medida en que el legislador desarrolló las garantías contenidas en la citada ley, precisamente para que el juez laboral tuviera la competencia y las herramientas legales necesarias para conocer de este tipo de procesos[17].

  6. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada, cuyos supuestos deben estar demostrados. Reiteración de jurisprudencia

    5.1. En virtud del principio de subsidiariedad antes descrito, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia[18] que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores mecanismos de defensa establecidos por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[19], como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta.

    Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para defender los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta corporación ha puntualizado frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, cuando demandan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[20]:

    Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por “romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad”[21].

    (…) En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[22] y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[23].

    5.2. Ante tales eventos, se ha consolidado la posición jurisprudencial en cuanto a que la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto y partiendo de que en realidad se esté en presencia de una minusvalía demostrada y merecedora de la estabilidad laboral reforzada.

    En efecto, esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial protección[24], así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de debilidad manifiesta[25], ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada[26], que se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protección Social. Derecho que puede ser amparado a través de la acción de tutela, en aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio[27].

    5.3. Ahora bien, no obstante lo anterior, ha sostenido la Corte que para que este derecho pueda ser amparado a través de la acción de tutela es necesario comprobar la existencia de una relación de causalidad entre el estado de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminada la vinculación o no permitir su prórroga, de manera tal que pueda predicarse la discriminación o trato desigual. En consecuencia, el juez constitucional debe realizar un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación discriminatoria por parte del empleador.

    Es por esto que el criterio determinante para establecer si efectivamente existió una vulneración del derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la relación de causalidad o el nexo entre ambos eventos.

    La Corte ha realizado este tipo de análisis en repetidas oportunidades, de las cuales es posible establecer que el nexo causal a que se ha hecho referencia es el elemento decisivo para acceder o no a la protección del derecho a la estabilidad en el empleo. Sobre este aspecto ha explicado esta Corporación lo siguiente:

    No es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida desvincularla de manera unilateral sin justa causa. Para que la protección vía tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa particular condición. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre la condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculación laboral.

    (…) Esta protección especial tiene fundamento, además, en el cumplimiento del deber de solidaridad, pues en tales circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.[28]

    En síntesis, el juez constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso concreto (circunstancias propias del despido, del estado de salud de quien alega la vulneración y el nexo causal entre ambos aspectos), así como el material probatorio que obre en el expediente, de manera tal que le permita concluir si existe una amenaza de las garantías constitucionales.

    5.4. De otra parte, este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no solo se predica de las personas discapacitadas que han sido calificadas, sino también de aquellas que presentan una disminución en su salud[29]. Por consiguiente, los titulares de la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas calificadas o no, que presenten una disminución en su salud física, síquica o sensorial que requieren de una especial consideración, pues la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligación de garantizar la eficacia real de sus derechos.

    Tal como se mencionó previamente, la jurisprudencia ha señalado que se debe probar la relación de causalidad entre la discapacidad padecida por el trabajador y la terminación del contrato en la que se evidencie que dicha circunstancia es un acto discriminatorio del empleador. Sin embargo, también se ha establecido, que en tratándose de la terminación del contrato de trabajadores discapacitados sin que medie permiso de la Oficina del Trabajo, se aplica la presunción de que tal acto es consecuencia de su discapacidad[30].

    Por tanto, si en sede de tutela se logra establecer que la terminación del contrato de un trabajador discapacitado se dio con la ausencia del respectivo permiso de la autoridad competente, se deberá presumir que la causa de este es la limitación física, psicológica o sensorial que lo aqueja y que se hubiere podido causar dentro del desempeño de la labor para la cual fue contratado o la padecía desde antes de iniciar la relación laboral.

    Sea cual fuere la circunstancia, el juez constitucional está en el deber de declarar la ineficacia del despido y ordenar el pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso de no haberse verificado el pago de esta[31].

  7. Improcedencia de la tutela en los casos concretos

    La naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas y que, por lo tanto, no se pretenda instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de prestaciones sociales. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere, pues, de ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio.

    Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver, en primer lugar, si en los casos concretos se cumplen los requisitos generales que hacen procedente las acciones de tutela.

    6.1. Supuesto (i). Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

    La Sala advierte que las acciones bajo estudio no se enmarcan dentro de este supuesto, debido a que, no obstante que los actores manifiestan interponer la tutela como mecanismo transitorio, en realidad, no acudieron a los medios judiciales idóneos y eficaces.

    En tal sentido, los señores R.R.M. (T-4.987.918) y V.J.S.R. (T-4.989.682) no podían prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto laboral, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.

    Así las cosas, la Sala concuerda con la decisión del ad quem en el expediente T-4.987.918 y en el expediente T-4.989.682, en la medida en que en virtud de la naturaleza de las pretensiones de los actores (controversias laborales originadas de una relación contractual), estos pueden acudir a la jurisdicción ordinaria a través de una demanda ordinaria laboral, la cual resulta una vía idónea, eficaz y adecuada para el debate litigioso y para el reconocimiento y protección de sus derechos.

    6.2. Supuesto (ii). Se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.

    Inicialmente, la Sala advierte que pese a que, en principio, los señores R.R.M. y V.J.S.R. podrían considerarse inmersos en un estado de debilidad manifiesta y, consecuentemente, amparados por una especial protección constitucional, la Sala de Revisión concluye que los tutelantes no lograron demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, toda vez que los padecimientos que les aquejan no les han causado una incapacidad permanente o estado de invalidez que les impida llevar una vida normal.

    En efecto, no es posible arribar a conclusión diferente, toda vez que del análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio, contenido en los expedientes T-4.987.918 y T-4.989.682, no se advierte que el eventual perjuicio aducido haga indispensable el amparo constitucional, por lo que les resulta indispensable acudir ante a las instancias ordinarias de la jurisdicción laboral.

    Ello es así debido a que (dentro de los documentos obrantes en el líbelo de las demandas T-4.987.918 y T-4.989.682) no existe un dictamen mediante el cual se pueda concluir que los actores padezcan alguna limitación en su estado de salud, esto es, no se ha acreditado una pérdida de capacidad laboral, lo que permite concluir que no enfrentan realmente ninguna discapacidad de la que se pueda inferir que su terminación contractual pueda ocasionarles un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que la finalización del vínculo laboral trae alteraciones en sus vidas, no se encuentran en una situación de vulnerabilidad que haga procedente el amparo por vía de tutela.

    6.3. Supuesto (iii). Es procedente el amparo constitucional ante la existencia de nexo causal entre la condición de debilidad manifiesta (estado de salud) del trabajador y la desvinculación laboral, ante la presunción de posición discriminatoria del empleador.

    En casos como el presente es necesario que el empleador aporte al proceso siquiera una prueba sumaria de la falta de conexidad entre la decisión de no renovar el contrato y la discapacidad sufrida por el trabajador, a fin de lograr desvirtuar la presunción de su posición discriminatoria.

    Al analizar los supuestos facticos y elementos probatorios de los casos sub examine, la Sala advierte que ha quedado demostrado lo siguiente:

    · La última incapacidad de R.R.M. (T-4.987.918) ocurrió por enfermedad general (lipoma: tumor benigno subcutáneo) desde el 3 al 17 de octubre de 2014[32], estando vinculado con la empresa accionada hasta el día 20 de octubre de 2014[33].

    · La última incapacidad de V.J.S.R. (T-4.989.682) ocurrió por enfermedad general (Epididimitis: infección común cutánea) desde el 19 al 24 de mayo de 2014[34], estando vinculado con la empresa accionada hasta el día 18 de junio de 2014[35].

    · Los demandantes no lograron demostrar su condición de estado de debilidad manifiesta, vigente durante el vínculo laboral, ya que no obra en los expedientes: incapacidades relevantes, recomendaciones de Salud Ocupacional, restricciones o indicaciones de reubicación laboral expedidas por su EPS o ARL, calificaciones de enfermedad profesional o dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

    · La empresa CBI Colombiana SA no despidió a los tutelantes R.R.M. y V.J.S.R.. Sus contratos laborales finalizaron por acaecimiento del plazo pactado, esto es, la terminación se da por mutuo acuerdo en razón a la culminación de la obra para la cual fueron contratados, no pudiéndose advertir algún factor discriminatorio contra los accionantes.

    · Circunstancias ante las cuales no es necesario solicitar permiso especial previo del Ministerio del Trabajo, debido a que (i) los actores no se encontraban en un estado de debilidad manifiesta y (ii) el rompimiento del vínculo laboral no obedeció a una decisión unilateral de la empresa, sino a uno de los modos legales de terminación de los contratos laborales.

    6.4. Así las cosas, es claro que en el presente asunto:

    (i) Existe una vía idónea (acción ordinaria laboral) que aún no ha sido agotada;

    (ii) No se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación que revista tal gravedad que afecte a un sujeto de especial protección constitucional, o que ponga a los peticionarios en situación de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez constitucional;

    (iii) No se configura un nexo causal entre el estado de salud de los trabajadores y la terminación de los contratos laborales, desvirtuándose la presunción de posición discriminatoria en cabeza del empleador.

    Situaciones que denotan la improcedencia de la acción de amparo en razón a su carácter subsidiario. Conforme a esta realidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se declara la improcedencia, la discusión de fondo escapa a su competencia.

    6.5. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarará la improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias de tutela proferidas (i) el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente T-4.987.918, y (ii) el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, dentro del expediente T-4.989.682.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida, el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente T-4.987.918, en la acción de tutela incoada por R.R.M., por las razones de que da cuenta el presente proveído.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión proferida, el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, dentro del expediente T-4.989.682, en la acción de tutela incoada por V.J.S.R., por las razones de que da cuenta el presente proveído.

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

Con aclaración de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 63 del cuaderno principal.

[2] F. 29 del cuaderno principal.

[3] El artículo 86 de la Carta Política consagra en favor de "toda persona" la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la disposición se hace alusión a "toda persona", no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República. A su turno, el artículo 100 Superior, otorga a los extranjeros "los mismos derechos civiles" que se conceden a los nacionales. Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie se le puede discriminar por razón de su "origen nacional".

[4] Identificado con Cedula de Ciudadanía 74.324.996.

[5] Identificado con Cédula de Extranjería 423.981.

[6] Confróntese con las sentencias T-228 de 2012 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928, T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, entre otras.

[7] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

[8] Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2006 (MP Clara I.V.H..

[9] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2005 (MP J.C.T..

[10] Esta Corporación ha establecido que “[H]ay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.

La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.”[10] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P.V.N.M..

[11] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.

[12] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP V.N.M..

[13] “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”.

[14] Citada en la Sentencia T-436 de 2007.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011.

[16] Artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

[17] Extracto de la sentencia T-298 de 2014 (MP L.G.G.P..

[18] Corte Constitucional, ver las sentencias T-125, T-462, T-467, T-658 y T-683 de 2010; T-002, T-121 y T-663 de 2011; T-159, T-192, T-226, T-341, T-509, T-651 y T-1084 de 2012; T-018, T-116, T-378, T-447, T-484, T-691, T-738 y T-899 de 2013; T-041, T-217, T-298, T-316, T-348, T-382, T-394 y T-673 de 2014, entre otras.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2008 (MP N.E.P.P.). “Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato restablecimiento de sus derechos como trabajador”.

[20] T-661 de agosto 10 de 2006.

[21] Sentencia C-073 de 2003 MP A.B.S.. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”

[22] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. J.C.T., J.A.R. y Á.T.G. respectivamente.”

[23] “Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P.M.J.C.E. y T-002 de 2006 M.P.J.C.T..”

[24] El artículo 47 de la Constitución Política prescribe para el Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes debe prestarse la atención especializada que requieran.

[25] De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 17 de marzo de 2011 (MP N.E.P.P.). Al respecto, este Tribunal ha señalado que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se precisará, el trabajador discapacitado”. En síntesis, la acción de tutela se torna procedente en los eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su vínculo laboral sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y sin que medie una razón objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio paso a dicha situación, no obedeció a la discapacidad padecida por el trabajador, en razón de la primacía del principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada.

[27] Extracto de la sentencia T-518 de 2008 (MP M.J.C.E.).

[28] Sentencia T-689 de 2004. En aquella oportunidad fue confirmado el fallo del juez de instancia que negó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una señora que argumentaba haber sido víctima de tratos discriminatorios por parte de su empleador desde el momento en que este se enteró de la enfermedad que padecía hasta el momento en que se dio por terminado el vínculo laboral. La Corte, basándose en el requisito de nexo causal, concluyó que, contrario a lo manifestado por la accionante, la decisión de la empresa correspondió a razones empresariales probadas a lo largo del proceso y a la imposibilidad de reubicación que fue debidamente demostrada. Además, tuvo en cuenta que el empleador siempre atendió los requerimientos de salud de la peticionaria y que al momento del despido no se encontraba incapacitada.

[29] Véanse, entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 y T-256 y T-351 de 2003 (MP R.E.G., T-1183 del 24 de noviembre de 2004 (MP M.J.C., T-830 del 28 de agosto de 2008 (MP M.G.C.) y T-019 de 2011 (MP G.E.M.M..

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-307 del 3 de abril de 2008 (MP H.A.S.P., reiterada por la Sentencia T- 116 del 16 de febrero de 2010 (MP M.G.C.). Al respecto esta Corporación ha dispuesto que “exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho”.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-961 del 26 de noviembre de 2010 (MP H.A.S.P..

[32] Ver F. 37 del cuaderno 1 del expediente T-4.987.918.

[33] Presentó la acción de tutela el 9 de enero de 2015.

[34] Ver F. 14 del cuaderno 1 del expediente T-4.989.682.

[35] Presentó la acción de tutela el 2 de septiembre de 2014.

29 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 378/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023
    • Colombia
    • 26 Septiembre 2023
    ...T-265 de 2021, entre otras). [82]Sentencias T-094 de 2023, T-250 de 2022, T-293 de 2022,T-035 de 2022, T-346 de 2020, T-257 de 2019, T-647 de 2015, entre [83] El trámite de un proceso ordinario laboral podría tardar aproximadamente 366 días en primera instancia (Consejo Superior de la Judic......
  • Sentencia de Tutela nº 521/16 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2016
    • Colombia
    • 21 Septiembre 2016
    ...que con la terminación del vínculo laboral hubo una grave afectación a los derechos del empleado”. En similar sentido, en la sentencia T-647 de 2015[69] se dispuso que esta presunción aplica aun cuando la persona que solicita la estabilidad laboral reforzada no hubiere sido calificada. En e......
  • Sentencia de Tutela nº 520/20 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2020
    • Colombia
    • 14 Diciembre 2020
    ...sentencia T-603 de 2015. [50] Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2015 y T-521 de 2016. [51] Corte Constitucional, sentencias T-647 de 2015, T-305 de 2018 y T-041 de [52] Corte Constitucional, sentencias T-521 de 2016. [53] Numeral 1º del artículo 2º del Código de Procedimiento Labora......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75182 del 21-04-2020
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
    • 21 Abril 2020
    ...precisamente por la protección que la Constitución Política brinda a dicho colectivo de personas (sentencias CC T-183-2007, T-232-2010 y T-647-2015), por lo que se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y acoge la expuesta por la Constitucional, sobre todo a partir de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR