Sentencia de Tutela nº 710/15 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588537362

Sentencia de Tutela nº 710/15 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5026171 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-710/15

Referencia: Expedientes acumulados

T-5.026.171 y T- 5.040.143

Acciones de tutela instauradas por H.C.V. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, y M.R.B. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -C.-

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio de Auto del 31 de julio de 2015, proferido por la S. de Selección Número Siete.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantean las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Tercera de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada[1].

  1. Expediente T-5.026.171

    El señor H.C.V., mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela contra C., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a la especial protección de las personas con limitaciones o discapacidad.

    1.1. El actor nació el 24 de febrero de 1971, tiene 44 años de edad, e informó que desde los 3 años se encuentra discapacitado “como consecuencia de una poliomielitis, que le marcó secuelas definitivas que limitaron su normal desarrollo, como son deformidad torácica (tórax pectinatum), escoliosis marcada, con notable cifoescoliosis dorsal (curvatura de la columna vertebral lejos de la línea media o hacia los lados), tórax escafoideo (hundimiento de la parte superior del esternón, acompañado de subluxación de ambas clavículas), y EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), con obstrucción severa, que lo obliga a usar oxígeno en horas nocturnas y limita su libre movilización desde su infancia, aunado a un diagnóstico de hipertensión”[2].

    1.2. Expuso que, a causa de las anteriores enfermedades, dependió siempre de su padre E.C., quien le proporcionó todo lo necesario para su subsistencia y lo mantuvo como su beneficiario en salud hasta el día de su fallecimiento que tuvo lugar el 11 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual quedó desprotegido. Estos dichos fueron acreditados con la copia del carnet de su EPS[3] y dos declaraciones rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago por lo señores W.P.L. y O.A.D.L.[4].

    1.3. Relató que, como para el momento del deceso de su padre éste recibía una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-[5] gracias a la cual solventaba los gastos de subsistencia de ambos; solicitó la sustitución de dicha prestación en calidad de hijo inválido dependiente -con fundamento en lo dispuesto por en el ordinal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, por lo que, para tales efectos, fue remitido a valoración con el fin de que se le hiciera el correspondiente examen de pérdida de capacidad laboral -PCL-.

    1.4. Anotó que dicho examen se llevó a cabo el 13 de octubre de 2010 y arrojó como resultado que padecía una PCL del 52.06%[6], con fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2009, a pesar de que en el mismo se consignó en el título de historia clínica completa: “SECUELAS DE POLIOMIELITIS, ANOMALÍA TORÁCICA, OXIGENO DEPENDIENTE HTA”[7].

    1.5. Manifestó que por estar en desacuerdo con la fecha de estructuración de su invalidez, solicitó la revisión de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[8], entidad que mediante “ponencia” del 30 de marzo de 2011 la confirmó, pese a que en el informe reconoció que “nunca ha trabajado”[9] y que tiene un “Dx[10] de polio a los 3 años, tórax pectinatum y escoliosis marcada”[11].

    1.6. Expuso que, como la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la del fallecimiento de su padre, se le negó la solicitud de sustitución de pensión de vejez, mediante Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012[12] y GNR 275875 del 4 de agosto de 2014[13], expedidas por el ISS y por C., respectivamente. Por ello, enfatizó que lo perjudica gravemente el hecho de no haberse tenido en cuenta que su discapacidad es una secuela de la poliomielitis que padeció cuando tenía 3 años de edad tal y como lo registra su historial clínico. Así, recalcó que la fecha de estructuración de su invalidez no puede ser el 21 de noviembre de 2009, pues mucho antes de la misma se encontraba discapacitado, razón por la cual nunca trabajó y siempre fue beneficiario en salud de su padre fallecido.

    1.7. De esta forma, y con el fin de corroborar que su PCL es anterior a la fecha de fallecimiento de su padre, aportó la copia de un oficio signado por el médico laboral de la ARP-ISS, en el que se lee lo siguiente: “el paciente H.C.V., cursa una pérdida del 51% de su capacidad laboral. Lo cual configura un estado de invalidez. Fecha de calificación: 06 de junio 2008”[14].

    1.8. Fundamentado en los hechos expuestos, presentó acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales; que se deje sin efectos los dictámenes proferidos el 13 octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011, el primero por el ISS y el segundo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en lo que respecta a la fecha de estructuración de su invalidez; así como también las Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012 y GNR 275875 del 4 de agosto de 2014, en las cuales las administradoras de pensiones referidas le negaron la prestación referida. De igual forma, solicitó se le ordene a C., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconocer y pagar en su favor la sustitución de la pensión de jubilación que recibía su padre E.C., en su calidad de hijo inválido dependiente, a partir del 11 de octubre de 2009, fecha en la que aquel falleció.

    1.9. El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, autoridad que notificó a la accionada y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidades que guardaron silencio.

    1.10. Dentro del término respectivo, dicha oficina judicial emitió fallo el 28 de abril de 2015, en el que declaró improcedente el amparo solicitado. En primer lugar, anotó que el accionante no interpuso recursos contra el dictamen del 30 de marzo de 2011 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y tampoco atacó la Resolución No. GNR 275875 del 4 de agosto de 2014 de C.. De igual forma, resaltó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad ya que el actor tiene a su disposición los recursos dispuestos por la jurisdicción competente para ejercer la defensa de los derechos que considera trasgredidos.

    1.11. Dentro del término legal previsto para el efecto, la apoderada del señor H.C.V. impugnó la anterior decisión. Expuso que el hecho de que el actor no hubiese censurado los dictámenes médicos en los que se definió la fecha de estructuración de su PCL no se convierte en un argumento válido para negar la procedencia del amparo cuando se encuentra probado en su historia clínica que su discapacidad es consecuencia de una enfermedad padecida en su niñez y que no hay fundamento ni legal ni fáctico para que la fecha de estructuración de su PCL sea posterior a la del fallecimiento de su padre. Que, además, el tener una PCL superior al 50% lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, y al no contar con una fuente de ingresos para solventar sus gastos ni estar afiliado a EPS alguna, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

    1.12. En segunda instancia, el fallo impugnado fue confirmado por la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 4 de junio de 2015, tras considerar que la acción de tutela deviene improcedente cuando se utiliza como medio para obtener el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional.

  2. Expediente T- 5.040.143

    La señora M.R.B., actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra C., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y a la vida digna.

    2.1. La accionante nació el 23 de febrero de 1985, tiene 30 años de edad, e informó que en la actualidad su diagnóstico es de hipertensión arterial e insuficiencia renal grado IV[15], el cual es consecuencia de una delicada enfermedad renal y una cardiopatía que padece desde su nacimiento[16].

    2.2. Expuso que es hija extramatrimonial del fallecido sargento segundo (r) de la Policía Nacional E.R., a quien mediante Resolución No. 1973 del 16 de julio de 1986, C. le reconoció la asignación mensual de retiro.

    2.3. Puso de presente que, el sargento (r) E.R., falleció el 27 de enero de 1999, por lo que C. a partir de tal fecha, mediante Resolución No. 4884 del 20 de agosto de 1999, sustituyó la asignación mensual de retiro del exsargento en favor de su cónyuge supérstite N.C.A. y su hija menor L.R.C., en partes iguales para cada una.

    2.4. Relató que, una vez acreditó los requisitos dispuestos por el Decreto 1212 de 1990, mediante Resolución No. 5294 de 2002, logró que se reconociera en su favor un 25% de la sustitución de la asignación de retiro de su fallecido padre en calidad de hija menor de edad y que dicho 25% fue descontado del 50% que recibía la menor L.R.C.. Que, sin embargo, la cuota de sustitución que recibía fue extinguida por C. una vez cumplió 25 años de edad, mediante Resolución No. 006062 del 29 de agosto de 2011[17], con base en lo expuesto por el Decreto 4433 de 2004, y que como efecto de ello, dicha entidad acreció la de N.C.A., quien recibe el total de la prestación desde el 23 de febrero de 2010.

    2.5. Manifestó que elevó un derecho de petición ante C. el 10 de octubre de 2014[18], en el que le solicitó que continuara reconociendo y pagando en su favor la sustitución de la pensión de vejez de su padre fallecido en un porcentaje equivalente al 50% de aquella, por cuanto presenta una PCL del 68.85%, tal y como lo certificó el dictamen médico que se le realizó el 3 de septiembre de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual fijó como fecha de estructuración de la misma el 5 de mayo de 2009. Que, sin embargo, C. respondió de manera negativa su solicitud, mediante oficio No. 2951 del 24 de noviembre de 2014[19], por cuanto la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la del fallecimiento de su padre. Por ello, expuso que afecta gravemente sus derechos el que C. no reconozca que la discapacidad en la que se encuentra actualmente tiene origen en los padecimientos renales y en la cardiopatía que sufre desde su nacimiento tal y como lo registra su historial clínico, de manera que mucho antes del 5 de mayo de 2009 se encontraba discapacitada, razón por la cual ni siquiera pudo culminar sus estudios secundarios ni ingresar al mercado laboral.

    2.6. Con base en los hechos antes expuestos, presentó acción de tutela en la cual solicitó que se protejan sus derechos fundamentales; se reconociera en su favor la sustitución de la asignación de retiro que recibía su fallecido padre en un porcentaje del 50%, desde el 5 de mayo de 2009, fecha de estructuración de su invalidez, con el pago de los respectivos intereses de mora desde la misma fecha y; que se declare que la señora N.C.A. acrecerá el 100% de dicha prestación, si llegare a fallecer.

    2.7. El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali - Valle del Cauca, autoridad que ordenó notificar a C.. Esta última, reconoció que había pagado en favor de la accionante la sustitución de la asignación de retiro de su padre hasta que cumplió 25 años por cuanto no conoció de su invalidez. Además, expuso que si bien el 10 de octubre de 2014 la actora elevó un derecho de petición informando su situación de salud y solicitando la sustitución del 50% de la asignación de retiro que recibió en vida su padre, la misma se negó por cuanto la fecha de estructuración de su PCL es del 5 de mayo de 2009, que es posterior a la del fallecimiento de su progenitor.

    2.8. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 14 de enero de 2015, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado. Sin embargo, dicho fallo fue impugnado y la alzada le correspondió a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el que mediante Auto No. 009 del 12 de febrero de 2015 declaró la nulidad de la sentencia para efectos de que se vinculara a la señora N.C.A.. Entonces, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Superior, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 18 de febrero de 2015, ordenó vincular al trámite tutelar a L.R.C. y a N.C.Á.. Solo la señora C.Á. descorrió el traslado, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.

    2.9. Surtido lo anterior, nuevamente, el 25 de febrero del 2015, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió fallo en el que declaró improcedente el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad. El mismo fue impugnado por la accionante, quien manifestó que la sustitución de la asignación de retiro de su padre se le pagó hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió 25 años, pero, que con base en su historia clínica, mucho antes de la fecha de fallecimiento de su padre dependía de él no solo por ser menor de edad, sino porque desde su nacimiento padece delicadas enfermedades cuyos efectos se han intensificado con el paso del tiempo, pues no pudo continuar sus estudios ni ingresar al mercado laboral. De igual forma, solicitó que como C. y L.R.C. guardaron silencio dentro del término del traslado de la acción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    2.10. La alzada la conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 16 de abril de 2015, confirmó el fallo impugnado y resaltó que en el expediente de tutela “no obra historia clínica que permita a la S. establecer que la fecha de estructuración se dio cuando la actora era menor de edad”[20], por lo que “queda claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la presente solicitud, debiendo tramitarse por la vía contenciosos administrativa, para definir el otorgamiento del derecho reclamado”[21].

    2.11. El 5 de junio de 2015, se radicó en la Corte Constitucional un escrito en el cual se anexó la historia clínica de M.R.B. en 113 folios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problema Jurídico

    De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a esta S. de Revisión determinar si C. y C. transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, en su condición de discapacitados, al negarles el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación y de la asignación de retiro, respectivamente, con base en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados por las juntas de calificación, sin que los mismos estuviesen debidamente motivados, particularmente, en el aspecto relacionado con la fecha de estructuración de la invalidez.

    Como atrás se indicó, la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la S. reiterará brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relación con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional y, (ii) la sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro en favor de los hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres y el deber de motivación de los dictámenes que determinan el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral. A partir de las anteriores consideraciones, resolverá los casos concretos.

  2. Reglas jurisprudenciales que se reiteran

    2.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional

    2.1.1. Esta Corporación ha indicado en reiterados pronunciamientos que, la acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[22]. La razón fundamental de ello, es que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal-, a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Entonces, en este escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela resulta improcedente.

    No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible que por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[23].

    Para lo que interesa a la presente causa, debe señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”[24]. En todo caso, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

    Por último, debe señalarse que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección constitucional[25].

    2.1.2. Descendiendo a los casos puestos en consideración, aplicadas las reglas jurisprudenciales atrás anotadas y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo primero que debe resolver la S. es si en estos eventos la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para efectos de resolver el debate que se ha suscitado en torno al reconocimiento y pago de la sustitución de las pensión de vejez y de la asignación de retiro. Esto, frente a la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa para reclamar las prestaciones a las que estiman tener derecho.

    De un lado, y en relación con el expediente T-5.026.171, se tiene que el señor H.C.V. de 44 años de edad, presenta una disminución del 52.06% de su capacidad laboral. Según informa, su PCL es consecuencia de las secuelas que le dejó una poliomielitis severa que sufrió cuando tenía 3 años de edad, la cual deformó su tórax y su columna, además, está documentado que sufre de hipertensión y es oxígeno dependiente. Por su condición, siempre dependió de su padre, quien lo mantuvo primero, siendo asalariado y luego, en su calidad de pensionado, hasta el día en que falleció, fecha a partir de la cual no cuenta con los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas ya que además está imposibilitado para trabajar.

    Por su parte, y en relación con el expediente T-5.040.143, la señora M.R.B., de 30 años de edad, presenta una disminución del 68.85% de su capacidad laboral, relacionada con una cardiopatía y una insuficiencia renal que padece desde pequeña, aunadas a una hipertensión arterial. Tales enfermedades le impidieron culminar sus estudios secundarios e integrarse al mercado laboral, por lo que siempre dependió de su padre, quien la apoyó con los gastos que demandaba su subsistencia, primero siendo miembro activo de la Policía Nacional y luego, en su calidad de beneficiario de la asignación de retiro. Sin embargo, cuando éste falleció, en su favor se sustituyó el 25% de la asignación de retiro que era en vida recibida por aquel y el 75% restante se dividió en un 50% para la cónyuge supérstite y el 25% que quedaba para la otra hija menor de edad del exsargento. Pero, cuando la señora R.B. cumplió 25 años de edad y dado que su madre no había demostrado que padecía graves problemas de salud, la asignación recibida le fue suspendida por C., por ello, desde el 23 de febrero de 2010 se encuentra desprotegida y no cuenta con los recursos suficientes y necesarios para solventar su congrua subsistencia, ya que además está imposibilitada para trabajar.

    Pues bien, con base en lo antes expuesto, en los dos casos está demostrado que tanto el señor C.V. como la señora R.B. son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto ambos presentan una disminución de la capacidad laboral mayor al 50%, discapacidad que les ha impedido desde siempre trabajar y generar ingresos para solventar su congrua subsistencia. Adicionalmente, en los antecedentes de ambos casos se mencionó que los actores siempre dependieron de sus padres que fallecieron siendo pensionados, por lo que desde la ausencia de éstos quedaron desprotegidos y carecen de una fuente de ingresos regular que les permita llevar una vida en condiciones dignas y atender los gastos que las discapacidades que padecen implican.

    De esta manera, al tratarse de sujetos que gozan de una especial protección constitucional (artículo 47 C.P.) y que no cuentan con ningún ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo supone la imposición de cargas desproporcionadas.

    Cabe señalar, además, que en ambos casos, la circunstancia de que no hubiesen presentado los recursos administrativos contra los actos por medio de los cuales se les negó la sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro, no es motivo para declarar improcedente las acciones de tutela, ya que, en los términos del artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”[26]. Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o a que se interpongan los recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales.[27]

    Por todo lo anterior, debe concluirse que en estos casos la acción de tutela sí resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en cuanto al reconocimiento del derecho pensional que reclaman los accionantes, ya que, vistas las condiciones particulares de estos casos, no resulta razonable exigirles que sus pretensiones deban ser resueltas por las jurisdicciones, en principio competentes, al padecer condiciones económicas y de salud que les impiden soportar el prolongado tiempo que aquellas tardarían en resolverlas.

    2.2. La sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro en favor de los hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres y el deber de motivación de los dictámenes que determinan el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral

    2.2.1. Según los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Esta disposición normativa establece una amplia gama de prestaciones económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, así como también, la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras.

    En relación con el régimen de pensiones, la Corte ha precisado el alcance de los conceptos de pensión de jubilación y pensión de vejez, y la unificación de los mismos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló lo siguiente:

    “[A]ntes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresión pensión de jubilación, tenía relación con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos, cuyos derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que hacían referencia específicamente al “tiempo de servicio”, mientras que la expresión pensión de vejez, era un término relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían referencia a “semanas cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto en las normas. En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación legales, extralegales o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prevé el sistema de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, con lo cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligación.

    Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, fueron derogados los anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes fueran beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la misma ley. De esta forma el sistema de pensiones se unificó para los trabajadores públicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la contingencia de la vejez sería cubierta por una prestación que en todos los casos se denomina pensión de vejez, sin considerar si se trata de empleados públicos o de trabajadores privados, desapareciendo con ello del ordenamiento jurídico colombiano en la materia de pensiones la expresión pensión de jubilación”[28].

    En consecuencia, a partir de la Ley 100 de 1993 el concepto de pensión de jubilación desapareció del ordenamiento jurídico, de manera que, las contingencias que eran atendidas por dicha prestación se entienden actualmente cubiertas por la pensión de vejez. Por tanto, en la presente causa, las expresiones pensión de jubilación y pensión de vejez se tratarán como sinónimos.

    De otro lado, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen un régimen especial para atender sus riesgos de vejez, invalidez y muerte, para lo que interesa a uno de los casos concretos, en dicho régimen, la asignación de retiro significa esencialmente lo mismo que la pensión de vejez. En efecto, sobre la naturaleza jurídica de dicha asignación, la Corte ha establecido que “es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”[29].

    Así las cosas, cuando fallece el titular de una pensión de jubilación o el miembro de la fuerza pública que gozaba de la asignación de retiro, toma importancia la figura de la sustitución pensional. Según la jurisprudencia de esta Corporación, dicha figura “garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[30]; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[31]. Lo anterior, implica a su vez, que los beneficiarios de dicha prestación, que “son por regla general el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que depend[ían] económicamente del pensionado”[32], deben estar legitimados para reemplazar a quien venía gozando de tal prestación[33].

    2.2.2. Para lo que atañe a los presentes asuntos, a efectos de determinar cuándo el hijo de un pensionado que fallece puede ser beneficiario de la sustitución de la pensión de vejez o de la sustitución de la asignación de retiro por su condición de inválido, además de probar en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que perdió el 50% o más de sus capacidades laborales, debe demostrar, para el primero de los casos, que cumple con los requisitos previstos en el ordinal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, para el segundo de los casos, que acredita la exigencias establecidas en el numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, por remisión expresa que a este hace el artículo 40[34] del mismo decreto.

    En ese orden, según el ordinal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “[l]os hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[…]”.

    Por su parte, según el numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para la sustitución de la asignación de retiro se deben observar las siguientes reglas: “[l]a mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante”.

    En ese contexto, sobre el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en las Sentencias T-941 de 2005 y T-1283 de 2001, la Corte se refirió en los siguientes términos: “De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante”[35]. En definitiva, esta Corporación ha manifestado que “las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes”[36]. Las anteriores exigencias aplican tanto para la sustitución de la pensión de vejez como para la sustitución de la asignación de retiro de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

    2.2.3. Ahora bien, el procedimiento que rige la forma en la que deben adoptarse las decisiones de las juntas de calificación de invalidez, a efectos de resolver las solicitudes de sustitución de la pensión de vejez de los padres a los hijos inválidos que dependían económicamente de aquellos, se encuentra regulado en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, que fue desarrollado por el Decreto 917 de 1999 “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, último de los cuales creó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez y, por el Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. El aspecto central en el cual ha enfatizado esta Corporación sobre este tipo de dictámenes es que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión”[37], lo que guarda coherencia con el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, que prescribe que éstos “deben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.

    En la Sentencia T-773 de 2009, se sistematizaron las reglas básicas que deben observar las juntas de calificación de invalidez a la hora de emitir sus dictámenes. Según la jurisprudencia, tales entes deben valorar el estado de salud del paciente de manera integral y los dictámenes que profieran deben estar motivados no solo en su estado actual de su salud, sino también, en su historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos que se le hayan realizado. Incluso, están en el deber de solicitar tales documentos a las entidades promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, a las administradoras de riesgos profesionales que lo hayan atendido y, a las administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores de ser el caso, a efectos de proferir una adecuada calificación. La jurisprudencia ha dispuesto lo siguiente sobre este particular:

    “i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).

    ii) Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)”[38].

    También ha recalcado que:

    (iii) “Los dictámenes que emitan las juntas de calificación, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión [según el artículo 9° del decreto 2463 de 2001 que] (…) indica que los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate” [39].

    (iv) “A las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez les corresponde [de conformidad con el artículo 14 Decreto 2463 de 2001]. (…) emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales; Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificación”[40]. (Subraya fuera de texto).

    Específicamente, sobre la definición de la fecha de estructuración de invalidez, se encuentra que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, que se denomina el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, establece: “El momento de estructuración de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.

    La normatividad antes trascrita ha sido tenida en cuenta por esta Corporación a la hora de proferir diversos fallos de tutela. Una primera sentencia que ilustra la forma en la que la Corte ha resuelto controversias relacionadas con la validez del contenido de los dictámenes de calificación de invalidez es la T-092 de 2003[41]. Allí, definió que sí era posible la sustitución pensional por la calidad de hijo inválido, en los casos en los que ya ha operado una sustitución pensional o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor del mismo solicitante, pero por ser menor de edad. En esa oportunidad, este Tribunal estudió el caso de una joven que padecía de “retraso mental post-epilepsia”, a la que el ISS le suspendió, al cumplir los 18 años, la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiaria por la muerte de su padre, porque su estado de invalidez se había estructurado con posterioridad a la muerte de aquel, y su madre no había demostrado que padeciera de alguna enfermedad antes de llegar a la mayoría de edad. En dicha oportunidad, la Corte dio una respuesta afirmativa en atención a la especial protección que el Estado debe brindar a las personas con discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar: i) en qué época se estructuró la invalidez del beneficiario de la sustitución pensional, o ii) bajo qué calidad se obtuvo inicialmente la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional (si como hijo menor de 18 años o como hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes de la persona inválida surge desde que cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez y/o la dependencia económica respecto del causante. En palabras del Alto Tribunal:

    “Resulta evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otro medio que les permita atender su congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiración del legislador, la protección a los hijos inválidos del causante, y ello ha debido guiar la actuación del Seguro Social en este caso.

    (…)

    No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se apartó del propósito y la filosofía que persiguen los preceptos reseñados, que se concretan en proteger a los familiares inválidos de un trabajador pensionado ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Son principios de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la sustitución pensional y la atención médica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su subsistencia”.

    Según los hechos narrados en la Sentencia T-941 de 2005, el departamento de Antioquia había suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1º de octubre de 1994, que había sido reconocida por medio de la Resolución 010 del 10 de enero de 1976 a E. de J.M., debido a que cumplió la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando. Entonces, al joven le fue suspendida la mesada sin la notificación o consentimiento de su madre, a pesar de que había sido declarado interdicto por demencia al presentar “cuadro de esquizofrenia paranoide de 4 años de evolución” y de tener una PCL del 58.55% definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que fijó como fecha de estructuración de la misma el 9 de enero de 1991, época para la cual aún percibía la pensión de sobrevivientes. A efectos de solucionar este problema, la S. de Revisión correspondiente estableció:

    “Al respecto, según estudios científicos la causa de la esquizofrenia se deriva de una serie de ´factores combinados con un riesgo genético´. Así mismo, se ha dicho que los ´primeros indicios de esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y los amigos´.[42]

    Por ende, no es muy claro que la fecha de estructuración de [la] esquizofrenia haya sido a partir de 1991, época para la cual empezó a presentar síntomas notorios de esquizofrenia, máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común, que según las pruebas aportadas al expediente ha venido evolucionando notablemente al parecer desde niño, ya que, según sus propios familiares, aquél sufría de dolor de cabeza y era retraído y su madre alega que en el año de 1990, fecha en la que se graduó del colegio y fue seleccionado para ir al ejército, se ´desestabiliza emocionalmente´”.

    En el caso estudiado en la Sentencia T-701 de 2008, el padre del actor venía disfrutando de una pensión de vejez desde 1966, 20 años más tarde, a causa del deceso del pensionado, se inició el trámite que llevó al otorgamiento de la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite -madre del actor- y a uno de sus hijos que para ese entonces era menor de edad. Más adelante, en el 2005, la progenitora del accionante murió y dado que no existían más beneficiarios, se suspendió el pago de la prestación. Como consecuencia de ello, algunos hermanos iniciaron un proceso de interdicción por demencia respecto del actor, derivado, entre otras cosas, de una PCL superior al 50%, que se estructuró en junio de 2005. Una vez emitida la sentencia de interdicción, junto con los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, el guardador solicitó la sustitución de la pensión en favor del discapacitado, la cual fue negada porque la fecha de estructuración de la invalidez se fijó 18 años después de la muerte del causante, lo que contraviene los requisitos dispuestos para acceder a tal prestación. Frente a estos supuestos de hecho, la Corte reiteró los siguientes argumentos:

    “Los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los ´hijos inválidos del causante´. En efecto, en la sentencia C-1002 de 2004 -citada- se concretó que dichas decisiones constituyen ´el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión´.

    Pues bien, para el presente caso esta S. de Revisión comprueba que los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de calificación de la invalidez no gozan del soporte suficiente para considerarse como fundamentos legítimos y constitutivos de la sustitución pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales bajo las que se desarrolló y evolucionó la dolencia del señor J.E.C.J., específicamente en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez.

    La S. no subestima la importancia del examen que fue practicado al actor el 20 de junio de 2005. Sin embargo, conforme a todos los instrumentos incluidos en el expediente, a saber, la historia clínica y los testimonios arrimados a la tutela y al proceso de interdicción, no considera que aquel sea el ´único concepto´ donde se verifica su estado de invalidez, tal como lo señaló (sic) Junta Regional, ni el único registro documentado en donde la invalidez se diagnostica en forma definitiva e irreversible, conforme a los argumentos de la Junta Nacional”.

    En la Sentencia T-773 de 2009, arriba citada, se estudió un caso en el que el ISS negó una pensión de invalidez basado en el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez que fijó una determinada fecha de estructuración de pérdida laboral, la cual desconoció la evolución de la enfermedad que padecía el beneficiario de la prestación, así como otros documentos y declaraciones relacionadas con el origen de su enfermedad. Para solucionar el caso concreto, la Corte, basada en la normatividad y en los precedentes jurisprudenciales existentes indicó lo siguiente:

    “Advierte la S. que en efecto ello es así, en primer lugar, ya que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no existe ningún tipo de motivación técnico-científica en relación con la fecha fijada como estructuración de la invalidez. En el documento que obra en los folios 22 a 24 del cuaderno 1, simplemente se lee: ´fecha de estructuración de la invalidez: julio 26 de 2004´.

    (…)

    De lo anterior se desprende que estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.”

    2.2.4. Las reglas normativas y jurisprudenciales que sobresalen del recuento realizado, y que tienen aplicación en los casos que se revisan en esta oportunidad, fueron enunciadas en la Sentencia T-014 de 2012 de la siguiente forma:

    i) [L]os dictámenes de calificación de invalidez tienen que fundamentarse en razones de derecho y de hecho que justifiquen de forma técnica y científica la decisión, siendo las de tipo fáctico las relacionadas con el conjunto del historial clínico, médico y laboral del beneficiario de la prestación, pues ii) tal concepto es determinante para ser titular de ciertas prestaciones económicas en el sistema de seguridad social, como lo es la pensión de invalidez o la pensión de sobreviviente para hijo inválido mayor de 25 años que dependa económicamente de sus padres. iii) Las resoluciones administrativas que fueron expedidas bajo un dictamen de calificación de invalidez que fue cuestionado, pierden validez y por tanto la entidad debe evaluar nuevamente la situación a la luz de un dictamen proferido de manera adecuada. iv) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.

    Como se ve, esta Corporación ha establecido que para definir la fecha de estructuración de invalidez, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades que aparecen en la niñez o en la temprana edad, que por su naturaleza, con el paso del tiempo pueden ir agravando el estado de salud de quienes las padecen.

    Por ello, debe observarse siempre la historia clínica del paciente, la evolución de las enfermedades que ha padecido desde niño o desde que nació, y las secuelas que médicamente pueden generar aquellas en su crecimiento. También ha establecido que dichas entidades, para efectos de dar respuesta a las solicitudes estudiadas, deben tomar en consideración, además del historial clínico integral del congénere solicitante, si éste ha estado imposibilitado para estudiar y para ingresar al mercado laboral, por lo que siempre ha dependido de su padre vivo y/o de la pensión de aquel que fallecido le fue sustituida a la madre o a él en calidad de hijo menor de edad.

    Con fundamento en estas consideraciones y la observancia de las anteriores reglas, pasa la S. a efectuar entonces el análisis de los casos concretos.

  3. Casos concretos.

    3.1. La S. encuentra que en los dos casos puestos a consideración, la razón aducida por las administradoras de pensiones respectivas para negar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro de los padres a los hijos inválidos accionantes, es que la fecha de estructuración de la invalidez de aquellos es posterior a la del fallecimiento de sus progenitores. Por esa vía, afirmaron que no cumplían con los requisitos establecidos en la ley para ser considerados beneficiarios de la sustitución de las prestaciones reclamadas.

    Pues bien, en el caso del señor H.C.V. (expediente T-5.026.171) la S. evidencia que hay ciertas circunstancias de hecho que fueron omitidas en primer lugar por el ISS y en segundo lugar por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a la hora de definir la fecha en la cual se ocasionó la pérdida definitiva y permanente de su capacidad laboral. Ello es así por cuanto, tanto el ISS como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, pasaron por alto que el señor C.V. a los 3 años de edad padeció poliomielitis, enfermedad que le deformó el tórax y la espalda, tal y como está relacionado en su historial clínico.

    En efecto, en el “DICTAMEN SOBRE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” que le realiza el ISS al actor el 13 de octubre de 2010, el contenido del título “HISTORIA CLÍNICA COMPLETA” es el siguiente: “DE SECUELAS DE POLIOMIELITIS, ANOMALIA TORACICA, OXIGENO DEPENDIENTE HTA”.//“EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: Medicina interna 28/06/10; EPOC con obstrucción severa. Neumología 20/05/10; deformidad del torax como secuela de poliomielitis, usa O2 nocturno. Dx secuelas osteomusculares toraxicas severas por probable osteomielitis. Neurocirugía dx de polio a los 3 años, torax pectinatum y escoliosis marcada no hay atrofia de las extremidades superiores en los MMlls deambulación, en mi concepto no hay signos de polio”[43]. Con base en lo anterior, la citada entidad resolvió que el accionante tiene una PCL del 52.06%, con fecha de estructuración del 21 de noviembre de 2009.

    Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en la “ponencia” del 20 de marzo de 2011, que realizó con base en un examen médico de la misma fecha, en el que como antecedentes laborales del actor anotó que “nunca ha trabajado”, reiteró de manera íntegra el dictamen emitido por el ISS y que la fecha de estructuración de su invalidez es el 21 de noviembre de 2009, sin mayores consideraciones.

    Luego de las anteriores circunstancias de hecho, a juicio de la S., tanto el ISS como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda desconocieron que el actor para el año de 1974 (aproximadamente) padeció una severa poliomielitis y que, en efecto, como ellos mismos los anotaron en sus dictámenes, la deformidad del tórax y la marcada escoliosis son secuelas de aquella. Además, pareciera que el ISS olvidó el contenido del documento que obra a folio 10 del expediente de tutela en el que expresamente consigna que: “De acuerdo al Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 917/99), [el] paciente H.C.V., cursa una pérdida del 51% de su Capacidad Laboral. Lo cual configura un estado de invalidez. Fecha de calificación: 06 de junio 2008”[44].

    Ciertamente, los dictámenes emitidos pasaron por alto los antecedentes médicos del accionante y la fecha fijada como de estructuración de su invalidez no aparece motivada y tampoco se documenta con su historia clínica tal y como lo ha exigido esta Corte en su jurisprudencia, pues la S. no se explica cómo si en el año 2008 el ISS ya había establecido que el señor C.V. presentaba una pérdida del 51% de su capacidad laboral, el mismo Instituto, 2 años después, al menos sin refutar su propio concepto, de manera inmotivada estableció una fecha de estructuración de invalidez posterior a la que ya había fijado en el año 2008.

    Los razonamientos anteriores le permiten a esta S. establecer que, para el caso del expediente T.5.026.171, la fecha de estructuración de invalidez del señor C.V. no puede ser el 21 de noviembre de 2011, pues el ISS, administradora para la cual estaba afiliado en calidad de beneficiario de su padre, para el año 2008 ya había conceptuado a través de un médico laboral de la ARP-ISS, que él padecía una PCL del 51%, con fecha de calificación el 6 de junio de 2008, fecha que guarda más consonancia con su historial clínico. Además, el contenido de dicho documento no fue rebatido por C. ni por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el trámite tutelar, por lo que goza de validez para el análisis probatorio.

    Así las cosas, observando la regla de decisión fijada en esta providencia, no se tendrá en cuenta, por ausencia de motivación, la fecha de estructuración de invalidez establecida por el ISS y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en los dictámenes del 13 de octubre de 2010 y del 30 de marzo de 2011, respectivamente, y la misma será la señalada por el ISS el 6 de junio de 2008, fecha que, en efecto, resulta siendo anterior a la del fallecimiento del señor E.C., padre del señor H.C.V. y se acerca más a la realidad clínica del accionante.

    Por lo expuesto, en el caso analizado, se cumplen los requisitos establecidos en el ordinal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que el señor H.C.V. sea tenido como beneficiario de la sustitución de la pensión de vejez de su padre fallecido E.C., pues está probado el parentesco con el causante, su estado de invalidez y la dependencia económica respecto de aquel.

    En efecto, el parentesco está demostrado con la copia que se allegó del registro civil de nacimiento del actor[45], en el cual se anota que es hijo del señor E.C.. Su estado de invalidez, como se sabe, está acreditado en tanto su PCL es mayor al 50% y la fecha de estructuración de la misma es anterior a la muerte de su padre, tal y como lo certificó el ISS en el año 2008. Finalmente, el accionante siempre dependió de su progenitor, tal y como lo sustentó con las declaraciones extrajuicio y con la copia del carnet de la EPS que anexó, documentos que tampoco fueron desconocidos por C. y que gozan de validez para el análisis probatorio.

    Por lo expuesto, se revocará el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2015 por la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el que a su vez confirmó el del 28 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, que declaró improcedente la acción presentada por el señor H.C.V. contra C.. En su lugar, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a C. reconocer y pagar en favor del señor H.C.V. la sustitución de la pensión de vejez que en vida era recibida por su padre E.C., en el porcentaje del 100% de la misma, en su condición de hijo discapacitado, tal y como dispone el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir, que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro[46].

    3.2. Para el caso del expediente T-5.040.143, la S. evidencia que hay ciertas circunstancias de hecho que fueron omitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a la hora de definir la fecha en la cual se ocasionó la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la señora M.R.B..

    En efecto, el 3 de septiembre de 2014, la referida junta regional de calificación de invalidez evaluó a la señora R.B., en tanto ella lo pidió con el fin de “solicitar el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro, radicada en cabeza de su progenitor”[47].

    En dicho dictamen se resaltaron como antecedentes suyos de importancia: hipertensión arterial, retardo mental e insuficiencia renal con diálisis diaria. Como antecedentes paraclínicos de importancia se anotaron los siguientes: “19/07/1989 HISTORIA CLINICA: Pie edematizado, paciente quien desde el año de nacimiento presente edema de miembro inferior hasta 1/3 inferior. Tratado por nefropatía al parecer fue vista en Cali donde le descartaron cardiopatía, al examen presenta edema facial, de miembros inferiores, soplo grado II-III, H. sistólico irradiado a cuello. Dx. Cardiopatía congénita.//14/03/1991 HISTORIA CLINICA: H. de los pies, niña que hace +- 4 años al parecer le encontraron un soplo cardiaco fue remitida pero al parecer no lo encontraron, un año después empezó a presentar edemas de miembros inferiores fue tratada y mejoró, pero el problema se ha repetido, hace +- 3 meses presenta más frecuentemente edema de miembro inferior derecho, en corazón soplo sistólico en foco mitral, el resto es normal. Dx. V. mitral a estudios, edemas.//05/05/2009 HISTORIA CLINICA FRESENENIUS MEDICAL CARE: Enfermedad hipertensiva renal, incluye nefritis arteriolar, arteriosclerótica, intersticial, uremia renal crónica, nefrosclerosis crónica o cualquier nefrosclerosis con hipertensión, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal.//05/06/2010 HISTORIA CLINICA: Enfermedad del sistema circulatorio, linfedema en miembro inferior derecho.//10/01/2014 HISTORIA CLINICA: Paciente con antecedentes de hipertensión mal controlada y linfedema en miembro inferior derecho, ingresa al hospital universitario del Valle 17/12/14 por presentar cuadro clínico consistente en astenia adinamia malestar general y emesis postprandial en múltiples ocasiones, por lo que consult[ó] inicialmente a cedima y ahí toman exámenes de ingreso encontrando azoados elevados por lo que remiten a HUV valoración por nefrología.//07/05/2014 HISTORIA CLINICA: Paciente con falla renal terminal, estadio clínico 5 por nefropatía hipertensiva, recibe diálisis peritoneal este mes, se hace 4 cambios de 2 litros de 1.5% y 2.3% alternados, ultra filtra 17000cc, apetito regular.//Enfermedad actual: “Me siento mal, Porque estoy en diálisis, no puedo caminar porque la pierna permanece hinchada, no tengo servicio médico”[48]. Con base en lo anterior, la citada entidad resolvió que la accionante tiene una PCL del 68.85%, con fecha de estructuración del 5 de mayo del 2009.

    Luego de las anteriores circunstancias, la S. considera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca pasó por alto que la accionante nació el 23 de febrero de 1985 y que el 19 de julio de 1989, es decir desde los 6 años de edad, según su historial clínico, presenta edema de miembro inferior tratado por nefropatía, y que se le diagnosticó para la misma fecha cardiopatía congénita. Ello significa que, como lo afirma la actora en su escrito de demanda, desde su nacimiento padece de insuficiencia renal y cardiopatía congénita, enfermedades que con el paso del tiempo han ido empeorando, tan es así, que su diagnóstico actual es de “enfermedad renal terminal, estadio clínico 5 por nefropatía hipertensiva”[49].

    Los razonamientos anteriores le permiten a esta S. establecer que, para el caso del expediente T-5.040.143, la fecha de estructuración de la invalidez de la señora R.B. no puede coincidir con aquella en la que los médicos tratantes le diagnosticaron que su enfermedad renal era hipertensiva y crónica, lo cual aconteció el 5 de mayo de 2009. Ello es así por cuanto, en su historial clínico se aprecia con claridad que desde su nacimiento tiene un diagnóstico de cardiopatía congénita y de insuficiencia renal, el cual le impidió iniciar su bachillerato e ingresar al mercado laboral, por lo que dependió siempre de la ayuda que le proporcionó su padre hasta que falleció, y que, luego de ello, pudo subsistir dignamente gracias a la sustitución de una porción de la asignación de retiro que en vida recibió su progenitor y que le fue reconocida por C. hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que el pago le fue suspendido por cumplir 25 años de edad.

    Así las cosas, observando la regla de decisión fijada en esta providencia, no se tendrá en cuenta, por ausencia de motivación, la fecha de estructuración de invalidez establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el dictamen médico realizado el 3 de septiembre de 2014 a la señora R.B., pues aquel “no goza del soporte suficiente para considerarse como fundamento legítimo y constitutivo de la sustitución pensional”[50] por cuanto pasó por alto las condiciones reales bajo las cuales se desarrollaron y evolucionaron las enfermedades que desde su nacimiento padece, y que en la actualidad la catalogan como una paciente con falla renal terminal, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, que por haber perdido casi el 69% de su capacidad laboral no puede generar ingresos para solventar su vida en condiciones dignas.

    Por lo expuesto, la S. encuentra que en el caso analizado se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para que la señora M.R.B. sea tenida como beneficiaria de la sustitución de la asignación de su retiro de su padre fallecido, E.R., pues está demostrado el parentesco con aquél, su invalidez y la dependencia respecto de éste.

    En efecto, el parentesco está probado con la copia que se allegó del registro civil de nacimiento de la accionante[51], en el cual se anota que es hija del señor E.R.. Su estado de invalidez también está demostrado, pues su PCL es mayor al 50%, tal y como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Finalmente, la dependencia económica entre la solicitante y el causante también está demostrada, en tanto la señora R.B., como se ha expuesto, siempre dependió de su padre, pues éste mientras este estaba vivo le proporcionó lo necesario para su subsistencia y, una vez falleció, ella continuó solventando sus gastos gracias a la porción que recibía de la sustitución de la asignación de retiro que en vida fue disfrutada por el exsargento. En este punto, la S. considera necesario detenerse especialmente, para analizar, como lo hizo este Tribunal en un caso similar estudiado en la Sentencia T-092 de 2003 atrás citada, que para el 5 de mayo de 2009, fecha en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda estableció que se estructuró la discapacidad de la actora, aquella era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro de su padre fallecido en su condición de menor de edad, por lo que, en el presente asunto, está más que demostrada la dependencia económica entre la actora y su progenitor, pues para el momento en el que se le suspendió el pago de dicha prestación, según lo estableció la referida junta regional, aquella ya había perdido más del 68% de su capacidad laboral, pérdida que a la fecha continúa y que no ha variado en su favor. Así que, acá reitera la S. la regla jurisprudencial según la cual “[s]on principios de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la sustitución pensional y la atención médica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su subsistencia”[52].

    Por lo expuesto, se le ordenará a C. que reconozca y pague a favor de la señora M.R.B. la sustitución de la asignación de retiro que en vida era recibida por su padre, en un porcentaje del 50%, sin que haya lugar a que se reconozca el pago de intereses de mora, pues como ya lo ha dicho esta Corporación en múltiples pronunciamientos, tal es un asunto que, en principio, no debe dilucidarse mediante una acción de tutela[53], en tanto “ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios”[54].

    En consideración de lo anterior, se revocará el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que a su vez confirmó el del 14 de enero de 2015 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró improcedente el amparo solicitado por M.R.B. contra C.. En su lugar, se concederá la protección deprecada y se ordenará a C. reconocer y pagar en favor de la señora M.R.B. el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que en vida era recibida por su padre E.C., en su condición de hija discapacitada, tal y como dispone el numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir, que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR en el expediente T-5.026.171, la sentencias proferidas por la S. Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Buga, el 4 de junio de 2015, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado por H.C.V. contra C.. En su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los dictámenes proferidos el 13 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011, por el ISS y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, respectivamente, solo en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012 y GNR 275875 del 4 de agosto de 2014, en las que el ISS y C., respectivamente, le negaron la sustitución de la pensión de vejez al señor H.C.V..

Cuarto.- ORDENAR a C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, le reconozca y pague al señor H.C.V. el 100% de la sustitución de la pensión de vejez que en vida era recibida por su padre E.C., procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.

Quinto.- REVOCAR en el expediente T-5.040.143, la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de abril de 2015, mediante la cual se confirmó la proferida el 25 de febrero del 2015 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado por M.R.B. contra C.. En su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado.

Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS el dictamen proferido el 3 de septiembre de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solo en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Séptimo.- ORDENAR a C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, le reconozca y pague a la señora M.R.B. el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que en vida era recibida por su padre E.R., sargento retirado de la Policía Nacional, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.

Octavo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Folio 26, cuaderno 1.

[3] Folio 19, cuaderno 1.

[4] Folio 22, cuaderno 1.

[5] La pensión le fue reconocida al señor E.C. mediante Resolución No. 01462 del 16 de abril de 1985, del ISS. Folio 6, cuaderno 1.

[6] Folio 11, cuaderno 1.

[7] Folio 11, al respaldo, cuaderno 1.

[8] Folio 12, cuaderno 1.

[9] Ibídem.

[10] Abreviatura con la que se entiende “diagnóstico”.

[11] Ibídem.

[12] Folios 6 y 7, cuaderno 1.

[13] Folios 3 a 5, cuaderno 1.

[14] Folio 10, cuaderno 1.

[15] Folio 19, cuaderno 2.

[16] Folio 3, cuaderno 2.

[17] Folios 65 a 67, cuaderno No. 2.

[18] Folio 7, cuaderno 2.

[19] Folio 27, cuaderno 2.

[20] Folio 10, cuaderno 3.

[21] Ibídem.

[22] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T- 634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007 y T-762 de 2008.

[23] Sentencia T-083 de 2004.

[24] Sentencia T-003 de 1992.

[25] A este respecto, pueden consultarse las Sentencias T-103 de 2008, T-451 de 2013 y SU-132 de 2013.

[26] En efecto, el texto completo del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[27] Al respecto, puede observarse, entre otras, la Sentencia T-361 de 2010. En esa oportunidad, la S. Sexta de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto. A pesar de que la entidad no se había terminado de pronunciar, la Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse las Sentencias T-335 de 2009 y T-950 de 2009.

[28] Sentencia T-053 de 2010.

[29] Sentencia C-432 de 2004.

[30] Sentencia T-813 de 2002.

[31] Sentencia C-002 de 1999.

[32] Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932 de 2008.

[33] Sentencia T-1260 de 2008.

[34] “Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

[35] Sentencia T-941 de 2005.

[36] Sentencia T-1283 de 2001.

[37] Sentencias T-424 de 2007 y T-108 de 2007.

[38] Sentencia T-436 de 2005. En el igual sentido, las Sentencias T-424 de 2007 y T-328 de 2008.

[39] Sentencia T-424 de 2007.

[40] Ibídem. En similar sentido, Sentencia T-328 de 2008.

[42] http://hcpc.uth.tmc.edu/spanish_schizophrenia.htm

[43] Folio 11 al respaldo, cuaderno 1.

[44] Folio 10, cuaderno 1.

[45] Folio 23, cuaderno 1.

[46] Sentencia C-198 de 1999:“El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas”. Ver igualmente, las Sentencias de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 14.184, del 26 de septiembre de 2000, y, de la Corte Constitucional, las Sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2003, T-274 de 2007 y T-932 de 2008, entre otras.

[47] Folio 19, cuaderno 2.

[48] Folios 19 y 20, cuaderno 2.

[49] Folio 20, cuaderno 2.

[50] Sentencia T-701 de 2008.

[51] Folio 11, cuaderno 2.

[52] Sentencia T-092 de 2003.

[53] Sentencia T-306 de 2000.

[54] Sentencia SU-400 de 1997.

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