Sentencia de Tutela nº 038/16 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 602386182

Sentencia de Tutela nº 038/16 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2016

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5168538

Sentencia T-038/16

Referencia: expediente T-5.168.538

Acción de tutela interpuesta por el ciudadano H.R.L., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío)

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados G.E.M.M. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela

    1.1. El señor H.R.L., por intermedio de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la sentencia del 18 de junio de 2015, por medio de la cual el juzgado accionado declaró probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, desconociendo el precedente constitucional que reconoce el carácter imprescriptible de dicho incremento.

    1.2. Por lo anterior, solicita que, se revoque el fallo emitido por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre su pensión de vejez, por tener compañera permanente a cargo.

  2. Hechos relevantes

    2.1. El señor H.R.L. señala que mediante Resolución No.001404 del 24 de marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le reconoció pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[2].

    2.2. Manifiesta que ha vivido con la señora Y.L.B., en unión marital de hecho, de manera constante e ininterrumpida, aproximadamente desde el año 1999[3]. Agrega que su compañera permanente no recibe renta alguna ni pensión, por lo tanto, depende exclusivamente de él[4].

    2.3. El 4 de agosto de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del 14%, adicional a su mesada pensional, por compañera permanente a cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año[5]. Sin embargo, mediante escrito del 4 de agosto de 2014, dicha entidad negó el incremento solicitado[6].

    2.4. El 29 de octubre de 2014, el señor R.L. inició proceso laboral ordinario de única instancia contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por compañera permanente a cargo[7]. Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) que, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

    2.4.1. Sostuvo el juez de la causa que, si bien el actor tuvo el derecho a acceder al incremento referido, el mismo prescribió por el trascurso del tiempo. En ese sentido, con base en la sentencia del 18 de septiembre de 2012 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó que el demandante contaba con tres años a partir del reconocimiento de la pensión de vejez -24 de marzo de 2000- para reclamar esa prestación, y como no lo hizo, dicho derecho debía tenerse por prescrito. Esto, teniendo en cuenta que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, no forma parte integral de la pensión de vejez y, por lo tanto, puede ser objeto de prescripción.

    2.5. Considera el actor que, la providencia dictada por el juzgado accionado, por medio de la cual se niega el reconocimiento del incremento mencionado, vulnera sus derechos fundamentales, debido a que incurre en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Alegó que el ente accionado no se apartó razonablemente del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-831 de 2014[8] y T-217 de 2013[9], según las cuales son imprescriptibles los derechos pensionales y los incrementos que por ley se desprenden del mismo. De tal forma que, la prescripción solo aplica a las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas.

    2.5.1. Por las mismas razones, alega que se incurrió en un defecto sustantivo por error de interpretación de la norma constitucional, al desconocer las sentencias precitadas. Tales providencias, a su juicio, tienen efectos erga omnes.

    2.5.2. Finalmente, señala que existe una violación directa de la Constitución por aplicación “desfavorable del principio de favorabilidad”, en la medida que, habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el accionado resolvió escoger la menos favorable para el pensionado.

  3. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada

    3.1. Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío)

    Reitera los argumentos expuestos en la sentencia atacada, haciendo énfasis en que no procede el reconocimiento del incremento por persona a cargo, porque al no tratarse de un concepto integrante de la pensión de vejez, como lo establece el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y, como lo ha entendido la jurisprudencia de la especialidad laboral, puede ser objeto de la prescripción trienal establecida en materia laboral. En ese orden, concluye que no existió ningún vicio procedimental, ni tampoco sustantivo, que haya vulnerado derecho alguno del accionante.

    3.2. Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

    Mediante auto del 25 de junio de 2015, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, ordenó la vinculación de Colpensiones al presente trámite, sin embargo, pese a haber sido notificada, la entidad requerida guardó silencio[10].

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera instancia: Sentencia de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, del 7 de julio de 2015

    Declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que la providencia cuestionada no resulta arbitraria, por cuanto el juzgado accionado aportó razonamientos jurídicos, al invocar el precedente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la prescripción de los incrementos pensionales, que con independencia del criterio de la Corte Constitucional al respecto, impiden la intervención del juez constitucional[11].

    4.2. Impugnación

    El actor reitera lo manifestado en el escrito de tutela, en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente es imprescriptible. También alega que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, con base en la cual, el juzgado accionado negó el incremento, adopta una interpretación desfavorable para el pensionado, que viola de manera directa la Constitución. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene el pago del incremento pensional.

    4.3. Segunda instancia: Sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 2015

    Confirmó el fallo del a quo, por considerar que la decisión censurada fue razonablemente motivada y, que los fundamentos esgrimidos para declarar probada la excepción de prescripción no resultan arbitrarias ni caprichosas, ni mucho menos lesivas de los derechos fundamentales del accionante.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de octubre de 2015, expedido por la S. de Selección de tutela Número Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  2. Procedencia de la acción de tutela.

    2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.

    2.2. Legitimación activa: El ciudadano H.R.L. titular del derecho que fue presuntamente lesionado con la providencia del juzgado accionado, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)[12].

    2.3. Legitimación pasiva. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) es una autoridad pública y como tal, resulta demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°, Sentencia C-590/05[13])

    2.4. Por tratarse de una demanda de tutela contra providencia judicial, más adelante se hará el estudio de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela.

  3. Problema jurídico

    Teniendo en cuenta los hechos probados, la argumentación expuesta por el apoderado judicial del actor en el escrito de tutela y el fundamento de las decisiones proferidas por los jueces de tutela de ambas instancias, le corresponde a la S. de Revisión determinar si ¿la autoridad judicial accionada (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia) vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por desconocimiento del precedente de esta Corporación, en consideración a su decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo?

  4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas por autoridades judiciales. Dicha labor se ha venido desarrollando, entre otras razones, con el ánimo de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[14].

    De esta forma, en la Sentencia C-590 de 2005[15], la Corte realizó una tarea de sistematización y unificación de los criterios que venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. En efecto, estableció un listado taxativo de requisitos de procedencia, a saber: i) requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal y, ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

    4.1. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    4.1.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;

    “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos,

    (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,

    (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora,

    (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”.

    4.2. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    4.2.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, debe la Corte establecer si existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial.

    4.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los presupuestos materiales que configuran una vulneración al debido proceso, son:

    (i) Defecto orgánico. Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia[16].

    (ii) Defecto sustantivo. Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[17].

    (iii) Defecto procedimental. Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[18].

    (iv) Defecto fáctico. Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido[19].

    (v) Error inducido. Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público[20].

    (vi) Decisión sin motivación. Las motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático[21].

    (vii) Desconocimiento del precedente constitucional. Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance[22].

    (viii) Violación directa de la Constitución. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución[23] o, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[24].

    4.2.3. Así, esta Corte ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales enunciadas, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y, por lo tanto, no solo se justifica sino que se encuentra exigida la intervención del juez constitucional.

    4.2.4. En conclusión, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.

    4.2.5. En atención a que en el caso sub examine se alega que la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación, a continuación, la S. efectuará una caracterización más detallada de esta modalidad de defecto y, luego, analizará la jurisprudencia constitucional sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo.

    4.3. Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    4.3.1. En concepto de esta Corporación, el precedente es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[25].

    4.3.2. La relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior[26].

    4.3.3. Respecto del precedente que establece la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es claro que tiene un carácter preponderante en razón a las funciones que la Constitución le asignó a dicha institución.

    4.3.4. De acuerdo con el artículo 241 Superior, el Tribunal Constitucional es el garante e intérprete autorizado de la Carta Política, por lo tanto, las decisiones en las que determina el alcance y contenido de disposiciones constitucionales, se tornan obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi[27].

    4.3.5. Cabe aclarar que, el fundamento normativo de la obligatoriedad de las decisiones que adopta esta Corporación, depende de la naturaleza del asunto sobre el que se pronuncie, a saber: (i) acciones públicas de inconstitucionalidad[28] y; (ii) acciones de tutela.

    4.3.6. Debido a que en el presente asunto, el cargo formulado por el actor consiste en el desconocimiento de un precedente supuestamente fijado por la Corte en materia de tutela, la S. hará énfasis en ese tema.

    4.3.7. En un Estado Social de Derecho, respetar la razón de la decisión (ratio decidendi) de los fallos de tutela implica, por lo menos: “(i) asegurar la igual aplicación de las normas jurídicas; (ii) una exigencia del principio de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas-; (iii) garantizar el carácter normativo de la Constitución y de la efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”[29].

    4.3.8. Por estas razones, cuando un juez o tribunal, de cualquier jurisdicción, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi de una sentencia o conjunto de sentencias de tutela “relevantes” para la solución de un caso (precedente), como lo ha señalado la doctrina de la Corte, incurre en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada “defecto por desconocimiento del precedente constitucional”.

    4.3.9. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se presenta, específicamente, cuando:

    “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”[30] (Subrayado fuera del original).

    4.3.10. En conclusión, la supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los operadores jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso, que tenga un problema jurídico semejante a tratar[31], y unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos.

    4.4. Jurisprudencia constitucional sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo

    4.4.1. Por lo menos, desde el año 2013[32], las diferentes S.s de Revisión de esta Corporación han venido pronunciándose, en dos sentidos, respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. Por un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro, aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo.

    4.4.2. A fin de analizar el fundamento de las dos tesis que han defendido las respectivas S.s de Revisión y, por consiguiente, dar respuesta, en la solución del caso concreto, al problema jurídico planteado, procede la S. a referirse, a las sentencias que ha proferido la Corte en sede de control concreto de constitucionalidad, sobre el asunto objeto de estudio.

    4.4.3. Para comenzar, en abril del año 2013, esta Corporación profirió la Sentencia T-217[33], en la cual se estudiaron dos (2) acciones de tutela acumuladas, presentadas por dos personas que solicitaban el incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En estos casos, el incremento solicitado fue negado al interior de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción.

    4.4.3.1. En aquella oportunidad la S. Octava de Revisión de esta Corporación decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores manifestando que, en ambos casos, los jueces laborales accionados, habían desconocido el precedente constitucional, según el cual, solo las mesadas pensionales no reclamadas, con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas, están sometidas a la prescripción contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS; razón por la cual, el derecho a la pensión y a los incrementos que por ley se desprendan de la misma no eran objeto de la prescripción. Concluyó que acoger la tesis de la prescripción del incremento pensional del 14%, “equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo” [34].

    4.4.4. Luego, en noviembre de 2013, en la sentencia T-791[35], la S. Tercera de Revisión estudió el caso de un ciudadano a quien se le reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó ante el ISS el incremento del 14%. Sin embargo, debido a que dicha entidad se negó a reconocer el incremento, decidió iniciar un proceso ordinario laboral, en el cual, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones pero, en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo, por considerar que se encontraba probada la excepción de prescripción. Por esta razón, el actor presentó demanda de tutela, alegando el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión.

    4.4.4.1. En lo que respecta al desconocimiento del precedente constitucional, señaló la S. Tercera de Revisión que, el Tribunal accionado no incurrió en dicho defecto, por cuanto, el precedente de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad de la pensión de vejez no era aplicable al incremento que pretendía el actor. Esto, si se tiene en cuenta, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los incrementos por cónyuge o compañera(o) o hijo menor a cargo, no están destinados a asegurar la subsistencia digna y el mínimo vital de los afiliados[36], sino que se tratan de un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.

    4.4.4.2. Adicionalmente, la S. manifestó que el argumento esgrimido en la Sentencia T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria y, por lo tanto, no consideró “acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social”. Con base en lo anterior, la S. resolvió apartarse de lo establecido en la Sentencia T-217 de 2013 y, en consecuencia, no concedió la protección de los derechos fundamentales solicitada por el actor.

    4.4.5. En el siguiente año, la S. Segunda Revisión de esta Corporación mediante la Sentencia T-748 de 2014[37] estudió un acumulado de casos con premisas fácticas similares a las que se analizan en esta ocasión. La S. mencionada resolvió negar el amparo solicitado, al estimar que la Sentencia T-217 de 2013, invocada como precedente desconocido, no caracterizaba un antecedente relevante para consolidar la causal específica de vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional. En cuanto a la relevancia de la sentencia de tutela referida, para la solución del caso concreto, la S. manifestó:

    “(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.

    (ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la S. Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria.

    (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. La situación fáctica –pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013”.

    4.4.6. Posteriormente, la S. Séptima de Revisión de esta Corte profirió la Sentencia T-831 de 2014[38], mediante la cual analizó varios casos, cuyos supuestos fácticos coinciden con los que ahora se estudian. En esta oportunidad, la S. referida señaló que no existe una línea de decisión unívoca en cuanto a la imprescriptibilidad del incremento del 14%, en razón a que existen dos interpretaciones posibles de la norma que lo regula (art. 21 Acuerdo 049/90). Pese a ello, acogió el criterio establecido en la Sentencia T-217 de 2013, por considerar que esta posición era la más favorable para los accionantes[39].

    - En el año 2015, por lo menos en cuatro ocasiones más, la Corte abordó el asunto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo.

    4.4.7. En primer lugar, en el mes de marzo de 2015, en la Sentencia T-123[40], la S. Tercera de Revisión de este Tribunal volvió a estudiar la materia, al revisar las decisiones adoptadas a raíz de una acción de tutela que interpuso una persona contra un juzgado laboral municipal, porque este último supuestamente había desconocido el precedente constitucional, al haber declarado probada la excepción de prescripción respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo.

    4.4.7.1. La S. Tercera de Revisión reiteró el criterio que había aplicado en la Sentencia T-791 de 2013 y, en consecuencia, negó la solicitud de amparo presentada por el actor. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) “el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideración sobre la naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo; (ii) no hubo defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues el juez accionado, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, adoptó la tesis según la cual el incremento prescribe; lo que además está conforme a la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) la providencia atacada no desconoció arbitrariamente el precedente en la materia, porque se encuentra en consonancia con las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia) aplicables al caso concreto.

    4.4.8. En segundo lugar, en mayo de 2015, en la Sentencia T-319[41], la S. Cuarta de Revisión, revisó tres (3) procesos de tutela acumulados, en los que los accionantes pretendían el reconocimiento del incremento pensional pluricitado, el cual les fue negado por diferentes jueces laborales, alegando, entre otras razones, que se encontraba probada la excepción de prescripción frente a la prestación reclamada.

    4.4.8.1. En efecto, la S. Cuarta de Revisión, con el salvamento de voto de uno de sus magistrados[42], resolvió tutelar los derechos a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, bajo el argumento de que los operadores jurídicos demandados desconocieron el precedente constitucional fijado por esta Corporación en las Sentencias T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-831 de 2014; precedente, conforme al cual a juicio de esa S. de Revisión, “las solicitudes de reclamación para obtener la reliquidación de la pensión y la inclusión de factores salariales no prescriben”, en el caso concreto, el incremento pensional del 14%. En ese orden, la S. concluyó que, “la prescripción de las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de pensiones [en ese contexto el incremento pensional] es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política”.

    4.4.9. En tercer lugar, un mes después, mediante la Sentencia T-369 del 18 de junio de 2015[43], la S. Séptima de Revisión analizó una acción de tutela presentada contra una sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral y, se declaró que los incrementos habían prescrito. La S. reiteró la posición asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuestión, la más favorable es aquella que afirma que los incrementos del 14% por cónyuge o compañera(o) a cargo y 7% por hijo menor a cargo no están sujetos a prescripción. Ello en aplicación del principio pro persona.

    4.4.10. Y finalmente, en la Sentencia T-541 del 21 de agosto de 2015, la S. Segunda de Revisión, en un caso de idénticas circunstancias a las del asunto que ahora revisa esta S., resolvió negar el amparo deprecado, por considerar que no se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, especialmente de la Sentencia T-217 de 2013. Argumentó que como lo ha establecido la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incremento pensional del 14%, no goza de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión, pues se trata de una pretensión económica, sometida a requisitos legales, cuyo incumplimiento genera su extinción inmediata y, que no hace parte integral del derecho a la pensión, por no estar destinada asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital de la persona. De esta manera, reiteró la posición adoptada en la Sentencias T-791 de 2013 y T-748 de 2014, consistente en que la Sentencia T-217 de 2013 no es una posición mayoritaria y que no existe unanimidad de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis igualmente acogidas por distintas S.s de Revisión.

    4.4.11. A partir de lo anterior, esta S. de Revisión concluye que no existe una jurisprudencia constitucional uniforme, unívoca o consolidada respecto del tema de la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. En efecto, mientras que en las Sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 del 2015, la S.s Octava, Séptima y Cuarta de Revisión de esta Corte han defendido la tesis de que el incremento pensional mencionado es imprescriptible; la misma Corporación, a través de sus S.s Segunda y Tercera de Revisión, en las Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 del 2015, ha adoptado una posición contraria, consistente en que dicha prestación sí es objeto de prescripción, en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  5. Solución del caso concreto

    5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    5.1.1. Relevancia constitucional. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, además de involucrar derechos fundamentales como el debido proceso, conlleva de fondo una discusión relativa al desconocimiento del precedente constitucional fijado, según el accionante, en materia del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo.

    5.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa. El señor H.R.L. interpuso acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío). La S. observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en el trámite de un proceso laboral ordinario de única instancia[44], por lo tanto, no existía posibilidad de interponer el recurso de apelación. Además, no procedía el recurso de casación, por no alcanzar el presente caso la cuantía requerida por la norma que regula dicho trámite[45], ni tampoco procedía el recurso extraordinario de revisión por no encuadrarse dentro de las causales previstas en la ley[46].

    5.1.3. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el 24 de junio de 2015[47] y la sentencia atacada se profirió el 18 de junio del mismo año[48]; término de seis (6) días que esta S. considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción[49].

    5.1.4. Que si se trata de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia en la decisión. En el presente asunto no se alegan irregularidades procesales.

    5.1.5. Que el actor identifique los hechos que originan la violación y que, de haber sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias del proceso laboral. El accionante indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo debido al desconocimiento por parte del juez ordinario laboral de única instancia de un precedente de esta Corporación.

    5.1.6. Que la sentencia impugnada no sea de tutela. La sentencia cuestionada fue proferida en desarrollo de un proceso laboral ordinario de única instancia.

    5.2. Análisis del defecto por desconocimiento del precedente constitucional

    5.2.1 El señor H.R.L. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), por considerar que la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, según las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.

    5.2.2 La S. de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por las siguientes razones:

    5.2.3. Como se señaló en párrafos anteriores, se incurre en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional cuando la sentencia haya a) contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) desconocido el alcance del derecho fundamental fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

    5.2.4. Es importante aclarar que existen casos en los que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho no es coincidente, lo que en efecto, dificulta tener claridad sobre cuál es el precedente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, si el juez incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando las S.s de Revisión de la Corte tienen posiciones encontradas respecto de un mismo tema constitucional y, no existe sentencia de la S. Plena que unifique la forma como debe resolverse la controversia.

    5.2.5. En esa hipótesis, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las S.s de Revisión.

    5.2.6. El tema de la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, se enmarca en la hipótesis expuesta, en la medida que, como se puso de presente, las S.s de Revisión de esta Corporación se han pronunciado de distinta manera sobre el asunto en cuestión, además, de que no existe sentencia de la S. Plena que unifique los criterios encontrados[50]. En ese contexto, estima la S. que no se puede hablar de que exista en esta materia un precedente uniforme, unívoco o consolidado, que vincule al operador jurídico para que resuelva en determinado sentido, toda vez que es un hecho irrefutable y objetivo, que en el tema bajo estudio el precedente de la Corte se encuentra dividido, entre las decisiones que consideran imprescriptible el incremento pensional y las que estiman que la prestación aludida está sometida a la regla de prescripción.

    5.2.6.1. Por las mismas razones, tampoco es admisible afirmar que exista en materia de la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión o una serie de decisiones adoptadas por la S. Plena, o las S.s de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento[51] o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.

    5.2.7. Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el juzgado accionado haya desconocido el “precedente” constitucional fijado en las Sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una jurisprudencia en vigor vinculante, el juzgado adoptó la decisión, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con base en la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las S.s de Revisión de este tribunal (Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 del 2015). De este modo, no es razón suficiente para declarar el defecto aludido, el hecho de que el juez accionado haya resuelto el caso conforme a una de las posiciones adoptadas por las S.s de Revisión.

    5.2.7.1. En este punto, es menester precisar que si bien es cierto el precedente constitucional tiene un carácter preponderante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en tanto, “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política[52]; también lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y se encarga no solo de trazar unas directrices dentro de la respectiva jurisdicción (civil, penal, laboral), sino también de ofrecer una garantía de que las decisiones judiciales se basen en una interpretación razonable del marco legal establecido[53]. Esto, se convierte en una razón adicional para determinar que la providencia atacada no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, en tanto, la razón de la decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

    5.2.8.. En ese orden de ideas, esta S. de Revisión (a) ante la ausencia de una sentencia de unificación y, (b) siendo coherente con la línea de decisión que han venido adoptando las S.s Segunda y Tercera de Revisión de esta Corte frente al tema del incremento pensional del 14%, resuelve (i) apartarse de la tesis que se ha venido elaborando por algunas S.s de Revisión desde la Sentencia T-217 de 2013 (carácter imprescriptible del incremento mencionado) y (ii) seguir los pronunciamientos contenidos en las Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 del 2015.

    5.2.8.1. De acuerdo con lo expuesto, considera esta S. que los incrementos del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada pensional, no hacen parte de la pensión de vejez, porque se tratan de valores agregados a la mesada o, prestaciones económicas que se derivan del carácter de pensionado, que están sometidas a requisitos legales, cuyo incumplimiento genera su extinción inmediata[54].

    5.2.8.2. En ese sentido, contrario a la pensión de vejez, que está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la subsistencia digna del pensionado, los incrementos pensionales referidos constituyen acreencias encargadas de aumentar la mesada pensional, las cuales, en razón a la disposición legal que la consagra no pueden asimilarse a un reajuste legal[55], porque no constituyen factor salarial. Por estas razones, se concluye, por un lado, que tales incrementos no gozan del carácter imprescriptible establecido para la pensión de vejez y, por otro, que se encuentra ajustada a derecho la providencia judicial cuestionada.

    5.2.9. Sobre la base de lo anterior, la S. de Revisión considera que el juzgado accionado, primero, no incurrió en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada desconocimiento del precedente constitucional y, segundo, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso. El señor H.R.L. presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, con ocasión del defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el que incurrió el juzgado accionado al proferir la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo

1.1. La S. de Revisión concluye que el juzgado accionado no incurrió, en la sentencia del 18 de junio de 2015, en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Para la S. es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las S.s de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado. Por tal razón, considera la S. que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las S.s Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación.

2. Decisión

Revocar la sentencia de tutela de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.

  1. Reglas de decisión. No se configura la causal específica de tutela contra providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único, (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2015, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), el 7 de julio de 2015, que a su vez, declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales solicitada por el señor H.R.L..

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con Salvamento de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fol. 1. En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario.

[2] Según consta en la copia de la Resolución No.001404 del 24 de marzo de 2000, expedida por el Instituto de Seguro Sociales -Seccional Risaralda-, Fol.25.

[3] Según consta en la copia del Acta de Declaración para fin extraprocesal No.0672, expedida por la Notaría Cuarta de Armenia (Quindío), el 1º de abril de 2014, por medio de la cual los señores R.S.Q. y A.R.M., manifestaron (i) que el accionante y la señora M.Y.L.B. conviven bajo el mismo techo, lecho y mesa en unión libre, desde hace 14 años, y que de dicha unión no existen hijos; y (ii) que la señora L.B. depende económicamente en un 100% de los ingresos percibidos por su compañero permanente, Fol. 39.

[4] En ese sentido, el actor aportó copia de la Certificación de Afiliación Beneficiario, expedida por Saludcoop, en la que consta que la señora M.Y.L.B. es beneficiaria del señor H.R.L., para efectos de la prestación del servicio de salud, Fol. 40.

[5] Fols. 28 y 29

[6] Fol. 30

[7] Fols. 32 a 38.

[8] M.P.J.I.P.C.

[9] M.P.A.J. Estrada

[10] Fol. 49.

[11] Fols. 51 a 53.

[12] Poder judicial conferido por el accionante al abogado A.A.G.R., Fol. 1

[13] M.P.J.C.T.

[14] Cabe recordar que, desde el año 1992 la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela para atacar una providencia judicial, en aplicación de la denominada doctrina de las vías de hecho. En efecto, esta Corporación mediante Sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante en tal declaración de inexequibilidad, la Corte también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente, en la sentencia C-590/05, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho en términos de requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad. Esto, al considerar que “las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho” (Cfr. Sentencia T-102 de 2014)

[15] M.P.J.C.T.

[16] Ver Sentencia T-267/13 M.P.J.I.P.P..

[17] Ver Sentencia C- 590/05. M.P.J.C.T.

[18] Ver sentencias T-008/98 M.P.E.C.M., T-937/01 y SU- 159/02, ambas de M.P.M.J.C.E., T-196/06 M.P.Á.T.G., T-996/03 M.P.C.I.V.H..

[19] Ver Sentencia T-1068/06 y T-266/09 M.P.H.A.S.P..

[20] Ver sentencias T-1180/01 M.P.M.G.M.C., y SU-846/00 M.P.A.B.S..

[21] Ver sentencia T-114/02 M.P.E.M.L..

[22] Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.

[23] Ver sentencias SU-1184/01 y T-1031/01, ambas M.P.E.M.L., T-1625/00 M.P.M.V.S.M..

[24] Ver sentencia T- 701/04 M.P.R.U.Y..

[25] Ver las Sentencias T-292/06, M.P.M.J.C.E., SU-047/99 y C-104/93, en ambas M.P.A.M.C. y SU-053/15, M.P.G.S.O.D..

[26] Ver Sentencia T-1317/01 M.P.R.U.Y., reiterada en las Sentencias T-1093 y T-1095 de 2012, ambas M.P.L.E.V.S.

[27] Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” Sentencia T-292/06 M.P.M.J.C.E..

[28] En la Sentencia T-319/15, M.P.G.S.O.D., la Corte señaló que “Respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”.

[29] Cfr. Sentencia T-748/14 M.P.M.G.C..

[30] Ver Sentencias T-1092/07 M.P.H.A.S.P., T-656/11 y T-369/15 M.P.J.I.P.C..

[31] Respecto del carácter vinculante de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de amparo, se puede consultar la Sentencia C-335/08, numeral 8.1., M.P.H.A.S.P..

[32] Cabe aclarar que, si bien es cierto en las Sentencias T-066/09 M.P.J.A.R., T-091 de 2012 M.P.G.E.M.M., T-527/12 M.P.J.I.P.C. y T-363/13, M.P.L.E.V.S., se abordó de manera tangencial el tema del incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, también lo es que la asunto de constitucionalidad y problema jurídico en esos casos, no versaba, específicamente, sobre el carácter imprescriptible de esta prestación.

[33] M.P.A.J. Estrada

[34] Al respecto, la Corte en la Sentencia T-217/13, M.P.A.J.E., señaló: “Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”.

[35] M.P.L.G.G.P.

[36] Específicamente, respecto de la causal por desconocimiento del precedente constitucional, en la Sentencia T-791/13, la Corte concluyó: “…dado que, en primer lugar, el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuándo deja de ser aplicado respecto de prestaciones que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y subsistencia digna, y, en segundo lugar, conforme lo afirmado en múltiples ocasiones por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, el incremento pensional por cónyuge a cargo que pretende el tutelante, no es una acreencia que responda o vaya ligada directamente a la protección vitalicia de su mínimo vital por la contingencia de vejez que padece; el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo”.

[37] M.P.M.G.C.

[38] M.P.J.I.P.C.

[39] Específicamente, en la Sentencia T-831/14, la S. Séptima de Revisión señaló: “Así, esta S. considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución”.

[40] M.P.L.G.G.P.

[41] M.P.G.S.O.D.

[42] Salvamento de voto Magistrado G.E.M.M..

[43] M.P.J.I.P.C.

[44] Según consta tanto en la demanda laboral presentada por el apoderado del actor, Fol.36, como en el acta de la audiencia de fallo del proceso laboral, del 18 de junio de 2015, expedida por el juzgado accionado, Fols. 41 a 43.

[45] Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, art. 86. “Objeto del recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”.

[46] Ver Ley 712 de 2001, art. 31. Causales de Revisión.

[47] Fol. 24

[48] Fols. 41 a 44.

[49] Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se interpone la acción de tutela contra una providencia judicial, se pueden consultar las Sentencias T-033/10 M.P.J.I.P.P., T-583/11 M.P.J.I.P.C. y T-116/14, M.P.L.G.G.P., entre otras.

[50] Supra II, 3.7.

[51] Ver Sentencia T-292/06 M.P M.J.C.E., Autos 208/06 M.P.J.C.T. y 019/11, M.P.M.V.C.C., ambos proferidos por la S. Plena de esta Corporación.

[52] Cfr. Sentencia T-791/13 M.P.L.G.G.P..

[53] Respecto a la importancia que tiene el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el sistema de fuentes de derecho, se puede consultar la Sentencia C-836/01, M.P.R.E.G..

[54] En ese sentido, el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece: “Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos de que trata el artículo anterior [artículo 21 sobre los incrementos de las pensiones de invalidez y vejez] no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.

[55] Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

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