Sentencia de Tutela nº 062/16 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 618974106

Sentencia de Tutela nº 062/16 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2016

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-518021 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-062/16

Referencia: expedientes T-5185021 y T-5198058 (Acumulados).

Acciones de tutela instauradas por M.O. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; y L.A.V.A. contra el Banco Agrario de Colombia y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:

Expediente

Fallos de tutela

T-5185021

Única Instancia: Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, del 14 de mayo de 2015.

T-5198058

Única Instancia: Sentencia del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, del 22 de julio de 2015.

I. ANTECEDENTES

Acumulación de procesos.

Mediante auto del 28 de octubre de 2015, la Sala Diez de Selección acumuló entre sí los expedientes T-5185021 y T-5198058, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.

  1. Expediente T-5185021

    1.1. Hechos y demanda:

    El 4 de mayo de 2015, M.O. instauró acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna, atendiendo a los siguientes hechos:

    1.1.1. La accionante sostiene que es víctima del conflicto armado colombiano y que por esa razón ha solicitado ayudas humanitarias a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).

    1.1.2. Manifiesta que el 20 de abril de 2015 le consignaron el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria en el Banco Agrario de Colombia del sector de Carabobo en la ciudad de Medellín. Sin embargo, allí le exigieron exhibir su cédula de ciudadanía para la entrega del componente humanitario.

    1.1.3. Indica que su cédula de ciudadanía fue extraviada el 27 de enero de 2015 y que en la actualidad se identifica con una contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    1.1.4. Expresa que al no tener un empleo se ha dedicado a las ventas ambulantes para costear el pago del arriendo, los servicios públicos y la alimentación de su familia. Pese a lo anterior, aduce que el dinero que obtiene no es suficiente.

    1.1.5. Señala que está dispuesta a aportar los medios de prueba que se consideren necesarios, tales como fotografías, su diploma de bachiller, el registro civil o cualquier otro documento, con el fin de demostrar ante el Banco accionado que es la titular del dinero correspondiente a la ayuda humanitaria y de esa forma evitar que sea devuelto a la UARIV por no cobrarse oportunamente.

    1.1.6. Por lo anterior, solicita sean amparados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de emergencia, salud y vivienda digna, y se ordene al Banco Agrario de Colombia la entrega de la ayuda humanitaria.

    1.2. Del fallo de única instancia:

    El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 14 de mayo de 2015, se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales invocados por M.O.. Señaló que para obtener la ayuda humanitaria a través del Banco Agrario es necesario que el beneficiario presente su cédula de ciudadanía debido a que es el único documento válido de identificación. Indicó que tal exigencia no se constituye en una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues es deber de las entidades financieras verificar la identidad de sus usuarios para evitar fraudes, máxime cuando los dineros involucrados provienen de la UARIV por concepto de ayudas humanitarias.

  2. Expediente T-5198058

    2.1. Hechos y demanda:

    El 10 de julio de 2015, la ciudadana L.A.V.A. instauró acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y vivienda, conforme a los siguientes hechos:

    2.1.1. Manifiesta la accionante que es desplazada por la violencia y que está a cargo de la manutención de sus tres hijos menores de edad y la de su tía.

    2.1.2. Indica que el 18 de junio de 2015 la UARIV le asignó una ayuda humanitaria por concepto de alimentación. Por esta razón, acudió al Banco Agrario de Colombia del sector de Carabobo en la ciudad de Medellín para reclamar el componente humanitario. Sin embargo, no se lo suministraron debido a que presentó su contraseña en vez de su cédula de ciudadanía a la hora de identificarse, lo cual, según el Banco, no era válido para tal fin.

    2.1.3. Sostiene que ante la negativa, insistió en la entrega de la ayuda explicando que había extraviado su cédula de ciudadanía, para lo cual aportó el comprobante del documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pese a ello, el Banco no accedió a su petición, advirtiéndole a la demandante que la ayuda, de no ser reclamada a tiempo, sería devuelta a la ciudad de Bogotá.

    2.1.4. De acuerdo con lo anterior, la ciudadana V.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la entidad financiera la entrega de la ayuda humanitaria.

    2.2. Del fallo de única instancia:

    El Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 22 de julio de 2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El despacho judicial señaló que no eran arbitrarios los motivos de la entidad demandada para negar la entrega del dinero por concepto de ayuda humanitaria ya que garantizaban la plena identificación de sus beneficiarios, sin que ello pueda constituirse en una actuación desproporcionada frente a la población desplazada.

  3. Respuesta de la entidad accionada:

    En ambas acciones de tutela el director de la sucursal Carabobo de Medellín del Banco Agrario de Colombia solicitó negar el amparo tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.

    Argumentó que la entrega de las ayudas humanitarias está supeditada a que sus beneficiarios se identifiquen presentando la cédula amarilla con hologramas, y que conforme a la Ley 486 de 1999 y el Decreto 4969 de 2009, la cédula de ciudadanía es el único documento válido para que las personas naturales mayores de edad se identifiquen.

    Mencionó que la Corte Constitucional aprobó la anterior exigencia en una situación similar resuelta en la sentencia T-069 de 2012, en donde se dispuso que era “razonable que una entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a la población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y de paso brindar seguridad a los desplazados en cuanto a la entrega de los beneficio[s]”.

    Al tiempo, señaló que de acuerdo con el convenio que tiene con la UARIV, el Banco debe efectuar los pagos a los beneficiarios de las ayudas, previa identificación, mediante la presentación de la cédula de ciudadanía. Además, indica que dicho convenio contempla un periodo de vigencia para el pago y que una vez finalizado el plazo los giros que no fueron entregados, se reintegran automáticamente a la cuenta de origen.

    Finalmente, pidió que de concederse el amparo constitucional se ofrezca en el fallo de tutela la convicción de la identidad de las actoras. Asimismo, en caso que se ordene la entrega de los dineros reclamados por concepto de ayuda humanitaria, y hubiere expirado el plazo para su entrega, se les invite para que presenten una nueva solicitud de atención humanitaria.

II. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN

  1. Mediante Auto del 18 de enero de 2016, la Sala ofició a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, a través de la Secretaría General de la Corporación, para que informara si había suministrado las ayudas humanitarias reclamadas mediante tutela por las ciudadanas M.O. y L.A.V.A.. Esto con el fin de determinar si en la actualidad la presunta vulneración de derechos fundamentales se mantenía en el tiempo. Frente a ello, la Secretaría indicó que no se recibió comunicación alguna por parte de la UARIV.

  2. Ante la omisión de la UARIV, la Sala decidió establecer comunicación telefónica con las accionantes. Al respecto, la señora O. señaló que el Banco Agrario había devuelto la ayuda humanitaria a la UARIV por no haber sido cobrada oportunamente, por lo tanto no la pudo recibir. Por su parte, la señora V.A. informó que, a través de un mensaje de texto, le indicaron que tenía a su disposición el valor de la ayuda mediante un giro en el producto financiero denominado “DaviPlata”.

  3. De igual forma, la Sala consultó el estado del trámite de la cédula de ciudadanía de las demandantes a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[1]. Allí se señala que M.O. recibió el duplicado de su cédula en la Registraduría Auxiliar de Castilla (Ant.). Por otro lado, la Registraduría indica que desde el 23 de junio de 2015 dispuso la entrega de la cédula a L.A.V.A. a través de la Registraduría de La Estrella (Ant.).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia:

    Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Diez, notificado el 11 de noviembre de 2015.

  2. Problema jurídico y metodología de la decisión:

    2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si el Banco Agrario de Colombia y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y al de la ayuda humanitaria de las ciudadanas M.O. y L.A.V.A., tras negar la entrega de la ayuda humanitaria debido a que no se identificaron con la cédula de ciudadanía ante la entidad bancaria.

    2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la ayuda humanitaria como derecho fundamental de la población desplazada; (ii) la cédula de ciudadanía y su exigencia a la población víctima del desplazamiento forzado para recibir la ayuda humanitaria. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iii) se analizarán y resolverán los casos concretos.

    No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente, la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de un hecho superado en los casos estudiados. Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable a los demás aspectos, si hubiere lugar a ello.

  3. Carencia actual del objeto.

    3.1 Esta Corte ha sostenido que la finalidad de la acción de tutela radica en la garantía de la protección de los derechos fundamentales. Pese a lo anterior, puede suceder que durante el trámite de la acción sobrevengan circunstancias fácticas que permitan concluir que la alegada amenaza o vulneración de derechos ha cesado, generando que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la tutela y al mismo tiempo que cualquier decisión al respecto resulte inocua[2]. La anterior situación ha sido definida por la Corte como carencia actual del objeto y se presenta a través de dos (2) vías a saber, mediante daño consumado o por hecho superado.

    El daño consumado se manifiesta en aquellos eventos en los que ha cesado la causa que lo generó y éste se ha producido. Mientras tanto, el hecho superado se restringe a la satisfacción por acción u omisión de lo pedido en tutela, por ello, no depende necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneración de los derechos. En ese sentido, esta Corporación indicó lo siguiente:

    “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[3].

    3.2. Siendo así, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias del caso se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los derechos fundamentales alegados, conocido como daño consumado.

    3.3. La Sala constató que M.O. recibió el duplicado de su cédula de ciudadanía en la Registraduría Auxiliar de Castilla (Ant.)[4], lo cual fue corroborado por la demandante mediante comunicación telefónica. Allí mismo sostuvo que en el Banco Agrario le informaron que la ayuda humanitaria había sido devuelta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

    En ese sentido, la Sala encuentra que la ciudadana M.O. no ha recibido el componente humanitario. Por esta razón, no ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Lo anterior implica que esta Corporación deba pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demandante.

    3.4. Por otro lado, la Sala evidencia que desde el 23 de junio de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso la entrega de la cédula de L.A.V.A. a través de la Registraduría de La Estrella (Ant.)[5]. En consecuencia, la accionante cuenta desde ese entonces con el documento requerido por el Banco Agrario para reclamar la ayuda humanitaria. Por su parte, la demandante informó a la Sala que la ayuda ya se encontraba disponible mediante un giro enviado a través del mecanismo denominado “DaviPlata”[6].

    Bajo las anteriores circunstancias, la Sala considera que el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela por parte de L.A.V.A., esto es, la entrega de la ayuda humanitaria, quedó satisfecho, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, así se expresará en la parte resolutiva de la presente decisión.

  4. La ayuda humanitaria como derecho fundamental de la población víctima del desplazamiento forzado colombiano.

    4.1. El desarrollo del conflicto interno colombiano generado desde hace varias décadas ha implicado, entre otras cosas, que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar habitual de residencia y trabajo, con ello la grave afectación en sus condiciones de vida y un problema social de grandes proporciones. En razón de lo anterior, esta Corporación ha catalogado el desplazamiento forzado como una crisis humanitaria que quebranta los postulados del Estado Social de Derecho, lo cual conllevó a que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a la protección de la población desplazada mediante la sentencia T-025 de 2004[7].

    4.2. En la precitada sentencia, la Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Dentro de esos derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia[8]; los del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos[9]; el de la unidad familiar y a su protección integral, debido a la dispersión que sufren la mayoría de familias afectadas atendiendo las características propias del desplazamiento[10].

    De igual forma, el derecho a la salud, si se tienen en cuenta las dificultades para acceder a los servicios esenciales asociados a la eficacia de este derecho, así como al altísimo potencial de afectar y agravar la condición médica por el hecho del desplazamiento[11]; la libertad de circulación y permanencia en el sitio escogido para vivir, pues el desplazamiento implica la migración involuntaria a otra región[12]; los derechos al trabajo[13] y a la libertad de escoger profesión u oficio, como consecuencia del abandono forzoso de las actividades habituales; y el de una alimentación mínima ante los altísimos niveles de pobreza extrema que genera el desplazamiento a las personas inmersas en este fenómeno. Estas diferentes facetas imposibilitan la satisfacción de sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud[14].

    4.3. La jurisprudencia constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que generalmente, una vez salen de su lugar de origen, son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[15].

    En ese sentido, y ante el deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el desplazamiento forzado de sus ciudadanos, una vez presentado, se origina la obligación incondicional de facilitar la ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital[16]. Tales derechos deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación[17], de allí que la ayuda humanitaria tenga el carácter de derecho fundamental[18].

    4.4. Es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona puede reclamar la protección sus derechos fundamentales ante los jueces mediante la acción de tutela. Para ello, el juez constitucional tiene la labor de interpretar el contenido y el alcance de los derechos acudiendo a los tratados internacionales sobre derechos humanos[19]. La labor del juez puede apoyarse en declaraciones o principios elaborados por expertos, relatores o cuerpos especializados que desarrollen el alcance de dichos tratados. Sin embargo, se debe aclarar que, a diferencia de los mismos tratados internacionales, estas declaraciones o principios no tienen carácter vinculante.

    Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos desarrolla la prestación de asistencia a la población desplazada por parte de los Estados[20]. El Principio 18 señala que los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, a alimentos esenciales y agua potable; alojamiento y vivienda básicos; vestido adecuado; y servicios médicos y de saneamiento esenciales.

    Igualmente, el ordenamiento jurídico nacional ha desarrollado el derecho que tiene la población desplazada de recibir ayuda y asistencia humanitaria en diferentes normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el 2569 de 2000, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. El artículo 47 de la Ley 1448 desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos:

    “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

    La Ley 1448 de 2011 establece tres etapas que comprende la atención humanitaria de las víctimas del desplazamiento forzoso, a saber:

    (i) la Atención Inmediata dirigida a las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV)[21]; (ii) la Atención Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV[22]; y (iii) la Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia, cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de la atención humanitaria de emergencia[23].

    4.5. En suma, el conflicto interno colombiano ha generado que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar habitual de residencia y trabajo, llevando consigo la grave amenaza o afectación de sus derechos fundamentales como la vida digna, salud, unidad familiar y mínimo vital, entre otros. Dada la incapacidad que tienen las víctimas del flagelo para proveer su propio sostenimiento y ante el incumplimiento del deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el desplazamiento forzado, a éste le asiste la obligación de facilitarles la ayuda humanitaria, la cual se encuentra contemplada en la Ley 1448 de 2011.

  5. La cédula de ciudadanía y su exigencia a la población víctima del desplazamiento forzado para recibir la ayuda humanitaria.

    5.1. Distintas Salas de Revisión de esta Corporación se han pronunciado en torno a la exigencia de la cédula de ciudadanía por parte del Banco Agrario de Colombia para materializar el pago de la ayuda humanitaria a la población desplazada[24]. A continuación se hará un recuento de las sentencias que han desarrollado el precitado asunto con el objetivo de ilustrar el problema jurídico que se estudia.

    5.2. Mediante sentencia T-069 de 2012, la Corte analizó la situación de una madre cabeza de familia víctima del desplazamiento que reclamaba el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital luego que el Banco Agrario no le pagara la ayuda humanitaria debido a que no presentó su cédula de ciudadanía a la hora de identificarse. La accionante indicó que el documento lo había extraviado, que tenía un comprobante de documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la denuncia por la pérdida de sus papeles. Pese a ello, la entidad financiera se abstuvo de efectuar el desembolso del dinero.

    Para entonces, la Sala Quinta de Revisión consideró razonable y no desproporcionada la exigencia de presentar la cédula a la población en situación de desplazamiento para acceder a la ayuda humanitaria, pues se trata del documento idóneo e irremplazable para acreditar la identidad que al mismo tiempo brinda seguridad sobre los beneficiarios de las ayudas[25]. En el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:

    “Es razonable que una entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a la población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y de paso brindar seguridad a los desplazados en cuanto a la entrega de los beneficios”.

    (…)

    “la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.”

    5.3. Por su parte, la sentencia T-561 de 2012 estudió los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de una madre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado, a quien el Banco Agrario de Colombia le había negado la entrega del giro relativo a la ayuda humanitaria de emergencia, reconocida por el Departamento para la Prosperidad Social, porque presentó su contraseña a la hora de identificarse, y no la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas.

    En dicha ocasión, la Sala Primera de Revisión de la Corte declaró la carencia actual del objeto por hecho superado debido a que la accionante ya disponía de su cédula de ciudadanía y porque había reclamado la ayuda humanitaria. Sin embargo, aclaró que si bien la cédula, por regla general, acredita la personalidad, no es la única forma para determinarla. Por lo tanto, y apartándose de las consideraciones de la sentencia T-069 de 2012, encontró que resultaba desproporcionado negar el acceso a derechos como la ayuda humanitaria cuando existan suficientes elementos para lograr la convicción sobre la identidad del beneficiario y cuando éste resulte ser un sujeto de especial protección constitucional[26].

    Para la Sala de Revisión la protección de los recursos de la población desplazada contiene un fin legítimo y necesario desde la óptica constitucional, que se puede satisfacer por otros medios según sea el caso, lo cual no puede justificar la restricción desproporcionada de los derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento[27]. Para ese entonces, la Sala dispuso lo siguiente:

    “el medio irremplazable para asegurar el fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la adecuada acreditación de la personalidad. La presentación de la cédula constituye entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el primero. Al efectuar esa precisión se evidencia que, aunque la presentación de la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional, como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto”.

    5.4. En sentencia T-162 de 2013, este Tribunal revisó cinco acciones de tutela acumuladas entre sí por presentar unidad de materia, pues se discutía la garantía de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud de un grupo de personas conformado por víctimas del desplazamiento forzoso adultos mayores, padres cabeza de familia con niños, niñas o adolescentes a su cargo, a quienes no le entregaron la ayuda humanitaria por no presentar la cédula original ante el Banco Agrario.

    Con el objetivo de revisar los casos, la Sala Séptima de la Corte Constitucional se refirió a la importancia y función de la cédula de ciudadanía y del mismo modo analizó la desproporcionalidad de supeditar la entrega de las ayudas humanitarias a su exhibición en ciertas circunstancias.

    Frente a tres acciones de tutela se declaró carencia actual del objeto por hecho superado ya que los accionantes tenían a su disposición la cédula de ciudadanía e informaron que habían cobrado el dinero de la ayuda humanitaria. En los otros dos casos se constató que si bien los accionantes tenían a su disposición la cédula en la Registraduría, la UARIV había señalado que los dineros no se pagaron debido a que fueron reintegrados.

    En ese entonces, la Corte validó que en uno de estos últimos casos el demandante había aportado su contraseña y el Certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía expedido por la Registraduría a la hora de reclamar el pago, sobre lo cual se argumentó que tales documentos cumplían la función de la presentación de la cédula, de tal forma que no se justificaba la decisión de negar el pago por parte de la entidad financiera, en atención al precedente establecido en la sentencia T-561 de 2012.

    En el último de los casos estudiados, el demandante había presentado únicamente su contraseña para reclamar la ayuda humanitaria, razón por la que la Corte concluyó que el Banco no tuvo los medios necesarios para determinar su plena identidad. Agregó que era su deber informar sobre la posibilidad de aportar otros instrumentos y documentos junto con la contraseña, para hacer el correspondiente análisis de riesgo y seguridad y así determinar la identidad[28].

    De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión amparó los derechos fundamentales de los solicitantes y ordenó a la UARIV reasignar los recursos en el Banco Agrario para que, una vez depositados, éste hiciera entrega de las ayudas humanitarias[29].

    5.5. La sentencia T-365 de 2013 resolvió los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al mínimo vital de un desplazado por la violencia, cabeza de familia e inscrito en el RUV. Al accionante, al igual que en los supuestos fácticos de los anteriores casos reseñados, el Banco Agrario de Colombia no le entregó el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria debido a que no contaba con la cédula de ciudadanía. El despacho judicial que conoció en única instancia la acción amparó sus derechos y ordenó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cisneros (Ant.) la expedición del documento de identidad del actor, exonerando de responsabilidad al Banco.

    En su momento, la Sala Octava de Revisión de la Corte declaró carencia actual del objeto por hecho superado debido a que, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de instancia, al accionante le entregaron su cédula y el Banco le giró el valor de la ayuda humanitaria. Pese a lo anterior, indicó que la entidad bancaria debió entregar desde un principio la ayuda confirmando la identidad del accionante mediante otro medio de prueba y teniendo en cuenta la existencia de un procedimiento especial para el pago de ayudas humanitarias con contraseña. Lo anterior, con ocasión de lo dispuesto en el Memorando No. 20123006572691 expedido por la UARIV y en la sentencia T-162 de 2013.

    5.6. Por otro lado, en la sentencia T-693 de 2013 se resolvieron los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la protección de la población desplazada de una mujer con cuatro hijos menores de edad a cargo, a quien el Banco Agrario le había negado la entrega de la ayuda humanitaria por presentarse con la contraseña y una certificación de vigencia de su documento de identidad, y no con la cédula de ciudadanía original.

    Siguiendo la posición adoptada en la sentencia T-162 de 2013, la Sala Séptima de Revisión encontró que los dos documentos aportados por la demandante eran medios alternativos que cumplían la misma función que la presentación de la cédula. Por esta razón, la Corte determinó que la negativa del banco era injustificada. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales y ordenó a la UARIV consignar el dinero por concepto de ayuda humanitaria en el Banco Agrario, para que éste procediera luego a entregar los recursos a la beneficiaria[30].

    5.7. En sentencia T-950 de 2013, la Sala Novena de Revisión tuteló los derechos fundamentales a la entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria y al mínimo vital de dos personas víctimas del desplazamiento forzado, inscritas en el RUV y beneficiarias de ayudas humanitarias, a quienes el Banco Agrario de Colombia no se las entregó porque no presentaron su cédula de ciudadanía original pese a presentar la contraseña, aportando además, en uno de los casos, la Certificación de Estado de Cédula de Ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional[31].

    1. al precedente establecido en las sentencias T-561 de 2012 y T-162 de 2013, la Sala Novena manifestó que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse a la presentación de la cédula, y que su negación, por motivos diferentes a la condición de desplazado o el no cumplimiento de requisitos para el Registro Único de Víctimas, afecta el derecho fundamental al mínimo vital e implica una carga exagerada que no tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima del desplazamiento[32].

    De igual manera, este Tribunal dispuso que en el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, supeditar el acceso a los servicios que garantizan el goce de sus derechos fundamentales, se constituye en un hecho vulneratorio de éstos, una exigencia desproporcionada, un hecho revictimizante y un incumplimiento en el caso específico, del deber de hacer entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria. En razón de lo anterior, la Corte ordenó al Banco que entregara las ayudas humanitarias con la exhibición de la contraseña y, en caso de haber sido reintegradas a la UARIV, decidió que fueran puestas nuevamente a disposición de la entidad bancaria.

    5.8. Más adelante la Sala Octava de Revisión, en sentencia T-134 de 2015, estudió dos acciones de tutela en las que se reclamaba el amparo de los derechos fundamentales dado que el Banco Agrario se abstuvo de entregar el valor de las ayudas humanitarias porque los demandantes no se presentaron con la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas. Haciendo alusión a la sentencia T-162 de 2013, la Sala recalcó el deber que le asiste al Banco de informar a los peticionarios sobre la posibilidad de presentar otros documentos para demostrar su identidad y de esa forma hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria.

    Para entonces las Registradurías Nacional del Estado Civil y la delegada para Antioquia informaron que los duplicados de las cédulas de los demandantes ya habían sido entregados. Pese a ello, la Corte amparó los derechos fundamentales de los demandantes, pues los dineros de la ayuda humanitaria habían sido reintegrados a la UARIV por no haber sido reclamados oportunamente. En consecuencia, ordenó a la UARIV la reasignación de los recursos al Banco, para que una vez depositados allí se proceda a pagar la ayuda a los accionantes con la exhibición de la cédula original[33].

    5.9. Finalmente, en sentencia T-363 de 2015, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación conoció de una acción de tutela en la que se reclamaban los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada. La accionante indicó que el Banco Agrario de Colombia se negó a pagar la ayuda humanitaria debido a que se presentó con la contraseña y el denuncio por la pérdida de su documento de identidad, y no con la cédula de ciudadanía.

    La Sala constató la configuración de carencia actual del objeto por hecho superado luego que la Registraduría informara sobre la disponibilidad de la cédula de la actora y que el Banco Agrario le desembolsara los recursos. Pese a lo anterior, la Corte amparó los derechos fundamentales bajo el argumento que la entidad bancaria obstaculizó los derechos fundamentales de la accionante al no evaluar los medios alternos presentados por la demandante para acreditar su identidad[34].

    5.10. Con base en el estudio expuesto, se encuentra que diferentes Salas de Revisión se han pronunciado sobre la exigencia de la cédula por parte del Banco Agrario para efectuar el pago de la ayuda humanitaria a la población desplazada. Inicialmente, en sentencia T-069 de 2012, la Corte consideró que la exigencia no era desproporcionada por tratarse del documento idóneo e irremplazable para acreditar la identidad de los beneficiarios, con el cual, de paso, se garantizaba la protección de los recursos humanitarios. Luego, en sentencia T-561 de 2012, esta Corporación sostuvo que si bien dicha protección contenía un fin legítimo y necesario, no podía justificar la restricción de los derechos fundamentales de los desplazados. Para ello, tuvo en cuenta que tal fin se podía satisfacer con otros medios probatorios acerca de la identidad del beneficiario. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado desproporcionado que el Banco condicione la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula cuando existan otros medios para determinar la identidad.

  6. Análisis y resolución del caso en concreto.

    A continuación la Corte resolverá la acción de tutela instaurada por M.O., en su condición de víctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de ayudas humanitarias. Para tal fin, la Sala se pronunciará sobre cada una de las pretensiones y las estudiará a la luz de la jurisprudencia constitucional relacionada anteriormente.

    6.1. La Sala encuentra que M.O. considera vulnerados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna por parte del Banco Agrario de Colombia, tras exigirle la presentación de su cédula de ciudadanía para entregar la ayuda humanitaria asignada por la UARIV.

    La demandante indica que su cédula fue hurtada, que en la actualidad se identifica con su contraseña y que está dispuesta a aportar fotos, el diploma de bachiller, el registro civil o cualquier otro documento, e incluso exponer su huella dactilar para demostrar que es la titular de la ayuda humanitaria y así evitar que ésta sea devuelta a la UARIV. No obstante, mediante comunicación telefónica establecida por la Sala, M.O. señaló que la ayuda ya había sido devuelta según la información obtenida en el Banco Agrario.

    Por su parte, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales considerando que para obtener la ayuda humanitaria es necesario presentar la cédula por ser el único documento válido de identificación, además porque es deber de las entidades financieras verificar la identidad de sus usuarios para evitar fraudes.

    6.2. En este punto la Sala reitera que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse exclusivamente a la presentación de la cédula de ciudadanía, pues implica una carga exagerada que desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la población en condición de desplazamiento[35]. Si bien la cédula, por regla general, permite acreditar la identidad de las personas, también lo es que no siempre es el único mecanismo para obtener la convicción sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la cédula de ciudadanía para reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad.

    Siendo así, el Banco Agrario de Colombia vulneró los derechos fundamentales de M.O. debido a que condicionó la entrega de la ayuda humanitaria asignada por la UARIV a la presentación de la cédula sin tener en cuenta que la demandante contaba con la contraseña y estuvo dispuesta a aportar medios alternativos para demostrar que era la beneficiaria del componente humanitario.

    6.3. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela instaurado por M.O., en su lugar, concederá el amparo de sus derechos fundamentales y ordenará al Banco Agrario del sector de Carabobo en Medellín que, si no lo ha hecho, disponga de todo lo necesario para que, una vez comparezca la accionante a la entidad financiera, pague el valor de la ayuda humanitaria. Para tal fin, se ordenará a la UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reasignar al Banco los recursos por concepto de ayuda humanitaria en beneficio de la demandante.

    6.4. Finalmente, se prevendrá al Banco Agrario de Colombia para que se abstenga de continuar negando de plano el pago de la ayuda humanitaria a los beneficiarios argumentando la falta de exhibición de la cédula, cuando existan medios alternativos que permitan acreditar plenamente la identidad de los solicitantes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado, frente a la acción de tutela instaurada por L.A.V.A.. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín el 22 de julio de 2015, que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la tutela solicitada, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al de la ayuda humanitaria de la ciudadana M.O., en los términos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reasignar en el Banco Agrario del sector de Carabobo de Medellín los recursos por concepto de ayuda humanitaria en beneficio de M.O..

CUARTO: ORDENAR, al Gerente del Banco Agrario, sucursal Carabobo de Medellín, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito de la ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponga de todo lo necesario para que, una vez comparezca la ciudadana M.O. a la entidad financiera, pague el valor de la ayuda.

QUINTO: ADVERTIR al Banco Agrario de Colombia, sucursal Carabobo de Medellín para que se abstenga de continuar negando de plano el pago de la ayuda humanitaria argumentando la falta de exhibición de la cédula de ciudadanía, cuando existan medios alternativos que permitan acreditar plenamente la identidad del solicitante.

SEXTO: Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Registraduría Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi documento de identidad? Ver en: http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html.

[2] Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. L.E.V.S..

[3] Ver sentencia SU-540 de 2007 (MP. Á.T.G.).

[4] Consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi documento de identidad? Ver en: http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html.

[5] Consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi documento de identidad? Ver en: http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html.

[6] DaviPlata es un medio electrónico de depósito de dinero del banco Davivienda cuyo uso ha sido implementado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Consulta realizada en el siguiente link: http://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/volantedaviplata.pdf.

[7] Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E.). La Corte Constitucional valoró los siguientes factores para definir la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población desplazada: “(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”.

[8] Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. E.C.M.).

[9] Ibídem

[10] Ver sentencia T-1635 de 2000 (MP. J.G.H.G.).

[11] Ver sentencia T-645 de 2003 (MP. A.B.S.).

[12] Ver sentencias T-1635 de 2000 (MP. J.G.H.G., T-327 de 2001 (MP. Marco G.M.C., T-1346 de 2001 (MP. R.E.G.) y T-268 de 2003 (MP. Marco G.M.C..

[13] Ver sentencias T-669 de 2003 (MP. Marco G.M.C., T-1635 de 2000 (MP. J.G.H.G., T-327 de 2001 (MP. Marco G.M.C., T-1346 de 2001 (MP. R.E.G.) y T-268 de 2003 (MP. Marco G.M.C..

[14] Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[15] Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. E.C.M.).

[16] Ver Auto 099 de 2013 (MP. L.E.V.S..

[17] Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E.). Llegado a este punto, la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”.

[18] Ver sentencias T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E., T-136 de 2007 (MP. J.C.T.) y T-868 de 2008 (MP. R.E.G., entre otras.

[19] El artículo 93 de la Constitución dispone lo siguiente: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…).

[20] Principios Rectores de los desplazamientos internos. Informe del R.d.S. General, Sr. F.M.D., presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos.

[21] Artículo 63 de la Ley 1448 de 2011.

[22] Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011.

[23] Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011.

[24] La línea jurisprudencial correspondiente se puede identificar en las sentencias T-069 de 2012 (MP. J.I.P.P., T-561 de 2012 (MP. M.V.C. Correa), T-365 de 2013 (MP. A.R.R., T-950 de 2013 (MP. L.E.V.S., T-134 de 2015 (MP. M.V.S.M.) y T-363 de 2015 (MP. M.G.C.).

[25] Ver sentencia T-069 de 2012 (MP. J.I.P.P.).

[26] Ver sentencia T-561 de 2012 (MP. M.V.C.C.).

[27] Ibídem.

[28] Ver sentencia T-162 de 2013. En la decisión se analizó la contestación de la acción de tutela presentada por la UARIV. Allí se explica un procedimiento especial establecido para entregar el giro de las ayudas humanitarias en los casos que se esté frente a personas en situación de desplazamiento. El procedimiento implica que “se deben estudiar diferentes factores y realizar verificaciones, tendientes a determinar la plena identificación de los beneficiarios y así poder emitir un certificado de cobro con contraseña que les permita acceder a los recursos que el Estado ha destinado a ayuda humanitaria de emergencia”. El procedimiento especial se encuentra contemplado en el Memorando No. 20123006572691 del 01/10/2012.

[29] Ibídem.

[30] Ver sentencia T-693 de 2013.

[31] Ver sentencia T-950 de 2013 (MP. L.E.V.S.. La Corte identificó en uno de los casos que la peticionaria presentaba inconvenientes en el trámite de su documento de identificación por doble cedulación. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que había presentado en dos (2) ocasiones (1973 y 1989) solicitud de expedición de cédula por primera vez manifestando nombres diferentes. Frente a ello, esta Corte tuvo en cuenta que la demandante no sabía leer ni escribir y que para la segunda solicitud se cédula hubiese aportado como soporte el Registro Civil de Nacimiento a diferencia de la primera. Al no haber registros unificados para la época de los hechos, la Sala indicó que esta podía ser la causa para la emisión de la segunda cédula como si se tratara de la primera y con un número diferente.

[32] Ibídem. Frente a la exigencia de la cédula de ciudadanía para reclamar la ayuda humanitaria, la Sala Novena de Revisión presentó la siguiente reflexión: “resulta gravoso el exigir a quien tuvo que abandonar su lugar de origen la exhibición del documento de identidad, cuando por alguna razón no cuenta con él, ya que debe tenerse en cuenta que la persona en condición de desplazamiento se encuentra en una situación de vulnerabilidad e indefensión extrema, por lo que su acercamiento a la institucionalidad apenas implica el reinicio del ejercicio de sus derechos, los cuales deben ser garantizados por todas las entidades que hacen parte del SNARIV, puesto que en muchas ocasiones las víctimas pierden sus pertenencias o documentos y adicionalmente debe ponerse de relieve el hecho de que son en su gran mayoría personas que toda su vida han estado en el ámbito rural, de manera que en algunos casos ni siquiera habían realizado el trámite de este tipo de documentos”.

[33] Ver sentencia T-134 de 2015 (MP. M.V.S.M.). En tal ocasión, el Suscrito Magistrado presentó salvamento de voto en los siguientes términos: “Mis objeciones con la Sentencia T-134 de 2015 tienen que ver con que no se apoye en pruebas suficientes sobre las circunstancias actuales de los accionantes y con que, ante tales falencias, haya impartido unas órdenes imprecisas, que no contribuirán a materializar la protección que pretendió concederse.// Creo, adicionalmente, que el asunto objeto de revisión exigía que la Sala adoptara medidas que impidan que el acceso de la población desplazada a la ayuda humanitaria de emergencia siga viéndose obstaculizado, injustificadamente, por cuenta de obstáculos administrativos como el que impuso el Banco Agrario en los casos examinados. Me aparto, además, de las órdenes de protección impartidas, que supeditan la efectividad del amparo concedido al agotamiento del trámite que, paradójicamente, motivó la interposición de las tutelas”.

[34] Ver sentencia T-363 de 2015 (MP. M.G.C.).

[35] Ver sentencias T-561 de 2012 (MP. M.V.C. Correa), T-162 de 2013 citada pp. 28 y T-950 de 2013 (MP. L.E.V.S..

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