Sentencia de Tutela nº 012/16 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631773817

Sentencia de Tutela nº 012/16 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2016

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4970917

Sentencia T-012/16

Referencia: expediente T- 4.970.917

Acción de tutela instaurada por A.[1] contra la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados L.G.G.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos emitidos por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el 2 de marzo de 2015 en primera instancia, y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por A. contra la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2015, la señora A. interpuso acción de tutela en contra de la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

  1. Hechos.

    1.1. La señora A. contrajo matrimonio católico con C.M.[2], el 5 de diciembre de 1987. De esa unión nació A. quien actualmente es mayor de edad.

    1.2. La peticionaria relató que poco tiempo después de haberse casado fue víctima de violencia física, psicológica y económica producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La situación fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por C.M..

    1.3. Teniendo en cuenta su situación interpuso una demanda de divorcio que le correspondió resolver en primera instancia al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la accionante y C.M., por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – S. de Familia - confirmó la sentencia emitida por el a quo. Sin embargo, negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso.

    1.4. Afirma la accionante que “en un acto absolutamente arbitrario el Tribunal de Bogotá S. de familia el magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (familiar del demandado), entra a cercenarme mis derechos arrebatándome mis derechos de supervivencia haciéndome aparecer como la victimaria cuando era la víctima como hoy es reconocido por la jurisdicción penal”(SIC).

    1.5. La accionante manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, vulnera sus derechos al debido proceso y mínimo vital porque la re victimiza al negarle el derecho a alimentos, teniendo en cuenta que parte del maltrato económico ejercido por su ex esposo consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia. También sostuvo que el magistrado ponente es familiar del accionado C.M..

    1.6. C.M. fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá a una pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de violencia familiar. Por su edad y otras razones le fue autorizada prisión domiciliaria.

    1.7. De la misma forma, manifestó que su exesposo es una persona pudiente con altos recursos económicos. Pese a ello, relató que luego de todos estos incidentes, inició una persecución económica en contra de ella hasta el punto de, injustificadamente, secuestrar los bienes inmuebles que se hallaban en su apartamento. Así, denunció ante la Superintendencia de Sociedades (radicado 34734) situaciones graves cometidas en contra de ella y de sus propiedades. Desde 2008, el acusado ha efectuado actos tendientes a apoderarse de los bienes sociales y abusando del control de la administración de los bienes como pareja. Así, pretende desfalcar a la sociedad conyugal con la creación de sociedades ficticias, para evitar acciones judiciales en su contra.

    1.8. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la familia, de defensa y debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario que le negó su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que habría incurrido el señor C.M. con el fin de evadir dicha obligación.

    Aspectos centrales del proceso surtido ante la jurisdicción civil

    1.9. En demanda de divorcio, la señora A., por conducto de apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. Dicho expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión en virtud del ACUERDO No. PSAA15-10373 del Consejo Superior de la Judicatura.

    1.10. Además de la solicitud de cesación de efectos civiles de su matrimonio, reclamó ante la justicia declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal a la que pertenecían ella y el demandante. De igual forma, solicitó fijar en su favor una cuota de alimentos por un monto de $ 10.000.000, a cargo de C.M..

    1.11. El fundamento normativo invocado por la peticionaria fueron las causales 1, 2, 3 y 4 de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil[3], de conformidad con los hechos narrados en párrafos anteriores.

    1.12. El acusado C.M. formuló demanda de reconvención en los siguientes términos: la señora A. incumplió “con el deber de cohabitación, debido a que “echó” a su consorte del cuarto y desde hace 10 años, se resiste a tener vida marital. De igual manera en diciembre de 2008 viajó fuera del país sin pedir autorización y sin dar aviso al demandante, lugar en donde permaneció por tres meses”. Adicionalmente, señaló algunos episodios de violencia ocurridos en el año 2007 mientras se encontraban en su finca de descanso. Indicó que “lo golpeó y trató de ahorcar con la corbata, por lo que la señor (sic) D.P.[4] acudió a socorrerlo”.

    1.13. El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, decisión en la que declaró no probadas las causales 1, 2 y 4 del código civil alegadas por la demandante principal. Tampoco accedió a la causal 2 sustentada por el accionante en reconvención.

    1.14. Por el contrario, declaró probada la causal 3 del artículo 154 del código civil invocada por las partes en conflicto, la cual establece que serán motivo de divorcio “3a) [l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico”.

    1.15. En criterio del juez de primera instancia y de conformidad con las pruebas halladas en el expediente, los dos extremos de la relación matrimonial presentaron eventos de violencia. Por una parte, según el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, la señora A. presenta sintomatología depresiva ansiosa crónica, ocasionada por las agresiones físicas y psicológicas que le proporcionó C.M.. Por otra parte, también encontró probada la causal tercera sobre tratos crueles alegada por el demandante secundario, en tanto, de acuerdo con declaración ofrecida por la señora D.P., la señora A. “lo agredió físicamente, con aruñetazos, patadas y rodillazos, así como en otra ocasión lo atacó, dejándole moretones y en otra oportunidad lo trató de ahorcar con la corbata”.

    1.16. En ese orden de ideas y por esas razones, el Juzgado Primero de Familia en Descongestión no accedió a la solicitud de alimentos reclamada por la señora A.. En su concepto, las actuaciones de los dos cónyuges se enmarcaron dentro de la causal tercera de divorcio (tratos crueles) y por ese motivo, los dos son considerados culpables. Así, insiste el juzgador en que para reconocer alimentos se requiere (i) necesidad, (ii) capacidad económica y (iii) que uno de los dos sea catalogado como cónyuge culpable. En consecuencia, no existía lugar al señalamiento de alimentos en favor de las partes.

    1.17. Esa decisión fue apelada por la señora A.. Dicho proceso le correspondió, en segunda instancia, a la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Esa Corporación confirmó la sentencia del juez de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos por ese juzgador.

    1.18. El Tribunal reiteró que “de las declaraciones recaudadas puede extraerse que, ciertamente, las agresiones entre los consortes fueron mutuas, pues aunque no existe una prueba fehaciente directa de que don C.M. haya agredido físicamente a su esposa, ello sí puede inferirse” de las declaraciones obtenidas en el curso del proceso. Por su parte, “es doña N.R. (sic) quien afirma que pudo presenciar cuando doña A. trató de ahorcar con una corbata a su consorte y que lo golpeaba repetidamente en la cara”. En consecuencia, y por esas mismas consideraciones, negó fijar alimentos en cabeza de alguno de los dos demandantes por encontrarlos culpables.

  2. Intervención de la parte demandada.

    La S. Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades respondió los requerimientos hechos por la parte demandante. Dicha entidad se opuso a las pretensiones de la demandante, principalmente, argumentando que el conflicto que alega la señora A. se sustrae de aspectos relacionados con su separación y liquidación de la sociedad conyugal que conformaba con C.M.. De esa manera, señaló que las actuaciones de la Superintendencia no tienen ninguna relación con ese conflicto y nunca ha recibido quejas o reclamaciones sobre presuntas irregularidades en las transacciones de las sociedades en las que tiene algún tipo de incidencia el señor C.M..

  3. Sentencias de tutela que se revisan.

    Primera instancia

    La S. de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la actora. En su criterio, la solicitud de protección no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo constitucional fue interpuesto el 13 de febrero de 2015, es decir, más de dos años después de haberse proferido la sentencia acusada de ilegal. Por tanto, al no superar los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, el amparo fue declarado improcedente.

    Segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Al igual que la decisión impugnada, reiteró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues el amparo fue interpuesto poco más de dos años después de haberse causado el hecho vulnerador. En consecuencia, se tornaba improcedente.

  4. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional.

    Con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional y con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para adoptar la decisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha del catorce (14) de septiembre de 2015, procedió a decretar algunas pruebas y solicitar concepto de expertos en la materia. Por este medio se ordenó lo siguiente:

    Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la señora A., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho (i) cuáles son sus ingresos actuales, (ii) si se encuentra trabajando o si recibe alguna pensión, (ii) si se hace cargo económicamente de su hija, (iv) cuáles son sus gastos mensuales, (v) si tiene alguna deuda, (vi) indique en qué condiciones se encuentra viviendo. Así mismo, manifieste cualquier otra información que considere relevante para la resolución del caso de la referencia, y envíe los soportes que considere pertinentes.

    Segundo.-Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho si actualmente el señor C.M. identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogotá y la señora A., identificada con la c.c. 32.508.376 de Medellín, reciben alguna pensión. En caso de que su respuesta sea afirmativa, informe el monto de cada una, si se encuentran activas y envíe los soportes pertinentes.

    Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar al Magistrado de la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, C.A.B.A., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe si tiene algún grado de parentesco, consanguinidad o afinidad con el señor C.M. identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogotá. En caso de que su respuesta sea afirmativa, informe si manifestó dicha situación ante sus compañeros de S. respecto del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por A. contra C.M. radicado con el número 2009-00704-00, en el cual profirió sentencia de segunda instancia el 17 de octubre de 2012 como Magistrado Ponente.

    Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho si actualmente el señor C.M. identificado con la c.c. 17.139.221 es el controlante del grupo empresarial conformado por las empresas BDO Salud Age S.A. (830.040.378), BDO Holdings Colombia S.A. (830.053.527), BDO Avaluos Age S.A. (800.182.985), BDO Risk Managment S.A. (830.040.381), BDO Legal Age S.A. (830.040.379), BDO Audit Age S.A (860.600.063), Exxon S.A. (860.034.327), BDO Consulting Age S.A. (860.065.829) y, Consultoria y Asesorías Gerenciales Especializadas Consultage S.A. (800.024.873). Si su respuesta es negativa, informe quién controla el grupo, e indique si el señor C.M. es accionista o miembro de las juntas directivas de las mismas.

    Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, remita a este despacho en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por A. contra C.M. radicado con el número 2009-00704-00. Así mismo, informe los avances respecto de la fijación de alimentos provisionales a favor de la señora A., envíe los soportes correspondientes y manifieste cualquier otro asunto que considere relevante para resolver el caso en concreto.

    Sexto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho si el proceso de violencia intrafamiliar promovido por A. contra C.M.R. número 2009-00113 se encuentra surtiendo el trámite de casación. Si su respuesta es afirmativa, establezca el estado actual del mismo, y remita los soportes correspondientes.

    Séptimo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, solicitar al Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho qué tipo de proceso responde al radicado 2013-01290, en el marco del cual llevó a cabo una diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres el 18 de febrero del año en curso, los avances del mismo y, si ha adoptado alguna decisión de fondo envíe los soportes correspondientes. Para los efectos pertinentes, envíese copia de los folios 153 a 157 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela.

    Octavo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento a las facultades de psicología de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Rosario, y Universidad de los Andes el contenido de la solicitud de tutela instaurada por la señora A., con el fin de que remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia, específicamente sobre la noción de violencia psicológica y económica contra la mujer en el marco de una relación de pareja, así como las formas para identificar su ocurrencia. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela.

    Noveno.- Por la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género[5], con el fin de que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia. En particular sobre la discriminación en razón del género por parte de las autoridades judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias de violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en el marco de un proceso de divorcio, así como la aplicación de las medidas de protección contenidas en la ley 1257 de 2008. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela.

    Décimo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento a la Organización Sisma Mujer[6], a la Red Nacional de Mujeres[7], y a la Organización Women’s Link Worldwide[8], de la acción de tutela instaurada por la señora A., con el fin de que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia. En particular sobre el concepto y las formas de violencia psicológica y económica frente a las mujeres en el marco de una relación de pareja; así como los factores o indicios que sirven para de identificar su ocurrencia. Para los efectos pertinentes, envíese a cada una copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela.

    Undécimo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento a la Corporación Humanas Colombia[9], a ONU Mujeres[10], al Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar de la Universidad Javeriana[11], al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia[12], y al Grupo de Investigación de Derecho y Género de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[13] de la acción de tutela instaurada por la señora A., con el fin de que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a esta Corporación concepto sobre el caso de la referencia. En particular sobre:

    - El concepto y las formas de violencia psicológica y económica frente a las mujeres en el marco de una relación de pareja; así como los factores o indicios que sirven para de identificar su ocurrencia.

    - La discriminación en razón del género por parte de las autoridades judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias de violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en el marco de un proceso de divorcio.

    - Los estándares y/o avances internacionales en materia de definición de violencia económica frente a la mujer, y cualquier otra circunstancia que consideren relevante para resolver el caso.

    A continuación se sintetizan los principales argumentos de cada una de las intervenciones.

    Grupo de Investigación Derecho y Género de la Universidad de los Andes

    La profesora I.C.J. de la Universidad de los Andes respondió las preguntas formuladas por esta S.. Para ello, dividió su exposición en tres puntos. En el primero se refirió a la violencia económica entre personas que cuentan con abundantes recursos económicos. En segundo lugar, la renuencia a condenar por alimentos al cónyuge culpable de violencia por encontrarse que la tutelante desplegó conductas defensivas a lo largo de su relación. Finalmente, a la relación que existe entre la liquidación de la sociedad conyugal y la deuda alimentaria.

    De este modo, la Universidad de los Andes indicó que existen varias formas de violencia interpersonal en contra de la mujer. En particular, resaltó dos. La violencia “ejercida por un extraño en la calle, a plena luz de día, con el objeto de arrebatarle un bien a una persona de un tamaño similar es una violencia que podríamos llamar de expropiación. Esta violencia se caracteriza por la inmediatez del hecho y sus secuelas. Bien distinta es esta violencia, [en segundo término] de la que puede ejercer una persona sobre otra en una relación de largo plazo y con el objetivo de someter a esa persona a su voluntad de manera permanente[14]”.

    Esta última clase de violencia se presenta más frecuentemente en las parejas afectivas, pero no es la única. Algunos psicólogos señalan que se genera “una indefensión aprendida[15] en la víctima que ha llevado a que se le compare con la situación de un secuestrado”. Dicho tipo de violencia se presenta, además, por (i) relaciones largas, (ii) diferencias trascendentales entre las parejas en cuanto a sus capacidades económicas o cualidades físicas, las que son explotadas, normalmente por el hombre, para generar dependencia a mediano y largo plazo. También existen situaciones que remplazan eventos “hito” por hechos menores “pero de desgaste continuo en el que se envía el mensaje de la inevitabilidad de la situación y de la incapacidad de la parte débil para transformarla”. En concepto de la profesora consultada, es “la credibilidad misma de la víctima lo que está en juego: si se queja, no sólo se le indicará que es algo “soportable” sino que se le recrimina por querer causar daño al agresor, si no se queja y deja avanzar las agresiones irá perdiendo progresivamente la confianza en que alguien le crea y de hecho cada vez será más difícil creer que alguien haya soportado por su “propia voluntad” esta situación[16]”.

    Dentro del sistema jurídico, se ha preferido interpretar la violencia contra la mujer por fuera de relaciones afectivas. El prejuicio a favor de la imagen de la violencia de expropiación[17] “afecta la forma en la que se pondera el dicho de cada parte, se estudian las pruebas y se calcula qué podría haber hecho cada una de las partes en sus circunstancias. Por ejemplo, tiende a pensarse que la situación no parece tan “grave” como la representa la víctima, que cualquier acto defensivo de la víctima tiene el potencial de igualarla con su agresor y que la permanencia de la víctima en la relación no fue inducida sino “voluntaria”.

    Esa violencia entre relaciones también se presenta en los matrimonios y tiende a expresarse como una forma de poder y control en contra de las mujeres. El hecho de que eso no suceda y se asuma como una conducta normal, tiene que ver con elementos estructurales de las sociedades contemporáneas que favorecen la dependencia de las mujeres en relación con sus esposos. Dichos factores los resume así: “1. La discriminación salarial y el acoso laboral que incentivan a las mujeres a aislarse del mercado laboral. 2. La pobre regulación de la propiedad en relación con la familia que permite ocultar bienes y eludir responsabilidades. 3. El privilegio de la maternidad y el matrimonio como formas sociales de realización personal de las mujeres. 4. La normalización de la violencia como forma de relación”.

    Sugiere la profesora J. que este caso amerita un esfuerzo por identificar razones que demuestren que no se trata un caso excepcional de violencia de poder y control. Para esto “debería probarse que la señora A. que interpone la tutela tiene suficientes recursos personales y sociales como para resistir como un igual la violencia que ha desplegado su marido durante estos años. El que ella tenga algunos bienes económicos y un status social importante no debe mirarse en abstracto sino en relación con la situación de su marido (ex marido)”. Continúa diciendo que “no es necesario probar un daño extraordinario ni la fragilidad “abstracta” de la víctima para convencerse de que lo que ha tenido lugar es una victimización encaminada a un ejercicio de poder y control sobre la señora A.”.

    Finalmente, señala que la doctrina del derecho civil de familia ha establecido que existen dos excepciones a la concurrencia de culpas como causal de exclusión del derecho y deber de alimentos entre los cónyuges. La primera (i) cuando la conducta de uno de los cónyuges se explica por la conducta del otro. Por ejemplo, cuando la mujer abandona su hogar para evitar el maltrato del hombre. La segunda (ii) se trata de identificar cuál de las dos conductas ha sido más grave que la otra. Para la Universidad consultada, la situación de la señora A. se enmarca dentro de la primera hipótesis.

    Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial

    N.R.C., Presidente de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, sostuvo que si bien no es competencia de la Comisión pronunciarse sobre los aciertos o yerros judiciales, los hechos de este caso dan cuenta de la importancia de intensificar sus jornadas de capacitación en temas de género y derecho. Para ello, los Autos 008 de 2009 y 009 de 2015 son especialmente pedagógicos.

    ONU Mujeres

    Belén S.L., representante de la entidad consultada, respondió los requerimientos de la S.. En primer lugar, sobre las formas de violencia psicológica y económica frente a las mujeres, citó la definición establecida en el artículo 2 de la ley 1257 de 2008, según la cual, violencia contra la mujer se entiende “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijin, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares y en las laborales o económicas”.

    En relación con la discriminación de género por parte de autoridades judiciales, la profesora Belén indicó que es importante introducir en los operadores jurídicos el concepto de “tolerancia institucional” de las violencias contra las mujeres. Ellas se definen como el conjunto de actitudes, percepciones y prácticas de las/os funcionarios públicos que favorecen y perpetúan la violencia contra las mujeres. Es así como la consultada concluye que en Colombia los funcionarios que prestan servicios de justicia están afectados por prejuicios y percepciones que afectan negativamente la entrega a las mujeres víctimas de servicios de calidad, incurriendo en prácticas que las revictimizan.

    Universidad Nacional de Colombia

    La profesora M.E.D.B., docente del Departamento de Piscología y M. en Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, atendió las preguntas formuladas por la S. Novena de Revisión Constitucional. En concepto de la interviniente, el concepto de violencia psicológica y económica contra la mujer comprende dos aspectos. Por una parte, la definición e indicadores de la violencia en sus dimensiones psicológicas y económicas y, por otra, los conceptos psicológicos que pueden servir de recurso probatorio en este tipo de casos.

    En relación con el primer tema, manifestó que la violencia de género puede clasificarse de diferentes formas, según tipologías de la agresión, características de la víctima, el ámbito público o privado donde ocurren, la relación entre el agresor y la víctima y la clasificación penal de la conducta en el ordenamiento jurídico nacional. En Colombia, por ejemplo, la ley 1257 de 2008 identificó la violencia de género, de conformidad con el daño ocasionado a la víctima. En algunos casos la violencia es verbal, otras veces económica, aislando a la víctima, intimidándola, amenazándola, a través del desprecio y abuso emocional, la negación, minimización y culpabilización.

    C.S.M.

    Las ciudadanas L.M.C.C. y C.M.A., investigadoras de la Corporación, se dirigieron a esta Corte respondiendo los interrogantes formulados por la S. Novena de Revisión. En su concepto abordaron el tema de la violencia de doméstica como una vulneración al derecho humano a una vida libre de violencia y, además, el concepto de violencia psicológica y económica en contra de la mujer.

    En relación con el primer tema, las investigadoras manifestaron que el derecho de las mujeres a una vida libre de todo tipo de violencias y discriminación ha sido consagrado en varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará). Esos instrumentos, entonces, indican que el Estado también es responsable internacionalmente cuando promueva, tolere o permita actos discriminatorios contra de la mujer.

    En derecho interno, la Corte Constitucional “ha establecido que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y discriminación tiene un arraigo constitucional extenso, enunciando a manera de ejemplo el derecho a la vida, a la integridad personal y a no ser torturada (arts. 11 y 12), el derecho a libertad y a la seguridad personales (arts. 16 y 28), el derecho a que se respete su dignidad humana y que se proteja su familia (arts. 1º, 5º y 42), el derecho a la igual protección ante la ley y de la ley (art. 13), el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes”, entre otros.

    De acuerdo con lo anterior, sostuvieron que los estudios de violencia contra la mujer han analizado ciertos factores de riesgo asociados a la ocurrencia de esta clase de sucesos en el ámbito doméstico. Algunos de ellos son, por ejemplo, (i) las condiciones culturales, económicas, legales y políticas que refuerzan los estereotipos de género como la “superioridad naturalizada de los varones, la atribución de un derecho de propiedad de varones sobre mujeres y niñas, y la concepción que la familia es una esfera privada bajo el control del varón, así como la dependencia económica de la mujer respecto del varón y la existencia de leyes o prácticas discriminatorias en materia de herencia, derecho de propiedad, uso del terreno público, y pago de pensiones alimenticias a divorciadas y viudas”. De otro lado, (ii) la dinamita organizacional de la familia donde se predeterminan ciertos roles a las mujeres. Igualmente, (iii) los factores psicoemocionales y comportamentales de los integrantes de la unidad doméstica. Entre ellos, “los imaginarios de las relaciones inequitativas de género, los recursos de cada uno/una para identificar las violencias y para enfrentar el conflicto, y entre los cuales se encuentran” aspectos económicos.

    Pese a estas realidades, la respuesta institucional ha sido parcializada y por ende ha invisibilizado cierto tipo de violencias. Por ejemplo, existe una mayor disposición por parte de las autoridades cuando se trata de sancionar violencias físicas sin otorgar mayor importancia a otro tipo de conductas por considerar que algunas de ellas no son objeto de protección a las mujeres. Particularmente, la violencia psicológica y patrimonial.

    En relación con la violencia económica y/o patrimonial, señalaron que actualmente esta clase de discriminación se presenta en dos grandes eventos: (i) la “feminización de la pobreza” que se refiere “al creciente empobrecimiento material de las mujeres, el empeoramiento de sus condiciones de vida y la vulneración de sus derechos humanos, y la concentración de la pobreza en la población femenina”. Del mismo modo, (ii) “la segregación laboral de la mujer, que evidencia límites para que las mujeres accedan a trabajos en oficios y profesiones consideradas tradicionalmente masculinas o no femeninas”.

    Por su parte, la ley 1257 de 2008 definió esta clase de violencia como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”, a su vez que, en el artículo tercero, precisó que se trata de la “pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.

    Para la Corporación, existen ciertos patrones discriminatorios en la relación económica de la mujer con el hombre. Por ejemplo, (i) ocultar ganancias por medios legales o ilegales ante una eventual demanda de separación o una denuncia que pueda conllevar una indemnización por los daños o el establecimiento de alimentos; (ii) afectación patrimonial que derive en incumplimiento de obligaciones bancarias, prestamos, deudas, etc.; (iii) titulación de bienes adquiridos en común, solo a nombre del hombre, dificultando la reivindicación de los derechos comunes ante una eventual separación, entre otras.

    Esta clase de conductas tiene por objetivo: reforzar las decisiones de dominio y control del agresor sobre la víctima, donde la mujer se encuentra en situación de dependencia económica. Igualmente, existe una pérdida de autonomía de la mujer ya que restringe la posibilidad de tomar decisiones propias, administrar su patrimonio y sostener relaciones patrimoniales. De la misma manera, esa violencia económica limita las posibilidades materiales de acudir a las autoridades, pues ello implica, en muchos casos, erogaciones económicas que son difíciles de solventar.

    Por otra parte, el concepto allegado a la S. también discutió sobre las formas de discriminación de las autoridades judiciales y el refuerzo de la desconfianza y temor de las víctimas para denunciar y obtener pronta y justa respuesta. Para las investigadoras, las Cortes nacionales e internacionales han hecho un llamado a las autoridades judiciales para no efectuar ningún tipo de discriminación por razones de género, lo cual comprende, como es apenas natural, no utilizar estereotipos sexuales, sociales y culturales de las mujeres para tomar sus decisiones. Por ello, el Estado “debe dar plena validez a las declaraciones de las víctimas por ello no puede invalidarse por ausencia de denuncia inmediata de los hechos de violencia sufrida, de la falta de precisión en el relato de la víctima, o de detalles de acontecimientos y fechas”.

    A pesar de lo anterior, en la práctica se observa que las autoridades “continúan teniendo prácticas contrarias a los derechos de las mujeres” y toman sus decisiones con base en estereotipos y prejuicios de género, al igual que una interpretación “familista” de la realidad de las mujeres. En materia de divorcios y liquidaciones de la sociedad conyugal, e incluso en temas de alimentos, es claro que las autoridades no informan de forma clara a las mujeres sus derechos patrimoniales y en algunos casos, toleran la cesión de derechos a cambio de lograr una decisión judicial más pronta para evitar maltratos.

    Universidad del Rosario

    María Isabel González, directora del programa de psicología, acudió al llamado de la S. remitiendo concepto sobre las preguntas formuladas por este Tribunal. Para la Universidad, la violencia y el maltrato en contra de la mujer es un fenómeno mundial que preocupa por las múltiples repercusiones sociales que genera. En criterio de la profesora, este problema deja de ser un asunto del ámbito privado para convertirse en un verdadero tema de salud pública y que, por la misma razón, afecta la economía de toda la nación.

    De acuerdo con lo solicitado, “se considera que la violencia emocional o psicológica se refiere a formas de agresión reiterada que no inciden directamente en el cuerpo de las mujeres, pero si en su psique (comparaciones ofensivas, humillaciones, encierros, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, insultos, reclamos sobre los quehaceres del hogar, falta de respeto en las cosas ajenas, amenazas)”. Este tipo de violencia, indicó, es más difícil de percibir por la ausencia de evidencias físicas.

    La violencia económica, por su parte, la define como “aquellas formas de agresión que pretenden controlar tanto el flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar como la forma en que dicho ingreso se gasta, la propiedad y uso de los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de la pareja”. Este fenómeno, entonces, pretende instrumentalizar a la mujer para que modifique su comportamiento según la voluntad del hombre. También es una forma de manifestar estados de miedo y frustraciones del hombre.

    Defensoría del Pueblo

    S.R.C., Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género, intervino en este proceso para responder las consultas realizadas por la Corte. En relación con la discriminación de género por parte de autoridades judiciales, la Defensoría del Pueblo sostuvo que aún persisten problemas en la incorporación del enfoque de género en las decisiones judiciales. Manifestó que desafortunadamente “las autoridades judiciales continúan atendiendo los casos de violencia de género como simples conflictos al interior del hogar, que no ameritan mayor análisis de la gravedad de la situación o el verdadero riesgo de la víctima, desconocen que la violencia contra la mujer, ya sea en el ámbito público o privado constituye un delito y una violación de derechos humanos”.

    Este tipo de prácticas son recurrentes en la administración de justicia debido a que los funcionarios y funcionarias “continúan permeados por las estructuras sociales de género debido a la falta o deficiente formación y sensibilización frente a los enfoques diferenciales y de género, en la medida en que se sigue naturalizando la violencia hacia las mujeres, razón por la cual la intervención frente a hechos de violencia tales como la imposición de normas de control, amenazas, ofensas, es aún muy débil y en casos de violencia económica es ausente”. Esa situación incita a la reproducción de estereotipos de género, tratando a las mujeres de chismosas o problemáticas, desconsideradas con sus esposos o compañeros y abusivas.

    Esta inobservancia del enfoque con perspectiva de género ocasiona que las mujeres terminen participando en un sin número de procesos prolongados y complejos, en los que los estándares “probatorios son rigurosos y exigentes para las posibilidades de participación de las mujeres, quienes no contarán con los recursos económicos que les permita participar activamente y por el término prolongado de estos procesos”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) expedido por la S. de Selección Número Siete de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

  2. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar.

    De acuerdo con los hechos del caso, la señora A. contrajo matrimonio católico con C.M. el 5 de diciembre de 1987. Relató en su escrito de tutela que poco tiempo después de haberse casado, fue víctima de violencia física y psicológica producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. Incluso, indicó, su hija también fue agraviada por C.M..

    Teniendo en cuenta su situación interpuso una demanda de divorcio que le correspondió resolver en primera instancia al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la accionante y C.M., por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – S. de Familia - confirmó la sentencia emitida por el a quo. Sin embargo, negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca, de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso.

    En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la familia, de defensa y debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario que le negó su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que habría incurrido el señor C.M. con el fin de evadir dicha obligación.

    Dentro de sus competencias, esta S. estima que el propósito principal de la señora A. consiste en desvirtuar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá por, al menos, dos razones. La primera, porque el juez no valoró las pruebas aportadas al proceso (defecto fáctico) ya que a pesar de existir un largo historial de maltrato proveniente de su esposo, decidió omitir esa situación para tomar su decisión. En su defecto, encontró culpables de la causal tercera de divorcio a los dos cónyuges. Esa situación, entonces, como segunda razón, ocasionó la aplicación indebida del artículo 154 y 411 del Código Civil (defecto sustantivo) al no conceder alimentos en su favor. Finalmente, existió un desconocimiento directo de la Constitución por no interpretar las normar procesales del Estatuto Civil de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Carta.

    De acuerdo con la anterior exposición, corresponde a la Corte determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - S. de Familia– incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento directo de la Constitución, vicios que por su gravedad y entidad jurídica la hacen contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como quiera que negó las pretensiones de la accionante relacionadas con recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia física y sicológica entre los esposos fue recíproca.

    Para resolver este interrogante, la S. adoptará la siguiente metodología: En primer medida se abordará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En segundo lugar, estudiará (ii) los estándares nacionales e internacionales sobre protección de los derechos de la mujer. En tercer lugar, (iii) se analizarán los distintos tipos de violencia en contra de la mujer, para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección inmediata de derechos constitucionales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esa norma, entonces, permite concluir que el amparo constitucional también procede en contra de decisiones judiciales siendo ellas emitidas por servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales. No obstante, a pesar de esa posibilidad, este no deja de ser un asunto que se muestra complejo, pues la protección de principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre el contenido mismo de la acción de tutela y el papel de la actividad judicial en nuestro ordenamiento jurídico.

    Así, la tutela no puede dejar sin efecto la actividad judicial, ni esta última ser un obstáculo para la plena vigencia de los derechos fundamentales. En efecto, los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que debe primar el reconocimiento, protección y respeto por las garantías constitucionales. Dichas normas constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. Por tanto, la actuación de los jueces “devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución”[18]. En consecuencia, cuando la decisión judicial no acredite con suficiencia estos requisitos, la obligación de los jueces de tutela de preservar la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales obliga a contar con un instrumento, la tutela, que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en un determinado asunto.

    De conformidad con lo anteriormente establecido, la acción de tutela contra providencias judiciales es una herramienta absolutamente excepcional tendiente a resolver aquellas situaciones en las que el juez incurre en graves falencias que, a su vez, son incompatibles con la Carta Política. En ese sentido, “la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales”[19], de manera que no puede entenderse como un mecanismo para corregir el fallo o servir como una nueva instancia judicial para discutir aspectos, normativos y/o fácticos, que ya quedaron previamente establecidos en el curso del proceso ordinario. Por el contrario, su propósito es salvaguardar derechos de raigambre constitucional que fueron presuntamente afectados por la sentencia o decisión judicial.

    Cuando los funcionarios judiciales desconocen esos límites, sus decisiones se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta. En estos eventos, resulta constitucionalmente inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P. Pueden existir casos en los que a pesar de haberse agotado esas instancias, la irregularidad constitucional subsista, caso en el cual, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la vigencia constitucional dentro del proceso judicial.

    Acorde con lo señalado y con base en esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas relativas a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se trata de un grupo integral de condiciones (sustanciales y procesales) que deben acreditarse en cada caso concreto como presupuestos ineludibles para la reclamación. La sentencia C-590 de 2005 es la sentencia que unifica y establece, principalmente, dichos requisitos. En aquella ocasión, la Corte tuvo que decidir sobre la constitucionalidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. Resolviendo el caso, entonces, sostuvo que excepcionalmente la tutela puede convertirse en el mecanismo adecuado para controvertir providencias judiciales, incluso, de la justicia penal.

    La sentencia T-310 de 2009 recogió los requisitos generales y específicos de la procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales. En relación con los requisitos generales, la Corte señaló que deben acreditarse los siguientes:

    6.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[20] En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    6.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[21]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22]. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[23] No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[24]

    6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[25] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.[26] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la S. respectiva, se tornan definitivas.

    Por su parte, los requisitos específicos, que son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que por su gravedad hacen la decisión incompatible con los preceptos constitucionales, fueron resumidos por la misma sentencia de la siguiente forma:

    7.1. Defecto orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis. A este respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”[27]

    7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[28]

    7.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.

    Sobre defecto fáctico, la Corte ha indicado en sus providencias que dicha causal está limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el juez incurre en errores de tal envergadura que ocasionan que su fallo se torne arbitrario e irrazonable. En consecuencia, la acción de tutela no tiene la virtualidad de realizar un juicio correctivo de la valoración probatoria del juez. Se trata, entonces, de confrontar la sentencia judicial con las garantías constitucionales para así verificar un error ostensible en el decreto o práctica de la prueba.

    Estas consideraciones han sido reiteradas por distintas decisiones[29]. De acuerdo con su jurisprudencia, la Corte ha indicado que este defecto se produce cuando un juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle plenamente probado el supuesto de hecho de la norma aplicable al caso, cuando quiera que (i) se haya producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba, (ii) una apreciación irrazonable de las mismas, (iii) la suposición de algún medio probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y jurídico que no tiene.

    No obstante, como ya se ha indicado, la intervención del juez de tutela debe ser de carácter reducido. Primero, porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[30] Segundo, porque las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen, en sí mismo, errores fácticos. En efecto, una cosa es un error causante de tutela contra providencia judicial y otra muy diferente aquella valoración, discutible si se quiere, que corresponde a la órbita competencial del juez de conocimiento. En su labor no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[31].

    Por su parte, el defecto material o sustantivo se presenta cuando se decide con base en normas inconstitucionales, inexistentes o evidentemente inaplicables al caso concreto. Dicha causal también se presenta cuando quiera que existe una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. En consecuencia, “el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento”[32].

    Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la indebida aplicación de las normas también constituye defecto sustantivo cuando pese al margen de interpretación que el ordenamiento jurídico les reconoce a las autoridades judiciales, la regla aplicable a los casos concretos resulta a todas luces contraevidente o irrazonablemente perjudicial para los extremos procesales.

    Para sustentar esta conclusión, la jurisprudencia insiste en que “…el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”[33]

    Por otra parte, el error inducido se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado fue, a través de engaños, llevado (inducido) a tomar una decisión arbitraria que afecta derechos fundamentales. Así, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que se presente este error. En primer lugar, (i) debe probarse que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas que hayan violado derechos constitucionales. En segundo término, (ii) debe demostrarse que esa vulneración significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[34]

    El siguiente defecto que ha sido desarrollado por la Corte se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica “el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido”.

    El desconocimiento del precedente, entendiéndolo como otra causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, se estructura cuando un juez desconoce las reglas o subreglas jurisprudenciales fijadas por un órgano de cierre sin sustentar justificar las razones por las cuales se aparta de estas decisiones. En esos casos la tutela funge como un mecanismo para adecuar la eficacia del derecho constitucional vinculante y protector del derecho fundamental vulnerado.

    Finalmente, la violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[35].

    A partir de lo reiterado, la S. Novena de Revisión Constitucional resolverá, más adelante, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Debe advertirse, preliminarmente, que se está en presencia de un caso en el que no solo se está en un escenario de violencia y discriminación de género, sino que, es deber de los jueces nacionales tomar sus decisiones con ese mismo enfoque. Por tanto, ese será un factor determinante a la hora de verificar los requisitos esgrimidos en párrafos anteriores.

    Estatutos jurídicos nacionales e internacionales de protección de los derechos de las mujeres.

    Tanto en el plano nacional como internacional, los ordenamientos jurídicos han dispuesto normas tendientes a la protección de los derechos de la mujer en el ámbito público y privado. Los instrumentos internacionales, en buena medida, han sido acogidos por la legislación interna y, en algunos casos, se han adoptado medidas legales que, por una parte, fijan obligaciones concretas tanto a privados como a agentes estatales al tiempo que, por otra, desarrollan las normas no estatales.

    Sistema Universal y Regional de Protección de Derechos Humanos. Derechos de las mujeres.

    En ese orden, internacionalmente, los Estados y organizaciones internacionales han adoptado, entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[36]; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[37] e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)[38], también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de los derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad[39].

    La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado.

    De acuerdo con lo anterior, el artículo 1 de la Convención define discriminación en contra de la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”[40].

    Este instrumento, entonces, exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos, así como implementar políticas para eliminar la discriminación en contra de las mujeres. Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes: (i) consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; (ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; (vi) derogar las disposiciones normativas que impliquen una discriminación contra la mujer[41].

    Adicionalmente, los Estados se comprometieron, particularmente, con la implementación de medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral y específicamente, el derecho al trabajo con las mismas oportunidades, a elegir libremente profesión y empleo, al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones de servicio, a la formación profesional, al readiestramiento, a la igualdad de remuneración y de trato, a la seguridad social, a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo[42].

    Por otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, indicó que “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[43], constituyen actos de violencia en contra de las mujeres. Esa declaración, entonces, constituye una pauta de interpretación que llena de contenido, tanto las normas internas al tiempo que las internacionales pues reconoce, además, que la discriminación en contra de la mujer se trata de una verdadera de vulneración de los derechos humanos.

    En el mismo sentido, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing (1995) se reconoció “que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos”[44]. Así, los Estados establecieron que la violencia efectuada con base en patrones de género tiene efectos físicos, sexuales, psicológicos, en la vida pública y privada. En consecuencia, esas prácticas constituyen la “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”.

    El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (Comité de la CEDAW) ha emitido algunas recomendaciones relacionadas con las garantías de las mujeres. La sentencia T-878 de 2014, recogió algunas de ellas, entre las cuales destacan la recomendación 19 y 28 que se sintetizan a continuación:

    “La Recomendación General núm. 19 “sobre violencia contra la mujer” reconoce que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre[45]. En relación específica con la violencia la comisión recomendó que “los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención”. De otro lado, la Recomendación General núm. 28 “relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, esclarece que la discriminación contra las mujeres basada en el género puede ser interseccional, es decir, puede darse simultáneamente con otros factores tales como raza, etnia, religión o creencia, salud, status, edad, clase, casta y orientación sexual. El enfoque interseccional obliga a los Estados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas”.

    De la misma manera, en la Resolución 58/501 de 2004, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que: “a) La violencia en el hogar se produce en el ámbito privado, generalmente entre personas relacionadas por vínculos de sangre o intimidad; b) La violencia en el hogar es una de las formas más comunes y menos visibles de violencia contra la mujer, y sus consecuencias afectan muchos ámbitos de la vida de las víctimas; c) La violencia en el hogar puede adquirir muchas formas diferentes, incluidas la violencia física, sicológica y la sexual; d) La violencia en el hogar es motivo de preocupación pública y requiere que los Estados adopten medidas serias para proteger a las víctimas y prevenirla; e) La violencia en el hogar puede incluir privaciones económicas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de la mujer.”

    En el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[46] como la Corte Interamericana, han emitido una serie de pronunciamientos y decisiones de las cuales es posible extraer estándares normativos aplicables a casos concretos, al igual que un mínimo de obligaciones para los Estados parte de la Convención. Gran parte de este desarrollo se ha dado a partir de la adopción de la Convención de Belém do Pará (1994), y la influencia que el Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales.

    Recientemente, la Comisión publicó un documento en el cual se recopilan las principales decisiones de fondo del sistema, a la vez que sistematiza los estándares normativos referidos en el párrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden resumirse de la siguiente manera[47]:

    (i) El vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres;

    (ii) La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales;

    (iii) La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres;

    (iv) La calificación jurídica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales;

    (v) La obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades;

    (vi) La consideración de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales;

    (vii) El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación;

    (viii) El deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros.

    De acuerdo con lo anterior, los estándares internacionales constituyen fuentes de obligación del Estado, pero también son normas aplicables a casos concretos. Acorde con ello, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso que estudia esta S. y que servirán como parámetro normativo para ese propósito.

    Normatividad colombiana sobre la protección de los derechos de las mujeres en Colombia.

    El desarrollo normativo para la protección de las mujeres en Colombia no fue ajeno a las circunstancias internacionales. El Legislador y los jueces han esbozado un marco normativo que debe ser utilizado por los operadores jurídicos al solucionar controversias, cuando en estas se involucren situaciones de violencia o discriminación contra la mujer. Es decir, las normas tradicionales del derecho no pueden, ni deben, con base en los estándares nacionales internacionales, leerse sin enfoques de género que adecuen la justicia en escenarios tradicionalmente discriminatorios.

    Tanto a nivel legal como jurisprudencial se han expedido una serie de normas que persiguen el propósito anteriormente descrito. Por ejemplo “en temas económicos[48], laborales y de protección a la maternidad[49], de acceso a cargos públicos[50], de libertades sexuales y reproductivas[51], de igualdad de oportunidades[52], entre muchas otras. Por supuesto, también se encuentra legislación referente a la violencia contra la mujer y las formas para combatirla[53][54].

    La sentencia T-967 de 2014 (M.P.G.O.D.) resumió los estándares legales de protección de la mujer en Colombia. Para esta Corporación, el Legislador, en 1996, expidió la Ley 294 de 1996 por medio de la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución y se dictan disposiciones para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. En esa norma, entonces, se emitieron directrices y principios que toda autoridad debe acatar cuando se solucione casos de violencia intrafamiliar. Entre ellos se destacan “a) la primacía de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; c) la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer”[55], entre otros. De la misma manera, se establecieron medidas de protección en favor de la mujer cuando ocurren este tipo de eventos y la manera sobre cómo proceder para asistir a las víctimas.

    En el mismo sentido, recientemente, se promulgó la ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictaron normas con el propósito de “garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”. Se trata de una norma integral que interviene no solamente en asuntos de la esfera privada de los individuos, sino también impone al Estado una serie de obligaciones que debe cumplir.

    Así mismo, la Ley 1257 de 2008 incorporó una serie de daños que se ocasionan a las mujeres cuando se presentan actos de violencia y/o discriminación. La importancia de estas disposiciones radica en que el Legislador incorporó en nuestro ordenamiento un tratamiento especial para este tipo de eventos, a la vez que reconoció que cuando los actos de violencia contra las mujeres deben ser resueltos y analizados con base en criterios diferentes a los que tradicionalmente se utilizan. Con base en lo anterior, el artículo 2, por ejemplo, establece que “por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.

    Como se aprecia, esta Ley incorpora algunos estándares internacionales estudiados en párrafos anteriores. De conformidad con lo anterior, se reconoce, normativamente, que la violencia y discriminación contra la mujer no solo se presenta en el ámbito público, sino también privado. A su vez, establece que el daño que estos eventos generan puede ser, sin ser excluyentes, físicos, psicológicos, sexuales y patrimoniales o económicos[56]. Igualmente, se enuncian una serie de principios y criterios de interpretación que rigen a todo tipo de autoridad que conozca casos con patrones con esta clase de patrones. Tales principios de interpretación son los siguientes[57]:

    · Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.

    · Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.

    · Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.

    · Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.

    · Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.

    · Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.

    · No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional.

    · Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.

    Es necesario recalcar, entonces, que nuestro ordenamiento jurídico incorpora distintos estándares normativos tendientes a la protección real de los derechos de las mujeres. Es claro que existe una prohibición de discriminación y violencia en contra de esta población. Estos estándares deben ser incorporados en la interpretación que los jueces y autoridades públicas realicen cuando se presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la mujer.

    Escenarios de violencia en contra de las mujeres. Discriminación de género en las decisiones judiciales.

    Las mujeres han sido tradicionalmente un grupo discriminado. Sin embargo, hasta hace relativamente poco se han visibilizado escenarios de violencia que antes parecían desconocidos. Activistas de derechos humanos que se movilizan por la igualdad de género, han puesto de presente que la discriminación de las mujeres se presenta en espacios públicos y privados que refuerzan la desigualdad entre hombres y mujeres e incentivan la dominación, en favor de aquellos, en distintos ámbitos del poder.

    En ese orden, decisiones recientes de esta Corporación también han identificado formas de violencia en contra de la mujer que a pesar de no ser evidentes, tienen una relevancia jurídica especial al momento de las autoridades públicas cumplan con sus funciones. Esta Corte reconoce que aún persisten dificultades al judicializar algunas formas de discriminación que por cargas probatorias, en algunos casos excesivas, son difíciles de visibilizar. En este capítulo, la S. Novena de Revisión Constitucional hará referencia a los tipos de violencia en contra de la mujer, a su vez que, reiterará algunos pronunciamientos que en sede de revisión han permitido incorporar enfoques de género en las relaciones privadas y públicas. De la misma forma, abordará el estudio de los estereotipos de género en las decisiones judiciales, aspecto que representa uno de tantos escenarios de discriminación.

    Tipología de violencia en contra de las mujeres.

    Como se señaló, la ley 1257 de 2008 incorporó en nuestro ordenamiento, acorde con estándares internacionales, diferentes formas de violencia. El propósito de esa norma no es otro distinto al de visibilizar otros, no por ello nuevos, escenarios de agresión. En efecto, criterio que comparte esta S., en muchas ocasiones, la opresión contra esta población es difícil de percibir.

    El artículo 2 de la mencionada ley, establece que la violencia en contra de la mujer se puede ocasionar por cualquier acción u omisión que cause algún tipo de daño. Este sufrimiento, sin embargo, produce distintos efectos como por ejemplo físicos, sexuales, psicológicos económico o patrimonial, cuando quiera que se generen por el hecho de ser mujer. Por su parte, el artículo 3 sintetiza esta clase de daños en los siguientes términos:

    Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.

    Esa clase de daños se pueden presentar en el ámbito público o privado. Por ejemplo, en la sentencia T-967 de 2014 la Corte estudió un caso sobre violencia doméstica. En aquella oportunidad, esta Corporación destacó que por violencia intrafamiliar se entiende como aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia.

    A su vez, en la sentencia C- 408 de 1996, reiterada por la T-967 de 2014, este Tribunal Constitucional sostuvo que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[58]”.

    Aunado a ello, la violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas “intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”[59]. Esta tipología no es excluyente con otras. Se focaliza en agresiones a la moral de la mujer, su autonomía, desarrollo personal, y se reproduce a través de conductas de intimidación, desprecio, humillación, insultos, amenazas, etc.

    Según la Organización Mundial de la Salud[60], existen conductas específicas de violencia psicológica. Por ejemplo, cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito; cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto con su familia; insistir en saber dónde está en todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel; controlar su acceso a la atención en salud.

    Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.

    Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir.

    Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles.

    Decisiones judiciales como fuente de discriminación en contra de la mujer. Enfoque de género como obligación de la administración de justicia.

    Como se ha podido advertir, la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios. No solo en espacios públicos sino también privados. Cuando esto sucede las mujeres acuden a las autoridades públicas, como los jueces, para exigir sus derechos. No obstante, lo que la práctica[61] indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos.

    La administración de justicia no es ajena a estos fenómenos. Los jueces, además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación. Para evitarlo la doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. Esta Corte, por ejemplo, en materia penal[62], se ha pronunciado sobre los límites de la recolección de pruebas cuando se trate de mujeres que hayan sido víctimas de delitos sexuales. En igual sentido, recientemente, esta Corporación se pronunció sobre el efecto de los celos como causal de divorcio, concluyendo que dichos eventos constituyen violencia física y/o psicológica[63] contra la mujer. En materia laboral, este Tribunal Constitucional también ha exigido a los jueces la incorporación de criterios de género para la solución de casos. Particularmente, protegió los derechos de una trabajadora que fue despedida con base en estereotipos, y que a la postre había sido víctima de violencia física por su entonces pareja, alumno de la institución[64]. En decisiones sobre desplazamiento, también se han incluido estos criterios de género[65].

    En esa medida, entonces, esta Corte ha reconocido distintos derechos y ha incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o a través del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial. Entre ellas[66]:

    - Declaró constitucional el sistema de cuotas para garantizar la participación de la mujer en la vida política y pública del Estado[67];

    - Prohibió la utilización del género como factor exclusivo o predominante para decidir el ingreso al trabajo y ha protegido el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando una mujer quiere desempeñar oficios tradicionalmente desarrollados por hombres[68];

    - Ha establecido la igualdad de protección entre niñas y niños en relación con el matrimonio precoz[69];

    - Ha garantizado la atención en salud durante el embarazo y después del parto a todas las mujeres y a todos los niños menores de un año, sin periodos de espera y sin diferenciar entre regímenes de afiliación[70];

    - Consideró que la norma del Código Civil que declaraba nulo el matrimonio entre “la mujer adúltera y su cómplice”, pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, perpetuaba “la histórica discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema patriarcal en el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y reconocimiento”[71].

    - Determinó la inconstitucionalidad de la norma que imponía a la mujer la condición de permanecer en estado de soltería o de viudedad, so pena de perder asignación testamentaria[72].

    - Ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin importar el tipo de vinculación, con el fin de evitar su despido injustificado como consecuencia de los “eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”[73].

    Como se puede apreciar, según cada caso, la Corte ha introducido subreglas sobre cómo analizar casos que involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, o medidas que limiten la igualdad real con respecto a los hombres. Como se indicó en párrafos anteriores, este enfoque de género, entonces, permite corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres. De ahí que, entonces, se convierta en un “deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género.

    Esta obligación constitucional se explica por varias razones. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de varios pronunciamientos, por ejemplo, han señalado cómo la administración de justicia ha confirmado patrones de discriminación en contra de las mujeres. La Sentencia T-878 de 2014 recogió dichos pronunciamientos, concluyendo que los jueces vulneran los derechos de las mujeres cuando sucede alguno de los siguientes eventos: (i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes[74]; (ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas[75]; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; (iv) afectación de los derechos de las víctimas[76].

    A partir de lo anterior, existe un deber constitucional de los operadores judiciales cuando se enfrenten con casos de estas características. Ya se ha dicho cómo el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

    Solución del caso concreto

    De acuerdo con los hechos del caso, la señora A. contrajo matrimonio católico con C.M., el 5 de diciembre de 1987. La peticionaria relató que poco tiempo después de haberse casado, fue víctima de violencia física y psicológica producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La situación fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por C.M..

    Debido a su situación, interpuso una demanda de divorcio que le correspondió resolver, en primera instancia, al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la accionante y C.M., por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – S. de Familia - confirmó la sentencia emitida por el a quo, pero negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso.

    La accionante manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, vulnera sus derechos al debido proceso y mínimo vital, porque la revictimiza al negarle el derecho a alimentos, teniendo en cuenta que parte del maltrato económico ejercido por su ex esposo consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia.

    C.M. fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá a una pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de violencia familiar. Por su edad, le fue autorizada prisión domiciliaria. En consecuencia y por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la familia, de defensa y debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario que le negó su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que habría incurrido el señor C.M. con el fin de evadir dicha obligación.

    Comprobación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Conforme con la metodología propuesta por el precedente constitucional relativo a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, corresponde a la Corte estudiar, en primer lugar, si en el asunto de la referencia se cumplen con los requisitos generales de procedencia.

    A ese respecto se tiene, en primer lugar, que el problema jurídico puesto a consideración por la señora A. tiene relevancia constitucional, pues advierte que los presuntos errores en los que incurrió la S. Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, centrados en la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de normas sustantivas aplicables al caso, son de una entidad tal, que afectan el derecho al debido proceso del demandante en el proceso de divorcio y posterior fijación de alimentos en su favor. En efecto, se trata de una sentencia que puede afectar los derechos de la demandante a tal punto de cercenar, desproporcionadamente, su vida digna, mínimo vital y no discriminación.

    En segundo lugar, la S. constata que la sentencia acusada resolvió en segunda instancia el proceso de divorcio adelantado por la señora A., razón por la cual no es posible presentar nuevos recursos ordinarios contra esa decisión. Adicionalmente, aunque la decisión cuestionada es susceptible del recurso extraordinario de revisión, contemplado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento no se muestra idóneo para resolver la controversia jurídico–constitucional materia de la presente decisión. Las causales para la revisión de las sentencias ejecutoriadas, previstas en el artículo 380[77] no permiten que esas decisiones sean atacadas por la violación de normas constitucionales, fundada en defectos fácticos o sustantivos como los argumentados en el presente caso. Por tanto, habida consideración del carácter taxativo y estricto de esas causales de revisión, el mecanismo se muestra del todo insuficiente para dar respuesta a los asuntos planteados por la accionante.

    En relación con el requisito de inmediatez, esta S. debe, entonces, retomar las reglas previstas en la sentencia T-967 de 2014 emitida por la Corte Constitucional. En aquella ocasión, la Corte tuvo que enfrentarse a un problema de subsidiariedad en un caso de violencia física de género, pues la peticionaria no había agotado todos los recursos ordinarios de ley, argumentando que su defensa dejó vencer el término previsto para ello. En esa oportunidad y por tratarse de un tema tan trascendental como era violencia de género, la Corte concluyó que los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, no podían dejar sin contenido el derecho fundamental que se pretendía proteger. En ese sentido, concluyó que esos requisitos, además de tratarse de un sujeto especial de protección, se flexibilizaban aún más, cuando en el caso se presentaran elementos que indicaran violencia contra la mujer. Para la Corte, una forma de violencia contra la mujer sería impedirle acceder a medios judiciales para proteger sus derechos, en apariencia de legalidad y formalidad procesal.

    De acuerdo con lo anterior, el presente caso pone de presente una cuestión sobre el requisito de inmediatez. En efecto, los jueces de instancia alegan que entre la interposición de la demanda y la acción de tutela transcurrieron poco más de dos años. Este argumento, en abstracto, sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. No obstante y de conformidad con las reglas de procedibilidad fijadas por la Corte en la sentencia T-967 de 2014, la Corte estudiará el fondo del asunto.

    Lo anterior, por, al menos, dos razones. En primera medida, (i) porque en el presente caso se discute sobre un escenario de posibles agresiones y discriminación en contra de la mujer, que no solo provienen por parte de su exesposo, sino de la administración de justicia. En segundo lugar (ii) porque a pesar de que el hecho de ser mujer no es suficiente para declarar la procedencia del amparo, del caso se extraen elementos de violencia física, psicológica y patrimonial que justifican la inactividad de la peticionaria. En efecto, una de las mejores armas de dominación es la intimidación física, económica y psicológica sobre la mujer, para impedir el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, (iii) la intimidación justifica hechos como que las mujeres decidan no denunciar ante las autoridades o acudir a mecanismos legales para reclamar y proteger sus derechos. Por esas razones, la Corte, conocerá el fondo del asunto.

    Los defectos planteados por la accionante son relevantes para la decisión del caso. A este respecto, la actora estima que de no haberse incurrido en tales errores, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá habría sido completamente diferente, pues, razonablemente, debió reconocer el derecho de alimentos en su favor. Así las cosas, con relativa claridad, la peticionaria alega que el juez no valoró completamente las pruebas aportadas al proceso ni efectuó una valoración probatoria adecuada al momento de decidir sobre el derecho de alimentos alegado por la accionante. Por lo tanto, la Corte encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, por lo que asumirá el análisis sobre la comprobación, en la sentencia recurrida de las causales específicas expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

    Estudio sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias

    La acción de tutela promovida por la señora A. contra la sentencia proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se estructura en dos presuntos defectos, que en criterio de la accionante hacen al citado fallo incompatible con sus derechos fundamentales. Estas cuestiones, de manera simplificada, versan sobre los siguientes aspectos:

    El Tribunal incurrió en un error ostensible al interpretar indebidamente el artículo 411 del Código Civil según el cual el cónyuge culpable debe alimentos en favor del inocente, luego de decretado el divorcio o separación de cuerpos. En su concepto, el Tribunal se equivoca al concluir que cuando concurran culpas en un divorcio, en todos los casos, no hay lugar al reconocimiento de tales emolumentos. Para la accionante, este artículo debe ser interpretado de manera distinta pues la hermenéutica jurídica adoptada por el juez para resolver el caso concreto (concurrencia de culpas), se hace incompatible con sus derechos fundamentales.

    Por otra parte, la sentencia atacada también incurrió en yerro contrario a derechos fundamentales, cuando valoró las pruebas aportadas al proceso. En efecto, el juez de segunda instancia encontró probada la concurrencia de culpas y en consecuencia negó su derecho a recibir alimentos por parte de su cónyuge, argumentando que de conformidad con las pruebas testimoniales practicadas al proceso, la peticionaria habría incurrido en episodios de violencia que la convierten en cónyuge culpable. Lo anterior, sin tener en cuenta la decisión de la justicia penal que declaró culpable al señor C.M. por maltrato intrafamiliar. En consecuencia, para el caso objeto de estudio (i) resultaba desacertado otorgarle la misma envergadura a las pruebas obrantes en el proceso de divorcio; y, (ii) incluso si se aceptara el análisis efectuado por el Tribunal Superior de Bogotá, existían en el proceso pruebas fehacientes sobre la violencia desproporcionada que el acusado causaba sobre ella.

    Defecto sustantivo y fáctico, derivado de la negativa del Tribunal Superior de Bogotá de condenar al demandado a pagar alimentos en favor de su exesposa.

    El primer y segundo aspecto objeto de censura, se refiere al presunto defecto fáctico y sustantivo en que incurre la sentencia al negar el reconocimiento de alimentos en favor de la peticionaria, a partir de análisis fundados en una interpretación indebida del artículo 411 del Código Civil y la valoración inadecuada de las pruebas que reposan en el expediente. Para resolver este aspecto, a juicio de la S., resulta esencial enmarcar el problema jurídico propuesto dentro del marco legal que le resulta aplicable, en especial lo que respecta al derecho de alimentos en favor del cónyuge inocente a cargo del culpable. Ello con el fin de determinar si, como lo sostiene el accionante, la actuación adelantada por el Tribunal demandado desconoció o aplicó indebidamente las normas legales del caso y los efectos que estas imponen.

    A este respecto, debe aclararse que en razón del carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra sentencias, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. En cambio, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

    De acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos, entre otros, “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. Esa disposición ha sido entendida por la doctrina jurídica como una sanción en contra de la parte matrimonial que incurrió en alguna de las causales de divorcio contenidas en el Estatuto Civil. No obstante, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando concurran culpas, esto es, que las dos partes hayan incurrido en alguna de esas causales de divorcio, no habrá lugar a la fijación de alimentos en favor de ninguna de las dos partes. Ello por cuanto, como es apenas natural, los dos cónyuges fueron causantes del divorcio.

    En efecto, una interpretación estricta del artículo 411 del Código Civil llevaría a esta S. a concluir que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá sería razonable y ajustada a derecho. Luego de revisado el texto de la sentencia acusada de errante, esta S. podría, en abstracto, determinar que el Tribunal, en efecto, aplicó adecuadamente el artículo 411 del Código Civil pues encontró que se presentaron episodios de violencia en las dos partes de la relación. De la misma manera, esta S. no tendría argumentos para sostener que el juez de segunda instancia o bien utilizó indebidamente normas aplicables o las interpretó inadecuadamente.

    Pese a lo anterior, frente al caso concreto, esta S. estima que la interpretación estricta del artículo 411 del Código Civil que realizó el Tribunal Superior de Bogotá es contraria a derechos fundamentales. Para esta Corte, si bien en algunos casos la concurrencia de culpas conlleva a la negación bipartita de alimentos, de ahí no se sigue que, siempre, en todos los casos, esa deba ser la consecuencia jurídica del artículo 411 del Código Civil. Para esta S., una interpretación respetuosa de derechos fundamentales, especialmente de las mujeres, debe valorar la situación concreta de la pareja pues, como se demostrará a continuación, la culpa de una de las partes pudo ser causada por otra.

    Acorde con lo dicho, las normas sobre fijación alimentaria no deben abstraerse de la realidad interpersonal de la pareja. La sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil debe aplicarse cuando la causal de divorcio en la que incurrió uno de los cónyuges haya sido consecuencia directa de la conducta desplegada por el otro. Esta Corte no acepta la tesis contraria a derechos fundamentales según la cual no se debe reconocer alimentos en favor de uno de los cónyuges cuando, por ejemplo, se ausenta del lugar conjunto de habitación para evitar maltratos físicos y/o psicológicos causados por el o la agresora.

    Esa postura es a todas luces contraria a la Carta Política pues bajo ese panorama, se estaría privilegiando las actuaciones del cónyuge agresor sobre la víctima. Allí, evidente y estrictamente, los dos cónyuges estarían incumpliendo con sus deberes conyugales. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la víctima de violencia lo hace motivada por las agresiones que su pareja le proporciona.

    Es importante resaltar que el deber de alimentos del cónyuge culpable es una sanción que el ordenamiento jurídico colombiano establece a la parte matrimonial que ocasionó el divorcio. No es razonable considerar que un agresor intrafamiliar pueda verse beneficiado a pesar de que fue quien ocasionó la reacción de la víctima. Esto, en algunos casos será difícil de establecer, pero, como se sostuvo a lo largo de la providencia, no puede dejarse de lado el hecho de que ha sido la mujer, de diferentes formas, quien tradicionalmente ha sido la parte usurpada en su integridad por parte del hombre. Por ello, además de esta regla, el artículo 411 del Código Civil, debe, en todo caso, estudiarse con base en criterios de género que den cuenta de las desigualdades que existen dentro de las relaciones de pareja.

    Por otra parte, a lo largo de esta providencia, la S. Novena de Revisión Constitucional ha dado cuenta de cómo existen normas internacionales y nacionales que obligan a los administradores de justicia a resolver los casos con base en criterios diferenciales de género. Entre otras, la Ley 1257 de 2008 incorporó legalmente diferentes tipos de violencia en contra de la mujer. Esa norma prevé que el maltrato contra la mujer puede ser psicológico, físico, económico y que el daño que se ocasiona a esta población, también se presenta en relaciones familiares. Esa ley, entonces, debió ser tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá pues existen abultadas pruebas de violencia en contra de la señora A.. Así, se trataba de un caso que justificaba y exigía un análisis de género en su favor. No obstante, el Tribunal hizo caso omiso a esas circunstancias, obviando análisis diferencial alguno.

    Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá debió aplicar esta, la interpretación más razonable, al igual que criterios de género (Ley 1257 de 2008) para evitar una doble victimización de la señora A.. Tal y como se mostrará a continuación, haciendo alusión al defecto fáctico, el juez no solo interpretó indebidamente la sanción prevista en nuestro Estatuto Civil, sino que, sin dar cuenta de las circunstancias particulares del caso, concluyó que los dos cónyuges concurrieron en culpa y por tanto, ninguno era merecedor del derecho de alimentos. Lo anterior, a pesar de que existían pruebas fehacientes del maltrato prolongado e intenso que el demandado en divorcio causaba sobre la accionante de tutela.

    En este orden de ideas, en el caso concreto, el juez de segunda instancia, luego de una deficiente argumentación, puntualizó que existieron pruebas suficientes para sostener que tanto la señora A. y el demandado en divorcio C.M., presentaron episodios de violencia en su relación, razón por la cual, sostuvo, los dos eran cónyuges culpables y, por tanto, no había lugar a conceder alimentos en favor de alguno de ellos.

    El Tribunal llega a esa conclusión con base en dos pruebas. Por una parte, sostuvo que existen indicios (no pruebas directas) de que el demandado maltrató psicológicamente a la señora A. a lo largo de su relación. Por otra, estimó que la peticionaria también había presentado episodios de violencia contra él. Específicamente, tomó su decisión con base en unos hechos sucedidos en el municipio de Villa de Leyva, donde la peticionaria habría arrojado un secador y atacado físicamente al señor C.M.. Lo anterior con base en una declaración de la entonces empleada doméstica que respaldaría la versión del demandado en divorcio.

    Ahora bien, una vez revisado el expediente del proceso de divorcio al igual que el de tutela, la S. Novena de Revisión encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá cercenó pruebas fehacientes que comprueban el maltrato constante y prolongado que el señor C.M. ejercía sobre la tutelante. Ese juzgador concluyó que la violencia fue recíproca entre las partes, pero no se detuvo en analizar lo que los elementos probatorios evidenciaron. El juez de segunda instancia llegó a esa conclusión obviando por completo que existía una sentencia emitida por la justicia penal que condenó al señor C.M. por el delito de violencia intrafamiliar. Si hubiese tomado en consideración dicha providencia, la decisión habría sido diferente.

    Si el Tribunal Superior de Bogotá hubiese hecho un estudio riguroso de las pruebas, el sentido del fallo habría sido diferente. En dicho documento se evidencia con claridad que la situación de violencia que ejercía el señor C.M., comenzó de tiempo atrás y que el episodio relatado por su empleada doméstica, fue producto de los continuos agravios y episodios violentos en su contra. Esta S. no comparte el análisis jurídico del Tribunal que otorgó el mismo valor probatorio a los medios aportados por las partes, a la postre de cercenar por completo la decisión de la justicia penal.

    Es evidente para la S. Novena de Revisión que la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, encontró claramente demostrada la violencia económica, física y psicológica que C.M. ejercía sobre A., al punto de condenarlo por el delito de violencia intrafamiliar.

    Por una parte, la violencia física fue comprobada a través de múltiples testimonios, pruebas periciales y documentos técnicos (contrastados con las pruebas aportadas por la defensa) de los cuales se concluyó que en el mes de diciembre de 2008, el condenado C.M., en estado de embriaguez, agredió físicamente a su ex esposa por mostrarse en desacuerdo con algunos documentos del divorcio en el que declaraba que él y su empresa estaban a paz y salvo con ella. Luego de mostrar su rechazo, “la cogió de la garganta, llevó al cuarto donde él ya dormía, la puso contra el escritorio y la golpeó”. En concreto, “le dio patadas, le puso el pie encima del estómago (…) la tomó por el cuello y la apretaba”.

    Esos hechos fueron confirmados por el galeno J.A.C.T., quien constató que encontró presencia de “excoriaciones leves en el dorso nasal, mejilla derecha, cara anterior, tercio medio del cuello ocasionadas con mecanismo corto contundente”. Como se aprecia, lejos de ser un altercado, ese episodio se convirtió en un claro y contundente caso de violencia física en contra de la peticionaria. Esa versión sería refutada por C. (testimonio aportado por C.M.) quien sostuvo que la señora A. maltrataba tanto verbal como físicamente a C.M..

    No obstante, A., hija de los recurrentes, negó en audiencia pública los hechos que la testigo declaraba como ciertos. Incluso, aseveró que “su mamá siempre lo quiso mucho (al condenado), fue muy preocupada por él, por tratar de complacerlo… siempre era prioridad mi papá, siempre en función de cómo se podía complacer”. Por el contrario, él, “siempre la ridiculizó delante de todo el mundo, a tal punto que era objeto de risa, de chiste en sus fiestas. El centro del ridículo para todo el mundo”. Sostuvo que el condenado penal se refería a ella con calificativos como “estúpida, ignorante, loca, mitómana”, e incluso “hacía alusión a su ropa interior” para menospreciarla. Estos comportamientos ocurrían en todas partes: “en la casa, en el carro, en la oficina, en las fiestas, en las reuniones”.

    Como si fuera poco, cuando C.M. recibió la citación de la Comisaría de familia por las denuncias elevadas por la señora A., “dejó de pagar la administración del edificio, la dejó sin gas, sin luz, sin agua, sin teléfono y se llevó cinco carros que habían en la casa, al tiempo que rompió las chapas de toda la casa, sacó las cosas del clóset, se llevó los cuadros”, etc. Esos hechos fueron constatados por su hija quien en una visita al país verificó que en la vivienda de sus padres “faltaban muchas cosas y contrario a lo atestiguado por la empleada doméstica, escaseaban los víveres”.

    Esa conducta (abstenerse de ayudar con los gastos de su esposa) se produjo con la intención de ocasionar daños patrimoniales y psicológicos en contra de la víctima. En efecto, el perjuicio no solo fue físico sino también psicológico y económico. Concretamente, el agresor desplegó una serie de ataques que desbordaron la capacidad de respuesta de la peticionaria. La violencia fue imperceptible y silenciosa a la luz de las autoridades y de la comunidad. Por su poder económico sobre la víctima, adecuó su comportamiento financiero para hacerla dependiente de sus decisiones. La señora A., materialmente, se encontró sometida a las reglas de su esposo.

    Esa circunstancia, lejos de ser irrelevante, tiene una trascendencia especial en el caso concreto. No puede obviarse el hecho de que la señora A. dependía económicamente de C.M.. Esa dependencia sirvió como un mecanismo de dominación sobre su esposa, ya que le impidió desempeñarse laboral y profesionalmente. En la providencia reseñada se resalta cómo antes de su matrimonio, la peticionaria laboraba en distintos oficios pero al casarse, C.M. le hizo retirar de su trabajo.

    Como era de esperarse, las distintas formas de violencia ejecutadas por el esposo de la peticionaria, tuvieron serias consecuencias sobre su salud. Varios dictámenes médicos concluyeron que además de las lesiones físicas ocasionadas por los ataques, la señora A. también sufrió afectaciones a su salud mental y, como se sostuvo en la parte motivas de esta providencia, las consecuencias económicas para la víctima también fueron evidentes. Por ejemplo, la agredida somatizó “un problema serio de gastritis (…) vinculadas directamente con el momento en que empieza su vida en pareja”, al igual que un “cuadro emocional de depresión ansiosa profunda”.

    De acuerdo con todo lo anterior, la justicia penal encontró que C.M. es responsable por el delito de violencia intrafamiliar. Ahora bien, extrañamente, esta discusión probatoria no se dio en el marco del proceso de divorcio que cursó en la jurisdicción ordinaria. Correlativamente, en el proceso penal tampoco se discutió la veracidad, idoneidad y pertinencia de la declaración de la señora D.P., quien, en el proceso de divorcio, testificó que A. agredió físicamente al demandado “con aruñetazos, patadas y rodillazos, así como en otra ocasión lo atacó, dejándole moretones y en otra oportunidad lo trató de ahorcar con la corbata”. Aunque los hechos pudieron alegarse, fue solo en el proceso de divorcio cuando el demandado hizo valer este medio de prueba a la postre de que esa declaración fue la razón principal que utilizó el Tribunal Superior de Bogotá – S. Civil- para demostrar la culpa concurrente de los cónyuges en el proceso de divorcio.

    Esta S. no puede entender la negligencia del Tribunal Superior de Bogotá cuando omitió por completo esa sentencia a la que ha hecho referencia esta Corte. Parece jurídicamente inapropiado esta situación pues allí se encontraban todas las pruebas que daban cuenta de la violencia intensa ejercida por C.M. en contra de la accionante. No requería un despliegue argumentativo demasiado alto, ni una diligencia experta para notar todos los hechos anteriormente resaltados.

    En este orden de ideas, y de conformidad con lo señalado en esta providencia, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al negar el derecho de alimentos en favor de la señora A. por al menos, dos razones. De una parte, cercenó la sentencia emitida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual, el señor C.M. agredió física, psicológica y patrimonialmente a la accionante y como consecuencia de ello se produjeron diferentes daños en su salud física y mental. Así, no es cierto, como lo afirma la S. Civil, que existen indicios que demostrarían que C.M. presentó en contra de la víctima episodios de violencia. Por el contrario, es un hecho completamente demostrado a través de una larga y profunda argumentación de la justicia penal.

    En caso de haberse tenido en cuenta esa decisión judicial, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá ineludiblemente tuvo que haber llegado a otra conclusión sobre el fundamento fáctico de la sentencia. En ese sentido, la S. Novena de Revisión Constitucional encuentra que la agresión de la tutelante declarada por la señora D.P., encuentra explicación (no justificación) en toda una trayectoria de violencia efectuada por C.M.. Así, el juez no solo no tuvo en cuenta ese historial, sino que juzgó con las mismas consideraciones dos episodios sin reflexionar sobre la naturaleza subjetiva de las partes, debiendo aplicar enfoque de género en su raciocinio.

    De acuerdo con lo señalado anteriormente, la agresión causada por A. no puede entenderse al margen de un largo y complejo escenario de violencia en su contra. Como quedó demostrado, esa reacción fue producto de un ahogo emocional ocasionado por las distintas formas de violencia que ejerció su cónyuge. Por ese motivo, la presunta violación del artículo 154 del Código Civil, fue consecuencia directa de la conducta de violencia desplegada de parte de C.M. de conformidad con las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de instancia (defecto fáctico). Por tanto, el Tribunal Superior de Bogotá debió interpretar el artículo 411 del Código Civil de la manera en que fue señalado por esta S. Constitucional y, en consecuencia, otorgar alimentos (congruos) en favor de la demandante en divorcio (defecto sustantivo).

    En consecuencia, la S. comprueba que el citado fallo viola el derecho fundamental al debido proceso de la señora A.. Por lo tanto, revocará el fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en ese sentido, por las razones expresadas en esta decisión, ordenará al acusado fallador, emitir una nueva sentencia que respete los derechos fundamentales de la actora.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada por el Auto del 10 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia emitida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el 2 de marzo de 2015, en primera instancia, y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por A. contra la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada el 17 de octubre del 2012 por parte de la S. Civil–Familia –Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de divorcio impetrado por A. en contra de C.M..

CUARTO: ORDENAR a la S. Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia, que resuelva la apelación presentada contra la decisión de primera instancia, adoptada dentro del proceso de divorcio citado en el numeral anterior. Esta sentencia deberá proferirse atendiendo las consideraciones realizadas por esta S. de Revisión de la Corte Constitucional.

QUINTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su familia, la S. ha decidido reemplazar las referencias a su identificación en el presente proceso por el seudónimo de A.. De la misma forma, serán remplazados todos los nombres del texto de la providencia.

[2] Nombre ficticio.

[3] ARTICULO 154. Son causales de divorcio: 1a) La relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia. 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre. 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico. 4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

[4] La señora D.P. declaró para el proceso en referencia, reiterando estos hechos.

[5] Calle 55 No. 10 – 32, Teléfono: 3147300, Bogotá.

[6] Carrera 13 No. 33 - 74, oficina 304 Teléfono: 2859319, Bogotá.

[7] Calle 54 No. 10-08 - Piso 5 Teléfono: 4651212, Bogotá.

[8] Carrera 18 No. 93 -25 Oficina 103 Teléfono: 2575491, Bogotá.

[9] Carrera 7 No. 33 - 49 Oficina 201 Teléfono: 2880364 – 8050613, Bogotá.

[10] Carrera 11 No.82-76, oficina 802 B – Teléfono: 636 4750 Ext. 104, Bogotá.

[11] Carrera 7 No. 40 a 54 - Casa Navarro Pontificia Universidad Javeriana, Teléfono: 3208320 Ext. 5440, 5441, Bogotá.

[12] Carrera 24 No. 34 – 61 Teléfono: 6083605, Bogotá.

[13] Carrera 1# 18A-10, Edificio RGC, 2do piso Teléfono: 3394949, Bogotá.

[14] Según hallazgos del proyecto de intervención en violencia doméstica realizado en Duluth Minnesota a principios de los años 80 y que ha transformado la forma en la que se comprenden las causas de la violencia intrafamiliar y sus expresiones, el sistema de respuesta a la violencia doméstica, falla al no adoptar políticas y procedimientos que den cuenta de las diferencias de la violencia entre conocidos y la violencia entre extraños. En la violencia entre extraños, a diferencia de la violencia doméstica, la víctima no tiene lazos económicos ni emocionales con el asaltante. No existe una historia compartida entre las partes y el contacto futuro es poco probable. En la violencia entre extraños, a diferencia de la violencia doméstica, la víctima no conoce al asaltante ni siente la necesidad de comprender el comportamiento violento. En la violencia entre extraños no existe el temor a la pérdida de la relación ni las presiones familiares para mantenerse en ella. V.P.E.. The Duluth Domestic Abuse Intervention Project. En: H.L.R., Volumen 6, No 247 (1983)

[15]La indefensión aprendida ha sido definida como la deficiencia en la percepción de la mujer maltratada a propósito de sus posibilidades de abandonar la relación abusiva. Corresponde a un ajuste psicológico a la dependencia económica, el amor y las fallas del sistema legal para responder adecuadamente a su problema, entre otras. V.M.R.M.. Legal images of Battered women: Redefining the issue of separation. En: Michigan Law Review, Volumen 90 (1991-1992)

[16] Las dificultades que confrontan las mujeres a la hora de abandonar relaciones abusivas, han sido explicadas a partir de fenómenos como el síndrome de la mujer maltratada y la indefensión aprendida, entre otras. Según la literatura disponible las mujeres, a partir de las experiencias de abuso, pasan por un cambio en su personalidad que les dificulta la posibilidad de proyectarse y pensar en el futuro. La emoción primaria de la mujer maltratada es el miedo, de manera que sus pensamientos y esfuerzos se concentran en evitar el maltrato, desarrollar habilidades de supervivencia y formas de lidiar con el abuso en detrimento de su percepción sobre las posibilidades de salir de la relación. V.M.R.M.. Legal images of Battered women: Redefining the issue of separation. En: Michigan Law Review, Volumen 90 (1991-1992)

[17] Violencia de un tercero que no hace parte de la relación sobre la mujer. Se llama expropiación porque se entiende que es aquella que busca expropiar de algo a la mujer. Un robo, etc.

[18] Sentencia T-310 de 2009. M.P.L.E.V.S..

[19] I..

[20] Sentencia T-173/93. M.P.J.G.H. [cita de la sentencia C-590/05. M.P.J.C.T.].

[21] Sentencia T-504/00. A.B.C. [cita de la sentencia C-590/05. M.P.J.C.T.].

[22] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. M.P.J.C.T.. [cita de la sentencia C-590/05. M.P.J.C.T.].

[23] Sentencias T-008/98. M.P.E.C.M. y SU-159/2000. M.P.M.J.C.E.. [cita de la sentencia C-590/05. M.P.J.C.T.].

[24] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05 (M.P.C.I.V.H..

[25] Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05 M.P.J.C.T..

[26] Sentencias T-088-99. M.P.C.I.V. y SU-1219-01 M.P.J.C.T.. [cita de la sentencia C-590/05 M.P.J.C.T..

[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96. M.P.E.C.M..

[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03 (M.P.C.I.V.H..

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P.E.C.M., T-442 de 1994. (M.P.A.B.C., T-567 de 1998 (M.P.E.C.M., T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P.M.G.M.C. y T-639 de 2006 (M.P.J.C.T..

[30] En la sentencia T-055 de 1997. M.P.E.C.M., la Corte determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[31] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P.V.N.M., reiterada por la T-008 de 1998 (M.P.E.C.M.).

[32] Sentencia T-310 de 2009. M.P.L.E.V.S..

[33] En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P.J.G.H.G..

[34] Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705/02 (M.P.M.J.C.E.).

[35] Sentencia T-310 de 2009. M.P.L.E.V.S..

[36] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.

[37] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[38] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[39] Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[40] Artículo 1.

[41] Artículo 2.

[42] Artículo 11.

[43] Artículo 1.

[44] Sentencia T-878 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[45] Esta recomendación reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más alto nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y favorables.

[46] Sobre Colombia, por ejemplo, la CIDH ha emitido una serie de medidas cautelares para proteger los derechos de mujeres víctimas de distintos tipos de violencia. Entre otras: MC 319/09 Miembros de Liga de Mujeres Desplazadas y la Liga Joven de la LMD; MC 339.09 C.J.D.O. y M.A.G.D.; MC 1/10 Mujeres en situación de desplazamiento; MC 99/10 Corporación Sisma Mujer

[47] Puntos extraídos de: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación. Actualización 2011-2014. Documento disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/EstandaresJuridicos.pdf

[48] Por ejemplo, las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras.

[49] Por ejemplo, la protección de estabilidad laboral reforzada a la mujer en embarazo, a través de vía jurisprudencial, consolidada mediante la sentencia SU-070 de 2013, M.P.A.J.E.. Y la Ley1468 de 2011, por la cual se amplió la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas.

[50] Por ejemplo, Ley 581 de 2000 o “Ley de Cuotas”, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución.

[51] Aunque en este aspecto, las medidas son tímidas, se puede nombrar por ejemplo la sentencia C-355 de 2006, M.P.C.G.D., por medio de la cual se despenalizó el aborto en tres circunstancias específicas.

[52] Por ejemplo, las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres y Ley 731 de 2002, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural.

[53] Entre las leyes que se regulan de alguna manera la violencia contra la mujer pueden verse: Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000. Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres". Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Ley 906 de 2004, Código de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio. Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano. Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

[54] Sentencia T-967 de 2014. M.P.G.O.D..

[55] I..

[56] Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.

[57]Artículo 6°. Sobre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley 1257 de 2008. Cita extraída de la sentencia T-967 de 2014. M.P.G.O.D..

[58]Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E/CN.4/1996/53 Párrafo No 48.

[59] T-967 de 2014. M.P.G.O.D..

[60] OMS, Informe Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica contra la mujer, 2005.

[61] Ver conceptos enviados a esta Corporación por las organizaciones consultadas.

[62] Ver sentencias T-554/03, T-453/05 y T-458/07, entre otras

[63] Sentencia T-967 de 2014. M.P.G.O.D..

[64] Sentencia T-878 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[65] Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M.P.A.R.R.; C-781 de 2012, M.P.M.V.C.C.; T-973 de 2011; T-677 de 2011, M.P.J.C.H.P.; T-1015 de 2010, M.P.L.E.V.S.; A-092 de 2008 (S. de seguimiento a la T-025 de 2004), M.P.L.E.V.S..

[66] Citas extraídas de la sentencia T-878 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[67] En sentencia C-371 de 2000. M.P.C.G.D.. la Corte declaró constitucional la ley estatutaria que reglamentó la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, mediante la imposición de una cuota de provisión para las mujeres, de mínimo el 30%, respecto a los cargos a proveer, como medida afirmativa.

[68] En la sentencia T-247 de 2010. M.P.H.S.P.. la Corte estudió el caso de un empleador que utilizó el género como un parámetro de exclusión de una mujer para trabajar en una empresa como vigilante. En la providencia T-322 de 2002 indicó que no es posible que los empleadores establezcan parámetros dentro de los cuales, sin justificación alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo. En el fallo T-624 de 1995 amparó los derechos de una mujer que deseaba ser Oficial de Infantería de M. en la Escuela Naval, carrera que no se ofrece en ningún otro centro docente del país.

[69] En el fallo C-507 de 2004. M.P.M.J.C.E., este Tribunal estudió la norma que disponía la nulidad del matrimonio y pérdida de todo efecto entre menores, partiendo de una diferencia de trato en las edades ya que para las niñas se establecía en 12 años, en tanto que para los niños en 14 años. Decidió que la disposición era constitucional siempre que se entendiera que la edad para la mujer es también de catorce años, como acaece para el hombre.

[70] En la sentencia C-1032 de 2006 la Corte declaró inconstitucional la norma que establecía un periodo de carencia de atención médica para las mujeres embarazadas y los niños menores a un año afiliados al régimen contributivo.

[71] Sentencia C-082 de 1999. M.P.C.G.D., que se pronunció respecto del numeral 7 del artículo 140 del Código Civil.

[72] En el fallo C-101 de 2005. M.P.A.B.S. la Corte sostuvo que la norma fue promulgada en una época en la que “el paradigma de lo humano, se construía alrededor del varón, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya función en la vida era servir y hacer feliz al hombre. Superada esa época, la norma lejos de perseguir una finalidad constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la histórica discriminación a la que se ha visto sometida la mujer”.

[73] Sentencia T-005 de 2009. M.P.J.C.T..

[74] Se da cuando se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, o cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima (por ejemplo, alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho).

[75] Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentado o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático.

[76] Las mujeres que sufren actos de violencia están predispuestas a la revictimización, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención médica y psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en público la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia.

[77] El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como causales del recurso de revisión las siguientes:

  1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

  4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

  5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

  7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 del C. de P.C., siempre que no haya saneado la nulidad.

  8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

  9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

138 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-10-006-2018-00170-01 del 10-12-2021
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN CIVIL
    • December 10, 2021
    ...estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles» (CC, T-012/2016). Con apoyo en esos lineamientos teóricos y en las probanzas recaudadas, advierte la S. que la relación de los señores M.Q. y M.I. se caracter......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59763 del 13-09-2022
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • September 13, 2022
    ...razones religiosas, étnicas, ideológicas, políticas, u otras. (N. no original). Es por eso por lo que la Corte Constitucional, en sentencia T-012 de 2016, señaló que a los funcionarios judiciales que tengan a su cargo casos con esta clase de características, les corresponde: (i) desplegar t......
  • Sentencia de Tutela nº 198/22 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2022
    • Colombia
    • June 6, 2022
    ...[104] Id. Pág. 37. [105] En la misma providencia la Sala suspendió por diez (10) días hábiles los términos para decidir. [106] Sentencias T-012 de 2016. M.L.E.V.S., T-338 de 2018. M.G.S.O.D. y SU-080 de 2020. [107] Ley 1437 de 2011, art. 248, sobre el recurso extraordinario de revisión, el ......
  • Sentencia de Tutela nº 275/23 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2023
    • Colombia
    • July 21, 2023
    ...de 1981. [180] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. [181] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. [182] Sentencia T-012 de 2016, [183] Constitución Política. Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
17 artículos doctrinales
  • La Inasistencia Alimentaria como Violencia Económica - Food non-Attendance as Economic Violence
    • Colombia
    • Nuevo Derecho Núm. 26, Enero 2020
    • January 1, 2020
    ...del derecho de familia, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades (Parra, 1995). La Corte Constitucional en Sentencia T-012 de 2016 ha establecido que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y discriminación tiene un desarrollo constitucional extenso, y r......
  • La violencia intrafamiliar como fuente de daño resarcible en Colombia
    • Colombia
    • Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Núm. 128, Enero 2018
    • January 1, 2018
    ...Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. (Sentencia T-012 de 2016) Al retomar el análisis del texto de la reforma, la solución final adoptada por el legislador es igualmente incompatible con su propio e......
  • La sociedad conyugal como ficción legal y el riesgo de una apuesta aleatoria
    • Colombia
    • Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Núm. 138, Enero 2023
    • January 1, 2023
    ...Sentencia C-727 de 2015, [MP] (E):Myriam Ávila Roldán. Bogotá D.C. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (2016, Enero 22). Sentencia T-012 de 2016 . Retrieved from [MP] Dr. Luis Ernesto Vargas Silva: https://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/2016/t-012-16.ht Corte Constituc......
  • ¿Es la materialización del derecho de alimentos para menores de edad un asunto de género en Colombia?
    • Colombia
    • La batalla por los alimentos. El papel del derecho civil en la construcción del género y la desigualdad Primera Parte
    • April 13, 2018
    ...o económicas”14. De acuerdo con la intervención del Grupo de Investigación Derecho y Género de la Universidad de los Andes en la Sentencia T-012 de 2016, la violencia patrimonial o económica es una forma de poder y control en contra de las mujeres, estas conductas se asumen como normales pu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR