Sentencia de Tutela nº 049/16 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632479173

Sentencia de Tutela nº 049/16 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2016

Número de sentencia049/16
Número de expedienteT-5177320
Fecha10 Febrero 2016
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-049/16

Referencia: expediente T-5177320.

Acción de tutela interpuesta por E.G.S. y otros contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacias (Meta).

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó el proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en la acción de tutela instaurada por E.G.S. y otros en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

E.G.S., J.D.R. y E.J.G. presentaron acción de tutela, el 1º de junio de 2015, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacias (Meta). Para fundamentar la demanda relataron el siguiente acontecer fáctico:

  1. Hechos

    1.1. El 30 de marzo de 2015 los accionantes presentaron una petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacias, M. solicitando el ingreso e instalación de un televisor y un ventilador en cada una de las celdas y dormitorios de la cárcel, donde se encuentran recluidos[1].

    1.2. La Dirección del establecimiento carcelario contestó de manera negativa la solicitud. Señaló que dichos electrodomésticos son elementos de prohibida tenencia en el interior de las celdas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del reglamento de régimen interno contenido en la resolución núm. 1060 del 29 de junio de 2011. De igual forma, aclaró que cada pabellón cuenta con un área común dotada de televisor para el uso del personal “con el fin de estar enterado sobre las noticias y actualidad del mundo externo”, con un reloj en la entrada del pabellón para que los internos estén informados de la hora, y que está autorizado el ingreso de un radio transistor de dos bandas que no supere 10 cm de alto, 5 cm de ancho y 3 cm de grosor.

    1.3. Los accionantes consideran que en virtud de lo dispuesto en los artículos 52[2] y 64[3] de la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, y 13 del Acuerdo 0011 de 1995[4], directiva general a la cual se ajustan todos los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, les asiste el derecho de ingreso e instalación de los televisores y ventiladores.

    1.4. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se le ordene a la dirección general del establecimiento accionado permitir el ingreso de dichos elementos a todas las celdas del penal.

  2. Contestación de la entidad accionada

    El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías allegó la contestación a la acción de tutela en escrito radicado el 16 de junio de 2015[5]. Manifestó que según lo establecido en el artículo 53 de la ley 65 de 1993[6], cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del establecimiento y previa aprobación del director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

    Aclaró que el reglamento interno de ese establecimiento, resolución núm. 1060 de 2011, es un acto administrativo donde se encuentra la prohibición del ingreso de electrodomésticos de cualquier tipo (art. 46[7]). En esa medida, sostuvo, pretender que lo dispuesto en dicho reglamento se modifique o anule a través de la acción de tutela resulta improcedente, en tanto para ello existen otros mecanismos de defensa.

    Puso de presente que la infraestructura de ese centro penitenciario no tiene conexiones eléctricas como toma corrientes dentro de las celdas, siendo esa circunstancia un impedimento para la instalación de los electrodomésticos, razón que conlleva mantener la prohibición de su ingreso, más aún cuando lo pretendido “se traduce a un lujo que en nada afecta los derechos fundamentales de los accionantes”. Agregó que esa administración y en general el INPEC no cuentan con el presupuesto asignado para asumir los costos que se generarían con el cobro del consumo de energía.

    Adujo igualmente que el Pabellón 3, donde se encuentran recluidos los accionantes, cuenta con una ventana en la parte posterior de aproximadamente 80 cm cuadrados, que permite la ventilación externa y natural. Así mismo, que la puerta está construida en varillas de grueso calibre de 90 cm de ancho por 1.90 cm de alto, permitiendo la circulación del aire de manera libre, de día y de noche. Sostuvo que los internos solamente ingresan a las celdas en las horas nocturnas para descansar, por lo que no existe justificación para el ingreso de los televisores y ventiladores, “mucho menos cuando [existe] la prohibición de tener abiertas las celdas durante el día, de hacerlo [se contribuiría] al ocio de los internos y los programas de redención de pena no tendrían importancia”.

    Informó que ese pabellón cuenta con un televisor marca LG LCD de 32 pulgadas, ubicado en el área acondicionada como sala de televisión, que permite la integración de todos los internos cuando comparten la proyección de un video con fines académicos, informativos o de interés general, “lo que contribuye a afianzar los procesos de resocialización, siendo este el verdadero fin terapéutico del televisor al interior del patio, otro uso sería mero lujo o privilegio”.

    Por otro lado, señaló que el asunto de que trata esta acción constitucional ya fue objeto de acción de tutela en varias oportunidades, a saber:

    (i) Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2008-0366, sentencia del 25 de agosto de 2008. Solicitud de ingreso de ropa civil, televisores en cada celda, sillas, etc. Negó la protección de los derechos fundamentales.

    (ii) Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicado 2008-0430, sentencia del 6 de agosto de 2008. Solicitud de ingreso de ropa civil, televisores en cada celda, sillas, etc. Negó el amparo solicitado.

    (iii) Juzgado Penal del Circuito de Acacias, M., radicado 2009-0025, sentencia del 10 de marzo de 2009. Solicitud de ingreso de ventiladores, ropa civil, comida, sillas, etc. Negó la acción de tutela.

    (iv) Juzgado Penal del Circuito de Acacias, M., sentencia del 16 de septiembre de 2009. Solicitud de ingreso de un ventilador. Negó la protección invocada.

    (v) Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias, M., radicado 2009-00560. Solicitud de ingreso de un televisor en la celda. Negó la tutela de los derechos fundamentales.

    (vi) Tribunal Superior de Villavicencio, sentencia del 29 de septiembre de 2009. Solicitud de ingreso de un ventilador y un televisor en la celda. Negó el amparo.

    (vii) Juzgado Civil del Circuito de Acacias, M., radicado 2014-00453. Solicitud de ingreso de un televisor, ventilador y apertura de celdas. Negó la protección de los derechos fundamentales.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto en este caso no ha existido amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

  3. Decisiones objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias denegó la protección constitucional invocada. Consideró que con la aplicación del reglamento interno del establecimiento carcelario accionado no se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los internos, sino que la acción de tutela se sustenta en una inconformidad de aquellos con las determinaciones adoptadas por las directivas del penal.

    Recordó que en virtud de la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad existen ciertas cargas para ambas partes, entre ellas la restricción de algunos derechos a estos últimos, bajo los supuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En esa medida, señaló, ninguna afectación se avizora al no instalar un televisor y un ventilador en cada celda, porque “a la información que se aporte por el primero de los electrodomésticos puede accederse en uno de los sitios adecuados dentro del pabellón para ello; y en relación con la temperatura, no existe información alguna desde la misma fecha en que fue construido el penal de que las celdas no cuenten con la ventilación natural apropiada para que los internos puedan permanecer en ellas, pese a las altas temperaturas que en esta zona del país existe”.

    Finalmente, afirmó que la única vía judicial para atacar las disposiciones contenidas en el reglamento interno del establecimiento penitenciario accionado es a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

    3.2. Impugnación

    Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia el mismo día en que fueron notificados de la misma, esto es, el 18 de junio de 2015. Sin embargo, no expusieron las razones de su disconformidad con el fallo.

    3.3. Segunda instancia

    En sentencia del 28 de julio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Sostuvo que lo decidido por el establecimiento penitenciario accionado se encuentra previsto en el reglamento interno de esa institución, que fue expedido con fundamento en el artículo 53 de la ley 65 de 1993, y por lo tanto al tratarse de una actuación ceñida a la legalidad la tutela no es el mecanismo idóneo para demandar dicho acto administrativo. Así mismo, consideró que la determinación del establecimiento carcelario no es arbitraria ni injustificada y que los accionantes pueden acudir a la vía contencioso administrativa para impugnar su legalidad.

  4. Pruebas.

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:

    - Contestación del derecho de petición presentado por el interno E.G.S., emitida el 11 de junio de 2015 por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta). (Cuaderno principal, folios 31 y 32).

    - Solicitudes presentadas el 30 y 31 de marzo de 2015 por los internos del patio núm. 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), ante la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Acacias, con el fin de obtener el acompañamiento y la intervención en la entrega de los derechos de petición dirigidos a la dirección de ese establecimiento penitenciario.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. Trámite surtido en sede de revisión.

    2.1. Mediante el auto del 20 de enero de 2016, la Sala advirtió que si bien la acción de tutela de la referencia se dirigía contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, los hechos que fundamentaban la solicitud de amparo podrían llegar a involucrar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como establecimiento responsable de la política en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por esa razón, consideró pertinente vincularlo al proceso con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela.

    De igual forma, estimó necesario obtener información sobre las condiciones generales de los internos recluidos en el establecimiento carcelario accionado, la infraestructura del penal, el tiempo y horario en que permanecen en las celdas, así como de la temperatura promedio en dichos horarios, que permitiera dilucidar ciertos asuntos que los documentos que reposaban inicialmente en el expediente de tutela no permitían aclarar. En virtud de lo anterior ordenó:

    (a) Vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que se pronunciara a través de un informe general sobre las afirmaciones hechas por los accionantes, especificando principalmente qué opciones de ventilación se han brindado o pueden brindarse a los internos, o qué solución alterna a la ventilación natural podría otorgarse para garantizar una subsistencia digna en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias teniendo en cuenta las condiciones climáticas del lugar.

    (b) Al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que informara: (i) cómo se encuentran distribuidos o están localizados los conductos de ventilación natural en todo el establecimiento, en las áreas de los baños y en las celdas; (ii) qué opciones de ventilación se han brindado o pueden brindarse a los internos, o qué solución alterna a la ventilación natural podría otorgarse para garantizar una subsistencia digna en el establecimiento teniendo en cuenta las condiciones climáticas del lugar; (iii) cuántos internos se encuentran ubicados en cada celda; (iv) cuánto tiempo y en qué horario permanecen los internos en las celdas, y cuál es la temperatura promedio en dichos horarios; y (v) si existen problemas de hacinamiento en ese penal.

    2.2. En respuesta al anterior proveído[8], la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias señaló que en el año 2000, en cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 que declaró el estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país, el Gobierno decidió construir varios penales denominados “de nueva generación”. Indicó que en desarrollo de lo anterior se licitó la construcción de esa cárcel, que se encuentra edificada en los terrenos de la Colonia Agrícola Penal de Oriente de Acacias, la cual fue plenamente acondicionada teniendo en cuenta las circunstancias climáticas. Explicó que por ello “la planta física de ese centro penitenciario cuenta externamente con un sistema perimetral de seguridad en malla eslabonada, sin construcciones aledañas, permitiendo entonces la circulación natural del aire”.

    Sostuvo que los pabellones de la cárcel son independientes, constan de dos plantas en las que se encuentran distribuidas 82 celdas, cada una con una puerta de varilla de 3 metros de alta por 60 cm de ancha y una ventana de 70 cm por 40 de ancha, que permiten visualizar la naturaleza y recibir aire de manera continua. Refirió que se encuentran designados dos internos por celda en un área del establecimiento, y en la otra, que hace parte de las nuevas instalaciones, se pueden albergar hasta cuatro internos por celda. Al respecto, mencionó que no cuentan con otras o nuevas opciones para otorgar más ventilación, en tanto “la actual forma en nada afecta la dignidad de los internos”.

    Manifestó que de conformidad con el artículo 31 del reglamento de régimen interno de ese establecimiento, Resolución núm. 1060 de 2011, el horario de cotidianidad para los internos es el siguiente:

    - Levantada, conteo, baño, aseo de patios y cerrada de celdas 06:00

    - Desayuno 06:30

    - Llamado a lista y contada de internos al relevo de las compañías 07:30

    - Iniciación de actividades laborales y educativas 08:00

    - Terminación actividades educativas 11:00

    - Almuerzo 11:00

    - Iniciación de actividades educativas 13:00

    - Terminación de actividades laborales y educativas 15:30

    - Comida 15:30

    - Conteo y encerrada al personal de internos 16:00

    - Llamado a lista de internos en las celdas 19:00

    - Silencio 20:00

    En virtud de lo anterior, indicó, durante el día cualquier electrodoméstico debe quedar encerrado en la celda. Siendo así y no pudiendo hacer uso del mismo, “se crea un contrasentido en tenerlos y no poder utilizarlos toda vez que las celdas durante el día son cerradas, circunstancia que coadyuva a mantener erradicada la posibilidad de tener esos electrodomésticos al interior de las celdas”.

    Por otro lado, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del reglamento general del INPEC, los reglamentos de régimen interno deben referirse a las materias relacionadas en esa reglamentación general, pero adecuadas a las particularidades del centro de reclusión. Bajo ese entendido, “dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa, clase de establecimiento e infraestructura de ese establecimiento, el reglamento interno prohíbe el ingreso de electrodomésticos al interior de las celdas”.

    Finalmente, adujo que Acacias (Meta) cuenta con una temperatura promedio entre 26 y 30 grados, y que el establecimiento penitenciario cuenta con un ligero sobre cupo de 192 internos, esto es, un 8.12%, pero que a pesar de ello la administración del penal es garante de los derechos de los internos.

    2.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- guardó silencio.

  3. Planteamiento del problema jurídico.

    Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión dar solución al siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de una persona privada de la libertad, la decisión de un establecimiento penitenciario y carcelario de prohibir la entrada de un televisor y un ventilador a cada una de las celdas de los reclusos, con fundamento en que dichos electrodomésticos son elementos de prohibida tenencia en el interior de las celdas de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de régimen interno del establecimiento?

    Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y relación de especial sujeción con el Estado; (ii) obligación a cargo del Estado de garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con todas las condiciones que permitan una subsistencia en condiciones dignas. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.

  4. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado[9]

    4.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales[10]. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia[11]. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[12].

    La Corte ha consolidado algunos parámetros que explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y carcelarias, manifestando sobre el particular lo siguiente[13]:

    “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)[14].

    (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.

    (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

    (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.

    (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales[15], en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

    (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.

    Lo anterior se traduce en que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones[16]. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[17].

    4.2. Bajo esa línea de argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos[18]:

    (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

    (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación.

    (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

    Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria[19]. Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

    “7.5.3.3. Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad.[20] Algunos autores resaltan que una persona, al ser privada de la libertad, se enfrenta a un sistema de control y sujeción disciplinaria que implica, muchas veces, que las reglas y límites pierden su carácter escrito y se confunden con la voluntad del guardia encargado.[21] En Colombia, muchas de estas reglas provienen, desafortunadamente, de poderes paralelos como los caciques del patio, o actores ilegales del conflicto, que imponen, de facto, limitaciones y restricciones irrazonables y desproporcionadas al goce efectivo de los derechos fundamentales”[22].

    4.3. En consecuencia, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, lo que implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[23]. Siempre, claro está, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

  5. Obligación a cargo del Estado de garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con todas las condiciones que permitan una subsistencia en condiciones dignas

    5.1. Consideraciones generales

    5.1.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 5º que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano[24]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como máxima intérprete de este instrumento internacional vinculante para Colombia[25], incorporó en su jurisprudencia los principales parámetros sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros penitenciarios. En el caso P.T. y otros contra Honduras[26] fueron sintetizados once criterios sobre el particular:

    (i) El hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal[27]; además, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios[28];

    (ii) La separación por categorías debe realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de la libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición[29];

    (iii) Todo privado de la libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[30];

    (iv) La alimentación que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente[31];

    (v) La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[32] y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;

    (vi) La educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[33], las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

    (vii) Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias[34];

    (viii) Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene[35];

    (ix) Los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad[36];

    (x) Los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano[37]; y

    (xi) Las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales[38], la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas[39].

    5.1.2. La obligación de las autoridades de garantizar una subsistencia en condiciones dignas a aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad encuentra su fundamento en el ordenamiento jurídico interno en el artículo 1º de la Constitución, que consagra a Colombia como un Estado basado en el respeto de la dignidad humana. Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el artículo 12 Superior, según el cual ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

    La legislación penal quiso reproducir ese fundamento constitucional en la normatividad que regula lo concerniente al cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. Así, mediante el artículo 4º de la ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, dispuso que en los establecimientos de reclusión deberá prevalecer el respecto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos, señalando al mismo tiempo que las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 52 de dicha normatividad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- debe expedir el reglamento general al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión del país[40]. De igual forma, el artículo 53 establece que cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento, el cual será expedido por el respectivo director, previa aprobación de la dirección del INPEC[41].

    En cuanto a las condiciones de las celdas y dormitorios, la ley 65 de 1993 dispuso que estas deberán permanecer en estado de limpieza y de aireación, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- deberán dotarlas de los implementos necesarios que permitan el adecuado descanso nocturno. Así mismo, señala que las celdas estarán cerradas durante el día en los términos que establezca el reglamento de cada penal[42].

    5.1.3. La jurisprudencia constitucional, al desarrollar las razones por las cuales se evidenció el estado de cosas inconstitucional en las cárceles, sostuvo que una de las afecciones constatadas en el pasado y que siguen ocurriendo en la actualidad es la violación a la dignidad humana y a un conjunto básico de garantías fundamentales, cuando se somete a una persona recluida a la privación de servicios básicos como el agua o la energía eléctrica, a sufrir incomodidades por temperaturas extremas o a tolerar afecciones a su salud por la falta de higiene[43].

    En la sentencia T-388 de 2013 esta Corporación expuso importantes consideraciones sobre la violación masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad. Señaló que los derechos fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados en los siguientes términos:

    “[1] Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. [2] Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. [3] Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”. (N. fuera de texto).

    En esa providencia la Corte recordó que el compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera en que se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad; se trata de un compromiso con los menos privilegiados. Puso de presente que una persona culpable de cometer un acto delictuoso puede ser deshumanizada por buenos ciudadanos escandalizados por sus acciones, utilizando incluso expresiones discriminatorias para mostrar el desprecio las cuales, aparentemente justificadas e inofensivas, se convierten en el promotor y gestor de la deshumanización. En palabras de este Tribunal:

    “7.4.1.2. Las personas que han sido encontradas culpables de cometer graves actos delictuosos, pueden ser deshumanizadas por buenos ciudadanos escandalizados ante sus acciones. No es raro que se empleen fuertes y discriminatorias expresiones para evidenciar el desprecio sentido hacia tales individuos y la extrañeza a que puedan ser considerados seres humanos. Expresiones como ‘bestias’, ‘animales’, ‘monstruos’ o ‘desalmados’ a veces son usadas coloquialmente para hacer referencia a asesinos o violadores. Detrás de estas palabras, aparentemente justificadas e inofensivas, se encuentra el germen de la deshumanización. Tratar a seres humanos como si no lo fueran es el primer paso para justificar someterlos a tratos degradantes e inhumanos. Precisamente esa es la diferencia ética y moral de una sociedad democrática, fundada en el respeto al principio a la dignidad, y la persona que ha cometido un acto delictivo grave: aquella se niega a deshumanizar e irrespetar la dignidad humana, en la forma como quien delinque lo hace con sus víctimas. Al someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes a las personas, la sociedad viola el principio de dignidad humana y se convierte en promotor y gestor de la deshumanización: la capacidad de ver a otros seres humanos como si fueran inferiores o, simplemente, como si no fueran humanos. (…)

    Toda persona, sin importar cuál sea su condición, es igualmente digna a las demás y requiere una protección amplia de parte del Estado. Incluso si se trata de una persona que ha actuado erradamente y ha cometido gravísimos crímenes en contra de otros. De hecho, esa es precisamente la diferencia entre la posición de quien viola significativamente los derechos más básicos de los demás y quien los respeta por principio”.

    5.1.4. En definitiva, los estándares internacionales vinculantes para Colombia y la legislación interna contienen disposiciones que exigen al Estado, y en particular a las autoridades penitenciarias, garantizar las condiciones mínimas que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos.

    Aunque se trate de individuos que han cometido crímenes o actos delictuosos, o que se encuentran investigados como presuntos responsables, no por ello deben ser sometidos a tratos crueles o inhumados; por el contrario, es un compromiso de la sociedad respetar el principio de la dignidad humana a cada persona, en especial a grupos menos favorecidos.

    5.2. Consideraciones específicas sobre las condiciones de ventilación en los establecimientos penitenciarios y el ingreso de televisores para los internos.

    5.2.1. De conformidad con el artículo 52 de la ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- debe expedir el reglamento general al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión del país. Esa disposición consagra:

    “Artículo 52. Reglamento General. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.

    Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

    Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.

    Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.

    Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos”.

    Con fundamento en lo anterior el INPEC expidió el Acuerdo 0011 de 1995, “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, posteriormente modificado por el Acuerdo 011 de 2006.

    El artículo 13 de ese reglamento hace referencia a los elementos de uso permitido en los dormitorios, como ropa de cama, libros, un radio, un televisor de hasta 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. La norma señala lo siguiente:

    “Artículo 13. Elementos de Uso Permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, fijará el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodomésticos. Su recaudo estará a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedará a cargo del comandante de vigilancia, bajo la supervisión del director del establecimiento. En ningún caso se permitirá la elaboración de alimentos dentro de las celdas”. (Resaltado fuera de texto).

    5.2.2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el ingreso de esta clase de electrodomésticos -televisores y ventiladores- a los centros penitenciarios y carcelarios.

    En la sentencia T-023 de 2003 la Corte estudió una tutela interpuesta por un ciudadano en contra de la Dirección Penitenciaria de Acacias (Meta) donde se encontraba recluido, al considerar que el reglamento interno de dicho centro penitenciario vulneraba su derecho y el de sus compañeros a la igualdad con respecto a otros establecimientos de mediana seguridad. Lo anterior, porque “en la Penitenciaría Nacional de Girardot, a los reclusos se les permite tener consigo un radio pequeño de pilas, a fin de poder estar informados de acontecimientos en Colombia y el mundo; así como también, el ingreso de un ventilador”, lo que no estaba permitido en el establecimiento carcelario accionado.

    En esa oportunidad hizo referencia al derecho a la información de las personas privadas de la libertad y señaló que este podía ser limitado bajo ciertas circunstancias, de conformidad con lo señalado en el artículo 110 de la ley 65 de 1993, cuyo tenor dispone lo siguiente:

    “Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada.

    En todos los establecimientos de reclusión se establecerá para los reclusos un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la Dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina. En ningún caso estas medidas podrán ser usadas para impedir que los internos tengan acceso a la información pública del acontecer político y social del país.

    La Dirección de cada establecimiento penitenciario velará por la publicidad del Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y del Reglamento Interno del establecimiento”.

    La Corte mencionó sobre el particular que el interno debe ser considerado como un interlocutor válido que, a pesar de su situación de privación de la libertad, necesita estar informado. No obstante, aclaró que cualquier restricción al respecto debe constar en un acto administrativo debidamente motivado, contra el cual puedan interponerse todos los recursos pertinentes, no solamente por parte de quienes padecen la restricción directamente, esto es, los reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar sus informaciones hasta estos. Bajo ese entendido, recordó, las autoridades penitenciarias no pueden imponer restricciones injustificadas al derecho a la información de los internos.

    Para resolver el caso concreto determinó que si bien el reglamento general expedido por el INPEC permite la tenencia de ciertos elementos, la potestad reglamentaria que tienen los directores de los centros penitenciarios y carcelarios los faculta para prohibir su ingreso cuando existen razones que lo justifiquen, o si se considera que con la tenencia de los mismos se imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad penitenciaria, esto es, la resocialización y disciplina del interno y el mantenimiento de la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de reclusión. Al respecto señaló:

    “Observa la Sala que el reglamento general expedido por el INPEC, permite la tenencia de ciertos elementos, dentro de los cuales se encuentran los reclamados por el accionante, radio y ventilador.

    Sin embargo, teniendo en cuenta la potestad reglamentaria que tienen los directores de los centros penitenciarios y carcelarios, podría prohibirse el ingreso de tales elementos, si existieren razones que lo justifiquen, o como se expresó, si se considera que el permitir su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad penitenciaria, que consiste en procurar la resocialización y disciplina del interno y mantener la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de reclusión. De no existir tales justificaciones, considera la Corte se estaría vulnerando no solo el derecho a la igualdad invocado por el señor T.G., sino que de igual forma se estaría restringiendo sin fundamento, el derecho a la información que también le asiste”.

    La Corte analizó el argumento esbozado por la parte accionada, según el cual el diseño y la infraestructura de la Penitenciaria Nacional de Acacias no contaba, en el área de celdas, con tomas ni conexiones eléctricas que permitieran el uso de los televisores; y constató que a los reclusos se les permitía acceder a la información externa mediante la instalación de un televisor en el área común de cada pabellón y el ingreso de periódicos y publicaciones. Sin embargo, señaló que si bien el tener áreas comunes con televisor a las cuales pueden acceder los reclusos es una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la información, se trata de una medida sujeta a varias condiciones, entre ellas los horarios. Por esa razón, consideró pertinente garantizar ese derecho permitiendo el ingreso de un radio pequeño a cada uno de los internos. En palabras de esta Corporación:

    “La entidad accionada, por medio de su director, en el informe enviado a esta Corporación, con el fin de justificar la prohibición contenida en su reglamento, argumentó que el diseño y la infraestructura de la Penitenciaria Nacional de Acacias no cuenta con el área de celdas con tomas ni conexiones eléctricas que permitan el uso de dichos elementos y que la determinación de las especificaciones técnicas y la infraestructura se realizó por parte del Fondo Infraestructura Carcelaria de conformidad con las directrices trazadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Adujo además que a los reclusos de la Penitenciaria Nacional de Acacias se les permite acceder a la información externa nacional como internacional, a través de los sistemas contemplados en el artículo 110 de la Ley 65 de 1993, estos son: audiovisuales, mediante la instalación de un televisor en el área común de cada pabellón; y, el sistema escrito, mediante el ingreso de periódicos y publicaciones, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral o las buenas costumbres.

    A juicio de la Sala, en relación con el ingreso del radio pequeño, los argumentos esbozados por el director de la penitenciaria demandada no constituyen razones suficientes que justifiquen la prohibición referida, máxime si se tiene en cuenta que el radio al que se refiere el accionante y el cual si está permitido tener en la Penitenciaría Nacional de G., de acuerdo con el artículo 47 de su reglamento interno, es un radio de 60 vatios de pilas. Así las cosas, no es necesario, para que los internos puedan tener bajo su custodia este elemento permitido por el reglamento general, que las directivas de la Penitenciaria Nacional de Acacias tengan que adecuar tomas o conexiones eléctricas, ni mucho menos, reestructurar la infraestructura interna de la penitenciaria.

    Si bien es cierto que el tener áreas comunes con televisor a las cuales pueden acceder los reclusos es una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la información, el cual encierra el hecho de estar enterado de los acontecimientos del mundo exterior, también es cierto que es una medida sujeta a varias condiciones, entre ellas los horarios. Por tal razón no es suficiente argumento para justificar la restricción al derecho a la información, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, debe garantizarse facilitando todos los medios para su goce, siempre y cuando estén permitidos por la Constitución y la ley y no se afecten los derechos de los demás.

    Adicionalmente, no es válida la aclaración hecha por el director de la entidad demandada –se reitera el hecho de que nos encontramos en un establecimiento penitenciario de mediana seguridad y es por ello que se prohíbe a los internos tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfono, busca personas o similares-, por cuanto no se observa que el radio guarde relación alguna con los equipos de comunicación mencionados por el director, los cuales si se encuentran expresamente prohibidos en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 (fax, teléfonos, buscapersonas o similares); ni mucho menos se encuentra dentro de los elementos prohibidos en el artículo 122 de la misma ley (bebidas embriagantes, armas, explosivos, objetos propios para juegos de azar, etc.).

    Así las cosas, la Sala considera que al no existir una justificación legítima para restringir el derecho a la igualdad y a la información de los reclusos, procede el amparo de estos derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que existe una norma de rango legal y superior al reglamento interno de la Penitenciaria Nacional de Acacias, que permite el ingreso de un radio”.

    En cuanto al ingreso o instalación de los ventiladores consideró que no puede alegarse un incumplimiento de las obligaciones por parte de las directivas de las penitenciarías por el solo hecho de prohibir, mediante reglamento, la tenencia de un ventilador. Explicó que si bien podría pensarse en la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas, debido a las circunstancias climatológicas y los problemas de hacinamiento que rodean a los reclusos, su restricción para el caso en estudio tenía fundamento en las pruebas allegadas al proceso, de la cuales se desprendía que las necesidades básicas de los internos (salud, educación, recreación, entre otras) estaban siendo satisfechas. A juicio de la Corte:

    “Tal prohibición responde a la necesidad de preservar la seguridad en los recintos carcelarios y a evitar erogaciones innecesarias. Respecto a este punto, vale la pena recordar que de conformidad con el inciso 2º del artículo de la Ley 65 de 1993, pueden darse limitaciones razonables y proporcionales en los establecimientos de reclusión, siempre y cuando existan situaciones que imposibiliten el cumplimiento de los fines de la función penitenciaria (seguridad, orden, disciplina, resocialización, etc.), que así lo ameriten”.

    Más adelante, en la sentencia T-1030 de 2003, este Tribunal estudió la acción de tutela interpuesta por varios internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), quienes alegaban que habían sido sometidos a un proceso de “rapado” de sus cabezas, que los sindicados habían obligados a portar el mismo uniforme que los condenados, que el uniforme era inadecuado para protegerlos del clima y que no se les permitía el uso de elementos mínimos para su supervivencia como “ropa de cama adecuada, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas, un sistema de calefacción.

    La Corte determinó como problema jurídico establecer hasta dónde la calificación de un centro carcelario y penitenciario como de “alta seguridad” implicaba y justificaba, debido a la clase de delitos que cometieron quienes se encontraban en ellos recluidos, la imposición de mayores y mucho más severas limitaciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales en relación con el resto de los demás reclusos del país.

    Específicamente sobre el ingreso de televisores, recordó que según el artículo 13 del Acuerdo 011 de 1995 son elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados a los internos: ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. Sin embargo, aclaró que el artículo 3 ibídem establece que las normas del acuerdo se aplicarán sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director del INPEC para las cárceles y penitenciarias especiales; es decir, para ese caso las de alta seguridad. Sobre el particular expuso:

    “Ahora bien, la Sala estima que es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es adecuada por cuanto se trata de una cárcel de máxima seguridad, caracterizada por el establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya que está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos estén informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros términos, para la Sala resulta proporcional que en una cárcel o penitenciaría de alta seguridad se prohíba el uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y periódicos”.

    En la sentencia T-266 de 2013 esta Corporación revisó la acción de tutela presentada por los internos del patio núm. 1 de la Penitenciaría Las Heliconias de Florencia (Caquetá), con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, a la redención de pena y al buen trato.

    Sobre el derecho a la comunicación, recordó que el artículo 110 del Código Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la vida nacional o internacional, y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ese derecho tiene como soporte el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores de los establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria. Sobre el caso concreto, específicamente en cuanto al derecho a la información, concluyó:

    “Respecto a la comunicación, afirman los accionantes que el servicio de telefonía fija, celular y a larga distancia no se presta en debida forma, impidiéndoseles mantenerse en contacto con sus familiares y allegados. En el mismo sentido aseguraron que el único televisor con que cuentan no funciona.

    Por su parte, los directores del establecimiento sostuvieron que dadas las condiciones de ubicación del mismo, en un principio se presentaron problemas técnicos, los cuales fueron paulatinamente superados. Debe tenerse en cuenta que en las inspecciones practicadas, tanto por el Defensor del Pueblo Regional Caquetá como por el grupo de asuntos penitenciarios y carcelarios de la Procuraduría General de la Nación, no fue expuesta inconformidad alguna por parte de los internos sobre este asunto.

    Lo anterior permite suponer a esta Sala que efectivamente en la actualidad dicho inconveniente fue subsanado. De todos modos y en lo que se refiere al tema de las comunicaciones vale la pena recordar que en los casos en los cuales el Estado acuerda con un tercero la prestación de un servicio (PREPACOL), es su responsabilidad velar porque el mismo se proporcione en debida forma. Por tanto, se advierte al establecimiento que debe ejercer una continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal”.

    5.2.3. Ahora bien, aunque se encuentra justificado en determinados casos restringir el ingreso de ventiladores a las celdas, es preciso hacer mención a la sentencia T-762 de 2015[44] en la cual esta Corporación realizó un análisis relevante para el caso que ahora se estudia, referente a las condiciones que deben cumplir las celdas de las cárceles, los espacios y la ventilación.

    Por un lado, citó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas[45], documento en el cual se precisó que “las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno (…)”. (Resaltado fuera de texto).

    Así mismo, precisó que la medición del fenómeno de la sobrepoblación coincide con el espacio por persona dentro de las instalaciones del establecimiento penitenciario en dos escenarios distintos: (i) una visión general, esto es, el espacio al que los internos pueden acceder dentro de la cárcel; y (ii) una perspectiva individual, es decir, el área disponible que tiene cada interno para dormir o disponer de sus efectos personales. Al respecto sostuvo:

    “133. Ahora bien, sobre las dimensiones de los sitios de alojamiento es preciso aclarar que estos, conforme las recomendaciones de la CICR, debe estructurarse con una ‘distancia mínima entre las paredes de las celdas (…) de 2,15 m, y el techo debe estar a por lo menos 2,45 m de alto’.[46]

    El indicador al respecto será el porcentaje de población privada de la libertad que habita una celda que conserva los mínimos espaciales para el alojamiento, frente a la totalidad de la población carcelaria. El primer número se multiplica por 100, y el resultado se divido entre la población carcelaria total, bien sea del país o del establecimiento penitenciario.

    Así, por ejemplo si hay en el país 2.000 personas que están alojadas teniendo en cuenta los mínimos espaciales que debe garantizar la celda, y la población privada d la libertad asciende a 100.000, el porcentaje de personas que ve satisfecho este aspecto será del 2%, que se obtiene al multiplicar 2.000*100, y dividir el resultado entre 100.000.

  6. Otro factor que debe tenerse en cuenta en la consolidación de los espacios de alojamiento es la ventilación. Se propicia a través de aberturas que deben constituir el 10% de la superficie del área de la celda, y que deben contar con mecanismos que impidan el paso del frío en la noche, conforme las condiciones climáticas de la zona en la que se encuentra el establecimiento penitenciario. Las mismas aberturas deben asegurar la entrada de luz natural a la celda.

    El indicador al respecto será el porcentaje de personas privadas de la libertad que habitan una celda con ventilación adecuada, frente a la totalidad de la población carcelaria. El primer número se multiplica por 100, y el resultado se divide entre la población carcelaria total, bien sea del país o del establecimiento penitenciario. La operación se efectúa tal como en el ejemplo del fundamento jurídico 133.

  7. Además del metraje del espacio de alojamiento, la optimización del descanso nocturno al que se orienta principalmente dicho sector del penal, implica el suministro de los implementos mínimos para dormir, conforme las condiciones climáticas del entorno en el que se encuentren las distintas prisiones del país. Al respecto conviene recordar que según las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, ‘cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza’.”

    De conformidad con lo anterior, en esa sentencia se fijó como parámetro que los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país deben contar con una infraestructura que permita a los internos disponer de un espacio suficiente y una ventilación y calefacción adecuadas, dependiendo de las condiciones climáticas del lugar donde se encuentren ubicados. La determinación sobre la suficiencia de ese espacio dependerá del tamaño de las celdas y del número de personas que habitan en cada una de ellas, de tal forma que, por lo menos, conste de aberturas que constituyan el 10% de la superficie del área de la celda. En todo caso, tales circunstancias deberán ser analizadas en cada caso, y dependiendo de cada tipo de establecimiento y su infraestructura.

    Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará esta Sala a evaluar el caso concreto.

6. Caso concreto

6.1. Presentación del caso.

6.1.1. E.G.S., J.D.R. y E.J.G. presentaron una petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, donde se encuentran recluidos, solicitando el ingreso e instalación de un televisor y un ventilador en cada una de las celdas de la cárcel. Dicha solicitud fue negada por las autoridades penitenciarias bajo el argumento de que esos electrodomésticos son elementos de prohibida tenencia en el interior de las celdas, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de ese penal. Los accionantes instauraron acción de tutela, al considerar que la decisión del establecimiento carcelario vulneró su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.

6.1.2. En contestación a la acción de tutela el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de A. indicó que existen otros mecanismos de defensa judicial para modificar o anular lo dispuesto en el acto administrativo contentivo del reglamento interno. Manifestó que la infraestructura del penal no cuenta con las conexiones eléctricas para instalar lo solicitado y que el INPEC no cuenta con los recursos para asumir los costos por el cobro que se generaría por el consumo de energía. Aclaró que el pabellón donde se encuentran recluidos los accionantes cuenta con una ventana y una puerta construida en varillas de grueso calibre que permiten la ventilación externa y natural; asimismo, que tiene un televisor en un área acondicionada como sala de televisión que permite la integración de todos los internos.

6.1.3. En decisión de primera instancia se denegó el amparo invocado bajo el argumento de que la vía administrativa es la adecuada para atacar el reglamento interno de la cárcel. Además, consideró, la acción de tutela se sustenta en una inconformidad con las determinaciones adoptadas por las directivas del penal, que no amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los internos. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia bajo argumentos similares.

6.1.4. Mediante auto del 20 de enero de 2016 esta Corporación vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como establecimiento responsable de la política en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. De igual forma, estimó necesario obtener información sobre las condiciones generales de los internos recluidos en el establecimiento carcelario accionado, de la infraestructura del penal, del tiempo y horario que permanecen en las celdas, así como de la temperatura promedio en dichos horarios, para lo cual ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que informara: (i) cómo se encuentran distribuidos o están localizados los conductos de ventilación natural en todo el establecimiento, en las áreas de los baños y en las celdas; (ii) qué opciones de ventilación se han brindado o pueden brindarse a los internos, o qué solución alterna a la ventilación natural podría otorgarse para garantizar una subsistencia digna en el establecimiento teniendo en cuenta las condiciones climáticas del lugar; (iii) cuántos internos se encuentran ubicados en cada celda; (iv) cuánto tiempo y en qué horario permanecen los internos en las celdas y cuál es la temperatura promedio en dichos horarios; y (v) si existen problemas de hacinamiento en ese penal.

6.1.5. En respuesta a ese proveído, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias señaló que en el año 2000 el Gobierno construyó varios penales denominados “de nueva generación”, entre ellos, la cárcel de Acacias, la cual fue plenamente acondicionada teniendo en cuenta las circunstancias climáticas.

Sostuvo que los pabellones de la cárcel son independientes, constan de dos plantas en las que se encuentran distribuidas 82 celdas, cada una con una puerta de varilla de 3 metros de alta por 60 cm de ancha y una ventana de 70 cm por 40 de ancha, que permiten visualizar la naturaleza y recibir aire de manera continua. Refirió que se encuentran designados dos internos por celda en un área del establecimiento, y en la otra, que hace parte de las nuevas instalaciones, se pueden albergar hasta cuatro internos por celda. Indicó que durante el día las celdas deben permanecer cerradas, lo que coadyuva a mantener erradicada la posibilidad de tener esos electrodomésticos al interior de las celdas.

Por otro lado, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del reglamento general del INPEC, los reglamentos de régimen interno deben referirse a las materias relacionadas en esa reglamentación general, pero adecuadas a las particularidades del centro de reclusión. Bajo ese entendido, “dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa, clase de establecimiento e infraestructura de ese establecimiento, el reglamento interno prohíbe el ingreso de electrodomésticos al interior de las celdas”. Finalmente, adujo que ese establecimiento penitenciario cuenta con un ligero sobre cupo de 192 internos, esto es, un 8.12%, pero que a pesar de ello la administración del penal es garante de los derechos de los internos.

6.2. Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas

6.2.1. De acuerdo con lo reseñado en el acápite de antecedentes, los accionantes presentaron una petición el 30 de marzo de 2015 solicitando la instalación de un televisor y un ventilador en cada una de las celdas del penal. El 11 de junio de ese año el Director de la cárcel emitió la respuesta de dicha solicitud indicando las razones por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones. En esta se indicó lo siguiente:

“Para este Establecimiento Penitenciario y C. aplica el Reglamento de Régimen Interno vigente contenido en la Resolución No. 1060 de 29 de junio de 2011, aprobado por la dirección general del INPEC mediante Resolución No. 002822 del 05/07/2011, el cual contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 46. ELEMENTOS PROHIBIDOS. Además de los descritos en este Reglamento, también se prohíbe su ingreso y tenencia por parte de los internos los siguientes elementos: correas, cuerdas o elementos similares, billeteras, material de proselitismo político, bebidas embriagantes, armas de todo tipo, explosivos, sustancias narcóticas y sicotrópicas, cables de conducción eléctrica, objetos propios para juegos de azar, hornos corrientes, hornos microondas, electrodomésticos de cualquier tipo, televisores, elementos de comunicaciones (…).

Así las cosas, los electrodomésticos (televisor-ventilador), de acuerdo a lo establecido en la normatividad anterior, son elementos de prohibida tenencia al interior de las celdas, razón que nos conlleva a negar su solicitud.

Ahora, este establecimiento acata la normatividad vigente, respecto al derecho que tiene todo interno a la información externa, relacionada con noticias sobre acontecimientos de la vida nacional e internacional; consagrado en el Reglamento de Régimen Interno a la luz del artículo 37, (…). Ahora, cada pabellón cuenta con área común dotada de televisor para el uso personal interno con el fin de estar enterado sobre las noticias y actualidad del mundo externo; del mismo modo está autorizado el ingreso de un radio transistor de dos bandas pequeño (…) y habrá un reloj en la entrada al pabellón que permita a los internos estar informados de la hora”[47]. (Resaltado fuera de texto).

(i) En primer lugar, en lo que tiene que ver con el ingreso e instalación de un televisor en cada celda, es preciso mencionar de manera previa que, según lo informado por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, las personas allí recluidas cuentan con un televisor en un área común que les permite no solo obtener información y conocimiento de las noticias sobre los acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, sino la integración de los internos cuando comparten la proyección de un video con fines académicos, informativos o de interés general.

De igual forma, las directivas del establecimiento penitenciario accionado señalaron que no es indispensable contar con un televisor por cada celda, porque los internos no permanecen en ellas durante el día y en la noche ingresan únicamente para descansar, momento en el cual el lugar debe quedar en absoluto silencio. Lo anterior, aunado a lo contenido en el reglamento interno de este penal -que prohíbe el uso de cualquier tipo de electrodoméstico-, son las razones expuestas por la parte accionada para negar la solicitud de ingreso del televisor a las celdas o dormitorios. En el mismo sentido señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del reglamento general del INPEC, los reglamentos de régimen interno deben referirse a las materias relacionadas en esa reglamentación general, pero adecuadas a las particularidades del centro de reclusión. Bajo ese entendido, explicó que “dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa, clase de establecimiento e infraestructura de ese establecimiento, el reglamento interno prohíbe el ingreso de electrodomésticos al interior de las celdas”.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte estima que en este caso la prohibición del ingreso de un televisor en cada celda del establecimiento penitenciario accionado no vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas de las personas que se encuentran privadas de la libertad en ese lugar:

- Según se constató, a los reclusos se les permite acceder a la información externa nacional e internacional a través de la instalación de un televisor en un área común, con lo cual se garantiza de manera efectiva su derecho a la información y a la comunicación.

- Por otro lado, resulta innecesario contar con un televisor en cada una de las celdas si se tiene en cuenta que durante el día estas deben permanecer cerradas y en la noche el lugar debe estar el absoluto silencio. Además, de acuerdo con la información suministrada por el Director del penal accionado, dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa e infraestructura de ese establecimiento, es necesario prohibir el ingreso de esa clase de electrodomésticos al interior de las celdas.

- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 65 de 1993 cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, que será expedido por el respectivo Director, previa aprobación del Director General del INPEC. En el caso del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías, el reglamento interno fue aprobado mediante la Resolución 1060 de 2011, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Bajo ese entendido, lo pertinente, en el evento de considerar que ese reglamento no se ajusta a la reglamentación general impartida por el INPEC, será desatar la controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a través de la acción de tutela.

No obstante lo anterior, la Sala debe recordar que si bien se garantiza el derecho a la información al contar con áreas comunes con televisor a las cuales pueden acceder los reclusos, se trata de una medida sujeta a varias condiciones, entre ellas los horarios, por lo cual el penal debe facilitar todos los medios para el goce efectivo de ese derecho a través de otros medios, como sucede, por ejemplo, con la autorización a cada uno de los internos del ingreso de un radio pequeño, siempre y cuando estén permitidos por la Constitución y la ley y no se afecten los derechos de los demás.

(ii) En segundo lugar, sobre la solicitud de ingreso e instalación de un ventilador en las celdas, la Corte hace las siguientes consideraciones.

El artículo 12 del Acuerdo 0011 de 1995 establece que las celdas y los dormitorios de los internos deben satisfacer las condiciones de ventilación, alumbrado e instalaciones sanitarias[48]. Para poder determinar si los internos cuentan con la adecuada ventilación es preciso contar con datos como el espacio de las celdas y el número de internos que se alojan en cada una de ellas, así como las condiciones climáticas del lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento penitenciario

En el caso que ahora se estudia, el director del establecimiento penitenciario accionado informó que Acacias (Meta) tiene una temperatura promedio entre 26 y 30 grados[49].

Por otro lado señaló que el establecimiento penitenciario cuenta con un ligero sobre cupo de 192 internos, esto es, un 8.12%, pero que a pesar de ello la administración del penal es garante de los derechos de los internos. Sostuvo igualmente que los pabellones de la cárcel son independientes, constan de dos plantas en las que se encuentran distribuidas 82 celdas, cada una con una puerta de varilla de 3 metros de alta por 60 cm de ancha y una ventana de 70 cm por 40 de ancha, que permiten visualizar la naturaleza y recibir aire de manera continua.

Refirió igualmente que se encuentran designados dos internos por celda en un área del establecimiento, y en la otra, que hace parte de las nuevas instalaciones, se pueden albergar hasta cuatro internos por celda[50]. Al respecto, mencionó que no cuentan con otras o nuevas opciones para otorgar más ventilación, en tanto “la actual forma en nada afecta la dignidad de los internos”.

Para mostrar las condiciones en las que se encuentran recluidos los internos, la dirección del penal remitió material fotográfico que permite ver su infraestructura y las instalaciones de ventilación de las celdas:

Imagen 1. Entrada a los pabellones.

Imagen 2. Patios.

Imagen 3. Puertas de las celdas de 3 metros de alto por 60 cm de ancho.

Imagen 4. Interior de las celdas y ventana de 70 cm por 40 cm de ancho.

Con los anteriores elementos de juicio la Corte encuentra que, en lo que tiene que ver con la solicitud del ingreso de un ventilador, tal petición no resulta procedente en tanto, de acuerdo con la información suministrada por el Director del penal accionado, dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa e infraestructura de ese establecimiento, el reglamento de régimen interno prohíbe el ingreso de esa clase de electrodomésticos al interior de las celdas.

Ahora bien, en principio, pareciera que las instalaciones y la infraestructura del establecimiento penitenciario accionado cumplen con los requisitos que permiten una adecuada ventilación para las personas que se encuentran privadas de la libertad en ese penal, en tanto cada celda cuenta con una entrada y una ventana que facilita la circulación natural del aire.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las difíciles condiciones climáticas del lugar debido a las altas temperaturas de la zona y la situación de sobrecupo del establecimiento penitenciario, se convierten en circunstancias que ameritan la vigilancia y el acompañamiento de las autoridades estatales en la verificación de las reales condiciones de ventilación del penal. Para la Sala no es claro si la ventilación natural y externa que ingresa por los espacios evidenciados en las fotografías resulta suficiente de acuerdo con el tamaño de la celda y con el número de internos que alberga cada una de ellas.

Al respecto, es preciso mencionar que la acción de tutela está dirigida a la protección no solo de los derechos fundamentales que se hallen vulnerados, sino cuando existe una amenaza o riesgo de su vulneración. Por esa razón, es preciso, en este caso, conceder la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, como medida preventiva, ante la amenaza de su violación por las razones que fueron expuestas, esto es, dadas las altas temperaturas, la situación de sobrecupo y la falta de información sobre la suficiencia de la ventilación natural de acuerdo con el tamaño de la celda y el número de internos recluidos en ellas.

6.2.2. En virtud de expuesto, en lo que se refiere al ingreso de un televisor y un ventilador a cada una de las celdas del penal, la Corte confirmará parcialmente la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que confirmó a su vez la proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante las cuales se negó dicha solicitud, por las razones expuestas en los numerales anteriores.

Sin embargo, de manera preventiva ordenará a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) verificar las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en cada una de las celdas de ese penal, de manera que se acredite que resultan suficientes para garantizar la ventilación adecuada, de acuerdo con el tamaño de las celdas y el número de internos que se encuentran recluidos en cada una de ellas.

Para ello, deberá presentar un informe al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), que conoció en primera instancia, que deberá verificar el estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte en esta providencia.

Para efecto de garantizar de manera efectiva el cumplimiento de lo anterior la Sala ordenará comunicar de esta decisión a la Defensoría del Pueblo Regional Meta y a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, para que, en el ejercicio de sus competencias, realicen un acompañamiento y vigilancia al proceso de verificación que fue ordenado al INPEC y al establecimiento penitenciario accionado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que a su vez confirmó la emitida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), mediante la cual se negó la protección invocada dentro de la acción de tutela interpuesta por E.G.S., J.D.R. y E.J.G. contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en lo que se refiere a la solicitud de ingreso de un televisor y un ventilador a cada una de las celdas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que a su vez confirmó la emitida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). En su lugar, CONCEDER de manera preventiva la protección de la amenaza del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los internos, en lo que tiene que ver con la verificación de las condiciones de ventilación del establecimiento penitenciario accionado, por las razones expuestas en el numeral 6.2 de la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero.- ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones tendientes a verificar las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad de ese penal, de manera que se acredite que resultan suficientes para garantizar la ventilación adecuada, de acuerdo con las altas temperaturas del lugar donde se encuentra ubicado el penal, el tamaño de las celdas y el número de internos que se encuentran recluidos en cada una de ellas.. Para ello, deberá presentar un informe al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), que conoció en primera instancia, que deberá verificar el estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte en esta providencia.

Cuarto.- COMUNICAR de esta decisión a la Defensoría del Pueblo Regional Meta y a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, para que, en el ejercicio de sus competencias, realicen un acompañamiento y vigilancia al proceso de verificación ordenado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias en el numeral anterior, autoridades que deberán verificar, y en caso de ser necesario, adoptar las medidas pertinentes para garantizar la adecuada ventilación en las celdas del penal teniendo en cuenta las altas temperaturas del lugar donde se encuentra ubicado.

Quinto.- SOLICITAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) que, en cumplimiento de su deber, verifique el estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte en esta providencia.

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente los accionantes solicitaron el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal de Acacias para la entrega de los derechos de petición presentados por los internos. Cfr. Cuaderno principal, folios 7 a 10

[2] “Artículo 52. Reglamento General. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, ‘la orden del día’ y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios. Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión. Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos”.

[3] “Artículo 64. Celdas y dormitorios. Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares”.

[4] “Artículo 13. Elementos de Uso Permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, fijará el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodomésticos. Su recaudo estará a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedará a cargo del comandante de vigilancia, bajo la supervisión del director del establecimiento. En ningún caso se permitirá la elaboración de alimentos dentro de las celdas. El director del establecimiento llevará un estricto control de los objetos permitidos y con el comandante de vigilancia responderán por el estricto cumplimiento de esta disposición”.

[5] Cuaderno principal, folios 21 a 30.

[6] “Artículo 53. Reglamento Interno. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”.

[7] “Artículo 46. Elementos prohibidos. Además de los descritos en este Reglamento, también se prohíbe su ingreso y tenencia por parte de los internos de los siguientes elementos: Correas, cuerdas o elementos similares, billeteras, material de proselitismo político, bebidas embriagantes, armas de todo tipo, explosivos, sustancias narcóticas y psicotrópicas, cables de conducción eléctrica, objetos propios para juegos de azar, hornos corrientes, hornos microondas, electrodomésticos de cualquier tipo, televisores (…)”.

[8] El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) allegó la respuesta referida mediante correo electrónico recibido en el Despacho del magistrado sustanciador el 9 de febrero de 2015.

[9] Sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre muchas otras.

[10] Sentencia T-153 de 1998. En esa oportunidad la Corte estudió dos acciones de tutela presentadas por personas recluidas en las cárceles Bellavista de Medellín y La Modelo de Bogotá, en las cuales dieron a conocer la situación de hacinamiento, problemas de salubridad y otras condiciones que afectaban de manera grave la dignidad humana de los internos. Luego de realizar inspecciones judiciales y analizar las circunstancias en las que se encontraban los reclusos concluyó que, efectivamente, se estaba presentando una grave vulneración de los derechos fundamentales y declaró el estado de cosas inconstitucional en las cárceles. Señaló que la sobrepoblación en los centros de reclusión del país constituía una vulneración grave de la obligación del Estado de brindar condiciones dignas de vida a los internos y generaba corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se comprometían también los derechos a la vida e integridad personal de los internos. Encontró que los puestos de trabajo y de educación eran escasos en relación con la demanda sobre ellos, que los procedimientos para las visitas - con las esperas interminables, la falta de espacio para las visitas conyugales y familiares, etc. - no facilitaban la unidad e integración familiar, y que, en muchos casos de personas enfermas que requieren tratamiento hospitalario, estas no podían ser trasladadas a los centros médicos por carencia de personal de guardia, entre otros problemas. Del mismo modo sostuvo que “el problema de las cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar destacado dentro de la agenda política. A pesar de que desde hace décadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente de los organismos políticos del Estado con miras a poner remedio a esta situación. La actitud de los gestores de las políticas públicas frente al problema de las cárceles obedece a la lógica del principio de las mayorías, que gobierna los regímenes democráticos. Los reclusos son personas marginadas por la sociedad. El mismo hecho de que sean confinados en establecimientos especiales, difícilmente accesibles, hace gráfica la condición de extrañamiento de los presos. En estas condiciones, los penados no constituyen un grupo de presión que pueda hacer oír su voz. Por eso, sus demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas, como la colombiana”.

[11] Cfr. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo 49. Cfr. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H., C.G. y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 243.

[12] Sentencia T-266 de 2013. En esta ocasión esta Corporación revisó la acción de tutela presentada por los internos del patio núm. 1 de la Penitenciaría Las Heliconias con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, a la redención de pena y al buen trato, al considerar que dicho establecimiento no contaba con las condiciones mínimas para su reclusión (como la prestación del servicio médico, provisión de alimentos, contacto con sus allegados, instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, implementación de programas laborales y educativos, y actividades deportivas, entre otras). La Corte concedió la protección de los derechos fundamentales de los reclusos al encontrar demostrados, entre otros, los siguientes hechos: (i) los internos no contaban con un servicio satisfactorio de salud, la atención en medicina especializada no se brindaba a tiempo, carecían de servicio odontológico, faltaban profesionales de la salud y áreas sanitarias, el número de guardias para cumplir con las remisiones a las citas especializadas fuera del penal era insuficiente, había fallas relacionadas con la no existencia de pabellones psiquiátricos en donde recluir a los internos que padecían enfermedades mentales, demora en el suministro de medicamentos; (ii) no se les proporcionaba el gramaje alimenticio establecido en la ley, persistían las falencias en las dietas especiales, y no contaban con los utensilios o recipientes adecuados para evitar la mezcla de alimentos entre sí; (iii) baños insuficientes para el volumen de reclusos; y (iv) no contaba con un espacio adecuado y aseado que permitiera las visitas íntimas, además, el tiempo del que disponían para tal efecto era muy corto (una vez al mes y por 25 minutos), lo que impedía el pleno goce de dicha actividad.

[13] Sentencia T-324 de 2011. La Corte analizó la acción de tutela interpuesta por una ciudadana como agente oficiosa de su hijo, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) cuando sufrió una hipoxia cerebral. La accionante manifestó que, además de sufrir ese evento, padecía de trastorno depresivo, sufría graves secuelas neurológicas, no controlaba esfínteres y requería de terapias físicas y de lenguaje. Sostuvo que le fue concedida la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria, pero que el establecimiento accionado no se le estaba prestando la atención médica necesaria y ella no contaba con los medios físicos ni económicos para brindarle el cuidado que requería su hijo. Este Tribunal concedió la protección de los derechos fundamentales invocada al encontrar que, teniendo en cuenta el precario estado de salud del agenciado y el hecho de que la medida de sustitución de pena se debió precisamente a las secuelas graves por la hipoxia cerebral, dicho establecimiento no cumplió con el mandato de prestación integral del servicio de salud al solicitar el traslado del interno sin consultar a la progenitora del mismo sobre su facultad para continuar con el cuidado de este ni tener en cuenta las posibilidades físicas y económicas para auxiliar de manera adecuada a su hijo. Reiteró que las instituciones carcelarias no podían desprenderse de la obligación de atención médica del agenciado por el hecho de que ya no se encontrara recluido en sus instalaciones, por cuanto su deber de solidaridad se extendía al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia.

[14] La subordinación se fundamenta “en la obligación especial de la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dado su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sentencia T-690 de 2010.

[15] La sentencia T-175 de 2012 señala: “[e]ntre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentra ‘el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)”.

[16] Sentencia T-035 de 2013. En esta sentencia la Corte estudió la tutela presentada por un ciudadano recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, en contra de un Juzgado que decidió suspenderle el beneficio de prisión domiciliaria, a pesar de encontrarse gravemente enfermo de tuberculosis y VIH positivo, hasta tanto no allegara un concepto de medicina legal y la historia clínica. Esta Corporación dejó sin efectos esa providencia y ordenó dar cumplimiento inmediato al beneficio de prisión domiciliaria. Reiteró que “el derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no solo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”. De igual forma, recordó que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos.

[17] Sentencia T-750 de 2003. En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por un una persona recluida en la Penitenciaría Nacional de Acacias (Meta), quien manifestó que él y otros reclusos que laboraban como rancheros en esa cárcel fueron sometidos a un corte de cabello denigrante por orden de uno de los guardias de turno. Señaló que fue “rapado” y ello dejó a la vista una gran cicatriz, producto de una quemadura, la cual abarca desde la parte posterior de su cabeza, pasando por el oído y la mejilla derecha, hasta llegar a la mandíbula, lo cual generó burlas de los demás reclusos, afectando su autoestima y vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este Tribunal sostuvo que el parámetro de cualquier medida de seguridad o de higiene al interior de un centro penitenciario debe ser el logro de unas condiciones favorables de convivencia y el cumplimiento de los fines de la detención o la condena, así como también la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, con las limitaciones estrictamente necesarias por razón de su situación especial. Bajo ese entendido, consideró que la imposición de un corte de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a raíz, desbordaba la finalidad de las normas disciplinarias del centro penitenciario accionado.

[18] Sentencia T-511 de 2009, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre muchas otras.

[19] Sentencia T-388 de 2013.

[20] Las tensiones derivadas de esta doble condición de condenado y asegurado, por una parte, y de sujeto de especial protección constitucional, por otra que surgen en una misma persona, han sido resaltadas por la Procuraduría General de la Nación, al indicar: “Así las cosas, y dado que en últimas se trata de dos categorías aparentemente opuestas como lo son, por un lado, los derechos del detenido y, por otro, la seguridad en general, es necesario decir que uno no representa la supresión del otro, sino que debe buscarse, y en efecto es posible, la coexistencia de ambos sin que ninguno de los dos prime sobre el otro, problema que no se resuelve únicamente con desarrollo e inversión en infraestructura, sino desarrollando e implementando una verdadera política criminal sólida desde el punto de vista preventivo. El objetivo central es atender el fenómeno del encierro de las personas privadas de la libertad, es decir, la resocialización de las mismas, mejorando así las condiciones de vida.” Procuraduría General de la Nación, comunicación en respuesta al Auto 041 de 2011 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en que se rechaza la solicitud de abrir un incidente de desacato, por incumplimiento de la sentencia T-153 de 1998.

[21] Ver por ejemplo: L., S.&.O., T. (1993) P.L.. Text & Materials. Clarendon Press – Oxford. US, 1993.

[22] Sentencia T-388 de 2013.

[23] Sentencia T-588A de 2014. Este Tribunal conoció el caso de una persona recluida en el Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, quien desde el 2008 venía padeciendo de colon irritable, mareos, úlcera gastrointestinal y hemorroides, lo que le impedía consumir comidas con grasa, ácidas, carnes rojas, sal y azúcar, razón por la que requería una dieta especial e hiposódica. El accionante fue eliminado de la lista de dieta de manera arbitraria, dado que no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud y no medió orden médica para ello. Aunque la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el accionante ya estaba recibiendo la alimentación adecuada para el cuidado de su salud, reiteró que “en virtud de la especial relación de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es deber del primero garantizar el pleno disfrute de los derechos que no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna. En el caso de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud se encuentra en el grupo de garantías que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizarlos de forma continua y eficaz a sus internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo o financiero”. Puntualmente, sobre la alimentación, señaló que el Estado “tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no cumple con dicha obligación, vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. En este sentido, respecto al suministro de alimentos, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el Estado contrate con un tercero el abastecimiento de éstos, se encuentra obligado a supervisar y garantizar las condiciones en las que se suministran, y que las mismas respondan a criterios mínimos de higiene, cantidad, calidad y valor nutricional, así como también la dietas especiales por prescripción médica”.

[24] “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

[25] La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1972.

[26] Este caso fue presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la alegada responsabilidad del Estado ante la muerte de 107 reclusos en la celda núm. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, como consecuencia de “una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes”. La Comisión indicó que las personas fallecidas eran miembros de maras a quienes se mantenían aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre. Asimismo, señaló que los hechos materia del caso eran en “consecuencia de las deficiencias estructurales del propio sistema penitenciarlo hondureño, las cuales han sido ampliamente documentadas”, además, que el caso “se enmarcaba en el contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas maras”. La Corte IDH declaró que el Estado Hondureño era responsable de la violación de la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, a la integridad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad, así como por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los 83 familiares de los internos fallecidos identificados. Entre otras cosas, ordenó al Estado: (i) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento; y (ii) implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo.

[27]Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y C.F. y otros Vs. Haití. Fondo y R.. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 85.

[28]C.M.A. y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 204.

[29]Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; C.T., supra nota 61, párr. 263, y C.S.G. y otros Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 200.

[30]Caso V.L., supra nota 62, párr. 216.

[31]Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.

[32]C.T., supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra párr. 301.

[33]C.M.A. y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y C.V.L., supra nota 62, párr. 204.

[34]C.L.T., supra nota 14, párr. 58, y C.d.P.M.C.C., supra nota 66, párr. 315.

[35]C.M.A. y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y C.d.P.M.C.C., supra nota 66, párr. 315.

[36]C.L.Á., supra nota 65 y C.d.P.M.C.C., supra nota 66, párr. 319.

[37]C.M.A. y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y C.V.L., supra nota 62, párr. 198.

[38]Caso C.V.T. y Tobago. Fondo, R. y Costas.Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 70, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando 14.

[39]Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.

[40] “Artículo 52. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, ‘la orden del día’ y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios. Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión. Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos”.

[41] “Artículo 53. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”.

[42] “Artículo 64. Celdas y dormitorios. Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares”.

[43] Sentencia T-388 de 2013. En esa decisión la Corte estudió nueve casos acumulados relacionados con diferentes circunstancias de hacinamiento, salubridad, higiene, calidad de sistemas sanitarios, malos tratos, torturas, aislamiento injustificado y prolongado, problemas de infraestructura y de administración, limitaciones a los derechos a la comunicación e información, entre muchos otros, presentes en distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, que obligaba a los internos a vivir en condiciones indignas e inhumanas. Este Tribunal analizó, en primer lugar, por qué el estado de cosas del sistema carcelario constatado en 1998 no es igual al que atraviesa actualmente. Para ello estudió la jurisprudencia constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano, así como la información recopilada y suministrada en los nueve procesos, con lo cual advirtió que: (i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema penitenciario y carcelario ha institucionalizado prácticas inconstitucionales; (iv) las autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneración de los derechos; (v) las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometen la intervención de varias entidades, requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; y (vi) si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor de la que ya existe actualmente. La Corte resaltó además que “la condición de marginalidad y precariedad de las persona privadas de la libertad dentro de la deliberación y el debate democrático, supone que el juez constitucional sea especialmente sensible con la protección de sus derechos. Especialmente, el derecho constitucional de toda persona privada de la libertad a estar en condiciones respetuosas de un mínimo vital en dignidad, implica, por lo menos: una reclusión libre de hacinamiento; una infraestructura adecuada; el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios públicos; a alimentación adecuada y suficiente; al derecho a la salud, a la integridad física y mental y a vivir en un ambiente salubre e higiénico; el derecho de toda persona a las visitas íntimas; el derecho a poder regresar a una sociedad en libertad y democracia; así como el derecho de acceso a la administración pública y a la administración de justicia”. Con sustento en esas y otras consideraciones declaró que el sistema penitenciario y carcelario nuevamente estaba en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991 y emitió diferentes órdenes de carácter general y particular, entre ellas: (i) al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, que convocara al Consejo Superior de Política Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario; (ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, hacerse partícipes del proceso de cumplimiento de lo dispuesto en esa providencia; y (iii) en cada caso particular, adoptar las medidas necesarias para superar las deficiencias y problemáticas evidenciadas en cada uno de los centros penitenciarios.

[44] En esa oportunidad la Corte estudió 18 acciones de tutela acumuladas presentadas por personas privadas de la libertad en diferentes centros penitenciarios y carcelarios del país que pusieron de presente problemas como: (i) hacinamiento; (ii) estado deplorable de los baños; (iii) altos niveles de contaminación auditiva debido a la aglomeración en los pabellones; (iv) falencias en la prestación del servicio de sanidad y carencia de comedores adecuados para la alimentación; (v) infestación de roedores e insectos; (vi) falta de acceso a la luz solar; (vii) verse en

la obligación de dormir en el suelo a orillas de los baños o junto a la basura, en las escaleras o en los corredores; (viii) propagación de virus, enfermedades y epidemias; (ix) agrupación de los reclusos sin diferenciar entre sindicados y condenados; y (x) ausencia del servicio de agua potable y acueducto. Este Tribunal hizo una descripción de la política criminal y las causas de violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y presentó las soluciones concretas que contribuirían a la superación del estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario. Al analizar los informes y las pruebas recaudadas en cada uno de los casos concretos advirtió, por un lado, la violación masiva, generalizada y prolongada de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua potable, a la resocialización de los condenados penalmente; y por el otro, la falta de adopción de las medidas legislativas, administrativas y presupuestales necesarias y eficaces para evitar la vulneración de derechos. Decidió reiterar la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013 y declarar que la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.

[45] Resolución 1/08 de la Organización de Estados Americanos. Principio XII.1.

[46] COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles. Guía complementaria. Ginebra, 2011, p.34

[47] Cuaderno principal, folios 31 y 32.

[48] “Artículo 12. Locales Destinados a los Reclusos. Las celdas y dormitorios de los internos deberán satisfacer las condiciones de ventilación, alumbrado e instalaciones sanitarias. Los internos recibirán las celdas por inventario. En él se detallará el estado en que se entrega la celda. Los internos devolverán las celdas en el mismo estado en que les fueron entregadas, teniendo en cuenta su deterioro normal por uso, y responderán por los daños causados por dolo o culpa. En todo caso, las celdas se cerrarán después del desayuno, se abrirán después de terminado el almuerzo, por un espacio de tiempo máximo de una (1) hora, transcurrida la cual se volverán a cerrar. Durante el tiempo del día en que las celdas se encuentren cerradas, los internos no permanecerán dentro de ellas, salvo en caso de enfermedad, previo concepto del médico del establecimiento. Las celdas se abrirán nuevamente para el ingreso de los internos en la noche y se cerrarán hasta el día siguiente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del presente reglamento y con el horario que determine el reglamento de régimen interno de cada establecimiento. Los días de visita, las celdas permanecerán cerradas hasta la terminación de las mismas, salvo autorización para visitas íntimas. El comandante de vigilancia responderá por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo”.

[49] La Sala consultó el clima del departamento del Meta y encontró que ese lugar puede llegar a presentar una temperatura mínima de 25ºC y máxima de hasta 34ºC. Al respecto, se puede consultar el siguiente enlace del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia -IDEAM-: http://bart.ideam.gov.co/portal/precipitacion/tempmax/img.jpg.

[50] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, EPMSC Acacias, reporte de cantidad de internos por celda y patio. Cfr. Cuaderno 2. Folios.

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