Sentencia de Tutela nº 129/16 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637346113

Sentencia de Tutela nº 129/16 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2016

Número de sentencia129/16
Número de expedienteT-5251258
Fecha14 Marzo 2016
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-129/16

Referencia: expediente T-5.251.258.

Acción de tutela interpuesta por G.Y.M.V., actuando como representante de su hijo, menor de edad, V.M.A.M., contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de P., Educación Adulto S..

Derechos fundamentales invocados: derecho a la igualdad y la educación.

Temas: el derecho fundamental a la educación, la regulación normativa de la educación para adultos.

Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de P. vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad del hijo de la accionante, al haberle negado el cupo en ese establecimiento para terminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos los días sábado, bajo el argumento de que, al ser menor de edad, no cumplía con los requisitos legales para ser aceptado.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, en el proceso de tutela promovido por G.Y.M.V., contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de P., Educación Adulto S..

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

En el caso de la referencia, los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera:

1.1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.1.1. La señora G.Y.M.V., de 45 años de edad, quien es madre cabeza de familia, señala que su hijo, V.M.A.M., nacido el 28 de diciembre de 1998, adelantó sus estudios en la institución Educativa Bosques de P. hasta el grado octavo.

1.1.2. Narra que en el año 2014, el menor de edad se vio obligado a retirarse de la mencionada institución, pues su madre, quien sufre de tumores en la matriz, tuvo que ser operada por ello y debido a su estado de salud, no le resultó posible seguir trabajando.

1.1.3. Por esta circunstancia, su hijo tuvo que emplearse en trabajos de construcción, con el fin de que ambos pudieran subsistir, en razón a que no contaban con ingresos de ninguna clase.

1.1.4. Afirma que al haber transcurrido más de un año desde su retiro de la Institución Bosques de P., se encuentra atrasado, motivo por el cual desea terminar sus estudios de los grados noveno, décimo y once, en la jornada de los sábados en la Institución en comento, con el objeto de validar el bachillerato.

1.1.5. Señala que al solicitar el cupo para que su hijo pudiera iniciar los estudios los días sábado, la petición fue negada por la Institución Educativa, por tratarse de un menor de edad. En la respuesta, se le informó que era necesario contar con un permiso de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que el joven fuera aceptado en el programa de educación de adultos los sábados.

1.1.6. Asevera que al acudir a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, tal entidad le informó que la única forma de que su hijo fuera aceptado para estudiar los sábados en la institución accionada, era que ello fuera ordenado a través de una sentencia judicial, por lo cual era preciso que presentara una acción de tutela.

1.1.7. Manifiesta que su situación económica es muy precaria, por lo cual es necesario que su hijo continúe trabajando, y que, adicionalmente, pueda estudiar los días sábado.

Por lo anterior, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hijo, por lo cual solicita que el menor de edad sea aceptado en la Institución Educativa Bosques de P. –Adulto S.- para validar su bachillerato los días sábado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, quien mediante Auto calendado el 5 de agosto de 2015, la admitió y ordenó correr traslado de la misma a la Institución Bosques de P.-Adulto S.- y a la Secretaría Municipal de Educación de Armenia.

1.2.1. Secretaría Municipal de Educación de Armenia

En oficio del 10 de agosto de 2015, la Secretaría Municipal de Armenia solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto, según afirmó, ni esa entidad, ni la institución accionada vulneraron derecho fundamental alguno del hijo de la accionante.

Señaló que el Estado, a través de sus entidades competentes, debe propender por garantizar el mejor proceso formativo posible para los estudiantes. Así, indica que en el Decreto 3011 de 1997[1], se dispuso crear una barrera que impida que aquellos menores que “han desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y arbitrariamente por sus padres, tutores o representantes, con el fin de desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma el amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia educativa y de formación, y ampliando el rango de acceso al sistema de escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido desarrollar un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO.”

De tal forma, indicó que tal herramienta legal no puede ser utilizada por los padres para vulnerar los derechos de formación que asisten a los menores, pues el ciclo de educación para adultos es un sistema sui generis y un modelo subsidiario para quienes no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo formal y continuado, que no es el más recomendable para el proceso formativo de los menores de edad.

Añadió que uno de los requisitos para acceder a tal sistema de educación, tratándose de una persona menor de 18 años, pero mayor de 15, es haber estado por fuera del servicio público educativo formal continuado por 2 años o más, condición con la cual no cumple el hijo de la actora.

De ese modo, precisó, se hace imperativo dar cumplimiento al Decreto en mención, pues lo que se busca con tal norma es evitar que los estudiantes menores de edad se desvinculen de la educación formal.

Finalmente, además de lo anterior, hizo referencia a los deberes que se encuentran en cabeza de las familias de los estudiantes, pues están obligadas no sólo a concurrir en el proceso formativo y educativo de los menores de edad, sino al desarrollo integral, armónico, efectivo y pleno de sus derechos, en este caso el de la educación.

1.2.2. Institución Educativa Bosques de P.

Mediante escrito del 11 de agosto de 2015, la Institución Educativa Bosques de P. indicó que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente.

Adicionalmente, señaló que tal institución educativa no está incurriendo en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante ni de su hijo.

Como primera medida, afirmó que la parte accionante busca que se lleve a cabo la vinculación de un menor de edad a un programa de educación de adultos, en contra de las disposiciones y reglamentaciones establecidas en el Decreto 2011 de 1997.

Así mismo, hizo énfasis en que el ingreso al programa de educación para adultos, es subsidiario y se prestará solo si se cumplen los requisitos establecidos para ello, lo cual no ocurre en este caso, por lo cual el menor de edad debe sujetarse y vincularse a los programas de educación formal.

De tal manera, aseguró que ese establecimiento no solamente debe dar cumplimiento al precepto normativo contenido específicamente en los artículos 16 y 17 del Decreto mencionado, sino que además, debe impedir que arbitrariamente se desvinculen los menores de edad del sistema de educación formal, con el fin de ingresarlos al sistema de educación de adultos.

Igualmente, explicó que existe una obligación constitucional y legal en cabeza suya de velar por la calidad del servicio educativo, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Así, consideró que en este caso la institución actuó dentro de los términos que señala la ley al negar el acceso al programa de educación de adultos al hijo, menor de edad, de la actora.

1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS

1.3.1. Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad V.M.A.M.[2].

1.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora G.Y.M.V., accionante.

1.4. FALLO DE INSTANCIA

1.4.1. Sentencia de única instancia

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado por la accionante.

Indicó que en este caso no existe derecho fundamental alguno vulnerado, en la medida en que lo que busca el Estado Colombiano es propender por la formación adecuada e integral para los menores de edad, en aras de lograr su desarrollo integral con la formación pedagógica que este grupo poblacional requiere.

Así mismo, aseveró que en este caso solo se cuenta con un relato fáctico, en el cual no se indica siquiera dónde supuestamente trabaja el menor, ni se adjuntan soportes que avalen el estado de salud de la progenitora del adolescente.

De tal forma, señaló que a pesar de la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, se evidencia, en este asunto, un incumplimiento del mínimo de carga probatoria, lo cual, afirmó, impide que se pueda evaluar las condiciones de vida del menor en aras de determinar si tal circunstancia impide que el estudiante realice sus estudios en los ciclos de educación formal.

Manifestó que el Estado debe procurar el ofrecimiento de un servicio educativo de calidad, por lo que el ciclo educativo formal continuado constituye una garantía para lograr una mejor formación intelectual para los menores de edad. Así, recordó que cuando entran en conflicto la educación con el derecho al trabajo, debe primar la garantía a la primera.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad, invocado por la accionante, aseveró que de las situaciones narradas en el escrito de tutela y del acervo probatorio recolectado no es posible su valoración, pues, señaló, no se mencionó el hecho objeto de comparación frente al cual debe hacerse el estudio del trato desigual.

Finalmente, concluyó que las entidades accionadas adujeron razones válidas para negar el cupo solicitado por la actora, pues la educación para adultos, no es el proceso de formación más recomendable para un menor de edad.

1.5. ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN

1.5.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de enero de 2016, resolvió lo siguiente:

“ÚNICO- ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la señora G.Y.M. (BarrioS.B., manzana 23, casa 28, Armenia,Quindío) para que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión si continua incapacitada y si se encuentra laborando actualmente, y APORTE su historia clínica.”

1.5.2. No obstante lo anterior, la accionante no aportó las pruebas requeridas ni la información solicitada en el plazo mencionado.

1.5.3. Sin embargo, mediante llamada realizada el 21 de enero de 2016 a la madre de V.M.A.M., la actora informó que actualmente se encuentra trabajando de nuevo. Sin embargo, agregó que su hijo aún no ha ingresado al establecimiento educativo accionado, aun cuando no está laborando en la actualidad.

Igualmente, añadió que antes de abandonar sus estudios debido a la enfermedad de su madre, el menor de edad tuvo inconvenientes con las directivas del plantel accionado por haber consumido sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones de la institución educativa.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA

Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Secretaría Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de P. vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad del hijo de la accionante, al haberle negado el cupo, en ese establecimiento, para terminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos los días sábados, bajo el argumento de que, al ser menor de edad, no cumplía con los requisitos legales para ser aceptado.

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la educación, segundo, la regulación normativa de la educación para adultos y, tercero, la carencia actual de objeto.

Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.

2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN

2.3.1. Contenido del Derecho

La Constitución de 1991 reconoce, en su artículo 67, que el derecho a la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás”(Énfasis fuera del texto).

Esta Corporación, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental.

Como lo ha manifestado la Corte en numerosas oportunidades, se trata de un derecho fundamental “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.”[3]

En ese contexto, la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades[4] que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad.

De tal forma, en virtud de su condición de fundamental, se trata de un derecho digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.[5]

En efecto, la educación vista como derecho fundamental y como un servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional[6]. Al respecto, en la sentencia T-1030 de 2006[7] se indicó:

“la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.

De otro lado, la mencionada norma constitucional indica que será responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el acceso a la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad.

Con relación a ello, la Corte Constitucional, dada la importancia de determinar desde qué edad la educación es obligatoria y cuáles son los grados de instrucción obligatorios que el Estado debe garantizar, ha sostenido[8]:

“En relación con la primera cuestión, la Corte ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.

Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y de otra porque según el principio de interpretación pro infans–contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños”[9].

En el mismo sentido, vale recordar que se trata de un derecho, de contenido prestacional, que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educación que debe brindarse[10].

En consonancia con lo anterior, la Corte ha establecido[11] que ante la restricción de alguno de los criterios anotados anteriormente, sin que medien razones justificadas debidamente y que no estén probadas, se produce un nivel de arbitrariedad que implica que la acción de tutela se convierta en el mecanismo idóneo a la que el perjudicado puede acudir para exigir el cese inmediato de la vulneración.

Ello adquiere aún más importancia cuando el acceso al sistema educativo se ve restringido por trabas, requisitos u obstáculos adicionales[12], resultando afectados menores de edad.

En suma, la educación es un derecho fundamental y un servicio público de vital importancia en nuestra sociedad, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Así, es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, velar por el acceso a la educación y el mantenimiento en la misma, la cual es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprende cuatro dimensiones: accesibilidad, adaptabilidad, disponibilidad y aceptabilidad.

2.4. LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS

2.4.1. Marco normativo de la educación para adultos

De la obligación en cabeza del Estado de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación básica para todas las personas, se deriva igualmente el deber de establecer las condiciones de asequibilidad a la misma para los mayores de edad, imperativo que desarrolló el legislador en diversas disposiciones, que materializan la obligación de elaborar planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades.

Es preciso tenerse en cuenta que un porcentaje de la población, por diferentes motivos, no ingresan al sistema educativo en la edad escolar, razón por la que llegan a la edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la educación básica primaria.

Este tipo de insuficiencias en la educación básica y media vocacional, se pueden disminuir mediante los programas compensatorios de educación para adultos, algunos de los cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18) años superen sus deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino igual, similar al de un egresado de la educación media formal[13].

En efecto, la educación secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en distintos contextos sociales y culturales. En ese orden, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[14] estimula la elaboración y la aplicación de programas "alternativos" en paralelo con los sistemas de las escuelas secundarias normales. Así pues, se deben formular planes de estudio y sistemas variados que sean idóneos para alumnos de todas las edades, pues los adultos también tienen derecho a la educación.

En tal contexto, el artículo 50 de la Ley 115 de 1994[15] prevé la existencia de un programa educativo para jóvenes y adultos, y caracteriza este tipo de educación como aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.

En desarrollo de la norma anterior, el Decreto 3011 de 1997[16] reglamentó la educación para adultos y en su artículo 2 la definió como el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades (i) de las personas que por diversas circunstancias no cursaron grados de servicio público educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales[17].

Adicionalmente, la obligación estatal de proveer educación para adultos se materializa en la creación de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que las personas mayores de edad reciban la educación que no les fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas, esta clase de educación responde a la realidad de los adultos, como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo.

No obstante, en el Decreto en mención, se hace referencia a que, en determinados casos, los menores de edad, pueden acceder a la educación para adultos. Así, en el artículo 16 de dicha norma, se establece:

“Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.”

De esa manera, los menores de edad que no se encuentran dentro de los supuestos anteriores, deberán sujetarse y vincularse a los programas de educación formal. Ello por cuanto, tales mínimos de edad, razonables en principio, se explican en la medida en que existe, en cabeza del Estado, la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, esto es, ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud los menores logren un desarrollo integral de su ser, aspecto éste que en gran medida se logra si existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. En este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la educación para adultos, excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo formal[18].

2.4.2. Al respecto, es necesario hacer referencia a lo indicado en sentencia T-108 de 2001[19], en la cual se estudiaron varios casos de menores de edad, que por dificultades económicas debieron trabajar y solicitar un cupo en establecimientos de educación para adultos.

En tal oportunidad, se señaló que debía tenerse en cuenta que para la Corte el deber que le asiste a la familia, a la sociedad y al Estado de propender porque los menores que se encuentran en edad escolar asistan regularmente a los centros de educación básica y no inviertan sus esfuerzos en el mercado laboral, pese a que en algunos eventos especiales es posible admitir que el menor trabaje. Al respecto, señaló:

“Por tanto, no basta la simple alusión a una difícil situación económica de las familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus pretensiones de apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar durante el día y estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los eventos de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación laboral ha previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con las restricciones propias que implica la consideración especial a la edad del trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus derechos como niño y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión del trabajo, y si existe (Sic) afección, que ésta sea la menor posible. Ello supone, entonces, que en cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la condición de trabajador, el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la educación que le asiste.”

En el mismo sentido, resulta importante hacer alusión a lo establecido en sentencia T-675 de 2002[20], en la cual una menor de edad solicitó cupo en jornada sabatina para cursar el grado 11 en el Colegio diurno A.E.C.L., el único que había en su Municipio, pues la Directora del establecimiento no le permitió la matrícula al tratarse de una alumna de 17 años.

La accionante indicó que ya había cursado, en jornada nocturna, el grado 10 en el Colegio nocturno A.P.T., el cual fue fusionado con el establecimiento A.E.C.L., y en el cual ya no le permitían continuar estudiando por ser menor de edad. Añadió que tenía una hija de 3 meses de nacida, y que, debido a sus bajos recursos, tenía que trabajar y le era necesario cursar el último grado en la institución accionada.

Al respecto, la Corte señaló que en ese caso las autoridades administrativas estaban en la obligación de garantizar la permanencia de la actora en el sistema educativo, pues, uno de los aspectos del derecho de educación es la garantía de permanencia en el sistema. Agregó que las entidades educativas departamentales y municipales no dispusieron ni activaron mecanismos efectivos de protección de los derechos de los estudiantes de la jornada nocturna del año 2001, que fue clausurada para el año 2002 como consecuencia de la fusión de los dos colegios del municipio de Yaguará. Por tal razón, se concedió el amparo solicitado y se estableció lo siguiente:

“Por ello, la fusión de los dos únicos colegios de su municipio, la imposibilidad de estudiar en la jornada diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una menor de edad, sin recursos económicos para optar por otras alternativas de educación, ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con la fusión, además de la posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia de menores de edad en los programas de la educación media formal de adultos, son los seis elementos específicos que llevan a esta Sala a dar aplicación a los artículos y de la Carta Política y, en consecuencia, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la situación académica de A.M.T.R. para amparar su derecho fundamental y prevalente a la educación.”

Asimismo, es pertinente hacer referencia a lo indicado por la Corte, en sentencia T-546 de 2013[21], en la cual una estudiante de 16 años, solicitó cupo en la institución educativa accionada al haberle sido negado el mismo para asistir a la jornada sabatina. La accionante señaló que tenía un hijo de 10 meses, y que debía trabajar durante la semana para mantener a su hijo, toda vez que nadie en su familia podía colaborarle.

En ese entonces esta Corporación afirmó lo siguiente:

“En el caso objeto de estudio, la Sala advierte una condición excepcional, ya que como se indicó, la agenciada es una niña de 16 años que no está estudiando por tener obligaciones de cuidar a su hijo, quien también es menor de edad, situación que faculta al juez de tutela para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, figura muchas veces usada por la jurisprudencia constitucional de esta Corporación.”(Énfasis fuera del texto)

En este sentido, la Sala tuteló el derecho a la educación de la actora, ordenándole a la Secretaría de Educación de B. ofrecer a la menor de edad diferentes opciones para terminar sus estudios en el Colegio accionado. Así, hizo referencia, por ejemplo, al otorgamiento de un cupo en una guardería oficial al hijo de la actora, y a la concertación de un plan de estudios con flexibilidad horaria para la accionante, con el fin de facilitar el cuidado de su hijo y la continuación de sus estudios.

Se señaló igualmente que sólo ante la imposibilidad de encontrar otra alternativa que garantice que la niña continúe en el ciclo de formación regular, la Secretaría de Educación de B. le concederá, para el próximo periodo lectivo, un cupo para cursar el grado décimo en el horario sabatino en el Colegio León XIII de B., Antioquia

Lo anterior, por cuanto se consideró que “el ideal en materia de educación para niños, es que éstos puedan asistir a instituciones educativas en las que se les imparta una formación conforme a sus edades, necesidades y capacidades, (…).”

En suma, se puede concluir que la obligación del Estado de proporcionar el derecho en mención a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, el cual debe propender por la adaptabilidad, y responder a la realidad de las personas mayores de edad, que se encuentran activas laboralmente y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo.

No obstante, pueden acceder al mencionado sistema los estudiantes menores de edad, que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 o que se encuentren en una situación excepcional económica, familiar, entre otras, como en los casos estudiados, que haga necesario su ingreso a la educación para adultos.

De lo contrario, el Estado debe propender porque el menor ejerza plenamente el derecho fundamental bajo estudio que le asiste, a través del sistema educativo formal.

2.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

La naturaleza de la acción de tutela es buscar garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial.

Ello, por cuanto, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De tal manera, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[22].

Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003[23], la Corte señaló:

“[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto (Sic) a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto puede configurarse en los siguientes eventos:

Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[24].

Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo[25], es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[26].

De tal forma, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[27].

Ello permite que el juez de tutela declare, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Asímismo, es posible que la carencia actual de objeto se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío[28]. Por ejemplo, en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo[29].

Al respecto, es necesario referirse a lo analizado en la Sentencia T-988 de 2007[30] en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir.

En esa ocasión, la accionante terminó su gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua.

En aquella oportunidad, se determinó que no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de la actora fue negada, y nunca se le concedió lo solicitado, pero tampoco se presentó un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

Finalmente, es relevante recordar que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo, pues en ese caso, ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 4, del decreto 2591 de 1991.

Así, la sentencia T-533 de 2009[31] fue clara en puntualizar que:

“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

De lo expuesto, se concluye que la carencia actual de objeto puede presentarse (i) por daño consumado, (ii) por hecho superado o (iii) por la ocurrencia de una circunstancia posterior a la presentación de la acción que evidencia que la orden del juez no surtirá ningún efecto, por la modificación en las situaciones que originaron la acción de tutela.

Del mismo modo, debe indicarse que un pronunciamiento judicial cuando se presenta la carencia actual de objeto, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevención de futuras violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de instancia y de las entidades públicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias[32].

3. CASO CONCRETO

3.1. RESUMEN DE LOS HECHOS

De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:

3.1.1. La accionante, de 45 años de edad, afirma que su hijo, nacido el 28 de diciembre de 1998, adelantó sus estudios, hasta octavo grado, en la Institución Educativa Bosques de P., en la ciudad de Armenia.

3.1.2. En el año 2014, el menor de edad debió dejar sus estudios, pues su madre fue operada al sufrir de tumores en la matriz, razón por la cual la actora no pudo seguir trabajando. Por lo anterior, el hijo de la accionante debió empezar a trabajar en labores de construcción, pues la actora es madre cabeza de familia y no cuenta con ingresos de ninguna clase.

3.1.3. De tal manera, el hijo de la actora desea terminar sus estudios de bachillerato en la jornada para adultos, los días sábados, en la Institución accionada, con el fin de poder seguir trabajando.

3.1.4. La situación económica de la actora y de su hijo es precaria, por lo cual es necesario que, de no poder trabajar su madre, lo haga el menor de edad, con el fin de contar con ingresos para subsistir.

3.1.5. La actora señala que al solicitar el cupo para que su hijo pudiera iniciar los estudios los días sábados, la petición le fue negada por parte de la Institución Bosques de P. por tratarse de un menor de edad.

Por ello, afirma, se le informó a la actora que era necesario contar con un permiso de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que su hijo fuera aceptado en el programa de educación de adultos los sábados.

Además, asevera que al acudir a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, tal entidad le informó que la única forma de que su hijo fuera aceptado para estudiar los sábados en la institución accionada, era que ello fuera ordenado a través de una sentencia judicial, por lo cual era preciso que presentara una acción de tutela.

3.1.6. No obstante lo anterior, mediante llamada realizada el 21 de enero de 2016 a la madre de V.M.A.M., la actora informó que actualmente se encuentra trabajando de nuevo. Sin embargo, agregó que su hijo no se encuentra estudiando en ningún establecimiento educativo, aun cuando no está laborando en la actualidad.

Igualmente, añadió que antes de abandonar sus estudios debido a la enfermedad de su madre, el menor de edad tuvo inconvenientes con las directivas del plantel accionado por haber consumido sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones de la institución.

3.2. EXAMEN DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.2.1. Legitimación por activa

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 superior, 10 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta Corporación, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ende, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la señora G.Y.M.V. actuó como representante de su hijo, menor de edad, V.M.A.M., por lo que la Sala encuentra que tiene capacidad para representar sus intereses.

3.2.2. Legitimación por pasiva

La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada[33].

Al respecto, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra entidades que presten un servicio público. El numeral primero de la norma mencionada estipula que la acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. En consecuencia, la tutela procede contra la Institución Educativa Bosques de P., Educación Adulto S..

Por otra parte, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia es una autoridad pública contra la cual, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, procede la tutela.

3.2.3. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Es preciso tener en cuenta que, de manera general, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del peticionario, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En el caso que se analiza no es claro que exista otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad, invocados por la madre del menor.

En efecto, es necesario tener en cuenta la realidad fáctica del caso, toda vez que se trata de un menor de edad que requería, al momento de la presentación de la acción de tutela, una respuesta pronta, para evitar seguir atrasándose en sus estudios, por lo cual se evidencia la necesidad de garantizar la continuidad en el proceso educativo del adolescente.

Así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo por el amparo de los derechos de los menores de edad, quienes, por su especial situación, requieren la adopción de medidas de carácter urgente.

Además, como lo ha advertido la Corte, la tutela es el mecanismo idóneo para la garantía de los derechos fundamentales de los menores de edad. En ese sentido, esta Corporación afirmó que los derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela” [34]

3.3. ANÁLISIS DE FONDO

La Sala debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del menor de edad, V.M.A.M., hijo de la accionante, al habérsele negado el cupo, en la Institución Educativa Bosques de P., por dicho establecimiento, para terminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos los días sábados, bajo el argumento de que, al no contar con la mayoría de edad, no cumplía con los requisitos legales para ser aceptado.

3.3.1. Examen de la presunta vulneración de los derechos de los accionantes

En el caso bajo estudio, se trata de un menor de edad, de 17 años, que al momento de presentación de la acción de tutela se vio obligado a ingresar al mercado laboral por cuanto su progenitora, madre cabeza de familia, no podía trabajar, debido a su estado de salud.

Por tal razón, la única forma de subsistir de estas dos personas era que el hijo de la accionante laborara. En ese orden, el menor de edad solicitó ingresar al sistema de educación para adultos los días sábados, pues el resto de la semana tenía que trabajar.

No obstante, de acuerdo con el acervo probatorio el actor no cumple con los siguientes requisitos, establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, para ingresar al sistema de educación para adultos:

“Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.”

En efecto, el menor de edad llegó hasta el grado octavo de educación formal, y ha estado por fuera del servicio público educativo desde el mes de mayo de 2014, es decir, menos de los 2 años exigidos por la norma, por lo cual no reúne las mencionadas condiciones para estudiar en la jornada de adultos.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido, como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, que aun cuando un menor de edad no cumpla con los requisitos para ingresar al sistema de educación para adultos, existen casos en los cuales, las circunstancias especiales de los estudiantes los obligan a ingresar al mercado laboral, situación que hace necesario que sean aceptados en la jornada para adultos[35].

En ese contexto, aludiendo a lo estableció en las consideraciones de la presente sentencia, el Estado debe velar por garantizar a los menores de edad el derecho a la educación, pues “el ideal en materia de educación para niños, es que éstos puedan asistir a instituciones educativas en las que se les imparta una formación conforme a sus edades, necesidades y capacidades, (…)”[36] (Énfasis fuera del texto).

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que no es suficiente con alegar una situación económica precaria para aceptar a un menor de edad en el sistema de educación en mención. Existen casos en los que la única manera de asegurar que el estudiante continúe su formación académica es permitirle estudiar en la jornada para adultos.

Así, la Corte estableció, en sentencia T-108 de 2001[37] que “(…) no basta la simple alusión a una difícil situación económica de las familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus pretensiones de apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar durante el día y estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los eventos de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación laboral ha previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con las restricciones propias que implica la consideración especial a la edad del trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus derechos como niño y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión del trabajo, y si existe afección, que ésta sea la menor posible. Ello supone, entonces, que en cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la condición de trabajador, el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la educación que le asiste.”(Énfasis fuera del texto)

De tal modo, al existir una “situación excepcional”, como podría pensarse que ocurre en este caso, en razón a que ni la accionante ni su hijo podrían subsistir si el menor de edad no hubiera ingresado al mercado laboral, por la enfermedad que padecía su madre, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, debió, en principio, autorizar al hijo de la actora el ingreso al sistema de educación para adultos, teniendo en cuenta su especial situación tanto económica como familiar.

No obstante, debe ponerse de presente que en el expediente no se encuentra demostrado en forma alguna que la madre del actor estuviera atravesando por la circunstancia de salud alegada, aun cuando la Sala le solicitó esta información mediante auto del 03 de febrero de 2016. Por tal razón, no está probada la situación excepcional que haría evidente la vulneración del derecho del menor de edad.

3.3.2. Por otro lado, debe indicarse que mediante llamada realizada a la actora el 21 de enero de 2016, la señora G.Y.M.V. informó que actualmente se encuentra laborando de nuevo y que su hijo ya no trabaja más. Igualmente, añadió que antes de abandonar sus estudios debido a la enfermedad de su madre, el menor de edad tuvo inconvenientes con las directivas del plantel accionado por haber consumido sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones de la institución.

En este contexto, se evidencia lo siguiente: (i) la accionante ya no se encuentra incapacitada y por lo tanto no existe el impedimento que se presentaba para trabajar al momento de presentación de la acción de tutela bajo análisis, (ii) el menor V.M.A.M. puede continuar sus estudios en razón a que su madre ya está laborando, por lo que no hay necesidad de que el menor de edad ingrese a estudiar en la jornada de educación para adultos, (iii) como consecuencia de lo anterior, el hijo de la señora G.Y.M.V. no continua trabajando, razón por la cual puede dedicarse a terminar sus estudios sin necesidad de hacerlo los días sábados.

Así, en esta oportunidad se observa una carencia actual de objeto al haber cambiado la situación expuesta en el escrito de tutela, por un hecho sobreviniente o modificación en las circunstancias de la accionante–el retorno de la actora a su trabajo- no se hace necesaria una orden para satisfacer la pretensión aludida, en tanto el menor de edad puede continuar estudiando en la jornada ordinaria.

Como se explicó en las consideraciones de esta providencia, uno de los casos en que se presenta la carencia actual de objeto ocurre cuando alguna circunstancia posterior a la presentación de la acción evidencie que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.

En efecto, se trata de una modificación en los hechos que originaron la acción de amparo, por lo que se pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o se vuelve imposible llevarla a cabo.

En el presente asunto, se repite, el fenómeno en mención ocurre por cuanto las condiciones de hecho que generaban la vulneración del derecho a la educación han variado, en razón a que la accionante retornó a su actividad laboral, por lo cual dejaron de existir las condiciones fácticas que obligaban a conceder al menor de edad el permiso para ingresar a la educación para adultos.

Así las cosas, al ser evidente para la Sala la configuración de la carencia actual de objeto por el retorno de la actora a su actividad laboral, no es necesaria una orden destinada a proteger los derechos invocados, pues la situación que hacía precisa la protección por vía de tutela, ha desaparecido. Ello es así por cuanto, como se explicó, el hijo de la actora no requiere en la actualidad el cupo para realizar sus estudios en la jornada de adultos, en tanto su madre ingresó de nuevo a su trabajo y está en condiciones de responder por la subsistencia de su núcleo familiar.

De esa manera, la señora G.Y.M.V. tiene en cabeza suya la responsabilidad de velar por que su hijo, menor de edad, lleve a cabo sus estudios hasta que cumpla la mayoría de edad, en consonancia con los artículos 67 y 44 de la Carta Política, toda vez que no es solamente responsabilidad del Estado, y la sociedad sino también de la familia, velar por el acceso a la educación y el mantenimiento en la misma de los menores de edad.

En el mismo sentido, se advierte que, teniendo en cuenta que el hijo de la actora no se encuentra estudiando actualmente, es necesario que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia que garantice un cupo a un establecimiento educativo público de acuerdo a su edad y a grado a cursar, que le permita continuar estudiando y de esa forma asegurar las condiciones de acceso a la educación.

Con lo anterior, se brinda protección a los derechos fundamentales del menor de edad, y se garantizan las condiciones para que continúe estudiando.

Finalmente, la Sala considera imperioso que, por la información proporcionada telefónicamente por la actora, según la cual el menor de edad ha tenido inconvenientes por el presunto consumo de sustancias alucinógenas, se exhorte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que brinde acompañamiento en ese sentido tanto a la madre como a su hijo, con el fin de que puedan ser orientados para remediar en lo posible tal situación.

3.4. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la presentación de la acción de tutela, que hace inocua una orden por parte del juez para garantizar el amparo de los derechos invocados, pues las condiciones fácticas que generaban la vulneración alegada han variado, en razón a que la accionante retornó a su actividad laboral. De tal forma, dejaron de existir las circunstancias que obligaban a conceder al menor de edad el permiso para ingresar a la educación para adultos.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, que negó el amparo, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la presentación de la acción de tutela, que modifica la situación generadora de la supuesta vulneración alegada, como consecuencia del retorno de la madre del menor de edad al mercado laboral, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.

No obstante, la Sala advertirá a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que le garantice al menor de edad un cupo en un establecimiento educativo público de esa ciudad, dentro de los 15 días posteriores a la notificación de esta providencia, de acuerdo a su edad y a grado a cursar.

Finalmente, exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que brinde acompañamiento, tanto a la madre como a su hijo, en lo relativo al presunto consumo de sustancias alucinógenas por parte del menor de edad, con el fin de que se puedan ser orientados en ese sentido para remediar en lo posible tal situación.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, que negó el amparo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de la presente providencia, le garantice al menor de edad un cupo en un establecimiento educativo público de esa ciudad, de acuerdo a su edad y a grado a cursar.

CUARTO.EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que brinde acompañamiento, tanto a la madre como a su hijo, en lo relativo al presunto consumo de sustancias alucinógenas por parte del menor de edad, con el fin de que se puedan ser orientados en ese sentido para remediar en lo posible tal situación

QUINTO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante el cual se establecen las normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones.

[2] Folio 2, Cuaderno de Primera Instancia.

[3] Sentencia T-807 de 2003, M.P.J.C.T..

[4] Ver SentenciasT-571 de 1999, M.P.F.M.D., T-585 de 1999, M.P.V.N.M., T-620 de 1999, M.P.A.M.C. y T-452 de 1997, M.P.H.H.V.

[5] Al respecto, ver sentencia T-339 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[6] Al respecto, ver Sentencia T-779 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[7] M.P.M.G.M.C..

[8] Al respecto, ver Sentencia T-546 de 2013, M.P.J.I.P.C..

[9] Sentencia T-263 de 2007. M.P.J.C.T..

[10] Véase: Informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999, y Sentencia T- 781 de 2010. M.P.H.A.S.P..

[11] Al respecto, ver Sentencia T-546 de 2013, M.P.J.I.P.C.

[12] Sentencia T- 1259 de 2008. M.P.R.E.G..

[13] Al respecto, ver Sentencia T-3011 de 1997, M.P.M.V.S.M.

[14] Creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985

[15] Por la cual se expide la ley general de educación.

[16] Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones.

[17] Al respecto, ver Sentencia T-458 de 2013, M.P.J.I.P.C.

[18] Al respecto, ver Sentencia T-108 de 2001, M.P.M.V.S.M.

[19] M.P.M.V.S.M.

[20] M.P.J.C.T.

[21] M.P.J.I.P.C.

[22] Al respecto, ver Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P.N.P.P. y Sentencia T-358 de 2014, M.P.J.I.P.C..

[23] M.P.R.E.G..

[24] Al respecto, ver Sentencia T-083 de 2010, M.P.H.A.S.P.

[25] Sentencia T-308 de 2003, M.P.R.E.G.

[26] Al respecto, ver Sentencia T-200 de 2013, M.P.A.J.E..

[27] Ibídem.

[28] Al respecto, ver Sentencia T-200 de 2013, M.P.A.J.E..

[29] Al respecto, ver Sentencia T-585 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[30] M.P.H.A.S.P..

[31] M.P.H.A.S.P..

[32] Al respecto, ver Sentencia T-200 de 2013, M.P.A.J.E..

[33] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P.Á.T.G., T-780 de 2011, y T-458 de 2013, M.P.J.I.P.C..

[34] Al respecto, ver Sentencia T-173 de 2015, M.P.M.V.

[35] Al respecto, ver sentencia T-546 de 2013, M.P.J.I.P.C.

[36] Sentencia T-546 de 2013, M.P.J.I.P.C..

[37] M.P.M.V.S.M..

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