Sentencia de Tutela nº 152/16 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637619701

Sentencia de Tutela nº 152/16 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2016

Número de sentencia152/16
Fecha31 Marzo 2016
Número de expedienteT-5221817
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-152/16

Referencia: expediente T-5.221.817

Acción de tutela instaurada por F.A.A.A. contra el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de B. – INVISBU, la Alcaldía de B., S. y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., S. en la acción de tutela incoada por F.A.A.A. contra el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de B. – INVISBU, la Alcaldía de B., S. y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia.

I. ANTECEDENTES

F.A.A.A. promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, en atención a los siguientes

  1. Hechos

    1.1 La señora F.A.A.A. manifiesta ser oriunda de Simití, B. y encontrarse radicada actualmente en la ciudad de B., S., como consecuencia del desplazamiento forzado del que es víctima por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2007 en el corregimiento de San Joaquín, B., donde fue asesinado su compañero permanente por presuntas acciones generadas dentro del conflicto interno colombiano. Afirma padecer la enfermedad de H., osteoporosis, artrosis y estrés postraumático.

    1.2 Narra que desde su arribo a B. ha solicitado a diferentes entidades del gobierno una solución real y efectiva a la grave situación de su núcleo familiar, habida cuenta que es madre cabeza de familia de varios menores de edad y carece de recursos económicos para autosostenerse.

    1.3 Indica la peticionaria que desde el año 2007 se ha postulado a un subsidio de vivienda familiar, quedando en estado de calificada; sin embargo, por falta de recursos por parte del Estado no ha sido posible la asignación del referido subsidio.

    1.4 Manifiesta que en el año 2015 solicitó nuevamente la asignación de un subsidio de vivienda familiar en especie a través de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO S. para el proyecto de vivienda “La Inmaculada”, en la ciudad de B., S. como quiera que cumplía con todos los requisitos para acceder al beneficio.

    1.5 En marzo de 2015, el Fondo de Nacional de Vivienda FONVIVIENDA rechazó la solicitud por que la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO S. incurrió en un error al postular a la accionante en el proyecto de vivienda referido, pues indicó como domicilio de la peticionaria el corregimiento de B., S., y no la ciudad de B..

    1.6 Por lo anterior, la señora F.A.A. solicita se ordene a las entidades accionadas que le asignen un subsidio dentro de uno de los programas de vivienda de interés social que se desarrollan actualmente en la ciudad de B., S..

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    2.1 Alcaldía de B.

    En respuesta de la presente acción de tutela[1], la Alcaldía accionada se opuso a las pretensiones de la peticionaria al sostener que la Administración municipal, a través de su Secretaría del Interior, otorgó a la señora F.A.A. un subsidio de arriendo desde el año 2012 hasta diciembre de 2014 en cumplimiento a un preacuerdo de voluntades celebrado entre la entidad territorial y la comunidad de Café Madrid, a la cual pertenece la peticionaria.

    Sostuvo que a la fecha de interposición de la acción de la referencia, tuvo conocimiento que la accionante fue postulada ante el Ministerio de Vivienda, por lo que considera procedente solicitar al INVISBU el estado en que se encuentra la solicitud de vivienda en aras de certificar si a través de éste FONVIVIENDA ya adjudicó el inmueble de interés social a la señora F.A.A.A..

    2.2 Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de B. - INVISBU

    Por intermedio de su representante legal el INVISBU[2] informó que no le corresponde la asignación de viviendas de interés social, que la entidad competente para otorgar los inmuebles del programa de vivienda gratuita es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, mediante acto administrativo, luego de culminado un proceso de focalización, identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios, según los términos establecidos en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1921 del 17 de septiembre de 2012.

    Sobre el caso objeto de revisión indicó que la accionante realizó diferentes postulaciones a los planes de vivienda del municipio de B.: i) el 8 de abril de 2014, lo hizo para el proyecto “Campo Madrid” para el cual cumplía con todos los requisitos, sin embargo, no fue beneficiada en dicho proyecto; ii) por lo anterior, se postuló nuevamente el 4 de febrero de 2015 al proyecto “La Inmaculada”, pero no reunía las exigencias de la postulación debido a un error cometido por la Caja de Compensación Familiar CONFENALCO S..

    Sobre el particular expuso:“En este caso existió una responsabilidad directa de la CAJA DE COMPENSACIÓN CONFENALCO en donde al momento de postular por segunda vez a la accionante en el proyecto de LA INMACULADA, realizó mal la inscripción del Municipio de residencia de la señora F.A.A., indicando erróneamente que ella estaba viviendo en el Municipio de B. (S.).

    Este grave error por parte de la Caja de Compensación determino el no cumplimiento de los requisitos, ya que no pudo beneficiarse de los proyectos por aparecer como residente en un Municipio diferente a B.”[3]

    INVISBU solicitó que se requiera a la Caja de Compensación CONFENALCO S. para que corrija el error que afectó a la accionante y se le asigne una vivienda gratuita en los proyectos de vivienda actuales.

    2.3 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

    En respuesta de la presente acción de tutela[4], el Ministerio accionado se opuso a las pretensiones de la peticionaria al sostener que es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA como entidad independiente del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con personería jurídica propia y total autonomía presupuestal y financiera, a quien le compete todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda; igualmente señaló que realizada la búsqueda en el sistema de información del subsidio familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, encontró que la señora F.A.A.A. no cumple con los requisitos para vivienda gratuita. Por lo anterior, solicitó ser excluido del trámite de la acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

    2.4 Caja de Compensación Familiar COMFENALCO S.

    Por intermedio de su representante legal la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO S.[5] precisó que las cajas de compensación familiar del país, por intermedio de de la Unión Temporal de Cajas de Compensación – CAVIS UT, realizan una gestión meramente operativa en la entrega de los subsidios familiares de vivienda solicitados ante FONVIVIENDA. Así mismo, indicó que las cajas de compensación son un medio de postulación y digitación de información para que los no afiliados y público en general, accedan a dichos subsidios de vivienda otorgados por la Nación, siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

    Advirtió COMFENALCO que el cruce de información, la clasificación de postulaciones, la asignación de los subsidios familiares de vivienda, la atención de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de asignación de subsidios y el pago efectivo de los subsidios familiares de vivienda, son funciones propias y exclusivas del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, en su calidad de entidad otorgante del subsidio.

    Indicó que COMFENALCO S. no tiene injerencia ni participación de manera alguna en la selección y asignación de los subsidios de vivienda, que esta competencia recae directamente en primera instancia en el Departamento de Prosperidad Social mediante la selección de potenciales beneficiarios que participan en los proyectos habitacionales desarrollados por el Gobierno nacional, y en segunda instancia en el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, quien procede a la verificación de cumplimiento de requisitos para la asignación de manera directa o a través de sorteo de asignación de dichos subsidios a los beneficiarios.

    Manifiesta que efectuada la revisión de la postulación de la accionante en el sistema de información de FONVIVIENDA, se estableció que la misma fue rechaza en razón a que la señora F.A.A.A. reside en un municipio diferente al del mencionado proyecto “La Inmaculada” siendo contrario a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto 1921 de 2012.

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

3.1. Primera Instancia

Mediante providencia del tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., S., declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora F.A.A. contra el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de B. – INVISBU, la Alcaldía de B., S. y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia en razón a que no advirtió vulneración a derecho fundamental alguno y no observó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara su concesión como mecanismo transitorio.

Sostuvo el a quo que en el presente caso la acción de tutela contiene pretensiones de orden económico, que están reguladas en principio en el ordenamiento jurídico por procedimientos administrativos y judiciales ordinarios, que deben ser agotados previamente. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

  1. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión.

4.1. Seleccionado el fallo de tutela de la referencia para su revisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), ordenó vincular al trámite de la presente acción de tutela al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, quien no fue demandado, pero puede verse afectado con lo que se decida en este proceso. Lo anterior, con el fin de darle a la referida entidad la oportunidad procesal de pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela y ejercer su derecho a la defensa, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción de la citada providencia.

Mediante oficio del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a este Despacho que el Auto anterior fue notificado por estado número 010/16 el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día.

Así mismo, la Secretaría General de esta Corporación, por medio de oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), informó que el Auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue comunicado mediante oficio de pruebas OPTB-060/16 el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) y que durante dicho termino no se recibió comunicación alguna por parte del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico a tratar

    2.1 La señora F.A.A.A. se postuló en la convocatoria para el Subsidio Familiar de Vivienda realizada por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA para la población desplazada en el año 2007, como jefe de hogar, en la ciudad de B., S., y quedó en estado de calificada; sin embargo, no se le asignó el subsidio por falta de recursos por parte del Estado, afirmación que no fue desvirtuada por el Fondo Nacional de Vivienda.

    Por lo anterior, el 4 de febrero de 2015 se postuló nuevamente al proyecto de vivienda “La Inmaculada”, en la ciudad de B., S., pero FONVIVIENDA determinó que no cumplía con los requisitos para la asignación del subsidio de vivienda en especie por residir en un municipio diferente al del referido proyecto.

    2.2 Indicó la peticionaria, que reside en la localidad de Café-Madrid en la ciudad de B., S., que fue un error administrativo, ocasionado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco S. la cual, al momento de ingresar los datos al sistema de la convocatoria para el proyecto “La Inmaculada”, requeridos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, ingresó como lugar de residencia la “Calle 34 AN Torre 2 APTO 201 CAFÉ MADRID –Departamento: SANTANDER Municipio: BOLIVAR”[6].

    2.3 La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, S. manifestó que la solicitud de postulación para la adquisición de vivienda, realizada por la accionante, se encuentra en estado “rechazado” en razón a que la señora F.A.A.A. reside en un municipio diferente al del proyecto “La Inmaculada”, según información reportada en la página www.uniontemporaldecajas.org[7].

    2.4 El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora F.A.A. contra el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de B. – INVISBU, la Alcaldía de B., S. y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, en razón a que no advirtió vulneración a derecho fundamental alguno, ni la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara su concesión como mecanismo transitorio. Consideró que la accionante puede atacar el acto administrativo que le negó el subsidio por medio de la vía ordinaria.

    2.5 Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de una persona víctima de desplazamiento forzado, al rechazar su solicitud de postulación para el otorgamiento de un subsidio de vivienda en especie, argumentando que incumple los requisitos, porque la Caja de Compensación Familiar registró un municipio de residencia del jefe de hogar diferente al lugar donde habita y se ejecutará el proyecto de vivienda?

    A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el derecho fundamental a la vivienda digna; ii) el marco constitucional y legal del subsidio familiar de vivienda para personas víctimas de desplazamiento forzado; y, iii) resolverá el caso concreto.

  3. Vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 La vivienda digna es uno de los derechos sociales consagrados en el capítulo segundo del título I de la Constitución Política. Específicamente, en su artículo 51 establece que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Así mismo, el artículo 93 de la Constitución de 1991, establece que los derechos y deberes superiores deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia

    3.2 Esta Corporación ha reiterado que el concepto de vivienda comprende la posibilidad de contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad con el fin de satisfacer su proyecto de vida. Así mismo, el derecho a la vivienda digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión pública- un lugar de habitación adecuado”. En este sentido, recae sobre el Estado la obligación de crear y promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación y formas asociativas para su ejecución.

    3.3 En relación con la noción del derecho a la vivienda la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas sostiene que una vivienda puede considerarse adecuada en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales cuando permite vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, pues, está vinculado a otros derechos humanos y a los principios fundamentales.

    Conforme al parágrafo de 1 del artículo 11 del citado Pacto y en concordancia con lo reconocido en la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000, se entiende como vivienda adecuada: “…disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.

    3.4 Aunado a lo anterior, la citada norma establece en cabeza de los Estados Partes del referido pacto la obligación de reconocer el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, el cual incluye alimentación, vestido y vivienda que contribuyan a una mejora continua de las condiciones de existencia; y tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad.

    3.5 Así mismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1948, sostiene que todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado en el cual se les asegure la posibilidad de acceder a una vivienda, a la salud, a una alimentación integral, al vestido y la asistencia médicas, entre otras contingencias, que garanticen una subsistencia en condiciones dignas.

    3.6 La Corte Constitucional ha fijado los requisitos para que una vivienda sea considerada como digna, la cual debe presentar condiciones adecuadas, que dependen de la satisfacción de factores como:

    (i) Habitabilidad. La vivienda debe cumplir con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.

    (ii) Facilidad de acceso a servicios. En relación a la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes.

    (iii) Ubicación. El lugar donde se edifique debe permitir el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes.

    (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. La manera en que se construya, los materiales utilizados y las políticas en que se apoya deben facilitar la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.

    Adicionalmente, la noción de vivienda digna debe brindar garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos:

    (i) Asequibilidad. Consistente en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia.

    (ii) Seguridad jurídica en la tenencia. Las distintas formas de tenencia deben estar protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.

    (iii) Gastos soportables. Los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda[8].

    Lo anterior se encuentra supeditado a la creación de subsidios por parte del Estado para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y proporcionar sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. Estas obligaciones se dividen en aquellas que son de inmediato cumplimiento como:

    1. Garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;

    2. Iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-;

    3. Garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;

    4. No discriminar injustificadamente;

    5. Proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;

    6. No interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho; y,

    7. No retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado;

    8. y las de desarrollo progresivo son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna.

    3.7 En conclusión, el derecho a la vivienda está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y, por lo tanto, el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en condiciones de seguridad, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural. Las actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen la materialización de estos atributos, son susceptibles de control.

  4. Marco constitucional y legal del Subsidio de Vivienda Familiar. Reiteración de jurisprudencia

    4.1 En desarrollo de los postulados previstos en el artículo 51 de la Constitución Política y como garantía de acceso de las personas postulantes, en condiciones de igualdad[9], el ordenamiento jurídico cuenta con normas que regulan el subsidio y establecen requisitos y condiciones especiales dirigidas a permitir la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos.

    4.2 El Subsidio Familiar de Vivienda ha sido parcialmente regulado por el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 951 de 2001[10], donde se define como “un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen”[11].

    4.3 En sentencia T-742 de 2009, esta Corporación señaló la especial obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la “promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas”, para el efecto.

    La Ley 3ª de 1991[12] crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, conformado por las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social, y que tiene como finalidad la coordinación, planeación y ejecución de actividades encaminadas a garantizar la racionalidad y eficiencia en los recursos, y establece el Subsidio Familiar de Vivienda para hogares que carezcan de recursos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de una vivienda.

    4.4 Posteriormente, la Ley 388 de julio 18 de 1997[13], fue expedida con el propósito de asegurar que los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social, se dirijan prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre.

    4.5 Por su parte la Ley 546 de diciembre 23 de 1999 o “Ley Marco para la Financiación de Vivienda, estipuló la Vivienda de Interés Social, definió criterios para la distribución regional de los recursos del subsidio de vivienda de interés social y estableció para los establecimientos de crédito el deber de destinar recursos a la financiación de este tipo de vivienda, así como asignaciones en el presupuesto nacional para el otorgamiento de tales subsidios.

    Respecto a las virtudes del subsidio familiar de vivienda, como forma expedita para que la población de escasos recursos económicos pueda adquirir una vivienda, la Corte Constitucional precisó[14]:

    “Los subsidios directos a la demanda (como es el Subsidio Familiar de Vivienda) constituyen uno de los mecanismos más utilizados por los programas focalizados de asistencia social a los grupos más pobres de la población. A diferencia de los subsidios a la oferta, los subsidios a la demanda permiten una mayor eficiencia en la gestión, en la medida en que el Estado entrega los recursos directamente a los beneficiarios, obviando los costos burocráticos que implica la provisión directa de los bienes a los cuales el subsidio permite acceder.”

    4.6 Con la expedición de la Ley 1537 de 2012, “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, se modificó la política del Gobierno Nacional para el otorgamiento de subsidios de vivienda familiar, siendo ahora posible que el subsidio se entregue en especie.

    El artículo 6° de la referida ley determina que los recursos destinados por el Gobierno Nacional al subsidio familiar de vivienda pueden ser utilizados para la construcción de proyectos de vivienda de interés prioritario, los cuales serán destinados a la población potencialmente beneficiaria del subsidio.

    El legislador estableció un “Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE”, que consiste en la entrega de una vivienda dentro de un proyecto de aquellos que hayan sido identificados como de interés prioritario, por parte del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, e incluye dentro de sus destinatarios a los hogares en situación de desplazamiento; este subsidio se aplica por las entidades territoriales de carácter municipal y distrital, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con que cuenten, en los proyectos urbanísticos cuyas unidades habitacionales serán luego asignadas como subsidio de vivienda en especie, el cual equivaldrá al 100% del valor de la vivienda.

    4.7 El 2º inciso del artículo 12 de la mencionada ley establece como condiciones para la asignación de este subsidio en especie, las siguientes

    “a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema;

    1. que esté en situación de desplazamiento;

    2. que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o;

    3. que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”

    4.8 En relación con los potenciales beneficiarios del subsidio referido, el Decreto 1921 de 2012, por medio del que se reglamentaron los artículos 12 y 21 de la Ley 1537 de 2012, determinó:

    “Artículo 6°. Identificación de potenciales beneficiarios. Para efecto de la aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:

  5. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces.

  6. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces

  7. Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces.

    Parágrafo 1°. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.”

    4.9 El artículo 8º de este decreto determinó los criterios de priorización que, para efectos de reconocer el subsidio, se empleen entre los destinatarios del mismo. En este sentido consagró:

    “Artículo 8°. Criterios de priorización. Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en cuenta el siguiente orden de priorización:

  8. Población Desplazada:

    Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar.

    Segundo orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

    Tercer orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.

    Cuarto orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III, para completar el número de hogares desplazados faltantes.”

    4.10 Corresponde al Departamento para la Prosperidad Social elaborar la lista de los hogares que son beneficiarios potenciales para cada proyecto de interés prioritario, de acuerdo con el municipio o distrito para el cual se haya postulado cada uno de estos hogares –parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y artículo 7º del decreto 1921 de 2012-.

    4.11 En conclusión, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero y es asignado sin cargo de restitución, con prioridad a la población más vulnerable del país, que se encuentre en imposibilidad de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene, convirtiéndose en un medio para facilitar la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.

  9. Análisis del caso concreto

    5.1 En esta oportunidad, conoce la Sala de Revisión la solicitud de tutela de la señora F.A.A.A. de 50 años de edad, a quien le fue rechazada la solicitud de subsidio de vivienda en especie por parte del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, según le informó la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, por residir en un municipio diferente al del proyecto de vivienda de interés social “La Inmaculada” en la ciudad de B., S. para el cual se postuló la accionante. Adicionalmente, por no cumplir con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto 1921 de 2012; situación que controvierte, pues el trámite de postulación lo realizó la Caja de Compensación Familiar Comfenalco S. y no ella, por lo que no pueden ahora las entidades accionadas, negar el subsidio, argumentando que se postuló para un proyecto de vivienda en un municipio en el que no reside. En consecuencia solicita le sea amparado su derecho fundamental a la vivienda digna.

    5.2 De conformidad con lo señalado por la peticionaria y lo evidenciado en el trámite de la acción de tutela, encuentra esta Corporación que:

    · La F.A.A.A. se postuló en la convocatoria para el Subsidio Familiar de Vivienda realizada por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA para la población desplazada en el año 2007, como jefe de hogar, en la ciudad de B., S.. En esta oportunidad la señora Flor Alba quedó en estado de calificada, sin embargo, no se le asignó el subsidio por falta de recursos.

    · El 4 de febrero de 2015 se postuló nuevamente al proyecto de vivienda “La Inmaculada”, en la ciudad de B., S., pero FONVIVIENDA determinó que no cumplía con los requisitos por residir en un municipio diferente al mencionado.

    · Mediante la Resolución 2210 de 2014 y la Resolución 224 de 2015, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, determinó la base de datos para la identificación de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, y definió el listado de los hogares potencialmente beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en especie para varios proyectos, entre ellos, el proyecto “La Inmaculada” en el municipio de B., S..

    · La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, S. manifestó que la solicitud de postulación para la adquisición de vivienda realizada por la accionante se encuentra en estado rechazado en razón a que la actora reside en un municipio diferente al del mencionado proyecto “La Inmaculada”, según información reportada en la página www.uniontemporaldecajas.org.

    · La accionante indicó que ella reside en la localidad de Café-Madrid de la ciudad de B., S., que fue un error administrativo, ocasionado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, S. quien al momento de ingresar los datos al sistema de la convocatoria para el proyecto “La Inmaculada” requeridos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, ingresó como lugar de residencia la “Calle 34 AN Torre 2 APTO 201 CAFÉ MADRID –Departamento: SANTANDER Municipio: BOLIVAR”, la ocurrencia de este error no fue desvirtuada por ninguna de las entidades accionadas.

    · El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de B. INVISBU – indicó que “en este caso existió una responsabilidad directa de la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO en donde al momento de postular por segunda vez a la accionante en el proyecto de LA INMACULADA, realizó mal la inscripción del Municipio de residencia de la señora F.A.A., indicando erróneamente que ella estaba viviendo en el Municipio de B., S.”[15]. Concluyó que este grave error por parte de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco determinó el incumplimiento de los requisitos por parte de la accionante, por lo cual no pudo beneficiarse de los proyectos ejecutados en la ciudad de B..

    · La Caja de Compensación Familiar Comfenalco S. manifestó que la entidad encargada de realizar el proceso de calificación y asignación de los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA; que efectuada la verificación de los requisitos para la asignación de los subsidios se estableció que la accionante reside en un municipio diferente al del mencionado en el proyecto “La Inmaculada”, siendo contrario a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 8[16] del Decreto 1921 de 2012.

    · El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA la entidad encargada por el Gobierno nacional para la coordinación, adjudicación y rechazo de las postulaciones a los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social, quien a fin de desarrollar sus funciones con eficacia ha tercerizado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar., y corresponde a FONVIVIENDA dar respuesta a los interrogantes planteados en el presente caso.

    · Por lo anterior, y con el fin de determinar si la convocatoria para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie del proyecto “La Inmaculada” en B., S., continúa abierta y, si el hogar de la señora F.A.A.A. cumple con los requisitos y criterios establecidos en dicha convocatoria para acceder al subsidio de vivienda, el Magistrado Sustanciador, vinculó al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, mediante Auto del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)[17], a efecto de que se pronunciara sobre los hechos informados por la tutelante; sin embargo, la entidad guardo silencio[18].

    5.3 Evidencia la Sala que el hogar de la señora F.A.A.A. fue identificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie- SFVE- según información brindada por las entidades accionadas, sin embargo, en el trámite de postulación[19] que deben realizar estos hogares para optar por una de las viviendas a transferir, se cometió un error por parte de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco S. al ingresar una información errada del lugar de residencia de la accionante.

    Este yerro determinó que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA en el proceso de verificación de la información[20] rechazara su solicitud de postulación, dejando al núcleo familiar de la ciudadana F.A.A.A. por fuera de la lista de los hogares que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE; y de la cual el Departamento de Prosperidad Social selecciona a los hogares favorecidos, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos en el artículo 8° del Decreto 1921 de 2012[21] y la metodología establecida en el mismo decreto.

    5.4 Observa esta Sala de Revisión que los motivos que impidieron a la accionante y a su núcleo familiar continuar en el proceso de selección de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie- SFVE- fueron: (i) el error cometido por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco S. al ingresar una dirección errónea del lugar de residencia de la accionante al momento de la inscripción en el portal de postulaciones; y (ii) la falta de acompañamiento durante el proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012, para la adquisición de un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE a los hogares aspirantes, pues en el sub judice, se puede observar que la accionante no contó con una orientación en la etapa de la convocatoria y postulación para la adquisición del subsidio de vivienda, lo que coadyuvó a que la señora F.A.A.A. no interpusiera sus recursos y reclamaciones a tiempo, con el objetivo de corregir los datos sobre su verdadero lugar de residencia.

    La situación descrita vulnera el derecho a la vivienda digna de la accionante y su núcleo familiar, personas de especial protección constitucional, entre los cuales se encuentran menores de edad un adulto mayor en precarias condiciones de salud. Cabe resaltar que el rechazo de la solicitud del subsidio de vivienda se generó por un error administrativo de CONFENALCO, no imputable a ellos, y esto obstaculizó la posibilidad de acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE.

    5.5 En este orden, y teniendo en cuenta que: (i) fue por un error administrativo, que la accionante registrara un lugar de residencia que no coincide con el municipio actual donde habita, (ii) debido a esta equivocación de la Caja de Compensación Familiar, el hogar de la señora F.A.A.A. no pudo ser parte de la lista de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, (iii) esta Corporación no cuenta con las pruebas e información suficiente para determinar si el hogar de la peticionaria pudo ser parte de la lista definitiva de beneficiarios del subsidio de vivienda atendiendo los criterios establecidos en el Decreto 1921 de 2012, como el estándar de puntuación manejado para la asignación del subsidio y el puntaje asignado al hogar de la accionante entre otros y, (iv) que el artículo 20 del Decreto 2195 de 1991 dispone que cuando las entidades accionadas no rindan los informes que le sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, ni desvirtúen los hechos materia de la acción, se tendrán por ciertos los mismos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo. Esta Sala de Revisión tutelará el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora F.A.A.A..

    En consecuencia, se ordenará a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco con sede en el Departamento de S. que en el término de tres (3) días hábiles luego de la notificación de éste fallo corrija la información en la base de datos www.uniontemporaldecajas.org sobre el municipio de residencia que tenga de la señora F.A.A.A. y de su grupo familiar por el de B., S. o en la base de datos que en la actualidad se utilice para el registro de información de los postulantes al subsidio de vivienda en especie; y elimine la anotación de “Postulación rechazada para población vulnerable por Municipio de domicilio diferente del Proyecto”.

    5.6 Así mismo, se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- que en caso de que aún continúe abierta la convocatoria para el proyecto “La Inmaculada”, estudie en el lapso de cinco (5) días hábiles luego de la notificación de éste fallo la postulación realizada por la señora F.A.A.A., identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.778.097 de Simití, B. a partir de la información actualizada sobre el municipio de residencia y la inclusión de la peticionaria en la lista de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, decisión que deberá ser remitida en el mismo término al Departamento para la Prosperidad Social, para continuar con el proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012.

    Encuentra la Sala Octava de Revisión necesario precisar que en el presente asunto se dispone la inclusión de la accionante en la lista de hogares beneficiarios toda vez que la causal de exclusión se basó en una información errada registrada por COMFENLACO, S. de modo que la causal de rechazo desaparece una vez consignados los datos reales de residencia de la peticionaria.

    En caso contrario, FONVIVIENDA deberá incluir a la señora F.A.A.A. en la próxima convocatoria en la ciudad de B., S., para lo cual notificará oportunamente ésta decisión a la peticionaria, con el fin de tramitar su inclusión como beneficiaria en un nuevo proyecto de vivienda de interés social, conforme a los criterios y requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012.

  10. Síntesis de la decisión.

    6.1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional al verificar lo alegado por la señora F.A.A.A. para invocar la protección del derecho a la vivienda digna determinó que la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, S., erró al incorporar una información equivocada del lugar de residencia de la accionante en el registro de postulaciones para acceder a un Subsidio de Vivienda de Interés Social en Especie, lo que llevó a denegar el referido subsidio “por residir en un municipio diferente” al del proyecto de vivienda de interés social para el cual se postuló, situación que afectó los derechos fundamentales de la peticionaria y su núcleo familiar.

    Ante la evidencia de que la causal para negarle el subsidio se derivó de un error de COMFENALCO, S., la Sala ordena corregir la información e incluirla en el programa de vivienda de interés social en la ciudad de B., S..

    6.2 Se observa que la equivocación en que incurrió la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, S., al registrar una dirección errónea del lugar de residencia de la accionante al momento de la inscripción en el portal de postulaciones, y la falta de acompañamiento durante el proceso establecido por el Decreto 1921 de 2012, para la adquisición de un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE generaron la vulneración del derecho a la vivienda digna de la accionante y su núcleo familiar en situación de desplazamiento. Debido a un yerro administrativo, no imputable a ésta, se le impidió la posibilidad de acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, que tenía como objetivo garantizarle el goce efectivo de este derecho, como lo establece la Ley 1537 de 2012 en desarrollo del artículo 51 de la Constitución Política.

    6.3 Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora F.A.A.A.. En consecuencia, se ordenará a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco con sede en el Departamento de S. que (i) corrija la información sobre el municipio de residencia de la señora F.A.A.A. y de su grupo familiar por el de B., S., e incluya a la accionante en la lista de beneficiarios de hogares para la adjudicación de un subsidio de vivienda de interés social en especie y, (ii) elimine la anotación de “Postulación rechazada para población vulnerable por Municipio de domicilio diferente del Proyecto”, reseñada en la base de datos de la señora F.A.A.A. como jefe de hogar.

    Se dispondrá entonces que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA incluya a la peticionaria en la lista de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, decisión que deberá ser remitida en el mismo término al Departamento para la Prosperidad Social, para continuar con el proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012. En caso contrario, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco S. deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen a la accionante la asesoría durante el proceso de identificación y postulación de potenciales beneficiarios, en el proceso de selección de hogares beneficiarios y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora F.A.A.A..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, S., que en el término de tres (3) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente sentencia, corrija la información en la base de datos www.uniontemporaldecajas.org sobre el municipio de residencia de la señora F.A.A.A., identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.778.097 de Simití, B., y de su grupo familiar, sustituyendo la información: Corregimiento de B., S., por B., S., o en la base de datos que en la actualidad se utilice para el registro de información de los postulantes al subsidio de vivienda en especie.

TERCERO.- ORDENAR a la Caja Compensación Familiar Comfenalco S. que en el término de tres (3) días hábiles luego de la notificación de la presente sentencia, elimine la anotación de “Postulación rechazada para población vulnerable por Municipio de domicilio diferente del Proyecto”, reseñada en la base de datos de la señora F.A.A.A. y en la de su grupo familiar.

CUARTO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA que en caso de que aún continúe abierta la convocatoria para el proyecto “La Inmaculada”, estudie en el lapso de cinco (5) días hábiles luego de la notificación de éste fallo, la postulación realizada por la señora F.A.A.A., identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.778.097 de Simití, B., a partir de la información actualizada sobre el municipio de residencia y la inclusión de la peticionaria en la lista de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, decisión que deberá ser remitida en el mismo término al Departamento para la Prosperidad Social, para continuar con el proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012.

En caso contrario, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA deberá incluir a la señora F.A.A.A. en la próxima convocatoria en la ciudad de B., S., para lo cual notificará oportunamente ésta decisión a la peticionaria, con el fin de tramitar su inclusión como beneficiaria en un nuevo proyecto de vivienda de interés social, conforme a los criterios y requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012.

QUINTO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco S. que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias que garanticen a la accionante la asesoría durante el proceso de identificación y postulación de potenciales beneficiarios, en el proceso de selección de hogares beneficiarios y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie.

SEXTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 40 al 44 del cuaderno principal.

[2] F.s 55 al 58 del cuaderno principal. En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se especifique lo contrario.

[3] F. 56.

[4] F.s 59 al 67.

[5] F.s 104 al 110.

[6] F. 15.

[7] F. 112.

[8] Sentencia T-024 de 2015. “Numeral 8 de la Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales.

[9] Cfr. T-831 de 2004 y T-175 de febrero 21 de 2008.

[10] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”

[11] T-791 de 2004.

[12] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.”

[13] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

[14] Cfr. T–499 de 1995.

[15] F. 56.

[16] Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2726 de 2014. “Parágrafo 2°. Los hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo con los registros de las bases de datos a las que se refiere el presente decreto”.

[17] F.s 17 y 18 del cuaderno constitucional.

[18] F. 21 del cuaderno constitucional.

[19] “Artículo 10. Convocatoria. El Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas.

Artículo 11. Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación:

  1. F. debidamente diligenciado con los datos de los miembros que conforman el hogar, con indicación de su información socioeconómica, jefe del hogar postulante, la condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de hogar, indígena, afrodescendiente, R. o gitano.

  2. Registro civil de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de conformidad con la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso.

  3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula.

    Se incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.

    Parágrafo. El formulario de postulación será impreso por parte del operador que se designe para tal efecto, una vez culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por el hogar, para su revisión y firmas.”

    [20] “Artículo 12. Verificación de la información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.”

    [21] “Artículo 8°. Criterios de priorización. Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en cuenta el siguiente orden de priorización:

  4. Población Desplazada:

    Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar.

    Segundo orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

    Tercer orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.

    Cuarto orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III, para completar el número de hogares desplazados faltantes.

    (…)”

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