Sentencia de Tutela nº 170/16 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638164789

Sentencia de Tutela nº 170/16 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2016

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5252394

Sentencia T-170/16

Referencia: expediente T-5.252.394

Acción de tutela instaurada por S.M.A.R. contra la Inspección 2º de Policía Caldas- Antioquia- y como vinculados J.J.M.G.,[1] M.L.R. de A.,[2] y la Secretaría de Planeación del mismo municipio.[3]

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., G.E.M.M. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia- el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.A.R. contra la Inspección 2º de Policía de Caldas- Antioquia- y como vinculados J.J.M.G., M.L.R. de A. y la Secretaría de Planeación del mismo municipio.[4]

I. ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2015,[5] la señora S.M.A.R. presentó acción de tutela contra la Inspección 2º de Policía Caldas- Antioquia-, al considerar que la decisión adoptada por esta dependencia mediante la Resolución No. 4958 del 5 de agosto de 2015, por la cual se ordenaba la demolición del inmueble donde habita, vulneraba su derecho fundamental a una vivienda digna.

1.1. Hechos relevantes

  1. La accionante, de 38 años de edad, señala que su madre, M.L.R. de A., es poseedora desde hace 25 años de un lote ubicado en la Calle 158 B Sur No. 57- 82, Barrio La Planta, en el municipio de Caldas- Antioquia-.

  2. La peticionaria indica que a causa de la difícil situación económica por la que estaba atravesando debido a la ausencia de un trabajo formal y al abandono de su compañero sentimental, quien tenía a cargo el sostenimiento del hogar, se vio en la necesidad de pedirle ayuda a su madre. Dado que la vivienda de ésta última era demasiado pequeña para albergar a la demandante y a sus tres hijos menores de edad,[6] la señora R. de A. resolvió construir una “pieza” en el lote de su posesión, para permitirle a su hija y a sus nietos tener un lugar donde vivir, mientras su situación socio-económica se estabilizaba.

  3. Como quiera que la “pieza” no contaba con la licencia de construcción respectiva, el señor J.J.M.G., reciente propietario del predio[7]- del cual la madre de la accionante indica ser poseedora-, adelantó una querella policiva con el fin de obtener la demolición de la edificación.

  4. Dicha querella fue tramitada por el Inspector 2° de Policía Caldas- Antioquia-, quien mediante Resolución del 5 de agosto de 2015[8] encontró que la señora M.L.R. de A. había infringido el artículo 99 de la Ley 388 de 1997[9], al haber adelantado una construcción sin el permiso reglamentario; por lo que, con fundamento en el artículo 103 de la misma normatividad,[10] determinó que había lugar a la demolición de la misma y le concedió un término de 10 días para reponer tal determinación.

  5. Finalmente, la señora S.M.A.R. precisó que actualmente su madre adelanta un proceso verbal de pertenencia con el propósito de regularizar su situación jurídica en relación con los derechos de propiedad que, a su juicio, le asisten sobre el predio en posesión.

1.2. Solicitud

De acuerdo con los hechos expuestos, la peticionaria solicitó al juez constitucional ordenar al Inspector 2° de Policía de Caldas- Antioquia- que detuviera la demolición del inmueble hasta que se solucionara el proceso verbal de pertenencia que se encontraba en trámite, como quiera que ni ella ni sus tres hijos tenían otro lugar donde vivir ni los recursos económicos para buscarlo.

1.3. Contestación de la entidad accionada y los vinculados

1.3.1. Inspección 2° de Policía de Caldas- Antioquia-.[11]

Mediante respuesta del 26 de agosto de 2015,[12] el Inspector 2° de Policía de Caldas- Antioquia- relató el procedimiento contravencional adelantado contra la madre de la accionante y aportó copia de las piezas procesales más destacadas.

1.3.2. J.J.M.G..[13]

Representado por apoderado judicial, el propietario del lote sobre el que se adelantó la edificación, mediante oficio del 27 de agosto de 2015, señaló que solo hasta el 8 de septiembre de 2014 se dio cuenta de que en su predio se estaba “(…) haciendo una especie de construcción”, por lo que el mismo día presentó la querella, al constatar positivamente, con el “(…) acompañamiento (…) [de] la Inspección de Policía Segunda de esta Municipalidad, (…)el banqueo y [la hechura de] una pieza de abobe y techo, (…) con un tiempo no mayor a un mes (…).” Agregó que lo que pretendía la demandante era el amparo de una actuación ilegal, puesto que además de construir en terreno ajeno, su madre lo había hecho sin licencia urbanística, por lo que se opuso a las pretensiones y respaldó la decisión del Inspector de Policía de ordenar la demolición.

1.3.3. M.L.R. de A..[14]

Siendo notificada el 26 de agosto de 2015, la madre de la accionante mediante declaración rendida ante el juez de instancia, señaló que contaba con 66 años de edad, era viuda y vivía con tres hijas y tres nietos. Agregó que tenía una “(…) pertenencia de 25 años [sobre el predio en discusión] pero [que] no [había] instaurado ningún proceso hasta que el dueño [se había presentado] y [le había dicho] que él había comprado el terreno [hacía] año y medio,” circunstancia frente a la cual, ella le respondió que “(…) cultivaba esa tierra [hacía] más de 25 años y [le objetó el hecho de] no haber aparecido antes.”

1.3.4. Secretaría de Planeación Municipal de Caldas- Antioquia-.[15]

Mediante respuesta del 3 de septiembre de 2015, la Secretaria de Planeación del municipio manifestó que se acogía y coadyuvaba la respuesta de la Inspección Policía demandada.

1.4. Decisión objeto de revisión

1.4.1. Sentencia de única instancia

Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia-, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, señaló que el legislador había previsto medios de control judicial para este tipo de decisiones, motivo por el que debía ventilar el conflicto en tales escenarios antes de acudir al amparo constitucional. Por otra parte agregó que, si en gracia de discusión se analizara de fondo la pretensión de la demandante, no sería posible suspender la orden del proceso policivo mientras se resuelve el proceso verbal de pertenencia, como quiera que éste no tiene ninguna incidencia sobre el primero, pues en aquél solo se definirían los derechos de un poseedor frente a un bien, en este caso inmueble, decisión que en nada afectaría una sanción policiva por el incumplimiento de normas urbanísticas, que puede bien imponerse a propietarios como a poseedores.

No se presentó impugnación frente a dicha decisión.

  1. Actuaciones surtidas en sede de revisión

2.1. Documentos e información allegada

2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente, advirtió que en el mismo no obraban los registros civiles de los hijos de la peticionaria, ni existía información acerca de su situación familiar o sobre otros asuntos relacionados con su capacidad económica, excepto que su madre, la señora R. de A., recibía una pensión de sobrevivientes. Igualmente, tampoco se conocía el desenlace del proceso policivo, como quiera que no se había precisado si se había presentado recurso de reposición contra la Resolución del 5 de agosto de 2015 y si, en consecuencia, existía una nueva decisión administrativa. Asimismo, se observó que tampoco existía información sobre el proceso verbal de pertenencia que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas- Antioquia-, siendo necesario conocer su trámite y estado actual para determinar qué clase de derechos amparaban la presunta posesión de la señora R. de A.. Con motivo de ello, el despacho del Magistrado S. resolvió, mediante auto del 6 de abril de 2016, solicitar la información pertinente.[16]

2.1.2. Mediante documentos enviados por correo electrónico a esta Corporación, registrados en la Secretaría General los días 8 y 25 de abril de 2016, la accionante señaló que su núcleo familiar estaba compuesto por su madre, ocho hermanos, diez sobrinos, y sus tres hijos menores de edad, L.L., S. y M.Á.T.A..[17] Frente a sus ingresos, precisó que no recibía apoyo económico significativo de nadie, excepto alguna contribución eventual de su madre, pues ésta sólo vivía de una pensión equivalente a un salario mínimo,[18] razón por la contaba únicamente con lo “(…) que pudiera conseguir trabajando en oficios varios, y con [una] venta de cremas que [tenía] (…) [desde algunos] meses atrás.”

Agregó que sus gastos y los de sus hijos, oscilan entre los $ 500.000 y $ 600.000 mensuales, incluyendo alimentación, expensas escolares, colaboración para servicios públicos, entre otros.[19] Asimismo, precisó que su madre es la única que cuenta con casa propia, lugar donde vive con algunos de sus hermanos y que la “pieza” donde ella vive con sus tres hijos es estrato 2.[20]

Finalmente, advirtió que tanto ella como sus hijos se encuentran afiliados al régimen contributivo en salud a la EPS Salud Total, los menores desde el 1º de abril de 2015 en calidad de beneficiarios, dado que su padre es el cotizante, y ella desde el 29 de febrero de 2016, también como cotizante.[21]

2.1.3. Por su parte, el Inspector 2° de Policía de Caldas-Antioquia-, mediante respuesta del 8 de abril de 2016,[22] aclaró que contra la Resolución 4958 del 5 de agosto de 2015 se habían presentado recursos, motivo por el que el proceso policivo había continuado y, en consecuencia, existía una nueva decisión en relación con la querella promovida por el señor M.G. en contra de la señora M.L.R. de A.. En efecto, el funcionario aportó la Resolución 447 del 7 de abril de 2016, mediante la cual decide un recurso de reposición y resuelve modificar la resolución inicial del 5 de agosto de 2015 para sustituir la sanción de la demolición por la multa,[23] de conformidad con el artículo 104 de la Ley 388 de 1997[24] y en consideración a la situación socio- económica de la infractora y su hija, habitante del inmueble.

2.1.4. Finalmente, mediante respuesta registrada en la Secretaría de esta Corporación el 8 del abril de 2016, el citador del Juzgado Civil del Circuito de Caldas- Antioquia-, envió copia completa del proceso verbal de pertenencia 2015-00260.[25] En el documento, se observa que la demanda verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio presentada por la señora R. de A. en contra de personas indeterminadas correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del mismo municipio y fue admitida el 4 de junio de 2015. Habiéndose reasignado al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, se emplazó por edicto a las personas interesadas en el proceso y el 13 de agosto de 2015 se incorporó al expediente la constancia de publicación de dicho edicto. Asimismo, entre las últimas actuaciones obra, el nombramiento del curador ad litem- 13 de agosto de 2015-, la notificación personal al mismo- 21 de septiembre de 2015- y la respuesta a la demanda sin proposición de excepciones de mérito - 6 de abril de 2016-.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

  2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución.

    2.1. En el asunto sometido a revisión, la señora S.M.A.R. presentó acción de tutela contra la Inspección 2º de Policía Caldas- Antioquia-, al considerar que la decisión adoptada por esta dependencia mediante la Resolución No. 4958 del 5 de agosto de 2015, por la cual se ordenaba la demolición del inmueble donde habita con sus tres hijos menores de edad, vulneraba su derecho fundamental a una vivienda digna.

    Sin embargo, de conformidad con la información recaudada en esta sede, la Sala tuvo conocimiento de que contra dicha Resolución se habían presentado los recursos respectivos motivo por el que el proceso policivo había continuado y, en efecto, ya existía una nueva decisión en relación con la querella promovida por el señor M.G. en contra de la señora M.L.R. de A.. Así, mediante la Resolución 447 del 7 de abril de 2016, el Inspector 2° de Policía de Caldas- Antioquia- decidió un recurso de reposición y resolvió modificar la resolución inicial del 5 de agosto de 2015 para sustituir la sanción de la demolición por una multa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y en consideración a la situación socio- económica de la infractora y su hija, habitante del inmueble.

    2.2. En consideración a este último hecho, la Sala debe establecer si la nueva decisión de modificar la orden administrativa y suprimir la demolición como sanción policiva durante el trámite de revisión, al coincidir con el objetivo perseguido con la acción de tutela, implica la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto y si, en ese sentido, ya no existe amenaza o vulneración que amerite un pronunciamiento de fondo de esta Corporación.

    2.3. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, la Corte abordará brevemente el tema de la carencia actual de objeto para resolver el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. Afectación actual de derechos fundamentales. Configuración de la carencia actual de objeto en el caso analizado.

    3.1.1. Considerando que la acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[26], su viabilidad puede verse limitada: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo carezca de objeto.

    3.1.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores, esta misma Sala ha sostenido que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado, cuyas consecuencias son distintas.”[27]

    Para ilustrar, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.[28]

    Por otro lado, la carencia actual de objeto en su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho[29].

    3.1.3. En este caso, la Sala advierte que el retiro de la demolición como sanción en el proceso policivo es un hecho procesal que implica la desaparición de la amenaza a los derechos fundamentales de la señora A.R. y adicionalmente, por sus características, estructura una hipótesis fáctica que en esencia coincide con la figura del hecho superado. En efecto, en este momento se encuentra satisfecha la pretensión de la acción de tutela por un evento posterior a la presentación de la misma, esto es, la Resolución del 7 de abril de 2016 que modificó la sanción a multa y fue adoptada por el Inspector 2° de Policía de Caldas, agente que presuntamente estaba suscitando la perturbación ius fundamental. En ese orden de ideas, ante la inexistencia de un riesgo a los derechos de la accionante en las condiciones expuestas, la Sala advierte que cualquier orden eventual de esta Corporación carecería de sentido práctico, como quiera que la protección real y en el modo original que pretendía la demandante ya fue atendida por la autoridad respectiva, suprimiendo la sanción que habría ocasionado el desalojo se su actual vivienda.

    3.3. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera y única instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia- el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.A.R. contra la Inspección 2º de Policía Caldas- Antioquia- y como vinculados J.J.M.G., M.L.R. de A. y la Secretaría de Planeación del mismo municipio y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de primera y única instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia- del 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.A.R. contra la Inspección 2º de Policía Caldas- Antioquia- y como vinculados J.J.M.G., M.L.R. de A. y la Secretaría de Planeación del mismo municipio; y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de amparo constitucional del derecho a la vivienda digna, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El señor M.G. fue vinculado mediante auto del 24 de agosto de 2015 proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia-. F. 9 del cuaderno principal.

[2] La señora R. de A. fue notificada personalmente, durante una diligencia a la que acompañó a su hija- la accionante- en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia-, el 26 de agosto de 2015. F. 19 anverso del cuaderno principal.

[3] La Secretaría de Planeación de Caldas- Antioquia- fue vinculada mediante auto del 2 de septiembre de 2015 proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia-. F. 82 del cuaderno principal.

[4] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto del 26 de noviembre de 2015. F.s 2 al 9 del cuaderno de Revisión.

[5] De acuerdo con la constancia de recibido del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia-, la acción de tutela fue presentada para tal fecha. F. 8 del cuaderno principal.

[6] De acuerdo con sus registros civiles y tarjetas de identidad, L.L., M.Á. y S.T.A., de 16, 15 y 10 años de edad respectivamente, son los hijos de la accionante. F.s 63 y 64 del cuaderno de revisión.

[7] Contrato de compraventa del inmueble elevado a escritura pública del 21 de diciembre de 2012 y Certificado de Tradición y Libertad respectivo. F.s 28 a 35 del cuaderno principal.

[8] Aunque el 18 de febrero de 2015, el Inspector ya había expedido una Resolución inicial ordenando la demolición respectiva, el Ministerio Público solicitó que se declarara su nulidad, como quiera que la inspección había omitido la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por la contraventora, motivo por el que se accedió a dicha petición, se practicaron las respectivas pruebas y se resolvió nuevamente, esta vez a través de la Resolución No. 4958 del 5 de agosto de 2015. F.s 62 al 66 del cuaderno principal.

[9] “ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. // La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios. // El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma. // Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.”

[10] “ARTICULO 103. INFRACCIONES URBANISTICAS. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.”

[11] F.s 21 a 66 del cuaderno principal.

[12] Respuesta radicada por la entidad el mismo día. F. 21 del cuaderno principal.

[13] F.s 68 a 82 del cuaderno principal.

[14] F. 19 anverso del cuaderno principal.

[15] F. 88 del cuaderno principal.

[16] F.s 54 a 56 del cuaderno de revisión.

[17] La información sobre sus hijos puede verificarse en sus registros civiles y sus tarjetas de identidad. F.s 63 y 64 del cuaderno de revisión.

[18] C. de pago pensional a nombre de M.L.R. de A. por valor de $ 662.152. F. 66 del cuaderno de revisión.

[19] Facturas de servicios públicos domiciliarios que corresponden con la dirección Calle 128 B Sur No. 57-82. F.s XXX del cuaderno de revisión.

[20] En la facturas de servicios públicos domiciliarios registra que la zona residencial de la Calle 128 B Sur No. 57-82 corresponde al estrato 2. I..

[21] Información obtenida de la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social. Web: http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsulta.aspx. Consultado el 10 de abril de 2016.

[22] F.s 60 a 62 del cuaderno de revisión.

[23] “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, impóngase multa por valor de $ 3’162.323. Dicha multa deberá pagarse al municipio de Caldas Antioquia, solicitando previamente factura en la taquilla de la Tesorería municipal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución o realizar acuerdo de pagos.”

[24]ARTÍCULO 2o. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: // Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: // 3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.// También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

[25] F.s 12 al 44 del cuaderno de revisión.

[26] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

[27] Sentencia T- 316A de 2013. M.P.L.G.G.P..

[28] Bajo esta hipótesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado decreto, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía.

[29] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P.H.A.S.P., T-495 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-355 de 2011 (M.P.G.E.M.M. y T-703 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

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