Sentencia de Tutela nº 281A/16 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644684829

Sentencia de Tutela nº 281A/16 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2016

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5402601

Sentencia T-281A/16

Referencia: expediente T-5.402.601

Acción de tutela formulada por J.A.C.H., en representación de J.E.P.C. contra el Colegio Tolimense.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué el 3 de diciembre de 2015, que resolvió la acción de tutela promovida por J.A.C.H., en representación de su hijo J.E.P.C. contra el Colegio Tolimense.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y demanda:

    El 19 de noviembre de 2015, J.A.C.H. instauró acción de tutela contra el Colegio Tolimense, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de su hijo J.E.P.C., según los siguientes hechos:

    1.1. La accionante señala que J.E. ingresó a la institución educativa Colegio Tolimense a cursar segundo de primaria en el año 2009 y que actualmente cursa séptimo grado. Aduce que su hijo ha ocupado los primeros lugares en su formación académica y no ha tenido investigaciones disciplinarias que pongan en duda su permanencia en la institución.

    1.2. Indica que el Consejo Directivo escolar determinó que su hijo no continuaría en el Colegio para el año 2016. Para ello, el Consejo dispuso que “después de estudiar la situación académica y/o disciplinaria durante el año 2015 y comprobar que en el transcurso del año lectivo se presentaron algunas situaciones de incumplimiento de las normas y habiendo agotado las acciones formativas propias de nuestra filosofía institucional, el consejo directivo ha decidido la no continuidad en la institución para el año 2016”.

    1.3. La actora manifiesta que el Manual de Convivencia de la institución educativa prescribe trece causales que conllevan la no renovación del contrato de servicios escolares. Pese a lo anterior, ninguna de éstas se adecúa a las razones esgrimidas por el Colegio para no renovar el contrato educativo de J.E.. Arguye que de presentarse alguna de las causales, su determinación debe consignarse en una resolución y notificarse formalmente a los padres o acudientes del estudiante. Sin embargo, señala, nada de esto sucedió, limitándose con ello la posibilidad de presentar los recursos en contra de la sanción.

    1.4. Manifiesta que el Observador dispuesto por el Colegio para cada uno de sus estudiantes no muestra que durante el año 2015 su hijo desconociera el Manual de Convivencia. Señala que este último dispone el derecho al debido proceso durante las investigaciones disciplinarias de los estudiantes. Pese a ello, argumenta que en la investigación de su hijo no se agotó este derecho.

    1.5. De acuerdo con lo anterior, J.A.C.H. solicita el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de J.E.P.C. y, en consecuencia, se ordene al rector del Colegio Tolimense sentar el contrato de prestación de servicio educativo a favor de su hijo para el año lectivo 2016.

  2. Respuesta de la entidad accionada:

    El rector del Colegio Tolimense solicitó que se mantuviera la decisión sobre la pérdida de cupo del estudiante J.E.. Explicó que dicha determinación atendió el debido proceso disciplinario en forma correcta e imparcial de acuerdo con lo establecido por el Manual de Convivencia de la institución que representa.

    Agregó que en dicho Manual se enumeran los casos en los que un estudiante pierde el cupo para el año siguiente. Entre estos últimos se encuentra el que “haya incumplido el acta de compromiso de matrícula por indisciplina o bajo rendimiento académico”. Sostuvo que existe un Acta de Atención a Padres del 10 de septiembre de 2015, en el que la directora del curso de J.E. le manifiesta a su mamá la preocupación por la acumulación de faltas disciplinarias durante el periodo académico. Al respecto, el alumno se comprometió “a cambiar, a respetar a los profesores, ser un líder positivo para un bien para todos”.

    El rector indicó que el compromiso se incumplió según corrobora la anotación del Acta de Atención a Padres del 4 de noviembre de 2015. Allí se le notifica a la señora J.A. la falta cometida por su hijo, pues de acuerdo con las declaraciones de estudiantes de diferentes grados del Colegio, “JUAN SEBASTIAN creo (sic) una página en ASK, a la cual le dio el nombre de “curtidos Ibagué” con el fin de generar B. (a lo que los estudiantes denominan curtir) a algunos compañeros en especial a la alumna M[1], (publicó fotos desnuda de la niña)”.

    Finalmente, sostuvo que dicha conducta determinó la decisión del Rector y el Consejo Directivo sobre la pérdida de cupo del alumno. Ello, atendiendo la competencia establecida en el parágrafo 1º del artículo 52 del Manual de Convivencia para cancelar el contrato de prestación del servicio educativo. Además, porque J.E. desconoció la filosofía y los pilares axiológicos fundamentales del Colegio Tolimense como el amor, compromiso, madurez, solidaridad, respecto y responsabilidad.

  3. Del fallo de única instancia:

    El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El despacho judicial encontró que J.E.P.C. incurrió en una serie de conductas reprochables que contrariaron las normas internas del Colegio Tolimense. De igual forma, indicó que la institución educativa cumplió a cabalidad el procedimiento disciplinario establecido en el Manual de Convivencia para sancionar las conductas del niño.

    Concluyó que el estudiante venía incurriendo en una serie de faltas y que la institución, actuando de conformidad con lo establecido en el procedimiento disciplinario, amonestó verbalmente al estudiante, registrando, al mismo tiempo, las faltas en su Observador. El Juzgado manifestó que se citó al menor y a su madre para generar un compromiso que implicaba la mejoría del comportamiento so pena de cancelar la matrícula. Pese a ello, J.E. lo incumplió.

II. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN

Mediante Auto del 20 de abril de 2016, esta S. de Revisión decretó la práctica de pruebas.

  1. Por un lado, la S. ordenó establecer comunicación telefónica con la accionante para que informara si J.E.P.C. se encontraba recibiendo clases en alguna institución educativa para cursar el grado octavo. Esto con el fin de determinar si se mantenía en el tiempo la presunta vulneración de derechos fundamentales. Frente a ello, J.A.C.H. indicó que su hijo fue reintegrado al Colegio Tolimense luego de que se acercara junto con el padre de J.E. a la institución para que fuera reconsiderada la decisión de quitarle el cupo escolar. En ese sentido, la demandante señaló que el Colegio le renovó el cupo al niño para el año 2016.

  2. Por otro lado, se ordenó oficiar al Colegio Tolimense, con el fin de que informara el papel desplegado por el Comité Escolar de Convivencia, luego de conocer que J.E.P.C. “creo (sic) una página en ASK, a la cual le dio el nombre de “curtidos Ibagué” con el fin de generar B. (a los que los estudiantes denominan curtir) a algunos compañeros en especial a la alumna M, (publicó fotos desnuda de la niña) (…)”. Allí se aclaró que el Decreto 1075 de 2015 establece la conformación de dicho Comité con los objetivos de apoyar la labor de promoción y seguimiento de la convivencia y la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos al interior de las instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país[2].

Mediante oficio del 16 de mayo de 2016, el Coordinador de Convivencia del Colegio Tolimense informó que, conocidos los hechos, se inició el protocolo establecido en el Manual de Convivencia recopilando testimonios que confirmaron la falta cometida, se llamó al estudiante, quien aceptó su responsabilidad, lo cual fue comunicado a su mamá el 4 de noviembre de 2015. Agregó que el 12 de noviembre de 2015 el Consejo Directivo decidió la no continuidad del estudiante en el Colegio Tolimense para el año 2016, dada la gravedad de la falta cometida, lo cual fue notificado a la demandante.

Señaló que el Comité de Convivencia Escolar se reunió el 6 de noviembre de 2015 para emprender estrategias y así atender a los menores involucrados. En ese sentido, el Comité decidió lo siguiente:

“1. En cuanto a los componentes de promoción y prevención, generar un programa de intervención grupal, de 6º a 11º con el objetivo de desarrollar diversas actividades de formación en orden a los temas de derechos humanos sexuales y reproductivos y el uso adecuado de los (sic) redes sociales como what´s up (sic); debido que en ese momento nos encontrábamos en las dos últimas semanas del año académico 2015, tiempo para evaluaciones por competencias y las actividades pertinentes de finalización del 4º periodo, se estipula que dicho programa de prevención y promoción se debe aplicar al inicio del año académico 2016. 2. Entregar al padre rector un informe completo y documentado sobre el caso del estudiante J.E.P.C.. 3. Recomendar al padre rector, llevar el caso al Consejo Directivo para que allí se analice lo sucedido y se tome una decisión respecto al estudiante J.E.P.C.”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia:

    Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la S. de Selección número Tres, notificado el 29 de marzo de 2016.

  2. Problema jurídico y metodología de la decisión:

    2.1. Corresponde a la S. Novena de Revisión determinar si el Colegio Tolimense vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de J.E.P.C., luego de resolver que no continuaría en la institución para el año 2016, tras desplegar algunas situaciones de incumplimiento de las normas de convivencia escolar durante el año 2015.

    2.2. Para resolver la cuestión planteada, la S. estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Acceso y permanencia en el sistema educativo como faceta del derecho fundamental; (ii) el derecho al debido proceso en el marco de las investigaciones disciplinarias promovidas por instituciones educativas; y (iii) el acoso o intimidación escolar como fenómeno en las instituciones educativas. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iv) se analizará y resolverá el caso concreto.

    2.3. No obstante, de acuerdo con los antecedentes expuestos sobre el expediente, la S. estima necesario evaluar previamente si se da la existencia de un hecho superado en el caso estudiado. Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.

  3. Carencia actual del objeto.

    3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, como mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales, pierde su razón de ser cuando desaparecen, durante el transcurso de su trámite, las circunstancias que generaron la vulneración o amenaza de derechos. Ello implica que, por un lado, se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y que, por otro, cualquier orden de protección que pueda dar el juez constitucional resulte inocua[3]. El anterior fenómeno ha sido catalogado como carencial actual del objeto y esta Corporación ha distinguido dos eventos en los que se presenta, que, a su vez, implican consecuencias distintas.

    3.2. El primero de ellos se define como hecho superado y se configura cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela[4]. Tal circunstancia autoriza al juez constitucional para declarar que existió carencia actual del objeto en la parte resolutiva de la sentencia y para prescindir de cualquier orden. Sin embargo, el juez podrá establecer órdenes para prevenir a la entidad demandada sobre la inconstitucionalidad de su actuar y sobre las sanciones que podría incurrir de repetir la conducta, atendiendo lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[5].

    3.3. El segundo evento es conocido como daño consumado y se genera cuando la vulneración o amenaza sobre el derecho fundamental que se pretendía evitar con la presentación de la acción de tutela se ha ocasionado. En tal situación, resulta imposible establecer una orden encaminada a que culmine la afectación alegada en la acción constitucional. El anterior supuesto no impide que el juez haga un pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto para fijar el alcance del derecho fundamental. De igual forma, al juez constitucional le asiste el deber de informar acerca de las acciones que permitan la reparación del daño a quienes tengan interés en ello y el de compulsar copias para la correspondiente investigación[6].

    3.4. Concluyendo, la carencia actual del objeto se tiene como (i) hecho superado, cuando queda satisfecha la pretensión formulada en la acción de tutela entre su interposición y el momento de dictar la correspondiente sentencia, o (ii) como daño consumado, siempre que se demuestre que la vulneración o amenaza sobre el derecho fundamental que se pretendía evitar con la presentación de la acción se ha ocasionado. Los dos eventos en los que se puede presentar carencia actual del objeto acarrean consecuencias distintas que deben ser atendidas por el juez a la hora de proferir el fallo.

    3.5. De acuerdo con la información aportada por J.A.C.H. mediante comunicación telefónica, su hijo J.E.P.C. fue vinculado nuevamente al Colegio Tolimense. Explicó que se acercó a la institución educativa para que fuera reconsiderada la decisión de quitarle el cupo a su hijo para el año 2016. La accionante aseguró que el Colegio resolvió reintegrarlo a la institución para cursar el grado octavo.

    Siendo así, esta Corporación encuentra que se satisfizo la pretensión de la acción de tutela presentada por la ciudadana J.A.C.H.. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) en el escrito de tutela se solicitó la generación de un contrato de prestación de servicio educativo para que su hijo pudiese cursar el grado octavo en el Colegio Tolimense durante el año 2016 y a que (ii) la accionante informó durante el trámite de la acción constitucional que su hijo fue reintegrado a la institución educativa.

    En ese sentido, la acción de tutela, cuya sentencia es objeto de revisión por parte de esta S., ha perdido su razón de ser debido a que se extinguieron las circunstancias que motivaron su presentación. Por ende, la S. declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, pues resulta inocuo establecer alguna orden que busque la protección de los derechos fundamentales alegados por J.A.C.H. en favor de J.E.P.C..

    3.6. Pese a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta S. de Revisión considera pertinente generar órdenes con el propósito de prevenir al Colegio Tolimense para que en adelante atienda el debido proceso a la hora de cancelar un contrato de prestación del servicio educativo. Lo anterior permitiría garantizar dicho derecho fundamental en las investigaciones disciplinarias que promueva a futuro la institución educativa.

    Del mismo modo, resulta imperante establecer órdenes dirigidas para que el Colegio Tolimense prevenga conductas que puedan atentar contra los derechos humanos de la comunidad estudiantil. Para ello, se considerará la actividad desplegada por la institución luego de conocer que el joven J.E. “creo (sic) una página en ASK, a la cual le dio el nombre de “curtidos Ibagué” con el fin de generar B. (…)”, frente a las disposiciones del Decreto 1075 de 2015, el cual prevé, entre otras cosas, el funcionamiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

  4. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Acceso y permanencia en el sistema educativo como faceta del derecho fundamental.

    4.1. El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás y, frente aquellos, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y protegerlos con el objetivo de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Dentro de estos derechos, el precitado artículo describe a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación y la cultura, entre otros, como derechos fundamentales de los niños[7].

    Por su parte, el artículo 67 constitucional señala que la educación tiene una doble connotación, pues se trata de un derecho que tiene toda persona y a su vez un servicio público con función social[8] cuyo propósito implica el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el derecho a la educación constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre[9].

    4.2. Por otro lado, el Estado colombiano ha adquirido diferentes compromisos internacionales concernientes al derecho a la educación. Entre éstos está el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[10], cuyo artículo 13 señala que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales (…). Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[11] establece el derecho a la educación en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas (…).

    Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño[12] describe en su artículo 28 que [l]os Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades. De igual manera, la Observación General Número 13, elaborada por el Comité Intérprete del PIDESC, reconoce que el derecho a recibir educación lleva consigo las siguientes características:

    “a. Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte (…).

    1. Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:

      No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (…);

      Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);

      Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.

    2. A.. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (…).

    3. Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”.

      4.3. A partir de lo establecido en el artículo 67 constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la garantía del derecho fundamental a la educación está determinado por sus facetas de acceso y permanencia en el sistema educativo. Ello implica que todo niño, por un lado, tenga la posibilidad de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita a partir de la obligación que le asiste al Estado de brindarla y, de la misma forma, pueda permanecer allí sin que en ningún caso pueda ser excluido[13]. Al respecto, esta Corte dispuso lo siguiente:

      ““La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo”. “iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”, así como de permanecer en el mismo”. “Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo””[14].

      De la misma manera, esta Corporación ha dispuesto que el derecho a la educación constituye un deber para el educando, la sociedad y la familia. Dentro de estos deberes se encuentra, entre otros, los de pagar las obligaciones pecuniarias por la prestación del servicio educativo por parte de los padres o tutores en los casos prestablecidos, así como el de obtener un rendimiento académico y una buena conducta por parte del estudiante de conformidad con los parámetros establecidos en el reglamento o manual de convivencia del plantel educativo[15]. Frente a este último aspecto, esta Corte dispuso que las normas de convivencia establecidas por los establecimientos educativos no pueden desbordar los parámetros constitucionales, ni ser arbitrarias y caprichosas[16].

      4.4. En síntesis, la educación, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho fundamental por disposición expresa del constituyente, que cuenta con una doble connotación, pues es un derecho que tiene toda persona y se trata de un servicio público con función social. A través de la educación el individuo accede a los bienes y valores de la cultura y facilita su participación efectiva y eficaz en la sociedad, razones por las que la educación hace parte de los derechos esenciales de la persona. El Estado colombiano ha adquirido deferentes compromisos internacionales frente a la educación, dentro de los que se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se señala que [l]os Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades.

      Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación comprende las facetas de acceso y permanencia para que el niño, la niña o el adolescente puedan ingresar al sistema educativo sin que en ningún caso puedan ser excluidos. La sociedad, la familia y el educando tienen diferentes deberes. En el caso del estudiante, le corresponde obtener un rendimiento académico y una buena conducta de acuerdo con el manual de convivencia del plantel educativo al que pertenece, el cual, a su vez, debe estar en armonía con los parámetros establecidos en la Constitución de 1991.

  5. El derecho al debido proceso en el marco de las investigaciones disciplinarias promovidas por instituciones educativas.

    5.1. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que la protección del derecho fundamental al debido proceso tiene aplicación en el desarrollo de las investigaciones disciplinarias que promuevan las instituciones educativas de naturaleza privada o pública sobre sus estudiantes. En ese sentido, las determinaciones disciplinarias deben preceder de un procedimiento que contemple la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, a presentar y controvertir las pruebas que se alleguen, entre otras posibilidades[17].

    En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los planteles educativos tienen una amplia potestad para ejercer acciones disciplinarias sobre sus estudiantes. Ello, si se tienen en cuenta las necesidades de generar un adecuado funcionamiento del sistema de enseñanza e implementar estrategias de formación a favor de los alumnos que comprendan la responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, la ética y los derechos fundamentales de los demás[18]. Al respecto, esta Corte ha señalado lo siguiente:

    “Los estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede inferirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo. Semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en la que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.[16]|| En este orden de ideas, al ser la educación un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el Manual de Convivencia para el caso. || Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso anteriormente expuestas”[19].

    5.2. Esta Corporación ha dispuesto que los manuales de convivencia adoptados por los centros educativos deben sujetarse a los parámetros constitucionales. Específicamente, ha indicado que las investigaciones disciplinarias que se encuentran dispuestas en los reglamentos estudiantiles deben garantizar unos requisitos mínimos que se desprenden del artículo 29 constitucional. Ello en ocasión a que se trata del ejercicio de una potestad disciplinaria propia del derecho sancionador que, por ende, está sometida a los principios que el ordenamiento jurídico colombiano prevea para tal fin. Esta Corte presentó aquellos requisitos mínimos de la siguiente manera:

    “10.1. Los manuales de convivencia deben ser respetuosos de los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones. En consecuencia, los estudiantes solo deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción imponible también debió haber estado provista en el ordenamiento de la institución educativa. Estos principios implican, de suyo, la obligatoriedad que el manual de convivencia sea puesto a disposición para el conocimiento de los estamentos que conforman la comunidad educativa.

    10.2. El ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios de contradicción y defensa, así como de presunción de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el fin que pueda formular los descargos correspondientes, así como presentar las pruebas que considere pertinentes. Del mismo modo, las autoridades de la institución educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción. Finalmente, el estudiante sancionado debe contar con recursos para la revisión de las decisiones adoptadas”[20].

    5.3. La jurisprudencia constitucional ha estudiado diferentes casos en los que estudiantes reclaman el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en el marco de investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra.

    5.4. En sentencia T-713 de 2010[21], esta Corte estudió la acción de tutela presentada por los padres de un joven que, según éstos, había sido sancionado con matricula condicional por participar en la creación de un grupo en la red social Facebook que promovía el cambio de rectora de su plantel educativo, incluso con insultos. Pese a que no se obtuvo certeza sobre la veracidad de los hechos, pues el colegio negó que hubiese sancionado de forma alguna al menor, la Corte concedió la acción de tutela para prevenir la amenaza de los derechos fundamentales del hijo de los accionantes. En efecto, se generó un margen de duda razonable sobre la existencia de intimidaciones y coacciones ilegitimas por parte del colegio sobre el joven a través de amenazas con sanciones debido a su actuación.

    En dicha ocasión la S. Primera de Revisión ratificó que la institución educativa accionada tenía la facultad y el deber de investigar los hechos relacionados con la creación de la página del grupo en la red social, pues afectaba la dignidad de la rectora del colegio y el desarrollo de las actividades educativas. Eso sí, advirtió la Corte, la investigación debía respetar las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, la precitada sentencia concluyó lo siguiente:

    “los trámites sancionatorios en los contextos escolares deben respetar el derecho al debido proceso, so pena de que la misma quede sin validez y legitimidad por tal razón y por afectar el derecho fundamental a la educación. La amenaza de la imposición de una sanción por parte del colegio, esta constituirá una violación a las reglas propias del debido proceso, por constituir medios de coaccionar y amedrentar, dependiendo del grado de afectación que tenga sobre un estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ilegítimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratará de una violación a sus derechos fundamentales. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protección al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedagógicos en la institución educativa, por otra”.

    5.5. En sentencia T-196 de 2011[22], la S. Octava de Revisión analizó las garantías constitucionales relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa de un menor de edad a quien se le canceló la matricula estudiantil luego de desconocer los parámetros establecidos en el manual de convivencia escolar. El colegio fundamentó su decisión debido a que el estudiante estuvo inmiscuido en actos de indisciplina dentro y fuera del plantel educativo, tuvo ausencias escolares y confesó el consumo de drogas ilegales en inmediaciones del colegio.

    En dicha ocasión, la Corte encontró que previo a la determinación sancionatoria se presentaron diferentes irregularidades en el trámite disciplinario. Entre otras cosas, encontró que si bien la madre del disciplinado fue citada para dialogar sobre la conducta de su hijo, dicho aviso no podía considerarse como una comunicación formal de apertura de investigación disciplinaria. Sumado a que para ese entonces ya se había tomado la determinación de cancelar la matrícula escolar, sin que se hubiese generado la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.

    El colegio accionado señaló que se presentaron diferentes reuniones con el menor y su acudiente para tratar asuntos relacionados con su actuar disciplinario. Sin embargo, la S. concluyó que tales reuniones no podían ser consideradas como parte del proceso debido a que se estaba escuchando al disciplinado sin que él ni su representante legal supieran que estaban inmersos en un proceso disciplinario pues, como se señaló, no se hizo una comunicación formal al respecto. Del mismo modo, desestimó la confesión hecha por el joven sobre el consumo de drogas, pues se realizó sin la presencia de su representante legal, no se le había informado sobre las consecuencias, y porque se efectuó por fuera del proceso disciplinario, nuevamente, porque no medió una notificación formal que señalara el inicio del trámite disciplinario. Para entonces, la S. sostuvo lo siguiente:

    “(…) la obligación que cualquier trámite sancionatorio debe tener como presupuesto esencial la notificación sobre el inicio formal del proceso al encartado y su representante legal, en este caso la madre del joven XX, situación que no sucedió ya que la Institución Educativa no fijo las pautas en las que estuviera de manera precisa el momento en que se inició el trámite disciplinario formulando los cargos correspondientes al joven, permitiendo un término prudencial en el que pudiere presentar y solicitar práctica de pruebas, desconociendo valiosas garantías procesales que dan sustento y plena validez a cualquier trámite disciplinario”.

    5.6. Mediante sentencia T-565 de 2013[23], esta S. de Revisión resolvió los derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros derechos, de un joven que había sido sancionado con llamados de atención y la suspensión por dos días de las actividades escolares por usar inadecuadamente el uniforme. En el escrito de tutela se sostuvo que la sanción fue impuesta debido a que el joven decidió portar el cabello largo y usar maquillaje para hacer compatible su apariencia física con su identidad sexual.

    En lo que respecta a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, la S. de Revisión resolvió que la sanción interpuesta por el colegio no cumplió con las condiciones propias del señalado derecho. Dentro del expediente se encontró el registro de la imposición de la sanción y su correspondiente notificación al acudiente del menor. Sin embargo, no obraron pruebas que permitieran deducir la materialización del ejercicio de contradicción y defensa a través de descargos, pese a que el manual de convivencia del plantel educativo así lo preveía. En consecuencia, la S. dejó sin efecto las sanciones disciplinarias que se impusieron al joven. Para llegar a esa conclusión, la Corte sostuvo lo siguiente:

    “En efecto, los artículos 49 a 56 del manual incorporan previsiones relativas a la vigencia de los principios de legalidad, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, igualdad ante la ley disciplinaria, derecho de defensa y proporcionalidad. Además, para el caso de la comisión de faltas graves, como cataloga dicha normativa a la reiteración de la conducta por la que fue sancionado el menor estudiante, la imposición de la sanción, denominada “acción pedagógica correctiva”, debía estar precedida de un procedimiento particular. Así, en los términos del artículo 64 del manual de convivencia, “[a]ntes de proceder a realizar acciones pedagógicas correctivas a las faltas graves y gravísima, los órganos competentes para hacerlo, deberán verificar si el estudiante afectado ha tenido la oportunidad de participar en un proceso conciliatorio. Si no se ha hecho tal proceso, el Comité Institucional de Convivencia Escolar informará a la autoridad competente sobre las razones de hecho (sic).”

    Como es simple observar, estas condiciones fueron pretermitidas, lo que lleva a concluir necesariamente que al menor estudiante le fue vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto la sanción no estuvo precedida de mecanismos de contradicción y defensa, incluso cuando estas estaban previstas en el manual de convivencia”.

    5.7. Recopilando, la Corte Constitucional ha indicado que pese a la amplia potestad que tienen los planteles educativos para ejercer acciones disciplinarias sobre sus estudiantes, las investigaciones disciplinarias que promuevan sobre ellos deben estar precedidas de un procedimiento que contemple la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, presentar y controvertir pruebas, entre otras. Para tal fin, los manuales de convivencia adoptados por los centros educativos deben propiciar estas condiciones en aras de garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso.

  6. El acoso o intimidación escolar como fenómeno en las instituciones educativas.

    6.1. Los pronunciamientos de esta Corporación no han sido ajenos al fenómeno social de acoso en contextos escolares, también conocido como B.[24] o matoneo. Dicho concepto ha sido definido por la literatura especializada como una agresión que se caracteriza por (i) ser intencional; (ii) envolver un desequilibrio de poder entre un agresor (el cual puede ser individual o grupal) y una víctima; así como (iii) por ser repetitiva y producir efectos en el transcurso del tiempo. El B. se genera a través de insultos, exclusión social, propagación de rumores, entre otras formas, en contextos de confrontación personal (cara a cara) o con palabras escritas, por ejemplo, las empleadas a través de medios de comunicación como internet[25].

    Esta última modalidad ha sido objeto de extensos estudios y es catalogada como C.B.. Ella implica una intimidación a través de mensajes de correo electrónico, servicios de mensajería instantánea, sitios web, o imágenes enviadas a los teléfonos celulares, entre otras formas. Se caracteriza porque (i) se puede desplegar desde al anonimato, lo cual, a su vez; (ii) genera que los victimarios lleguen a tener comportamientos que tal vez no tendrían si las intimidaciones fueran en contextos de confrontación personal; (iii) los medios para generarlo están al alcance en cualquier momento gracias a las facilidades de acceso de los medios electrónicos; (iv) la victima tiene temor de denunciarlo ante eventuales represalias del victimario o porque se le restrinja el uso de su computador o celular y; (v) el número de espectadores que puede conocer el contenido de los mensajes intimidatorios es alto, dada la demanda de usuarios de internet[26].

    6.2. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), sistematizó y analizó la información de América Latina y el Caribe sobre la problemática de violencia en los centros educativos y del mismo modo observó el papel que juegan diferentes actores, como los medios de comunicación y las nuevas tecnologías, frente a las dinámicas interpersonales que motivan actos violentos y la aplicación de medidas de prevención y concientización[27].

    En dicho estudio, UNICEF presentó diferentes conclusiones, entre ellas, identificó las potencialidades que ofrece internet para conectar a las personas y grupos, y de esa forma desarrollar la libertad de expresión y opinión. Pese a ello, señaló que dicho medio también constituye una herramienta útil para ofender y maltratar a las personas. Allí se planteó una tendencia creciente del fenómeno del B. entre pares que se agrava con el uso de internet. En ese sentido, se establecieron recomendaciones con el objetivo de lograr entornos escolares seguros, protectores y propicios de para el aprendizaje. Dentro de esas recomendaciones se encuentra la de impulsar y desarrollar investigaciones con los siguientes objetivos:

    “el primero, explicitar la violencia escolar desde ópticas particulares – como, por ejemplo, la violencia basada en el género, que se manifiesta en una educación sexista– e, igualmente, tratar temas estructurales relacionados con la violencia, como la discriminación étnica, cultural, de elección genérica, económica y todas las que confluyen cotidianamente en las aulas, por lo que también es importante realizar estudios sobre clima escolar. El segundo objetivo es permitir la utilización de estas investigaciones y estudios para formular políticas públicas y construir indicadores asentados en la realidad; es decir, investigar para promocionar el cambio y poder responder de forma inmediata, pero al mismo tiempo estructural, a la violencia al interior de las escuelas”.

    6.3. El B. también ha sido objeto de desarrollos en el orden consultivo o normativo. La Observación General No. 13, sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, alude a los alcances del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño[28]. De acuerdo con la Observación, la violencia sobre el niño puede ser mental y se presenta con el sometimiento a la intimidación y las novatadas de adultos o de otros niños, en particular por medio de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC) como los teléfonos móviles o Internet (la práctica llamada "acoso cibernético").

    Por su parte, el Decreto 1075 de 2015[29] establece la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y formación para el ejercicio de los Derechos Humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar. Allí se prevé la conformación de los comités escolares de convivencia encargados de desarrollar acciones para la prevención y mitigación de la violencia escolar. El Decreto contempla lo siguiente:

    “Todas instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país deberán conformar Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y Mitigación de la Violencia El respectivo consejo directivo de las referidas instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de 2013, para conformar el Comité Escolar de Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del manual de convivencia”.

    6.4. La Corte Constitucional ha abordado escenarios constitucionales relacionados con la vulneración de derechos fundamentales en contextos en los que se presenta acoso escolar o B..

    6.5. En sentencia T-905 de 2011[30], la S. Quinta de Revisión de la Corte estudió la acción de tutela presentada por los padres de una estudiante que era ofendida verbal y virtualmente por algunos de sus compañeros de clase debido a sus problemas dermatológicos y su excelente desempeño académico. Los padres fundamentaron la presentación de la acción ante las alteraciones psicológicas generadas por las intimidaciones sobre su hija, las cuales requirieron ayuda profesional.

    La Corte evidenció que los actos intimidatorios (i) configuraron un desequilibrio entre los poderes o facultades de los estudiantes que, adicionalmente, (ii) constituyeron un acto de censura y rechazo ilegítimo e inconstitucional sobre aspectos personales de la niña y que (iii) terminaron por vulnerar su dignidad, en la medida en que la sometieron a un trato humillante. En razón de lo anterior, se consideró la existencia de acoso u hostigamiento sobre la estudiante, el cual debió prevenirse, atenderse y solucionarse por la misma institución educativa y, de haber sido el caso, por los demás sujetos y autoridades inscritas al esquema escolar.

    Pese a que se determinó en el caso analizado la carencia actual del objeto por daño consumado, pues la madre de la afectada resolvió retirarla del colegio para que reiniciara sus estudios en otra institución, la Corte consideró que ello no impedía un pronunciamiento en procura de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudiesen estar en las mismas circunstancias de la joven afectada. Por ello, esta Corporación resolvió lo siguiente:

    “Ordenar Ministerio de Educación Nacional que en el término de seis meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, lidere la formulación de una política general que permita la prevención, la detección y la atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o “matoneo escolar”, de manera que sea coherente con los programas que se adelantan en la actualidad, con las competencias de las entidades territoriales y que constituya una herramienta básica para la actualización de todos los manuales de convivencia”.

    6.6. En otra ocasión, la Corte mediante sentencia T-365 de 2014[31] estudió los derechos fundamentales a la dignidad y el buen nombre en favor de un niño cuyos compañeros de colegio habían divulgado, a través de un grupo en la red social Facebook, información que lo denigraba e intimidaba.

    Allí se constató la carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado debido a que (i) el señalado grupo de la red social fue desmontado, (ii) la psicóloga de la institución educativa informó los avances significativos sobre las condiciones socio-afectivas del niño y; (iii) su mamá comunicara a la Corte Constitucional la superación de los hechos infortunados ya que su hijo presentaban buenas condiciones físicas y emocionales.

    Pese a lo anterior, esta Corporación instó al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que formularan y desarrollaran una política general que permita la prevención, oportuna detección, atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo” o “cyberbullying”. Igualmente, convocó al colegio para que generara una política escolar para la prevención, oportuna detección, atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo” o “cyberbullying”, con la finalidad de evitar situaciones similares que vayan en detrimento de los derechos fundamentales de los estudiantes.

    6.7. Otro de los casos que conoció este Tribunal relacionado con B., y que a su vez generó un amplio debate público, fue el de un estudiante del Colegio Castillo Campestre[32]. La mamá del estudiante presentó acción de tutela buscando la garantía de los derechos fundamentales de su hijo a la intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, entre otros, debido a que su Colegio había adoptado una conducta sistemática de discriminación sobre aquel, tras iniciar un proceso disciplinario luego de conocerse una foto en la que el alumno besaba a su compañero sentimental. El desenlace de los anteriores hechos, sumados a otros propios del caso, incidieron en el retiro del estudiante del Colegio y el lamentable suicidio del educando.

    Para entonces, la Corte encontró que dicho proceso disciplinario se prestó para reprimir el derecho al libre desarrollo de la personalidad del estudiante, pues no se allegaron pruebas contundentes que demostraran que la conducta del mismo contrariara el reglamento escolar[33]. En cambio, el Colegio tomó medidas durante la investigación para que el alumno tuviera acompañamiento psicológico ante su decisión de tener una orientación sexual diversa. Además, promovieron investigaciones para cuestionar la integridad del hogar del estudiante luego de que su mamá acudiera a las autoridades para que se investigara el actuar del plantel educativo sobre el caso. En razón de lo anterior, la Corte determinó que las actividades desplegadas por el Colegio se constituyeron en una forma de acoso escolar.

    Igualmente, y en atención al déficit que encontró la S. sobre la protección que enfrentan las víctimas de acoso escolar del país y la inoperancia de la política pública de convivencia escolar, la Corte ordenó al Ministerio de Educación disposiciones encaminadas a implementar mecanismos de detección temprana, acción oportuna, acompañamiento y seguimiento a casos de acoso escolar y de esa forma evitar episodios futuros lamentables como el reseñado. Al mismo tiempo, ordenó al plantel educativo un acto público de desagravio en el que se reconocieran las virtudes del alumno, su legado y el respeto que se le debía dar a su proyecto de vida.

    6.8. En suma, el B. es una agresión que se caracteriza por ser intencional, envolver un desequilibrio de poder entre un agresor y una víctima, ser repetitiva y producir efectos en el transcurso del tiempo, lo cual se puede dar a través de insultos, exclusión social, propagación de rumores, a través de la confrontación personal o con palabras escritas, como las empleadas a través de internet, también conocido como C.B.. Al respecto, la UNICEF identificó las potencialidades que ofrece internet para conectar a las personas y grupos y, de esa forma, desarrollar su libertad de expresión y opinión. Pese a ello, también encontró que se ha constituido en una herramienta para ofender y maltratar a las personas cuyo uso tiende a crecer.

    La protección frente al B. ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial en Colombia. Es así que el Decreto 1075 de 2015 contempla la conformación de comités escolares de convivencia para desplegar acciones para prevenir y mitigar la violencia escolar. Mientras tanto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado deficiencias frente al manejo para la prevención, atención y solución del acoso escolar en los establecimientos educativos.

  7. Análisis y resolución del caso en concreto.

    7.1. J.A.C.H. instauró acción de tutela contra el Colegio Tolimense por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de su hijo J.E.P.C., pues el Consejo Directivo del Colegio determinó que su hijo no continuaría en la institución para el año 2016, debido a que incumplió normas de convivencia durante el 2015. Considera que la razón que se adujo para no renovar el contrato educativo no se adecúa a las causales que establece el Manual de Convivencia escolar para aplicar dicha determinación.

    Sostuvo que de generarse alguna de las causales se debió emitir una resolución en tal sentido y notificarse formalmente a los representantes del estudiante. Sin embargo, aduce, eso no sucedió. De acuerdo con lo anterior, la peticionaria solicita el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de su hijo y, en consecuencia, se ordene su reintegro para el año lectivo 2016.

    7.2. El rector del Colegio solicitó que se mantuviera la decisión sobre la pérdida de cupo de J.E.. Explicó que dicha determinación atendió el debido proceso disciplinario establecido por el Manual de Convivencia. Agregó que en este último se enumeran los casos en los que el estudiante pierde el cupo para el año siguiente. Entre estas causales se encuentra la de incumplir el acta de compromiso de matrícula por indisciplina o por bajo rendimiento académico.

    Señaló que existe un Acta de Atención a Padres del 10 de septiembre de 2015, en donde la directora del curso de J.E. le manifiesta a su mamá la preocupación por la acumulación de faltas disciplinarias durante el periodo académico. Al respecto, el alumno se comprometió a mejorar su comportamiento, lo cual fue incumplido según se corrobora en la anotación del Acta de Atención a Padres del 4 de noviembre de 2015, en donde se le notifica a la demandante la falta cometida por su hijo. De acuerdo con algunos estudiantes del Colegio, “JUAN SEBASTIAN creo (sic) una página en ASK, a la cual le dio el nombre de “curtidos Ibagué” con el fin de generar B. (a lo que los estudiantes denominan curtir) a algunos compañeros en especial a la alumna M, (publicó fotos desnuda de la niña)”. Dicha conducta fundamentó la decisión del Rector y el Consejo Directivo sobre la pérdida de cupo del alumno.

    7.3. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante tras concluir que J.E. había incurrido en una serie de conductas reprochables que contrariaron las normas internas del Colegio y que éste cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario establecido en el Manual de Convivencia para sancionar las conductas.

    En sede de revisión, esta S. estableció comunicación con la accionante para que informara si J.E. se encontraba actualmente cursando el grado octavo. Frente a ello, la demandante señaló que el Colegio renovó el cupo escolar al niño para el año 2016. De igual manera, la Corte ordenó oficiar al Colegio con el fin de que informara el papel desplegado por el Comité Escolar de Convivencia, luego de conocer que J.E. estuviera inmiscuido en la generación de B..

    El Coordinador de Convivencia del Colegio informó que una vez fueron puestos en conocimiento los hechos, dicho Comité se reunió el 6 de noviembre de 2015 para emprender estrategias y así atender a los menores involucrados. En ese sentido, decidió: (i) crear un programa de intervención grupal para desarrollar diferentes actividades encaminadas a la formación en derechos humanos y el uso adecuado de las redes sociales, el cual iniciaría en el año 2016 debido a que se encontraban en las actividades propias de la finalización del 4º periodo del año 2015; (ii) entregar un informe detallado sobre el caso de J.E. al rector del Colegio y; (iii) recomendar que el caso sea llevado al Consejo Directivo para que se tomaran las determinaciones correspondientes.

    7.4. De manera previa, esta S. determinó la carencia actual del objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la accionante informó que su hijo fue reintegrado al Colegio Tolimense para cursar el grado octavo. Pese a ello, esta Corte considera pertinente generar órdenes con el objetivo de: (i) prevenir al Colegio para que en adelante atienda el debido proceso a la hora de cancelar un contrato de prestación del servicio educativo y (ii) que el plantel educativo prevenga las conductas que puedan atentar contra los derechos humanos de la comunidad estudiantil mediante el acoso escolar o B..

    7.5. En aras de cumplir con lo anterior, esta S. hará referencia al desarrollo de la investigación disciplinaria del Colegio Tolimense que culminó con la decisión de no renovar el cupo escolar de J.E. para el año 2016, para después confrontar dicho proceder con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional a la hora de adelantar investigaciones disciplinarias sobre estudiantes de los planteles educativos. Luego se analizará el papel desarrollado por el Colegio tras conocer los hechos relacionados con el B. generados por J.E., teniendo en cuenta los presupuestos establecidos en el Decreto 1075 de 2015, el cual alude a la conformación de comités escolares de convivencia para desarrollar acciones de prevención y mitigación de la violencia escolar, entre otras funciones.

    7.6. Esta S. de Revisión encuentra que el Colegio Tolimense desconoció los preceptos jurisprudenciales a la hora de investigar y sancionar a J.E.. Para llegar a esa conclusión se debe tener en cuenta que, de acuerdo con los hechos expuestos en el expediente de la acción de tutela y las pruebas arrimadas, en la investigación no se presentó una comunicación formal del pliego de cargos por las faltas imputadas al estudiante y mucho menos se generó el espacio para presentar y controvertir pruebas. Ello hubiese permitido al investigado ejercer su derecho a la defensa formulando los correspondientes descargos.

    De acuerdo con el Coordinador de Convivencia del Colegio, luego de conocerse los hechos objeto de investigación disciplinaria, se inició el protocolo establecido en el Manual de Convivencia con la recolección de testimonios, el llamado al estudiante para que se pronunciara sobre los hechos endilgados, en donde, aduce el Coordinador, el niño aceptó su responsabilidad, para luego proceder a comunicar los hechos a la mamá del estudiante. Posteriormente se determinó la no continuidad del estudiante en el Colegio por parte del Consejo Directivo.

    Frente a ello, se debe destacar que esta Corporación ha señalado que las instituciones educativas tienen la obligación de realizar la notificación sobre el inicio formal del proceso sancionatorio al disciplinado y a su representante legal como presupuesto esencial de la garantía al derecho fundamental al debido proceso[34]. En el asunto bajo estudio, la señalada notificación no se presentó, pues el Colegio desarrolló la labor investigativa llamando al estudiante para que hiciera referencia a los hechos endilgado sin que éste y su representante legal se hubiesen enterado de una manera precisa sobre la apertura de una investigación disciplinaria. Lo anterior hubiese permitido la presentación y solicitud de práctica de pruebas. Sin embargo, eso no sucedió desconociéndose así las garantías procesales que sustentan y le dan plena validez a cualquier proceso disciplinario.

    Para la S. también resulta cuestionable que se estableciera comunicación con la mamá de J.E. luego de que éste aceptara su responsabilidad sobre los hechos generadores de B.. Dicha aceptación se desarrolló en condiciones irregulares en la medida en que: (i) el estudiante no contó con la presencia de su representante legal; (ii) no se le informó sobre las consecuencias que podrían tener sus afirmaciones y; (iii) estaba por fuera de un proceso disciplinario, pues, se reitera, la investigación no contó con una actuación que señalara su apertura formal.

    Por otro lado, en el expediente reposa un Acta de Atención a Padres de Familia del 4 de noviembre de 2015 (Fl. 26), en el que se le informa a la acudiente del estudiante los hechos desplegados por su hijo, la gravedad de la conducta y las consecuencias que establece el Manual de Convivencia para ese tipo de faltas. Sin embargo, el Acta fue elaborada en una etapa posterior a la labor investigativa del Colegio Tolimense. Por tanto, esta S. considera que de allí no se puede deducir la comunicación sobre el inicio formal del proceso disciplinario, tal como lo sugiere el Colegio en su contestación, sino de algunas de sus consecuencias. En efecto, del Acta se extrae que la mamá de J.E. se comprometió a “continuar el control seguimiento y apoyo de orientación a su hijo, independientemente de continuar o no en el colegio”.

    Siendo así, la determinación del Consejo Directivo del Colegio Tolimense de cancelar el contrato de prestación del servicio educativo de J.E. para el año 2016, en ejercicio de su potestad disciplinaria, no estuvo precedida por una investigación disciplinaria que protegiera el derecho fundamental al debido proceso, pues no se generaron las garantías procesales necesarias para tal fin. Por ello, esta Corte advertirá al Colegio que en los procesos disciplinarios que adelante sobre sus estudiantes deberá garantizar el precitado derecho fundamental (i) señalando de manera clara y precisa el inicio formal de las investigaciones y (ii) propiciando las demás garantías procesales establecidas por la jurisprudencia constitucional señaladas en la consideración número 5 de la presente sentencia.

    7.7. De acuerdo con el Coordinador de Convivencia del Colegio Tolimense, una vez se conoció que J.E. desarrollara una página web con el objetivo de generar B., a través de la cual publicó fotos de una estudiante del plantel educativo en la que figuraba desnuda, el Comité Escolar de Convivencia se reunió el 6 de noviembre de 2015 para emprender estrategias y así atender a los menores involucrados. Para ello, el Comité decidió crear un programa para generar diferentes actividades encaminadas a la formación en derechos humanos y el uso adecuado de las redes sociales. Pese a ello, se estipuló que el inicio del programa se daría para el año 2016 debido a que se encontraban desarrollando las actividades propias de finalización del 4º periodo del año 2015.

    Para esta Corporación, la actividad desplegada por el Comité Escolar de Convivencia no se acompasa con la gravedad de los hechos puestos en conocimiento. Dicho Comité fue displicente ya que pese a conocer los hechos concernientes al B. y contemplar un programa de intervención grupal para la formación en derechos humanos y el uso adecuado de las redes sociales en el Colegio, postergó su ejecución bajo el argumento de estar desarrollando otras actividades escolares.

    Al respecto, se debe decir que la problemática del acoso escolar, como fenómeno social en los centros educativos, requiere de medidas de prevención y concientización de aplicación inmediatas e impostergables por tratarse de acontecimientos que atentan directamente sobre la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes. Está visto que el acoso escolar, en algunos casos, ha conllevado a que sus víctimas tengan alteraciones emocionales que requieran de asistencia profesional[35] e, incluso, se generen desenlaces fatídicos como el caso analizado en precedencia[36]. De haber contado el Colegio Tolimense con una política sobre acoso escolar, tal vez J.E. no hubiera cometido las conductas reprochables de crear una página web para generar C.B. y publicar fotos íntimas de una estudiante en internet.

    7.8. Para esta S., la publicación de las fotos de la estudiante no deja de ser una forma de violencia de género que afrontan muchas mujeres. Esta violencia es una manifestación de las relaciones de poder que históricamente se han presentado en condiciones de desigualdad por parte de los hombres sobre las mujeres, la cual se ha venido desatando en contravía de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en especial del derecho a la dignidad humana. Al respecto, se debe indicar que la Convención de Belém do Pará señala que los Estados Partes tienen la obligación de fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos.

    Además, la Convención dispone que los Estados tienen el deber de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer[37].

    En este punto, la Corte resalta la doble connotación que tiene la educación en Colombia por tratarse de un derecho que tiene toda persona y por ser un servicio público con función social[38]. A través de la educación el individuo tiene la posibilidad de participar adecuadamente en la sociedad, obtener conocimientos y de esa forma tener una mejor calidad humana. Siendo así, el papel de los planteles educativos sobre los niños, niñas y adolescentes resulta de vital importancia pues a través de ellos se espera que se consiga esa calidad humana mediante una formación moral, física e intelectual.

    Para tal fin, las instituciones educativas tienen la facultad de tomar medidas correctivas cuando los estudiantes incumplen con deberes como el de tener una buena conducta en el ambiente escolar. Para ello, la prevención y la atención de conductas como la cometida por J.E. resultan indispensables para que su formación como individuo se lleve en los mejores términos, de lo contrario su participación en la sociedad podría tener dificultades dadas las implicaciones propias de quien no concibe el respeto por los derechos fundamentales de los demás integrantes de la colectividad con el empleo de acciones reprochables que, incluso, de no ser atendidas tempranamente en el ámbito educativo podrían constituirse en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico penal.

    7.9. Por otro lado, esta S. observa que el Comité del Colegio Tolimense no cumplió con una de sus finalidades que consiste en desarrollar acciones para prevenir y mitigar la violencia escolar. Llama la atención que decidiera crear el programa de intervención grupal para la formación en derechos humanos y el uso adecuado de las redes sociales una vez se conociera que J.E. incurriera en actos de B. sobre una estudiante. De ello se desprende que el Colegio actuó luego que se presentaron los hechos de intimidación escolar pese a que el funcionamiento de los comités escolares de convivencia, cuya función es la de prevenir la violencia escolar, estuviera previsto desde 11 de septiembre de 2013, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015[39].

    7.10. De acuerdo con lo anterior, esta S. de Revisión concluye que el Comité Escolar de Convivencia del Colegio Tolimense no atendió la gravedad de los hechos puestos en conocimiento sobre el C.B. del que fuera víctima una de sus estudiantes. Ello por cuanto (i) postergó la ejecución del programa de intervención grupal para la formación en derechos humanos y el uso adecuado de las redes sociales en el Colegio y (ii) incumplió el deber de desarrollar acciones preventivas para mitigar la violencia escolar, pues contempló la creación de dicho programa luego de presentarse los hechos de intimidación escolar por parte del joven P.C..

    Siendo así, esta S. ordenará al Colegio Tolimense que desarrolle una política escolar para la oportuna prevención, detección, atención y protección frente al B. o el C.B., con la finalidad de evitar situaciones similares a las desplegadas por J.E., o cualquier otra forma de violencia escolar que vaya en detrimento de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa. La política escolar deberá hacer hincapié en la enseñanza y la observancia de los derechos de la mujer a tener una vida libre de violencia y a que se respeten y protejan sus derechos humanos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado, frente a la acción de tutela instaurada por J.A.C.H., en representación de J.E.P.C. contra el Colegio Tolimense.

SEGUNDO: ADVERTIR al Colegio Tolimense que debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios que adelante en el futuro contra sus estudiantes. Para ello deberá: (i) señalar de manera clara y precisa el inicio formal de las investigaciones disciplinarias y (ii) propiciar las demás garantías procesales señaladas en la consideración número 5 de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Colegio Tolimense que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, desarrolle una política escolar para la oportuna prevención, detección, atención y protección frente al B. o el C.B., o cualquier otra forma de violencia escolar que vaya en detrimento de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad estudiantil. La política escolar deberá hacer hincapié en la enseñanza y la observancia de los derechos de la mujer a tener una vida libre de violencia y a que se respeten y protejan sus derechos humanos de conformidad con el numeral 7.8 de la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO: Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El nombre de la alumna fue suprimido con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data.

[2] El artículo 2.3.5.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015 dispone lo siguiente: “Todas las instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país deberán conformar el Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. // El respectivo consejo directivo de las referidas instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013, para conformar el Comité Escolar de Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del manual de convivencia (…)”.

[3] Ver sentencias T-486 de 2011, T-703 de 2012 y T-062 de 2016 (MP. L.E.V.S..

[4] Ver sentencia SU-540 de 2007 (MP. Á.T.G.). Dicha sentencia señala que “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” .

[5] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

[6] Ver sentencias T-469 de 2010 y T-489 de 2014 (MP. J.I.P.P.).

[7] El artículo 44 de la Constitución Política señala lo siguiente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

[8] Ver sentencia T-196 de 2011 (MP. H.A.S.P..

[9] Ver sentencias T-202 de 2000 (MP. F.M.D., T-056 de 2011 y T-390 de 2011 (MP. J.I.P.P.).

[10] El Pacto fue aprobado mediante Ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966””.

[11] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá, Colombia, 1948.

[12] La Convención ingresó al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 12 de 1991, "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989".

[13] Ver sentencias T-698 de 2010 (MP. J.C.H.P. y T-743 de 2013 (MP. L.E.V.S..

[14] Ver sentencia T-698 de 2010 (MP. J.C.H.P..

[15] Ver sentencias T-527 de 1995 (MP. F.M.D., T-780 y T-974 de 1999 (MP. Á.T.G.) y T-698 de 2010 (MP. J.C.H.P..

[16] Ver sentencias T-1023 de 2010 (MP. J.C.H.P. y T-565 de 2013 (MP. L.E.V.S., entre otras.

[17] Ver sentencias T-1233 de 2003 (MP. R.E.G.) y T-196 de 2011 (MP. H.A.S.P..

[18] Ver sentencia T-656 de 2013 (MP. L.E.V.S..

[19] En esta ocasión la sentencia T-565 de 2013 aludió a lo dispuesto en las sentencias T-519 de 1992 (MP. J.G.H.G.) y T-437 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[20] Ver sentencia T-565 de 2013 (MP. L.E.V.S..

[21] Ver sentencia T-713 de 2010 (MP. M.V.C.C.).

[22] Ver sentencia T-196 de 2011 (MP. H.A.S.P..

[23] Ver sentencia T-565 de 2013 (MP. L.E.V.S..

[24] Ver sentencias T-905 de 2011 (MP. J.I.P.P., T-365 de 2014 (MP. N.P.P., y T-478 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.). Las sentencias serán abordadas con mayor detenimiento en una fase posterior de la presente sentencia.

[25] N.L., S.C., U.G., E.C., M.B., J.C. y C.N.. B. in a N. Era: A Literature Review. The Kinder & Braver World Project: Research Series. Investigación publicada el 17 septiembre de 2012. Consulta realizada el 17 de mayo de 2016, en: https://cyber.law.harvard.edu/publications/2012/kbw_bulling_in_a_networked_era.

[26] V.P.W.. Safer Schools, Safer Communities. H. of the O.B.P.P.. What is C.B.? En línea. Consulta realizada el 17 de mayo de 2016, en: http://www.violencepreventionworks.org/public/cyber_bullying.page.

[27] Violencia escolar en América Latina y el Caribe: Superficie y fondo. UNICEF. Oficina Regional para América Latina y el Caribe. Investigación publicada en noviembre de 2011. Consulta realizada el 17 de mayo de 2016, en: http://www.unicef.org/lac/violencia_escolar_OK.pdf.

[28] El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone lo siguiente: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (…)”.

[29] Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".

[30] Ver sentencia T-905 de 2011 (MP. J.I.P.P.).

[31] Ver sentencia T-365 de 2014 (MP. N.P.P.).

[32] Ver sentencia T-478 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.).

[33] Al estudiante le atribuyeron el desconocimiento del Manual de Convivencia del Colegio Gimnasio Castillo Campestre, cuyo artículo 6.2.1.2.13 establece lo siguiente: “Faltas Graves. Las manifestaciones de amor obscenas, grotescas o vulgares en las relaciones de pareja (de forma exagerada) y reiterativa (sic) dentro y fuera de nuestra institución o portando el uniforme del mismo, estas relaciones (sic) de pareja deben ser autorizadas y de pleno conocimiento de los padres, en este caso, nuestro colegio se exime de toda responsabilidad a ese respecto”.

[34] Ver sentencia T-196 de 2011 (MP. H.A.S.P..

[35] Ver sentencia T-905 de 2011 (MP. J.I.P.P.).

[36] Ver sentencia T-478 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.).

[37] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. S. en Belém do Pará –República Federativa del Brasil–, el 9 de junio de 1994.

[38] Ver sentencia T-196 de 2011 (MP. H.A.S.P..

[39] El artículo 2.3.5.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015, dispone lo siguiente: “Conformación de los comités escolares de convivencia. Todas instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país deberán conformar Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y Mitigación de la Violencia. // El respectivo consejo directivo de las referidas instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de 2013, para conformar el Comité Escolar de Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del manual de convivencia”.

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