Sentencia de Constitucionalidad nº 327/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644733653

Sentencia de Constitucionalidad nº 327/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016

Número de sentencia327/16
Número de expedienteD-11058
Fecha22 Junio 2016
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia C-327/16

Referencia: expediente D-11058

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) del Código Civil.

Demandantes: A.L.Q. y M.F.M.G.

Magistrada ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los M.M.V.C.C., quien la preside, L.G.G.P., A.L.C., J.I.P.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P., A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos A.L.Q. y M.F.M.G. presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) del Código Civil por considerar que viola el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención Americana o CADH), el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 11 y 93 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional.

Mediante auto del 30 de octubre de 2015 la demanda fue admitida por el cargo de violación de los artículos 93 de la Constitución y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos e inadmitido respecto de los cargos presentados por violación del preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 11 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994, por incumplir con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y certeza. A su vez, se otorgó a los demandantes un término de 3 días para que corrigieran la demanda, término que venció en silencio, por lo que, en esos aspectos, la demanda fue rechazada.

Para admitir la demanda por el cargo de violación de los artículos 4 de la Convención Americana y 93 de la Constitución, la magistrada ponente verificó que no se hubiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la sentencia C-591 de 1995[1] determinó la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil al estudiar su supuesta violación de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución[2]. En esa oportunidad, la Corte estableció que los artículos del Código Civil demandados no violaban ninguna de las mencionadas normas constitucionales.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2015 además de rechazar la demanda por los cargos previamente inadmitidos, se ordenó: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii) invitar a diferentes organizaciones a participar para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor P. General de la Nación, para lo de su competencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo 90 del Código Civil y se subraya la expresión objeto de demanda de inconstitucionalidad:

CODIGO CIVIL

ARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.

III. LA DEMANDA

Los ciudadanos señalan que el aparte acusado, al establecer que la existencia legal de toda persona principia al nacer, desconoce de forma directa el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepción. Para los demandantes, el reconocimiento de la existencia legal desde el nacimiento implica que “la concepción se tiene como si no otorgará derechos, en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de forma expresa la Convención Americana de DDHH[3].

A su vez, indican que el aparte demandado “permite que sea tratada a la persona humana como objeto, ya que la vida no inicia con la concepción, retirando así la dignidad de todo humano concebido”[4]. Igualmente, sostienen que a partir del artículo 93 de la Constitución, los tratados internacionales prevalecen en el orden interno, así cuando “el Código Civil establece que la existencia principia con el nacimiento, no con la concepción, profana el mandato supranacional, del Pacto de San José de Costa Rica[5], ya que éste garantiza el derecho a la vida desde la concepción, por lo que el Estado tiene la obligación de protegerlo desde ese momento.

De otra parte, plantean que si bien la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la vida se garantiza desde el nacimiento, su análisis no surtió un control de convencionalidad y no tuvo en cuenta los tratados de derechos humanos, por lo tanto el cargo debe ser conocido por esta Corporación[6]. Igualmente, indican que la Corte ha dicho que no existe un mandato expreso en la Constitución que indique que la vida humana comience desde la concepción, y lo anterior viola las normas internacionales[7]. Así, en su concepto, el deber del Estado es la garantía del derecho a la vida desde la concepción, y el reconocimiento del embrión o cigoto como sujeto de protección por ser persona, en concordancia con la norma convencional, que es más garantista[8].

Los demandantes también señalan que las generaciones futuras son aquellas personas que existirán y deberían beneficiarse de los derechos de tercera generación, es decir, los relativos al ambiente sano “pero desde la perspectiva de la interpretación constitucional del artículo 11 estos individuos futuros, carecen de personalidad jurídica, al no ser personas”[9]. Sostienen que aun cuando son individuos futuros y no tienen personalidad jurídica, la Corte Constitucional ha declarado exequible la mayoría de los tratados y convenios de protección ambiental, lo que garantiza derechos “pero si no son personas, ni tiene derechos, no son nada jurídicamente hablando, son tratados de derechos humanos sin efecto útil, el derecho que no es útil no tiene fuerza vinculante”[10].

A su vez, afirman que el reconocimiento de la persona se da desde la especie y por eso tiene el derecho a la vida y como el cigoto es parte de la especie humana plantean que es persona y goza de esta protección[11]. Por lo tanto, para ellos, el reconocimiento de la persona desde el nacimiento desconoce que la vida inicia desde la concepción, como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1994[12].

De acuerdo con lo anterior, el argumento central de la demanda se dirige a concluir que la existencia de la vida y la existencia de la persona legal deberían ser equiparables, pues su diferenciación viola el artículo 4 de la Convención Americana, que protege la vida desde la concepción, y por lo tanto el bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES

  1. Ministerio de Salud y Protección Social

    El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión atacada, pues considera que es congruente con los desarrollos jurisprudenciales. Además, sostiene que los argumentos de la demanda ponen un derecho “como es el derecho a la vida del que está por nacer, en un terreno totalmente absoluto sobre el derecho de la mujer gestante, lo cual violaría su relación con los demás principios o valores y derechos. Reconocer esta preeminencia, estaría vulnerando el espíritu mismo de la Constitución colombiana que se centra en el pluralismo, en el respeto por la diversidad, que aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes en especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento y la libertad de expresión, todos estos como elementos fundantes de la dignidad humana”[13].

    Asimismo, plantea que la disposición demandada se encuentra acorde con lo determinado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 2006 que pondera la protección del derecho a la vida y la vida como valor y establece que “si bien el Estado debe adoptar medidas para cumplir con el deber de protección de la vida (…) esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales”[14].

    Igualmente, afirma que: (i) la referida sentencia determinó que una protección absoluta a la vida del que está por nacer implicaría una violación a los derechos a la salud, a la vida, a la libertad a la intimidad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación reproductiva de las mujeres; y (ii) determinó el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo en tres supuestos.

    De otra parte, señala que el aborto inseguro es un problema de salud pública “no sólo por la magnitud de su ocurrencia, sino por sus repercusiones en la salud de la mujer (física y mental) y en la mortalidad materna”[15]. A su vez, cita algunos contenidos jurisprudenciales en donde la Corte ha expresado que en materia de derechos existe un límite a la titularidad, impuesta por la Constitución como en la objeción de conciencia, el secreto profesional en lo relativo a servicios de salud sexual y reproductiva para las mujeres y menciona los apartes jurisprudenciales que hacen referencia a los tres supuestos en los que se ha admitido el aborto como derecho fundamental. Finalmente, refiere las sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011 y T-841 de 2011, sobre la vulneración de derechos fundamentales y la dignidad humana.

  2. Ministerio de Justicia y del Derecho

    El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada, porque considera que el problema jurídico que plantea la demanda ya fue resuelto por la sentencia C-355 de 2006 en la que se determinó que el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “no contempla un carácter absoluto del derecho a la vida del nasciturus o del deber del Estado de adoptar medidas legislativas para su protección”[16] y cita los apartes relevantes de la decisión. Adicionalmente, señala que no es cierto que se deje sin protección al que está por nacer, ya que la norma se refiere a la existencia legal de la persona, no a la existencia de la vida, lo cual no niega que esta vida sea susceptible de alguna protección y hace referencia los artículos 91 y 93 del Código Civil.

    Por último, sostiene que “la expresión demandada, contenida en el inciso primero del artículo 90 del Código Civil, vista en conjunto con los artículos 91 y 93 del mismo Código, se encuentra acorde con los términos y condiciones de protección a la vida consagrados en el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos humanos; esto es, que en principio, contempla la protección de la vida de la persona y, en términos generales; esto es, salvo excepciones, del que está por nacer”[17].

  3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada, pues considera que se encuentra ajustada a la Constitución. En primer lugar, plantea que el artículo demandado y el artículo 4 de la Convención Americana obligan a preguntarse si la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento niega la protección del derecho a la vida del nasciturus. Así, cita la sentencia C-133 de 1994 que señaló que no es necesaria la determinación de la existencia legal de la persona para que se dé una protección al que está por nacer y afirma que “la anterior sentencia, muestra claramente que no existe contradicción alguna entre el momento en el que el legislador ha dispuesto la representación legal de las personas y la protección del derecho a la vida del nasciturus; además la Corte reconoce la obligación del Estado de proteger la vida del nasciturus desde el momento de la concepción”[18].

    A su vez, plantea que la protección del que está por nacer debe ser leída en conjunto con las otras disposiciones del Código Civil, que lo incluyen dentro de otras protecciones. No obstante, indica que “el Código Civil establece coherentemente el sistema de derechos y obligaciones y de protección desde el momento del nacimiento, pues si se reconociera personalidad jurídica del que está por nacer desde el momento de la concepción surgirían vacíos en los atributos como por ejemplo, cuál es el domicilio o estado civil del no nato o incluso su capacidad para contraer obligaciones, su patrimonio, entre otros”[19].

    De otra parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica cita la sentencia C-591 de 1995 que declaró la constitucionalidad del artículo 90 del Código Civil para apoyar su argumento de que existe una diferencia entre el reconocimiento de la personalidad jurídica y la protección al que está por nacer. A su vez, sostiene que esta distinción se encuentra en armonía con el artículo 42 de la Constitución, que indica que el estado civil de las personas y sus derechos y deberes serán establecidos por la ley. Así, considera que la ley regula la capacidad de contraer derechos y obligaciones que pueden contraer inequívocamente personas ya nacidas. Adicionalmente, cita la sentencia C-013 de 1997 que reitera la protección de la vida para concluir que “la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que la existencia legal de la persona en el momento del nacimiento no desconoce en ninguna manera la protección del derecho a la vida del nasciturus y la consecuente obligación del Estado frente a ello”[20].

    En segundo lugar, la representante señala que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el ámbito de protección de la vida prenatal no incluye la existencia legal como persona. Indica que esto fue delimitado por la sentencia C-355 de 2006 que reconoce la obligación legal a cargo del Estado de proteger la vida del que está por nacer, pero no de la misma forma que las personas ya nacidas, pues “dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse entre: el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 superior, de la vida como bien jurídico protegido por la Constitución. En tal sentido, el derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición”[21].

    En tercer lugar, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ya se pronunció sobre el alcance del artículo 4 de la Convención Americana en el caso de A.M. y Otros (fertilización in vitro) vs. Costa Rica, en el que estableció que dicha garantía no podía implicar la negación de otros derechos que protege la Convención. Así, sostiene que dicha decisión implica que “los Estados tiene una cláusula de competencia interpretativa que les permite hacer sus análisis de razonabilidad y constitucionalidad, de acuerdo con sus propios marcos jurídicos internos, sin que ello contradiga la aplicación de la Convención dentro de sus jurisdicciones”[22]. A su vez, afirma que los Estados no pueden hacer interpretaciones restrictivas de la norma convencional y que el artículo 90 se ajusta a ese mandato, pues el derecho a la vida no es absoluto, por lo que los argumentos de los demandantes no son procedentes en tanto que no existe violación del artículo 4 de la Convención Americana ni del artículo 11 de la Constitución.

  4. Dejusticia

    Los intervinientes solicitan que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del aparte demandado. Para ellos, los demandantes incurren en errores de interpretación y argumentativos al considerar que el artículo 4.1 de la Convención Americana impone la protección de la vida desde la concepción, pues la expresión “en general” “introduce una importante cualificación en el sentido que la disposición no protege la vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto”[23].

    En primer lugar, señalan que la Corte mediante sentencia C-355 de 2006 despenalizó el aborto en tres circunstancias, por considerar desproporcionado obligar a las mujeres a llevar a término un embarazo en tres casos. Así, indican que dicha providencia hizo un análisis integral del artículo 11 de la Constitución y del artículo 4.1 de la Convención Americana en el que señaló que “la vida es un derecho fundamental y un bien constitucionalmente protegido, por lo que todas las autoridades del Estado están llamadas a adelantar conductas necesarias para lograr su desarrollo efectivo”. Sin embargo, también refieren que la sentencia estableció que si bien la protección cobija al no nacido, la protección de la vida varía en grado e intensidad de acuerdo con las diferentes etapas, lo cual tiene en cuenta que el derecho a la vida y la vida son fenómenos diferentes.

    En este sentido, plantean que la sentencia en cita afirma que entender la protección de la vida del que está por nacer como absoluta, vulneraría los derechos de la mujer embarazada, especialmente aquellos sobre la decisión de continuar o no un embarazo no consentido. Por lo tanto, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana impiden que se entienda a la mujer como un receptáculo y se proteja de forma absoluta la vida del no nacido.

    De otra parte, indican que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen criterio relevante para el control de constitucionalidad y se refieren al caso de A.M. y Otros (fertilización in vitro) vs. Costa Rica en el que la Corte IDH “adoptó una interpretación transversal del contenido del artículo 4.1 de la CADH para poder determinar los alcances de este, particularmente en lo que correspondía a las palabras “persona”, “ser humano”, “concepción” y “en general”[24]. Explican que después de usar los métodos del sentido común, sistemático e histórico, evolutivo y del objeto y fin del tratado dicho Tribunal concluyó que “el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la CADH y que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la CADH[25]. En el mismo orden, señalan que la decisión establece que la cláusula “en general” del artículo 4 convencional permite que ante un conflicto de derechos sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción, puesto que no es un derecho absoluto.

    Así mismo, afirman que las disposiciones del Código Civil que protegen la vida desde el nacimiento y la de la Convención Americana que la protege desde la concepción no son opuestas sino que se complementan. Lo anterior, pues el artículo 90 no hace referencia a la concepción que tiene el ordenamiento del derecho a la vida, ni a la protección que se otorga al no nacido, sino a la determinación de la existencia legal. Por lo tanto, en su concepto esa distinción no controvierte la protección del Estado a la vida, en general, a partir del momento de la concepción.

    En consecuencia, sostienen que los cargos de los demandantes no deben prosperar, pues interpretan el artículo 4 de la Convención Americana en un sentido literal, del que infieren una contradicción que es inexistente. Así, sostienen que la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 4.1 de la CADH puede tener dos interpretaciones y ninguna de éstas adopta el derecho a la vida como absoluto, lo que también comparte la Corte IDH, por lo que la aparente contradicción que plantean no existe. Por lo tanto, concluyen que “(i) la interpretación que hacen los accionantes sobre el artículo 4.1 de la CADH y el artículo 90 del Código Civil es errada pues contradice de forma clara la interpretación hecha por máximos intérpretes de la Constitución y la CADH; (ii) las disposiciones demandadas, al contrario de lo que sugieren los accionantes, no son contradictorias ni existe tal vulneración. Y (iii) de ninguna disposición del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación, tal como lo siguieren los demandantes- Al contrario, de su interpretación sistemática surge la necesidad de ponderar la vida en gestación con otros tratados internacionales, y derechos , valores y principios de la Constitución Política de 1991, que desarrollan los derechos fundamentales de las mujeres y que tienen un nivel más alto de protección en tanto titulares de derechos”[26].

    INTERVENCIONES INDIVIDUALES

    R.C.V. solicita que se declare la INCONSITUCIONALIDAD del aparte demandado, pues considera que la existencia de la persona comienza desde la concepción y el derecho a la vida debe ser protegido desde ese momento, como lo contempla el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, afirma que el concebido debe ser entendido como un ser humano y se le deben garantizar todas las protecciones como sujeto de derechos y obligaciones. Para apoyar su argumento, cita el artículo 53 del Código General del Proceso que le garantiza al concebido la posibilidad de ser parte en un proceso para la defensa de sus derechos.

    Para el interviniente, la referencia del Código General del Proceso se encuentra acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos. Después de citar la objeción de Brasil en las observaciones y enmiendas al proyecto de convención interamericana sobre la protección de derechos humanos, indica que “la decisión conjunta de la Convención fue otorgar la calidad de persona desde el momento de la concepción y desde ese instante la protección que de ello deriva”[27]. En su criterio, la expresión acusada debe ser eliminada del ordenamiento para que se cumpla con las obligaciones internacionales de Colombia.

V. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS

Una vez vencido el término de fijación en lista en este proceso, se recibieron escritos del Centro de Estudios Jurídicos Avanzados CEJA de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño, de J.D.G.P. como profesor de derecho civil de la Universidad Externado de Colombia y de la Defensoría del Pueblo. Las tres intervenciones solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte de la norma acusado.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE “el enunciado al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento si quiera, se reputará no haber existido jamás, contenida en el artículo 90 del Código Civil y sustituirla por la expresión `con la concepción´”[28].

La Vista Fiscal considera que el problema jurídico que la Corte debe abordar es “si a la luz del artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, es inexequible el artículo 90 del Código Civil cuando establece que la existencia legal de toda persona principia al nacer”[29].

La Procuraduría considera que el cargo de constitucionalidad debe ser abordado a la luz de los artículos 1.2 y 4.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y no exclusivamente a la luz del artículo 4, como fue planteado en la demanda. La anterior solicitud la hace “con fundamento en el hecho de que el artículo 1° de la Convención Americana, además de contener los deberes generales del Estado (1.1), en su segundo inciso establece que “para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Luego, como puede apreciarse con claridad, es necesario que todo el texto de la Convención se interprete a la luz del artículo 1°, en estos dos incisos”[30].

De otra parte, afirma que el contenido y alcance del artículo 90 del Código Civil debe abordarse en conjunto con los artículos 91, 92 y 93 del mismo Código, de los que se puede inferir que “la intención del Código Civil fue (i) establecer una protección legal al no nacido propendiendo porque su vida continúe desarrollándose y (ii) someter su existencia a una condición suspensiva, de acuerdo con la cual si nace se entiende que existió desde que estaba adentro del vientre materno –para lo cual presume el momento de la concepción-, pero si no nace se predica que nunca existió”[31].

Por lo tanto, considera que una interpretación sistemática del artículo 90 permite entender que la intención del Legislador no era la de negar la existencia de vida humana antes del nacimiento, pues en caso de nacimiento protege ciertos derechos patrimoniales que se consideraban suspendidos.

A continuación, la Procuraduría, afirma que los artículos 4.1 y 1.2 de la Convención Americana hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto son parámetro de control de constitucionalidad. En este sentido, sostiene que la lectura de esos dos artículos indica que “todos los seres humanos, para quienes corresponde y allí expresamente se utiliza la categoría jurídica de persona, tienen derecho a que su vida sea protegida, por regla general a partir de la concepción, y al mismo tiempo está prohibido privarlos arbitrariamente de ella”[32]. Por lo tanto, considera que “la vida humana se equipara con la existencia de la personalidad jurídica, mientras que el derecho a la vida se tiene por regla general desde la concepción (…)”[33].

Así, afirma que la expresión, en general, del artículo 4 no implica una negación del deber de los Estados de proteger la vida y adecuar sus ordenamientos internos para que se asegure el máximo nivel de protección de la persona humana, que es sinónimo de ser humano. En este orden, se refiere a los cimientos del Estado consignados en el preámbulo de la Constitución como la dignidad humana y las otras salvaguardas constitucionales que determinan la protección e inviolabilidad de la vida. Para apoyar lo anterior, cita la sentencia C-133 de 1994 que se refiere a la protección de la vida desde la fecundación. También indica que la sentencia C-355 de 2006 se apartó de esta visión pero que aun así reconoció que el Estado tiene un deber de proteger la vida en gestación.

Más allá, para la Procuraduría las protecciones al no nacido no son sólo constitucionales y convencionales sino también de carácter legal y pone de ejemplo las normas penales que tipifican el genocidio, el aborto preterintencional, el aborto sin consentimiento, las lesiones al feto, las lesiones culposas al feto y la fecundación y tráfico de embriones humanos, así como las protecciones laborales a la mujer en estado de gestación, el fuero de maternidad, y la licencia de maternidad. Para concluir el punto, indica que la expresión en general del artículo 4.1 debe ser interpretada en armonía con el marco jurídico colombiano.

De otra parte, señala que el único pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el artículo 4.1 es el caso de A.M. y Otros (fertilización in vitro) vs. Costa Rica y pasa a explicar su contenido. No obstante, plantea que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado requisitos específicos que deben cumplir las sentencias de la Corte IDH para ser consideradas en el análisis de constitucionalidad. En este sentido, cita la sentencia SU-712 de 2013, reiterada en la sentencia T-516 de 2014 que indica que “`los tratados deben ser interpretados de manera coherente y sistemática, no sólo con otros instrumentos internacionales sino con la propia Constitución´ e instituyó como un criterio relevante las similitudes o diferencias de contexto fáctico y jurídico en el que se desarrolló el caso a la hora de emplear una sentencia de la Corte Interamericana como criterio hermenéutico”[34], así, se señala el deber de tener en cuenta la arquitectura institucional de cada Estado y el contexto en el que se inserta. Adicionalmente, cita la sentencia C-500 de 2014, en la que se reiteran los criterios para establecer cuándo una norma convencional hace parte del bloque de constitucionalidad y se pronuncia sobre la posibilidad de que un asunto que ya fue fallado se reabra a partir de una interpretación posterior de la Corte IDH siempre que:

“(i)El parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii)los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva interpretación resulte compatible con la Constitución Política; (iv) ofrezca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos humanos; y (v) sea uniforme y retirada”[35].

Así pues, destaca que “si bien la Corte Constitucional ha reconocido el valor hermenéutico de las sentencias de la Corte Interamericana, también ha señalado con claridad que para que tales sentencias tengan implicaciones reales en el control de constitucionalidad”[36] deben cumplir con los requisitos señalados por la sentencia C-500 de 2014 y, para la Vista Fiscal, esto no sucede con la sentencia A.M. y Otros vs. Costa Rica. Lo anterior, puesto que lo decidido en dicho caso no es compatible con la Constitución colombiana y su decisión tampoco es uniforme y reiterada. Por lo tanto, sostiene que la Corte no debe utilizarlo como parámetro al realizar el control de constitucionalidad.

Por último, la Procuraduría considera que el artículo 90 del Código Civil debe ser declarado inexequible, pues no garantiza el estatus de persona jurídica a quien aún no ha nacido, como debería hacerlo de conformidad con los artículos 1.2 y 4.1 de la Convención Americana y el artículo 93 de la Constitución. En su concepto, la disposición sólo protege de forma parcial y condicionada el derecho a la vida del no nacido, que debe ser garantizado desde la concepción. Así, solicita que el aparte acusado sea retirado del ordenamiento y reemplazado por la expresión “con la concepción”. En concordancia, plantea que el artículo 90 debería quedar de la siguiente forma “la existencia legal de toda persona principia con la concepción”[37].

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República.

    Inexistencia de cosa juzgada, planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

  2. Los demandantes consideran que la expresión “principia al nacer” contenida en el artículo 90 del Código Civil viola los artículos 93 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues desconoce que la vida comienza desde la concepción y que su protección debería darse desde ese momento, como lo establece la norma supranacional.

  3. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y de Derecho, el ICBF y Dejusticia solicitan que se declare la constitucionalidad de la expresión demandada, pues en su criterio no viola el artículo 4.1 de la Convención Americana. Todos los intervinientes hacen referencia a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional que establece la distinción entre la protección de la vida como interés estatal y las protecciones que se desprenden del derecho a la vida. En este sentido, consideran que se trata de dos temas diferentes y que la determinación de la existencia jurídica de la persona al nacer no implica un desconocimiento del derecho a la vida. Así, consideran que la distinción en el nivel de protección de la vida como valor y como derecho responde a una ponderación frente a la protección de la autonomía reproductiva en concordancia con la sentencia C-355 de 2006. De otra parte, algunos intervinientes refieren la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso A.M. y Otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica como fundamento de la constitucionalidad de la norma ya que estableció el alcance del artículo 4.1 en el entendido de que la vida antes de nacer no exige una protección absoluta porque deben ponderarse con otros derechos que merecen protección.

    El Centro de Estudios Jurídicos CEJA de la Universidad de Nariño, la Universidad Externado de Colombia y la Defensoría del Pueblo presentaron intervenciones extemporáneas que solicitan la exequibilidad del aparte de la norma acusada.

    Un interviniente solicitó la inexequibilidad de la disposición impugnada, pues en su criterio ésta se debe entender de forma sistemática con el Código General del Proceso que considera que se encuentra acorde con la Convención Americana ya que prevé disposiciones que reconocen la vida prenatal como sujeto de derechos.

  4. La Procuraduría General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “nacer” y se reemplace por la de “con la concepción”. Para la Vista Fiscal, la norma desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la protección de la vida desde la concepción, así como una lectura sistemática de otras disposiciones del Código Civil. En su concepto la norma viola la Convención Americana que estatuye la protección del derecho a la vida desde la concepción. De otra parte, señala que el precedente fijado por la sentencia del caso A.M. y Otros (fertilización in vitro) vs. Costa Rica de la Corte IDH no es aplicable a este caso ya que no cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para que un asunto que ya fue fallado se reabra a partir de una interpretación sobreviniente de la Corte IDH, como considera que sucede en este caso.

    Inexistencia de cosa juzgada

  5. De conformidad con el artículo 243 “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por lo tanto, las sentencias de control abstracto proferidas por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

    En el mismo sentido, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, establecen que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[38].

  6. En la sentencia C-744 de 2015[39] se reiteró lo establecido en la sentencia C-228 de 2015[40] sobre el alcance de la cosa juzgada. Ahora se pasa a reiterar literalmente lo expresado en esa oportunidad[41].

    Sobre las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva, en la sentencia C-228 de 2015[42] se estableció que“(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[43].”[44]

    En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada una vez: “(…) (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón normativo de control[45].”[46]

  7. En relación con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando[47]: “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[48], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[49]. Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...”[50]

    De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[51]. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[52]

  8. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior[53].

    Si este Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente demandada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.”[54]

  9. Ahora se pasa a analizar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada de acuerdo con los requisitos mencionados, para establecer si el juicio de constitucionalidad planteado en esta oportunidad es procedente. En primer lugar, la Corte constata que el artículo 90 del Código Civil ya ha sido objeto de revisión constitucional por esta Corporación en la sentencia C-591 de 1995[55]. En esa ocasión, se demandó dicha disposición por considerar que violaba los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución. Los cargos de inconstitucionalidad presentados en contra del precepto normativo fueron resumidos de la siguiente forma en la providencia:

    “- Afirman los demandantes que de una interpretación armónica de la Constitución, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción. Es por ello, que se brinda una especial protección a la mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho de todo niño a la vida.

    Por tanto, la ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, desconoce el principio de la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido, cuando lo lógico sería que desde el momento de la concepción el ser humano fuera sujeto de derechos.

    - Al no reconocer que el ser humano es persona desde su concepción, se están desconociendo una serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el derecho a la vida.

    (…)

    - Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de persona, garantías éstas que comienzan desde el momento mismo de la concepción. Al respecto, citan la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3o. y 6o., así como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José.”

  10. La Corte estableció que el problema jurídico que debía resolver era si los artículos 90, 91, y 93 demandados violaban los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución “al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción”[56].

    La Corte consideró que las disposiciones, y en particular la consagración de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no violaba ninguno de los artículos de la Constitución de los que se reclamaba una vulneración. Primero, determinó que las normas acusadas establecían la existencia legal de las personas desde el nacimiento y la existencia de la vida desde la concepción[57]. A su vez, dijo que durante el periodo entre la concepción y el nacimiento se debería aplicar el principio según el cual "el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable"[58]. A continuación hizo referencia a las normas legales consagradas en el Código Civil que establecían una protección al no nacido. No obstante, dijo que para que la premisa planteada por los demandantes fuera cierta “tendría que demostrarse que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia legal principia con la concepción”[59]. Así, determinó que las normas acusadas no violaban la Constitución, y que ésta no establecía que la existencia legal de la persona comenzara con la concepción. La Corte sostuvo:

    “A juicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de la cual pueda sacarse tal conclusión. Posiblemente por esto, la demanda se funda en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el 12, el 13, el 14, el 94”.

    Después, a partir del mandato del artículo 42 constitucional, precisó que el comienzo de la existencia legal se encontraba regulada por la ley al establecer que ésta regularía lo “relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes” e inequívocamente se trata de personas, es decir, seres humanos que ya han nacido[60]. En concordancia, concluyó que “no existe razón para afirmar que los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil sean contrarios a norma alguna de la Constitución. En consecuencia, la Corte declarará su exequibilidad”[61].

  11. Para la Sala Plena, es claro que existe cosa juzgada sobre cualquier reclamo relativo a los cargos por los que la Corte Constitucional estudió la norma. Es decir, la violación por parte del artículo 90 del Código Civil, de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución, por estimar que las disposiciones constitucionales ordenan que la existencia legal de la persona comienza con la concepción. La revisión del artículo 90 por cualquiera de esos cargos no sería posible, ya que, como se advirtió, en virtud del artículo 243 de la Constitución no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por los mismos cuestionamientos.

    En este caso, la Corte verifica que aun cuando se trata de una acusación en contra de la misma norma no se presentan los mismos cuestionamientos que en esa ocasión, ni éstos fueron estudiados. Desde la perspectiva material del cargo podría pensarse que existe identidad parcial entre las acusaciones que se comparan, sin embargo estas son diferentes. En las dos oportunidades se alega la violación de disposiciones diferentes que reconocen el derecho a la vida, porque la norma establece la existencia legal después del nacimiento. No obstante, (i) el contenido normativo de los artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana es diferente, por lo tanto el parámetro de constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante formula un entendimiento del artículo 4.1 que no fue analizado en la sentencia, desde el deber para el Estado colombiano de proteger la vida desde la concepción a partir de la obligación convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasión, no estudió la violación de la Convención Americana ahora propuesta.

    En primer lugar, el artículo 11 de la Constitución establece que “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, mientras que el artículo 4 de la Convención Americana determina:

    “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

  12. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

  13. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

  14. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

  15. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

  16. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.

    Así, es evidente que el contenido normativo de las dos disposiciones es diferente y por lo tanto el parámetro constitucional no es equivalente. Específicamente en relación con los cargos planteados, la disposición que integra el bloque de constitucionalidad determina una protección explícita del derecho a la vida, -en general, desde la concepción-, mientras que el artículo 11 constitucional aborda la protección del derecho a la vida desde su inviolabilidad. Así, una de las normas hace referencia explícita al momento desde el cual, en general, se reputa la protección del derecho, mientras la otra establece una protección sin una alusión temporal. Por lo tanto, las diferencias en el texto y en la fuente que constituye el parámetro de constitucionalidad configuran una distinción formal y material que hacen que el cuestionamiento no sea el mismo, lo cual es relevante, pues delimita el reproche de inconstitucionalidad. Además, recientemente la Corte Interamericana adoptó una interpretación específica acerca del contenido de las obligaciones del artículo 4.1 de la Convención en relación con la fertilización in vitro, el cual dota de contenido el alcance de dicho artículo y es un criterio relevante para el análisis de constitucionalidad.

    En segundo lugar, en la demanda que conoció la Corte en la sentencia C-591 de 1995[62] se afirmaba una vulneración a la Constitución por desconocer diferentes artículos que, en concepto de los demandantes, ordenaban la determinación de la persona desde la concepción, como una protección del derecho a la vida, entre otros. Es decir, el cuestionamiento giraba en torno al supuesto desconocimiento de la interpretación sistemática de la Constitución que establece que se es persona desde la concepción, ya que lo contrario implica una violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Carta Superior. En la presente demanda se argumenta que la violación se da porque el artículo 4.1 de la Convención Americana ordena, como un deber del Estado, la protección del derecho a la vida desde la concepción. Por lo tanto, el reproche se desprende del entendimiento de que la disposición que integra el bloque de constitucionalidad impone una obligación específica atada a un momento delimitado explícitamente en el artículo 4.1, que, en su criterio, la norma acusada incumple.

    De otra parte, en la sentencia C-591 de 1995[63], aunque los accionantes plantearon una vulneración de la Convención Americana[64], la Corte no se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma a la luz de ese cargo. En dicha sentencia, no se precisó qué artículos de la Convención Americana se consideraban violados, sólo se afirmó que los demandantes sostenían que el artículo incurría en una vulneración de ese tratado, entre otros, porque garantiza la vida de todo ser humano. No obstante, la Corte no hizo ninguna referencia a este argumento en sus consideraciones, ni lo mencionó en su parte motiva.

    Entonces, la fuente del reproche de inconstitucionalidad en esta oportunidad es la disposición de la Convención Americana como parte del bloque de constitucionalidad y lo que el demandante considera que son las obligaciones que se desprenden de ésta. De este modo, no es posible afirmar que la Corte haya analizado el artículo 90 del Código Civil a la luz de los cargos planteados en esta ocasión ni formal ni materialmente.

    En conclusión, aun cuando en los dos casos se alega una violación al derecho a la vida por consagrar la existencia legal después del nacimiento, la Corte en la sentencia C-591 de 1995[65] no estudió la norma integrante del bloque de constitucionalidad a partir de un cargo que propusiera la violación del deber de proteger el derecho a la vida desde la concepción como una obligación internacional que se deriva de la Convención Americana. Es decir, no analizó el artículo 90 del Código Civil en comparación con dicho parámetro de constitucionalidad, que es diferente al que utilizó en la mencionada sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Corte verifica que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material frente a la demanda presentada en esta ocasión, ya que no se constata el segundo requisito planteado, es decir, que se presenten las mismas razones o cuestionamientos analizados en el fallo anterior, lo cual incluye el referente del bloque de constitucionalidad.

  17. Solventada la eventual existencia de una cosa juzgada, esta Corporación considera que el problema jurídico a resolver en esta ocasión es:

    ¿La determinación del artículo 90 del Código Civil de la existencia legal de la persona a partir del nacimiento viola el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP)?

    Para lo anterior, la Corte se referirá a: i) El bloque de constitucionalidad; ii) las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio relevante de interpretación en el control de constitucionalidad; iii) el alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana establecido por el caso de A.M. y Otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica; iv) la protección de la vida como valor constitucional y su aparente tensión con los derechos reproductivos de las mujeres; para con fundamento en lo anterior, v) dar respuesta al problema jurídico planteado.

    El bloque de constitucionalidad

  18. Los artículos 9, 44, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución establecen el mandato constitucional que ordena la integración material de ciertas normas y principios que no hacen parte formal de la Carta Superior como parámetro del control de constitucionalidad de las leyes[66]. Esta integración, es lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado el bloque de constitucionalidad[67].

    De este modo, se entiende que el parámetro del control de constitucionalidad de las leyes no sólo comprende la Constitución sino también un conjunto de principios, normas y reglas que provienen de otras fuentes y que tienen la misma jerarquía que ésta. Lo anterior, hace que la normativa Superior sea mucho más amplia que el texto constitucional.

  19. Este Tribunal ha identificado dos dimensiones del bloque de constitucionalidad, uno en sentido estricto que se refiere a las normas integradas a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta[68] y otro en sentido lato como “aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional”[69].

    En efecto, el segundo inciso del artículo 93 constitucional establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Con base en este artículo la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que las normas que reconocen derechos humanos no susceptibles de limitación en estados de excepción que hacen parte de los tratados internacionales de derechos humanos, previa ratificación y análisis de constitucionalidad, así como los tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens[70] integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[71]. El desarrollo jurisprudencial del bloque de constitucionalidad ha evolucionado para que, a partir de la aplicación del principio pro homine, la Corte haya establecido que todos los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad[72].

    De otra parte, la jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en sentido lato está compuesto por todas las normas de diversa jerarquía que sirven como parámetro de constitucionalidad; es decir, los tratados internacionales a los que se refiere el artículo 93 de la Constitución, que incluyen el reconocimiento de derechos que pueden ser limitados en estado de excepción, los tratados limítrofes, las leyes orgánicas y algunas leyes estatutarias[73].

  20. Con todo, la Corte ha sostenido de manera uniforme que a partir del inciso segundo del artículo 93 Superior, el bloque de constitucionalidad como parámetro del control de las normas obliga a que los derechos fundamentales deban ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos[74]. No obstante lo anterior, en la sentencia C-028 de 2006[75] precisó que las normas del bloque de constitucionalidad debían ser interpretadas de forma consistente con la Carta Política, para que se construya un parámetro de control coherente. Dijo entonces:

    “[l]a pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en términos de que esta última prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusión conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones armónicas y sistemáticas entre disposiciones jurídicas de diverso origen. // Así las cosas, la técnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constitución como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cláusulas mediante las cuales se operan reenvíos que permiten ampliar el espectro de normas jurídicas que deben ser respetadas por el legislador. (…) En ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución”[76].

    Por lo tanto, la Corte ha considerado que las normas convencionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad deben interpretarse en armonía con la Constitución; es decir, el bloque de constitucionalidad impone una interpretación sistemática[77] que también debe responder a la interpretación más favorable para la protección de los derechos. Así, el control de constitucionalidad que invoque la vulneración de una disposición convencional debe realizar la verificación de su concordancia a partir del bloque de constitucionalidad, ello es, en armonía con las reglas constitucionales.

  21. De otra parte, la jurisprudencia también ha dicho que el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones: una integradora y otra interpretativa. La sentencia C-271 de 2007[78] dijo que la función integradora responde a la “provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores”[79] mientras que la interpretativa es aquella que “sirve de parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales”[80]. En esta dirección, este Tribunal ha dicho que la función interpretativa permite acoger la interpretación de órganos autorizados en el control constitucional como criterio de apoyo hermenéutico[81].

  22. En suma, el bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de normas reglas y principios, tanto consagrados explícitamente en la Constitución como los que se integran materialmente por remisión explícita de la Carta Superior, que constituyen el parámetro de control abstracto de las leyes. Así, los tratados internacionales de derechos humanos, los tratados de derecho internacional humanitario, los tratados limítrofes y algunas de las leyes orgánicas y estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o en sentido lato.

    No obstante, las reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el control abstracto deben ser interpretadas sistemáticamente con la Carta Superior. A su vez, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones en el control constitucional, uno de carácter integrador y otro interpretativo, con base en el cual se ha establecido que los pronunciamientos internacionales deben ser tenidos en cuenta como criterio de interpretación de los derechos fundamentales.

  23. Ahora bien, resulta pertinente referirse específicamente al valor de las decisiones de las diferentes instancias internacionales que interpretan los tratados de derechos humanos en el control de constitucionalidad, toda vez que, como se advirtió, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que: (i) los derechos fundamentales deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de derechos humanos que prohíben su suspensión en los estados de excepción; y (ii) la función interpretativa del bloque de constitucionalidad permite acoger la interpretación de los órganos autorizados en el control constitucional como criterio de apoyo hermenéutico.

    Las decisiones de la Corte IDH como criterio de interpretación relevante en el control de constitucionalidad

  24. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en afirmar desde sus inicios que los precedentes “de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados [derechos humanos], constituyen un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”[82]. En este sentido, la Corte, en aplicación de la función interpretativa del bloque de constitucionalidad, de forma reiterada ha utilizado las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los comités de monitoreo de tratados de Naciones Unidas así como las recomendaciones de los comités de monitoreo de Naciones Unidas, las recomendaciones generales de estos mismos órganos y los reportes emitidos en el marco del sistema interamericano, entre otros, como criterio hermenéutico relevante para establecer el alcance de la protección de los derechos fundamentales.

    Sin embargo, la Corte ha diferenciado el valor de algunas de estas fuentes que es pertinente poner presente. Así, por ejemplo, en al menos una oportunidad dijo que las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical como órgano de control de la OIT tienen un carácter vinculante[83], al igual que las recomendaciones o decisiones emitidas al Estado colombiano en casos en los que haga parte[84]. Lo anterior muestra que los diferentes tipos de pronunciamientos de derecho internacional se entienden desde dos parámetros: uno como una obligación en el marco del cumplimiento del tratado y otro como criterio hermenéutico en el control de constitucionalidad.

  25. Así las cosas, el primer parámetro se refiere a los deberes que se desprenden directamente de las obligaciones del tratado o convención de derechos humanos de los que Colombia hace parte. Por lo tanto, por ejemplo, cuando la Corte se refiere a la Convención Americana de Derechos Humanos entiende que el respeto, protección y garantía de los derechos y obligaciones que reconoce son de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano. Así, el valor vinculante o no de los efectos de un pronunciamiento de derecho internacional está supeditado a lo que establece el mismo tratado sobre el carácter de éstos. En general, este tipo de decisiones comprenden: i) las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resuelven asuntos contra Colombia, cuyos fallos como órgano judicial frente al que se ha reconocido y otorgado competencia son vinculantes[85]; ii) las recomendaciones a Colombia del Comité de Libertad Sindical[86], iii) las de la Comisión Interamericana en virtud de los artículos 41 y 42 de la Convención Americana que también se han entendido como vinculantes[87]; y iv) las recomendaciones hechas a Colombia por órganos cuasi judiciales que tienen el carácter de guía o directrices, pero en razón al principio pacta sunt servanda y a la obligación de derecho internacional de no frustrar el objeto y el fin de un tratado se entiende que deben ser acatadas por el Estado.

  26. El segundo parámetro se refiere a la jurisprudencia, en general, de los órganos judiciales y cuasi judiciales que monitorean tratados de derechos humanos de los que Colombia hace parte y a las recomendaciones generales sobre la interpretación de un derecho o una obligación del Estado. La jurisprudencia constitucional no ha hecho una diferencia para otorgar un mayor o menor valor en su interpretación de los derechos fundamentales según el órgano o el tipo de pronunciamiento. Es decir, en la interpretación de los derechos fundamentales, la Corte ha utilizado sin distinción precedentes de la Corte IDH, los comités de monitoreo de tratados de Naciones Unidas, así como sus recomendaciones generales. De esta manera, se puede concluir que hasta el momento, para esta Corporación la relevancia del criterio hermenéutico se desprende del hecho de que los pronunciamientos sean emitidos por el órgano encargado de monitorear el cumplimiento del convenio internacional.

  27. Ahora bien, en relación con este segundo grupo de decisiones, la jurisprudencia no ha sido uniforme en establecer si tienen un carácter vinculante o relevante para la interpretación. De forma constante ha dicho que esta doctrina constituye un criterio relevante de interpretación[88]. No obstante, también ha dicho en algunas oportunidades que una decisión que interpreta el alcance de una disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad es vinculante[89], pero el criterio generalizado y reiterado es el primero.

  28. Específicamente, sobre las decisiones de la Corte IDH, este Tribunal afirmó en la sentencia C-010 de 2000[90], que al ser la Corte IDH el “órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente” la Convención Americana de Derechos Humanos, se deben tener en cuenta sus fallos para fijar el alcance y contenido de los derechos constitucionales[91], pero eso no implica que deba concluir exactamente lo mismo que precisó la Corte IDH, pues puede apartarse de esa interpretación.

    En concordancia, en la sentencia C-370 de 2006[92], al estudiar los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición en el marco de graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, tomó como referencia algunas de las decisiones adoptadas por la Corte IDH, por considerar que éstas son una fuente de derecho internacional vinculante para Colombia, ya que son decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos[93]. En dicha oportunidad también sostuvo:

    “si un tratado internacional obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la Constitución prevé la existencia de un órgano autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno”[94].

    Por lo tanto, en esta decisión la Corte hizo referencia a los dos parámetros expuestos sobre los pronunciamientos que vinculan, en razón a las obligaciones que se desprenden del tratado, y al que desarrolla la función interpretativa del bloque de constitucionalidad.

  29. En esta misma línea argumentativa, en la sentencia C-442 de 2011[95], reiterada por la sentencia C-269 de 2014[96], esta Corporación reafirmó que “la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la CADH, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalidad”.

    No obstante, enfatizó que una decisión proferida por este organismo internacional “no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno (…)”[97], ya que es necesario revisar las circunstancias del caso que se analiza y la relevancia del precedente para el particular. Con fundamento en lo anterior, se apartó de la interpretación que la Corte Interamericana le había dado a los derechos a la honra y a la libertad de pensamiento y expresión. Esta posición ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades[98].

    En otras palabras, la jurisprudencia ha sido constante en reiterar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, los estándares y reglas fijados por los organismos internacionales que monitorean el cumplimiento de los tratados sobre derechos humanos deben ser tenidos en cuenta para interpretar los contenidos normativos, ya que éstos “constituyen una `presencia tutelar´, que está `irradiando, guiando y delimitando la normatividad y la aplicación concreta de sus preceptos´”[99], sin que eso signifique que la Corte no pueda apartarse del precedente o interpretar de manera diferente las normas internacionales que le sirven de fundamento al fallo.

    Así mismo, en la sentencia C-715 de 2012[100], la Corte nuevamente determinó que “reviste una especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta”[101].

    En el mismo sentido, en la sentencia T-653 de 2012[102] que reclamaba la violación de los derechos fundamentales por la falta de cumplimiento por parte del gobierno colombiano de una decisión de la Corte Interamericana, la Corte precisó que aunque el artículo 93 Superior no se refiere específicamente al alcance que tienen las decisiones de este Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “determinaciones de esa índole tienen un efecto general como criterio hermenéutico para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”[103]. Igualmente, que sirven como “criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos”[104].

  30. Por último, en la sentencia C-500 de 2014[105], la posición mayoritaria de la Sala Plena no solamente mantuvo la línea jurisprudencial que se ha descrito hasta el momento, sino también estudió la posibilidad de reabrir un asunto previamente examinado por esta Corporación, con fundamento en las nuevas interpretaciones que hubiera hecho la Corte IDH, de una disposición internacional que hiciera parte del bloque de constitucionalidad. En esa oportunidad, esta Corporación afirmó que para que dicho supuesto pueda presentarse, el demandante deberá demostrar con absoluta precisión y claridad los siguientes requisitos:

    (i) que el parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva interpretación resulte compatible con la Constitución Política; (iv) ofrezca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada.

    No obstante, esta posición no contraviene el precedente reiterado en el que: (i) la aplicación de los criterios establecidos por un organismo internacional al interpretar un derecho debe analizarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso; y que (ii) la interpretación que se haga, al tratarse de un control frente al bloque de constitucionalidad, requiere un análisis sistemático en concordancia con las reglas constitucionales.

  31. En conclusión, la línea jurisprudencia trazada por la Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales y que además cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad.

    El alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana establecido por la Corte IDH en el caso de A.M. y Otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica

  32. En el caso de A.M. y Otros vs. Costa Rica la Corte IDH determinó que Costa Rica era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada y familiar y a la igualdad de 9 parejas que padecían de infertilidad, como resultado de una decisión de la Corte Constitucional de Costa Rica que prohibió la fertilización in vitro en el país, por considerar que dicha práctica iba en contravía del artículo 4 de la Convención Americana, por no proteger la vida desde la concepción de forma absoluta, pues la técnica incluía la realización de formas en las que se podía producir la pérdida de embriones.

    En esta decisión la Corte IDH, por primera vez, fijó el alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana, al analizar si la determinación de la Corte Constitucional de Costa Rica que entendía esta protección como de carácter absoluto para los embriones había restringido de forma desproporcionada el ejercicio de la autonomía reproductiva, como un derecho que se desprende de la protección de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida privada y familiar reconocidos en la Convención Americana.

  33. En este contexto, la Corte IDH, primero se refirió al contenido de los artículos 7 y 11 de la Convención. De una parte, reiteró el desarrollo jurisprudencial del derecho a la vida privada y familiar en el entendido de que el Estado tiene la obligación de no interferir de forma arbitraria o abusiva en la vida privada o familiar de las personas. De otra parte, señaló que el derecho a la libertad personal “constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”[106]. De este modo, consideró que la vida privada abarca “una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales”[107]. Conforme a lo anterior, estableció que la decisión de ser o no padre o madre hace parte del derecho a privacidad, el cual en el caso incluía la decisión de ser padre o madre genético o biológico y se encuentra ligado al ejercicio de la autonomía reproductiva[108].

    Igualmente, estableció que el ejercicio del derecho a la vida privada desde la autonomía reproductiva está ligado a la integridad personal, ya que los dos se interrelacionan con la obligación del Estado de proveer atención de la salud y “la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva”[109]. En este contexto, enfatizó que el ejercicio del derecho a la privacidad y a la libertad reproductiva están estrechamente relacionados con el acceso a la tecnología científica, como en el caso de la fertilización in vitro.

  34. En cuanto al artículo 4.1 de la Convención Americana, la Corte IDH entró a determinar si éste ordena una protección absoluta, en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional de Costa Rica. Así, partió de reconocer que “hasta el momento la jurisprudencia de la Corte no se ha pronunciado sobre las controversias que suscita el presente caso en lo que respecta al derecho a la vida”[110]. Para establecer el alcance de la disposición, primero, recurrió al sentido corriente de los términos con fundamento en el que estableció que el término concepción correspondía al momento de la implantación del óvulo fecundado en el útero de la mujer[111], mientras que el término “en general” se refiere a la determinación de posibles excepciones[112].

  35. A continuación, la Corte IDH, en su análisis de la interpretación sistemática e histórica abordó el contexto del sistema interamericano. A partir de los trabajos preparatorios de la Convención Americana estableció que la inclusión “en general” respondía a la posibilidad de introducir excepciones a la protección en razón a las legislaciones que permitían la interrupción voluntaria del embarazo en ciertos casos. A su vez, explicó que en este contexto se usaron las palabras persona y ser humano como sinónimos, sin distinción e hizo referencia al caso de Baby Boy vs Estados Unidos[113], que rechazó la solicitud de declarar dos sentencias de la Corte Suprema de Estados Unidos que permitieron el aborto como contrarías a la Declaración Americana de Derechos Humanos, en el entendido de que la protección “en general” del derecho a la vida desde la concepción admitía excepciones. Así, concluyó que “la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión”[114]. En cuanto a los sistemas universal, europeo y africano de derechos humanos que también analizó, estableció que ninguno de dichos sistemas contemplaba la existencia de un derecho a la vida prenatal.

  36. Para establecer la interpretación evolutiva del artículo 4.1, la Corte IDH analizó: (i) los desarrollos pertinentes en el derecho internacional y comparado respecto al estatus legal del embrión; y (ii) las regulaciones y prácticas del derecho comparado en relación con la fertilización in vitro. La Corte encontró que en el derecho internacional y comparado no existía paridad en el tratamiento de embriones y personas ya nacidas ni tampoco un derecho a la vida de los embriones y que la mayoría de la región permitía está técnica, por lo que en la práctica los Estados la habían interpretado acorde con la Convención Americana.

  37. Por último, respecto de la interpretación teleológica, consideró que ésta indicaba que el objeto de la disposición era la de proteger el derecho a la vida sin que esto implicara la desprotección de otros derechos, de lo que se desprende que este derecho no tiene un carácter absoluto y que la cláusula “en general” busca generar un balance en la garantía de los derechos e intereses cuando se encuentren en conflicto[115]. Así, ese Tribunal concluyó que:

    “264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”.

  38. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal determinó que la decisión de la Corte Constitucional de Costa Rica de prohibir la fertilización in vitro había producido una interferencia arbitraria y excesiva en la vida privada y familiar de las víctimas, pues no les permitió realizar su proyecto de vida y ejercer su autonomía reproductiva para tener hijos biológicos. A su vez, estableció que estas restricciones tuvieron efectos discriminatorios en razón de la discapacidad, el género y el estatus socioeconómico.

  39. Ahora bien, es preciso advertir que la jurisprudencia constitucional ya ha acudido a esta decisión como criterio relevante de interpretación de derechos fundamentales[116]. Por ejemplo, la Corte, en la sentencia T-274 de 2015[117], estudió el caso de varias accionantes quienes consideraban que se les habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, sexuales y reproductivos, y a la vida privada y familiar, por la negación de sus EPS a la autorización del tratamiento de fertilización in vitro, bajo el argumento de que dicho tratamiento se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS).

    Para esclarecer el alcance del derecho a la igualdad en relación con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, la Sala Sexta de Revisión, tomó como referencia la sentencia “A.M. y otros vs Costa Rica” y sostuvo que la jurisprudencia nacional e internacional, han estado alineadas en el mismo sentido de protección y garantía de los derechos reproductivos de las mujeres. Específicamente, manifestó que “(…) los derechos sexuales y reproductivos protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad y la equidad de género”. Así pues, dicho pronunciamiento sirvió como criterio orientador para fijar el alcance de los derechos reproductivos de las accionantes.

  40. Ahora, se pasa a reiterar la línea jurisprudencial de esta Corte que ha hecho una distinción entre el nivel de protección que debe el Estado al valor de la vida y al derecho a la vida, particularmente en relación con el ejercicio de la autonomía reproductiva en los casos en los que la jurisprudencia ha establecido que la interrupción voluntaria del embarazo es legal.

    La protección a la vida como valor constitucional y su aparente tensión con los derechos reproductivos de las mujeres

  41. En primer lugar, la Sala considera pertinente referirse al precedente sentado en la sentencia C-591 de 1995[118] que declaró la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil por considerar que éstos no violaban los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución. Si bien, como se advirtió, no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la presente demanda por proponer la violación de un precepto constitucional y del bloque de constitucionalidad que no fue analizado en esa oportunidad, la Corte si se pronunció sobre la violación al derecho a la vida[119], lo cual resulta pertinente para el caso.

    Como se advirtió, en esa ocasión, la Corte revisó si los artículos demandados violaban la Constitución “al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción”[120]. En la sentencia, esta Corporación, primero, explicó que las normas acusadas establecían la existencia legal de las personas desde el nacimiento, y la existencia de la vida desde la concepción[121]. A su vez, dijo que durante el periodo entre la concepción y el nacimiento se debería aplicar el principio según el cual “"[e]l concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable"[122]. Luego, determinó que la norma acusada no violaba la Constitución, y que ésta no establecía que la existencia legal de la persona comenzara con la concepción. La Corte sostuvo:

    “A juicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de la cual pueda sacarse tal conclusión. Posiblemente por esto, la demanda se funda en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el 12, el 13, el 14, el 94” [123].

    Después de precisar que el comienzo de la existencia legal se encontraba regulada por la ley, concluyó que “no existe razón para afirmar que los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil sean contrarios a norma alguna de la Constitución. En consecuencia, la Corte declarará su exequibilidad” [124].

  42. Ahora bien, es pertinente reiterar el marco constitucional que ha reconocido el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres, específicamente el derecho fundamental a la interrupción del embarazo en los tres casos previstos en la sentencia C-355 de 2006[125], pues este reconocimiento también ha sido coherente con la distinción en el nivel de protección que el Estado debe al valor de la vida, el cual ha establecido un límite de configuración del Legislador en materia penal respecto de la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.

    La interpretación de la Corte Constitucional de la protección a la vida prenatal: sentencia C-355 de 2006 y jurisprudencia posterior

  43. En la sentencia C-355 de 2006[126], la Corte Constitucional determinó que la penalización del aborto en todas las circunstancias era inconstitucional[127], por lo que reconoció el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo cuando: i) la continuación del embarazo implica un riesgo para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; ii) existen serias malformaciones en el feto, incompatibles con la vida extrauterina, certificados por un médico; y iii) el embarazo es el resultado de un acto criminal, debidamente reportado ante las autoridades. Lo anterior, puesto que consideró que el Legislador había excedido su límite al poder de configuración ya que dicha penalización violaba los derechos fundamentales de las mujeres a la dignidad, a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud y a la integridad persona, así como el bloque de constitucionalidad y por lo tanto los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

    La decisión partió de la diferencia esencial entre las protecciones constitucionales a la vida, como bien constitucionalmente relevante que debe ser protegido por el Estado, y el derecho a la vida, distinción que ya había sido reconocida por la jurisprudencia constitucional desde la sentencia C-239 de 1997[128]. De este modo, señaló que el marco constitucional impone la obligación a todos los poderes públicos y todas las autoridades estatales de proteger la vida. No obstante, la decisión reiteró que esto no significa que todas las medidas estén justificadas, pues reconoció que ni la vida como valor, ni el derecho a la vida tienen un carácter absoluto.

  44. En cuanto a la distinción entre la vida como valor y el derecho a la vida, la Corte afirmó que la titularidad del derecho a la vida se encuentra en cabeza de las personas, mientras que la protección como valor cobija a aquellos que no han alcanzado esta condición[129]. Igualmente, indicó que así lo sostenía la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-133 de 1994[130], C-013 de 1997[131], ya que en estas decisiones esta Corporación nunca reconoció al nasciturus como persona. Sin embargo, reiteró que la vida en potencia, por tratarse de vida, exigía la protección del Estado pero en un nivel diferente que el de las protecciones que se desprenden del derecho a la vida. También señaló que la determinación de las medidas de protección se encontraba a cargo del Legislador y concluyó que:

    “Conforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta”[132].

  45. En esa oportunidad, la Corte abordó el argumento de que la vida prenatal ostentaba el derecho a la vida a partir de las protecciones del derecho internacional de los derechos humanos. La Corte, primero hizo una revisión de los diferentes instrumentos del sistema universal de derechos humanos y concluyó, que ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni la Convención de los Derechos del Niño consagraban la vida prenatal con el carácter de persona humana ni tampoco como titular del derecho a la vida. Respecto al artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte señaló que éste admitía dos interpretaciones, una, en la que se entendía al “nasciturus” como una persona titular del derecho a la vida, respecto del cual se debían adoptar medidas legislativas para su protección “en general” y otra en la “deben adoptarse medidas legislativas que protejan “en general” la vida en gestación, haciendo énfasis desde este punto de vista en el deber de protección de los Estado Partes”[133]. Sin embargo, en ninguna de esas lecturas se admitía que “el derecho a la vida del nasciturus” o el deber de adoptar medidas legislativas para el Estado fuera de carácter absoluto[134].

    Adicionalmente, explicó que de acuerdo con una lectura sistemática de la norma en concordancia con la Convención Americana ningún derecho tiene un carácter absoluto “de ahí que sea necesario realizar una labor de ponderación cuando surjan colisiones entre ellos”[135]. Además, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido deben interpretarse armónica y sistemáticamente con la Constitución. Por lo tanto, consideró que de la Convención no surgía un deber de protección absoluto a la vida prenatal sobre los demás principios, valores y derechos consagrados en la Constitución de 1991[136] y dijo:

    “En conclusión, de las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el contrario, tanto de su interpretación literal como sistemática surge la necesidad de ponderar la vida en gestación con otros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ponderación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado.

    Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos en conflicto con el deber de protección de la vida, así como apreciar la importancia constitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada”[137].

  46. En suma, esta Corporación abordó la cuestión sobre la protección a la vida prenatal bajo los parámetros del bloque de constitucionalidad y específicamente del artículo 4.1 de la Convención Americana y concluyó que ésta no tiene la titularidad del derecho a la vida, sino que goza de una protección de distinto orden constitucional. De este modo, la Corte reiteró que la vida y el derecho a la vida son categorías axiológicas diferentes y estableció que ni el valor de la vida, como bien que el Estado tiene el deber de proteger ni el derecho a la vida son absolutos y que admiten un juicio de proporcionalidad cuando existen otros derechos o valores en conflicto. Así, señaló que la vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. Por esta razón, aunque el ordenamiento jurídico reconoce el deber de protección del que está por nacer, el mismo no se encuentra en el mismo grado e intensidad que el que se otorga a la persona.

    En otras palabras, la Corte estableció que la protección de la vida, como valor, no es absoluta ya que esto conllevaría al sacrificio integral de los derechos fundamentales de las mujeres. De ahí que la vida como valor tenga una protección proporcional cuando se encuentra en tensión con los derechos sexuales y reproductivos en los casos relacionados con el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo de los que trató la sentencia C-355 de 2006[138]. En consecuencia, es importante reiterar la línea jurisprudencial de esta Corporación que ha dado plena aplicación a este precedente.

  47. Así pues, la Corte ha protegido en sede de revisión el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violencia sexual, malformaciones incompatibles con la vida, peligro para la salud de la mujer y derecho a la información en relación con los derechos sexuales y reproductivos. En todos los casos, al tutelar los derechos fundamentales de las mujeres y aplicar el marco constitucional que sentó la sentencia C-355 de 2006[139] también ha utilizado la ponderación y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual a su vez reitera la diferencia en el grado de protección que merece la vida como valor y el derecho a la vida bajo los parámetros constitucionales. Veamos.

  48. En el contexto de violencia sexual, en las sentencias T-988 de 2007[140] y T-209 de 2008[141] la Corte Constitucional conoció dos casos de abuso a menores de edad en los que las entidades a las que solicitaron la interrupción voluntaria del embarzo legal negaron la petición por motivos administrativos y por objeción de conciencia institucional. Al resolver los casos, la Corte Constitucional, en el primero, recordó que la protección del valor de la vida del no nacido en el ordenamiento jurídico colombiano debe efectuarse sin detrimento de los derechos constitucionales de la mujer gestante. De esta manera, cualquier medida de protección debe ser proporcionada y, en tal sentido, no puede convertirse en una carga excesiva y arbitraria para la mujer o una medida que atente contra su dignidad, su autonomía o su libre desarrollo de su personalidad.

    De este modo, la Corte protegió los derechos sexuales y reproductivos de la menor de edad y le advirtió a las entidades de salud que debían remover cualquier obstáculo para garantizar el acceso de las mujeres a un aborto legal, seguro y oportuno. En el segundo caso, además de recordar que el derecho a la objeción de conciencia es individual o no institucional, manifestó que la protección efectiva del derecho fundamental a la vida de las mujeres implica garantías de acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción voluntaria del embarazo.

  49. De otra parte, en la sentencia C-754 de 2015[142], esta Corporación consideró que el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, referido a la atención integral en salud para las víctimas de violencia sexual, era inconstitucional en la medida en que consideraba facultativa la aplicación del Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual (cuyo uno de sus componentes es el acceso a servicios de interrupción voluntaria del embarazo legal).

    Así, este Tribunal estableció que la aplicación de ese mecanismo de atención era obligatoria para garantizar, entre otras, los derechos reproductivos de las víctimas, superar los obstáculos derivados de los estereotipos de género y proteger el derecho a la igualdad de las mujeres, particularmente las víctimas del conflicto armado. Esto, en la medida en que la disposición generaba una diferencia inadmisible en las condiciones de acceso al derecho a la salud y exponía a las mujeres a una mayor vulnerabilidad social.

  50. Ahora bien, en relación al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en casos de malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, la Corte en la sentencia T-388 de 2009[143], tuteló el derecho fundamental al aborto legal y recordó que en los casos en los cuales se ve amenazada la salud -mental o física- y la vida de la mujer gestante, es un exceso requerir que su vida, ya formada, ceda ante la vida prenatal. Por esta razón, reiteró que la mujer no puede ser obligada a asumir sacrificios heroicos ya que no existe una equivalencia entre la protección al bien jurídico de la vida con el derecho a la vida y a la salud de la mujer.

  51. Igualmente, en el ámbito de la amenaza a la salud de la mujer por la continuación del embarazo, la Corte en las sentencias T-585 de 2010[144] y T-841 de 2011[145] protegió el derecho a la interrupción del embarazo. En la primera decisión, señaló que a partir de la sentencia C-355 de 2006[146], se reconoció el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las tres hipótesis despenalizadas. Esto, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de la mujer a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud física y mental implican la autonomía para decidir libremente si se interrumpe o continúa con la gestación. En la segunda, en lo que respecta a la supuesta tensión con la vida como valor constitucional, determinó que el derecho a la vida de la mujer en estos casos reconoce que las decisiones sobre los derechos sexuales y reproductivos parten del principio de autodeterminación que, en especial, implica que las mujeres puedan decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia.

  52. De igual modo, la sentencia T-627 de 2012[147] evaluó el amparo presentado por 1280 mujeres contra el Procurador General de la Nación y dos de sus procuradoras delegadas por informar de manera parcial y no veraz sobre sus derechos sexuales y reproductivos. La Corte protegió los derechos a la información, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la educación y beneficiarse del progreso científico y sus derechos reproductivos y ordenó que estos funcionarios públicamente rectificaran la información errónea que habían transmitido, en virtud de sus cargos acerca del aborto legal y la autonomía reproductiva de las mujeres.

    Entre los argumentos para sustentar la decisión, la Corte advirtió puntualmente que la regla jurisprudencial vigente distingue claramente entre la vida como un bien constitucionalmente protegido y el derecho a la vida como un derecho subjetivo de carácter fundamental. Así, éste último supone la titularidad para su ejercicio en cabeza de la persona humana, por lo que no existe en Colombia un derecho a la vida del no nacido.

  53. Por último, la Sala quiere destacar que esta línea jurisprudencial también ha sido consolidada en sede de control abstracto de constitucionalidad no sólo en la sentencia C-754 de 2015[148] mencionada, sino también en la sentencia C-182 de 2016[149], en la que la Corte protegió el derecho a la autonomía reproductiva de las personas en situación de discapacidad mental y limitó sustancialmente las condiciones para que procediera el consentimiento sustituto en casos de esterilización en el marco de varios requisitos como la necesidad médica y la verificación de que se hayan provisto todos los apoyos necesarios para expresar la voluntad.

    En esa oportunidad, la Sala Plena resaltó que los derechos reproductivos son indivisibles e interdependientes de otros derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, la vida, la seguridad personal y el derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y además son parte integral del derecho a la salud y se encuentran reconocidos por las protecciones constitucionales.

  54. Esta línea, que aplica los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la protección de los derechos fundamentales cuando se encuentran en tensión con otros valores constitucionales no es exclusiva en el reconocimiento de la autonomía reproductiva de las mujeres como un derecho fundamental frente a la protección del valor de la vida. Este ejercicio de ponderación también ha sido aplicado por esta Corporación frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir dignamente o la eutanasia.

    Así, en la sentencia C-239 de 1997[150] la Corte Constitucional resolvió declarar la constitucionalidad del artículo 326 del Código Penal, el cual establece el homicidio por piedad por considerar que éste no violaba el derecho a la vida. Dicha providencia, además de ser la primera en desarrollar el tema de la eutanasia, hizo algunas precisiones que ahora resultan pertinentes. En la providencia, esta Corporación consideró que la decisión de matar por piedad no desconoce el derecho fundamental a la vida, ya que aunque sigue siendo antijurídica, “la sanción es menor, lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad, derivado de la adopción de un derecho penal del acto, tal como lo consagró el constituyente en el artículo 29, según se expuso antes”[151].

    Así mismo, la Sala Plena estudió el consentimiento otorgado por el sujeto pasivo de la acción penal, es decir, a quien se le practica la eutanasia. En relación con ello, manifestó que (i) si el respeto a la dignidad humana, “irradia a todo ordenamiento jurídico, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí” [152]; (ii) todos los derechos tienen límites y no son absolutos. En esa medida tampoco existe un deber desmedido de garantizarlos, más aun, cuando existe de por medio la voluntad de sus titulares de que no sean protegidos; y (iii) el Estado tiene el deber de proteger la vida, pero éste debe ser compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte consideró que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal se vuelve más flexible frente al consentimiento informado del paciente que desea morir dignamente.

    Así pues, “la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas”[153]. Entonces, el derecho fundamental a vivir de manera digna, se encuentra relacionado con el derecho a morir dignamente, ya que obligar o someter a una persona a prolongar su existencia, cuando ésta no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Constitución en su artículo 12, sino también a anular su condición humana de dignidad y de autonomía como sujeto moral.

  55. Ahora bien, en sede de tutela, la Sala Novena de Revisión profirió la sentencia T-970 de 2014[154], la cual tuteló el derecho a morir dignamente de un paciente de cáncer al que se le había negado su solicitud por considerar que no se configuraban los requisitos jurisprudenciales para aplicar la eutanasia. En relación con el derecho amparado, esta Corporación dijo que “el derecho a morir dignamente es un derecho autónomo, independiente pero relacionado con la vida y otros derechos. No es posible considerar la muerte digna como un componente del derecho a la autonomía, así como tampoco es dable entenderlo como una parte del derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un derecho fundamental complejo y autónomo que goza de todas las características y atributos de las demás garantías constitucionales de esa categoría. Es un derecho complejo pues depende de circunstancias muy particulares para constatarlo y autónomo en tanto su vulneración no es una medida de otros derechos. En todo caso, es claro que existe una relación estrecha con la dignidad, la autonomía y la vida, entre otros”[155].

  56. En conclusión, los precedentes constitucionales antes reseñados establecen que la vida, como valor, tiene una protección proporcional frente al alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de las mujeres. También, es importante advertir que en principio el valor de la vida y el ejercicio de estos derechos no se encuentra en colisión salvo cuando se trata del ejercicio del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en estos casos, la Corte ha señalado con precisión que el derecho a la vida, en la medida en que está en cabeza de una persona humana, merece una protección reforzada que, sin ser absoluta, permita que se superen los obstáculos que impiden una protección efectiva, real e integral de otros derechos.

    De la misma manera, permite concluir que el derecho a la vida no es absoluto y también admite ponderación cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o valores como en el caso del derecho a morir dignamente. Lo anterior, no implica una violación del deber de protección del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

    La expresión “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil no viola la protección del derecho a la vida establecida por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos como parte del bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución

  57. Los demandantes sostienen que la existencia de la vida y la de la persona legal deberían ser equiparables, pues su diferenciación, establecida por la expresión acusada del artículo 90 del Código Civil, viola el artículo 4 de la Convención Americana, que protege la vida desde la concepción, y por lo tanto el bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución. Así, su cuestionamiento parte de que no se reconozca al que está por nacer como sujeto de derechos, como una violación del deber de proteger la vida desde la concepción, impuesto por obligaciones internacionales.

  58. El artículo 90 del Código Civil establece que la existencia legal de las personas comienza con el nacimiento, lo cual se entiende como el momento de la separación completa de la madre siempre y cuando se viva siquiera un instante. De otra parte, el artículo 93, establece que el que está por nacer no tiene derechos, sino que éstos se encuentran diferidos con la condición suspensiva de la existencia legal[156]. No obstante, lo anterior no significa que el que está por nacer no goce de ninguna protección, ya que el artículo 91 del mismo Código determina que “la ley protege la vida del que está por nacer” y que “el juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra”[157].

    Entonces, la interpretación literal y sistemática[158] del artículo 90 del Código Civil indica que la existencia legal de la persona es la que establece el momento en el que ésta se vuelve sujeto de derechos. Esto es relevante, pues sólo cuando la persona es sujeto de derechos se puede hablar de la titularidad de los derechos fundamentales, lo cual incluye el derecho a la vida. Esta diferenciación, no implica que no exista una protección del que está por nacer, sólo que dicha protección es diferente, pues parte de la protección del valor de la vida, más no de la titularidad de un derecho. A su vez, es importante precisar que la norma no se refiere a la existencia de la vida, sino sólo a la existencia legal de la persona.

  59. La Sala Plena considera que la expresión demandada, al establecer la existencia legal de la persona al nacer, no viola el bloque de constitucionalidad y respeta el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que predica la protección del derecho a la vida, en general, desde la concepción, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y el alcance que se ha dado a las obligaciones que se derivan de la protección del derecho a la vida, como se pasa a explicar.

  60. Como se advirtió, el bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de normas reglas y principios, tanto las consagradas explícitamente en la Constitución como los que se integran materialmente por remisión explícita de la Carta Superior, que constituyen el parámetro de control abstracto. En este sentido, el artículo 4 de la Convención Americana, como tratado de derechos humanos que establece un derecho que no puede ser suspendido en estados de excepción, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[159]. No obstante, como se ha dicho, las reglas que integran el bloque de constitucionalidad deben ser interpretadas sistemáticamente con la Constitución.

    De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para establecer si la expresión acusada se encuentra acorde con lo previsto en los artículos 4 de la Convención Americana y 93 constitucional, son aplicables tres reglas que se han referido en esta sentencia en relación con la función interpretativa del bloque de constitucionalidad: (i) el mandato establecido por el artículo 93 de la Constitución que instituye que los derechos fundamentales deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional de derechos humanos; (ii) la regla reiterada de esta Corporación que sostiene que las decisiones de la Corte IDH son un criterio relevante de interpretación en el control de constitucionalidad; (iii) que estas interpretaciones deben ser realizadas de forma sistemática con las reglas constitucionales en atención a las circunstancias de cada caso.

  61. Así, la interpretación realizada por la Corte IDH en el caso de A.M. y Otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica es un criterio relevante que se debe tener en cuenta en la interpretación del derecho a la vida, que en este caso se considera violado por la disposición demandada. Como se dijo, en esa oportunidad la Corte IDH, por primera vez, estableció el alcance del artículo 4.1 en relación con la interpretación de la protección de este derecho, en general, desde la concepción. En la sentencia, ese Tribunal declaró que dicha protección no implica una garantía absoluta para la vida prenatal, pues una garantía de esa naturaleza no contemplaba, en el caso, la protección de la autonomía reproductiva como un derecho que se desprende de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida privada y familiar.

    A su vez, la Corte IDH determinó, de una parte, que el embrión no podía ser entendido como una persona para efectos del artículo 4.1. de la Convención Americana y que la concepción sólo se configuraba cuando éste se implanta en el útero de la mujer. Por lo tanto, antes de la implantación, el artículo 4 no es aplicable. De otra parte, que la protección del derecho a la vida –en general- desde la concepción, no es absoluta, sino gradual e incremental según su desarrollo y admite excepciones. La Corte IDH al respecto explicó:

    “264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”.

  62. Esta interpretación respondió a un análisis integral no sólo del sistema interamericano de derechos humanos, sino de otros sistemas de derechos humanos como el universal, que también tiene relevancia para nuestro ordenamiento por contener reglas y principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, desde este concepto de protección gradual e incremental se entiende que la vida antes del nacimiento va adquiriendo mayor salvaguarda, conforme se desarrolla cuando se enfrenta a otros valores o derechos igualmente garantizados por la Convención. Luego, antes de la implantación, la Corte reconoció que el artículo 4 de la Convención Americana no era aplicable a ese estadio de la vida. No obstante, después de la implantación sí se reconoce que existe un deber de protección, pero en ese caso no era de tal magnitud, que permitiera establecer que una técnica de fertilización in vitro que descarta embriones no pueda ser utilizada, pues sería admitir una protección absoluta a la vida prenatal. Por lo tanto, la protección gradual e incremental debe responder a un juicio de proporcionalidad, que pondere los valores y derechos en conflicto, respecto de cada caso concreto.

  63. Por lo tanto, para la Corte IDH, como órgano judicial que analiza las violaciones de la Convención Americana y establece el contenido y alcance de los derechos que ésta reconoce, el artículo 4.1., no puede entenderse como una protección absoluta a la vida, de forma que su garantía implique la violación de otros derechos, en particular de la autonomía reproductiva. De este modo, se admite excepciones que no implican el desconocimiento de la Convención ni de las obligaciones internacionales que se desprenden de la misma. Todo lo contrario, supone una mirada integral a la Carta de derechos humanos para garantizar el respeto y el amparo de otros derechos bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Lo anterior se traduce en que las diferentes etapas de la vida tienen una protección jurídica distinta.

  64. En relación con la utilización de la decisión de la Corte IDH como criterio hermenéutico relevante, la Sala Plena considera que los argumentos de la Vista Fiscal, que afirman que el precedente establecido por el caso A.M. y Otros (fertilización in vitro) vs. Costa Rica no es aplicable, porque no cumple las reglas sentadas por la sentencia C-500 de 2014[160], no es admisible. Para la Procuraduría, la decisión de la Corte IDH no puede ser usada pues se trata de una interpretación sobreviniente y diferente a la que la Corte Constitucional ha sostenido hasta el momento, sobre la protección de la vida desde la concepción, por lo tanto, no puede ser un criterio en el control constitucional.

    No obstante, esa afirmación no es correcta, ya que esta Corporación ha sido enfática en distinguir el deber de protección de la vida como valor, de derecho a la vida, y ha entendido que la vida prenatal no ostenta la titularidad, que tiene el derecho. A su vez, la Corte en la sentencia C-355 de 2006 abordó el asunto de forma previa al caso A.M.. Por lo tanto, el alcance que esa decisión dio al artículo 4.1., no se aparta de la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional adoptó acerca del contenido del deber de proteger la vida desde la concepción, por ello no implica un análisis de las reglas sentadas en la sentencia C-500 de 2014[161], para establecer si se debe o no aplicar la nueva interpretación interamericana de un derecho. Luego, el análisis que la Corte IDH hizo del caso A.M. coincide con las reglas establecidas por esta Corporación, como se pasa a ver.

  65. Así pues, la interpretación del artículo 4 del Pacto de San José en el caso de A.M. que hizo la Corte IDH, al reconocer los derechos reproductivos como uno de los límites a la protección de la vida prenatal, coincide plenamente con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. Como se advirtió, este Tribunal consideró una posible violación al derecho a la vida de la misma disposición que se acusa ahora y en la sentencia C-591 de 1995[162], y concluyó que este derecho no impone una obligación de reconocer la existencia de la vida prenatal, como el criterio para establecer la existencia de la persona legal.

    De otra parte, en la sentencia C-355 de 2006[163] la Corte Constitucional también analizó las obligaciones que se desprenden del artículo 4.1. de la Convención Americana respecto de la protección del derecho a la vida, y concluyó que ninguna de sus posibles lecturas imponía un deber de protección absoluto al derecho a la vida. Más allá, señaló que lo que se desprendía de dicha Convención era la obligación de efectuar juicios de ponderación, en los casos en los que existiera colisión con otros derechos protegidos por la misma.

    En la misma sentencia, esta Corporación reiteró la distinción entre el deber del Estado de protección al valor de la vida como bien constitucionalmente relevante, y el derecho a la vida. En un recuento de la jurisprudencia constitucional y específicamente de las sentencias C-133 de 1994[164] y C-013 de 1997[165], se explicó que bajo el marco constitucional vigente nunca se ha entendido que la vida prenatal tenga la calidad de persona, con titularidad de derechos. Lo que se instituyó fue que existen diversos niveles de protección a la vida, de acuerdo a sus etapas. Así, concluyó que la protección de los derechos de las mujeres en relación con la autonomía reproductiva como un límite de configuración del Legislador, no podía admitir la penalización total del aborto, pues esto no se encontraba acorde con la distinción de los niveles de protección, y además resultaba desproporcionada.

  66. Como se dijo, este precedente hace parte de una línea jurisprudencial consolidada que reconoce que ni el deber de protección al valor de la vida ni el derecho a la vida son absolutos y que deben ser ponderados si los mismos colisionan. Lo anterior no es sólo aplicable para los casos en que la tensión se dé entre el valor de la vida y los derechos reproductivos de las mujeres, sino también en casos donde, por ejemplo, el derecho a la vida se encuentre en juego con el derecho a la dignidad, como en el caso del derecho a morir dignamente.

    Las disposiciones del derecho civil hacen esa distinción al establecer sólo al nacido como un sujeto de derechos, y al no nacido sujeto a que sus derechos se difieran hasta que se compruebe que haya existido, separado de su madre por tan sólo un momento.

  67. La Corte considera que en esta oportunidad, el marco constitucional obliga a reiterar dichos precedentes, que son plenamente aplicables al estudio de constitucionalidad de la expresión aquí demandada[166]. Por lo anterior, la Corte en esta ocasión resalta nuevamente que de acuerdo con los parámetros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepción. Ni implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en potencia, a pesar de lo cual, tal garantía envuelve un carácter gradual e incremental según lo explicado.

    Las disposiciones del derecho civil han capturado dicha diferencia al establecer que la existencia legal de la persona se da con el nacimiento, lo cual la habilita como sujeto efectivo de derechos y por lo tanto del derecho fundamental a la vida. Lo anterior no significa que no se proteja al que está por nacer, no obstante su protección es diferente, pues parte del interés del Estado en proteger la vida como un valor.

    Así, la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento se encuentra acorde con los deberes de protección del valor de la vida, pues tiene en cuenta el deber de garantía de los derechos fundamentales de las mujeres. Dicha relación está sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En otras palabras, la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, en los términos textuales del artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene un carácter absoluto, sino que tiene un protección gradual e incremental según su desarrollo.

    En consecuencia, la expresión acusada protege, además de la vida, otros derechos en juego, como los derechos reproductivos de las mujeres, que han sido reconocidos y garantizados de forma reiterada por esta Corporación. Por lo tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad establece que la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el artículo 93 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, la expresión acusada será declarada exequible.

Conclusiones

Las anteriores consideraciones permiten establecer las siguientes conclusiones:

  1. El bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de normas, reglas y principios, tanto consagrados explícitamente en la Constitución como los que se integran materialmente por su remisión explícita, que constituyen el parámetro de control abstracto de las leyes. Así, los tratados internacionales de derechos humanos, los tratados de derecho internacional humanitario, los tratados limítrofes y algunas de las leyes orgánicas y estatutarias hacen parte del parámetro de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o en sentido lato.

    No obstante, las reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el control abstracto deben ser interpretadas sistemáticamente, lo que hace relevantes los pronunciamientos de esta Corte acerca de los límites de la protección del valor de la vida y la misma interpretación que este Tribunal ha hecho del artículo 4.1 y las obligaciones que impone. A su vez, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones en el control constitucional: una de carácter integrador y otra interpretativa, en la cual se ha establecido que los pronunciamientos internacionales deben ser tenidos en cuenta como criterio de interpretación de los derechos fundamentales.

  2. La línea jurisprudencial trazada por la Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio interpretativo relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno, en razón al mandato según el cual los derechos fundamentales deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional de derechos humanos.

    No obstante, esta Corporación también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales y que además cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad.

  3. El caso A.M. y Otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica fijó el alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y estableció que este derecho no tenía un carácter absoluto y que las protecciones que se derivan del mismo admiten excepciones que contemplen una protección progresiva y gradual, según el desarrollo de la vida.

    El alcance que la Corte IDH le ha dado al derecho a la vida es plenamente concordante con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. Así, la Corte en la sentencia C-355 de 2006, que estableció que la penalización del aborto en todas las circunstancias era inconstitucional y determinó la interrupción legal del embarazo como un derecho fundamental en tres circunstancias, abordó la cuestión sobre la protección a la vida prenatal bajo los parámetros del bloque de constitucionalidad y específicamente del artículo 4.1 de la Convención Americana y concluyó que ésta no tiene la titularidad del derecho a la vida, sino que goza de una protección de distinto orden constitucional. De este modo, la Corte reiteró que la vida y el derecho a la vida son categorías axiológicas diferentes y estableció que ni el valor de la vida, como bien que el Estado tiene el deber de proteger ni el derecho a la vida son absolutos y que admiten un juicio de proporcionalidad cuando existen otros derechos o valores en conflicto. Así, señaló que la vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. Por esta razón, aunque el ordenamiento jurídico reconoce el deber de protección del que está por nacer, el mismo no se encuentra en el mismo grado e intensidad que el que se otorga a la persona.

  4. Este marco constitucional que aplica los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la protección de los derechos cuando se encuentran en tensión con otros valores constitucionales no es exclusivo al reconocimiento de la autonomía reproductiva de las mujeres como un derecho fundamental.

    Este ejercicio de ponderación también ha sido aplicado por esta Corporación frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir dignamente o la eutanasia. Por lo tanto, la vida como valor y como derecho no es absoluto y se admite que tenga una protección proporcional frente al alcance y contenido de otros derechos o valores en juego. Lo anterior, no implica una violación del deber de protección del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

  5. La determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección que el derecho a la vida. La expresión acusada del artículo 90 del Código Civil tiene en cuenta esta realidad, la cual a su vez protege otros derechos en juego. Por lo tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad indica que la vida prenatal no ostenta la titularidad del derecho a la vida y así la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no viola esta garantía por lo que se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE la expresión “principia al nacer” contenida en el artículo 90 del Código Civil, por el cargo analizado en esta providencia.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] MP: J.A.M..

[2] En la sentencia C-591 de 1995, la Corte revisó si los artículos demandados violaban la Constitución “al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción”.

[3] Folio 7.

[4] Folio 7.

[5] Folio 8.

[6] Folio 8. “Es lógico, la Corte Constitucional dijo que se debe garantizar el derecho desde el nacimiento, pero en su argumentación no fue razonada ni reflexionada con el control de convencionalidad, es decir, dicho análisis fue unilateral, dejo de lado, los tratados de derechos humanos, que son parte integral de la Constitución Política porque así lo dispone el Art. 93 y el reconocimiento del bloque de constitucionalidad”.

[7] Folio 8. “Según la Corte Constitucional, al no existir el expreso mandato en la Constitución Política que la vida humana inicia con la concepción, desconoció la norma internacional de DDHH, en aquella interpretación”.

[8] Folios 8-9. “Se es persona desde la concepción, difícil que se admita este axioma; dicho en otra palabras el deber del Estado Parte, es garantizar el derecho a la vida desde la concepción, lo que significa que se reconoce como sujeto de protección al embrión o cigoto. Sí se le debe dar protección es sujeto de derechos, sí lo es es persona. Quién es el sujeto de protección del Estado y del derecho? La persona, pero para ello se le debe reconocer personalidad jurídica, es por ello, que el derecho a la vida desde la perspectiva del Pacto de San José de Costa Rica inicia desde la concepción, ergo, se es persona desde la concepción. Este hecho jurídico es imposible de negar. La norma convencional es más garantista, en tanto que se protege al humano que está por nacer, esta interpretación se encuentra más acorde con la definición de persona cuando el Código Civil define lo siguiente (…).”

[9] Folio 10.

[10] Folio 10.

[11] Folio 10. “La definición legal de persona y el derecho internacional de DDHH reconoce a la persona como especie, por ello, le da estatus de sujeto de derechos de protección del derecho a la vida, para hacerlo se logra solamente reconociéndolo como miembro de la especie humana, es decir, el cigoto es persona. De otro lado, la norma demandada reconoce a la persona desde que nace, lo que la hace contraria a norma superior y además menos garantista del derecho a la vida”.

[12] Folio 11. “Es evidente que la vida inicia con la concepción, como lo reconoce nuestra Corte Constitucional, y en aplicación del concepto de precedente judicial introducido por la misma institucional estatal – judicial, la inexequibilidad de la frase principia al nacer es un hecho apodíctico”.

[13] Folio 51.

[14] Folio 49.

[15] Folio 49.

[16] Folio 67.

[17] Folio 68.

[18] Folio 76.

[19] Folio 77.

[20] Folio 78.

[21] Folio 79.

[22] Folio 80.

[23] Folio 133.

[24] Folio 135.

[25] Folio 138.

[26] >Folio 142.

[27] Folio 66.

[28] Folio 129.

[29] Folio 117.

[30] Folio 118.

[31] Folio 119.

[32] Folio 120.

[33] Folio 120.

[34] Folio 127.

[35] Folio 127.

[36] Folio 127.

[37] Folio 128.

[38] Sentencia C-744 de 2015 M.G.S.O.D.; Sentencia C-228 de 2015 M.G.S.O.D..

[39] M.G.S.O.D..

[40] M.G.S.O.D..

[41] En los siguientes párrafos se trascribe lo establecido en la sentencia C-744 de 2015 M.G.S.O.D. sobre el alcance de la cosa juzgada que a su vez reiteró la sentencia C-228 de 2015 M.G.S.O.D.

[42] M.G.S.O.D..

[43] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M.P.E.M.L. y C-090 de 2015, M.P.J.I.P.C..

[44] Sentencia C-228 de 2015 M.G.S.O.D..

[45] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M.P.A.R.R. y C-228 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[46] Sentencia C-228 de 2015 M.G.S.O.D..

[47] Sentencia C-774 de 2001 M.R.E.G..

[48] Sentencia C - 489 de 2000.

[49] Sentencia C - 565 de 2000.

[50] Sentencia C - 543 de 1992.

[51] Sentencias C-532 de 2013, M.P.L.G.G.P.; C-287 de 2014, M.P.L.E.V.S.; y C-427 de 1996, M.P.A.M.C., entre muchas otras.

[52] Sentencia C-228 de 2015 M.G.S.O.D..

[53] Ibídem.

[54] Ibídem.

[55] M.J.A.M..

[56] Sentencia C-591 de 1995 M.J.A.M..

[57] Sentencia C-591 de 1995 MP: J.A.M.. “De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción. Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos jurídicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93, demandados.”

[58] Sentencia C-591 de 1995 M.J.A.M.: “En el período comprendido entre la concepción y el nacimiento, es decir, durante la existencia natural, se aplica una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio: "Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur", regla que en buen romance se expresa así: "El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable".

[59] Sentencia C-591 de 1995 M.J.A.M..

[60] Sentencia C-591 de 1995 M.J.A.M.: “Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, como lo hace el artículo 93, permite que estén suspensos los derechos que le corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, políticas, etc. Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento histórico. La norma del artículo 1019, por ejemplo, que permite al concebido cuando fallece la persona de cuya sucesión se trata, heredar si finalmente nace, obedece a un criterio de justicia.

De otra parte, la regla según la cual "el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable", desarrollada en múltiples normas legales, resume las ideas generales en torno a este asunto. Pretender que sean declaradas inexequibles normas que son su aplicación, implica la aspiración de que la Corte Constitucional dicte, como legisladora, una norma semejante a ésta: "La existencia legal de toda persona principia en el momento de su concepción". Lo cual, obviamente, está fuera de las posibilidades de la Corte”.

[61] Sentencia C-591 de 1995 M.J.A.M..

[62] MP: J.A.M..

[63] MP: J.A.M..

[64] Sentencia C-591 de 1995 M.J.A.M.: “Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de persona, garantías éstas que comienzan desde el momento mismo de la concepción. Al respecto, citan la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3o. y 6o., así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José.

[65] MP: J.A.M..

[66] Sentencia C-067 de 2003 M.M.G.M.C.: “[e]l hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. (…) El hecho de compartir la jerarquía del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en “eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad” , y la condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala normativa obliga a que toda la legislación interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues éstos irradian su potestad sobre todo el ordenamiento normativo”.

[67] La sentencia C-225 de 1995 M.A.M.C., definió el bloque de constitucionalidad como ‘aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución’.

[68] Sentencia C-271 de 2007 M.P.M.J.C.E. citando la sentencia C-582 de 1999 M.A.M.C.: “La Corte Constitucional ha señalado que existen dos acepciones de la noción de “bloque de constitucionalidad”: una en sentido estricto, que incluye “aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario”

[69] Sentencia C-271 de 2007 M.P.M.J.C.E. citando la sentencia C-582 de 1999 M.A.M.C..

[70] Sentencia C750 de 2008 M.C.I.V.H.; Sentencia C-941 de 2010 M.J.I.P.P.. “Los parámetros del control de constitucionalidad sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior). Esto es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu, al igual que el lato sensu. La Corte igualmente ha admitido como preceptiva normativa que se incorpora al bloque de constitucionalidad: i) las normas convencionales y consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario y ii) las disposiciones del ius cogens”.

[71] Sentencia C-295 de 1993 M.P.C.G.D.; Sentencia C-225 de 1995 M.A.M.C.; Sentencia C-271 de 2007 M.M.J.C.E.: “La Corte Constitucional ha señalado que existen dos acepciones de la noción de “bloque de constitucionalidad”: una en sentido estricto, que incluye “aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario” .

[72] Sentencia T-256 de 2000 M.P.J.G.H.; Sentencia C-774 de 2001 M.R.E.G.; Sentencia T-1319 de 2001 R.U.Y..

[73] Sentencia C-191 de 1998 M.E.C.M.; Sentencia T-1319 de 2001 M.R.U.Y.; Sentencia C-067 de 2003 M.M.G.M.C..

[74] Sentencia T-256 de 2000 M.P.J.G.H.G.; Sentencia C-774 de 2001 M.R.E.G.; Sentencia T-1319 de 2001 R.U.Y..

[75] M.H.A.S.P..

[76] En la sentencia C-271 de 2007 se reiteró este precedente y adicionalmente se dijo que “Igualmente, en la referida sentencia C-028 de 2006 (M.H.A.S.P. se recordó que “esta Corporación, en sentencia C-225 de 1995, definió el bloque de constitucionalidad como ‘aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución’. La anterior consideración, como es bien sabido, pone de presente, tal y como se manifestó en la sentencia C-067 de 2003, que la normatividad constitucional no es un privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política, sino que el Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo, que comparten con los artículos del texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En ese orden de ideas, la noción del bloque de constitucionalidad permite vislumbrar el hecho de que la Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, puesto que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también hacen parte del mismo.” En igual sentido, ver la sentencia C-047 de 2006 (M.R.E.G.): “Tal como de manera reiterada se ha expresado por la Corte, la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no sólo frente al articulado de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones que de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu) [Ver, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, M.E.C.M., C-774 de 2001 M.R.E.G. y C-200 de 2002, M.Á.T.G..]”. Ver también la sentencia C-067 de 2003 (M.M.G.M.C.): “Del análisis de los artículos y 93 de la Constitución Política era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarquías normativas de carácter prevalente constituía un escenario jurídico de gran complejidad; por esta razón, la Corporación entendió que la única manera de conciliar dicha contradicción era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcación prohibitiva en estados de excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante debía sumisión. // Así resolvió la Corte el dilema planteado por esta normatividad: ‘En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).” (Sentencia C-225/95, M.D.A.M.C.)’. (…) De lo dicho anteriormente se tiene que las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad ostentan jerarquía constitucional por estar situadas a la altura de las normas del texto de la Carta y forman con el un conjunto normativo de igual rango.”

[77] Esta posición fue reiterada en las sentencias C-271 de 2007 M.M.J.C.E. y C-442 de 2011 M.H.A.S.P. lo cual mantiene la línea que también fue planteada en las sentencias C-700 de 1998 M.A.M.C. y C-1189 de 2000 M.C.G.D..

[78] M.M.J.C.E..

[79] Sentencia C-271 de 2007 M.M.J.C.E.. En la sentencia se dice que la función integradora se aplicó en la sentencia C-148 de 2005 M.Á.T.G.,

[80] Sentencia C-271 de 2007 M.M.J.C.E.. En la sentencia se dice que la función interpretativa ha sido aplicada en las sentencias C-047 de 2006 M.R.E.G. y C-578 de 2002 M.M.J.C.E.

[81] Sentencia C-269 de 2014 M.M.G.C.: “4.4.3.7. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de diferenciar el alcance de los dos primeros incisos del artículo 93. Ha señalado que se trata de supuestos diversos de influencia de los tratados de derechos humanos y que se corresponden, respectivamente, con una función integradora y con otra interpretativa. En la sentencia T-1319 de 2001 este Tribunal explicó esta cuestión precisando (i) que el primer enunciado incorpora al bloque las normas de derechos humanos que no permiten su limitación en los estados de excepción –derechos intangibles- y (ii) que el segundo inciso “completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta (…)”. A partir de esta distinción, la Corte señaló que en tanto la influencia de los tratados de derechos humanos en virtud del segundo inciso del artículo 93 es interpretativa lo que procede en esos casos es “(…) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (iii) acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte.”

[82] C-715 de 2012 M.L.E.V.S..

[83] Sentencia T-568 de 1999 M.P.C.G.D..

[84] Sentencia T-568 de 1999 M.P.C.G.D.: “Como se explicó atrás, los órganos de control también emiten recomendaciones y, en ocasiones son vinculantes. Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "La Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella"; "39. Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria...". Por último, "Todos los órganos de los Estados Partes tienen la obligación de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisión, no pudiendo ésta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno (...) siendo por tanto el Estado (...) el que debe determinar la forma de cumplir con las mismas"”.

[85] Convención Americana de Derechos Humanos “Artículo 68. 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

  1. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado”.

[86] Sentencia T-568 de 1999 M.P.C.G.D.: “Como se enunció anteriormente, el Comité de Libertad Sindical es un órgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables según los Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constitución de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de Administración, ya que éste es el órgano que puede emitir recomendaciones de carácter vinculante según las normas que rigen la Organización. En este caso, el Consejo recibió el informe del Comité y sus recomendaciones, y encontró que el asunto no requería mayor investigación, ni modificó los textos que se le presentaron; antes bien, los asumió, los incorporó a las actas de la reunión, y los publicó como parte de su informe oficial de esa sesión a la comunidad de Estados miembros; por tanto, esta recomendación constituye una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano. Colombia está obligada, en virtud de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo de Administración (arts. 24 y ss).”

[87] Sentencia T-568 de 1999 M.C.G.D.: “La OIT se manifiesta a través de Convenios y Recomendaciones, según el artículo 19 de su Constitución. La Corte Constitucional ha reiterado, siguiendo los lineamientos de la Carta de la OIT, que a diferencia de los Convenios, las Recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países.

Como se explicó atrás, los órganos de control también emiten recomendaciones y, en ocasiones son vinculantes. Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "La Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella"; "39. Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria..." . Por último, "Todos los órganos de los Estados Partes tienen la obligación de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisión, no pudiendo ésta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno (...) siendo por tanto el Estado (...) el que debe determinar la forma de cumplir con las mismas."

[88] Sentencia C-370 de 2006 M.P: M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G. y C.I.V.H..

[89] Sentencia C-481 de 1998 M.A.M.C.: “26- Estas conclusiones de la Corte coinciden además con los desarrollos jurisprudenciales de las instancias internacionales en materia de derechos humanos. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado, en varios fallos, que la penalización de la homosexualidad desconoce el derecho a la privacidad de las personas, por cuanto no constituye una medida necesaria en una sociedad democrática para satisfacer una necesidad social imperiosa . Según ese tribunal, la sexualidad constituye “uno de los aspectos más íntimos de la vida privada”, por lo cual las injerencias estatales en este ámbito, para ser legítimas, requieren la existencia “de razones particularmente graves” .

Por su parte, y más importante aún, a conclusiones similares ha llegado el Comité de Derechos de Humanos de Naciones Unidas, que constituye el intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968. La doctrina de este Comité es entonces vinculante en el ordenamiento colombiano pues esta Corte ya había señalado que, en la medida en que el artículo 93 establece que los derechos constitucionales se interpretarán de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), es lógico que nuestro país acoja los criterios jurisprudenciales de los tribunales creados por tales tratados para interpretar y aplicar las normas de derechos humanos. Esa doctrina internacional vincula entonces a los poderes públicos en el orden interno. Ahora bien, y como claramente lo recuerda el actor, el 31 de marzo de 1994, el Comité decidió el caso No 488/1992 de N.T. contra Australia y estableció con claridad (P.8. y ss) que el artículo 17 del Pacto protege la privacidad de la práctica sexual entre personas adultas, por lo cual la penalización de la homosexualidad constituye una abierta violación del Pacto. Igualmente, en esa decisión, el Comité (Párrafo 8.7) interpretó el alcance del artículo 2-1 del Pacto, que ordena a todos los Estados garantizar los derechos humanos sin distinción de “sexo”, y del artículo 26 que establece el derecho de toda persona a una “igual protección de la ley” y prohíbe por ende toda discriminación por razón de “sexo”. El Comité concluyó que la referencia a “sexo” en estos artículos debe interpretarse de tal manera que incluya la “orientación sexual” de las personas”; Sentencia C-370 de 2006 M.P.M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H..

[90] M.A.M.C.

[91] Sentencia C-010 de 2000 M.P.A.M.C.:“(…) Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales (…)”

[92] M.P.M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H..

[93] Sentencia C-370 de 2006 M.P.M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H. “Por su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribirá algunos de los apartes más relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a estándares sobre justicia, no repetición, verdad y reparación de las víctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”.

[94] Sentencia C-370 de 2006 Magistrados Ponentes: M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., Á.T.G., C.I.V.H.. Esto fue reiterado en la Sentencia C-936 de 2010 M.P.L.E.V.S..

[95] M.H.A.S.P.. En la sentencia se estudió la constitucionalidad de los artículos 220 a 228 del Código Penal que establecen los delitos de injuria y calumnia. Dicha providencia declaró la exequibilidad de los artículos mencionados, y dentro de sus consideraciones utilizó la sentencia “K. vs Argentina” de la Corte IDH, ya que (i) los cargos formulados por los demandantes se fundamentaron en dicho precedente, y (ii) la sentencia sirve como criterio relevante para interpretar el alcance y contenido de los derechos a la honra, a la libertad de pensamiento y expresión, y al principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia. No obstante, se apartó de los estándares fijados por el sistema interamericano. Para adoptar dicha consideración, la Corte sostuvo que en virtud del artículo 93 de la Constitución “los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia”. En este sentido, las sentencias proferidas por la Corte IDH, sirven como criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, “precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos los cuales a su vez resultan relevantes al examinar la constitucionalidad de disposiciones de rango legal al hacer parte del bloque de constitucionalidad”.

No obstante, afirmó que “esta decisión no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales (…)”.

[96] M.M.G.C.. La sentencia también afirmó que en esa dirección se encuentran las sentencias C-010 de 2000, C-916 de 2002, C-936 de 2010, C-442 de 2011, C-715 de 2012.

[97] Sentencia C-442 de 2011 M.H.A.S.P.: “Ahora bien, aunque constituye un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresión y del principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, esta decisión no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales, a lo cual se hará alusión en un acápite posterior de esta decisión”.

[98] Sentencia C-588 de 2012 M.M.G.C.. En la Corte revisó la constitucionalidad de los artículos 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Uno de los problemas jurídicos que planteó esta Corporación fue si se “viola la Constitución el que, en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, se haya limitado a las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de dicho Consejo a terceros por parte de las autoridades, omitiendo que este mecanismo de extensión pudiera predicarse también de las reglas y los estándares fijados por las Cortes Internacionales en los términos del artículo 93 constitucional y de otras sentencias del mismo Consejo de Estado.”

Para resolver dicho planteamiento, la Corte sostuvo que los estándares y reglas fijados por las Cortes Internacionales, deben ser tenidos en cuenta por la estructura del ordenamiento jurídico interno, al consagrarlo el artículo 93 de la Carta, y en tanto la Corte ha dicho que, constituyen una “presencia tutelar”, que esta “irradiando, guiando y delimitando la normatividad y la aplicación concreta de sus preceptos”.

Por otro lado, afirmó que al ser la jurisprudencia internacional un criterio hermenéutico relevante, no resultaba necesaria su consagración legislativa en el artículo 270 del nuevo Código. En otras palabras, para la Corte no se debe extender la figura del artículo 270 del C.P.A.C.C.A a la jurisprudencia de las Cortes Internacionales, ya que solamente son criterios relevantes de interpretación.

Sobre la reiteración que arriba se cita se dijo: “Frente a la posible vulneración del artículo 93 constitucional por la disposición acusada, en cuanto no se incluyen los estándares fijados por las Cortes Internacionales encargadas de interpretar los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia entre las providencias que pueden ser objeto del mecanismo de extensión de jurisprudencia, en primera instancia se comparte lo expresado por el Ministerio Público en su concepto, en el sentido en que las autoridades están en la obligación constitucional de incorporar en los casos particulares que así lo requieran, las directrices de los estándares internacionales, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 93 Superior; y para hacerlo “no se requiere de una manifestación expresa del legislador en este sentido y, por consiguiente, de la circunstancia de que la norma legal no aluda a la hermenéutica jurídica, no puede seguirse que exista una omisión legislativa relativa”; Sentencia SU-712 de 2013 M.J.I.P.P..

[99] Sentencia C-588 de 2012 M.M.G.C..

[100] M.L.E.V.S.. En la sentencia C-715 de 2012 estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos artículos de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la restitución. En dicha oportunidad, la Corte resolvió diferentes problemas jurídicos, todos relacionados con los derechos mencionados. En lo pertinente sostuvo que, “los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia”. En este contexto, la Corte manifestó que es relevante la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta. Así pues, la Corte Constitucional tomó como referencia las sentencias N.A. y otros vs Perú, El Amparo vs Venezuela, C.D. y S. vs Colombia, Aloeboetoe y otros vs Surinam, V.R. vs Honduras, G.C. vs Honduras y C.P. vs Perú, de la Corte IDH, y estableció el contenido y alcance de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.

[101] Sentencia C-715 de 2012 M.L.E.V.S.. Igualmente, precisó que los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son otra fuente importante de derecho internacional, que puede ser utilizada como un criterio de interpretación normativo: “Los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen otra fuente importante de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a la no repetición, por cuanto en éstos se reiteran los parámetros internacionales mencionados anteriormente y expuestos en el aparte 3.5 de esta sentencia”.

[102] M.J.I.P.P..

[103] Sentencia T-653 de 2012 M.J.I.P.P..

[104] Sentencia T-653 de 2012 M.J.I.P.P..

[105] Sentencia C-500 de 2014 M.M.G.C.; S.L.E.V.S.; S.M.V.C.C.; S.A.R.R.; A.V. L.G.G.P.; A.V G.S.O.D.. En la sentencia la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. En dicha ocasión, el accionante argumentó que la normativa demandada, vulneraba el artículo 93 de la constitución como consecuencia de la violación de los artículos 2, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El actor manifestó que la normativa demandada vulneraba: (i) el artículo 2º de la CADH porque desconoce las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2011 en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”; (ii) el artículo 25, ya que “no se prevé un recurso judicial para cuestionar la validez del acto de inhabilitación. Tal vulneración se produce puesto que con el reconocimiento de la legalidad de la competencia de la Procuraduría General de la Nación, se restringen las posibilidades de actuación de acuerdo con el referido artículo 25”; y (iii) el artículo 29, puesto que se suprime el goce y ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos -en este caso el derecho a participar y acceder a los cargos públicos- con fundamento en sanciones de inhabilitación impuestas por órganos no judiciales. La Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-028 de 2006 que declaró exequible el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en relación con el cargo relativo a la infracción del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 93 de la Constitución. Asimismo, declaró exequible la expresión “Destitución e inhabilidad general” del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Para adoptar la decisión referida, la Corte declaró que: (i) debido a la naturaleza jurídica de las decisiones de las autoridades disciplinarias y a la posibilidad de impugnarlas a través de diferentes medios judiciales, que permitan la garantía de los derechos fundamentales de ser elegido y a acceder al ejercicio de funciones públicas, el artículo 93 en relación con el artículo 25 de la CADH no es inexequible; (ii) no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada frente a las sentencia C-124 de 2003, pero sí frente a la sentencia C-028 de 2006, ya que se analizó el mismo contenido normativo y fijó la interpretación del artículo 23 del CADH; (iii) era posible exceptuar el fenómeno de cosa juzgada constitucional, con fundamento en una sentencia nueva o sobreviniente proferida por la Corte IDH que determinara el alcance y contenido de algún derecho. Específicamente, la Corte se preguntó “si puede considerarse, hipotéticamente, la posibilidad de reabrir un asunto previamente examinado por la Corte Constitucional en consideración a las interpretaciones sobrevinientes de la Corte Interamericana de Derechos respecto de una disposición internacional integrada al parámetro de control constitucional”. Después de establecer las reglas jurisprudenciales citadas en el texto para resolver la hipótesis señalada, la Corte concluyó que “solo bajo condiciones muy estrictas, los pronunciamientos de un Tribunal Internacional fijando la interpretación de una norma integrada al bloque de constitucionalidad, puede habilitar a la Corte para pronunciarse nuevamente”.

[106] Corte IDH, C.A.M. y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár. 142.

[107] Corte IDH, C.A.M. y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár. 143.

[108] Corte IDH, C.A.M. y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár. 146. “En segundo lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”. Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos””.

[109] Corte IDH, C.A.M. y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár. 147.

[110] Corte IDH, C.A.M. y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár. 171.

[111] Corte IDH, C.A.M. y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, “187.En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación”.

[112] Corte IDH, C.A.M. y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár. 188.

[113] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981).

[114] Corte IDH, C.A.M. y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár.223.

[115] Corte IDH, C.A.M. y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257: “263. Por tanto, la Corte concluye que el objeto y fin de la cláusula "en general" del artículo 4.1 de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros derechos”.

[116] En la Sentencia C-182 de 2016 M.G.S.O.D. se hizo referencia a esta providencia al fijar el alcance de los derechos reproductivos de las personas en situación de discapacidad.

[117] M.J.I.P.P..

[118] MP: J.A.M..

[119] Los demandantes plantearon la inconstitucionalidad de las normas porque: “-de una interpretación armónica de la Constitución, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción. Es por ello, que se brinda una especial protección a la mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho de todo niño a la vida.

Por tanto, la ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, desconoce el principio de la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido, cuando lo lógico sería que desde el momento de la concepción el ser humano fuera sujeto de derechos.

- Al no reconocer que el ser humano es persona desde su concepción, se están desconociendo una serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el derecho a la vida.

- Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de persona, garantías éstas que comienzan desde el momento mismo de la concepción. Al respecto, citan la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3o. y 6o., así como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José.”

[120] Sentencia C-591 de 1995 MP: J.A.M..

[121] Sentencia C-591 de 1995 MP: J.A.M.. “De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción. Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos jurídicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93, demandados.”

[122] Sentencia C-591 de 1995 MP: J.A.M..

[123] Sentencia C-591 de 1995 MP: J.A.M..

[124] Sentencia C-591 de 1995 MP: J.A.M..

[125] M.J.A.R., C.I.V.H..

[126] M.J.A.R., C.I.V.H..

[127] La sentencia revisó la constitucionalidad de los artículos 32, 122, 123 y 124 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, los que fueron demandados por considerar que violaban los derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y diferentes obligaciones internacionales bajo el derecho internacional de los derechos humanos.

[128] M.C.G.D..

[129] Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R. y C.I.V.H. “Ahora bien, dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 constitucional, de la vida como bien jurídico protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición”.

[130] M.A.B.C..

[131] M.J.G.H.G..

[132] Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R., C.I.V.H..

[133] Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R., C.I.V.H.: “Ahora bien, este enunciado normativo hace alusión nuevamente al concepto de persona para referirse a la titularidad del derecho a la vida, pero acto seguido afirma que la protección del derecho a la vida será a partir del momento de la concepción. Este enunciado normativo admite distintas interpretaciones. Una es la que hacen algunos de los intervinientes en el sentido que el nasciturus, a partir de la concepción, es una persona, titular del derecho a la vida en cuyo favor han de adoptarse “en general” medidas de carecer legislativo. Empero, también puede ser interpretado en el sentido que a partir de la concepción deben adoptarse medidas legislativas que protejan “en general” la vida en gestación, haciendo énfasis desde este punto de vista en el deber de protección de los Estado Partes”.

[134] Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R., C.I.V.H.: “Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes reseñadas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal, la expresión “en general” utilizada por el Convención introduce una importante cualificación en el sentido que la disposición no protege la vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepción”.

[135] Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R., C.I.V.H..

[136] Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R. y C.I.V.H.: “En esa medida, el artículo 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos no puede ser interpretado en el sentido de darle prevalencia absoluta al deber de protección de la vida del nasciturus sobre los restantes derechos, valores y principios consagrados por la Carta de 1991”.

[137] Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R., C.I.V.H..

[138] Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R., C.I.V.H..

[139] Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R., C.I.V.H..

[140] En la sentencia T-988 de 2007 M.H.A.S.P., la Corte Constitucional conoció del caso de una menor de edad en condición de discapacidad mental que fue víctima de violencia sexual. Como resultado de tales hechos, quedó en estado de embrazo por lo que su madre biológica, a nombre de ella, solicitó ante Saludcoop EPS la práctica de una interrupción del embarazo. La entidad accionada se negó a practicar el procedimiento alegando que en la petición no fue anexada copia de la denuncia penal, de la sentencia de interdicción que le otorgó a la madre la representación legal de su hija y de una valoración psicológica que certificara que la relación no fue consentida.Humberto A.S.P..

[141] En la sentencia T-209 de 2008 C.I.V.H. la Corporación revisó el caso de una menor de 13 años que quedó en embarazo después de una agresión sexual. Tras presentar la solicitud de interrupción del embarazo, Coomeva EPS se negó a practicar el procedimiento invocando la objeción de conciencia de todo su personal de ginecólogos por lo que remitió a la víctima al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta donde, después de varios trámites burocráticos, los médicos suscribieron un documento conjunto alegando la objeción de conciencia en relación con la práctica del aborto.

[142] Sentencia C-754 de 2015. M.P.: G.S.O.D..

[143] En la sentencia T-388 de 2009 M.H.A.S.P. esta Corporación resolvió la tutela interpuesta por una mujer quien solicitó un aborto legal por la causal de malformación incompatible con la vida extrauterina. A pesar de encontrarse debidamente comprobada la causal, el médico tratante solicitó una autorización judicial expresa para proceder a realizar la interrupción del embarazo.

[144] En la sentencia T-585 de 2010. M.H.A.S.P. la Corte conoció el caso de una mujer que solicitó la interrupción de su embrazo por la casual de riesgo para la salud contemplada en la sentencia de constitucionalidad que despenalizó parcialmente el aborto en el país. Sin embargo, en el Hospital Universitario de Villavicencio su médico tratante objetó conciencia y la administración del centro hospitalario no le proporcionó una cita con otro profesional no objetor en un tiempo razonable.

[145] En la sentencia T-841 de 2011. Magistrado Ponente: H.A.S.P. la Corporación conoció el caso de una mujer que solicitó una interrupción del embarazo por riesgo a la salud mental debido a la frustración y depresión que le produjeron las complicaciones obstétricas de su embarazo. Después de un trámite engorroso y dilatorio, mientras la gestación continuaba, la EPS accionada le informó a la peticionaria que no iba a realizar el procedimiento ya que los certificados de riesgo allegados fueron expedidos por médicos que no se encontraban adscritos a su red de servicios. La Corte, finalmente decretó el daño consumado y procedió a reconocer una indemnización en favor de la actora.

[146] Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R., C.I.V.H..

[147] Sentencia T-627 de 2012. M.P.H.A.S.P..

[148] Sentencia C-754 de 2015. M.G.S.O.D..

[149] Sentencia C-182 de 2016. M.G.S.O.D..

[150] M.C.G.D.. La sentencia declaró la constitucionalidad del artículo 326 del Código Penal “con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”. Asimismo, estableció una serie de exigencias que permitan regular la muerte digna y que con ello no se realicen prácticas ajenas al objetivo constitucional y legal de esta figura. Con base en ello, destacó que la muerte digna debe estar precedida de: (i) una verificación rigurosa de la situación real del paciente, es decir, de la enfermedad que padece y la voluntad inequívoca de morir; (ii) la identificación de un personal calificado que intervenga en el proceso; (iii) el esclarecimiento de las circunstancias bajo las cuales se debe manifestar el consentimiento de la persona (forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc); (iv) las medidas deben ser implementadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico; y (v) la incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de modo que la regulación penal aparezca como ultima ratio.

[151] Sentencia C-239 de 1997 M.C.G.D..

[152] Sentencia C-239 de 1997 M.C.G.D..

[153] Sentencia C-239 de 1997 M.C.G.D..

[154] La sentencia T-970 de 2014 M.L.E.V.S. estudió la acción de tutela de una accionante que padecía cáncer de colón y que le solicitó a su médico tratante que le practicara una eutanasia, ya que los procedimientos médicos a los cuales tenía que someterse, le estaban causando intensos dolores que no podía soportar y que la conllevaban a depender de terceros para realizar sus actividades regulares.

La EPS accionada indicó que en caso objeto de estudio, no se configuraban las reglas jurisprudenciales para practicar la eutanasia, y además, no existe ningún tipo de regulación que habilite a una entidad de la salud a prestar dicho servicio.

Además de hacer algunas precisiones conceptuales acerca de los conceptos de eutanasia, ortotanasia y distanasia, y de describir los fundamentos normativos del derecho a morir dignamente, la Sala describió el alcance y contenido del derecho a morir dignamente. Al abordar el caso concreto, la Sala encontró que había un vacío normativo frente a la regulación para la práctica de la eutanasia. De esta manera, estableció una serie de reglas jurisprudenciales para que una entidad de salud pueda llevar a cabo dicho procedimiento. Dichas reglas son: (i) el padecimiento de una enfermedad que produzca intensos dolores; y (ii) el consentimiento libre, informado e inequívoco.

[155] Sentencia T-970 de 2014 M.L.E.V.S..

[156] Código Civil. “Artículo 93. Derechos diferidos al que está por nacer. Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido”.

[157] Código Civil, Artículo 91.

[158] Ver también: Sentencia C-591 de 1995 M.P.J.A.M.; Sentencia C-355 de 2006 M.J.A.R., C.I.V.H..

[159] Sentencia C-028 de 2006 M.H.A.S.P.; Auto 034 de 2007 M.C.I.V.H.; Sentencia C-401 de 2005 M.M.J.C.E..

[160] M.M.G.C.

[161] M.M.G.C.

[162] M.J.A.M..

[163] M.J.A.R., C.I.V.H..

[164] M.A.B.C..

[165] M.J.G.H.G..

[166] En efecto, este marco constitucional aplica los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la protección de los derechos, cuando se encuentran en tensión con otros valores constitucionales no es exclusivo del reconocimiento de la autonomía reproductiva de las mujeres como un derecho fundamental. Este ejercicio de ponderación también ha sido aplicado por esta Corporación frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir dignamente o la eutanasia. Por lo tanto, la vida como valor y como derecho no es absoluto y se admite que tenga una protección proporcional frente al alcance y contenido de otros derechos o valores en juego.

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