Sentencia de Tutela nº 280/16 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646002981

Sentencia de Tutela nº 280/16 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5389243 Y OTRO ACUMULADOS

Acciones de tutela presentadas por J.A.B.G. y M.F.C.G. contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida, V. delC., y A.S.A.E.S.P.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-5389243, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, V., el treinta (30) de septiembre del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por J.A.B.G. contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida, V. delC., y A.S.A.E.S.P.; en el expediente T-5389244, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, V., el seis (6) de octubre del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por M.F.C.G. contra las entidades antes arriba descritas.

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la S. de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-5389243

    Demanda y solicitud

    El once (11) de agosto de dos mil quince (2015), J.A.B.G. actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía del municipio de Florida, V. del Cauca, y A.S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, integridad física, medio ambiente sano y salud. Lo anterior, a raíz de las continuas inundaciones de su vivienda generadas por la saturación de la red de alcantarillado con las aguas lluvias, debido a que estas últimas no cuentan con un sistema adecuado para su evacuación[1].

    En consecuencia, solicitó que se ordene a quien corresponda la realización de las obras necesarias para resolver la problemática que en la actualidad está afectando su calidad de vida y la de su núcleo familiar, así como su salud y demás derechos fundamentales invocados; ya sea a la empresa de servicios públicos para que realice la adecuación de la infraestructura de alcantarillado o a la Alcaldía Municipal para que ejecute el Plan Maestro de Aguas para el municipio de Florida o construya los sumideros que sean necesarios para la evacuación de las aguas lluvias de la zona afectada.

    El accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    - Su vivienda está ubicada en la calle 7ª No. 18-09 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., en la cual reside con su núcleo familiar[2].

    - De un tiempo para acá en su barrio viene ocurriendo una problemática con las tuberías que conducen las aguas negras, las cuales al llover se saturan y se rebosan al punto de inundar su casa y la de sus vecinos con dichas aguas sucias, pues se desbordan por los sifones y los sanitarios.

    - Explicó que esta situación ocurre debido a que a pocas cuadras de su casa (entre las calles 8ª y 7ª y carreras 17 y 18), desemboca una alcantarilla más grande en una más pequeña que hace que colapse.

    - Señaló que esta problemática la han puesto en conocimiento de las entidades y la empresa prestadora de servicios públicos accionadas, a través de un derecho de petición, sin que hasta el momento se haya dado ninguna solución.

    - Explicó que las entidades solo han respondido en forma verbal y que evaden la responsabilidad haciendo remisiones de una dependencia a otra, sin dar solución al asunto de fondo.

    - Planteó que la empresa A.S.A. E.S.P. carga en las facturas de servicios públicos el concepto de alcantarillado, el cual tiene un costo promedio mensual de siete mil quinientos pesos ($7.500)[3]. Pese a ello, dicho servicio no se está prestando adecuadamente.

    - Afirmó que su derecho fundamental a la salud y el de su familia “se ve vulnerado cada vez que [las] aguas negras se desbordan en el interior de [su] casa por los sifones y sanitarios ya que son los desechos no solo de [su] casa sino de gran parte de la comunidad”[4].

    - Sostuvo que la problemática puede agravarse ya que con el desborde de las aguas negras de las alcantarillas a la superficie terrestre, se pueden generar humedades que pueden ocasionar grietas y el derrumbamiento de la vivienda en la que reside con su familia.

    Respuesta de las entidades accionadas

    Mediante auto No. 495 del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa[5].

    El S. de Planeación e Infraestructura del municipio de Florida, V.[6], radicó escrito de contestación el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)[7], en el cual expuso lo siguiente:

    - El municipio de Florida, V., bajo convenio o contrato suscribió el manejo de las aguas servidas con la empresa de acueducto y alcantarillado del V. del C.A.S.A., que tiene como función la operación, el mantenimiento y la reposición del sistema de acueducto y alcantarillado en el casco urbano.

    - El sistema de alcantarillado del municipio de Florida V. opera solo el manejo de las aguas servidas y no funciona como un sistema mixto (aguas servidas y aguas lluvias), y el municipio no cuenta con un sistema paralelo de aguas lluvias.

    - En visitas realizadas se observa que los predios tienen conectados el sistema de recolección de aguas internas al sistema de alcantarillado, lo que ocasiona que en el momento de escorrentía se genere la colmatación de las tuberías sanitarias causando en algunos casos que estas se devuelvan por los orificios internos de las casas.

    - El municipio de Florida, V., la Gobernación del V. del Cauca y la empresa vallecaucana de Aguas se encuentran gestionando un Plan Maestro de Aguas para el municipio de Florida.

    El catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), el primer suplente del representante legal de la sociedad A.S.A. E.S.P.[8], radicó escrito de respuesta a través del cual explicó que la empresa de servicios públicos en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no maneja las aguas lluvias del municipio sino solo el servicio de acueducto y alcantarillado, el cual está funcionando bien y se le hace el mantenimiento que corresponde[9]. Precisó:

    “Los hechos expuestos por el demandante y de los que no tiene conocimiento A.S.A. E.S.P., hacen referencia a que [este] y sus representados se ven perjudicados con las aguas lluvias que corren por las vías de su lugar de residencia; problema que le corresponde solucionar [al] municipio por ser de su competencia; ya que A. S.A E.S.P., no maneja las aguas lluvias no las tiene incluida[s] en su tarifa de servicios públicos porque no presta este servicio; es de anotar que según [el] demandante ha formulado solicitud a través de un derecho de petición [que el municipio no le contestó] y que además no le han solucionado el problema planteado que consistía en construir unos sumideros para evacuar las aguas referidas, que afectan la vía pública y las viviendas aledañas; lo cual […] constituye según el propio escrito del demandante una trasgresión de sus derechos constitucionales […].

    El demandante ha planteado en su escrito la falta de atención del municipio, a las reclamaciones presentadas, de las cuales no tiene responsabilidad A.S.A. E.S.P. porque siguen afectados los vecinos del barrio con los problemas que se presentan y que han denunciado, aparentemente se trata de un problema en una domiciliaria de acueducto pero no en el sistema general de acueducto y alcantarillado, el cual es solucionable, tanto por el usuario y [por] A.S.A. E.S.P., hasta donde le corresponde.

    Es de anotar señor J., que A.S.A.E.S.P., no tiene el manejo de las aguas lluvias en el municipio, no las incluye como servicio en la factura que emite mensualmente a cada uno de sus usuarios, en esa población, [porque] sencillamente no presta el servicio, […].

    El factor que afecta al sector del barrio donde reside el demandante y sus representados es la incidencia de las aguas lluvias que penetran el sistema de alcantarillado y causan el rebosamiento sobre las vías públicas; destacando que en tiempo de verano el sistema de alcantarillado funciona normalmente; lo que hace necesariamente indispensable la construcción de los sumideros por parte del municipio; para evacuar las aguas lluvias.

    Es de destacar que no existe red de alcantarillado pluvial en Florida, V., y las aguas provenientes de las lluvias, se manejan por escorrentía sobre las vías públicas y su disposición final se lleva [a] nuestro alcantarillado, de manera por demás irregular generando problemas de inundación que perjudican a la comunidad; por la no existencia de sumideros ubicados técnicamente que permitan su evacuación regular.

    […]

    En lo que respecta al alcantarillado A.S.A.E.S.P., realiza periódicamente el mantenimiento a la red y esta funciona perfectamente, es decir que evacua las aguas que conduce y no se reciben quejas en este sentido en tiempo de sequía”[10].

    Finalmente señaló que no se opone a que se amparen los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues es la Alcaldía Municipal de Florida a quien corresponde dar solución de fondo al asunto puesto en conocimiento a través de la acción de tutela.

    El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., ofició a las entidades de atención de emergencias que funcionan en el municipio para que informaran “si en tiempo de invierno o de lluvias o en alguna oportunidad han recibido solicitudes para atender emergencias por aguas lluvias y/o alcantarillados y en qué fecha han sucedido tales eventos”[11], en el inmueble ubicado en la calle 7ª No. 18-09, lugar de residencia del accionante, entre otros[12].

    En respuesta a lo anterior, el Coordinador de Desastres del municipio de Florida[13] el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), comunicó “que en los últimos cinco (5) años no [recibió] solicitud alguna por afectación a viviendas ubicadas en la calle 7 con carrera 18 en cuanto a inundaciones por fuertes lluvias o aguas negras que afecten el alcantarillado del sector”[14]. En similares términos y en la misma fecha se pronunció el presidente de la Defensa Civil de Florida[15].

    Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

    El J. Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., mediante sentencia No. 092 del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015)[16], negó la acción de tutela interpuesta por J.A.B.G. contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida, V. delC., y A.S.A.E.S.P., al estimar que no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[17].

    Impugnación

    El veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), el señor J.A.B.G. en la diligencia de notificación personal de la sentencia No. 092 del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), impugnó la decisión del J. Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., sin hacer referencia a argumento alguno[18].

    Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia

    El J. Quinto Civil del Circuito de Palmira, V., mediante sentencia No. 093 del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)[19], confirmó el fallo de primera instancia al considerar que no hay prueba en el expediente de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de los entes accionados, y menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable para efectos de conceder el amparo como mecanismo transitorio. Además, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el accionante puede acudir a los mecanismos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, agregó que el accionante al impugnar el fallo de primera instancia no presentó argumentos distintos a los del escrito original ni tampoco aportó nuevas pruebas para controvertir dicha decisión.

  2. Expediente T-5389244

    Demanda y solicitud

    El trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), M.F.C.G. actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía del municipio de Florida, V. del Cauca, y A.S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, integridad física, medio ambiente sano y salud. Lo anterior, a raíz de las continuas inundaciones de su vivienda generadas por la saturación de la red de alcantarillado con las aguas lluvias, debido a que estas últimas no cuentan con un sistema adecuado para su evacuación[20].

    En consecuencia, solicitó que se ordene a quien corresponda la realización de las obras necesarias para resolver la problemática que en la actualidad está afectando su calidad de vida y la de su núcleo familiar, así como su salud y demás derechos fundamentales invocados; ya sea a la empresa de servicios públicos para que realice la adecuación de la infraestructura de alcantarillado o a la Alcaldía Municipal para que ejecute el Plan Maestro de Aguas para el municipio de Florida o construya los sumideros que sean necesarios para la evacuación de las aguas lluvias de la zona afectada.

    El accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    - Su vivienda está ubicada en la calle 7ª No. 18-70 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., en la cual reside con su núcleo familiar[21].

    - De un tiempo para acá en su barrio viene ocurriendo una problemática con las tuberías que conducen las aguas negras, las cuales al llover se saturan y se rebosan al punto de inundar su casa y la de sus vecinos con dichas aguas sucias, pues se desbordan por los sifones y los sanitarios.

    - Explicó que esta situación ocurre debido a que a pocas cuadras de su casa (entre las calles 8ª y 7ª y carreras 17 y 18) desemboca una alcantarilla más grande en una más pequeña, lo que hace que se rebosen las aguas residuales afectando su vivienda y la de sus vecinos.

    - Señaló que esta problemática la han puesto en conocimiento de las instituciones y la empresa prestadora de servicios públicos accionadas, a través de un derecho de petición, sin que hasta el momento se haya dado ninguna solución[22].

    - Explicó que las entidades evaden la responsabilidad haciendo remisiones de una dependencia a otra, sin dar solución al asunto de fondo[23].

    - Planteó que la empresa A.S.A. E.S.P. carga en las facturas de servicios públicos el concepto de alcantarillado, el cual tiene un costo mínimo promedio mensual de siete mil quinientos pesos ($7.500)[24]. Pese a ello, dicho servicio no se está prestando adecuadamente.

    - Afirmó que su derecho fundamental a la salud y el de su familia “se ve vulnerado cada vez que [las] aguas negras se desbordan en el interior de [su] casa por los sifones y sanitarios ya que son los desechos no solo de [su] casa sino de gran parte de la comunidad”[25].

    - También sostuvo que la problemática puede agravarse ya que con el desborde de las aguas negras de las alcantarillas a la superficie terrestre, se pueden generar humedades que pueden ocasionar grietas y el derrumbamiento de la vivienda en la que reside con su familia.

    Respuesta de las entidades accionadas

    Mediante auto No. 501 del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa[26].

    El S. de Planeación e Infraestructura del municipio de Florida, V.[27], radicó escrito de contestación el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015)[28], reiterando en iguales términos lo dicho en el caso del accionante J.A.B.G. (expediente T-5389243).

    El diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), la apoderada de A.S.A. E.S.P.[29], radicó escrito de contestación mediante el cual insistió en que la empresa no es trasgresora de los derechos constitucionales demandados, y que le corresponde al municipio de Florida, V., pronunciarse y dar solución de fondo a la problemática puesta en conocimiento a través de la acción de tutela instaurada por el señor M.F.C.G.[30]. En esa oportunidad nuevamente reitera los argumentos expuestos en la respuesta dada en el caso del accionante J.A.B.G. (expediente T-5389243).

    Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

    El J. Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., mediante sentencia No. 094 del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015)[31], negó la acción de tutela interpuesta por M.F.C.G. contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida, V. delC., y A.S.A.E.S.P., al estimar que no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[32].

    Impugnación

    El treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), el señor M.F.C.G. presentó escrito de impugnación de la sentencia No. 094 del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) emanada del juez de primera instancia, reiterando parte de los hechos planteados en la solicitud de amparo[33]. Agregó que es falso que nunca se haya dado voz de auxilio a los cuerpos de socorro. Para demostrarlo anexó una constancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) suscrita por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florida[34], en la que se lee entre otras anotaciones: “Que en el Libro de Minuta de Guardia, Folio 27, con fecha Marzo 24 de 2014 se encuentra de manera textual la siguiente anotación: || […] || 18:23 Regresa la M5 e informa el Bri. L.J. que desde la Cra 18 con C. 7 hasta la Cra 20 las viviendas de este sector se encuentran inundadas a causa del agua que se está devolviendo del alcantarillado”[35]. Al final de este mismo documento aparece la siguiente nota: “Gran parte de las inundaciones fue debido a la falta de capacidad de la red de alcantarillado y red de aguas lluvias”[36].

    Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia

    El J. Quinto Civil del Circuito de Palmira, V., mediante sentencia No. 095 del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)[37], confirmó el fallo de primera instancia al considerar que no hay prueba en el expediente de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de los entes accionados, y menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable para efectos de conceder el amparo como mecanismo transitorio. Asimismo señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el accionante puede acudir a los mecanismos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  3. Actuaciones en sede de revisión

    3.1. La S. de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016)[38], requirió a las entidades accionadas para que ampliaran la información relacionada con los hechos que son materia de investigación en los trámites de tutela, así:

    Requerir a la Alcaldía Municipal de Florida, V., para que informe:

  4. El estado de la gestión del Plan Maestro de Aguas para el municipio de Florida, por parte de la Alcaldía Municipal, la Gobernación del V. del Cauca y la empresa A.S.A. E.S.P.

  5. Si ha realizado visitas técnicas en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., a raíz de las inundaciones reportadas por los accionantes y que afectan sus viviendas. Adjuntar los informes o conceptos técnicos de que disponga.

  6. Si ha tomado medidas técnicas, ya sea provisionales o definitivas, para mejorar o resolver la problemática que reportan los accionantes en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., en relación con la inundación de sus viviendas a raíz de la saturación de la red de alcantarillado con las aguas lluvias que no cuentan con un sistema adecuado para su evacuación.

  7. Si ha coordinado acciones con su propio personal o con A.S.A. para mejorar o resolver la problemática que reportan los accionantes en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., en relación con la adecuación, mejoramiento o construcción de la red de alcantarillado y de la red de aguas lluvias.

    Requerir a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del V. del Causa S.A. E.S.P., A.S.A.E.S.P., para que informe:

  8. Si ha realizado visitas técnicas en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., a raíz de las inundaciones reportadas por los accionantes y que afectan sus viviendas. Adjuntar los informes o conceptos técnicos de que disponga.

  9. Si ha tomado medidas técnicas, ya sea provisionales o definitivas, para mejorar o resolver la problemática que reportan los accionantes en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., en relación con la inundación de sus viviendas a raíz de la saturación de la red de alcantarillado con las aguas lluvias que no cuentan con un sistema adecuado para su evacuación.

  10. Si ha coordinado acciones con su propio personal o con la Alcaldía Municipal de Florida, V., para mejorar o resolver la problemática que reportan los accionantes en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., en relación con la adecuación, mejoramiento o construcción de la red de alcantarillado y de la red de aguas lluvias.

    3.2. A través de oficio AC-3212, recibido el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Director Jurídico de A.S.A. E.S.P.[39] informó:

    “1.- Visitas técnicas. || A.S.A.E.S.P., con oficio No. AC-6441, del 29 de septiembre de 2015 dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, V.[40], anexó copia del acta de visita de fecha 17 de septiembre, en la cual se describe las inspecciones técnicas y los hallazgos en cuanto a conexiones no autorizadas (rejillas y sumideros) al alcantarillado de aguas residuales (5 folios), al sitio donde residen los Accionantes haciendo énfasis en que ACUAVALLE S.A. E.S.P., en calidad de prestador de los servicios públicos en el municipio no es responsable de la recolección y transporte de las aguas lluvias; este servicio no lo presta y no lo tiene incorporado a la factura que emite para los ciudadanos de esa comarca[41].

  11. - Medidas técnicas, provisionales o definitivas. || La solución técnica definitiva planteada a la problemática del manejo de las aguas lluvias del municipio, [se encuentra incluida] en los estudios o diseños del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado; trabajos contratados en el desarrollo del Convenio No. 0832 de 2009, celebrado entre la gobernación del V. del Cauca y la Sociedad A.S.A. E.S.P., para el manejo del Plan Departamental de Agua PDA V. del Cauca, del cual surgieron controversias que fueron sometidas a la definición del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del V., que fue resuelto con fallo proferido [el] 11 de septiembre de 2015, en [el] que se dispuso entre otras cosas que la Gobernación del V. debía girar dos meses después de la decisión los recursos económicos para que A.S.A. E.S.P., pagara los contratos de diseño de las futuras obras para el municipio de Florida, V., en el que se incluía el manejo de las aguas lluvias, compromiso que hasta la fecha no ha honrado la gobernación, lo que no ha permitido la continuación del proceso. || Una vez efectuados los traslados presupuestales A.S.A.E.S.P., podrá reiniciar la finalización de los estudios.

  12. - Acciones con propio personal de redes de A.S.A. E.S.P. || Los técnicos del equipo de alcantarillado de ACUAVALLE S.A. E.S.P., con asiento en el municipio de Florida, V., conocedores de la problemática existente en la zona donde residen los Accionantes; sin responsabilidad de la empresa a la que pertenecen realiza de manera regular la limpieza y descolmatación de las redes de alcantarillado; lo que permite la evacuación de las aguas residuales que se recogen y las aguas lluvias que el municipio deposita en la tubería de la empresa, ocasionando en épocas de invierno saturación de estas líneas de conducción”[42] (negrillas originales).

    3.3. Mediante oficio DAM-1-8.02.071-2016, recibido el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Alcalde Municipal de Florida[43] informó:

    “1- El estado de gestión del Plan maestro de alcantarillado para el Municipio de Florida; este se encuentra en manos de la empresa V.caucana de Aguas, ya que a través de un convenio realizado entre la Gobernación del V. y la Empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio –ACUAVALLE S.A. E.S.P.–, se elaboró dicho plan maestro, no obstante, debido a un litigio jurídico en el que se encuentra la Gobernación del V. del Cauca y ACUAVALLE por el no pago del total del costo del plan, el Municipio no ha podido acceder al mismo por las circunstancias enunciadas y por lo tanto no ha podido gestionar los recursos para la ejecución del mismo. Una vez tengamos el plan maestro de alcantarillado se procederá a la ejecución del plan de acción definido en el mismo y serán priorizadas aquellas obras que mitiguen o pongan en riesgo la salud, bienestar y bienes de la comunidad.

    2- Para efectos de verificación de la problemática presente en la calle 7 con carrera 18 del Barrio El Paraíso del Municipio de Florida, la secretaría de Planeación e Infraestructura ha realizado a través de un funcionario calificado visita de inspección, encontrando que en épocas de lluvias el sistema de alcantarillado cuenta con un sistema de drenaje insuficiente para la evacuación rápida de las aguas lo que ocasiona, efectivamente que se represen momentáneamente dichas aguas. Anexo informe[44].

    3- A la fecha nos encontramos realizando estudios y diseños que nos permitan realizar las obras de alcantarillado para la evaluación de aguas lluvias y servidas con suficiencia y así poder resolver el problema en forma definitiva, por ahora contamos con el apoyo de la empresa ACUAVALLE quien nos facilita el V. para el debido mantenimiento de las alcantarillas afectadas por la situación problemática que se presenta sobre todo en épocas de lluvia”[45] (negrillas fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes expuestos en los casos acumulados, corresponde a la S. resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran la Alcaldía Municipal de Florida y A.S.A. E.S.P. los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna de los señores J.A.B.G. y M.F.C.G., sus familias y demás residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso de Florida, V., quienes en episodios de lluvia se ven afectados por las inundaciones generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y residuales al interior de sus viviendas, a través de sifones y sanitarios, debido a que las redes de alcantarillado se saturan al recibir las aguas lluvias que no tienen un sistema independiente para su evacuación?

    Para resolver el problema jurídico, la S. (i) analizará la legitimación para actuar y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez; (ii) reiterará la jurisprudencia en relación con el alcantarillado como servicio público, las características del servicio y las obligaciones del Estado en la materia, y (iii) presentará la evolución de la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales en materia del derecho al saneamiento básico[46]. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos.

  3. Legitimación para actuar

    3.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores J.A.B.G. y M.F.C.G. actúan en defensa de sus derechos e intereses y los de su núcleo familiar, razón por la cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa.

    3.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[47], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida, V. delC., y A.S.A.E.S.P., están legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela, al atribuírseles por parte de los accionantes la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

  4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

    4.1. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario[48], que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[49].

    4.2. Inmediatez. Ha planteado la Corporación que no obstante la inmediatez que reclama la interposición de la acción de tutela, se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “[…] se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[50]. En los casos que estudia la S. se observa que hay una afectación que permanece en el tiempo, cual es el rebosamiento de aguas residuales al interior de las viviendas de los señores J.A.B.G. y M.F.C.G. en episodios de lluvia, debido a que el sector ubicado entre la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, no cuenta con las obras requeridas para la evacuación de las aguas lluvias, las cuales van a parar a la red de alcantarillado colmatando el sistema.

    4.3. Subsidiariedad. Los hechos descritos por los accionantes con ocasión del vertimiento de las aguas residuales al interior de sus viviendas en momentos de lluvia, y la inundación de las mismas, sugieren que se encuentran desprovistos de acceso físico a un sistema básico de recolección, transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene. Lo anterior, genera afectaciones subjetivas y particulares que pueden ser atribuidas a la omisión de las entidades accionadas y pueden implicar el desconocimiento de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vivienda digna. En este escenario, la S. considera que la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna en los hogares de J.A.B.G. y M.F.C.G..

    En el acápite 6, dedicado a la descripción de la evolución de la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales en materia del derecho al saneamiento básico, la S. explicará con mayor detalle por qué la acción de tutela es procedente para proteger derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico, cuandoquiera que ha encontrado que la ausencia o deficiencia del sistema de alcantarillado desconoce dichos derechos de los accionantes.

    4.4. Concluye la S. que en los casos acumulados se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo de los asuntos.

  5. El alcantarillado como servicio público, las características del servicio y las obligaciones del Estado en la materia

    5.1. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[51].

    5.2. Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado social de derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con el artículo 366 ibíd., se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado social de derecho “se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”[52]. Por eso cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente (art. 365 C.P.), se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado social de derecho.

    Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”[53]. (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional[54].

    5.3. El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Sin embargo, para la Corte es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales.

    El artículo constitucional citado pone en cabeza del Estado las tareas de “regulación, el control y la vigilancia” de los servicios públicos. Estas funciones armonizan “con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334)”[55].

    Ha dicho la Corte que es al legislador a quien compete definir el régimen general de los servicios públicos. Específicamente, corresponde a la ley “establecer el régimen jurídico de dichos servicios, definir las pautas, parámetros generales y los aspectos estructurales de los mismos, reservarse algunos de esos servicios según las necesidades y conveniencias del Estado, definir áreas prioritarias de inversión social, determinar el régimen de participación ciudadana y municipal e incluir en los planes y presupuestos de la Nación el gasto social”[56]. Adicionalmente, conforme al carácter descentralizado del Estado, los departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el Congreso, del mismo modo que lo puede hacer el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.

    Por su parte, el gobierno en cabeza del Presidente de la República tiene la función de ejercer las tareas de control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, especialmente a través de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las atribuciones que en este ámbito se cumplan deben propender por la prestación eficiente de los servicios públicos, en las condiciones técnicas previstas en la legislación, y con respeto de las garantías del debido proceso en la relación de las empresas prestadoras con los usuarios.

  6. El derecho al saneamiento básico: evolución de la jurisprudencia constitucional e instrumentos internacionales

    6.1. Además de considerar el sistema de disposición de líquidos residuales y aguas servidas como un servicio público domiciliario, la Corte ha entendido que el acceso a este en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia se ha abstenido de considerar el saneamiento básico como un derecho autónomo y ha vinculado el acceso a sistemas de alcantarillado a diferentes derechos reconocidos, de acuerdo con el patrón fáctico de cada caso.

    Por lo general, la Corte ha reconocido que la ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, razón por la cual es preciso acudir en primer lugar a la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución y solo de forma excepcional a la acción de tutela. En este último escenario, la Corte ha concedido tutelas relativas al servicio de alcantarillado en los casos en los que ha encontrado que la ineficiencia o inexistencia del servicio desconoce los derechos a la intimidad, la vida digna y la salud de los afectados[57]. En otros pronunciamientos más recientes, la Corte ha protegido el derecho a la vivienda digna cuando la ausencia de sistemas adecuados de saneamiento básico afecta el inmueble en el que habita una familia y, en otros, ha considerado que el acceso a estos sistemas es un componente del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano.

    La ausencia de sistemas eficientes y adecuados de alcantarillado desconoce el derecho colectivo al ambiente sano[58]

    6.2. Desde sus primeras sentencias diferentes salas de revisión de la Corte han abordado el estudio de tutelas instauradas para solicitar que se ordene a las autoridades estatales la construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado, debido a que las aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o de predios vecinos, desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocando olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y microorganismos transmisores de enfermedades y afecciones físicas en las poblaciones de niños, niñas y adultos mayores que habitan en el sector afectado[59].

    Para examinar estas situaciones, la Corporación comenzó por considerar que la ausencia de sistemas eficientes de disposición y tratamiento de los residuos líquidos desconoce el derecho previsto en el artículo 79 de la Constitución, de acuerdo con el cual “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”, y en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador que sostiene que “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos [y] 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”[60].

    Para la Corte, el ámbito de protección constitucional del ambiente sano se refiere a aquellos “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”[61]. En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”[62].

    6.3. Sin embargo, también desde sus providencias iniciales la Corte ha reiterado que la vulneración del derecho al ambiente sano no siempre es exclusiva del ámbito del derecho colectivo. Pueden presentarse situaciones en las que la afección de ese u otros derechos colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos fundamentales. Así, “[e]n esos supuestos, las acciones populares previstas por el constituyente resultan sustancialmente insuficientes con miras a la protección de los derechos afectados y ante esa situación es claro que el Estado constitucional debe responder facilitándole al ciudadano instrumentos normativos que le permitan obtener la protección de tales derechos”[63]. Con ese propósito, en la sentencia de unificación SU-1116 de 2001[64] la Corte sistematizó las subreglas, señalando que la acción de tutela es procedente de forma excepcional para la protección de derechos colectivos siempre que se verifique:

    “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”[65]

    “[…] la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”.

    Los problemas relativos a los sistemas de alcantarillado pueden vulnerar los derechos fundamentales a la vivienda digna, la intimidad y la salud[66]

    6.4. Siguiendo la argumentación previa, la Corte ha sostenido que acaece una vulneración subjetiva e individual de derechos cuando se carece de sistemas de disposición de los residuos líquidos, principalmente cuando se hace evidente que la afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza con vulnerar la salud de los habitantes del sector; o cuando los desbordamientos de aguas lluvias y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas[67], tal como acurre en los casos que son objeto de estudio por la S..

    6.5. En relación con el primer punto, la Corte ha encontrado que el derecho fundamental que se vulnera con mayor frecuencia como consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho al ambiente sano es la salud[68]. Desde la sentencia T-207 de 1995[69], la Corte examinó diversos reportes científicos y encontró que un alto número de enfermedades y epidemias se derivan del contacto o la ingesta de aguas negras. Por eso señaló que “en abstracto, está plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay [una] adecuada disposición de excretas”.

    Pero, dado que es necesario que se compruebe la afectación subjetiva y concreta de los derechos fundamentales de un accionante como consecuencia del desconocimiento del derecho colectivo, la Corte ha concedido el amparo al derecho al ambiente sano por vía de la acción de tutela solo cuando ha encontrado pruebas suficientes de la existencia de enfermedades en los accionantes, tal como brotes en la piel, enfermedades gastrointestinales, dengue y otras enfermedades asociadas. Además, ha prestado especial atención a estas situaciones cuando afectan a personas de la tercera edad y a niños y niñas, cuya especial protección constitucional exige mayor cuidado frente a las situaciones que generen riesgo de enfermedad[70]. Por el contrario, cuando no ha encontrado elementos que le permitan establecer de qué modo ello afecta en particular la salud de algún miembro de la comunidad, ha negado el amparo[71].

    6.6. Sobre el segundo evento, esto es, cuando los desbordamientos de aguas lluvias y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas; en sentencias más recientes la Corte ha recordado que el derecho fundamental a tener una vivienda digna implica acceder a una vivienda “habitable”, característica que exige que la infraestructura física tenga condiciones mínimas que permitan salvaguardar a sus habitantes de los riesgos contra la salud y la vida[72]. Por eso, cuando los problemas del sistema de alcantarillado empiezan a causar rebosamiento de aguas, aumento de olores fétidos al interior de las viviendas y, como consecuencia de ello se genera la forzosa salida de sus habitantes o el inmueble se ve amenazado por derrumbe[73], se desconoce el derecho a la vivienda digna y su protección a través de la acción de tutela se hace inaplazable.

    Tal como lo sostiene la sentencia T-271 de 2010[74] la afectación al derecho a la vivienda digna desconoce el derecho a la intimidad de las personas, pues exponerse a malos olores de forma constante puede afectar la autodeterminación y la vida privada de los afectados, obligándolos en últimas a cambiar de sitio de habitación, pese a no contar necesariamente con los recursos para ello[75].

    Cabe añadir que, dado que en estos casos no se invoca el derecho al ambiente sano, en ellos la Corte no ha hecho referencia a la relación entre la vulneración del derecho colectivo y el derecho fundamental, sino que ha concedido la tutela de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la intimidad de forma directa con base en la información obrante en el expediente. Específicamente, en las sentencias T-618 de 2011[76] y T-576 de 2012[77] diferentes salas de revisión ordenaron adoptar las medidas adecuadas y necesarias para “i. evitar que ingresen malos olores hacia la vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del pozo séptico o lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda”.

    Las obligaciones específicas en materia de saneamiento básico[78]

    6.7. De la jurisprudencia y la normativa hasta aquí reseñada se destaca la estrecha conexión entre el acceso a sistemas adecuados de disposición de excretas, entre ellas el alcantarillado, y diversos derechos fundamentales: el derecho a la salud, a la vida digna, a la vivienda digna y a la intimidad. Ello es explicable por el carácter indivisible e interdependiente de los derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que comparten como fundamento y finalidad la eficacia de la dignidad humana[79], todos ostentan la misma jerarquía, y el avance o retroceso de uno influye en el desarrollo de los otros.

    Así las cosas, la jurisprudencia ha acertado al conceder la protección de dichos derechos cuandoquiera que ha encontrado que la ausencia o deficiencia del sistema de alcantarillado desconoce los derechos fundamentales de los accionantes. Pero, del mismo modo, la dificultad para integrar plenamente el objeto susceptible de amparo en alguno de los derechos mencionados, pues el saneamiento básico contribuye a la realización de los derechos a la vivienda digna, la salud y la intimidad, pero no se agota en ninguno de ellos, sugiere que el saneamiento básico contiene obligaciones específicas que generan derechos subjetivos, algunas de las cuales –conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte– son susceptibles de protección inmediata a través de la acción de tutela.

    6.8. El saneamiento básico, entendido como el acceso a un sistema para la recolección, transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En efecto, quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven. Además, la carencia o deficiencia de los sistemas de saneamiento básico desincentiva la permanencia de niños y niñas en las escuelas obstaculizando su derecho a la educación, y hace indignos los lugares de trabajo.

    6.9. Junto con el derecho al agua potable, el saneamiento básico ha venido siendo objeto de reconocimientos recientes en el ámbito del sistema internacional de Derechos Humanos a través de instrumentos vinculantes en el ordenamiento interno colombiano. Así por ejemplo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) prevé que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: […] f. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones”[80] (negrillas fuera del texto).

    Del mismo modo, el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño establece que: “2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; || c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; || d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; || e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; || f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia”[81].

    Por otra parte, en julio de dos mil diez (2010) la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Resolución 64/292, en la que “reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; y exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”[82].

    En la misma dirección, en noviembre de dos mil diez (2010), el Comité DESC declaró: “El Comité considera que el derecho al saneamiento exige su pleno reconocimiento por los Estados partes de conformidad con los principios de derechos humanos relativos a la no discriminación, la igualdad de género, la participación y la rendición de cuentas”[83].

    6.10. Así, el acceso a la disposición de sistemas adecuados para la disposición y tratamiento de los residuos, principalmente líquidos, se relaciona funcionalmente con la realización de la dignidad humana, y su importancia ha empezado a construirse a través de consensos dogmáticos y jurisprudenciales en el derecho internacional[84]. Además, lo dicho hasta aquí en relación con el saneamiento básico puede concretarse en posiciones jurídicas subjetivas de carácter iusfundamental, que permiten establecer quién es el titular del derecho a tener saneamiento básico, quiénes son los obligados a proveer las prestaciones que conforman el saneamiento y cuáles de estas obligaciones pueden exigirse a través de la acción de tutela.

    En consecuencia, la S. considera que todas las personas tienen derecho al acceso físico, sin discriminación alguna, a servicios de saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio y trabajo. Con todo, entendiendo por saneamiento básico el sistema para la recolección, transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, la S. encuentra que, pese a que técnicamente pueden existir diversos sistemas para este propósito, no todos ellos son admisibles desde el punto de vista constitucional.

    Para salvaguardar la dignidad de los titulares del derecho, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que la Corte ha considerado se ven directamente afectados cuando las obligaciones en materia de saneamiento básico son incumplidas, los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las siguientes características, verificadas en cada caso en concreto: (i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.

    6.11. La S. no es ajena al hecho de que buena parte de las obligaciones mencionadas son de carácter prestacional, esto es, que requieren de rubros presupuestales, en ocasiones elevados, cuya apropiación tiene como lugar privilegiado los órganos representativos a nivel municipal, departamental y nacional. Frente a ello, insiste en que el deber de proporcionar acceso físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren. Pero, en principio, los demás aspectos relativos al saneamiento básico deben ser resueltos a través de otros mecanismos de orden jurisdiccional, como por ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a través de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado, siempre que la situación no involucre la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios.

    Por estas razones, cuando una persona demuestre que se encuentra desprovista de acceso físico a sistemas básicos de recolección, transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, se desconoce su derecho a la dignidad humana y, por lo tanto, es procedente la acción de tutela, pues esta vulneración afecta las facetas amparables de otros derechos tales como la salud, la vivienda digna y la intimidad. No obstante, cuando lo que la persona pretende con la acción de tutela es la construcción de obras públicas de alcantarillado y saneamiento básico cuyo alcance exceda las obligaciones inmediatas en materia de saneamiento básico previstas anteriormente, la tutela se torna improcedente y debe solicitarse la protección a través de los demás medios de defensa judicial previstos en la legislación nacional, excepto que en el caso concreto se establezca que estos medios no son idóneos y eficaces.

  7. Análisis de los casos concretos

    7.1. Los señores J.A.B.G. y M.F.C.G. residentes en el barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía del municipio de Florida y A.S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna, pues, como usuarios del servicio de alcantarillado, en episodios de lluvia se ven afectados por las inundaciones generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y residuales al interior de sus viviendas, a través de sifones y sanitarios, debido a que las redes de alcantarillado se saturan al recibir las aguas lluvias que no tienen un sistema independiente para su evacuación.

    A raíz de la situación que tienen que padecer, solicitaron que se ordene a quien corresponda la realización de las obras necesarias para resolver la problemática que en la actualidad está afectando su calidad de vida y la de su núcleo familiar, así como su salud y demás derechos fundamentales invocados.

    7.2. J.A.B.G. reside en la calle 7ª No. 18-09 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., con su núcleo familiar compuesto por la señora L.S.L. y su hija A.L.B.S.[85]. Y M.F.C.G. reside en la calle 7ª No. 18-70 del mismo barrio, con su núcleo familiar compuesto por la señora M.A.C. de Cañaveral y sus menores hijas L.S.L.C., K.J.C.C.S.Y.C.C.[86].

    7.3. Explicó la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Florida, V.[87], que el sistema de alcantarillado del municipio opera solo el manejo de las aguas servidas y no funciona como un sistema mixto (aguas servidas y aguas lluvias) y que no cuenta con un sistema paralelo de aguas lluvias; que en visitas realizadas al sector se observó que los predios tienen conectados el sistema de recolección de aguas internas al sistema de alcantarillado, lo que ocasiona que en el momento de escorrentía se genere la colmatación de las tuberías sanitarias causando que estas se devuelvan por los orificios internos de las casas; y que la administración municipal, la Gobernación del V. del Cauca y la empresa A.S.A. E.S.P. se encuentran gestionando un Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para el municipio de Florida[88], no obstante informó que este proceso se encuentra suspendido en razón de unas diferencias presentadas entre la empresa de servicios públicos y la administración departamental[89].

    Por su parte, A.S.A. E.S.P. explicó que la empresa de servicios públicos en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no maneja las aguas lluvias del municipio sino solo el servicio de acueducto y alcantarillado, el cual está funcionando bien y al que se le hace el mantenimiento que corresponde. Precisó que “[e]l factor que afecta al sector del barrio donde [residen los demandantes] es la incidencia de las aguas lluvias que penetran el sistema de alcantarillado y causan el rebosamiento sobre las vías públicas; destacando que en tiempo de verano el sistema de alcantarillado funciona normalmente; lo que hace necesariamente indispensable la construcción de los sumideros por parte del municipio; para evacuar las aguas lluvias”. Y continuó: “Es de destacar que no existe red de alcantarillado pluvial en Florida, V., y las aguas provenientes de las lluvias, se manejan por escorrentía sobre las vías públicas y su disposición final se lleva [a] nuestro alcantarillado, de manera por demás irregular generando problemas de inundación que perjudican a la comunidad; por la no existencia de sumideros ubicados técnicamente que permitan su evacuación regular”[90].

    7.4. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la S. constató que en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, V., sector de residencia de los accionantes, hay una problemática existente debido al rebosamiento de aguas negras y residuales al interior de las viviendas en episodios de lluvia[91]. Según explicó A.S.A.E.S.P., dicha situación se presenta debido a que la administración municipal de Florida realizó una obras para la pavimentación de la calle 7ª, pendiente abajo entre la carrera 19 hasta la carrera 23, consistentes en la construcción de siete (7) sumideros para aguas lluvias a lado y lado de la vía, además modificó las cámaras de alcantarillado con la adecuación de rejillas que permiten que el agua lluvia ingrese al interior de dichas cámaras. Asimismo, realizó cunetas pronunciadas dirigidas al interior de las cámaras para transportar el flujo de agua lluvia[92]. Informó la empresa de servicios públicos que en su momento dio concepto negativo acerca de la construcción de sumideros en dicha obra, que fue finalizada en diciembre de dos mil catorce (2014)[93].

    Así, el sistema de alcantarillado existente en el sector capta las aguas residuales domésticas y urbanas, las aguas pluviales que se recogen en los techos del interior de las viviendas, las aguas de escorrentía de los techos que dan al exterior y las aguas lluvias recogidas por estructuras de captación construidas o adecuadas por la administración municipal de Florida a lado y lado de las vías (sumideros, rejillas y cunetas). Todo lo anterior es recogido en una tubería sin capacidad hidráulica y, por ello, se presenta su saturación y rebosamiento en episodios de lluvia.

    7.5. Señaló A.S.A. E.S.P. que para solucionar la actual problemática que tienen que soportar los residentes del sector, hay que “reparar las modificaciones realizadas en la Calle 7 entre Carreras 19 y 23, con el debido taponamiento de rejillas de paso de agua lluvia al interior de las cámaras de alcantarillado y de los sumideros a lado y lado de la vía. Realizar además el pronunciamiento de cunetas que dirijan el agua lluvia cuando se den episodios, hacia el final de la Carrera 23 donde se entrega aguas abajo a una acequia que finalmente vierte al río F.”[94], pues la empresa no ve viable la solución que plantean los usuarios cual es la ampliación de la capacidad de las tuberías en el tramo de la calle 7ª entre carreras 18 y 19, puesto que la diferencia de 2 pulgadas de diámetro de la tubería en la cámara de la calle 7ª con carrera 18 y en la cámara de la calle 7ª con carrera 19 “no representa un cambio significativo en términos hidráulicos en cuanto a capacidad de transporte de flujo de agua residual se refiere”[95].

    Así las cosas, los accionantes demostraron que se encuentran desprovistos de acceso físico a un sistema básico de recolección, transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, debido a que las redes de alcantarillado existentes en el sector se saturan con las aguas lluvias que no cuentan con un sistema independiente para su evacuación, generando el rebosamiento de las aguas negras y residuales por los orificios internos de las casas ubicadas en calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso, causando inundaciones[96]. En estos eventos los residentes afectados se ven obligados a salir de sus viviendas. Esta situación, que se presenta desde el dos mil catorce (2014), genera olores nauseabundos y proliferación de animales que constituyen vectores de enfermedad que perjudican a los habitantes de las viviendas.

    7.6. Según informó la Alcaldía Municipal de Florida en la actualidad se encuentra realizando estudios y diseños que permitan ejecutar las obras de alcantarillado para la evaluación de aguas lluvias y servidas con suficiencia, para poder resolver el problema en forma definitiva[97]. Además, señaló que A.S.A.E.S.P. facilita el camión V. para el debido mantenimiento de las alcantarillas afectadas por la problemática que se presenta en el sector sobre todo en épocas de lluvia[98] .

    Esto último fue corroborado por la empresa vallecaucana de servicios públicos al señalar que “[l]os técnicos del equipo de alcantarillado de ACUAVALLE S.A. E.S.P., con asiento en el municipio de Florida, V., conocedores de la problemática existente en la zona donde residen los Accionantes; sin responsabilidad de la empresa a la que pertenecen realiza de manera regular la limpieza y descolmatación de las redes de alcantarillado; lo que permite la evacuación de las aguas residuales que se recogen y las aguas lluvias que el municipio deposita en la tubería de la empresa, ocasionando en épocas de invierno saturación de estas líneas de conducción”[99].

    7.7. Atendiendo a la situación que padecen los accionantes y sus familias, a raíz del desbordamiento de aguas residuales al interior de sus viviendas a través de sifones y sanitarios cada vez que hay episodios de lluvia, que obliga a los perjudicados a vivir en circunstancias deplorables, esto es, en unas residencias que se anegan con aguas negras y servidas, y a soportar unas condiciones de insalubridad potencialmente lesivas de su salud y de su vida, pues el contacto con excretas genera riesgos elevados de transmisión de enfermedades[100]; la S. concluye que la Alcaldía Municipal de Florida está vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna de los señores J.A.B.G. y M.F.C.G. y sus familias, máxime cuando dicha problemática se puso en conocimiento de la administración municipal desde inicios del año 2015[101], momento en el cual pudo tomar medidas técnicas transitorias para solucionar la afectación, teniendo en consideración que se encuentra pendiente la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para el municipio de Florida.

    7.8. Ahora bien, como en los expedientes obra evidencia de que otros residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso también se encuentran afectados por los mismos hechos descritos por los accionantes y probados en el presente trámite[102], la S. considera pertinente declarar que los efectos de la sentencia no se restrinjan a los señores J.A.B.G. y M.F.C.G. y sus familias[103].

    Esta Corporación ha señalado que “los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales”[104].

    Este efecto, que ha sido establecido en diferentes decisiones[105], encuentra fundamento no solo en la posibilidad de esta Corporación de determinar el alcance de sus decisiones de manera tal que se maximice la protección de los derechos fundamentales afectados o en riesgo de afectación, sino también en la necesidad de asegurar el amparo del derecho a la igualdad de aquellos sujetos que, encontrándose en la misma situación, no han obtenido la protección de sus derechos constitucionales.

    Para la S., el efecto inter comunis en este caso concreto es procedente porque a partir de la prueba documental analizada en sede de Revisión pudo comprobarse que hay personas que se encuentran en condiciones objetivas similares a las de los accionantes[106], de manera que no existe una razón válida para desconocer los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna de quienes no presentaron acción de tutela. Lo contrario, podría constituir una violación del derecho a la igualdad.

    7.9. Por lo anterior, la S. le ordenará al Alcalde Municipal de Florida, V., (i) que adopte las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que en la actualidad padecen los señores J.A.B.G. y M.F.C.G., sus familias y demás residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso, evitando que ingresen a la red de alcantarillado existente en la zona las aguas lluvias y garantizando una adecuada evacuación de las mismas a través de un sistema independiente. En la ejecución de los trabajos deberá contar con la asesoría y acompañamiento de técnicos del equipo de alcantarillado de A.S.A. E.S.P. (ii) Que una vez adoptadas las medidas señaladas en el numeral anterior dentro del plazo que se precisará a continuación, rinda sendos informes al J. Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., con destino a los expedientes de los accionantes J.A.B.G. y M.F.C.G.. (iii) Que una vez A.S.A.E.S.P. finalice el diseño del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para el municipio de Florida, inicie su ejecución priorizando aquellas obras en sectores en donde se observa afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna, como ocurre en el caso de los residentes en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso.

    Teniendo en cuenta que en los expedientes no obra prueba acerca de la disponibilidad presupuestal que tiene la Alcaldía de Florida, V., para adoptar las medidas provisionales ordenadas, se otorgará un plazo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación del presente fallo, primero, para que adelante los trámites necesarios para obtener los recursos requeridos y, segundo, ejecute las obras destinadas a hacer cesar la afectación que en la actualidad padecen los accionantes, sus familias y demás residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso.

    Además, ordenará a A.S.A.E.S.P. que hasta tanto se dé solución definitiva por parte de la Alcaldía del municipio de Florida, continúe ejecutando medidas provisionales, idóneas y gratuitas, encaminadas a la cesación de las afectaciones que padecen los accionantes, sus familias y demás residentes del sector, entre ellas la limpieza regular y descolmatación de las redes de alcantarillado ubicadas en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida. Se insiste en que las medidas adoptadas no podrán generar ningún tipo de cobro adicional a los usuarios del sector.

    Asimismo, por conducto de la Secretaría General de la Corporación comunicará la presente sentencia a la Gobernación del V. del Cauca, debido a que tanto la Alcaldía Municipal de Florida como A.S.A. E.S.P.[107] conceptuaron que la solución técnica definitiva a la problemática del manejo de las aguas lluvias del municipio de Florida, se incluye en los estudios y diseños del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado (trabajos contratados en el desarrollo del Convenio No. 0832 de 2009, celebrado entre la Gobernación del V. del Cauca y la Sociedad A.S.A. E.S.P.); proceso este que se encuentra suspendido porque la Gobernación no ha girado los recursos económicos para que A.S.A. E.S.P. pague los contratos de diseño de las futuras obras para el municipio de Florida, incluidas las referentes al manejo de las aguas lluvias[108]. Entonces, se requiere que la Gobernación del V. cumpla sus compromisos, para que una vez efectuados los traslados presupuestales necesarios, A.S.A. E.S.P. finalice el diseño del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, para que así el municipio de Florida pueda iniciar la ejecución del plan de acción definido en el mismo, priorizando aquellas obras en sectores en donde se observa afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna, como ocurre en el caso de los residentes en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso de Florida, V..

    7.10. En virtud de lo expuesto, esta S. revocará las decisiones de los jueces de instancia, comoquiera que quedó demostrado que la Alcaldía Municipal de Florida, V., vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico, de los señores J.A.B.G. y M.F.C.G., sus familias y demás residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso de Florida, V..

  8. Conclusión

    La Alcaldía Municipal de Florida, V., vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico, de los señores J.A.B.G. y M.F.C.G., sus familias y demás residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso de Florida, V., quienes en episodios de lluvia se ven afectados por las inundaciones generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y residuales al interior de sus viviendas, a través de sifones y sanitarios, debido a que las redes de alcantarillado se saturan al recibir las aguas lluvias que no tienen un sistema independiente para su evacuación. Lo anterior, porque ha podido adoptar medidas técnicas provisionales para la solución de la problemática conocida desde inicios del dos mil quince (2015), y no lo ha hecho, mientras se pone en marcha la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para el municipio.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero.- En el expediente T-5389243, REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) emitida por el J. Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., que negó la acción de tutela interpuesta por J.A.B.G. contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal del municipio de Florida, V. del Cauca, y A.S.A.E.S.P.; y la sentencia del treinta (30) de septiembre del mismo año, emanada del J. Quinto Civil del Circuito de Palmira, V., que confirmó la anterior. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico, del señor J.A.B.G. y su familia.

Segundo.- En el expediente T-5389244, REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) emitida por el J. Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., que negó la acción de tutela interpuesta por M.F.C.G. contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida, V. delC., y A.S.A.E.S.P.; y la sentencia del seis (6) de octubre del mismo año, emanada del J. Quinto Civil del Circuito de Palmira, V., que confirmó la anterior. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico, del señor M.F.C.G. y su familia.

Tercero.- TUTELAR con efectos inter comunis los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico, de los residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso de Florida, V., y que padecen las mismas afectaciones que los señores J.A.B.G. y M.F.C.G., a raíz de las inundaciones generadas por el desbordamiento de aguas residuales al interior de sus viviendas en episodios de lluvia.

Cuarto.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Florida, V.:

(i) Que adopte las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que en la actualidad padecen los señores J.A.B.G. y M.F.C.G., sus familias y demás residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso, evitando que ingresen a la red de alcantarillado existente en la zona las aguas lluvias y garantizando una adecuada evacuación de las mismas a través de un sistema independiente. En la ejecución de los trabajos deberá contar con la asesoría y acompañamiento de técnicos del equipo de alcantarillado de A.S.A. E.S.P.

Se otorgará un plazo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación del presente fallo, para que la Alcaldía de Florida V., primero, adelante los trámites necesarios para obtener los recursos requeridos y, segundo, ejecute las obras destinadas a hacer cesar la afectación.

(ii) Que una vez adoptadas las medidas señaladas en el numeral anterior dentro del plazo señalado, rinda sendos informes al J. Primero Promiscuo Municipal de Florida, V., con destino a los expedientes de los accionantes J.A.B.G. y M.F.C.G..

(iii) Que una vez A.S.A.E.S.P. finalice el diseño del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para el municipio de Florida, inicie su ejecución priorizando aquellas obras en sectores en donde se observa afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna, como ocurre en el caso de los residentes en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso.

Quinto.- ORDENAR a A.S.A.E.S.P. que hasta tanto se dé solución definitiva por parte de la Alcaldía del municipio de Florida, continúe ejecutando medidas provisionales, idóneas y gratuitas, encaminadas a la cesación de las afectaciones que padecen los accionantes, sus familias y demás residentes del sector, entre ellas la limpieza regular y descolmatación de las redes de alcantarillado ubicadas en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida.

Sexto.- Por conducto de la Secretaria General de la Corporación COMUNICAR la presente sentencia a la Gobernación del V. del Cauca, para lo de su competencia en relación con la gestión del diseño del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Florida.

Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda y sus anexos obran a folio 1 al 15 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] A folios 11 a 13 obra fotocopia de los documentos de identidad del núcleo familiar del accionante J.A.B.G., conformado por este (63 años), la señora L.S.L. (55 años) y la joven A.L.B.S. (19 años).

[3] A folio 15 obra fotocopia de la factura de venta No. 32817020 con fecha de expedición del trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), correspondiente a la vivienda ubicada en la calle 7ª No. 18-09 del municipio de Florida (estrato 2). En dicho documento aparecen facturados los servicios de acueducto, por un valor total de trece mil doscientos noventa y seis pesos con cuarenta y un centavos ($13.296,41), y alcantarillado, por un valor total de siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro con trece centavos ($7.484,13).

[4] Folio 2.

[5] Folios 16 y 17.

[6] Ingeniero J.F.P.F..

[7] Folios 21 y 22.

[8] A.S.R.. A folios 27 al 35 obra el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del V. del Causa S.A. E.S.P., A.S.A. E.S.P.

[9] Folios 23 al 26.

[10] Folios 23 y 24.

[11] Folio 36.

[12] También solicitó información acerca de las viviendas ubicadas en la calle 7ª No. 18-25 (M.N.P.V., calle 7ª No. 18-39 (J.O.B.L.) y calle 7ª No. 18-33 (F.J.C..

[13] H.F.S..

[14] Folio 37.

[15] L.D.M.G.. Folio 38.

[16] Folios 39 al 42.

[17] En dicha providencia se lee: “Revisado el expediente encuentra este funcionario constitucional que no existen anexos que acompañen y/o respalden el escrito de tutela del accionante; estamos frente a una percepción del accionante la cual no está respaldada en presuntas violaciones a sus DERECHOS FUNDAMENTALES. Ninguno de los organismos que actúan en la municipalidad han tenido que intervenir en un lapso retroactivo a cinco años para atender peticiones de este accionante por inundación o represamiento de las alcantarillas de su vivienda…” (folio 41).

[18] Folio 43.

[19] Folios 11 al 14 del cuaderno dos.

[20] La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 21.

[21] A folios 11 a 15 obra fotocopia de los documentos de identidad del núcleo familiar del accionante M.F.C.G., conformado por este (68 años), la señora M.A.C. de Cañaveral (66 años) y las adolescentes L.S.L.C. (17 años), K.J.C.C. (16 años) y S.Y.C.C. (13 años).

[22] A folios 18 al 20 aparece fotocopia de un derecho de petición dirigido al gerente de A.S.A. E.S.P., H.S., con fecha de recibido del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), y con copia a la Alcaldía Municipal de Florida, V., y a la Secretaría de Planeación y Personería; firmado por J.A.B. (casa 18-09), M.C. (casa 18-17), E.V. (casa 18-25), F.J.C. (casa 18-33), J.O.B.L. (casa 18-39), Servio A. Montenegro (casa 18-45), U.J.M. (casa 18-53), L.A.P. (casa (18-75) y M.F.C. (casa 18-70). En dicho documento se lee: “[…] comedidamente le solicitamos a ACUAVALLE S.A. proceder a cambiar la red de ALCANTARILLADO de la Calle 7 entre carreras 18 y 19 de Florida, V., Barrio El Paraíso en el menor tiempo posible; esto en razón de: || 1 - Nuestras viviendas cada que llueve torrencialmente se inundan, como ocurrió el pasado 22 de Enero de 2015 y con ésta ya van tres (3) inundaciones en diferentes fechas. || 2 - Como consecuencia de inundarse nuestras habitaciones ha habido daños a muebles y enseres y si sigue ocurriendo esta irregularidad se irá deteriorando la infraestructura de las casas afectadas. || 3 - Hemos observado que por los sifones brotan las aguas lluvias y por lo tanto, las que caen a los corredores y de los tejados no tienen salida porque se colapsan las tuberías domiciliarias. Ya en la vivienda determinada con el No. 17-17 se cambió la tubería domiciliaria después de la primera inundación y sigue inundándose. || 4 - Las cajas ubicadas en el andén de cada casa también colapsan, lo que ayuda a la inundación de las viviendas. || 5 - A fines del año pasado ACUAVALLE cambió el alcantarillado de la Calle 7 entre carreras 17 y 18 empleando tubería de “16” pulgadas; la carrera 18 entre calles 8 y 7 tiene alcantarillado en tubería de 12 pulgadas, ambas con una pendiente muy pronunciada, las recibe la Caja Central de la Calle 7 con Carrera 18 y tal es la presión que además de colapsar es desplazada su tapa del sitio normal. || 6 - Entonces el citado FLUJO lo recibe desde la Caja Central de la Calle 7 con carrera 18 nuestro alcantarillado en tubería de 12 pulgadas, que construimos por “Autogestión” con la asesoría de A. hace más de veinte (20) años. Deducimos que el nuestro NO está capacitado para recibir el tramo referido en el punto “5” y que A. NO tuvo en cuenta esta circunstancia técnica. || 7 - Deberá revisar la Caja Central ubicada en la Calle 7 - Carrera 19 esquina que posiblemente tampoco tiene capacidad de recepción del FLUJO de la Calle 7. || 8 - Es importante anotar que con “anterioridad” a la ejecución de la obra referida en el Punto “5” jamás nuestras viviendas se inundaron…” (mayúsculas y subrayas originales).

[23] A folio 21 obra la respuesta al derecho de petición enviado por algunos vecinos residentes en la calle 7ª con carrera 18 del municipio de Florida, V., suscrito por el Coordinador de Mantenimiento de Agua 10, C.A.C. Lozada, en el cual se lee: “1. A. s.a. e.s.p. no es responsable de la evacuación de las aguas lluvias, porque no es parte del cobr[o] que se realiza mediante la factura actual, el directo responsable es la administración municipal, que debe realizar la ejecución de obras para mitigar esta problemática, cada que se presentan épocas de lluvia. || 2. Nuevamente se informa que no somos los responsables de estos eventos. || 3. Efectivamente las aguas lluvias no pueden ser transportadas y mucho menos evacuadas por las redes actuales, por lo tanto debe realizarse obras con base a un plan maestro teniendo en cuenta las aguas lluvias y poder dar solución al problema, pero no es de nuestra responsabilidad. || 4. Las cajas no están en capacidad de evacuar las aguas lluvias, porque esa no es su función, la que debe solucionar el problema es la tubería central. || 5. Efectivamente la nueva red tiene esta capacidad, pero no se instal[ó] para la evacuación de las aguas lluvia[s], lo que sucede es que tiene más capacidad pero no es la solución y menos la que ocasiona el problema, la solución es más integral. || 6. La solución definitiva es realizar la construcción del plan maestro de alcantarillado para la evacuación de las aguas lluvias, responsabilidad que no es de la empresa. || 7. No es la causa del problema. || 8. Por favor esta afirmación si es bueno que se demuestre técnicamente para poder atender esta afirmación y así dar solución al problema. || Para definir se recomienda solicitar a la administración municipal el concepto técnico por parte de ellos para poder dar una solución integral a esta solicitud, que lo principal es la evacuación de las aguas lluvias”. (negrillas fuera de texto). Copia de este oficio es dirigido al personero municipal.

[24] A folio 15 obra fotocopia de la factura de venta No. 33316019 con fecha de expedición del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), correspondiente a la vivienda ubicada en la calle 7ª No. 18-70 del municipio de Florida (estrato 2). En dicho documento aparecen facturados los servicios de acueducto, por un valor total de veintiocho mil seiscientos sesenta y cinco con setenta centavos ($28.665,70), y alcantarillado, por un valor total de dieciséis mil cuatrocientos treinta y tres con diez centavos ($16.433,10).

[25] Folio 2.

[26] Folios 22 y 23.

[27] Ingeniero J.F.P.F..

[28] Folio 27.

[29] Victoria Eugenia Murillo Polo. A folios 47 y 48 obra copia del poder otorgado mediante escritura pública 1283 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el gerente y representante legal de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del V. del Cauca S.A. E.S.P., A.S.A. E.S.P., H.S.B.. A continuación, a folios 49 a 53 aparece el certificado de existencia y representación legal de la empresa de servicios públicos.

[30] Folios 32 al 35.

[31] Folios 36 al 40.

[32] En dicha providencia se lee: “Revisado el expediente encuentra este funcionario constitucional que no existen anexos que acompañen y/o respalden el escrito de tutela del accionante; estamos frente a una percepción del accionante la cual no está respaldada en presuntas violaciones a sus DERECHOS FUNDAMENTALES. Ninguno de los organismos que actúan en la municipalidad han tenido que intervenir en un lapso retroactivo a cinco años para atender peticiones de este accionante por inundación o represamiento de las alcantarillas de su vivienda…” (folio 39).

[33] Folios 55 y 56. En dicho escrito se lee: “Con todo respeto pido revocar la decisión del a-quo por las siguientes razones: || 1. Yo como ciudadano presento una demanda de tutela para que se me protejan unos derechos fundamentales claramente violentados y el juez de primera instancia en el fallo de tutela solo se encarga de tratar de desmentir los hechos mencionados y nunca en realizar una inspección judicial y comprobar que los hechos mencionados son ciertos. || 2. La problemática con las cañerías del municipio son incómodas para mí y mi núcleo familiar, el hecho que se devuelvan las aguas residuales y se inunde mi hogar de aguas negras, excremento, es verdaderamente violatorio de mis derechos constitucionales a un ambiente sano, eso no tiene discusión alguna, como tampoco tiene discusión que el derecho fundamental a la salud se ve violentado…” (folio 55).

[34] St. N.E.G.H.

[35] Folio 57.

[36] Folio 58.

[37] Folios 10 al 13 del cuaderno dos.

[38] Folios 12 al 14 del expediente T-5389243.

[39] R.P.M..

[40] Por medio de dicha comunicación se da respuesta a un incidente de desacato adelantado contra la empresa de servicios públicos y propuesto por los accionantes L.A.P. y otro, quienes residen en la calle 7 No. 18-45 y 18-53 del municipio de Florida, V.. En dicho documento se explicó: “[…] el problema de fondo que se presenta en épocas de lluvia se debe a la conexión de los sumideros existentes, no autorizados A.S.A.E.S.P., sobre la calle 7 desde la carrera 19 hasta la variante; es decir que al captarse esta agua lluvia sobre una tubería sin capacidad hidráulica de transporte origina el efecto de represamiento perjudicando los inmuebles aledaños; en lo que corresponde a estos dos ciudadanos. […]. Los sumideros son de responsabilidad en cuanto a su construcción y operación de la competencia exclusiva del municipio, los cuales están mal localizados porque permiten la captación de aguas lluvias y las llevan a la red de alcantarillado perjudicando a los afectados ya que represan las aguas conducidas por la tubería y generan la inundación;…” (folios 26 al 28 del expediente T-5389243).

[41] En el acta se da cuenta de los hallazgos de una visita técnica realizada el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) a la calle 7 entre carreras 18 y 19 del barrio El Paraíso por el personas de A., a raíz de la problemática existente en el sector por el rebosamiento de agua residual al interior de las viviendas en episodios de lluvia. En dicho documento se explica: “[…] Una de las hipótesis planteadas por el personal de ACUAVALLE S.A. E.S.P. para la problemática del represamiento de agua residual al interior de las viviendas era que en las cámaras siguientes a las revisadas o en los tramos de red de alcantarillado que recibe el flujo de AR, se haya realizado alguna modificación por parte del municipio o de la comunidad ya sea en alguna estructura, losa, etc. que ocasione que el AR se remanse en episodios de lluvia. || Para probar dicha hipótesis, se verificó el tramo de la vía de la Calle 7 pendiente abajo entre la Carrera 19 hasta la Carrera 23, encontrándose que efectivamente, con las obras para la pavimentación de dicha Calle se construyeron siete (7) sumideros para agua lluvia a lado y lado de la vía, además de que se evidenció modificaciones a las cámaras de alcantarillado, con la adecuación de rejillas que permiten que el agua lluvia ingrese al interior de las cámaras de alcantarillado. En adición de cunetas pronunciadas dirigidas al interior de las cámaras para transportar el flujo de agua lluvia. […]. || Cabe aclarar que la pavimentación de la Calle 7 fue realizada por el Municipio, cuya obra finalizó en el mes de Diciembre del año 2014, mas no por la empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P., la cual en su momento dio su concepto acerca de que no se debería llevar a cabo la construcción de sumideros en dicha obra. Sin embargo, así se realizó. || Expuestos los planteamientos técnicos sobre la problemática del sector, la solución radica fundamentalmente en reparar las modificaciones realizadas en la Calle 7 entre Carreras 19 y 23, con el debido taponamiento de rejillas de paso de agua lluvia al interior de las cámaras de alcantarillado y de los sumideros a lado y lado de la vía. Realizar además el pronunciamiento de cunetas que dirijan el agua lluvia cuando se den episodios, hacia el final de la Carrera 23 donde se entrega aguas abajo a una acequia que finalmente vierte al río F.. || En cuanto a la solución que plantean los usuarios sobre la ampliación de la capacidad de las tuberías en el tramo de la Calle 7 entre Carreras 18 y 19, esta no es viable; puesto que la diferencia de 2 pulgadas de diámetro de la tubería en la cámara de la Calle 7 con Carrera 18 [12 pulgadas] y en la cámara de la Calle 7 con Carrera 19 [10 pulgadas] no representa un cambio significativo en términos hidráulicos en cuanto a capacidad de transporte de flujo de agua residual se refiere; ya que al realizar un balance de caudales con base en la Ecuación de M. para hidráulica de colectores (V=1/n*R2/3*S1/2), se tiene en cuenta criterios como la pendiente (S) y el material de la tubería (coeficiente de rugosidad de M., n), la cual se aplicó para establecer la velocidad de flujo y capacidad de transporte de agua residual en un determinado colector. || Se tomó el tramo de la Calle 7 desde la Carrera 5 hasta la Carrera 23, donde finaliza. Se pudo evidenciar que las cámaras existentes desde la Carrera 5 hasta la Carrera 13 tienen un diámetro de 8 [pulgadas], y con pendientes que oscilan entre el 1-2%, la capacidad de transporte es uniforme a lo largo de la vía. Luego en la cámara de la Carrera 13ª, el flujo de esta se deriva hacia otra cámara ubicada en la Calle 6 con Carrera 13ª, es decir, que este disminuye para que la cámara siguiente sobre la Calle 7 tenga la capacidad de recibir dicho flujo. Esta condición se repite en la cámara de la Carrera 15, donde el diámetro de la tubería es de 10 [pulgadas]. || En el tramo de vía de la Calle entre Carrera 16 y 18, el diámetro aumenta a 12 [pulgadas], sin embargo, la capacidad de transporte fluctúa debido al cambio de pendiente, es decir, que esta condición no necesariamente aumentará la cantidad de agua residual a transportar. Luego en el tramo de la Carrera 19, el diámetro es de 10 [pulgadas], pero al presentarse una pendiente baja, la velocidad disminuye, por lo que la capacidad disminuye, sin embargo, esto no significa que el colector no tenga la capacidad de transportar la cantidad de flujo que recibe, lo cual se evidenció el día de la visita, al encontrarse en perfectas condiciones de operación. || Finalmente, entre las Carreras 19 y 20, el colector tiene un diámetro de 36 [pulgadas] en material de hormigón, el cual se encuentra en perfectas condiciones de operación, debido principalmente a la reciente pavimentación de la vía. Este colector al presentar un diámetro grande, tiene capacidad de recibir sin inconveniente alguno el flujo de agua residual que viene aguas arriba de la Calle 7, ya que además recibe el flujo proveniente de un colector sobre la Carrera 19 con diámetro de 27 [pulgadas] y ello se sustenta teniendo en cuenta la capacidad máxima de transporte de 1,7 m3/s (ver tabla anexa). Se reitera, que el problema de inundación se deriva cuando este colector recibe el flujo de agua lluvia que entra por los sumideros construidos sobre la vía y por las modificaciones a las cámaras de alcantarillado que aumenta la cantidad de agua a transportar sin tener la capacidad para ello dicho colector, teniendo como consecuencia el rebose de agua residual en la cámara de la Calle 7 con carrera 18 y 19 e inundando el interior de las viviendas que se encuentran en este tramo de la vía…”. El acta está firmada por C.A.C., Coordinador de Mantenimiento Zona 1 (folios 29 al 33 del expediente T-5389243).

[42] Folios 24 al 25 del expediente T-5389243.

[43] D.F.B.A..

[44] El informe de visita No. 0399 fechado el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a la calle 7 No. 18-09 y 18-70, barrio El Paraíso, refiere la siguiente situación: “Se pudo encontrar [que] el drenaje de la tubería de la dirección antes mencionada es muy reducido para aguas servidas y lluvias por lo tanto presenta inundación en estas viviendas, particularmente en épocas de lluvias, lo que afecta las viviendas del sector” (negrillas fuera de texto). En el apartado de requerimientos se lee: “Se recomienda realizar obras con una tubería más amplia, realizando el cambio de todo el sistema de alcantarilla [del] sector (calle 7 entre k 18 y 19 [del] barrio el paraíso” (negrillas fuera de texto). El informe está firmado por V.M.S., S. de Planeación, y por E.H., Técnico Operativo responsable de la visita (Folio 19 del expediente T-5389243).

[45] Folios 17 y 18 del expediente T-5389243.

[46] En los puntos dos y tres se retoma la conceptualización descrita en la sentencia T-707 de 2012 (M.P.L.E.V.S.. En esa ocasión correspondió a la S. Novena de Revisión determinar si la Alcaldía Municipal de M. y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de M. desconocieron los derechos fundamentales de unas personas cuyas viviendas estaban ubicadas en la Avenida Centenario - Cuatro Esquinas del municipio de M. (Cauca), debido a que los residuos líquidos y aguas servidas producidas en las mismas no desembocaban a la red de alcantarillado a la cual estaban formalmente conectados, sino que caían directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en las viviendas. La S. concedió la tutela a los derechos a la dignidad, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico invocados por el accionante, y de todos los habitantes del sector Cuatro Esquinas, ubicado en el barrio El Rosario del municipio de M., Cauca, que carecían de sistemas adecuados de disposición y canalización de las aguas residuales provenientes del interior de sus viviendas, ordenando a las entidades accionadas tomar medidas necesarias para superar la afectación.

[47] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[48] Sentencia T-827 de 2003 (M.P.E.M.L..

[49] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP V.N.M.) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; T-1670 de 2000 (MP C.G.D., SU-544 de 2001 (MP E.M.L., SU-1070 de 2003 (MP J.C.T., T-827 de 2003 (MP. E.M.L., T-698 de 2004 (MP R.U.Y.) y C-1225 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[50] Sentencia T-792 de 2007 (M.P.M.G.M.C..

[51] T-578 de 1992 (M.P.A.M.C. y SU-1010 de 2008 (M.P.R.E.G.).

[52] C-636 de 2000 (M.P A.B.C.).

[53] C-060 de 2005 (M.P.J.A.R.).

[54] En relación con las condiciones de prestación de los servicios públicos domiciliarios ver las sentencias T-380 de 1994 (M.P.H.H.V., T-410 de 2003 (M.P.J.C.T., T-546 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa), T-614 de 2010 (M.P.L.E.V.S.. S.V.M.V.C. Correa), T-717 de 2010 (M.P.M.V.C. Correa), T-740 de 2011 (M.P.H.A.S.P., T-707 de 2012 (M.P.L.E.V.S., T-974 de 2012 (M.P.A.J.E.. A.V. L.E.V.S., T-016 de 2014 (M.P.A.R.R.. S.V.M.V.C.C.) y T-028 de 2014 (M.P.M.V.C.C.. A.V. L.G.G.P., entre otras. También puede consultarse la sentencia C-739 de 2008 (M.P.M.G.M.C.. S.V. H.A.S.P., y S.V. J.A.R..

[55] Sentencia C-272 de 1998 (M.P.A.M.C.. En esa ocasión los temas estudiados por la Corporación fueron la formulación de las políticas generales de administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios como atribución presidencial y la delegación de las funciones presidenciales y las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos Domiciliarios.

[56] Ibídem.

[57] Entre otras, ver las sentencias T-406 de 1992 (M.P.C.A.B.. A.V. J.G.H.G., T-207 de 1995 (M.P.A.M.C. y T-022 de 2008 (M.P.N.P.P.).

[58] Sentencia T-707 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

[59] Al respecto, ver las sentencias T-481 de 1997 (M.P.F.M.D., T-771 de 2001 (M.P.J.C.T., SU-1116 de 2001 (M.P.E.M.L., T-734 de 2009 (M.P.J.I.P.P., T-974 de 2009 (M.P.M.G.C., T-605 de 2010 (M.P.G.E.M.M., T-055 de 2011 (M.P.J.I.P.P., T-567 de 2011 (M.P.J.I.P.P.) y T-707 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

[60] El Protocolo de San Salvador, o Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fue aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996 y fue ratificado el veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

[61] Sentencia T-453 de 1998 (M.P.A.M.C. y T-851 de 2010 (M.P.H.A.S.P..

[62] Sentencia T-863A de 1999 (M.P.A.M.C..

[63] Sentencia T-771 de 2001 (M.P.J.C.T.. En esa oportunidad correspondió a la S. Cuarta de Revisión resolver si el alcalde municipal de Malambo, Atlántico, vulneró el derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida de los actores, al no disponer lo necesario para el destaponamiento de la tubería del alcantarillado en el sector de la calle 5ª entre carreras 4ª y 5ª de ese municipio y para superar el acceso de aguas negras a las viviendas de aquellos. Luego de concluir que “[l]a situación es tan patética que las aguas negras brotan de los sanitarios e inundan los baños y los patios de esas viviendas, generándose una urgencia sanitaria que obliga a los perjudicados a vivir en condiciones deplorables, esto es, en unas residencias anegadas por aguas negras que no pueden ser evacuadas de esa zona urbana y a soportar unas condiciones de insalubridad potencialmente lesivas de su salud y de su vida, particularmente de la población más vulnerable, niños y ancianos fundamentalmente”; decidió tutelar “el derecho a un medio ambiente sano, en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida de los actores. En consecuencia, impartió instrucciones al Alcalde Municipal de Malambo para que en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación [del] fallo y con cumplimiento del principio de legalidad presupuestal, si aún no lo ha hecho, inicie las gestiones necesarias para programar el presupuesto de la próxima vigencia fiscal proyectando los recursos necesarios para efectuar el gasto relacionado con las obras necesarias para el destaponamiento de la tubería del alcantarillado de ese municipio en el sector comprendido entre la calle 5ª entre carrera 4ª y 5ª”.

[64] M.P.E.M.L.. En esa ocasión correspondió a la S. Plena determinar si era viable que por vía de tutela se ordenara al alcalde de Zarzal, V., que adelantara las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia de la peticionaria y de algunos de sus vecinos. La problemática narrada en la acción de tutela se generaba porque la administración municipal no había canalizado las aguas lluvias, por lo cual estas se mezclaban con aguas negras y luego invadían la residencia de la peticionaria y de sus vecinos afectando sus derechos fundamentales. Así, confirmó la sentencia del seis (6) de octubre de dos mil (2000) del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, que tuteló el derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la accionante contra la alcaldía de Zarzal, V..

[65] Se retoma la posición planteada por la S. Tercera de Revisión en la sentencia T-1451 de 2000 (M.P.M.V.S.M., a través de la cual le correspondió establecer si en el caso estudiado la acción de tutela era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de los residentes en la Avenida Calle 19, entre carreras 11 a 21 del municipio de Ciénaga, M., en especial, de la población infantil, derechos que se decían vulnerados por las deficiencias que presentaba la red de alcantarillado en la zona de habitación de los actores en el municipio de Ciénaga, Barranquilla.

[66] Sentencia T-707 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

[67] Ver las sentencias T-045 de 2009 (M.P.N.P.P., T-271 de 2010 (M.P.M.V.C.C.. A.V.M.G.C.) y T-618 de 2011 (M.P.M.V.C. Correa).

[68] En la sentencia T-092 de 1993 (M.P.S.R.R.) se señaló: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”.

[69] M.P.A.M.C.. En esa ocasión la S. Séptima de Revisión abordó la eficacia de los derechos prestacionales y la posibilidad de acceder a una red de alcantarillado, y su posible protección a través de la acción de tutela. Resolvió confirmar la tutela del derecho fundamental a la salud de los accionantes y ordenó a la administración municipal de T., Antioquía, la realización de las gestiones necesarias para solucionar, en forma definitiva, el problema de desagüe de aguas negras en el sector comprendido entre la calle 104 y la carrera 17 de la ciudad de T., dentro de un período razonable.

[70] Ver, entre otras, las sentencias T-254 de 1993 (M.P.A.B.C., T-481 de 1997 (M.P.F.M.D.) y T-514 de 2007 (M.P.J.A.R.).

[71] Ver las sentencias T-1451 de 2000 (M.P.M.V.S.M., T-037 de 2005 (M.P.A.B.S.) y T-439 de 2007 (M.P.C.I.V.H..

[72] Sentencia T-618 de 2011 (M.P.M.V.C. Correa). En esa oportunidad, la S. Primera de Revisión consideró si una administración pública municipal violó los derechos a una vivienda digna, a la intimidad y la salud de una persona portadora de una enfermedad causada por virus en el ambiente y susceptible de agravarse en casos de sensible deterioro ambiental, cuando pese a existir evidencias de que vive en un entorno ambiental descompuesto, no adopta ninguna decisión encaminada a neutralizar o a erradicar los efectos. Finalmente, tuteló los derechos fundamentales y ordenó al Alcalde Municipal de Montería que “adopte las medidas adecuadas y necesarias para: i. evitar que ingresen malos olores a la vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del pozo séptico o lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda del [accionante]”.

[73] Sobre este caso específico ver la sentencia T-601 de 2007 (M.P.M.J.C.E.).

[74] M.P.M.V.C.C. (A.V.M.G.C.). En esa ocasión correspondió a la S. Primera de Revisión determinar si el Distrito de Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, violaron los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la intimidad del peticionario y su familia, por negarse a garantizarles que el canal que pasa junto a su vivienda dejara de: “(i) conducir malos olores hacia ella; (ii) ocasionar taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de su vivienda y la invada; y (iii) atraer insectos y roedores a esa vivienda, y que todas las entidades se nieguen a ello argumentando no estar obligadas a, o no tener competencia para, adelantar ese tipo de gestiones”. Resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y la intimidad de los accionantes y le ordenó al Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA que iniciara los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar, que habitan en una vivienda ubicada en el barrio Piedra Bolívar.

[75] Esta tesis ya había sido planteada en las sentencias T-219 de 1994 y T-622 de 1995 (M.P.E.C.M.).

[76] M.P.M.V.C.C.. La decisión adoptada en la sentencia T-618 de 2011 fue referida en ideas anteriores.

[77] M.P.H.A.S.P..

[78] Sentencia T-707 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

[79] Ver al respecto la sentencia T-235 de 2011 (M.P.L.E.V.S..

[80] Artículo 14 numeral 2 de la Convención, ratificada por Colombia el diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).

[81] La Convención fue suscrita por Colombia el veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y ratificada el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

[82] Asamblea General de las Naciones Unidas. El derecho humano al agua y el saneamiento A/RES/64/292.

[83] Comité DESC. Declaración sobre el derecho al saneamiento. E/C.12/2010/1. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés, o DESC, por sus siglas en español) se estableció en virtud de la resolución 1985/17 del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

[84] Sentencias T-227 de 2003 (M.P.E.M.L. y T-235 de 2011 (M.P.L.E.V.S..

[85] A folios 11 a 13 obra fotocopia de los documentos de identidad del núcleo familiar del accionante J.A.B.G., conformado por este (63 años), la señora L.S.L. (55 años) y la joven A.L.B.S. (19 años).

[86] A folios 11 a 15 obra fotocopia de los documentos de identidad del núcleo familiar del accionante M.F.C.G., conformado por este (68 años), la señora M.A.C. de Cañaveral (66 años), la joven L.S.L.C. (17 años), la joven K.J.C.C. (16 años) y la niña S.Y.C.C. (13 años).

[87] Por conducto del Ingeniero J.F.P.F..

[88] Folios 21 y 22.

[89] Mediante oficio DAM-1-8.02.071-2016 recibido el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Alcalde del municipio de Florida informó en relación con el estado de la gestión del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado: “1-; este se encuentra en manos de la empresa V.caucana de Aguas, ya que a través de un convenio realizado entre la Gobernación del V. y la Empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio –ACUAVALLE S.A. E.S.P.–, se elaboró dicho plan maestro, no obstante, debido a un litigio jurídico en el que se encuentra la Gobernación del V. del Cauca y ACUAVALLE por el no pago del total del costo del plan, el Municipio no ha podido acceder al mismo por las circunstancias enunciadas y por lo tanto no ha podido gestionar los recursos para la ejecución del mismo. Una vez tengamos el plan maestro de alcantarillado se procederá a la ejecución del plan de acción definido en el mismo y serán priorizadas aquellas obras que mitiguen o pongan en riesgo la salud, bienestar y bienes de la comunidad” (folios 17 al 18 del expediente T-5389243).

[90] Folios 23 al 24.

[91] Acta de visita del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) realizada al sector por personal de A.S.A. E.S.P., firmada por C.A.C., Coordinador de Mantenimiento Zona 1; referenciada en el oficio AC-3212 del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Folios 29 al 33 del expediente T-5389243.

[92] Ibídem. Explica el informe: “[…] entre las Carreras 19 y 20, el colector tiene un diámetro de 36 [pulgadas] en material de hormigón, el cual se encuentra en perfectas condiciones de operación, debido principalmente a la reciente pavimentación de la vía. Este colector al presentar un diámetro grande, tiene capacidad de recibir sin inconveniente alguno el flujo de agua residual que viene aguas arriba de la Calle 7, ya que además recibe el flujo proveniente de un colector sobre la Carrera 19 con diámetro de 27 [pulgadas] y ello se sustenta teniendo en cuenta la capacidad máxima de transporte de 1,7 m3/s (ver tabla anexa). Se reitera, que el problema de inundación se deriva cuando este colector recibe el flujo de agua lluvia que entra por los sumideros construidos sobre la vía y por las modificaciones a las cámaras de alcantarillado que aumenta la cantidad de agua a transportar sin tener la capacidad para ello dicho colector, teniendo como consecuencia el rebose de agua residual en la cámara de la Calle 7 con carrera 18 y 19 e inundando el interior de las viviendas que se encuentran en este tramo de la vía…”.

[93] Ibídem.

[94] Ibídem.

[95] Ibídem.

[96] A folio 58 del expediente T- 5389244 obra una constancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) suscrita por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florida, en la que se lee entre otras anotaciones: “Que en el Libro de Minuta de Guardia, Folio 27, con fecha Marzo 24 de 2014 se encuentra de manera textual la siguiente anotación: || […] || 18:23 Regresa la M5 e informa el Bri. L.J. que desde la Cra 18 con C. 7 hasta la Cra 20 las viviendas de este sector se encuentran inundadas a causa del agua que se está devolviendo del alcantarillado”. Al final de este mismo documento aparece la siguiente nota: “Gran parte de las inundaciones fue debido a la falta de capacidad de la red de alcantarillado y red de aguas lluvias”

[97] En cuanto al estado de gestión del Plan maestro de alcantarillado para el Municipio de Florida, señaló: “[…] este se encuentra en manos de la empresa V.caucana de Aguas, ya que a través de un convenio realizado entre la Gobernación del V. y la Empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio –ACUAVALLE S.A. E.S.P.–, se elaboró dicho plan maestro, no obstante, debido a un litigio jurídico en el que se encuentra la Gobernación del V. del Cauca y ACUAVALLE por el no pago del total del costo del plan, el Municipio no ha podido acceder al mismo por las circunstancias enunciadas y por lo tanto no ha podido gestionar los recursos para la ejecución del mismo. Una vez tengamos el plan maestro de alcantarillado se procederá a la ejecución del plan de acción definido en el mismo y serán priorizadas aquellas obras que mitiguen o pongan en riesgo la salud, bienestar y bienes de la comunidad” (folio 17 del expediente T-5389243).

[98] Folio 18 del expediente T-5389243.

[99] Folio 25 del expediente T-5389243.

[100] Esto fue objeto de examen en la sentencia T-207 de 1995 (M.P.A.M.C..

[101] A folios 18 al 20 aparece fotocopia de un derecho de petición dirigido al gerente de A.S.A. E.S.P., H.S., con fecha de recibido del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), y con copia a la Alcaldía Municipal de Florida, V., y a la Secretaría de Planeación y la Personería, en donde los afectados del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso describen la problemática ocasionada por las inundaciones.

[102] Entre ellos, M.C. (casa 18-17), E.V. (casa 18-25), F.J.C. (casa 18-33), J.O.B.L. (casa 18-39), Servio A. Montenegro (casa 18-45), U.J.M. (casa 18-53) y L.A.P. (casa 18-75). Ver folios 18 al 20 del expediente T-5389244. Asimismo, la S. tiene en cuenta que en las respuestas de las entidades accionadas se habla de una comunidad afectada por las inundaciones, residente en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso.

[103] Sobre la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional ver la sentencia SU-1023 de 2001 (M.P.J.C.T.. La Corporación en esa oportunidad le dio efectos inter comunis a su decisión, tras constatar que “todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados”. Precisó: “hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”. En la sentencia T-088 de 2011 (M.P.L.E.V.S.) fueron precisados los requisitos para dictar fallos con efectos inter comunis, en los siguientes términos: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.

[104] Sentencia T-213A de 2011 (M.P.G.E.M.M..

[105] El efecto inter comunis ha sido utilizado por diferentes salas de decisión en materia de protección especial a la madre o al padre cabeza de familia en las sentencias T-592 de 2006 (M.P.J.A.R.) y T-098 de 2009 (M.P.C.I.V.H.); derecho a la seguridad social de los trabajadores en la sentencia T-451 de 2009 (M.P.J.C.H.P.); libertad de asociación sindical en la sentencia T-938 de 2011 (M.P.N.P.P.); derecho a la educación en la sentencia T-698 de 2010 (M.P.J.C.H.P.); concurso público de méritos en la T-213A de 2011 (M.P.G.E.M.M.); derecho al saneamiento básico de aguas residuales en la sentencia T-707 de 2012 (M.P.L.E.V.S.); derecho a la vivienda digna en las sentencias T-047 de 2011 (M.P.M.V.C. Correa), T-284A de 2012 (M.P.M.V.C. Correa), T-098 de 2012 (M.P.M.G.C., T-047 de 2011 (M.P.M.V.C. Correa), T-907 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y T-689 de 2013 (M.P.J.I.P.C.); derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en las sentencias T-946 de 2011 (M.P.M.V.C. Correa), SU-254 de 2013 (M.P.L.E.V.S., T-239 de 2013 (M.P.M.V.C. Correa), T-370 de 2013 (M.P.J.I.P.P.) y T-465 de 2013 (M.P.L.E.V.S.); derechos a la seguridad social y al mínimo vital de usuarios del régimen de prima media en las sentencias T-441 de 2013 (M.P.J.I.P.C. y T-556 de 2013 (M.P.L.G.G.P.); protección de derechos de personas afectadas por desastres naturales en las sentencias T-648 de 2013 (M.P.M.G.C.) y T-696 de 2013 (M.P.J.I.P.C., entre otros aspectos.

[106] O. que en las respuestas suministradas por las entidades accionadas en todo momento se refieren a la afectación sufrida por los residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso, de Florida, V..

[107] Folios 20, 24 y 25 del expediente T-5389243.

[108] Folio 25 del expediente T-5389243.

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 406/18 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2018
    • Colombia
    • 27 Septiembre 2018
    ...T-707 de 2012. M.L.E.V.S.; T-974 de 2012. M.A.J.E.; T-016 de 2014. M.A.R.R.; T-028 de 2014. M.M.V.C.C.; T-198 de 2016. M.J.I.P.P.; T-280 de 2016. M.M.V.C.C.; T-601 de 2017. M.J.F.R.C.; y T-223 de 2018. M.G.S.O.D., entre [30] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos dom......
  • Sentencia de Tutela nº 078/20 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2020
    • Colombia
    • 21 Febrero 2020
    ...los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela.”[53] Y, recientemente, la Sentencia T-280 de 2016 concluyó que “la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el resta......
  • Sentencia de Tutela nº 267/22 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2022
    • Colombia
    • 25 Julio 2022
    ...derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela”[42] y ha sido sostenida hasta la actualidad. Sobre el particular, la Sentencia T-280 de 2016 concluyó que “la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el restab......
  • Sentencia de Tutela nº 012/19 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2019
    • Colombia
    • 22 Enero 2019
    ...T-707 de 2012, M.L.E.V.S.. [104] Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2012, M.L.E.V.S.. [105] Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2016, [106] I.. [107] “La orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación di......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR