Sentencia de Constitucionalidad nº 336/16 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646272197

Sentencia de Constitucionalidad nº 336/16 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2016

Número de sentencia336/16
Número de expedienteD-11116
Fecha29 Junio 2016
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Sentencia C-336/16

Referencia: expediente D-11116

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 del Código Civil.

Actores: C.G.C.P. y L.B.C.O.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos C.G.C.P. y L.B.C.O., solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 50 del Código Civil.

Por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el despacho dispuso admitir la demanda contra el artículo 50 del Código Civil, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Javeriana, Universidad de Caldas, Universidad del Cauca, Universidad del Norte y a la Universidad Nacional.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:

“LEY 57 DE 1887

CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 50. PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.”

Se solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la disposición demandada al considerar que desconoce los artículos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución.

Según los demandantes, se vulnera el artículo 13 de la Constitución, porque la norma acusada establece una discriminación que afecta a los hijos adoptados, pues determina que el parentesco no pasa de los padres adoptivos, desconociendo que este debe extenderse a todas las líneas y grados tal y como sucede con los hijos consanguíneos, según lo dispone el artículo 35 del Código Civil.

Así entonces, los demandantes reprochan una violación del derecho a la igualdad que debe existir entre todos los hijos, independientemente de que sean adoptivos, consanguíneos, nacidos fuera o dentro del matrimonio, tal y como lo establece el artículo 42 Superior, y lo indicó la Corte en la sentencia C-145 de 2010. Por esta razón, afirman que el “artículo 50 del Código Civil es inconstitucional, por cuanto consagra una diferencia de trato por razón del origen, que resulta a todas luces discriminatoria”. Con este mismo fundamento, los demandantes acusan la violación de la protección constitucional a la familia prevista en el artículo 5 de la Constitución.

Señalan los demandantes que, de permanecer la norma acusada en el ordenamiento jurídico, se afectarían también los derechos de los niños, niñas y adolescentes adoptados, que son sujetos de especial protección constitucional y se desconocería el interés superior de los menores de edad consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, especialmente su derecho a tener una familia y a sentirse integrado a la misma. Para tal efecto, se apoyan los demandantes en lo dispuesto en la sentencia T-260 de 2012, en virtud de la cual la Corte manifestó que los derechos fundamentales de los menores de edad gozan de una especial protección, así como que los derechos de dichos menores prevalecen sobre los derechos de los demás, para concluir que la norma acusada desconoce derechos fundamentales de los niños adoptivos, al ignorar su derecho a tener una familia, entendida ésta en su extensa acepción.

De la misma manera, alegan los demandantes que la norma acusada podría afectar los derechos de alimentos y el adecuado sostenimiento de los niños adoptados, pues al limitar el parentesco a los padres adoptivos, no se podrían demandar por alimentos a los abuelos, en el caso de que los padres no puedan mantener a sus hijos, ni tampoco ostentarían derechos sucesorales respecto de otros miembros de la familia diferentes a los padres adoptivos.

Finalmente, los actores sostienen que esta norma contraviene el artículo 2 de la Constitución y, en particular, la obligación del Estado de garantizar un orden justo ya que no obstante se hayan expedido nuevas normas que establecen la igualdad entre hijos adoptivos y consanguíneos, la permanencia del artículo 50 del Código Civil en el ordenamiento jurídico, desconoce los intereses superiores que la Constitución pretende proteger. En opinión de los demandantes, “el hecho de que el numeral segundo del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 corrija la discriminación al establecer que “la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos”, y que el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 establezca que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, no libera a los ciudadanos ni a la Corte Constitucional del deber de eliminar del ordenamiento jurídico las normas que individualmente sean inconstitucionales y que no han sido derogadas expresamente, ello en consideración a que el derecho es un sistema simbólico que actúa a través del uso de palabras y modifica la realidad mediante las normas jurídicas”.

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que la norma demandada sea declarada exequible condicionada, de forma tal que, se tiene en cuenta la evolución normativa de los efectos jurídicos del parentesco civil, y se respetan los efectos consagrados en dicha norma para las adopciones simples que subsistan a la fecha.

Manifiesta el interviniente que la norma demandada debe ser interpretada de manera sistemática con lo reseñado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-831 de 2006, en la que se realizó un recuento normativo en materia de parentesco por efectos de la adopción y en conjunto con el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual extiende el parentesco civil que se adquiere con la figura de la adopción a todas las líneas y grados, en igualdad de condiciones que el parentesco de consanguinidad.

De la evolución normativa de la adopción, se desprende que en vigencia de la Ley 5ª de 1975, y a petición del adoptante, el juez decretaría la adopción simple o plena, teniendo la posibilidad que la adopción simple se convirtiera en plena si así lo pedía el adoptante.

Debido a lo anterior, considera que el artículo 50 del Código Civil debe ser declarado exequible en el entendido de que los efectos jurídicos del parentesco civil allí contemplados sólo serán aplicables para las adopciones simples decretadas en vigencia de la Ley 5ª de 1975 y que hoy subsistan, por cuanto son situaciones jurídicas consolidadas que deben ser respetadas, en cuanto se refieren al estado civil de las personas y por consiguiente es una norma de orden público que rige a aquellas situaciones que se hubieren consolidado durante su vigencia.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, advierte que la norma demandada carece de aptitud, puesto que si bien el artículo 50 del Código Civil no ha sido derogado expresamente por una norma posterior, la misma si ha sido objeto de diversas modificaciones.

Al respecto, indica la interviniente que en los inicios de la regulación de la adopción, el Código Civil en los artículos 269 a 287 consideraba la figura netamente contractual, establecía dentro de sus efectos la patria potestad del adoptante, pero no plenos derechos de hijo y padre, lo que se reflejaban en asuntos como la herencia y los alimentos; además la adopción se podía revocar y se extinguía con la muerte del adoptante o del adoptivo. Esta regulación fue modificada por la Ley 140 de 1960, Ley 75 de 1968 y la Ley 5ª de 1975.

Posteriormente, la Ley 29 de 1982 estableció igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos en materia de sucesiones. Más adelante, el Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, cambio la naturaleza de la adopción, de ser un acto de derecho privado a tener connotaciones de derecho público, es decir, que dejo de ser un asunto entre privados para ser uno de Estado, regulado y administrado por éste a través del ICBF. En este compendio normativo, la adopción busca la protección y el restablecimiento de los derechos del menor, así como establecer el vínculo paterno filial entre el adoptante y adoptivo. Cabe anotar que la interviniente señala en su escrito que esta concepción se mantiene vigente y se encuentra regulada en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

En relación con los efectos de la adopción en el parentesco, la figura ha sufrido varios cambios, por ejemplo, la Ley 75 de 1975 consagró que la adopción era una forma para brindarle al menor una familia y dispuso dos modalidades, la simple, que dependía del vínculo y de los efectos jurídicos que el adoptado mantuviera con su familia de origen, caso en el que heredaba como hijo natural; y la plena, que confería los apellidos del adoptante al adoptivo, lo que implicaba reemplazar el registro civil de nacimiento omitiendo la información de los padres biológicos y adquiriendo la de los adoptivos, esto además le daba el derecho al adoptado de heredar como hijo legítimo.

Por su parte, señala que dicha norma estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 2737 de 1989Código del Menor-, eliminó del ordenamiento jurídico la adopción simple, en consecuencia dispuso en el artículo 100, que la “adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste”.

Posteriormente, el Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que la adopción es “principalmente y por excelencia una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. Así mismo, en el artículo 64 estableció los efectos que esta figura produce.

De otra parte, en los artículos 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la figura de la adopción fue reconocida como una medida de protección del Estado cuando los niños no cuentan con una familia.

Como consecuencia de lo anterior, el ICBF es de la opinión que la norma demanda ha sido derogada tácitamente, entre otras normas, por el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor y por el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, al regular la figura de la adopción de manera integral por fuera del estatuto civil.

Finalmente, expone el ICBF con fundamento en la sentencia C-775 de 2010 de esta Corte, que cuando una norma ha sido derogada expresa o tácitamente y por lo tanto, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico, no tiene sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad de la misma, en consecuencia el fallo debería ser inhibitorio.

C.L.R. actuando en calidad de Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en respuesta al oficio dirigido a la Escuela de Ciencias Humanas de dicha Universidad remitido por la Secretaría de esta Corte, indico que dicha Escuela de Ciencias Humanas no es el área de conocimiento pertinente para pronunciarse sobre la acción pública de inconstitucionalidad, y por consiguiente la Universidad se excusa de prestar concepto en este caso.

J.A.G.C. actuando como designado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita la inhibición de la demanda, por cuanto la disposición demandada ya fue derogada, o en su defecto declarar constitucional la norma porque con el desarrollo histórico de la institución se incluyó en la familia consanguínea del adoptante al hijo adoptivo y hoy éste tiene parentesco con todos los parientes desapareciendo cualquier posible discriminación, violación del derecho a la igualdad y a tener una familia.

En cuanto a la fundamentación relacionada con la solicitud de inhibición por parte de la Corte, considera el interviniente que la disposición demandada fue derogada tácitamente por el artículo 100 del Decreto Ley 2737 de 1989, con el cual se expidió el Código del Menor, el cual dispuso que: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste”; a su vez, el artículo 353 de la misma disposición legal derogó las disposiciones que le sean contrarias.

En este mismo sentido, manifestó que el artículo 97 del Código del Menor preceptuó que el hijo adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extiende todo parentesco de consanguinidad, incluso se mantiene lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del Código Civil, que establece que el matrimonio será nulo cuando “los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos”.

En opinión del interviniente, el artículo demandado desapareció del ordenamiento jurídico con la expedición del Código del Menor, y luego en el mismo sentido, el nuevo Código de la Infancia y la AdolescenciaLey 1098 de 2006-, reguló en su artículo 64 los efectos de la adopción.

Así mismo, se indica en el escrito de intervención que en algunos casos la Corte Constitucional puede dictar sentencia de fondo sobre una norma derogada cuando persisten efectos jurídicos ultra activos que puedan contradecir los postulados constitucionales, hecho que en opinión del interviniente no se presenta en el caso concreto, por cuanto la norma demandada no está produciendo efectos actualmente, y por lo tanto, la demanda no tiene objeto material.

Finalmente, concluye el interviniente realizando un recuento de los antecedentes históricos y normativos de la adopción, concluyendo que el Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolla de manera acorde los principios establecidos en la Constitución de 1991, así como los lineamientos internacionales sobre protección del menor. De esta forma, argumenta el interviniente que “Con la desaparición de la adopción simple que era la que contemplaba el Código Civil y con el surgimiento de la adopción plena con la Ley 5 de 1975, y su consolidación en los artículos 100 y 103 del Código del Menor y 64 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, el hijo adoptivo establece parentesco con toda la familia del adoptante y por consiguiente desapareció cualquier discriminación o desigualdad con los hijos consanguíneos, que en el devenir histórico de la institución y atendiendo a las concepciones filosóficas de la misma, ante todo ius privatistas, y de beneficio para la familia del adoptante, se entronizaron en la legislación pretérita y derogada”.

L.M.C.N. en calidad de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó la inhibición de la demanda presentada contra el artículo 50 del Código Civil al considerar que dicha norma fue derogada tácitamente por el numeral segundo del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 que dispone: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”, lo que conlleva a que se configure la carencia actual de objeto y por lo tanto, solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. En el mismo sentido señala el interviniente que en el caso de la norma demandada, no se evidencia que el artículo demandado continúe produciendo efectos, ya que es claro en juicio de la entidad el artículo 50 dejó de producir efectos por la entrada en vigencia del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006.

El Ministerio Público mediante concepto No. 006053 rendido el 8 de febrero de 2016, advierte que la demanda es inepta puesto que la disposición demandada fue derogada tácitamente desde el año 1975. Aseguró que es posible expulsar una norma del ordenamiento jurídico a través de la derogatoria expresa, orgánica o tácita, teniendo en cualquiera de los casos el mismo efecto que es suprimir disposiciones normativas, con la misma eficacia y justicia.

Los demandantes consideran que a pesar que el supuesto demandado fue corregido por una norma posterior, al no haber sido derogado de manera expresa esta sigue teniendo efectos jurídicos en el ordenamiento. Al respecto, el Procurador manifestó que en efecto la norma demandada se encuentra derogada, pese a que ninguna de las normas que fueron expedidas ulteriormente la expulso del ordenamiento de manera expresa.

Es así, que la norma que reguló el parentesco que se genera mediante la adopción fue regulado inicialmente por el artículo 50 del Código Civil y modificada posteriormente por el artículo 279 de la Ley 5 de 1975, artículo 100 del Código del Menor y por el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia. De lo anterior concluye el Ministerio Público que “(…) tales diferencias normativas permiten concluir, por lo tanto, que efectivamente la disposición demandada se encuentra derogada, aun cuando efectivamente no haya sido expulsada expresamente del tráfico jurídico”.

Con fundamento en las sentencias C-898 de 2001, C-1066 de 2001, C-992 de 2004 y C-811 de 2014, indicó el Ministerio Público que la jurisprudencia constitucional ha dicho que ante la falta de vigencia de la norma demandada, la Corte Constitucional carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre aquella. En opinión del Ministerio Público, la derogatoria expresa, tácita u orgánica, en todo caso logra el mismo efecto de suprimir disposiciones normativas, con la misma eficacia y justicia. A su vez, la Corte al tratar el tema de la derogatoria tácita u orgánica manifestó que el legislador no tiene la carga de referir expresamente todas las normas que quedan suprimidas del ordenamiento jurídico con la expedición de las nuevas prescripciones jurídicas.

El Ministerio Público concluyo diciendo que “ya que la vigencia de las disposiciones acusadas es un supuesto necesario para que pueda adoptarse un pronunciamiento de fondo, y dado que la derogatoria tácita es una forma admisible de eliminar contenidos normativos del tráfico jurídico, se solicitará a la Corporación que se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos esgrimidos por el accionante”.

II. CONSIDERACIONES

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra el artículo 50 del Código Civil.

  2. Conviene resaltar que, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

    El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.

  3. Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación que sea formulado por el demandante. Así pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, entendiéndose por cada una de ellas[1]:

    1. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.

    2. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.

    3. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.

    4. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.

    5. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

  4. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[2].

  5. Por lo demás, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:

    “(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”

  6. Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[3]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.

  7. En opinión de la Sala, la demanda presentada satisface los requerimientos para la formulación de un cargo de constitucionalidad, por cuanto: (i) el contenido normativo que los demandantes acusan se desprende, en efecto, del artículo 50 del Código Civil, cumpliendo de esta forma con el requisito de certeza; (ii) el razonamiento que plantea la demanda es claro y permite a la Corte identificar una línea hermenéutica precisa; (iii) los cargos resultan pertinentes puesto que la acusación se funda inequívocamente en el plano constitucional, ya que a juicio de los demandantes la disposición demandada, presenta una discriminación en contra de los hijos adoptivos que ven limitado su grado de parentesco a los padres, desconociendo así los preceptos constitucionales definidos en los artículos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución; (iv) la acusación satisface la exigencia de especificidad, en tanto busca demostrar la inconstitucionalidad de la disposición demandada con fundamento en la igualdad que debe existir entre todos los hijos, y que a pesar de que han sido expedidas nuevas normas, la disposición cuestionada no ha sido expresamente derogada; y (v) la demanda consigue suscitar una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la norma demandada, y en esa medida, el cargo es suficiente.

  8. Teniendo de presente que la demanda objeto de examen se orienta a plantear una incompatibilidad sustantiva entre lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, y algunos principios y normas de la actual Constitución, conviene entrar a precisar las reglas que ha venido desarrollando la jurisprudencia, en relación con el control material de disposiciones proferidas con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución.

  9. La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha manifestado si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991[4], esto es, la norma no es inexequible per se al hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.

  10. Así mismo, para el estudio de dichas normas que sean proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991, ha aclarado esta Corte que:

    1. Los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones deben ser analizados a la luz de la carta política vigente al momento de su expedición[5];

    2. Dichas normas deben estar vigentes, o que de estar derogadas las mismas se encuentren produciendo efectos jurídicos. Sobre este aspecto, en la sentencia C-467 de 1993 se estableció que: “(…) dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto”[6].

  11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior y jerarquía y la Constitución, con el objetivo de expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos. Este análisis implica que las leyes deben estar vigentes y que se trate de normas que integran el ordenamiento jurídico, lo que conduce a la imposibilidad de que esta Corte se pronuncie sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria[7].

  12. La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento[8]. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”[9], que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador”[10]. En este sentido, en materia legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas, tal es el fundamento constitucional del principio ´lex posterior derogat anteriori´[11].

  13. En lo pertinente a la derogatoria de una norma o procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita[12]. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido entre la derogatoria expresa, la derogatoria tácita y la derogatoria orgánica[13], en el siguiente sentido[14]:

    “La [derogatoria expresa] se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que la [derogatoria tácita], supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de la derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos eventos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos.”

  14. Sin embargo, como ya se indicó, ante la necesidad de garantizar la vigencia sustancial de la Constitución, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a pesar de ello, continúen surtiendo efectos jurídicos, o que pudieren llegar a producirlos en el futuro[15]. En este sentido, la Corte ha indicado que “dentro del propósito de cumplir fielmente con su función de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, si se advierte que un precepto derogado, sustituido o modificado por el legislador, continúa produciendo efectos ultractivamente, debe la Corte proferir decisión de fondo sobre su exequibilidad, pues de no hacerlo, se corre el riesgo de que normas contrarias al ordenamiento Superior se sigan aplicando, o lo que es igual, que disposiciones que se encuentran en abierta oposición con la Carta Política, continúen regulando situaciones jurídicas concretas”[16].

  15. Por consiguiente, “(…) sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad”[17].

  16. Si bien no hay una enumeración taxativa de hipótesis de ultractividad normativa, la doctrina de esta Corte ha identificado tres eventos los cuales se resumen en la sentencia C-811 de 2014, a saber: “(…) (i) cuando del análisis del texto de la norma derogada se concluye que existen previsiones específicas destinadas a regular asuntos futuros[18]; (ii) cuando la norma derogada regula condiciones para reconocer prestaciones periódicas, en especial pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá de su derogatoria o su vigencia es ultra activa por haberse previsto un régimen de transición[19]; (iii) cuando la norma derogada regula materias propias del derecho sancionador, como la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles ser sometidas a control administrativo o judicial con posterioridad a su vigencia.”[20]

  17. Por todo lo anterior, en los casos en los que el precepto acusado se encuentre derogado, le corresponde a la Corte entrar a definir si la norma continúa produciendo efectos jurídicos, en virtud del fenómeno de la ultractividad. Lo anterior, con el objetivo de determinar la materia legal sujeta a su control, y le permite concluir con base en dicho análisis si debe proceder a adelantar el respectivo estudio de constitucionalidad, con el fin de evitar, la aplicación efectiva de normas contrarias a la Constitución.

  18. De conformidad con lo dispuesto en los antecedentes, el Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó la exequibilidad condicionada, con el fin de tener en cuenta la evolución normativa de los efectos del parentesco civil, respetando a su turno los efectos consagrados en dicha norma para las adopciones simples decretadas en vigencia de la Ley 5ª de 1975.

  19. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, advirtieron que la demanda carece de aptitud, puesto que si bien el artículo 50 no ha sido derogado expresamente por una norma posterior, dicha disposición ha sido objeto de diversas modificaciones que deberían llevar a la Corte a emitir una sentencia inhibitoria. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala ocuparse de definir si la norma acusada ha sido efectivamente derogada, y si la misma continua produciendo efectos jurídicos que le obliguen a proceder con el análisis de fondo.

  20. Cabe resaltar que la norma demandada, establece que el parentesco civil, esto es, el vínculo entre el adoptante, su conyugue y el adoptivo, no pasaba de las respectivas personas. Posteriormente, en lo que respecta al vínculo existente se expidieron las siguientes disposiciones normativas: (i) el artículo 279[21] de la Ley 5 de 1975, en virtud del cual se distinguió entre adopción simple y plena, y se definieron los efectos del vínculo de parentesco; (ii) el artículo 100[22] del Código del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989), extendió el vínculo del hijo adoptivo y eliminó la distinción entre adopción simple y adopción plena; y (iii) el artículo 64[23] del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual prevé que la adopción genera parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, el cual se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos.

  21. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado sobre la evolución normativa de la institución jurídica del parentesco civil prevista en la norma demandada, y en este sentido en la sentencia C-892 de 2012 señaló que:

    “Las modificaciones que históricamente se han producido sobre el régimen de la adopción han incidido sobre el vínculo del adoptado con la familia del adoptante. Según la concepción que originalmente recogía el Código Civil en su artículo 50, la adopción generaba un parentesco civil entre el adoptante, el adoptivo y el cónyuge del adoptante y no pasaba “de las respectivas personas”. Más tarde, la Ley 5 de 1975 distinguió entre la adopción simple y la adopción plena y dado que en virtud de la primera el adoptivo continuaba “formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones”, el parentesco se establecía “entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este”, mientras que, tratándose de la adopción plena, el adoptivo cesaba “de pertenecer a su familia de sangre” y, por lo tanto, establecía parentesco con el adoptante y con los parientes de sangre de éste.

    “El denominado Código del Menor (D. 2737/89), eliminó la adopción simple en su artículo 103 y señaló que “el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil” (art. 98), al paso que, en el artículo 100, indicaba que “la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste”. La Ley 1098 de 2006 dispuso como efecto de la adopción que “establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos” (art. 64.2).”

  22. El recuento normativo efectuado en los numerales 20 y 21 anteriores, permite sostener a la Sala que respecto al artículo 50 del Código Civil se ha producido el fenómeno de la derogatoria orgánica en su totalidad, ya que con la expedición de la Ley 5 de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia se configuró un nuevo entendimiento de la figura del parentesco civil en Colombia, el cual corresponde con las bases sentadas en la Constitución de 1991, tal y como se observa en la sentencia C-892 de 2012:

    “(…) A la luz de la filosofía y la regulación actual de la institución de la adopción, resulta inadmisible un trato diferenciado para los miembros de familias originadas en este vínculo jurídico, frente a aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De acuerdo con la normatividad vigente la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos, por lo que no es posible estatuir diferencias entre el parentesco consanguíneo, y aquél que se adquiere en virtud de la adopción. No sobra recordar que la denominada adopción simple fue eliminada del orden jurídico colombiano mediante el artículo 103 del denominado Código del Menor; en virtud de esta figura el adoptivo continuaba “formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones”, y el parentesco se establecía “entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este”. De conformidad con la actual regulación el parentesco civil comporta una inserción plena del adoptado en la familia de los adoptantes, por lo que el vínculo filial se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines”.

  23. Es importante resaltar que la derogación de una norma jurídica “no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo”[24].

    Como se observa de lo dispuesto en el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, éste excluye de manera clara y enfática la limitación al vínculo que se genera en razón al parentesco en el artículo 50 del Código Civil, ya que en la actualidad la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos. Por lo cual, es dado concluir que la norma demandada no genera ningún efecto en la actualidad, ni genera prestaciones periódicas, como tampoco se observa algún elemento que permita concluir que en la actualidad se podrían llevar a cabo adopciones con los efectos previstos en el artículo 50 del Código Civil.

  24. Aunado a lo anterior, en cuanto a las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Ley 5 de 1975, y en línea con el precedente jurisprudencial definido en la sentencia C-177 de 1994, con el fin de evitar la violación de dichas situaciones jurídicas consolidadas las cuales están protegidas y amparadas por la Constitución en su artículo 58, preservando de esta forma la seguridad jurídica que es el derecho mismo en el Estado Social de Derecho, la Corte considera que no realizará un pronunciamiento de fondo sobre la Ley 5 de 1975, por cuanto: (i) dicha disposición no ha sido objeto de la presente demanda de constitucionalidad; (ii) como se evidenció del recuento normativo, dicha norma ha sido derogada por normas posteriores; y (iii) confrontar dicha norma con la Constitución de 1991 podría desconocer las situaciones jurídicas consolidadas bajo su imperio.

  25. Por todo lo anterior, si la norma demandada aún estuviera vigente o produjera algún efecto jurídico, la Corte tendría competencia plena para decidir sobre su constitucionalidad; pero como se observó anteriormente, dicha norma fue derogada en 1975, mucho antes de expedirse la Constitución de 1991, por lo cual, no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico con la expedición de Ley 5 de 1975, el Código del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989) y el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).

  26. Teniendo en cuenta los cargos presentados por los demandantes, la Corte Constitucional debe determinar si el artículo 50 del Código Civil, vulnera los preceptos constitucionales referentes a la igualdad, a la protección integral de la familia, al derecho superior de los menores y al deber de protección especial de los menores de edad (artículos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política), por permanecer dicha norma del Código Civil en el ordenamiento jurídico, a pesar de las normas posteriores que han regulado en su totalidad la adopción, como lo es el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, norma que establece que el parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a éstos.

  27. En efecto, corresponde a la Sala proceder a analizar si podrá pronunciarse respecto a normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y sí con la evolución normativa ha operado la derogatoria de la norma demandada, o si por el contrario, le corresponde a la Sala proceder a revisar el asunto de fondo que se plantea en la demanda.

  28. El control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, lo cual implica que las leyes deben encontrarse vigentes y que se trate de normas que integren el ordenamiento jurídico. Por lo cual, a primera vista conlleva a concluir que la Corte no puede pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria.

  29. El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, han reconocido que: (i) la derogación expresa ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua[25], de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, “pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador”[26]; (ii) la derogación tácita ocurre cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación[27]. En este evento es “necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial”[28]; y (iii) la derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley “regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería”[29].

  30. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido las siguientes sub-reglas en el caso de demandas de constitucionalidad que versan sobre normas proferidas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, y sobre normas cuya vigencia genere cierta incertidumbre:

    1. En cuanto a las demandas de constitucionalidad que recaen sobre normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha manifestado que (ver supra. numerales 8 a 10) dichas normas no son inexequibles per se, sino lo serán al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el esquema constitucional. Los aspectos formales deberán ser analizados a la luz de la Constitución vigente al momento de su expedición, y el análisis de constitucionalidad sobre normas derogadas se dará exclusivamente en aquellos casos en que dichas normas se encuentren produciendo efectos jurídicos.

    2. Cuando una norma derogada continúe surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro, con el propósito de garantizar la vigencia de la Carta Política, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre su exequibilidad (ver supra. numerales 14 a 17).

  31. En el caso concreto, el artículo 50 del Código Civil ha sido derogado orgánicamente por normas posteriores, tales como, la Ley 5 de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia (ver supra. 18 y siguientes), las cuales de plano eliminaron cualquier trato discriminatorio frente al hijo adoptivo, sus adoptantes, al extender el vínculo filial a todas las líneas y grados consanguíneos y afines. De la revisión del texto normativo demandado, no se evidencia que la norma se encuentre produciendo efectos jurídicos a pesar de estar derogada, ya que, en la actualidad no se podrían llevar a cabo adopciones con los efectos previstos en la disposición demandada.

  32. Por lo tanto, en virtud de la citada derogatoria no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, ya que la norma demanda desapareció del ordenamiento jurídico y no produce efecto jurídico alguno, por lo cual se impone la inhibición como se declarará en la parte resolutiva por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 50 del Código Civil, por cuanto dicha disposición fue derogada orgánicamente por el Código de la Infancia y la Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de esta Corte.

[2] Cfr. Sentencia C-372 de 2011.

[3] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008.

[4] Ver sentencia C-955 de 2001. En el mismo sentido, expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 85 del 25 de julio de 1991 (M.P.P.E.T.) que: "La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra sistemática jurídica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo 9o. de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: 'Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente' (subraya la Corte)".

[5] Ver, entre otras, las sentencias C- 416 de 1992, C-555 de 1993, C-955 de 2001, C-646 de 2002, C-061 de 2005 y C-324 de 2009, C-094 de 2015.

[6] En este sentido, la sentencia C-324 de 2009 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 36 de 1981- por la cual se dictan normas para mejorar los planes de recreación y bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, destacó que “(…) cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose verificar si a la luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir.”

[7] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las sentencias C-397 de 1995, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-774 de 2001, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-540 de 2008, C-801 de 2008, C-1067 de 2008, C-309 de 2009, C-714 de 2009, C-896 de 2009, C-898 de 2009, C-227 de 2014, C-241 de 2014, C-668 de 2014 y C-094 de 2015.

[8] Cfr. Sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No. 6. A nivel de la doctrina, ver H.K., U.K.. Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.

[9] Cfr. Sentencia C-443 de 1997.

[10] Cfr. Sentencia C-901 de 2011.

[11] Cfr. Sentencia C-443 de 1997.

[12] Código Civil, arts. 71 y 72.

[13] Esta Corporación ha establecido, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por regulación integral de la materia, cuando una nueva ley reglamenta de manera completa el asunto regulado por la norma en cuestión, haciendo que esta última pierda su vigencia dentro del ordenamiento. Al respecto se pueden consultar las sentencias: C-558 de 1996, C-634 de 1996, C-328 de 2001, C-329 de 2001, C-653 de 2003, y C-668 de 2014.

[14] Ver, en el mismo sentido, la sentencia C-668 de 2014 y C-094 de 2015.

[15] En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunció de fondo acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todavía podían ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. En el mismo sentido, ver sentencia C-094 de 2015.

[16] Cfr. Sentencia C-819 de 2011.

[17] Cfr. Sentencia C-1144 de 2000.

[18] Cfr. Sentencias C-714 y C-898 de 2009.

[19] Cfr. Sentencias C-489 de 2000 y C-898 de 2009.

[20] Cfr. Sentencias C-1081 de 2002 y C-898 de 2009.

[21] El artículo 279 de la Ley 5 de 1975 preveía que, “La adopción plena establece relaciones de parentesco entre al adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste. La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste”.

[22] El artículo 100 del Código del Menor preveía que, “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste”.

[23] El artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que la adopción produce, entre otros, los siguientes efectos “(…) 2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”.

[24] Cfr. Sentencia C-443 de 1997.

[25] Cfr. Artículo 71 del Código Civil, Artículo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006, C-898 de 2009, C-775 de 2010, C-901 de 2011.

[26] Cfr. Sentencia C-159 de 2004.

[27] Cfr. Artículos 71 y 72 del Código Civil, Artículo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006 y C-775 de 2010.

[28] Cfr. Sentencias C-159 de 2004, C-775 de 2010.

[29] Cfr. Artículo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-558 y C-634 de 1996, C-328 y C-329 de 2001, C-653 de 2003, C-159 de 2004, C-823 de 2006 y C-898 de 2009.

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