Sentencia de Tutela nº 370/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646613845

Sentencia de Tutela nº 370/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5422365

Sentencia T-370/16

Referencia:

Expediente T-5.422.365

Demandante:

Elías M.C.

Demandados:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.S.O.D., J.I.P.P., y G.E.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado el 5 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de I.T., dentro de la acción de amparo constitucional presentada por E.M.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.).

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    Elías M.C., presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones,[1] con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso y mínimo vital.

    La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

  2. R. fáctica

    2.1. E.M.C., manifiesta ser beneficiario del régimen de transición, pues tiene 72 años de edad[2] y 842 semanas cotizadas.

    2.2. Afirma que efectuó aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 23 de diciembre de 1993, lo que arroja un total de 4.095 días y, con el Instituto de Seguros Sociales de manera independiente, cotizó 60 días, que sumados, arrojan un total de 843 semanas, de las cuales 593 fueron cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de su edad, motivo por el cual considera que reúne los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener su pensión de vejez.

    2.3. Solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante C., quien mediante Resolución No. VPB53391 del 16 de agosto de 2015, le advirtió que: “consultado el aplicativo de historia laboral, se evidencia que el asegurado no efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., antes del 1 de abril de 1994, motivo por el cual no es procedente estudiar la prestación a la luz del Decreto 758 de 1990”[3]

    2.4. A su juicio, el Decreto 758 de 1990 no establece que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, de igual manera, afirma que para el momento en que cumplió los requisitos para pensionarse por vejez, -8 de septiembre de 2003-, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, en consecuencia, debe respetarse su derecho adquirido.

  3. Pretensiones de la demanda

    E.M.C., considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, y mínimo vital, por lo que solicita se ordene dejar sin efectos la Resolución No. VPB58391 del 26 de agosto de 2015 y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes:

    -Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (Folio 1).

    -Copia del registro civil de nacimiento del señor M.C.(. 2).

    -Copia de la Resolución No. VPB 58391, del 26 de agosto de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.11343 del 19 de enero de 2015 (Folio 4-6).

    -Copia de la Resolución No. GNR 162070, del 1 de junio de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 11343 del 19 de enero de 2015. (Folio 8).

    -Copia de la Resolución No. GNR 11343, del 19 de enero de 2015, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de vejez. (Folio 10).

    -Certificado de información laboral en el que consta que la Gobernación del Tolima efectúo aportes a la Caja de Previsión Social del Tolima. (Folio 12).

    -Certificado del salario base para calcular bonos pensionales del señor E.M.C.(. 13 a 17).

    -Historia Clínica del señor E.M.C. (Folios 18 a 25).

  5. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones

    Manifiesta que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante Resolución No. VPB 58391 del 26 de agosto de 2015, se resolvió de fondo la petición elevada por el accionante. En consecuencia, solicita se declare el cumplimiento del fallo de tutela.

6. DECISIONES DE INSTANCIA

Sentencia de Única Instancia

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de I.T., mediante sentencia del 5 de octubre de 2015, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no existe ninguna violación del debido proceso, como quiera que: 1) los actos administrativos fueron debidamente notificados y 2) el demandante cuenta con un mecanismo judicial idóneo como lo es “el proceso administrativo,” a efectos de obtener la revocatoria de las decisiones judiciales.

  1. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

    Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- la historia laboral actualizada del accionante.

    Finalmente, con el objetivo de esclarecer la situación económica y de salud del demandante, se solicitó la información sobre sus fuentes de ingreso, gastos mensuales, propiedades o bienes a su nombre, núcleo familiar, afiliación al sistema salud, su estado de salud y la relación de gastos mensuales, con los correspondientes soportes.

  2. Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión[4]

    Mediante oficio OPT 734 de 2016, C. remitió copia de la historia laboral del señor E.M.C..

    Respecto del cuestionario enviado al señor E.M.C., el accionante manifestó que la obligación que tiene es con su nieta, a quien le colabora con el estudio. No tiene núcleo familiar y vive solo en una alcoba. Sus ingresos económicos provienen de un subsidio que le otorga Colombia Mayor cada dos meses por $150.000.oo y C.T., el cual asciende $50.000.oo. No posee bienes muebles ni inmuebles. Su situación económica es precaria. Sus egresos los discrimina así: paga $30.000.oo por concepto de arriendo, los gastos por la educación de su nieta que ascienden a $50.000.oo y en alimentación la suma de $45.000.oo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.1. El señor E.M.C. solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues, a su juicio, acreditó 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

    2.2. Mediante Resolución No. GNR 11343 del 19 de enero de 2015[5], C. negó la petición del actor, bajo el argumento de que no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto de Legislativo 01 de 2005. Advierte, además, que el peticionario solo cotizó al sistema 692 semanas, a la entrada en vigencia del acto legislativo, motivo por el cual no conserva el régimen de transición. El accionante presentó recurso de reposición contra el citado acto, el cual fue confirmado con fundamento en las mismas razones que sustentaron la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez[6].

    2.3. A través de la Resolución No. VPB 58391[7], fue resuelto el recurso de apelación presentado por el señor M.C.. Se explica en tal acto administrativo que de conformidad con la Circular 01 de 2012, expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la aplicación del régimen de transición y al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, “es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1º de abril de 1994”. Se afirma además, que el peticionario no efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994).

    2.4. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si los derechos fundamentales del señor E.M.C., fueron vulnerados por C., al no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en que el actor: (i) no conserva el régimen de transición al no haber acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones.

    2.5. El plan de acción que habrá de adelantarse a objeto de acometer la resolución del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, reiteración; (ii) Los derechos pensionales adquiridos y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) La aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quienes no se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas; y, finalmente, (iv) se estudiará el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración

    3.1. La seguridad social es un derecho de estirpe constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48[8] de la Constitución Política, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

    3.2. Goza de una doble connotación jurídica pues, por una parte, constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, clasificado dentro de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido prestacional.[9]

    3.3. La jurisprudencia constitucional ha fijado una clara línea en la que se establece el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental, comoquiera que tiene una vinculación con la dignidad humana; su faceta prestacional, requiere de una implementación política, legislativa y económica, que supone: la adopción de reglamentos que establecen prestaciones, requisitos para acceder a ellas, las instituciones que deben responsabilizarse y su financiación. Solo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de este derecho fundamental, cuando este se encuentre amenazado o haya sido conculcado y previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.[10]

    3.4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha dicho: “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al (sic) interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.[11]

    3.5. Además de lo expuesto, se hace necesario precisar que, de manera reiterada, la Corte ha considerado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales[12]. Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas, y enfrentarse al deterioro de su salud.

    3.6. Por consiguiente, las personas de la tercera edad deben ser beneficiarios de mayores garantías que les permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corporación ha señalado que procede la acción de tutela de manera definitiva cuando, conforme al análisis de las circunstancias particulares de cada caso en concreto,[13] se determina que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos. No sobra añadir que el amparo definitivo deviene de la certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica, lo cual debe encontrarse demostrado.

    3.7. Ahora bien, respecto de la configuración del perjuicio irremediable, la Corte ha establecido la procedencia de la tutela en estos temas cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo y eficaz, al evaluar las circunstancias particulares de cada situación, se requiere de la intervención urgente e impostergable[14] del juez constitucional ante la inminencia y gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, caso en el cual procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio.[15]

    3.8. En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial ordinario puede ser aún más lesivo de sus derechos fundamentales.

  4. Los derechos pensionales adquiridos y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005

    4.1. El respeto por los derechos adquiridos deviene de las finalidades del Estado Social de Derecho, en cuanto protege las situaciones consolidadas.[16] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (...)"[17].

    4.2. Ante las distintas reformas pensionales, la jurisprudencia de la Corporación, ha decantado lo que constituye un derecho adquirido, siendo enfática en establecer la diferencia que existe con las simples expectativas. Los derechos adquiridos constituyen derechos intangibles que no pueden ser desconocidos, ni alterados una vez se consolidaron al amparo de la legislación preexistente.[18] Tratándose de pensión de vejez o jubilación, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a dichas prestaciones económicas, tiene el derecho adquirido a gozar de las mismas, por cuanto se entienden incorporados de modo definitivo al patrimonio del titular de tal manera que queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la Constitución lo protege.[19] Precisa la Corte que ante el tránsito legislativo, para que se consolide el derecho, deben reunirse los requisitos contemplados en la ley anterior para adquirirlo.

    4.3. Las meras expectativas, por el contrario, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener un derecho, en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador, es así como en materia pensional, quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho adquirido, sino que se haya apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.[20]

    4.4 El Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos

    4.4.1. El Acto Legislativo 01 de 2005, consagra el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley, estableciendo procedimientos para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, o fraude a la ley, o aquellas que no cumplen los requisitos consagrados en la legislación, en las convenciones colectivas y laudos arbitrales válidamente celebrados.[21] En sentencia C-258 de 2013, la Corte señaló que el acto legislativo protege los derechos adquiridos pensionales y “los definió como aquellos no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho”.[22]

    4.4.2. El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014.

    4.4.3. En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014.

    4.4.4. Ahora bien, ¿Qué sucede con quienes cumplieron la edad y el tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? La Sala considera que tienen un derecho adquirido los afiliados beneficiarios del régimen de transición que cumplieron los requisitos para obtener una pensión (edad y tiempo de servicios), antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo,- de conformidad con el régimen al cual se encontraban afiliados. La Corporación ya había arribado a esta misma conclusión en sentencia T-798 de 2012, cuando estudió el caso de una persona beneficiaria del régimen de transición y señaló que hubiere podido pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, si hubiere cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010.

    4.4.5. Así mismo, en sentencia T-652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”. Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014[23].

    4.4.6. En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha.

  5. La aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quienes no se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborados con entidades públicas

    5.1 La Corte frente al tema del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas y cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, consideró que era necesario asumir una posición unificada, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios en la distintas jurisdicciones y en las Salas de Revisión de la Corporación.

    5.2.La sentencia SU-769 de 2014 estudió el caso de un afiliado a C. que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual procedió a analizar si cumplía con el requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. El tiempo de servicios que se solicitaba tener en cuenta, fue trabajado en el sector público, específicamente, con entidades territoriales, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad, la Sala Plena llegó a la conclusión de que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, “en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”.

    5.3. Se hace claridad en la sentencia de unificación que es posible acumular los tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsión Social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad, constituye un requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió el precedente que impedir la acumulación del tiempo de servicios, constituye una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social. De igual manera, determinó que el hecho de que la entidad pública no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga prestacional, razón por la cual los periodos laborados y no cotizados con las entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa.

    5.4. Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es válida la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, respecto de quien no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Frente al tema, este Tribunal, con base en una interpretación finalista e histórica, ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corporación para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes.[24]

    5.5. De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 1995[25], sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho lapso de tiempo. Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de dicha norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.[26]

    5.6. Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse. “Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)”[27] Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado.

    5.7 En conclusión: 1) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. 2) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.

6. Caso Concreto

6.1. El señor E.M.C. solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues considera que cumple la edad y el tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y tener más de 60 años.

6.2. La administradora de pensiones niega el reconocimiento de la prestación económica, pues el actor no efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994-, como tampoco cumplió con el requisito de tener 750 semanas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Vistas así las cosas, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor E.M.C., fueron vulnerados por C., al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que: (i) el actor no conserva el régimen de transición al no haber acreditado 750 semanas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) no registrar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones.

6.3. Procedencia de la acción de tutela

6.3.1. Lo primero que debe verificar la Sala, es si la acción de tutela es procedente. Al efecto, cabe advertir que el accionante, es una persona de 72 años de edad,[28] no cuenta con inmuebles[29], manifiesta tener a su cargo la educación de su nieta[30], se encuentra afiliado al régimen subsidiado, y tiene un puntaje de 20.47 puntos en el Sisben,[31] padece de degeneración macular en ambos ojos, hiperplasia de la próstata, incontinencia urinaria, hernia supra umbilical,[32] sus ingresos ascienden a $200.000.oo, suma que recibe de subsidios de Colombia Mayor y Comfenalco, y que gasta en arriendo, la educación de su nieta, y su alimentación[33]. En el escrito de tutela el demandante manifestó que tiene una situación económica apremiante y que su estado de salud le impide encontrar trabajo para sufragar sus gastos.

6.3.2. En virtud de lo expuesto, se observa que el actor es una persona de la tercera edad, pues cuenta con más de 70 años, no puede acceder al mercado laboral, y prestó sus servicios como tapicero. Actualmente, denota difíciles condiciones de salud, que le impiden trabajar en ese oficio[34]. Su sostenimiento económico es precario, no posee bienes inmuebles, se encuentra vinculado al régimen subsidiado y le resulta imposible por los costos que ello representa, acudir a la justicia ordinaria laboral. La evaluación de este panorama fáctico permite concluir que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces, en razón de la compleja situación personal y laboral del accionante.

6.3.3. Adicional a lo anterior, se observa que el actor ha desplegado la actividad administrativa que le hubiere permitido obtener la pensión de vejez, hizo uso de los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, las circunstancias que rodean al señor M.C. exigen una respuesta impostergable que cese la vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Su estado de salud, le impide obtener ingresos que le permitan subsistir de manera digna, el dinero que recibe por concepto de subsidios, no alcanza ni siquiera a ser una cuarta parte del salario mínimo legal vigente, y enfrenta un estado de salud que junto a su edad, lo hacen un sujeto de especial protección. Por consiguiente, es procedente la acción de tutela, pues en este caso, someter al actor a esperar los resultados de un proceso judicial, resulta desproporcionado.

6.4. La existencia de un derecho adquirido en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y el análisis del cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, contemplados en el Acuerdo 049 de 1990

6.4.1. No se discute que el actor sea beneficiario del régimen de transición. El señor M.C., a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, -1º de abril de 1994-, contaba con más de 40 años, requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, conserva, en principio, la posibilidad de que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de conformidad con el régimen anterior al cual se encuentra afiliado. Ahora bien, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y, en todo caso, este se extenderá hasta el año 2014, siempre y cuando se cuente con 750 semanas a la entrada de su vigencia y, como quiera que el accionante manifiesta haber cumplido los requisitos de la pensión de vejez con anterioridad, la pregunta que debe absolver la Sala son: ¿Si el actor tiene un derecho adquirido, frente al Acto Legislativo 01 de 2005? ¿ Y cuál régimen resulta aplicable a efectos de estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez?

6.4.2. Se parte de la premisa de que la fecha de vigencia del régimen de transición lo es el 31 de julio de 2010, en consecuencia, el accionante conforme se expuso en los acápites 4.4.4 y 4.4.5 debe demostrar que: 1) tiene un derecho adquirido al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con el régimen al cual se encontraba afiliado, ó 2) cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -25 de julio de 2005-, lo que le permite mantener el régimen de transición hasta el año 2014.

6.4.3. Pues bien, en atención a que el accionante cuenta con aportes efectuados a la Gobernación del Departamento del Tolima con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a partir del año 2000, debe la Sala estudiar la norma que le sea más favorable, y que le permita obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. No sobra agregar que ya la Corporación precisó que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social se acreditan ante el sistema mismo, y no ante las entidades que lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Por otro lado, el requisito que impone la norma es encontrarse afiliado a “algún régimen”, para así evaluar las opciones normativas con las cuales un afiliado puede pensionarse, argumentos que permiten la aplicación del reglamento del Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, además, sumar los aportes efectuados al sector público, así como el tiempo laborado y no cotizado con entidades públicas. En consideración a dicha exégesis, se inicia con el estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

6.4.4. El Acuerdo 049 de 1990, (artículo 12) establece que: “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

  2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

6.4.5. El accionante cuenta con 843 semanas cotizadas entre el 9 de agosto de 1982 y el 30 de junio de 2008,[35] nació el 8 de septiembre de 1943, en consecuencia, cumplió 60 años de edad el 8 de septiembre 2003 y acreditó dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, -8 de septiembre de 2003 al 8 de septiembre de 1983- las siguientes semanas de cotización:

Fecha

Tiempo

8 de septiembre de 1983 al 23 de diciembre de 1993 (Cotizó a la Gobernación del Departamento del Tolima.)[36]

10 años 3 meses y 16 días

Total días =3.706 días /7= 529 semanas

1 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001. (Cotizó como independiente al Instituto de Seguros Sociales.)

60 días /7= 8.57 semanas

Total semanas

537.57 semanas[37]

6.4.6. Habida cuenta de que el señor E.M.C. cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, se puede colegir que tiene un derecho adquirido. No puede desconocer la Sala que la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, obedece a la necesidad de proteger aquellas situaciones particulares y concretas que frente al tránsito legislativo se encuentran consolidadas. En materia pensional, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del régimen de transición el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. Desde esta perspectiva, el actor cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo.[38]

6.4.7. Así las cosas, como quiera que el actor tiene un derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla para quienes tendrían una expectativa legítima de la extensión de los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. Conviene destacar, que conforme con el precedente de la Corporación se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social al exigir un número mayor de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestación económica[39] del sistema general de pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho a la seguridad social, por parte de C..

6.4.8. Hace claridad la Sala en que no se pretende la extensión indefinida del régimen de transición, se evidencia en el caso concreto, la protección de un derecho adquirido frente a las hipótesis normativas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Y se itera, deviene del cumplimiento de los requisitos de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes del 31 de julio de 2010, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. En virtud de lo expuesto, es claro que el actor cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo.

6.4.9. En el anterior orden de ideas, se concluye que el señor E.M.C. es beneficiario del régimen de transición, cumpliendo los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual se considera que consolidó un derecho adquirido. Por consiguiente, C. debe reconocer la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

7. CONCLUSIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR

7.1. Tienen un derecho adquirido los beneficiarios del régimen de transición que cumplieron los requisitos para obtener una pensión de vejez (edad y tiempo de servicios), antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 -, de conformidad con la norma que les es aplicable. Si bien el acto legislativo consagró la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, respecto de quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, este requisito se exige respecto de quienes no tienen un derecho adquirido, pero conservan una expectativa legítima de beneficiarse de dicho régimen. Requisitos pensionales que en todo caso, se deben cumplir antes del 31 de diciembre de 2014.

7.2 El Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición,[40] sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes.

7.3.Con sujeción a la precedente argumentación la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por la cual esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de I.T., y ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca la pensión de vejez al señor E.M.C. y lo incluya en nómina, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, en lo aún no prescrito, esto es, a partir de los tres años anteriores a la fecha de la presentación de esta tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 5 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de I.T., dentro del proceso de tutela presentado por E.M.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, deprecados por el accionante.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca la pensión de vejez del señor E.M.C. y lo incluya en nómina, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, en lo aún no prescrito, esto es, a partir de los tres años anteriores a la fecha de presentación de esta tutela.

TERCERO.-Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria.

[1] Que en adelante se llamará C..

[2] El actor afirma que nació el 8 de septiembre de 1943.

[3] De las pruebas allegadas con la acción de tutela se evidencia que el actor presentó recurso de apelación contra este acto administrativo. C. mediante Resolución No. GNR162070 confirmó la negativa del derecho. Como fundamento de su decisión manifestó que el accionante no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) Folio 8.

[4] Mediante Auto del 3 de junio de 2016, se corrió traslado de las pruebas recaudadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992.

[5] Folio10.

[6] Resolución GNR162070 del 1 de junio de 2015 (Folio 8).

[7] 26 de agosto de 2015. (folio 4).

[8] “El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)” (T-426-1992).

[9] La Corte Constitucional ha referido los derechos prestacionales como aquellos que para su materialización requieren de regulaciones normativas, de apropiaciones presupuestales y la provisión de una estructura organizacional para su efectiva aplicación, al implicar la realización de prestaciones positivas principalmente en materia social para así entrar a asegurar las condiciones materiales mínimas para todos en condiciones de dignidad. (T-628-2007).

[10] T-784-2010-, SU- 062 de 2010.

[11] T-565-2009.

[12] T-892 de 2013.

[13] Ver sentencias T-621-2006, T-607-2007, T-052-2008, T-019-2009, T485-2011 y T315-2011.

[14] “(…)se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” T -293-2011.

[15] Ver entre otras sentencias T-502-2013, T 377-2011, T637-2011, T- 243-2010, T-169-2003.

[16] C-258-2013.

[17] Artículo 58 de la C.P.

[18] C-126-1995.

[19] C-168-1995, C-475-2013.

[20] C-596-1997, C-789 de 2002.

[21] Acto Legislativo 01 de 2005, Artículo 1º. “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley este a su cargo (…) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.”

[22] Se entiende que comete abuso del derecho: “(i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue”.

[23] T-652-2014.

[24] T-760-2010.

[25] Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993).

[26] SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012).

[27] C-596-1007.

[28] El actor nació el 8 de septiembre de 1943. Folio 35

[29] Certificado Catastral Nacional del Instituto G.A.C.. Folio 51

[30] Copia de la partida de Bautismo en la que consta que el actor es su abuelo y la certificación de que se encuentra estudiando (folios 53 y 54).

[31] Folio 52

[32] Folios 61 a 67

[33]

[34] Folio 49

[35] Folio 44.

[36] Se observa que el tiempo de servicios cotizados al Departamento del Tolima fue trasladado a C., como quiera que es relacionado en las Resoluciones a través de la cuales niegan el reconocimiento de la pensión de vejez, contabilizando dicho tiempo de servicios.

[37] Folio 14 a 18 y 44 a 45.

[38] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha decantado que “la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró’. (Reiteración Rad.5902, 24 de febrero de 2016).

[39] T-482-2010, T 607-2007. T075-2008, T-475-2013.

[40] C-596-1007.

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