Sentencia de Tutela nº 172/16 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647858209

Sentencia de Tutela nº 172/16 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2016

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5257454

Sentencia T-172/16

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

Es deber del juez constitucional ordenar la protección judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así el petente no los haya invocado expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría una denegación en la administración de justicia, omisión que se traduciría en un quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales del accionante.

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-El objeto de la solicitud no debe recaer sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta

DEBIDO PROCESO-Comprende el principio de legalidad

Las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y, que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía

El derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

MEDIDAS CAUTELARES-Concepto y finalidad

REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE SEPARACION DE CUERPOS

Las medidas cautelares de embargo, decretadas en un proceso de separación de cuerpos se mantienen solo hasta la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la sociedad conyugal a consecuencia de esta.

PROPIEDAD PRIVADA-Protección constitucional

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por conexidad con derechos fundamentales

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por cuanto se le impuso al accionante una carga que no estaba obligado a soportar, como consecuencia de la omisión y de los errores de los funcionarios del despacho judicial accionado

DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por Tribunal al no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de propiedad del actor, impidiendo que la información que reposa en la Oficina de Instrumentos Públicos se corrija y actualice

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Orden de levantar medida cautelar que pesa sobre bien inmueble

Acción de tutela instaurada por M.A.T.G. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado Ponente:

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.E.V.S., la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el curso de la acción de tutela incoada por el ciudadano M.A.T.G. en contra de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante Auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por la S. de Selección Número Once el expediente de la referencia fue escogido para revisión.

El ciudadano M.A.T.G. promovió acción de tutela el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la información y a la propiedad privada.

Hechos

  1. - En el año 1986, el actor y la señora M.A.A. adelantaron un proceso de separación de cuerpos. Como consecuencia de este, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 488 del 24 de febrero de 1986, ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja, registrar medida cautelar de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-18474[1], que corresponde a un predio del que es copropietario el tutelante.

  2. - Aduce el peticionario que el registro de dicha medida cautelar data de más de veintinueve (29) años y que debido al paso del tiempo, hoy en día se traduce en una carga desproporcionada. Adicionalmente, no se tiene noticia del proceso judicial que dio lugar a la misma.

  3. - El once (11) de junio de dos mil quince (2015), el accionante formuló derecho de petición en el que solicitó a la entidad accionada el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.

  4. - El Tribunal mencionado, a través de la Secretaría de la S. Civil, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos:

    “(…) esta S. remitió, para su reparto entre los JUZGADOS DE FAMILIA de esta ciudad el proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS entre MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo número de asignación es el 931027F058.

    Por lo tanto deberá acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial del Edificio H.M.M. ubicado en la carrera 10 No. 14-33 Piso 1º de esta ciudad, donde le informarán con el número asignado, el Juzgado de Familia de esta ciudad, donde fue enviado el expediente.”

  5. - Por lo anterior, el veintiuno (21) de julio dos mil quince (2015), el petente solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial que informara a qué juzgado de familia había correspondido el conocimiento del asunto señalado anteriormente, empero no recibió contestación alguna.

  6. - A su vez, pidió a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro, mediante escritos radicados, el veintidós (22) de junio y el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), respectivamente.

  7. - El siete (7) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, despacho judicial en el que cursó el proceso de alimentos promovido en el año mil novecientos ochenta y seis (1986) por la señora M.A.A. contra el actor, como representante de los entonces menores de edad G.A., M.A. y, D.A.T.A., respondió derecho de petición señalando que se había declarado extinguida la obligación alimentaria y había ordenado el levantamiento de la única medida cautelar dictada en ese proceso, esto es, el impedimento de salida del país.

  8. - El catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, donde cursó el juicio de divorcio suscitado en el año mil novecientos noventa y nueve (1999) por M.A.A. contra el tutelante, respondió a la solicitud del actor señalando que:

    “ (…) el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal, pues las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas”

  9. - El peticionario afirma que, como consecuencia de lo anterior, se están vulnerando sus derechos de información, de petición y de propiedad privada, porque a pesar de sus solicitudes, los despachos judiciales mencionados no han ordenado el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble del cual es copropietario, identificado con el folio de matrícula No. 070-1847.

    Adicionalmente, la Oficina de Apoyo Judicial no le ha dado respuesta a la petición que formuló, en donde solicita información sobre el juzgado al que fue asignado el proceso de separación de cuerpos entre M.A.T.G. y M.A.A..

  10. - La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), vinculó a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá y a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá.

    Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

    El señor M.A.T.G. estima desconocidos sus derechos fundamentales al acceso a la información y a la propiedad privada, en razón de: (i) la negativa de las autoridades judiciales y de la oficina de apoyo judicial de responder sus solicitudes y de indicar el juzgado de familia al que correspondió el conocimiento del proceso de separación de cuerpos adelantado entre el actor y la señora M.A.A.; y, (ii) la negativa de las autoridades judiciales de levantar la medida cautelar así como cancelar el registro que pesa sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.

    Al respecto, destacó que de conformidad con la sentencia T-691 de 2010 el derecho a la información es un mecanismo constitucional que permite que las personas tengan acceso a documentos y archivos de carácter público, el cual guarda estrecha relación con el derecho de petición.

    Finalmente precisa que, el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 preceptúa que el funcionario competente para ordenar la cancelación de los registros inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria es el mismo que los decreta, por lo que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental a la propiedad privada, al no ordenar el levantamiento de la medida que reposa sobre el bien inmueble desde hace más de veintinueve (29) años.

    Respuesta de la entidad accionada

    La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio contestación a la demanda de tutela indicando que la petición formulada por el accionante fue respondida de manera oportuna. Igualmente precisó que en dicha respuesta, se le había informado al actor que, de acuerdo con los listados de archivo que reposan en la Secretaría, el proceso de separación de cuerpos entre M.A.T.G. y M.A.A., fue remitido a la oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para ser repartido entre los juzgados de familia de Bogotá, cuyo número de asignación es el 931027F058.

    Finalmente afirma que de conformidad con las pesquisas realizadas, se encontró que el proceso fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

    Respuesta de las entidades vinculadas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

    Juzgado Noveno de Familia de Bogotá

    El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:

  11. El proceso de tutela tiene relación con la medida cautelar que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 070-18474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja decretada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

  12. Que en ese despacho no se ha tramitado proceso de separación de cuerpos en que sea parte el actor.

  13. Que una vez realizada la búsqueda pertinente, se encontró que en ese juzgado cursó la demanda de divorcio instaurada por M.A.A. contra M.A.T.G., el cual fue admitido el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proceso en el que se decretó el embargo del inmueble en cuestión, librando el respectivo oficio. Sin embargo, no existe constancia alguna de la inscripción de la medida, toda vez que ya aparecía inscrito el embargo decretado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  14. Que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial es la autoridad que tiene la competencia para ordenar el desembargo puesto que fue la corporación que decretó la medida.

    Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá

    El despacho judicial dio contestación a la demanda de tutela afirmando que en ese juzgado se tramita el proceso de alimentos instaurado por M.A.A. contra M.A.T.G..

    Indicó que mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil quince (2015) “se tuvo por extinguida la obligación alimentaria a favor de los señores G.A., M.A. y D.A.T.A. (alimentarios)”. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el levantamiento de la prohibición para salir del país que tenía el demandado, única medida vigente dentro del proceso en mención.

    Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá

    La Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá señaló que había realizado las gestiones necesarias para ubicar el expediente, y encontró que el número de asignación aportado por el accionante (931027F058) no coincide con ningún radicado o demanda que se haya presentado.

    Sentencias objeto de revisión

    Fallo de primera instancia

    Por medio de sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al derecho de petición del actor, únicamente frente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, al considerar que esta última vulneró su derecho fundamental porque no resolvió dentro de los términos legales la petición que fue efectuada.

    Con respecto a los demás derechos invocados por el actor, el Juez de primera instancia negó el amparo, al considerar que los Juzgados Segundo y Noveno de familia no quebrantaron la normativa referente al derecho de petición, pues la solicitud formulada por el actor correspondía a temas propios del debate judicial; adicionalmente, las autoridades judiciales resolvieron concretamente la petición del accionante.

    Finalmente, en relación con la petición formulada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmó que la contestación se ciñó a lo solicitado por el petente, indicándole el trámite a seguir, con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar.

    Impugnación

    Mediante escrito del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) el ciudadano M.A.T.G., de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, documento en el que reiteró los argumentos esbozados en la acción de tutela.

    Fallo de segunda instancia

    En sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por el a quo, que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la información y a la propiedad privada del accionante.

    El juez de alzada estimó que el derecho fundamental de petición no es un instrumento para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público con el deber correlativo de éstas de proferir respuesta oportuna, con independencia del interés que motiva al peticionario.

    Finalmente, precisó el juez de segunda instancia que, el actor pretende omitir el procedimiento establecido para lograr el levantamiento de la medida cautelar impuesta al predio de su propiedad, situación que no puede ser avalada por la vía constitucional.

    Actuaciones en sede de revisión

    En Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Ponente vinculó al proceso al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, con el fin de integrar el contradictorio en la acción de tutela de referencia. Lo anterior, por cuanto la revisión del asunto involucra el análisis del proceso de separación de cuerpos entre la señora M.A.A. y el señor M.A.T.G. el cual, de acuerdo con la respuesta a la acción de tutela dada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra en ese Despacho Judicial[2].

    Adicionalmente, el Magistrado consideró que para mejor proveer en el asunto eran necesarios los siguientes elementos materiales probatorios:

  15. Oficio No. 488 del 24 de febrero de 1986 proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la inscripción de la medida cautelar aducida.

  16. Escrito de la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá en el que informara a este Despacho Judicial donde se encuentra el expediente cuyo número de asignación de conformidad con lo señalado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial es el 931027F058.

  17. Escrito de la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá en el que indicara, en caso de no encontrarse el proceso de separación de cuerpos adelantado entre M.A.T.G. y M.A.A. de T., qué actuaciones ha adelantado a efectos de investigar esta situación irregular.

  18. Informe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja donde relacionara y enviara copia de los documentos que soportan la anotación No. 4 en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.

    Finalmente, el Magistrado S. consideró necesario conocer los trámites surtidos en los procesos de alimentos y divorcio entre el accionante, M.A.T.G. y M.A.A. de T., por ello ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se requiriera a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá para que en calidad de préstamo remitieran los expedientes correspondientes.

    Material probatorio obrante en el expediente

    Documentos de la demanda de tutela

    El accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:

  19. F. del certificado de tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474 donde se puede apreciar que efectivamente el inmueble está gravado con medida cautelar de embargo, la cual, de conformidad con la anotación No. 4 fue ordenada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 0488 del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986). (Folios 1-2 y 27)

  20. F. de la cédula de ciudadanía del señor M.A.T.G. donde consta que tiene setenta y seis (76) años de edad. (Folios 3 y 28)

  21. F. de la petición presentada ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá donde el actor solicitó el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. (Folio 4)

  22. F. de la respuesta de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al derecho de petición formulado por el accionante, donde señala que se remitió para que fuera repartido a los juzgados de familia de Bogotá, el proceso de separación de cuerpos entre marco A.T.G. y M.A.A., cuyo número de asignación es el 931027F058. Por lo anterior, señalaron que el accionante debía acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que informaran a qué juzgado de familia fue enviado el expediente. ( Folio 5)

  23. F. del derecho de petición interpuesto ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá en el que el accionante solicita información sobre el juzgado de familia que conoció del proceso de separación de cuerpos entre él y la señora M.A.A.. (Folios 6-7)

  24. F. del derecho de petición presentado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá donde solicita el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. ( Folios 8 y 26)

  25. F. del derecho de petición formulado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá donde solicita el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. (Folios 9 y 29-30)

  26. F. de la respuesta del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá al derecho de petición formulado por el actor, en la que señala el Despacho Judicial que la medida cautelar fue ordenada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá por lo que es allí a donde debe dirigirse para solicitar el desembargo. (Folio 10)

    Documentos allegados en sede de revisión

    El día quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho del magistrado S. recibió las siguientes comunicaciones:

  27. Oficio C-0206 firmado por el señor M.L.C.V., secretario de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde señala que después de realizar una minuciosa búsqueda en el Archivo General de esa S., no se encontró el oficio No. 488 del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) emitido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de separación de cuerpos entre marco A.T.G. y M.A.A. de T..

    En adición, afirmó que en el año dos mil nueve (2009) se había llevado a cabo una clasificación de la documentación que se encontraba en el archivo de la Corporación, y como resultado de esta labor, se eliminaron muchos documentos que estaban dañados.

  28. Oficio 0702016EE00270 firmado por la señora marcela T.H., Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Tunja (e), donde afirma que el documento solicitado por el Despacho (oficio no. 488 del 24 de febrero de 1986) se encuentra guardado en cajas a la espera de que se adecue la planta física de la oficina por lo que no es posible su ubicación.

  29. Oficio 0084 de la señora S.P.P.G. en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, donde precisa que en ese despacho judicial se tramitó el proceso de alimentos de M.A.A. contra M.A.T.G.. De igual manera remitió el expediente.

  30. Oficio 0110 firmado por la señora L.S.M.H. en su calidad de secretaria del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá mediante el cual remiten el expediente correspondiente al proceso de divorcio entre el accionante y la señora M.A.A..

  31. Oficio PSCCT No. 1225 del doctor Á.F.G.R., presidente de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia donde remite la providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

  32. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  33. Planteamiento del caso y problema jurídico

    El accionante solicita que se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la cancelación del registro, que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.

    De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y las pruebas que reposan en el expediente, le corresponde a esta S. dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder la petición formulada por él?; (ii) ¿se vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión a las respuestas dadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Segundo y Noveno de Familia?; (iii) se vulneran otros derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de ordenar el levantamiento de una medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre un inmueble de su propiedad, aduciendo que este Despacho Judicial no tiene en su poder el proceso que dio origen a la medida?.

    Para resolver los problemas jurídicos planteados, la S. de Revisión considera necesario pronunciarse sobre: (i) las facultades extra y ultra petita del juez constitucional; (ii) el derecho de petición y la diferenciación con el derecho al debido proceso; (iii) el derecho al debido proceso y el principio de legalidad; (iv) el derecho de acceso a la administración de justicia; (v) el régimen de medidas cautelares en los procesos de separación de cuerpos; (vi) el derecho a la propiedad privada y su protección constitucional por vía de tutela, (vii) el derecho al habeas data y, (viii) finalmente resolverá el caso concreto.

  34. Las Facultades extra y ultra petita del juez constitucional

    La función principal de la acción de tutela es la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional no está sometido al petitum, sino que se encuentra facultado para estudiar la vulneración de otros derechos fundamentales, así el actor no los haya invocado expresamente en la demanda de tutela[3].

    Lo anterior, ya que esta Corporación ha señalado que corresponde a los jueces constitucionales “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela”[4]

    Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-886 de 2000 resalto lo siguiente:

    “(…) [L]a naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”[5].

    En conclusión, es posible afirmar que es deber del juez constitucional ordenar la protección judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así el petente no los haya invocado expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría una denegación en la administración de justicia, omisión que se traduciría en un quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales del accionante.

  35. El derecho de petición frente autoridades judiciales

    El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[6] . Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-998 de 2006 afirmó:

    “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”

    Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas establecidas en la ley[7]. Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”[8].

    El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida[9].

    La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10]. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis[11].

    En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

    De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia[12].

  36. El derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad

    El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que éste derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas[13].

    El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”[14]

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:

    “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”[15]

    En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.

    Ahora bien, este precepto constitucional incluye la garantía de que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política). Ese mandato supone que dentro del Estado Social de Derecho los jueces deben decidir con arreglo a la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional. Finalmente, dicho principio rige el ejercicio de absolutamente todas las funciones públicas y específicamente, las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes[16].

    De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y, que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.

  37. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

    El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos[17].

    En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

    “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

    Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.

    En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

  38. El régimen de medidas cautelares en los procesos de separación de cuerpos

    Las medidas cautelares en el sistema procesal colombiano encuentran su regulación actual en el Código General del Proceso[18], y anteriormente en el Código de Procedimiento Civil[19]. Estas medidas se fundamentan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, de manera que se pueda asegurar la ejecución del fallo correspondiente.

    Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la finalidad de las medidas cautelares es:

    “[G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[20]

    Con base en lo anterior, es preciso recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características, que se deducen de su definición y naturaleza[21]:

    (i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.

    (ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.

    (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden.

    (iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.

    (v) son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden.

    Igualmente, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de medidas cautelares tiene relación directa con la administración de justicia, toda vez que este concepto implica que las decisiones de los jueces deben ser ejecutadas y cumplidas, por lo que estas medidas tienen amplio sustento constitucional. Sin embargo, también ha manifestado que los instrumentos cautelares pueden llegar a afectar el derecho al debido proceso, si los operadores judiciales no verifican el cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico cada vez que decreten medidas cautelares[22]. Así mismo deben tener en cuenta el tiempo durante el que se deben prolongar.

    Específicamente en procesos de separación de cuerpos, el Código Civil establece en su artículo 168 que son aplicables las normas que regulan el divorcio. Así las cosas, el artículo 158[23] refiere a la posibilidad de decretar medidas cautelares en cualquier momento a partir de la presentación de la demanda, sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.

    En cuanto a la duración de las mismas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 691[24] prescribe que las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas y practicadas en los procesos de divorcio y separación de cuerpos se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la sociedad conyugal. No obstante, si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelve la sociedad conyugal, no se promueve la liquidación de ésta, las medidas se levantarán de oficio. Este artículo fue derogado por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 (Código General del Proceso), sin embargo, el contenido normativo se reprodujo[25].

    En conjunción con el debido proceso, derecho que propugna porque las autoridades judiciales y administrativas respeten todas las formas propias de cada juicio, asegurando la efectividad de todas las garantías básicas, como lo son el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad, y dadas las prerrogativas que comprende éste, la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares (la protección de manera provisional de los derechos del demandante), resulta claro para la S. de Revisión que, en procesos de separación de cuerpos, estas no deben extenderse más allá del término establecido por la ley, es decir, en principio, la ejecutoria de la sentencia, toda vez que lo contrario genera una vulneración del derecho al debido proceso.

  39. El derecho a la propiedad privada y su protección constitucional por vía de tutela

    El derecho a la propiedad privada se encuentra en el artículo 58 de la Constitución Política, dentro del capítulo de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, como una de las bases fundamentales del sistema económico, jurídico y social[26].

    El concepto de propiedad se encuentra desarrollado en el Código Civil, y hace referencia a: “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno”[27]. Así, el ejercicio de este derecho implica la posibilidad de realizar actos materiales y jurídicos que permitan el aprovechamiento del bien, a través del uso, el fruto y la disposición. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado:

    “En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.”[28]

    De la misma forma, en sentencia T-454 de 2012, la Corte señaló que existen seis principios que delimitan el contenido del derecho a la propiedad, que se deducen del texto constitucional que lo consagra, así:

  40. La garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles[29].

  41. La protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad[30].

  42. El reconocimiento del carácter limitable de la propiedad[31].

  43. Las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado[32].

  44. El señalamiento de su función social y ecológica[33].

  45. Las modalidades y los requisitos de la expropiación[34].

    De acuerdo con lo anterior, este Tribunal ha precisado que “el ejercicio del derecho a la propiedad privada de personas naturales y jurídicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición”[35].

    En resumen, esta Corporación ha establecido, en cuanto al concepto de propiedad privada, que nos encontramos frente a un derecho subjetivo que se tiene sobre un bien corporal o incorporal, y que faculta a titular para usar, gozar, explotar y disponer de él[36].

    En un principio, la jurisprudencia constitucional era consistente en clasificar el derecho a la propiedad de conformidad con la clasificación prevista en la Carta Política, por lo que se afirmaba que al ser un derecho con alto contenido prestacional debía distinguirse de los derechos fundamentales. Bajo esta argumentación, se concluía erróneamente que los derechos fundamentales no comprendían contenidos prestacionales y eran los únicos susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela.[37].

    Con el paso del tiempo, esta posición fue replanteada por la Corte, quien al argumentar que los derechos fundamentales tienen una estructura compleja, y que para su efectiva satisfacción es necesario que el Estado cumpla una serie de obligaciones tanto positivas como negativas, concluyó que los derechos humanos tienen una relación de interdependencia con todos los derechos puesto que su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana[38]. Además, que un derecho tenga elementos de carácter prestacional, no es razón suficiente que permita afirmar que no es un derecho fundamental.

    Con fundamento en lo anterior, respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho, la Corte Constitucional ha establecido que la calidad de prestacional se predica únicamente de algunas facetas y no del derecho a la propiedad en su conjunto, lo que permite la protección del mismo vía tutela, teniendo en cuenta que nos encontremos frente a facetas positivas del mismo. También, cuando el desconocimiento del derecho a la propiedad afecte otros derechos fundamentales que requieran de una protección más inmediata y efectiva[39].

    En conclusión, el juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la afectación del derecho a la propiedad y su posible protección por medio de la acción de tutela, ponderando las circunstancias fácticas y probatorias del caso[40].

  46. El derecho al habeas data. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 15 de la Constitución Política contempla el habeas data como un derecho fundamental que confiere a las personas un grupo de facultades para que los individuos en ejercicio de la cláusula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido recopilados en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[41].

    Ahora bien, la jurisprudencia ha definido este derecho como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y ocertificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”[42].

    En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la protección al habeas data se encuentra relacionada con otras garantías ius fundamentales como la honra, la intimidad, la reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre[43]. No obstante, se considera un derecho autónomo el cual tiene un objeto protegido específico, esto es: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne[44].

    En cuanto a las facultades que este derecho confiere al titular de los datos las siguientes:

    (i) Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados;

    (ii) El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y

    (iii) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas (sic), o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente[45].

    Al respecto la sentencia C-748 de 2011 resaltó:

    “(…) dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa–”.

    En conclusión, el derecho fundamental al habeas data es autónomo, y persigue la protección de los datos personales, asegurando que las personas naturales y jurídicas puedan exigir que la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas sea actualizada, corregida o rectificada, de manera tal que concuerde con la realidad.

  47. Análisis del caso concreto

    10.1. Recuento fáctico

    El ciudadano M.A.T.G. instauró acción de tutela, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la información y a la propiedad privada y, en consecuencia, se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474, y la cancelación de ese registro; o en subsidio, ordenar a la oficina de instrumentos públicos de Tunja la cancelación de la anotación No. 4 del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 070-18474.

    Lo anterior, dado que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante el proceso de separación de cuerpos adelantado por la señora M.A.A., contra el accionante, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, mediante oficio No. 488 del 24 de febrero de 1986, registrar medida cautelar de embargo en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474,

    El 11 de junio de 2015, el peticionario solicitó a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá levantar la medida cautelar, quien respondió que el proceso había sido remitido su reparto entre los juzgados de familia de Bogotá, por lo que correspondía acudir a la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, con el fin de que brindaran la información solicitada.

    Con ocasión a la respuesta recibida, el 21 de julio de 2015, el actor solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial que informara sobre el estado del proceso y el Juzgado de Familia en el que se encontraba el expediente, sin que a la fecha le hayan dado contestación.

    Así mismo, el tutelante pidió ante los Juzgados Segundo y Noveno de familia de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro, mediante escritos radicados, el 22 de junio y el 13 de agosto de 2015, respectivamente.

    El 7 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá dio respuesta al derecho de petición informándole que en ese Despacho Judicial solo había cursado el proceso de alimentos promovido en el año 1986 por la señora M.A.A. contra el actor, como representante de los en ese entonces menores de edad G.A., M.A. y D.A.T.A.. Adicionalmente, declaró extinguida la obligación alimentaria y ordenó el levantamiento de la única medida cautelar dictada en ese proceso, el impedimento de salida del país.

    Posteriormente, el 14 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, respondió la petición del actor señalando que “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.”

    10.2. Examen de procedibilidad

    10.2.1. Legitimación por activa

    De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor M.A.T.G. instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.

    10.2.2. Legitimación por pasiva

    La entidad accionada, esto es, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.

    10.2.3. Inmediatez

    En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.

    10.2.4. Subsidiariedad

    Como se anotó en las consideraciones de esta providencia (Supra 7.) la Corte Constitucional ha establecido como regla general, la improcedencia de la acción de tutela cuando el derecho invocado es el derecho a la propiedad privada. Sin embargo, cuando el juez de tutela encuentra que existe conexidad entre la vulneración de este y otros derechos fundamentales, el amparo constitucional está llamado a prosperar.

    En el presente caso, la S. de Revisión observa que la presunta vulneración al derecho de propiedad, aducida por el peticionario, encuentra estrecha conexión con los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

    De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la S. que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.

    De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.

    Por lo expuesto, la S. concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    10.3. Análisis de fondo

    La S. de Revisión advierte que en el presente caso el actor presume vulnerados sus derechos a la información y a la propiedad privada. No obstante, se vislumbra que es preciso analizar si son estos los derechos vulnerados, o por el contrario, nos encontramos frente a una violación a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.

    Así las cosas, para efectos de organización y mayor entendimiento de la providencia, la S. procederá a analizar el caso concreto en función de los sujetos pasivos, es decir, de la Corporación accionada, los despachos judiciales vinculados y la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá.

    10.3.1. S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

    Se evidencia que, el 11 de junio de 2015, el accionante solicitó a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre un bien inmueble de su propiedad, y cancelación del registro de la misma.

    Mediante escrito del 11 de junio de 2015, el Despacho Judicial dio respuesta al peticionario, señalando que el proceso de separación de cuerpos que dio lugar a la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble del accionante, fue repartido entre los Juzgados de Familia de Bogotá, por lo que debía acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que informaran a que juzgado había correspondido el mismo, y así, éste levantara la medida. En igual sentido dio respuesta a la acción de tutela.

    A pesar de lo anterior, encuentra la S. de Revisión que en el expediente del proceso de divorcio[46] llevado a cabo entre la señora M.A.A. y el peticionario, se encuentra el registro civil de matrimonio del accionante, y al final del documento, anotación firmada por el notario primero de Tunja, que dice:

    “NOTA: decretada la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, según sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 27 de enero de 1989. Registrada en el libro de varios. Folio 77 del 1 de marzo de 1989.”[47]

    Con fundamento en estos hechos, encuentra la sala que en lo correspondiente a la petición formulada ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vislumbra que ésta recaía sobre las formas propias del juicio de separación de cuerpos, por lo que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia (supra 4) no es adecuado hablar de vulneración al derecho de petición, cuando lo que el accionante solicita a la entidad judicial se encuadra dentro del marco de la actuación judicial de la autoridad ante quien se formula la pretensión.

    Dicho lo anterior, corresponde a la S. examinar si existió vulneración de otros derechos fundamentales, distintos a los invocados por el peticionario, de conformidad con las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. (Supra 3).

    Así, la S. abordará el estudio relacionado con la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que de acuerdo con el registro civil de matrimonio del accionante[48], la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la Litis, siendo el despacho judicial que profirió sentencia dentro del proceso de separación de cuerpos.

    De esta manera, es posible afirmar que estamos frente a una flagrante vulneración a los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en lo relacionado con el principio de legalidad, toda vez que con la respuesta que dio el Tribunal accionado a la petición formulada por el accionante, desconoció las garantías propias del proceso, y lo relacionado con el régimen de medidas cautelares en los procesos de separación de cuerpos, ya que, como se explicó en precedencia (supra 7), las medidas cautelares de embargo, decretadas en un proceso de separación de cuerpos se mantienen solo hasta la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la sociedad conyugal a consecuencia de esta[49].

    En el caso sub examine, de conformidad con la anotación que consta en el registro civil de matrimonio del accionante, el proceso de separación de cuerpos entre la señora M.A.A. y el petente, culminó con sentencia emitida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el año de 1989.

    Verificado lo anterior, es posible afirmar que la medida hoy en día no cumple finalidad alguna, ya que el proceso se extinguió hace más de 25 años. Adicionalmente, la sentencia que declaró la separación de cuerpos entre los accionantes, no disolvió la sociedad conyugal, puesto que de conformidad con los documentos que reposan en el expediente correspondiente al proceso de divorcio, la misma perduró hasta el 9 de agosto del 2000, fecha en la cual, el Juzgado Noveno declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio entre M.A.A. y M.A.T., y la disolución de la sociedad conyugal[50].

    Así, le correspondía a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá levantar la medida cautelar emitida en el proceso de separación de cuerpos, atendiendo a las formas propias del proceso, que indican que la misma debía mantenerse únicamente hasta la ejecutoria de la sentencia de separación de cuerpos, luego el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

    En este orden de ideas, la Corporación accionada, al impedir que el peticionario accediera al sistema judicial, con el fin de que le fuera solucionado el problema que le aqueja, vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que no hubo disponible para él, un idóneo andamiaje para el trámite de su solicitud. Igualmente, la respuesta del Tribunal no permitió la culminación adecuada del proceso, es decir, conforme a las normas preestablecidas para el efecto.

    De esta manera, concluye la S. de Revisión, que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y a la administración de justicia del accionante, imponiendo al accionante una carga que no está obligado a soportar, como consecuencia de la omisión y de los errores de los funcionarios del despacho judicial accionado, lo cual no puede ser excusa para desconocer los derechos fundamentales del accionante.

    Dicho esto, corresponde a la S. establecer si la vulneración de los derechos señalados anteriormente, conllevó a una violación al derecho a la propiedad privada del accionante, en lo atinente a la facultad que le asiste a los propietarios de bienes, de disponer de ellos; puesto que al estar gravado con la medida cautelar desde hace más de 25 años, el accionante no ha podido ejercer esta facultad, propia del derecho real de propiedad, de conformidad como está establecido en la normativa colombiana. En conclusión, la corporación judicial accionada, al obstaculizar el normal ejercicio de este tipo de prerrogativas, vulneró también el derecho a la propiedad privada del accionante.

    Finalmente, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al habeas data del accionante, puesto que al no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de propiedad del actor, se está impidiendo que la información que reposa en la Oficina de Instrumentos Públicos se corrija y actualice.

    10.3.2. Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá

    Encuentra la S. de Revisión que el accionante formuló peticiones el 22 de junio y el 14 de agosto de 2015, ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia, respectivamente, las cuales, de conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, fueron resultas de conformidad con los preceptos jurisprudenciales, esto es, de fondo y en el tiempo debido[51].

    Con respecto a estas autoridades judiciales, es de observar que únicamente se puede hablar de una eventual vulneración al derecho de petición, puesto que no son estos despachos judiciales donde cursó el proceso de separación de cuerpos suscitado entre el accionante y la señora M.A.A..

    En síntesis, estima la S. que los Juzgados Segundo y Noveno de Familia no quebrantaron la prerrogativa constitucional alegada, por el contrario, actuaron dentro de los parámetros constitucionales y legales.

    10.3.3. Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá

    El accionante solicitó ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá que le informara el despacho judicial al que le había correspondido el proceso de separación de cuerpos que había dado lugar a la medida cautelar, con el fin de poder solicitar el levantamiento de la misma. Sin embargo, encuentra la S. que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentra que la entidad haya dado respuesta a la solicitud del accionante, por lo que es evidente la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de esta dependencia, toda vez que con esa omisión se desconoció el núcleo esencial de dicho derecho.

    Por las razones esbozadas en precedencia, la S. confirmará parcialmente los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela, por las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ampararon el derecho fundamental de petición del accionante, respecto a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, y que denegaron lo correspondiente a las demás pretensiones. En consecuencia, mantendrá el amparo al derecho de petición frente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, y otorgará la protección a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales fueron vulnerados por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  48. Síntesis

    En el presente caso, correspondió a la S. Octava de Revisión analizar el caso de un ciudadano que pidió el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre un inmueble de su propiedad, que tuvo como origen un proceso de separación de cuerpos promovido en su contra en el año 1989, cautela judicial que data de más de 25 años.

    Dicha solicitud fue elevada en primera medida ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Este Despacho le informó que el expediente correspondiente al proceso de separación de cuerpos había sido enviado a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, por lo que le correspondía acudir ante esta entidad con el fin de que le fuera informado a qué Juzgado le había correspondido el proceso.

    Posteriormente, el accionante elevó solicitud ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, solicitó información del proceso y el levantamiento de la medida, a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, Despachos judiciales donde cursaron procesos de alimentos y divorcio contra el accionante, respectivamente.

    De conformidad con la situación fáctica planteada, la S. debió determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, del peticionario.

    La Corte concluyó en primer lugar, que la no respuesta de peticiones atenta contra el deber que tienen las autoridades de resolver de manera clara, concreta y oportuna las peticiones de los ciudadanos, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política.

    En segundo lugar, consideró esta Corporación que cuando un ciudadano eleva una petición en la que pretende se resuelva un asunto propio de una actuación regulada por normas procesales, y dentro de un proceso judicial, el derecho que se vulnera no es el de petición, sino el debido proceso. De esta manera, le corresponde al juez constitucional evaluar si el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, y si se desconocieron las reglas propias de un trámite judicial.

    Para la S. de Revisión es claro que en el caso sub examine, se omitieron las formas propias del proceso de separación de cuerpos, específicamente el régimen de medidas cautelares, con ocasión a la negativa por parte del Tribunal de levantar la medida, aun cuando el 1989 se había proferido sentencia que decretaba la separación de cuerpos, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.

    Adicionalmente, con la conducta del Tribunal, se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que no fue posible para el actor poner en marcha el aparato judicial con el fin de que la autoridad competente resolviera de manera oportuna el asunto planteado. En este sentido, recordó la Corte que los accionantes no deben soportar las consecuencias de los errores o las omisiones de los funcionarios judiciales. Tampoco es posible que una medida cautelar subsista mas de 25 años después de terminado el proceso al que accedían.

    Igualmente, estableció que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible que proceda la protección del derecho a la propiedad privada en sede de tutela, toda vez que la calidad prestacional del mismo se predica únicamente de alguna de sus facetas y no del derecho en su conjunto, y en razón a que el desconocimiento de éste, puede implicar una afectación a otros derechos fundamentales que requieran protección inmediata[52], como sucede en el presente caso.

    De esta manera, se encontró vulnerado el derecho a la propiedad privada del accionante, como consecuencia de la negligencia de los operadores judiciales en ordenar el levantamiento de una medida cautelar de embargo, ya que esto impide que los ciudadanos ejerzan la facultad que asiste a todos los propietarios, de disponer de sus bienes. Dicha vulneración se estudió en conjunto con el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, prerrogativas constitucionales que también fueron amparadas, como se explicó anteriormente.

    Finalmente, la S. estimó vulnerado el derecho al habeas data puesto que la negligencia de los jueces de ordenar el levantamiento de una medida cautelar, restringe la facultad que le asiste a todos los individuos de solicitar que la información que de ellos se tienen en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, sea actualizada, corregida o rectificada, de manera tal que concuerde con la realidad, específicamente los datos que reposan en la Oficina de Instrumentos Públicos, relacionados con el inmueble del peticionario.

    Así las cosas, en el caso objeto de estudio, después de valorar las pruebas, se concederá la protección a los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada del señor M.A.T.G. y, en consecuencia, se ordenará que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja con el fin de que se levante la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de propiedad del actor, y se cancele el registro de la misma.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en cuanto concedieron el amparo al derecho de petición de M.A.T.G. frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Centro de Servicios Administrativos - Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá.

SEGUNDO.- CONCEDER el amparo a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y habeas data, vulnerados por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta decisión, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja para que sea levantada la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 070-18474, y proceda a la cancelación del registro.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se devuelva al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C.[53] el expediente referente al proceso verbal sumario de alimentos No. 1896-0140, iniciado por M.A.A.A. contra M.A.T.G..

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se devuelva al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C.[54] el expediente referente al proceso de divorcio iniciado por M.A.A.A. contra M.A.T.G..

QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

  1. ROJAS RÍOS

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Como consta en el certificado de tradición. Folio 27 cuaderno 3.

[2] Folios 35 y 36 del Cuaderno 3.

[3] Sentencia T-553 de 2008

[4] Sentencia T-310 de 1995

[5] Sentencia T-886 de 2000

[6] Constitución Política de Colombia, Artículo 23

[7] Ver sentencia C-951 de 2014

[8] Ver sentencia C-274 de 2013

[9] Ver sentencia C-951 de 2014

[10] Ver sentencia C-951 de 2014

[11] Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014

[12] Ver sentencias T-334 de 1995 y T-007 de 1999

[13] Ver sentencia C-641 de 2002

[14] Ver sentencia C-641 de 2002

[15] Ver sentencia C-641 de 2002

[16] Ver sentencia T-116 de 2004

[17] Ver sentencia C-410 de 2015

[18] Capítulo I, Título I, Libro IV.

[19] Título XXXV, Libro IV.

[20] Ver sentencia C-054 de 1997

[21] L.B., H.F.. Procedimiento Civil, T.I.P. General. Novena Edición. 2007, DUPRE editores.

[22] Ver sentencia C-490 de 2000

[23] Artículo derogado por el literal c. artículo 626, Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

[24] Artículo 691.3 “Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.

Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aún de oficio las medidas cautelares, si existieren.””

[25] Ver Artículo 598.3 “Medidas cautelares en procesos de familia” Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aún de oficio las medidas cautelares.”

[26] Ver sentencia T-015 de 1992

[27] Código Civil, Artículo 669

[28] Ver sentencia C-189 de 2006

[29] Ver sentencia C-147 de 1997

[30] Ver sentencia C-589 de 1995

[31] Ver sentencia C-006 de 1993

[32] Ver sentencia C-428 de 1994

[33] Ver sentencia C-216 de 1993

[34] Ver sentencia C-227 de 2011

[35] Ver sentencias T-454 de 2012, C-1074 de 2002, C-133 de 2009, C-189 de 2006, C-660 de 2010 y T-575 de 2011.

[36] Ver sentencia C-410 de 2015

[37] Ver sentencia T-454 de 2012, en la cual se explica el desarrollo jurisprudencial en relación con el derecho a la propiedad privada.

[38] Ver sentencia T-454 de 2012.Posición sistematizada en la sentencia T-235 de 2011. Ver también sentencia T-760 de 2008.

[39] Ver sentencias T-1321 de 2005 y T-235 de 2011

[40] Ver sentencia T-1321 de 2005

[41] Ver sentencia C-1011 de 2008

[42] Ver sentencia C-1011 de 2008

[43] Ver sentencia C-748 de 2011

[44] Ver sentencia SU-458 de 2012

[45] Ver sentencias T-684 de 2008 y T-883 de 2013

[46] Cuyo Número es 11001-31-10-009-1999-61805. El expediente fue pedido en calidad de préstamo por el Despacho del Magistrado S. mediante Auto del 26 de enero de 2016.

[47] Folios 6 y 11 del expediente correspondiente al proceso de divorcio.

[48] Folios 6 y 11 del expediente correspondiente al proceso de divorcio suscitado entre la señora M.A.A. y el accionante. El mismo fue fue pedido en calidad de préstamo por el Despacho del Magistrado S. mediante Auto del 26 de enero de 2016.

[49] Caso en el cual se mantendrán las medidas cautelares solo hasta los tres meses siguientes a la sentencia que disuelve la sociedad conyugal, si no se promueve liquidación de la misma.

[50] Folio 33 del proceso de divorcio No. 11001-31-10-009-1999-61805, tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. (Expediente solicitado en calidad de préstamo, mediante Auto del 26 de enero de 2016)

[51] Escritos de fecha 22 de junio y 13 de agosto de 2015. Folios 10 y 11. (en los hechos de la tutela narrados por el accionante, este mismo referencia que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá dio contestación al derecho de petición.)

[52] Ver sentencias T-1321 de 2005 y T-235 de 2011

[53] Calle 14 No. 7-36 Piso 3, Bogotá D.C.

[54] Carrera 7 No. 12C-23 Piso 4, Edificio Nemqueteba, Bogotá D.C.

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