Sentencia de Tutela nº 410/16 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 648067217

Sentencia de Tutela nº 410/16 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2016

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5430249

Sentencia T-410/16

Referencia: expediente T-5.430.249

Accionante: P.A.S.A. en representación de su hija menor de edad M.J.S.S..

Demandado: Porvenir S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite iniciado por la señora P.A.S.A., en representación de la menor de edad M.J.S.S., contra Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

El citado proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número Tres (3), mediante auto del 31 de marzo de 2016, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La señora P.A.S.A., promovió acción de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la educación de su hija menor de edad, M.J.S.S., el cual considera vulnerado por Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, al no autorizarle el retiro parcial de cesantías para el pago de las mensualidades del colegio en el que estudia la niña.

  2. R. fáctica

    - La señora P.A.S.A. es madre de M.J.S.S., quien durante el año 2015, cursó y aprobó el grado séptimo de básica secundaria en el colegio Gimnasio Moderno Santa Bárbara.

    - La señora S.A., indica que labora en una empresa del sector privado y que está afiliada a Porvenir S.A., fondo al cual se le consigna el auxilio de cesantías.

    - Con el fin de matricular a su hija para el año lectivo 2016, solicitó el recibo de pago para el grado octavo. El monto a sufragar ascendía a $5.526.437 pues, del año 2015, aún se adeudaban mensualidades por valor de $2.907.530 y, entre matrícula y la anualidad del 2016, debía $2.618.907.

    - Con dicho recibo, se dirigió a Porvenir S.A. para que le fuera autorizado el retiro parcial de cesantías para el pago de lo adeudado en la institución educativa y las mensualidades de 2016. En dicho fondo, le informaron que los retiros de cesantías se permitían para el pago de educación superior y no para el de mensualidades escolares.

    - La actora aduce que no tiene los recursos para saldar la deuda del año 2015, así como tampoco, para matricular a su hija en el grado octavo.

  3. Pretensión

    La señora P.A.S.A. pretende que se le ampare a su hija, M.J.S.S., el derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, se ordene a Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías que autorice el retiro parcial de cesantías que requiere para el pago de las mensualidades adeudadas del año 2015, así como el exigido por la institución para el año 2016, con el fin de que la joven pueda cursar octavo grado.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora P.A.S.A. (folio 5).

    - Copia del recibo de pago expedido por el Gimnasio Moderno Santa Bárbara por valor de $5.526.437 (folio 6).

    - Copia del certificado expedido el 15 de enero de 2016, por el jefe de cartera de la Corporación Educativa Minuto de Dios, a la que pertenece el colegio Gimnasio Moderno Santa Bárbara, en el que se indica el monto de la deuda de 2015 y el valor de la matrícula para el año 2016 (folio 7).

    - Copia del registro civil de nacimiento de M.J.S.S. (folio 8).

  5. Oposición a la acción de tutela

    El 21 de enero de 2016, el Juzgado Veintinueve Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante.

    5.1. Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

    El 26 de enero de 2016, el representante judicial de fondos de pensiones y cesantías de Porvenir S.A. contestó la acción de tutela indicando que la señora P.A.S.A. se encuentra afiliada a Porvenir S.A. para la administración del auxilio de cesantías.

    Indicó, que el Artículo 102 de la Ley 50 de 1990, dispone que el retiro parcial de dicha prestación, se permite para cubrir el pago de educación superior del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos. También mencionó la normativa que regula el auxilio de cesantías, entre ellas, el Decreto 663 de 1993 que establece la manera de realizar los giros o el Decreto 2795 de 1995 en el que se explican los requisitos que deben exigir los fondos a las instituciones de educación superior.

    Finalmente, la entidad sostuvo que la acción de tutela debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial.

  6. Decisión judicial que se revisa

    El 4 de febrero de 2016 el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó las pretensiones de la accionante al considerar que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de la menor de edad, pues la normativa aplicable al régimen de cesantías ha sido enfática en restringir su uso para educación superior.

    Así las cosas, sostuvo que la entidad accionada no vulnera el aludido derecho fundamental pues, únicamente, está dando cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento aplicable a dicha prestación social.

II. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN

Por comunicación telefónica establecida con el despacho sustanciador, el 10 de junio de 2016, la señora P.A.S.A. indicó que cambió de colegio a su hija y que, actualmente, se encuentra matriculada en el Cibercolegio de la Universidad Católica del Norte cursando el grado octavo. Para corroborar lo expuesto, el 16 de junio de corriente año, se solicitó a dicha institución académica, también a través de comunicación telefónica, el certificado de estudio de la niña. Por medio magnético, en la misma fecha, se allegó el documento a este despacho judicial.

No obstante que la anterior información fue suministrada por la accionante, en cumplimiento del Artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, se le dio traslado de la prueba respectiva para cumplir con la formalidad allí prevista. Así pues, a través del auto del 17 de junio de 2016, se dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que ponga a disposición de la señora P.A.S.A. el documento allegado a este despacho judicial, para que se pronuncie sobre el mismo, en el término de tres (3) días hábiles.

SEGUNDO : SUSPENDER los términos en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr, una vez venza el plazo dispuesto para que la accionante se pronuncie respecto de la nueva prueba.

No obstante, el 2 de agosto de 2016, vencido el término del traslado, la accionante no se pronunció sobre la prueba.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela T-5.430.249, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[1], establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[2]

    En esta oportunidad, la accionante hace uso de la acción de tutela en procura de que se amparen el derecho fundamental a la educación de su hija, la menor de edad M.J.S.S.. Por tal motivo, está legitimada para actuar.

    2.2. Legitimación pasiva

    Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías es una entidad de carácter privado que se ocupa de administrar los fondos de pensiones en el régimen de ahorro individual de pensiones voluntarias y el auxilio de cesantías, por tanto, de conformidad con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[3], está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de Porvenir S.A, la vulneración del derecho fundamental a la educación de la niña M.J.S.S., representada por su madre P.A.S.A., al no autorizar el retiro parcial de cesantías para realizar el pago de las mesadas adeudadas del año 2015, así como, el pago de la matrícula y las mensualidades del año 2016 para cursar el grado octavo en el Colegio Gimnasio Santa Bárbara por no comportar estudios de educación superior.

    Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas; (i) el derecho fundamental de la educación y la permanencia en el sistema educativo y; (ii) la carencia actual de objeto, para luego resolver el caso concreto.

  4. El derecho fundamental a la educación y la permanencia en el sistema educativo. Reiteración de jurisprudencia

    La Constitución Política, en el artículo 67, dispuso que la educación es un derecho y, a la vez, un servicio público que tiene una función social. Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

    Así mismo, dicho artículo determinó que los responsables de garantizar el servicio de educación son, el Estado, la sociedad y la familia, el cual, además, deberá ser obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Literalmente la citada norma establece:

    “Le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”[4]

    El derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional. Sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico.

    Al respecto esta Corporación ha señalado:

    “[E]s indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.”[5]

    En síntesis, la fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón de varios argumentos como son: “(i) su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, (ii) constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, (iii) es un elemento dignificador de la persona humana, (iv) representa un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico, (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la comunidad en general.[6][7]

    En observancia de lo que se ha venido reseñando, debe señalarse también, que el Estado debe adoptar todos los medios que estén a su alcance para realizar los fines que persigue tal derecho, pues, de no hacerlo, se amenazarían, además del derecho a la educación, todos aquellos con los que se encuentra íntimamente relacionado.

    Al respecto, esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha reconocido el mandato de progresividad[8] de los derechos, el cual:

    “impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar.

    (…)

    El mandato de progresividad, en los términos recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes[9]”.[10]

    En conclusión, al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad.

    En virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo, pues así lo determina el artículo 67 Superior.

    Al efecto, esta Corporación ha señalado “que el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo[11]. y que, ‘la efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo’.[12]

    Es por ello que el núcleo del derecho a la educación entiende la posibilidad, no solo de reclamar el acceso al sistema educativo, sino, procurar una adecuada formación, así como la permanencia en ellos.[13]En ese sentido, es deber del Estado, garantizar a la población el real acceso a dicho servicio, mientras que asegura a los estudiantes, la estabilidad en los centros educativos. [14]

  5. El auxilio de cesantías, los casos que determina la ley para el retiro parcial y el precedente constitucional contenido en la sentencia C--584 de 1999. Reiteración de jurisprudencia

    La normativa aplicable al auxilio de cesantías y sus intereses, se encuentra el Artículo 279 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: “[t]odo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”.

    Esta Corporación, ha sostenido que dicha prestación, responde a la orientación social para el desarrollo de las relaciones entre el empleado y el trabajador. Sobre este particular, la sentencia T-661 de 1997[15] sostiene que, esta prestación, se establece como “un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que en enfrentan los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.”

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable debido a su carácter remuneratorio y a su naturaleza de retribución a la labor subordinada propia del contrato laboral.[16]

    Asimismo, uno de los beneficios de los que disfruta el trabajador, es que, mientras tenga vigente su contrato laboral, puede realizar retiros parciales del dinero que se le consigna al fondo por concepto de auxilio de cesantías, pues, aun cuando la naturaleza principal de esta prestación es ayudar a quien terminó una relación laboral, la ley permite acceder con dicha prestación a determinados bienes y servicios como (i) la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a la vivienda del trabajador y ; (ii) el pago de matrículas del trabajador, cónyuge, compañero(o) permanente y sus hijos, por concepto de estudios de educación superior en institución reconocida por el Estado.[17]

    De lo expuesto, se puede concluir, que el auxilio de cesantías es una prestación que no sólo beneficia al trabajador, sino, a todo el núcleo familiar, en cuanto comporta una ayuda económica que procura, en lo que concierte a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.

    De otra parte, se debe resalta que, esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad en la que se cuestionaba parcialmente el artículo 102 de la Ley 50 de 1990[18] y el 166 del Decreto 663 de 1993[19]. En ella, se solicitaba realizar el estudio de la palabra “superior” dentro de la causal respecto de la cual se permite realizar un retiro parcial de cesantías para el pago de educación.

    El demandando, expuso como cargo, que limitar el retiro parcial de cesantías a la utilización para la educación superior, vulnera el derecho que tiene el trabajador a escoger la mejor enseñanza para sus hijos en los niveles de primera, secundaria y técnica.

    En esa oportunidad, se hizo un análisis de una anterior demanda de constitucionalidad que fue conocida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[20]. Esa Corporación, analizó la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías y concluyó que esta era una prestación que tenía como finalidad asistir al trabajador mientras se encontrara desempleado y que, en ese sentido:

    “La regulación relativa a los casos en que el trabajador afiliado al fondo podrá retirar las sumas que por concepto de las cesantías le han sido abonadas en su cuenta, y de lo cual se ocupa el artículo 102 de la Ley 50, no merece ningún reparo, en la medida en que al establecer que ello sólo ocurra cuando termina el contrato y en ‘los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo’, o para efectuar pagos por concepto de los estudios superiores que adelanta el propio trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, no se afecta el derecho de propiedad del trabajador sobre esta prestación social, y más bien constituyen restricciones enderezadas a que realmente las sumas correspondientes al auxilio de cesantía continúen cumpliendo la misma finalidad de previsión social que hasta ahora ellas han tenido…”(subrayas fuera del texto original)

    En consecuencia, bajo el entendido de que las normas estudiadas ya habían sido declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia, con base en lo establecido por la Constitución de 1991, esta Corporación sostuvo que operaba la cosa juzgada constitucional en los de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243 Superior, por tanto, resolvió:

    “Primero.- En relación con el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia número 110 del 19 de septiembre de 1991.

    Segundo.- En relación con el literal c) del numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de 1993, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró exequible el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, norma a su vez reproducida por el mencionado literal c).”

    De esa manera, las normas demandadas, conservaron la redacción original formulada por el legislador en el sentido de restringir el uso del auxilio de cesantías, en lo concerniente a educación, para los estudios superiores.

  6. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si durante el trámite de la acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que hagan entender al juez que la amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, la solicitud de amparo constitucional pierde su esencia jurídica y resulta inocua cualquier orden que se imparta.

    Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es amparar los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o en amenaza de serlo, su objetivo pierde fundamento cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[21].

    Por ello, esta Corporación ha definido esta situación así:

    “la carencia actual de objeto consiste en un hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho superado o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que la situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como consecuencia de su acción u omisión”[22].

    En este sentido, si la actuación que afectó los derechos fundamentales del interesado cesó por causas anteriores a la orden impartida por el juez constitucional, este deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues toda orden carecería de fundamento jurídico.

6. Caso concreto

La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[23], ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Bajo el escenario anteriormente mencionado, lo procedente, es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular esta Corporación ha indicado que:

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[24]

En el presente caso, la solicitud de protección del derecho fundamental a la educación de la niña M.J.S.S., tuvo origen en la negativa del Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de autorizar el retiro parcial de cesantías para el pago de las mensualidades vencidas del año 2015, asi como las correspondientes a las del periodo lectivo de 2016, durante el cual, la menor de edad cursaría el grado octavo. Sin embargo, durante la etapa de Revisión surtida ante esta Corporación, por solicitud telefónica del Magistrado Ponente, en aras de verificar la información que en ese mismo sentido suministró la propia demandante, el Cibercolegio de la Universidad Católica del Norte, allegó a esta Corporación, específicamente, el 16 de junio de corriente año, una certificación en la que indica que M.J.S.S., actualmente, está cursando octavo grado de educación media secundaria. Según dicho documento:

“El rector y el secretario académico de la Institución Educativa de carácter privado denominada Cibercolegio UCN de la Fundación Universitaria Católica del Norte, aprobada por las Resoluciones 5778 del 20 de junio de 2003 y 6189 del 3 de junio de 2005, de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, Resolución 01994 de 28 de febrero de 2007 de la Secretaría de Educación de Medellín, como institución educativa y la autoriza [sic] impartir educación formal en los niveles de educación básica Ciclo Primaria Grados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º: Ciclo Secundaria grados 6º, 7º, 8º; educación media académica grados 10º y 11º; Educación de adultos niveles de educación básica CLEI 1,2,3,4 y media académica CLEI 5 y 6, a través de un currículo de Ciclos Lectivos Especiales Integrados.

Certifican:

Que M.J.S.S., se encuentra matriculada en esta institución adelantando estudios a la fecha de grado octavo y su registro de matrícula se encuentra en el libro 01 de 2016, numeral 242.

La estudiante cumple cabalmente con las normas institucionales consagradas en el Manual de Convivencia para la Paz y la Participación y con Plan de Estudios adoptado por el Consejo Directivo según acuerdo N.004 del 8 de marzo de 2012, de conformidad con la Ley General de Educación 115 del 8 de febrero de 1994, Decretos Nacionales 1860 del 3 de agosto de 1994 y 3011 del 19 de diciembre de 1997. …”

De acuerdo con la anterior certificación, la Sala considera que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela, a saber, la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educación de la niña M.J.S.S. desapareció, pues, en este momento, la pretensión incluida en la solicitud de amparo, está satisfecha.

Es por ello que al encontrarse superado la pretensión formulada en sede de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de M.J.S.S., ha cesado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO-. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

SEGUNDO-. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del proceso iniciado por la señora P.A.S.A. contra Porvenir S.A.

TERCERO-.Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[2] T-531 de 2002 M.P.E.M.L..

[3]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[4] Constitución Política, artículo 67.

[5] Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, MP. F.M.D..

[6] Sentencia T-787 de 2006.

[7]Reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011, M.P.H.A.S.P..

[8]“El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010, M.P.L.E.V.S.)

[9] El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P.L.E.V.S.

[11] Ver por ejemplo las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999.

[12]T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.

[13] Sentencia T-329 de 1997.

[14] Sentencia T-423 de 1996.

[15] M.P.C.G.D..

[16] Corte Constitucional, sentencia C-310 del 3 de mayo de 2007 M.P.N.P.P..

[17] Artículos 256 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículo 102 de la Ley 50 de 1990.

[18] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

[19] "Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración”.

[20] Emitida mientras ese Tribunal ejercía el control constitucional, otorgado por la competencia contenida en el Artículo 24 transitorio de la Carta Política de 1991.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 M.P.J.G.H.G..

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de junio 7 de 2012, M.P.N.P.P..

[23] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P.R.E.G..

[24] Ver sentencia T-495 de 2001 M.P.R.E.G..

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