Sentencia de Tutela nº 464/16 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649153817

Sentencia de Tutela nº 464/16 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2016

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5524106

Referencia:expediente T-5.524.106.

Procedencia: Acción de tutela instaurada por M.A.M.R. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros.

Asunto: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.I.P., J.I.P.C. y por la magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 12 de abril de 2016, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión del 27 de enero del mismo año de la S. Laboral de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por M.A.M.R. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, la Alcaldía Municipal de V. delR. y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Norte de Santander. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29 de abril de 2016, la S. de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

De manera inicial, la S. de Selección decidió acumular el expediente de la referencia junto a los procesos identificados con los números T-5.492.127, T-5.532.671 y T-5.550.845 por considerar que existía unidad de materia entre los mismos. Sin embargo, una vez verificados los hechos de cada uno de los casos, mediante auto del 27 de julio de 2016[1] la S. Quinta de Revisión decretó la desacumulación procesal del expediente que ahora se revisa para que fuera fallado de manera independiente.

I. ANTECEDENTES

María Alicia M.R. presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 2015[2] en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, la Alcaldía de V. delR. y el Fondo Territorial de Pensiones Pública del Departamento de Norte de Santander. La peticionaria considera que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En particular, la actora sostiene que dicha violación se produjo por la decisión del Tribunal accionado de revocar, mediante providencia del 15 de mayo de 2015, la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que, en audiencia del 30 de septiembre de 2013, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la actora de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo.

  1. Hechos relevantes

  2. La señora M.A.M.R., de 77 años de edad[3], manifestó que contrajo matrimonio con el señor R.P. el 28 de abril de 1965[4], relación que perduró hasta la muerte de éste último el 15 de noviembre de 2009[5].

  3. A su vez, le peticionaria explicó que su difunto esposo estuvo vinculado a la Alcaldía de V. delR. desde el primero de enero de 1989 hasta el 30 de marzo de 1995. Por otra parte, señaló que su compañero también trabajó como celador para el Instituto de Cultura y Bellas Artes del Departamento de Norte de Santander entre el primero de abril de 1979 y el 3 de febrero de 1982. De esta forma, señaló que el tiempo total de servicios del señor R.P. en las dos entidades públicas fue de 467.5 semanas.

  4. Así, el 2 de noviembre de 2010, la señora M.R., a través de apoderada judicial, solicitó a la Alcaldía del Municipio de V. delR. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La entidad, mediante Resolución del 24 de noviembre de 2010, negó la solicitud al considerar que no se acreditó que el señor R.P. hubiera realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento cotizaciones al Sistema General de Pensiones que ascendieran a 50 semanas de acuerdo a lo señalado por la Ley 797 de 2003[6].

  5. De manera posterior, la apoderada de la peticionaria presentó una solicitud en el mismo sentido ante el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander el 25 de septiembre de 2012. Sin embargo, la entidad resolvió negar la petición bajo el entendido de que los anexos presentados junto a la petición no eran originales. Asimismo, sin una motivación precisa, se limitó a anexar en la respuesta un formato donde se explicaban cuáles eran los requisitos para recibir una indemnización sustitutiva de parte de la entidad[7].

  6. El 8 de noviembre de 2012[8], la peticionaria presentó, a través de su apoderada, una demanda ordinaria laboral contra las entidades públicas con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente. Así, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013[9], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios accedió a la pretensión de la actora y ordenó al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Norte de Santander asumir el pago de la obligación tomando como base el salario mínimo mensual y desde la fecha de fallecimiento del señor R.P.. Para llegar a esta conclusión, la jueza -con base a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia- determinó que a la señora M.R. se le debía aplicar la condición pensional más beneficiosa, por lo que el régimen que se aplica a su caso corresponde al contenido en el Acuerdo 049 de 1990, que señala que el derecho de pensión se constituía cuando el causante acumulara 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anterior a su muerte o 300 en cualquier tiempo.

  7. Así las cosas, el 30 de septiembre de 2013 tanto el Fondo de Pensiones Territorial como la Alcaldía de V. delR. presentaron un recurso de apelación contra la providencia de la jueza laboral. A causa de lo anterior, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en audiencia de juzgamiento del 15 de mayo de 2015, revocó la decisión en su totalidad. Para llegar a esta decisión, la Corporación consideró que: (i) para el primero de abril de 1994 el señor R.P. tenía 64 años de edad por lo que era beneficiario de régimen de transición definido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) en razón de lo anterior, el régimen aplicable a éste es el contemplado en el primer parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que señala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo prospera si se acredita una cotización equivalente a 50 semanas o más dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento y ; (iii) de esta manera, si se acude al principio de la condición más beneficiosa, se debe aplicar de manera ultractiva el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, modificado por el ya mencionado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala que este tipo de reconocimiento pensional solo procede si el afiliado hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que, en caso de haber dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que esta se produzca, hipótesis que en el presente caso tampoco se cumple; y (v) por lo anterior, la señora M.R. solo tiene derecho a la indemnización sustitutiva prevista en la ley[10].

    Por otra parte, el Tribunal encontró que la Alcaldía de V. delR. no había procedido a realizar la respectiva afiliación del señor P. en el sistema general de pensiones. Sin embargo, dicha Corporación consideró que como quiera que éste no cumplió con los requisitos para causar la pensión de sobreviviente, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que no se constituyera dicha prestación social hacía que no se generará responsabilidad alguna para el antiguo empleador[11].

  8. Por lo anterior, la señora M.A.M.R. considera que la actuación de las entidades accionadas, en particular la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que dicha Corporación Judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia e incurrió en un defecto sustantivo ya que dicha actuación aplicó de manera inapropiada las reglas sobre la condición más beneficiosa en pensiones. En concreto, señaló que el juez laboral no observó las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que indican que, en casos como lo suyos, la aplicación de la condición más beneficiosa lleva a la consolidación de su derecho pensional a través de las normas fijadas por el Acuerdo 049 de 1990[12].

  9. Actuación procesal.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 18 de enero de 2016 ordenó la notificación de la tutela a las entidades accionadas y les otorgó un día para que presentaran una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del proceso laboral ordinario y allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades accionadas dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:

    1. S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta

      La Corporación judicial se opuso a las pretensiones[13], así: (i) reiteró su posición frente al principio de favorabilidad en materia pensional en el caso concreto en el sentido de que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2013 y, en su defecto, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 ; y (ii) el amparo es improcedente toda vez que la peticionaria no presentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación por lo que la acción no observa el requisito de subsidiariedad exigido en este tipo de procesos.

    2. Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander

      La entidad se opuso a las pretensiones[14] al sostener que: (i) no guardó silencio frente a la petición de la actora lo que se comprueba con la respuesta que le dio a la misma mediante oficio del 25 de octubre de 2012 en la cual le solicitó a su apoderada actualizar la documentación allegada y le informó sobre el procedimiento para el trámite de la indemnización sustitutiva; y (ii) para la fecha del fallecimiento del señor R.P. la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplen y por ello no puede reconocerse la pensión de sobreviviente como lo advirtió de manera acertada el Tribunal Superior de Cúcuta.

    3. Alcaldía del Municipio de V. delR.

      A pesar de ser notificada mediante oficio del 20 de enero de 2016[15] la entidad accionada guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela.

  10. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    1. Sentencia de primera instancia

      Mediante sentencia del 27 de enero de 2016[16], la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que: (i) la peticionaria desatendió el carácter residual y subsidiario de la tutela al no interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; (ii) la procedencia de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante debía estudiarse con base en los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, como lo hizo el Tribunal accionado, a partir del principio de la condición más beneficiosa; y (ii) por estas razones el Tribunal apoyó su decisión en una argumentación plausible y razonable.

    2. Impugnación

      A través de un memorial del 6 de febrero de 2015[17], la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Así, argumentó que la decisión recurrida no aplicó de manera acertada el principio de favorabilidad en la medida en que se apartó de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en la materia.

    3. Sentencia de segunda instancia

      En sentencia del 12 de abril de 2016[18], la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: (i) la señora M.R. no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal por lo que la acción no resulta procedente en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad; (ii) las censuras realizadas por la actora no demuestran un error judicial de fondo; y (iii) la argumentación del juez laboral no fue caprichosa ya que responde a una aplicación puntual de los precedentes de la Corte Suprema en lo que respecta al principio de favorabilidad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta S. de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos

  2. El presente caso se trata de una mujer de 77 años de edad que, después del fallecimiento de su esposo el 15 de noviembre de 2009, inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Durante el proceso ordinario laboral se comprobó que el cónyuge fallecido de la actora estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de V. delR. y al Departamento de Norte de Santander por un periodo correspondiente a 467 semanas, sin que la primera entidad realizará los aportes al Sistema General de Pensiones. En primera instancia, la jueza laboral accedió a las pretensiones de la señora M.R. en razón a que a partir del principio de la condición más beneficiosa el régimen pensional aplicable era el dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990. Así, le ordenó al Fondo Territorial de Norte de Santander reconocer la prestación a la peticionaria a partir de la fecha del deceso de su compañero. Sin embargo, tras la impugnación presentada por las entidades afectadas con la decisión, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión al concluir que el régimen aplicable era el desarrollado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la tutela al indicar que el Tribunal no actuó de manera caprichosa ya que las reglas de favorabilidad indican que el régimen aplicable no es el alegado por la peticionaria sino aquel contemplado en la Ley 797 de 2003.

  3. A su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo al considerar que la peticionaria pretermitió la instancia contemplada en el recurso extraordinario de casación por lo que desatendió el requisito de subsidiariedad de la tutela. Asimismo, las dos instancias coincidieron en señalar que el Tribunal laboral acertó en la aplicación del principio de condición más beneficiosa por lo que no existió una decisión arbitraria que merezca el reproche del juez constitucional.

  4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta S. de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela:

    (i) ¿las acción de tutela presentada por la señora M.A.M.R. contra la decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 15 de mayo de 2015 observa las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales?

    Para responder a ese problema jurídico, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso.

    Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial[19]-

  5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[20]. Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad[21] como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[22] y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23] .

  6. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[24] para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[25], la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[26], esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

  7. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

    Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.

    El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.

    Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

    Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.

    También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

    La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.

    Se pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la tutela interpuesta por la señora M.A.M.R..

    Análisis de procedencia en el caso concreto

  8. La Corte encuentra que, en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con los requisitos generales de procedencia antes descritos ya que, en primer lugar, la cuestión que se plantea es de relevancia constitucional pues guarda una relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso.

    Por otra parte, aunque en el proceso judicial ordinario la actora no acudió al recurso extraordinario de casación, la no interposición del mismo no hace que se desatienda el requisito de agotamiento. En casos similares, esta Corporación ha considerado cumplido el requisito de agotamiento de los recursos cuando el mecanismo judicial no utilizado tendría una decisión tardía, pues se pueden comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no están en edad de trabajar y tienen condiciones económicas precarias. Igualmente, ha estimado la Corte que la simple verificación de mecanismos judiciales que no se utilizaron no configura el incumplimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela. Es indispensable evaluar en el caso específico la idoneidad y efectividad del recurso o la acción para proteger los derechos[27].

    Sumado a lo anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo[28]. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección constitucional. Dicha situación ha sido definida por la Corporación de la siguiente manera: son sujetos de especial protección a los niños y niñas, las madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, la población desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual se considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[29].

    En ese sentido, esta Corporación ha entendido que el recurso de casación requiere de una técnica judicial rigurosa dada su naturaleza como mecanismo de revisión, por parte de la Corte Suprema de Justicia. La finalidad de la casación no es otra que la revisión de sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al cometer una infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la normatividad. En otras palabras, su finalidad es la de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida[30].

    Así, por ejemplo, en la Sentencia T-401 de 2015[31], la Corte analizó la procedencia de una tutela interpuesta por una persona de la tercera edad que no acudió al recurso de casación en un proceso ordinario laboral por el no reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En dicha providencia, el Tribunal señaló que el análisis realizado por el juez para determinar la configuración del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a una simple constatación de la existencia de otros mecanismos previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión judicial. En efecto, tales mecanismos tienen que ser idóneos, eficaces y oportunos para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por las partes. En ese sentido, señaló la Corte, que el recurso de casación no resulta ni idóneo ni eficaz para dar una respuesta oportuna a la vulneración de los derechos involucrados ya que la resolución del recurso de casación es, por regla general, dilatada, razón por la cual para el momento de una futura resolución, la afectación de los derechos fundamentales de la accionante ya se habría consolidado en forma grave. En este sentido, ya que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al mercado laboral es claro que un recurso extraordinario no resultaría idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    Bajo esta premisa, se tiene que el presente proceso involucra a una persona que merece una protección constitucional reforzada en razón de su condición de sujeto de especial protección. Así, es relevante recordar que la peticionaria es una persona de 77 años de edad que ya agotó las instancias ordinarias laborales por lo que exigirle acudir a un medio extraordinario y calificado como la casación resultaría excesivo. En especial, ya que en la acción de tutela señala que la decisión de Tribunal ha afectado de manera particular su derecho fundamental al debido proceso. Esto, acudiendo a las reglas flexibles para determinar el examen de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, lleva a la Corte a concluir que este requisito general de procedencia también se cumple en el presente caso.

    A su vez, en lo referente al requisito de inmediatez se puede concluir con facilidad que se cumple, ya que la decisión que se controvierte fue expedida el 15 de mayo de 2015 mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre del mismo año, de ahí que entre una actuación y otra transcurrió un periodo de siete meses que se considera apropiado y razonable. De la misma manera, no existe una irregularidad procesal ya que la petición se fundamenta en la configuración de defectos materiales y el desconocimiento del precedente vigente en la sentencia laboral de segunda instancia. Finalmente, en el amparo se identificaron de manera clara los hechos que generaron la supuesta vulneración; y la acción se interpuso contra una decisión ordinaria de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y no contra otra sentencia de tutela.

  9. Por tal razón, al corroborar que la tutela revisada cumple con los requisitos generales de procedencia, la S. pasará ahora a resolver el problema de fondo que se plantea en la misma y que puede ser resumido en el siguiente problema jurídico:

    (ii) ¿la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la actora produjo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora al incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional vigente que en la materia ha fijado la Corte Constitucional?

    Para resolver el problema jurídico, la S.: (i) reiterará las reglas sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) explicará los precedentes constitucionales en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional; (iii) presentará los cambios en la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de favorabilidad en pensiones; y (iv) analizará el caso concreto.

    Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales -reiteración de jurisprudencia[32]

  10. Las causales específicas de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[33], que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:

    10.1 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

    10.2 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

    10.3 Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.

    10.4 Defecto sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

    10.5 El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10.6 Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

    10.7 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

    10.8 Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.

  11. Con respecto al defecto sustantivo esta Corporación lo ha caracterizado como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

    En la sentencia SU–195 de 2012[34] se estableció que, en sentido amplio, se está en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. A su vez, en estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación.

  12. Frente al defecto por desconocimiento del precedente es preciso advertir que el mismo es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[35]. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.

    La primera razón, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios.

    El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[36]. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

    Ahora bien, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia T-292 de 2006[37], estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

    De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.

    De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa[38]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces.

    En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y es plenamente aplicable a determinada situación, y no cumple con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.

    Ahora bien, como el presente caso trata de un posible defecto sustantivo por la aplicación indebida de la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y un defecto por el desconocimiento del precedente sobre el principio de la condición más beneficiosa, la S. ahora presentará algunas consideraciones asociadas a este principio.

    Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobreviviente[39]

  13. El artículo 53 de la Constitución Política establece una serie de derechos y garantías mínimas fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser resquebrajados o pretermitidos. Entre estos, se encuentra el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas jurídicas laborales o en la interpretación de éstas, señalando que el funcionario público deberá optar por dar aplicación a la situación más favorable al trabajador, cuando exista un conflicto de normas jurídicas, o dudas en la interpretación de una determinada norma jurídica.

  14. Como corolario del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, indicando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el Legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía.

    En Sentencia C-168 de 1995[40], la Corte Constitucional hizo referencia al principio de condición más beneficiosa, señalando que el mismo se garantiza mediante la aplicación del principio de favorabilidad, el cual exige la aplicación integral de la norma o interpretación más favorable al trabajador. Así, indicó la Corte que de conformidad con dicho mandato, cuando una misma situación jurídica está regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues ello lo convertiría en Legislador

  15. Ahora bien, la Corte Constitucional ha dado aplicación también al principio de condición más beneficiosa para salvaguardar el derecho que tiene el cónyuge supérstite para acceder a la pensión de sobreviviente. Así, en aquellos casos en que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones han cumplido con la totalidad de las semanas de cotización previstas en la ley vigente durante la fecha de las cotizaciones, pero no con el de la edad, y se ha efectuado un tránsito legislativo que impone condiciones más gravosas para acceder a la pensión, la Corte ha optado por dar aplicación al régimen anterior en consonancia con el principio de la condición más beneficiosa.

    Por ejemplo, en la sentencia T-584 de 2011[41], la Corte analizó el caso de una accionante que, en su calidad de cónyuge supérstite, reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo, quien había muerto en agosto del año 2004. La accionante consideraba que tenía derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez que su esposo había cotizado 447 semanas y el Acuerdo 049 de 1990, vigente para la fecha de las cotizaciones - las cuales tuvieron lugar entre 1978 y 1988 -, sólo exigía acreditar trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier tiempo. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobreviviente, en esa oportunidad, aduciendo que la ley aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que exigía la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento.

    La Corte Constitucional, en la mencionada sentencia, señaló que la accionante sí tenía derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez que las cotizaciones se habían realizado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al ser el citado Acuerdo la norma más favorable para la accionante, y haber cumplido las normas para beneficiarse del régimen de transición incorporadas por la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional decidió aplicarla y proteger su derecho fundamental al mínimo vital. Así, manifestó la Corte Constitucional que la entidad encargada del reconocimiento pensional no podía exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensión solicitada. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.

    De esta manera, el Tribunal concluyó que la acción de tutela resultaba procedente ante la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado como forma de amparar derechos de rango fundamental, y por otro, debido a que los requerimientos actuales de la actora, como persona de la tercera edad, exigen una intervención inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastaría en el trámite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada, evidenciándose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atención urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante.

    Asimismo, en la referida sentencia no solo se realizó una interpretación y aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, sino que también se aplicó el precedente que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia había consolidado con respecto a la condición más beneficiosa en materia de seguridad social. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional citó la sentencia del 2 de mayo de 2003 proferida por el juez laboral de casación, en la que se resolvió un caso de la misma manera[42].

    De la misma forma, en sentencia T-228 de 2014[43], la Corte estudió el caso de una señora que reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente, de quien dependía económicamente, y quien murió en diciembre de 2008. La demandante señalaba que entre 1970 y 1983, su compañero había cotizado 403 semanas, razón por la cual cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en consonancia con lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. El Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de la accionante, razón por la cual inició el respectivo proceso laboral. Sin embargo, el juez de primera instancia consideró que la ley aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990 sino la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por esta razón, al igual que en el caso anterior, señaló que no cumplía con la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte, razón por la cual denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    La S. Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entidad accionada en dicho trámite de tutela, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el juez de primera instancia y confirmó la sentencia recurrida. El Tribunal señaló en esa oportunidad que el principio de la condición más beneficiosa no implicaba la aplicación automática del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, indicó que éste refería la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, por ser la norma anterior al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado.

    En dicha providencia, la Corte Constitucional resolvió dejar sin efecto las sentencias del proceso ordinario y proteger los derechos fundamentales de la accionante. Así, aplicó los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, y explicó que el Acuerdo 049 de 1990 debe ser aplicado para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, más no la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, a pesar de que éstas sean las vigentes a la muerte del asegurado, cuando se demuestre que: (i) el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, (ii) no realizó cotizaciones con posterioridad al 1º de abril de 1994, y, (iii) la muerte tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha.

    Aunado a lo anterior, en esa oportunidad la Corporación citó una sentencia del 9 de julio de 2011 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se confirmó el precedente con respecto a la condición más beneficiosa en tanto si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

    De forma más reciente, en la sentencia T-401 de 2015[44] esta S. de Revisión examinó el caso de una persona de la tercera edad cuyo compañero falleció el 4 de febrero de 2006 tras haber cotizado 708 semanas entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992, lapso durante el cual se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. Como en los casos anteriores, los jueces laborales señalaron que la norma aplicable no era el mencionado acuerdo sino las reglas generales incorporadas por la Ley 797 de 2003. En dicha oportunidad, la Corte no solo resolvió revocar las decisiones de los jueces laborales sino que, atendiendo la situación probada de indefensión, procedió a ordenar el reconocimiento inmediato de la pensión de sobreviviente bajo el entendido de que la condición más beneficiosa en materia laboral y pensional, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es de obligatoria observancia para el juez laboral y las autoridades administrativas facultadas para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Por esta razón, el mismo implica que deberá aplicarse el régimen pensional más favorable al afiliado o sus familiares en tales casos, si se prueba la existencia de una expectativa legítima, cuando el Legislador no ha previsto un régimen de transición en la norma pensional vigente.

  16. En conclusión, la S. advierte que la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Así, para esta Corporación, el principio de condición más beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, desde el 2008, esa posición ha sido valorada en la Corte Suprema de Justicia, donde una gran mayoría de sus falladores ha adoptado posiciones diferentes razón por la cual en el presente acápite se presentará un resumen de dicho cambio.

    Análisis de los cambios de precedente de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de la condición más beneficiosa

  17. Si bien en el capítulo anterior se reseñaron algunas sentencias de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que coincidían con la interpretación del principio de condición más beneficiosa que ha realizado el Tribunal Constitucional, es oportuno advertir que esta entidad modificó su precedente frente al alcance y aplicación del mismo.

    En efecto, observa la S. que en las sentencias recientes de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia se indica que para preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, el Acuerdo 049 de 1990 no debe aplicarse en virtud de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en que el cónyuge o compañero permanente haya fallecido con posterioridad a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, incluso si las cotizaciones se realizaron en vigencia del referido acuerdo. El precedente actual de la Corte Suprema establece, por el contrario, que la norma aplicable es el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma inmediatamente anterior a la vigente.

  18. Así, inicialmente, en sentencia del 9 de diciembre de 2008, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, para efectos de preservar el principio de seguridad jurídica, al juez laboral le está vedado realizar un ejercicio histórico con el fin de dar aplicación a cualquier norma pensional que haya regulado la situación del trabajador en cualquier tiempo. En consecuencia, para dar aplicación a la condición más beneficiosa en materia pensional, sólo podrá aplicar la norma jurídica inmediatamente anterior a la vigente[45].

    Con todo, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el referido precedente en diversas sentencias de casación, en años recientes, como es el caso de la sentencia del 25 de julio de 2012, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el demandante. Dicha Corporación adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa implica únicamente el análisis del cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley inmediatamente anterior a la vigente para acceder a la pensión[46].

  19. Asimismo, en sentencia del 13 de febrero de 2013, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la mencionada posición frente a la limitación de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, indicó que en el caso objeto de estudio no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pese a que en vigencia de dicha norma jurídica se efectuaron las cotizaciones, toda vez que el afiliado había fallecido con posterioridad a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por el contrario, estableció que, aún si se sugiriera la pertinencia del principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993[47].

    De lo anterior se deduce que el precedente de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes se ha visto expuesto a modificaciones recientes por dicha Corporación, restringiéndose su alcance a la consideración de la ley anterior vigente al momento del fallecimiento del afiliado, bajo el argumento de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica.

  20. Ahora bien, en tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional adoptó las consideraciones jurídicas que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia había realizado en su momento con respecto al principio de la condición más beneficiosa, para analizar igualmente el alcance de los derechos al mínimo vital, la seguridad social y debido proceso en el caso de la pensión de sobreviviente, esta S. analizará en el caso concreto si el cambio de precedente efectuado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria se ajusta a los lineamientos de la Carta Política, y si, en consecuencia, la Corte Constitucional debe adoptar dicha postura y modificar, por lo tanto, su precedente constitucional.

  21. La Corte Constitucional ha señalado en diversas providencias que en virtud de los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima e igualdad, los jueces deben acatar el precedente proferido por los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones[48]. Sin embargo, también ha establecido que el funcionario judicial puede apartarse válidamente del precedente, adoptando una carga argumentativa especial. Si se trata de un precedente constitucional, como se dijo, es vinculante su aplicación para todos los funcionarios judiciales, a fin de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, la prevalencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la igualdad en la aplicación de la ley.

    En este sentido, entre un enfrentamiento de posturas entre Altas Cortes, los jueces pueden separarse de los precedentes de sus superiores inmediatos, en aras de su autonomía judicial y la protección de las garantías de la Constitución Política, por lo cual deberán: (i) indicar explícitamente las razones por las cuales se apartan del precedente; y (ii) demostrar que la interpretación adoptada por éste aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-656 de 2011[49] la Corte abordó un caso relacionado con un defecto judicial por desconocimiento del precedente y advirtió que lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio. Sin embargo, lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podrán admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso.

  22. Observa la S. que en el caso analizado, la Corte Suprema de Justicia también modificó su propio precedente tradicional, y se apartó del precedente constitucional adoptado por la Corte Constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobreviviente, aduciendo la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica. En este sentido, manifestó que el juez no puede realizar un ejercicio histórico para aplicar una ley pensional que en algún momento haya regulado la situación jurídica del afiliado, pues ello devendría en una inexorable inseguridad jurídica. En consecuencia, sólo estaría facultado para aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante.

    Para analizar si esta nueva postura puede incidir o no en un cambio de precedente de esta Corporación, esta S., siguiendo las directrices anteriores, revisará el caso de la referencia. Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la S. debe examinar en el caso concreto si la interpretación que de la misma hizo el Tribunal Superior de Cúcuta llevó a desatender disposiciones aplicables a la controversia pensional de la actora.

    Bajo esta premisa, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia constitucional, y que por lo tanto, es la encargada de determinar el alcance de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la Corte Constitucional determinó, como se explicó en el capítulo anterior, que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.

    Para la Corte Constitucional resulta claro que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a sus familiares. Asimismo, es de importancia resaltar que el acceso a la pensión de sobreviviente resulta necesario para la protección del derecho fundamental al mínimo vital, especialmente en aquellos casos en que se evidencia una dependencia económica del cónyuge o compañero permanente supérstite, con el afiliado fallecido. De esta manera, la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, y en especial, de la condición más beneficiosa, se encuentra directamente ligado a la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y a la garantía de una vida en condiciones dignas.

    Igualmente, la S. considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de la condición más favorable, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.

    En efecto, si bien la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990 en este caso, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

  23. En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporación. Para la S., dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y expectativas legítimas, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores.

    En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente con base en un determinado régimen jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano. Una ponderación de los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador.

    Análisis del caso concreto

  24. La Corte Constitucional, en esta oportunidad, se sostiene en su precedente constitucional, en el entendido de que es posible dar aplicación a una norma jurídica anterior para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente, cuando el Legislador no ha previsto un régimen de transición. Para ello, será necesario demostrar que el afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia, conforme a la jurisprudencia tradicional de esta Corporación en ese tema.

    Ahora bien, tal y como se ha establecido en la presente providencia, en primer lugar resulta claro que el Tribunal Superior de Cúcuta desconoció el precedente de la Corte Constitucional respecto al alcance del principio de la condición más beneficiosa. Es más, no solo omitió acudir al mismo sino que no lo tuvo en cuenta durante la audiencia de juzgamiento para refutarlo o analizarlo. No obstante, aplicó el actual precedente de la Corte Suprema de Justicia, que restringe dicha garantía al análisis de la norma pensional inmediatamente anterior a la vigente, bajo el argumento de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica[50]. Por esta razón, y bajo el entendido de que los precedentes verticales aplicados por el Tribunal Superior accionado corresponden a aquellos de su juez superior, no es posible concluir que la providencia atacada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente vertical. Llegar a esta conclusión, implicaría ordenarle al juez laboral omitir de manera abierta las reglas judiciales fijadas por el órgano de casación de su jurisdicción lo que, sin duda, no resistiría análisis constitucional alguno.

    Sin embargo, para esta S. de revisión si se encuentra acreditado que la actuación judicial incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que la inobservancia de los procedentes de la Corte Constitucional materializaron una indebida interpretación que tuvo como consecuencia la inaplicación de una norma plenamente aplicable. En efecto, tal y como se ha señalado en la presente providencia, el Acuerdo 049 de 1990 era la norma jurídica aplicable, no sólo en virtud del precedente consolidado por la Corte Constitucional, sino por razón de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Así, en tanto la mencionada norma era la vigente para la fecha en que el afiliado efectuó las cotizaciones, y resultaba más favorable para la protección de sus derechos fundamentales, ésta era la norma que debía ser aplicada al caso concreto. Por esto, al haberse omitido la norma jurídica y principios constitucionales aplicables para resolver el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo, que finalizó con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital de la accionante.

    Así, el Tribunal señaló que en tanto la muerte del cónyuge había ocurrido con posterioridad a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto. Así, estableció que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente contemplados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, denegó el reconocimiento y pago de la prestación a la accionante.

  25. Sobre este asunto, la S. reitera que el precedente de la Corte Constitucional en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa es claro en señalar que el juez ordinario y el funcionario administrativo tienen la obligación de identificar y aplicar la norma más favorable al trabajador o afiliado al régimen de seguridad social, para garantizar así su derecho al mínimo vital. En este sentido, si el afiliado cumple con el requisito de número de cotizaciones en vigencia de una ley que ha regulado enteramente su situación jurídica, ésta deberá aplicarse preferentemente a la ley vigente.

    En el caso analizado, la S. observa que el señor R.P., como lo reconoció el Tribunal accionado, era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que para el momento de la entrada en vigencia de la norma tenía 64 años de edad. Asimismo, durante el proceso ordinario laboral acreditó un vínculo con el Instituto de Cultura y Bellas Artes del Departamento de Norte de Santander entre el primero de abril de 1979 y el 3 de febrero de 1982 y la Alcaldía de V. delR. desde el primero de enero de 1989 hasta el 30 de marzo de 1995. De esta forma, el tiempo total de servicios del señor R.P. en las dos entidades públicas fue de 467.5 semanas. En ese sentido, excedió el requisito impuesto por el Acuerdo 049 de 1990, norma que como ya se dijo consagraba la obligación de cotizar al menos de 300 semanas para acceder a la pensión de sobreviviente en cualquier término.

    En cualquier caso, tal y como ha sido reiterado por la Corte Constitucional, y por los precedentes anteriores de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, el hecho de que el afiliado no hubiese realizado las cotizaciones exigidas por la Ley 797 de 2003 durante los tres años anteriores a su muerte, no implica que éste o sus familiares hayan sido despojados de su derecho de acceder a la pensión de sobreviviente. Una interpretación contraria desconocería el tiempo de trabajo y los aportes efectivamente realizados por los ciudadanos al sistema de seguridad social, e impondría una prelación excesiva de las formalidades sobre los derechos subjetivos protegidos por la Constitución Política. En este sentido, imponer los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bien con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o en su versión original, para negar el acceso a la pensión de sobreviviente, devino en una vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso de la señora M.A.M.R.. Ello constituyó una violación del precedente de la Corte Constitucional, y una limitación injustificada de los derechos y garantías laborales consagrados en la Constitución Política.

    Si bien el Tribunal Superior de Cúcuta fundamentó su decisión en sentencias actuales de la Corte Suprema de Justicia, y en la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo cierto es que tales argumentos no son suficientes para desatender una interpretación sistemática y excluir así disposiciones aplicables al caso concreto. En efecto, el defecto descrito supuso sólo un reconocimiento del principio de legalidad estricto, sin la debida ponderación de la importancia de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y a la seguridad social de la demandante, bajo criterios jurisprudenciales ya reconocidos por vía de tutela y vía ordinaria.

    Para la Corte Constitucional es claro que la interpretación más adecuada de la Constitución Política, especialmente de la cláusula de Estado Social de Derecho, es aquella que da prelación a la protección de los derechos del trabajador sobre la necesidad de preservar el principio de legalidad en sentido estricto. Adicionalmente, ello no riñe con el principio de favorabilidad en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, que obliga a los servidores públicos a adoptar la aplicación o interpretación de la ley más favorable en materia laboral y de seguridad social.

  26. En consecuencia, la S. procederá a revocar las decisiones de tutela que negaron la protección de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora y dejará sin efectos la decisión suscrita por el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de mayo de 2015 que, a su vez, revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que, en sentencia del 30 de septiembre de 2013, reconoció la pensión de sobreviviente en favor de la peticionario. De esta manera, la Corte procederá a ordenar que en un tiempo prudencial el Tribunal expida una nueva providencia observando las consideraciones incluidas en la presente decisión referida a la aplicación de la condición más favorable en materia pensional.

    Conclusión

  27. Contrario a lo señalado en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional reitera que, en consonancia con el principio de la condición más beneficiosa, y para salvaguardar los derechos a la seguridad social y mínimo vital, el Acuerdo 049 de 1990 sí puede ser aplicado preferentemente para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Ello sucederá en aquellos casos en que se advierta que el causante ha efectuado las cotizaciones exigidas por la mencionada ley durante su vigencia, y al mismo tiempo, la ley vigente resulta desfavorable al ciudadano. En ese sentido, los jueces laborales no pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales a menos que cumplan con la rigurosa carga argumentativa que para este tipo de actuaciones existe. No observar esta regla, hace que la providencia incurra en un defecto sustantivo por una inadecuada interpretación que conlleva a la no aplicación de reglas legales aplicables que condizan a la protección integral de los derechos fundamentales de personas que, como la señora M.A.M.R., cumplan con los requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en providencia del 12 de abril de 2016 confirmó la decisión de la S. de Casación Laboral de la misma Corporación que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria por la actuación del Tribunal Superior de Cúcuta.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante audiencia de juzgamiento de 15 de mayo de 2015, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por la señora M.A.M.R. contra la Alcaldía Municipal de V. delR. y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander.

Tercero.- ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva sentencia donde observe las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la presente decisión, en especial aquellas referidas con la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional.

Cuarto.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto de desacumulación (folios 12 A 21; cuaderno de revisión).

[2] Escrito de tutela (folios 3 a 27; cuaderno de tutela).

[3] Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora M.A.M.R. (folio 73; cuaderno de tutela).

[4] Copia simple del registro civil de matrimonio (folio 6; cuaderno del proceso labora ordinario).

[5] Copia simple registro civil de defunción (folio 7; cuaderno del proceso laboral ordinario).

[6] Copia simple de la resolución 471 de 2010 proferida por la Alcaldía de V. delR. (folios 69 a 71; cuaderno del proceso laboral ordinario).

[7] Copia simple del oficio FTP-1167 suscrito por la coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones (folio 113; cuaderno del proceso laboral ordinario).

[8] Copia simple de la demanda ordinaria laboral (folios 31 a 48; cuaderno del proceso ordinario laboral).

[9] Sentencia del Juzgado Primero del Circuito Laboral de Los Patios (folios 197 a 211; cuaderno del proceso ordinario laboral).

[10] Audio de la Audiencia de Juzgamiento de la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín (folio 217; cuaderno del proceso ordinario laboral).

[11] Audiencia de juzgamiento de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (folio 2017, cuaderno del proceso ordinario laboral).

[12] En su tutela, la peticionaria relaciona varias sentencias de la Corte sobre el tema, en particular la T-566 de 2014 y la T-1074 de 2012.

[13] Memorial de respuesta de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (folios 18 a 25; cuaderno de primera instancia).

[14] Memorial de respuesta del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander (folios 36 a 39; cuaderno de primera instancia).

[15] Oficio de notificación (folio 15; cuaderno de primera instancia).

[16] Sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 69 a 73; cuaderno de primera instancia).

[17] Memorial de impugnación (folios 101 a 102; cuaderno de primera instancia).

[18] Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 3 a 11; cuaderno de primera instancia).

[19] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015.

[20] Constitución de 1991. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[21] Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.

[22] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[23] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

[24] Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: J.C.T..

[26] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: J.I.P.P..

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2015. Magistrado Ponente: J.I.P.P..

[28] Frente al tema, la Corte ha señalado que “algunos grupos con características particulares, (…) pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01. Magistrado Ponente: R.U.Y..

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-737de 2013. Magistrado Ponente: A.R.R..

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2014. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2015. Magistrada Ponente: G.S.O.D..

[32] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014, SU-053 de 2015 y T-667 de 2015.

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: J.C.T..

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. Magistrado Ponente: M.J.C.E..

[35] Cfr. T-292 de 2006; SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.

[36] Cfr. C-634 de 2011.

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente: M.J.C.E..

[38] Cfr., T-082 de 2011, M.P.J.I.P.C., T-794 de 2011, M.P.J.I.P.P. y C-634 de 2011, M.P.L.E.V.S.. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.”

[39] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre en relación con la condición más beneficiosa se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia T-401 de 2015.

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. Magistrado Ponente: C.G.D..

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 2011. Magistrado Ponente: J.I.P.C..

[42] La referida providencia señaló que: “el tema que ocupa la atención de la S. ha sido tratado en reiterada jurisprudencia por esta S., inicialmente en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, decisión en que se ha concluido, que a pesar de que el asegurado, no aportante al sistema, no cuente con 26 semanas de cotización dentro del año anterior al fallecimiento, pero que haya satisfecho, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones que instituyó la ley 100 de 1993, la densidad de cotizaciones a que aluden los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sus beneficiarios son acreedores a la correspondiente prestación económica, con observancia de los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa; puesto que no puede tener más derecho quien menos densidad de cotizaciones posee, e igualmente, que si con solo 26 semanas de cotización se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con mayor razón en este caso, en que el asegurado fallecido tenía aportadas 990 semanas (…) La Corte, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia atrás aludida, entre otras, en la de julio 9 de 2001, radicación No. 16269, en que se puntualizó (…) Ha dicho hasta la saciedad la Corte Suprema de Justicia en forma mayoritaria, en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación con la seguridad social cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (…) Lo anterior se ha basado, entre múltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993 bajo los principios medulares de la seguridad social; en el artículo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condición más beneficiosa”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Sentencia del 2 de mayo de 2003. Radicado 19792. Magistrado Ponente: L.J.O.L..

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 2014. Magistrado Ponente: N.P.P..

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2015. Magistrada Ponente: J.I.P.C..

[45] La Corte Suprema se pronunció de la siguiente manera con respecto a este punto: “en otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Sentencia del 9 de diciembre de 2008. Radicado 32642. Magistrada Ponente: E. delP.C.C.).

[46] En aquella oportunidad la Corte reiteró que: “como atrás quedó explicado, para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior (…) de ahí que, el hecho indiscutido de que el actor tenga más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38674 29 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada condición mas beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no son los contenidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Sentencia del 25 de julio de 2012 Radicado 38674. Magistrado Ponente: C.E.M.M.):

[47] En esta oportunidad el Tribunal reiteró que lo siguiente: “ahora bien, de acuerdo a lo dicho, no podría el censor eventualmente pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si, como lo dejó sentado el tribunal, el deceso del causante se produjo el 19 de marzo de 2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma correctamente aplicable según dicho principio sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco se reunirían en este caso, pues según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión (…) de manera pues que, como en este caso no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se produjo el deceso del causante, no podían aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no incurrió el tribunal en los dislates de que lo acusa la censura, menos en este caso, en donde se dio por demostrado y, no se discute, que el causante antes de la Ley 100 de 1993 solo había cotizado 406, 57 semanas y no las 500 que aduce”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Radicado 45506. Magistrado Ponente: R.E. Bueno).

[48] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001. Magistrado Ponente: R.E.G.; C-634 de 2011. Magistrado Ponente: L.E.V.S.; y T-656 de 2011. Magistrado Ponente: J.I.P.C..

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-656 de 2011. Magistrado Ponente: J.I.P.C..

[50] En particular, el Tribunal señaló que: “el señor R.P. tiene fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 1929, es decir, que para el primero de abril de 1994 tenía 64 años con 3 meses de edad, lo que significa que es beneficiario del régimen de transición del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que para efectos de la densidad de cotizaciones, el régimen anterior aplicable es el fijado pro el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de 2003 (en razón de lo anterior) al señor R.P. le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dice que cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esa ley, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes (…) Según criterio de la S., el señor R.P. no cumple con lo exigido en la norma, ya que no reunió las 500 semanas de cotización en los último 20 años anteriores a su fallecimiento, esto es desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 15 de noviembre de 2009, así como tampoco están demostradas las 1000 semanas en cualquier tiempo (…) la extensa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta S. ha dicho que el principio de favorabilidad en materia laboral no significa que se deba escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie (…) de acuerdo con los argumentos esbozados, esta S. considera que si bien es cierto que el señor R.P. no reunió los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2013 al momento de su fallecimiento para conceder el derecho de pensión de sobreviviente la señora M.A.M.R. en calidad de cónyuge, también lo es que la demandante tiene derecho a que se le pague la indemnización sustitutiva (…) por lo tanto no le queda otra alternativa a esta S. que la de revocar en todas partes la sentencia apelada, para en su lugar absolver a las entidades demandas de todos los cargos incoados”. [Transcripción de la audiencia de juzgamiento realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora (folio 2017, cuaderno del proceso ordinario laboral)].

59 sentencias
1 artículos doctrinales
  • El principio de la condición más beneficiosa, postulado de justicia que varía
    • Colombia
    • Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en Colombia y en el derecho comparado Mesa V
    • 1 Abril 2023
    ...jurisdicción, lo que le llevaría a que este elemento se convierta en un asunto de estrategia judicial. 32 Sentencia Corte Constitucional T-464 de 2016, M.P.: Gloria Ortiz Delgado. 33 En este sentido ver las sentencias T-735 2016, M.P.: María Victoria Calle Correa; T-703 de 2017, M.P.: Anton......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR