Sentencia de Tutela nº 484/16 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650480641

Sentencia de Tutela nº 484/16 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2016

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4783821

Sentencia T-484/16

Referencia:

Expediente T-4.783.821

Demandante:

R.R. de O. en calidad de agente oficioso de M.A. de R.

Demandados:

Química Industrial y Textil S.A. (Q.S.A.) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 28 de octubre de 2014, en el trámite del amparo constitucional promovido por la ciudadana R.R. de O., en calidad de agente oficioso de M.A. de R., contra Química Industrial y Textil S.A. (Q.S.A.) en liquidación obligatoria, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 24 de octubre de 2014, R.R. de O., actuando en calidad de agente oficioso de M.A. de R., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de su señora madre, de 94 años de edad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, como consecuencia de la suspensión del pago de su mesada pensional, sin razón aparente.

    La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la solicitud de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

  2. R. fáctica y pretensiones

    2.1. La señora M.A. de R., de 94 años de edad, es pensionada sustituta de la empresa Química Industrial y Textil S.A. (Q.S.A.), con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien era jubilado de dicha empresa.

    2.2. El 3 de septiembre de 1996, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la sociedad Química Industrial y Textil S.A., en adelante, Q.S.A. En consecuencia, el 20 de agosto de 1997, el liquidador designado para tales efectos y el presidente de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Q.S.A., de manera conjunta, solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, la respectiva conmutación pensional o sustitución de obligaciones pensionales, en cumplimiento de los dispuesto en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973.

    2.3. Mediante la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999, el ISS aceptó la conmutación pensional solicitada, previo el pago de la suma de veintidós mil trescientos setenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos sesenta y un pesos ($22.361.952.361), correspondiente al cálculo actuarial elaborado por esa entidad respecto de 468 pensionados[1], dentro de los que se encuentra M.A. de R.. No obstante, como quiera que Q.S.A. no giró la suma de dinero acordada por insuficiencia de recursos, la conmutación pensional nunca se concretó.

    2.4. En tal virtud, el 5 de septiembre de 2003, M.A. de R. y el liquidador de Q.S.A. suscribieron ante el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial de Barranquilla–, acuerdo conciliatorio conforme al cual, se le reconoció a la agenciada, mediante dación en pago de los bienes que integraban el patrimonio de dicha sociedad, la suma de cuarenta millones ciento doce mil trescientos pesos ($40.112.300), por concepto de mesadas pensionales pendientes de pago hasta el 30 de julio de 2003, junto con su correspondiente indexación, y el cálculo actuarial de las mesadas futuras a 31 de diciembre de 2002.

    2.5. En contraste con lo anterior, el apoderado de la parte actora manifiesta que, desde que se llevó a cabo la diligencia de conciliación hasta el 1º de julio de 2012, la señora M.A. de R. recibió el pago puntual de su mesada pensional. Afirma que, a partir de ese momento y hasta el día de hoy, dicho pago le fue suspendido al igual que su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, causándole un grave perjuicio a sus condiciones dignas de existencia.

    2.6. En consecuencia, formula la presente acción de tutela, a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de M.A. de R., de tal manera que se ordene a las entidades demandadas, efectuar el pago inmediato de las mesadas pensionales que se le adeudan –debidamente indexadas– y de las que en el futuro se causen, así como continuar garantizándole la prestación de los servicios de salud que requiere con necesidad, dada su avanzada edad y sus quebrantos de salud.

  3. Pruebas allegadas al proceso

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

    · Copia simple de la cédula de ciudadanía de M.A. de R., en la que consta que nació el 19 de julio de 1920 (f. 8).

    · Copia simple de la cédula de ciudadanía de R.R. de O. (f. 9).

    · Copia simple del certificado de existencia y representación legal de la empresa Química Internacional S.A. (Q. S.A.), expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 11 de marzo de 2014 (f. 10 y 11).

    · Copia simple del certificado de existencia y representación legal de la empresa Q.S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013 (f. 13).

    · Copia simple del acta especial de conciliación N°. 4943 del 5 de septiembre de 2003, suscrita entre M.A. de R. y Q.S.A., en liquidación obligatoria, ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Barranquilla (f. 14 a 25).

    · Copia simple de la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999, expedida por el presidente del antiguo ISS, hoy Colpensiones, mediante la cual se acepta la conmutación pensional solicitada por la empresa Q.S.A. en liquidación obligatoria, previo el pago de la suma de dinero correspondiente al cálculo actuarial realizado por esa misma entidad (f. 31 a 33).

    · Copia simple del certificado expedido por el Superintendente de Relaciones Industriales de Q.S.A. el 7 de octubre de 1992, en el que certifica que M.A. de R. está recibiendo por parte de dicha empresa una pensión mensual por un valor de $65.190, equivalente a un salario mínimo de esa época (f. 34).

    · Copia simple de varios comprobantes de movimientos bancarios efectuados a la cuenta de ahorros de M.A. de R. en el Banco Colpatria (f. 35 a 37).

  4. Oposición a la demanda de tutela

    Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de Q.S.A., Q.S.A., Colpensiones y de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Q.S.A., para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.

    Vencido el término otorgado para el efecto, Q.S.A. y Colpensiones guardaron silencio.

    4.1. Química Internacional S.A. (Q. S.A.)

    En la oportunidad procesal señalada, el apoderado judicial de la empresa Química Internacional S.A. (Q. S.A.) dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva para vincular al presente trámite a su representada, habida cuenta que nunca ha sido empleadora de quien fuere el esposo de M.A. de R., de ahí que en la exposición de los hechos materia de la acción tutela, no se le haya hecho imputación alguna frente a la prestación reclamada.

    En ese sentido, informa que Q.S.A. es una empresa totalmente diferente a Q.S.A., circunstancia de la cual dan cuenta los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades, en los que se observa que constituyen personas jurídicas independientes y, como tal, su objeto social, domicilio y número de identificación tributaria (NIT) son, igualmente, distintos.

    En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de Q. S.A., por cuanto no le asiste responsabilidad alguna frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada.

    4.2. Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Q.S.A.

    De manera extemporánea, M.A.M.J., en calidad de jubilado de la sociedad Q.S.A., dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que manifestó que la empresa Q.S.A., actualmente, se encuentra liquidada y que ya no ejerce la presidencia de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Q.S.A.

    Informa, además, que el ISS aceptó la conmutación pensional que, previamente, él y el liquidador de Q.S.A. habían solicitado, con el fin garantizar el pago oportuno y periódico de las mesadas pensionales de los extrabajadores de dicha empresa. Sin embargo, como quiera que no se logró hacer efectivo el pago de la reserva actuarial correspondiente y el ISS no aceptó los haberes de la sociedad como forma de satisfacer la obligación, el acuerdo de conmutación no tuvo efecto alguno.

    En consecuencia refiere que, con la autorización del Ministerio de la Protección Social y mediante diligencia de conciliación, los pensionados recibieron, en dación en pago, los bienes que conformaban el patrimonio de Q.S.A., en la cuantía liquidada para cada uno de ellos, para así satisfacer su acreencia pensional.

    Para tales efectos, menciona que se conformó un comité fiduciario integrado por seis pensionados, junto con sus respectivos suplentes, y se suscribió un contrato de fiducia con la Fiduciaria Petrolera S.A. (F.), para que esa entidad asumiera la administración de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia y con el producto de la venta de los mismos se pagara a los pensionados las sumas acordadas. En ese sentido, puntualiza que él no hace pagos directos a los pensionados, sino que, simplemente, les informa cuándo se harán efectivos los mismos, por medio de las asambleas o a través de los demás pensionados.

    Finalmente, informa que solo disponen de un terreno de 13 hectáreas, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca), el cual, hasta el momento, no se ha podido vender.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados en la presente causa, tras considerar que no existe certeza acerca de la entidad obligada a asumir el pago de la sustitución pensional, cuya reanudación reclama la señora M.A. de R., por cuanto si bien es cierto se suscribió un acuerdo de conmutación pensional, este contiene una cláusula resolutoria, en virtud de la cual, condiciona su aplicación a que Q.S.A. consigne al antiguo ISS la suma correspondiente al cálculo actuarial, no existiendo prueba de que dicha operación, efectivamente, se haya realizado.

Con todo, estima que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, ante la insuficiencia del material probatorio allegado al proceso, y en la medida en que el asunto que se discute es de naturaleza litigiosa, siendo necesario ventilar la cuestión ante la jurisdicción ordinaria laboral.

La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del 3 de junio de 2015, la S. Cuarta de Revisión ordenó vincular al presente trámite a C.A.T.H. para que, en su condición de liquidador de la sociedad Q.S.A., se pronunciara respecto de los hechos que allí se plantearon, que fueran de su competencia, o, en todo caso, actuara en los términos previstos en el artículo 133.8 de la Ley 1564 de 2012. Puntualmente, se le ofició para que rindiera informe acerca de su gestión como liquidador, en relación con los siguientes puntos:

    · El estado actual del proceso de liquidación obligatoria de la empresa Química Industrial y Textil S.A. Q.S.A.

    · Si se hizo efectiva la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o cualquier otra alternativa jurídica (dación en pago, subasta pública) tendiente a garantizar el pasivo pensional de la empresa Química Industrial y Textil S.A. Q.S.A., en liquidación obligatoria.

    · Si, como consecuencia del proceso de liquidación obligatoria de la empresa Química Industrial y Textil S.A. Q.S.A., se ha visto afectado el pago de la pensión reconocida por esa empresa a la señora M.A. de R., identificada con cédula de ciudadanía No. 22.274.704 de Barranquilla. En caso afirmativo, indicar a partir de qué momento, las razones de la suspensión y el monto adeudado a la fecha.

    · Informar todo lo relacionado con la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la señora M.A. de R..

    En la misma providencia, se dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se sirviera certificar la existencia y representación legal de la sociedad Q.S.A., así como a la Superintendencia de Sociedades para que informara acerca del estado actual del proceso de liquidación obligatoria de dicha empresa.

    Por último, se ofició al gerente general de Salud Total EPS, con sede en la ciudad de Barranquilla, para que se sirviera informar si la señora M.A. de R., identificada con cédula de ciudadanía No. 22.274.704 de Barranquilla, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo, a través de esa entidad. En caso afirmativo, indicar desde qué fecha y la atención médica suministrada.

  2. Mediante Auto del 4 de junio de 2015, dictado por la S. Cuarta de Revisión, se vinculó al trámite de la presente acción a la Fiduciaria Petrolera S.A. (F. S.A.), con el fin de que informara si tiene algún vínculo comercial o contrato de fiducia con la extinta empresa Química Industrial y Textil S.A. Q.S.A., en virtud del cual se le haya transferido bienes o haberes destinados a cubrir el pasivo pensional de dicha empresa. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con el mismo.

  3. El 23 de junio de 2015, la Secretaría General de la Corte comunicó al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el término probatorio dispuesto en los Autos del 3 y 4 de junio de 2015, se obtuvo respuesta por parte de C.A.T.H., la Cámara de Comercio de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades, Salud Total EPS y la Fiduciaria Petrolera S.A. (F.). En relación con Colpensiones, informó que no se recibió respuesta alguna.

    3.1. C.A.T.H.

    Mediante escrito allegado a esta Corporación, el 11 de junio de 2015, C.A.T.H., en calidad de liquidador de la sociedad Q.S.A., se pronunció en relación con los hechos materia del presente pronunciamiento, informando que se desempeñó en dicho cargo durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1996 y el mes de octubre de 2003. Por tal motivo, aduce que no tiene conocimiento acerca de las cuestiones que hayan surgido con posterioridad a su retiro y, en particular, sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de M.A. de R..

    No obstante, sostiene que el proceso de liquidación obligatoria de Q.S.A. se decretó, mediante auto del 3 de septiembre de 1996, dictado por la Superintendencia de Sociedades, y culminó por decisión de esa misma autoridad, el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual, actualmente, dicha sociedad se encuentra liquidada.

    En relación con la conmutación pensional, afirma que la misma no se hizo efectiva, toda vez que el ISS exigió que el valor correspondiente al cálculo actuarial, esto es, la suma de veintidós mil trescientos setenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos sesenta y un pesos ($22.361.952.361), fuera girado en efectivo, operación que fue imposible realizar para una empresa en liquidación como Q.S.A.

    Sin embargo, informa que lo que sí se logró en el año 2003, fue la dación en pago a los pensionados que incluyó todas las partidas pendientes, el cálculo actuarial de pensiones futuras y la indexación correspondiente, todo ello supervisado y aprobado por la Superintendencia de Sociedades, la Junta Asesora y el Ministerio de la Protección Social, y se ejecutó de manera individual con cada pensionado en conciliación particular ante los inspectores de trabajo de las diferentes ciudades. Los bienes se entregaron a prorrata y basados en los avalúos igualmente aprobados por la Superintendencia de Sociedades, la Junta Asesora y supervisados por el Ministerio de la Protección Social.

    En el caso puntual de M.A. de R., aduce que suscribió dicha acta de conciliación mutando sus mesadas pensionales pasadas y futuras por una suma única de dinero, representada en distintos bienes. Menciona, además, que la Asociación de Pensionados lideró esta solución e informó que tenían posibilidades reales de ir liquidando los bienes para que los pensionados recibieran su alícuota según consta en la conciliación de cada uno, como puede verse igualmente en el acta de conciliación de la señora en cuestión. Puntualiza, que esta operación se ejecutó con la totalidad de los pensionados existentes durante el último trimestre de 2003.

    Por último, manifiesta que ignora las circunstancias particulares relacionadas con la forma como la señora M.A. de R. recibió el pago producto de la venta de los bienes que se entregaron para cancelar sus acreencias, así como la manera como se organizaron las asociaciones de pensionados para ejecutar la tarea de venta y reparto de dichos bienes, o si todavía existen propiedades a las que tenga derecho.

    3.2. Cámara de Comercio de Bogotá

    En cumplimiento de lo ordenado por esta S., el Departamento de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió al despacho del magistrado sustanciador, certificado de existencia y representación legal de la sociedad Q.S.A., en el que consta que, por Auto 440-020507 del 27 de diciembre de 2006, emitido por la Superintendencia de Sociedades, inscrito el 25 de enero de 2007, bajo el número 00003169 del libro III, se declara terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de dicha sociedad. Igualmente, consta que la matrícula mercantil número 00001265, correspondiente a Q.S.A., fue cancelada el 25 de enero de 2007.

    3.3. Superintendencia de Sociedades

    La coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades se pronunció en la presente causa, a través de escrito en el que señaló que esa entidad, mediante Auto 440-020507 del 27 de diciembre de 2006, aprobó el informe de rendición final de cuentas y declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de Q.S.A., razón por la cual, actualmente, dicha sociedad se encuentra extinta.

    Por último, informa que, mediante Auto 440-0147730 del 4 de septiembre de 2003, el liquidador C.A.T.H. fue removido de su cargo, y, en su lugar, se designó a C.A.G., por Auto 440-017287 del 27 de octubre del mismo año.

    3.4. Salud Total EPS

    En el término dispuesto para el efecto, la gerente comercial de Salud Total EPS dio respuesta al requerimiento judicial, mediante certificación[2] remitida al despacho del magistrado sustanciador, en la que consta que la señora M.A. de R. se encuentra afiliada a dicha EPS, en calidad de cotizante, desde el 14 de agosto de 2007, en estado activo. En cuanto a su estado de salud, allega copia de la respectiva historia clínica[3], en la que se evidencia toda la asistencia médica que se le ha venido suministrando hasta el momento.

    3.5. Fiduciaria Petrolera S.A. (F.), en liquidación

    El representante legal de la Fiduciaria Petrolera S.A. (F.) en liquidación, atendió el requerimiento efectuado en sede de revisión, mediante escrito en el que informó que, el 4 de octubre de 2004, se celebró entre los pensionados de Q.S.A. –en calidad de fideicomitentes– y la Fiduciaria F., hoy en liquidación, un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, mediante el cual se constituyó el fideicomiso Pensionados Q.S.A. en liquidación obligatoria-F. S.A.

    Afirma, que dicho fideicomiso tenía por objeto la constitución del Patrimonio Autónomo para la administración, por parte de la fiduciaria, de los bienes que en virtud del contrato, transfirieron los fideicomitentes a título de fiducia mercantil; así como la administración e inversión, por parte de la fiduciaria, de los recursos transferidos o cedidos a título de fiducia mercantil, provenientes de la venta de inmuebles, en los términos y condiciones del contrato.

    En ese sentido, explica que F. tenía la obligación de enajenar los activos no realizados de Q.S.A. y con su producto pagar a los fideicomitentes beneficiarios, de los cuales la señora M.A. de R. hace parte, el dinero correspondiente a prorrata de su participación en el fideicomiso, de conformidad con las instrucciones impartidas por el comité fiduciario.

    En tal virtud, es enfático en señalar que F.S.A. y el Patrimonio Autónomo Pensionados Q.S.A. “no son sucesores, subrogatarios o cesionarios de las obligaciones de la extinta sociedad Q.S.A., y no se trata de un contrato de fiducia para asumir el pago del pasivo pensional, es únicamente un contrato de administración y pagos suscrito por los pensionados de la sociedad Q.S.A. antes de su liquidación, cuyo único fin es enajenar los bienes del fideicomiso y entregar la liquidez a los fideicomitentes beneficiarios [sic]”.

    Finalmente, sostiene que, en virtud de la Resolución 0953 del 18 de junio de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera, se ordenó la toma de posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de F. S.A., razón por la cual, el fideicomiso Q.S.A. fue cedido a la sociedad Acción Fiduciaria, mediante escritura pública 408 del 17 de marzo de 2015.

    3.6. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

    El gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones, en respuesta extemporánea al requerimiento de la S., indicó que revisadas las bases de datos del antiguo ISS, se evidenció que Q.S.A. tramitó solicitud de conmutación pensional en el mes de agosto de 2004, por conducto del señor D.B.. Sin embargo, refiere que no se realizó el pago de la reserva actuarial correspondiente.

    Adicionalmente, señala que, de acuerdo con la información emitida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, la señora M.A. de R. no figura dentro de la nómina de pensionados del ISS.

  4. Por lo anterior, mediante Auto del 23 de junio de 2015, la S. Cuarta de Revisión ordenó vincular al presente trámite a la compañía Acción Fiduciaria S.A., con el fin de que se pronunciara respecto de los hechos planteados en la presente acción de tutela y, de manera particular, informara acerca del monto de la participación de la señora M.A. de R. en el fideicomiso Q.S.A. y todo lo relacionado con los pagos que hasta el momento se le han realizado, indicado las sumas transferidas y las pendientes por pagar. Lo anterior, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por los pensionados de la sociedad Q.S.A. (liquidada) y la Fiduciaria Petrolera S.A. -F.-, en liquidación, cuyo fideicomiso fue cedido a la compañía Acción Fiduciaria S.A., mediante escritura pública No. 408 del 17 de marzo de 2015.

  5. El 1º de julio de 2015, la Secretaría General de la Corte puso a disposición del despacho del magistrado ponente, la respuesta emitida por la representante legal para efectos judiciales y administrativos de la compañía Acción Fiduciaria S.A. al Auto del 23 de junio anterior.

    5.1. Acción Fiduciaria S.A.

    En el correspondiente escrito, sostuvo que Acción Fiduciaria S.A. no se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, toda vez que el contrato de cesión de posición contractual suscrito entre F. S.A., en calidad de cedente, y Acción Fiduciaria S.A., en calidad de cesionaria, no se ha perfeccionado. Ello, por cuanto la escritura pública constitutiva del mismo no se ha registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato.

    Con todo, refiere que, de acuerdo con lo pactado, el cedente se obliga a responder por la existencia y validez del contrato de fiducia mercantil correspondiente al fideicomiso Pensionados Q.S.A. en liquidación obligatoria-F. S.A. y de los contratos celebrados en desarrollo o ejecución del mismo, así como por todos los actos ejecutados y las gestiones adelantadas desde la fecha de celebración de dicho contrato de fiducia hasta la fecha de perfeccionamiento de la cesión.

  6. En consideración a la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto informó que el liquidador C.A.T.H. fue removido de su cargo y, en su lugar, fue designada C.A.G., por Auto del 26 de junio de 2015, la S. Cuarta de Revisión dispuso oficiar a dicha ciudadana para que se sirviera remitir a la S. el cálculo actuarial realizado por la sociedad Q.S.A. (liquidada), respecto de la pensionada M.A. de R. […], que sirvió de base para la liquidación de su acreencia pensional, la cual fue aceptada, mediante acta de conciliación No. 4943 del 5 de septiembre de 2003.

    De igual forma, se ordenó oficiar a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades para que informara todo lo relacionado con los términos en que fue autorizado, por esa entidad, el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2002, realizado por la sociedad Q.S.A. (liquidada), respecto de la pensionada M.A. de R. […], para efectos de conciliar el pago de su acreencia pensional, mediante dación en pago de los bienes que conformaban el patrimonio de Q.S.A. (liquidada), dentro del proceso de liquidación obligatoria de dicha sociedad.

    En el mismo auto se ordenó, además, la suspensión de términos del presente proceso hasta tanto las pruebas solicitadas fueran enviadas y analizadas por esta S. de Revisión.

  7. Mediante comunicación del 7 de julio de 2015, la Secretaría General informó al despacho del magistrado ponente que, vencido el término probatorio dispuesto en el Auto del 26 de junio de 2015, se recibió respuesta por parte de C.A.G. y la coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades.

    7.1. Consuelo A.G.

    En el correspondiente escrito, la ciudadana C.A.G., en calidad de exrepresentante legal y exliquidadora de la sociedad Q.S.A., manifestó que, para la custodia y conservación de los archivos que contenían la documental del proceso de liquidación obligatoria de Q.S.A., se suscribió contrato de guarda y conservación con la empresa Alpopular S.A., el cual finalizó en el mes de diciembre de 2011. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993[4] y en la cláusula décimo quinta del referido contrato, informa que se procedió a su destrucción total.

    Acorde con ello, sostiene que le resulta materialmente imposible atender la solicitud efectuada por la S. de Revisión.

    7.2. Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades

    La coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en respuesta al requerimiento efectuado por Auto del 26 de junio de 2015, informó que el 11 de julio de 2003 la directora general de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social emitió concepto favorable para la dación en pago de los bienes de la sociedad concursada en favor de quinientos veintidós (522) pensionados, aprobando el mecanismo de normalización pensional previsto en el Decreto 1230 de 2000, ante la imposibilidad de la compañía de realizar una conmutación pensional.

    Asimismo que, mediante acta del 7 de marzo de 2003, las partes acordaron la distribución de activos por valor de $34.990 millones, cifra avalada por la Superintendencia de Sociedades y discriminada, así:

    CONCEPTO

    VALOR (millones)

    Cálculo Actuarial

    22.690

    Mesadas

    7.900

    Indexación

    365

    Saneamiento 1/

    2.035

    Provisión 2/

    2.000

    TOTAL

    34.990

    Finalmente, sostiene que el 11 de enero de 2006, su despacho autorizó la dación en pago de los bienes de la concursada como mecanismo de normalización pensional, previo el concepto favorable del entonces Ministerio de la Protección Social para la totalidad 522 pensionados, entre los que se encuentra la señora M.A. de R..

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de marzo de 2015, proferido por la S. de Selección Número Tres de esta Corporación.

  2. Presentación del asunto y planteamiento del problema jurídico

    2.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, los elementos de prueba allegados al proceso y la información obtenida en sede de revisión, se encuentra acreditado que M.A. de R., de 94 años de edad, es titular de una pensión sustitutiva a cargo de la empresa Q.S.A.; que el 3 de septiembre de 1996, dicha sociedad entró en liquidación obligatoria por orden de la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual, su representante legal solicitó al ISS la respectiva conmutación pensional para asegurar el pago de las mesadas pensionales futuras de 468 beneficiarios, dentro de los que se encuentra M.A. de R.; que el ISS aceptó la subrogación solicitada, previo el pago de la suma de $22.361.952.361, equivalente al valor del cálculo actuarial realizado en esa época por dicho instituto; que ante la imposibilidad de trasladar la reserva actuarial correspondiente en dinero en efectivo por insuficiencia de recursos, el 5 de septiembre de 2003, Q.S.A. y los pensionados, incluida la agenciada, suscribieron un acuerdo de conciliación en virtud del cual, esta aceptó un pago único por valor de $40.112.300 que incluyó: (i) las mesadas pendientes de pago, (ii) el cálculo actuarial de las mesadas futuras y (iii) la correspondiente indexación, mediante dación en pago de bienes de propiedad de Q.S.A.; que dicho mecanismo de normalización pensional (dación en pago) contó con el concepto favorable del entonces Ministerio de la Protección Social y la autorización de la Superintendencia de Sociedades; que el 25 de diciembre de 2006 se declaró terminado el proceso liquidatorio de Q.S.A., siendo cancelada la respetiva matrícula mercantil; que, posteriormente, los pensionados de Q.S.A. constituyeron un Patrimonio Autónomo, a través de la fiduciaria F.S.A., para la administración de los activos que les fueron trasferidos de manera que con el producto de la venta los mismos se les pagara lo acordado mediante conciliación; que hasta el 23 de diciembre de 2011, F.S.A. le giró a M.A. de R. la suma de $17.998.220; que el 18 de junio de 2014 la Superintendencia Financiera ordenó la toma de posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de F. S.A., motivo por el cual el Fideicomiso Pensionados Q.S.A. fue cedido a la compañía Acción Fiduciaria S.A. el 17 de marzo de 2015, quedando cuentas pendientes por pagar.

    2.2. Bajo el anterior contexto, le corresponde a la S. de Revisión establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de M.A. de R., como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito con la empresa Q.S.A., en el marco de un proceso de liquidación obligatoria que culminó con su disolución, en el sentido de pactar un pago único y anticipado de mesadas pensionales futuras a través de la distribución de los activos de dicha sociedad en proporción a su acreencia pensional, previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

    Asimismo, deberá constatar si hubo afectación de su derecho fundamental a la salud, al habérsele suspendido su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Salud Total EPS, tal y como lo señala el apoderado de la agente oficioso en su demanda de tutela.

    2.3. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que, durante el trámite de revisión, lamentablemente la señora M.A. de R. falleció[5], evento sobreviniente que configura la carencia actual de objeto dentro de la presente solicitud.

  3. Carencia actual de objeto dentro del presente caso

    3.1. De acuerdo con su diseño constitucional, el objetivo ínsito de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.[6]

    3.2. Siendo ello así, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, cae en el vacío[7], pues el mandato que pudiere proferir el juez de tutela ningún efecto útil tendría.[8] A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado.

    3.3. Ahora bien, la Corte también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se depreca, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia.[9]

    3.4. Con todo, cierto es que la carencia actual de objeto –por hecho superado, daño consumado o cualquier otra razón que haga anodina la orden de tutela– no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada; o prevenir a quien se acuse de incurrir en ciertas conductas para que evite, en el futuro, realizar acciones que puedan afectar derechos fundamentales; o adoptar medidas de reparación si fuere el caso, salvo la hipótesis de daño consumado con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.[10]

    3.5. Así las cosas, considera esta S. que existe carencia actual de objeto en el presente asunto, toda vez que el fallecimiento sobreviniente de la señora M.A. de R. ha alterado, de manera significativa, el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e inmediata de sus derechos fundamentales ha desaparecido por completo.

    No obstante lo anterior, procede la Corte a verificar, en el caso concreto, la presunta vulneración de las garantías fundamentales de la agenciada, no sin antes abordar la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial

    4.1. Atendiendo al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que, en principio, dicho mecanismo resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones de índole pensional por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[11]

    4.2. Bajo esa premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.

    4.3. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de especial protección constitucional no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales[12].

    4.4. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.

    4.5. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y jurídica.[13]

5. Caso concreto

5.1. Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso

5.1.1. Como ya se mencionó en líneas anteriores, la solicitud de tutela presentada por quien actúa en calidad de agente oficioso de M.A. de R., está encaminada a que se ordene a las demandadas (i) realizar el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas a la agenciada desde el mes de agosto de 2012; (ii) continuar asumiendo dicha prestación de manera ininterrumpida y (iii) restablecerle los servicios de salud que le fueron suspendidos.

5.1.2. De entrada, la Corte advierte que el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, toda vez que, aunque categóricamente la señora M.A. de R. pertenecía a la tercera edad (94 años) y, por tanto, era sujeto de especial protección constitucional, situación que, en principio, hacía viable la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios judiciales de defensa, no logró acreditar la afectación de sus derechos fundamentales.

5.1.3. En efecto, emerge del material probatorio que obra dentro del expediente, incluido el allegado en sede de revisión, que, tal y como se afirma en la demanda de tutela, la agenciada suscribió, el 5 de septiembre de 2003, un acuerdo conciliatorio con la extinta sociedad Q.S.A., empresa responsable del pago de su mesada pensional.

5.1.4. Si bien es cierto se menciona también que el antiguo ISS, hoy Colpensiones, aceptó la conmutación pensional solicitada por la empresa como mecanismo de normalización pensional ante su inminente liquidación, también lo es que en la respectiva acta se consignó expresamente que el referido mecanismo no pudo concretarse, pues la cantidad de dinero en efectivo exigida para el efecto, esto es, la suma de $22.361’952.361, superaba ampliamente el patrimonio líquido de la concursada, evento que extrañamente omite señalar el apoderado de la parte actora en su escrito de tutela.

5.1.5. En consecuencia, ante el fracaso de la conmutación pensional, se deja constancia en el acta que la señora M.A. de R., de manera libre y espontánea, aceptó un pago único por valor de $40.112.300 que incluyó: el cálculo actuarial de las mesadas futuras ($25.272.425), las mesadas pendientes de pago a la fecha ($18.604.523) y su correspondiente indexación ($692.274), mediante dación en pago de bienes de propiedad de la empresa en liquidación. Cabe resaltar que el anterior acuerdo contó con el concepto favorable del entonces Ministerio de la Protección Social y la autorización de la Superintendencia de Sociedades, sin que haya sido objetado por alguna de las partes.

5.1.6. Bajo ese contexto, a juicio de esta S., no le asiste razón al apoderado de la demandante cuando señala en su libelo introductorio que, “de manera inexplicable las accionadas suspendieron el pago de la pensión […]”. Ello, habida cuenta que, por una parte, el ISS, hoy Colpensiones, nunca fue subrogataria de la obligación pensional a cargo de la liquidada sociedad Q.S.A. pues, como ya se expuso, la conmutación pensional no se concretó y, por otra, la agenciada suscribió un acuerdo de conciliación con dicha sociedad, en virtud del cual, aceptó un pago único y anticipado de mesadas pensionales futuras por una suma de dinero determinada con base en el cálculo actuarial elaborado por el ISS, según su vida probable[14], circunstancia que parece ignorar el apoderado.

5.1.7. A propósito de los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, es menester señalar que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente, explicó que estos acuerdos “entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente”[15]. Se diferencian de los denominados pactos únicos de pensión futura, en tanto en cuanto estos comportan la negociación de una expectativa pensional sujeta, en aras de su protección, por ciertas condiciones de orden administrativo, tributario y laboral en salvaguarda de los derechos del trabajador[16].

5.1.8. En ese orden de ideas, ante la liquidación obligatoria de la sociedad Q.S.A. y habiéndose agotado otros mecanismos de normalización pensional sin éxito –como es el caso de la conmutación–, la conciliación así celebrada entre la señora M.A. de R. y la demandada resulta válida, en la medida en que el pago anticipado de las mesadas pensionales futuras de manera alguna afectó los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, es decir, no desconoció su estatus de pensionada ni las mesadas causadas –algunas de las cuales si bien se le adeudaban le fueron pagadas junto con su correspondiente indexación–, así como tampoco constituyó renuncia a las mesadas pensionales futuras sino que, se reitera, se acordó el pago anticipado de las mismas, mediante dación en pago de los bienes de propiedad de la empresa, mecanismo autorizado frente a situaciones de liquidación empresarial por el artículo 198[17] de la Ley 222 de 1995[18], vigente al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio y de la autorización emitida por la autoridad competente.

A lo anterior ha de agregarse que, una vez transferidos los bienes objeto de dación en pago a los pensionados que celebraron acuerdos de conciliación, incluida la señora M.A. de R., estos suscribieron, el 4 de octubre de 2004, un contrato de fiducia mercantil con F.S.A., mediante el cual constituyeron un patrimonio autónomo para la administración de dichos bienes por parte de la fiduciaria, de modo que con el producto de la venta de los mismos se les pagara lo correspondiente, a prorrata de su participación en el fideicomiso.

5.1.9. Siendo ello así, no es cierto, como se asevera en la demanda de tutela, que desde la fecha de la conciliación hasta el 1º de julio de 2012, la agenciada haya recibido puntualmente el pago su mesada pensional, pues lo que en realidad se evidencia del material probatorio allegado al proceso, es que los dineros consignados durante ese período en su cuenta de ahorros del Banco Colpatria no corresponden a dicha prestación, sino a los depósitos realizados por F.S.A. en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado con dicha entidad[19].

Sobre el particular, cabe mencionar que según la información obtenida en sede de revisión, el primer depósito se efectuó el 4 de agosto de 2005, por la suma de $409.792, y el último del que se tiene reporte se realizó el 23 de diciembre de 2011, por la suma de $343.448, para un total de $17.998.220 consignados hasta ese momento.

5.1.10. Así las cosas, una vez acordado el pago anticipado de las mesadas pensionales futuras en los términos a los que se ha hecho referencia con suficiencia, cesó la obligación de la liquidada sociedad Q.S.A. de continuar asumiendo el pago sucesivo de las mismas y, por tanto, no hay lugar a que se alegue la suspensión del pago de mesadas y, menos aún, solicitar, por vía de tutela, que estas se reanuden.

Con todo, ante el hecho sobreviniente del fallecimiento de la señora M.A. de R., solo les resta a sus herederos iniciar las acciones judiciales pertinentes, a fin de reclamar posibles dineros insolutos, si hay lugar a ello.

5.1.11. Finalmente, en lo que respecta a las afirmaciones hechas en torno a la suspensión de la prestación de los servicios de salud a la agenciada, encuentra la Corte que, contrario a dichos señalamientos, según la certificación allegada por Salud Total EPS, vinculada al presente trámite, la señora M.A. de R. se encontraba afiliada a dicha entidad, desde el 14 de agosto de 2007, en estado activo y, conforme con su historia clínica, venía recibiendo toda la atención médica necesaria, incluso con posterioridad a la presentación de la acción de tutela[20].

5.1.12. En consecuencia, la S. Cuarta de Revisión de esta Corporación confirmará, la sentencia proferida, el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por R.R. de O. en calidad de agente oficioso de su madre M.A. de R..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada, mediante auto del 26 de junio de 2015, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente caso.

TERCERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida, el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por R.R. de O. en calidad de agente oficioso de M.A. de R..

TERCERO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cifra contenida en la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999, visible a folio 32.

[2] Ver folio 85 a 86 del cuaderno de pruebas.

[3] Ver folio 88 a 117 del cuaderno de pruebas.

[4] Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia

[5] A folio 220 del cuaderno de pruebas obra certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de la “cancelación por muerte” de la cédula de ciudadanía de M.A. de R., mediante resolución del 27 de abril de 2016.

[6] Sentencia T-082 de 2015.

[7] Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007 y T-159 de 2014.

[8] Consultar, entre otras, las sentencias T-316A de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015.

[9] Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-316A de 2013.

[10] Ibídem.

[11] Consultar, entre otras, las sentencias T-920 de 2009, T-528 de 2012, T-391 de 2013 y T-652 de 2014.

[12] Consultar, entre otras, las sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009, T-209 de 2010, T-897 de 2011, T-528 de 2012 y T-652 de 2014.

[13] Sentencia T-652 de 2014.

[14] Al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio la señora M.A. de R. tenía 83 años de edad.

[15] Corte Suprema de Justicia (S. de Casación Laboral). Radicado núm. 53963, del 24 de noviembre de 2015. M.P.L.G.M.B..

[16] Ibidem.

[17] ARTÍCULO 198. SOLUCION DE LAS OBLIGACIONES. 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación.

No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago.

[18] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

[19] Ver folio 43 del cuaderno de pruebas.

[20] Ver folios 88 a 117 del cuaderno de pruebas.

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