Sentencia de Tutela nº 504/16 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651838577

Sentencia de Tutela nº 504/16 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2016

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5537347 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-504/16

Referencia: Expedientes T-5.537.347, T-5.540.127 y T-5.545.052 (Acumulados)

Demandantes: J.A.N.B., J.E.L. y C.T.B. de M.

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. L.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, dentro del expediente T-5.537.347; y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, dentro de los expedientes T-5.540.127 y T-5.545.052.

Los presentes expedientes fueron escogidos para revisión por la S. de Selección Número Cinco por medio de Auto del 27 de mayo de 2016, repartidos a la S. Cuarta de Revisión y, por presentar unidad en la materia, acumulados para ser decididos en una misma sentencia.

  1. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.537.347

  1. La solicitud

    El demandante, J.A.N.B., por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al poder adquisitivo de las pensiones y a la protección especial de las personas de la tercera edad en que, a su juicio, incurrió la entidad demandada, al negarle la indexación de su primera mesada pensional a la que considera tiene derecho.

  2. Hechos

    El demandante los narra, en síntesis, así:

    2.1. Laboró al servicio de la empresa G.L. y Cía S.A., desde el 6 de mayo de 1949 hasta el 31 de diciembre de 1979 y, como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida una pensión de jubilación “de acuerdo a la normatividad vigente en su momento.”.

    2.2. Con posterioridad, el 23 de julio de 1985, debido al cumplimiento de la edad exigida para consolidar la pensión de vejez, le fue reconocida la aludida prestación económica mediante Resolución No. 04942, en cuantía equivalente a $13.55800, acto administrativo que fue proferido por el ISS.

    2.3. Sin embargo, quedó inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional al ingreso que devengó durante su último año de servicio en la empresa, dado que, para ese entonces, su asignación mensual equivalía a 4 salarios mínimos[1], como consta en la liquidación final de sus cesantías en la que se certificó que su sueldo era de $12.54000 y, el promedio, teniendo en cuenta todos los factores salariales, fue de $16.00000.

    2.4. Debido a lo anterior, radicó una petición ante la entidad demandada con la intención de que le indexaran la primera mesada pensional y, por ende, se la reliquidaran, la cual le fue negada mediante Resolución No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015.

    2.5. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que prosperaran, pues la medida inicialmente adoptada fue confirmada mediante las Resoluciones No. GNR 380476 del 29 de noviembre de 2015 y VPB 5074 del 2 de febrero de 2016.

    2.6. Postura que, a su parecer, afecta ostensiblemente sus derechos fundamentales y lo motivó a acudir al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior, en procura de obtener la protección de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la entidad demandada al no reconocerle y realizarle la respectiva indexación de su primera mesada pensional en aplicación a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de Unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013.

  3. Pretensiones

    El demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al poder adquisitivo de las pensiones y, como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones indexar su pensión en aplicación a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de Unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Poder autenticado conferido por el actor a un abogado (F. 10 del cuaderno 2).

    - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del señor J.A.N.B.(. 12 del cuaderno 2), en la que consta que nació el día 23 de enero de 1925 en la ciudad de Tenza, Boyacá.

    - Petición elevada por el actor ante Colpensiones a efectos de que le sea reconocida la indexación de la primera mesada pensional (F.s 13 al 16 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (F.s 17 al 20 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. GNR 380476 del 26 de noviembre de 2015, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de Colpensiones (F.s 21 al 23 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. VPB 5074 del 2 de febrero de 2016, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (F.s 25 al 31 del cuaderno 2).

    - Copia de la liquidación del contrato de trabajo que la empresa G.L. Cía S.C.A le realizó al demandante por concepto de pensión de jubilación (F. 32 del cuaderno 2).

    - Copia de la liquidación de cesantías que se le reconoció al actor luego de su retiro laboral (F. 33 del cuaderno 2).

    - Copia de la liquidación de los intereses de cesantía en favor del demandante (F. 34 al 46 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. 04942 del 23 de julio de 1985 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez en favor del señor N.B.(. 35 y 36 del cuaderno 2).

    - Copia del comprobante de pago a pensionados de Colpensiones, expedido en favor del demandante correspondiente al mes de febrero de 2014 (F. 37 del cuaderno 2).

  5. Respuesta de la entidad accionada

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, dio respuesta a los requerimientos señalados por el actor en su escrito y, sobre el particular, solicitó al juez de tutela que se declare la improcedencia de la acción como quiera que para dirimir el asunto alegado el ordenamiento judicial prevé otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 28 de Marzo de 2016, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., negó el amparo pretendido por el señor N., al considerar que nuestro sistema jurídico prevé una serie de vías ordinarias que resultan eficaces para decidir lo pretendido en sede de tutela las cuales solo pueden ser desplazadas cuando el petente se encuentre expuesto a padecer un perjuicio irremediable en sus prerrogativas fundamentales, situación que no fue probada en el caso.

  2. Impugnación

    El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que el a-quo no tuvo en cuenta los derechos fundamentales invocados y, además, incurrió en un error esencial de derecho frente al estudio de la procedencia y efectividad de la acción de tutela como quiera que no analizó los argumentos que sustentaron la violación alegada, así como tampoco su avanzada edad (91 años), y que ya agotó todo el trámite administrativo ante la entidad demandada.

  3. Decisión de segunda instancia

    La decisión del a-quo, fue confirmada mediante sentencia del 21 de abril de 2016, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al considerar que en el caso del actor no se demostró la ineficacia de los procedimientos ordinarios de defensa judicial ni la supuesta afectación que sufre su mínimo vital con la ausencia o tardanza en el pago del ajuste prestacional que pretende por medio de la tutela.

    En ese sentido, aunque es cierto que el actor es considerado un sujeto de especial protección, en razón a la edad, también lo es que goza de una mesada pensional que le permite suplir sus necesidades básicas, sin que lograra demostrar la insatisfacción de alguna de ellas con la falta del pago del valor resultante de la indexación de su mesada que, a su juicio, le asiste.

    D. mismo modo, señaló que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez y de haber desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener la protección de los derechos alegados en el recurso de amparo como quiera que dejó transcurrir más de 30 años entre la fecha del reconocimiento pensional y el día en que presentó su solicitud de indexación.

    1. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.540.127

  4. La solicitud

    El demandante, J.E.L., por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en contra de la S. L. del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., y el Juzgado Octavo L. del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

  5. Hechos

    2.1. Durante su vida laboral prestó sus servicios a diferentes entidades, tanto de naturaleza pública como privada, y estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por intermedio del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, alcanzando a cotizar 1.022 semanas. Especificadas de la siguiente manera:

    ENTIDAD

    PERIODO LABORADO

    SEMANAS COTIZADAS

    DETERGENTES S.A.

    D. 1 de junio de 1979 al 20 de agosto de 1979

    11.86

    FÁBRICA DE MUEBLES ARTECTO

    D. 23 de agosto de 1979 al 2 de septiembre de 1981

    106.00

    RECURSO LTDA

    D. 2 de marzo de 1982 al 30 de junio de 1982

    17.29

    ASESORÍAS Y SERVICIOS TEMPORALES

    D. 10 de diciembre de 1982 al 11 de junio de 1985

    130.71

    MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

    D. 15 de agosto de 1985 al 13 de febrero de 2000

    755.71

    TOTAL DE SEMANAS

    1022

    2.2. Es beneficiario del régimen de transición por edad, como quiera que nació el 12 de julio de 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 45 años y, al 25 de junio de 2005, más de 750 semanas cotizadas. Debido a ello, en el año 2009, ante el cumplimiento de la edad mínima exigida en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, procedió a solicitarla pues acreditaba las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima requerida. Pedimento que, del confuso escrito de demanda, se desprende que le fue negado, sin que su apoderado aclarara o manifestara las razones aducidas por la entidad para adoptar tal determinación.

    2.3. Más adelante advierte el apoderado que, el 21 de agosto de 2009, el actor radicó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. Entidad que, a su vez, mediante Resolución No. 034602 de 29 de septiembre de 2011, le negó la prestación como quiera que consideró que no cumplía el requisito de edad exigido en la Ley 797 de 2003, norma que le era aplicable toda vez que el asegurado se afilió a un fondo privado lo que impide que conserve el régimen de transición.

    2.4. Información que el petente considera falsa pues, a pesar de que aparece inscrito en un fondo privado de pensiones, lo cierto es que su traslado nunca se alcanzó a perfeccionar o hacerse efectivo habida cuenta que, en la misma fecha de su afiliación, procedió a retirarse, luego, solo estuvo vinculado un día, sin que tal actuación hubiera alcanzado a nacer a la vida jurídica.

    2.5. Con posterioridad, Colpensiones expidió la Resolución GNR 258052 del 15 de octubre de 2013, por medio de la cual, con fundamento en argumentos similares a la negativa del ISS, negó la pensión de vejez. Determinación que no comparte el actor y que lo motivó a elevar su petición ante los jueces ordinarios laborales.

    2.7. Así las cosas, el caso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Octavo L. del Circuito de Bogotá el cual mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, a pesar de que reconoció que el señor L. no ha perdido el régimen de transición al haberse afiliado por un día a un fondo privado.

    Aclarado lo anterior, el fallador de instancia fundamentó su determinación en la imposibilidad de reconocer la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues el estudio de cara a tal aparte legal, impide acumular tiempos entre el sector público y los cotizados al ISS.

    2.8. Inconforme con tal determinación, el demandante impugnó la sentencia cuyo estudio, en segunda instancia, le correspondió a la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., cuerpo colegiado que confirmó la providencia del a quo con fundamento en las mismas razones que sustentaron la negativa inicial.

    En efecto, señaló el ad quem que no es posible acumular tiempos de servicios entre el sector público y los cotizados al ISS, dentro del régimen pensional que prevé el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 41277 del 15 de marzo de 2012 que, a su vez, reiteró otras cuatro providencias dictadas por la misma corporación por lo que, a su juicio, es un precedente jurisprudencial claro al ser incorporado en cinco fallos.

    2.9. El anterior planteamiento, en el sentir del accionante, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al tema, principalmente, el señalado, entre otras, en las Sentencia T-476, 518 y 596 de 2013 y la SU-769 de 2014. Situación que lo llevó a acudir directamente a la acción de tutela a pesar de la existencia del recurso extraordinario de casación.

    Como justificación de tal determinación, adujo el actor, que la decisión ordinaria no va a variar con la presentación del recurso de casación por cuanto quien lo resuelve es el órgano que adoptó la postura rígida que acogieron los falladores de instancia y que le impiden consolidar su aspiración prestacional y, además, por sus condiciones de salud y su avanzada edad se le imposibilita esperar 8 o 10 años que, a su juicio, podría tardar la resolución del aludido trámite extraordinario.

  6. Pretensiones

    El demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias ordinarias proferidas por los jueces laborales que estudiaron su caso y se le ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición.

  7. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Poder conferido por el actor a un abogado (F. 20 del cuaderno 2).

    - Fotocopia de la Resolución No. 034602 del 29 de septiembre de 2011 proferida por un asesor de la Vicepresidencia de Pensiones (E) (F.s 21 al 23 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. GNR 258052 del 15 de octubre de 2013 (F.s 25 al 27 del cuaderno 2).

    - Copia de la certificación del fondo de pensiones Porvenir (F. 28 del cuaderno 2).

    - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor proferido por el ISS (F. 30 del cuaderno 2).

    - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del actor (F. 31 del cuaderno 2).

    - Copia del certificado de nacimiento del demandante (F. 32 del cuaderno 2).

    - Copia de la respuesta que dio el Ministerio de Protección Social al petente, respecto de su solicitud de tiempo de servicio y factores salariales con esa entidad (F.s 33 al 41 del cuaderno 2).

    - CD con la sentencia proferida por el juez ordinario, en primera instancia, dentro del proceso que promovió el actor (F. 42 del cuaderno 2).

    - CD con la providencia dictada, en segunda instancia, por el fallador común en el proceso ordinario que adelantó el demandante en contra de Colpensiones (F. 43 del cuaderno 2).

    - Copia de la epicrisis del actor proferida por un galeno del Hospital La Victoria (F.s 44 y 45 del cuaderno 2).

  8. Respuesta de la entidad accionada

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones dio respuesta a los requerimientos señalados por el actor en su escrito y, sobre el particular, aunque inicialmente advirtió que el petente agotó las vías judiciales que contempla la justicia ordinaria laboral a efectos de obtener lo que persigue en sede de tutela, situación que le permite a la entidad emitir un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones, lo cierto es que, acto seguido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que “no es la vía adecuada para la reclamación del incremento pensional que pretende el accionante, ya que ésta (sic) solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (…)”[2]

    D. mismo modo, señaló la entidad que, atendiendo a las directrices jurisprudenciales dictadas por esta Corte, no es competencia de juez constitucional realizar “análisis de fondo frente al reconocimiento pensional de incremento por cónyuge a cargo que solicita el accionante” pues ello implicaría desnaturalizar la tutela al realizar, por medio de ella, una intromisión en la esfera del juez ordinario competente de dirimir tales asuntos.

    Finalmente, indica que en el caso no se cumplen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, necesarios para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, por ende, no es viable que se altere la determinación judicial adoptada por el Juzgado Octavo L. del Circuito de Bogotá.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pretendido por el señor L., al considerar que no agotó todos los recursos que la jurisdicción ordinaria prevé habida cuenta que no interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del cual se podía haber requerido lo que ahora persigue en sede de tutela.

    Por tanto, con su conducta negligente quebrantó el principio de subsidiariedad e impidió que el juez natural de la controversia estudiara el caso y determinara si le asistía o no el derecho pensional que establece el Acuerdo 049 de 1990.

  2. Impugnación

    El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que si bien no interpuso el recurso extraordinario de casación lo cierto es que ello obedeció a que la postura de la Corte Suprema de Justicia es rígida y la línea jurisprudencial manejada en torno al cómputo de semanas entre el sector público y el ISS sigue firme en su tendencia de negar tal posibilidad para quienes persiguen un reconocimiento pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

    Postura que, a no dudarlo, permitía tener certeza de que no iban a prosperar sus pretensiones y sí le implicaría un desgaste temporal en detrimento de sus derechos como quiera que requiere con urgencia su prestación por no contar con otro ingreso y, además, padecer múltiples enfermedades que lo exponen a sufrir un perjuicio irremediable, dentro de las que se destacan, artrosis, diverticulitis, afecciones al colon, hemorragia gastrointestinal y cefaleas.

    Adicionalmente, señaló que los falladores cuestionados en sus providencias incurrieron en un defecto sustantivo y material que habilita la procedencia de la acción de amparo contra las mismas por cuanto desconocieron los pronunciamientos que, en torno al tema, ha proferido la Corte Constitucional y que permiten realizar el cómputo de semanas entre las aportadas al ISS y las cotizadas en el sector público.

    Finalmente, alegó el claro cumplimiento que, a su parecer, existe respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, por ende, solicitó revocar la determinación adoptada en primera instancia.

  3. Decisión de segunda instancia

    La decisión del a-quo, fue confirmada, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en el caso del actor no agotó todos los recursos que el sistema natural prevé para dirimir su controversia.

    En efecto, adujo el alto tribunal, que el demandante no demostró la rigidez que, aduce, sostiene esa Corporación en torno al tema. Además el hecho de que tarde varios años su resolución no justifica, en modo alguno, la omisión.

    Por último, señaló el ad quem el pronóstico negativo del resultado no constituye razón suficiente para validar la equivocada decisión asumida por el petente y que pretende sanear mediante el uso del recurso de amparo.

    1. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.545.052

  4. La solicitud

    La demandante, C.T.B. de M., interpuso acción de tutela en contra de la S. L. del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Tercero L. del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

  5. Hechos

    2.1. La accionante contrajo nupcias con el señor P.E.M.L. quien durante su vida laboral realizó aportes con fines pensionales, por lo que, una vez este último cumplió la edad mínima requerida en el Acuerdo 049 de 1990 (60 años) procedió, el 29 de junio de 1983, a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

    2.2. Sin embargo, según la demandante, la prestación económica aludida le fue negada a su esposo por cuanto no reunía los requisitos exigidos, habida cuenta que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo cotizó 499 semanas, siendo necesarias 500 en dicho lapso de tiempo.

    2.3. No obstante, refiere la actora, que tal información no es cierta como quiera que dentro de su historial laboral no le tuvieron en cuenta unas semanas que cotizó con el Banco de Colombia y con el Ejército Nacional. Por lo que, a su parecer, su cónyuge sí tenía la cantidad de semanas exigidas en el régimen legal que le era aplicable y que le permitían haber consolidado su derecho prestacional. A pesar de lo anterior, el Instituto de Seguro Social se mantuvo en su negativa.

    2.4. El 21 de mayo de 2011 falleció el señor M. sin que le fuera reconocido el derecho pensional que, al sentir de la actora, claramente le asistía, por lo que, en su calidad de cónyuge y teniendo en cuenta que su esposo cumplió con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, procedió a solicitar ante la entidad demandada, el 12 de octubre de 2012, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.

    2.5. Prestación económica que le fue negada, mediante Resolución GNR 045924 del 20 de marzo de 2013, con el argumento de que el 1 de enero de 1990 se le concedió al señor M.L. una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a $553.520.

    2.6. Contra la anterior decisión la petente interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos en su oportunidad, confirmando la decisión inicialmente adoptada.

    2.7. Con posterioridad, el 15 de agosto de 2014, la peticionaria solicitó a Colpensiones la corrección del historial laboral de su difunto esposo, en el sentido de que le adicionaran las semanas que la entidad bancaria que lo empleó, le pagó extemporáneamente, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1977 y el 29 de junio de 1983, y las cuales fueron reconocidas por el empleador el 5 de abril de 1988. Petición que fue reiterada el 24 de noviembre de 2014.

    2.5. Pedimento despachado de manera negativa por parte de Colpensiones pues, a su juicio, los aportes fueron reconocidos para salud, información que, a solicitud de la señora B. de M., fue aclarada por la entidad bancaria al señalar, mediante oficio del 17 de abril de 2015, que tales valores se expidieron para cumplir las obligaciones pensionales.

    2.6. Frente a lo cual, el 19 de febrero de 2015, volvió nuevamente a solicitar el estudio de su caso en aras de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes pretendida, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Solicitud despachada negativamente mediante Resolución GNR 387859 del 30 de noviembre de 2015.

    A juicio de Colpensiones, no era posible conceder lo pretendido como quiera que el hecho generador de la pensión se causó al momento del fallecimiento del causante, es decir, el 21 de mayo de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 y, al aplicar la condición más beneficiosa, se evidenció que no cumple con los requisitos que prevé la Ley 100 de 1993.

    A lo que se suma, que el cotizante en vida recibió un dinero por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por lo que, en aplicación de las directrices constitucionales, no es posible que una persona perciba dos asignaciones provenientes del tesoro público.

    2.7. Ahora, de los anexos allegados a su demanda de tutela se puede observar que la actora inició un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria laboral tendiente a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de condición más beneficiosa y de progresividad de los derechos sociales.

    Sin embargo, su pedimento judicial fue despachado de manera negativa tanto en primera como segunda instancia por el Juzgado Tercero L. del Circuito de Cúcuta y la S. de Decisión L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencias del 8 de septiembre de 2014 y 11 de noviembre de 2015, respectivamente, por cuanto, al parecer de los falladores, no era posible, en aplicación de los aludidos principios, realizar el salto normativo perseguido.

    2.8. Inconforme con lo anterior, la actora acudió a la acción de tutela, pues no comparte la interpretación que, en su caso, le impartieron los operadores ordinarios al principio de condición más beneficiosa.

  6. Pretensiones

    La demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias judiciales que fueron dictadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó con la intención de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes que, a su parecer, le asiste. Lo anterior, por desconocer el precedente jurisprudencial que en torno al tema ha desarrollado la Corte Constitucional. Consecuentemente pide que se revoquen los actos administrativos proferidos por Colpensiones, por medio de los cuales le denegaron el derecho pensional pretendido, disponiendo que, dentro de las 48 horas siguientes, se proceda a proferir unos nuevos en los que se reconozca la prestación debidamente indexada.

  7. Pruebas

    - Copia simple del acta de audiencia de Decisión y Juzgamiento proferida por la S. L. del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso ordinario que promovió la actora en contra de Colpensiones (F.s 21 al 23 del cuaderno 2).

    - Copia simple del acta levantada en el proceso ordinario laboral que promovió la petente en contra de Colpensiones, por el Juzgado Tercero L. del Circuito de Cúcuta (F.s 24 al 27 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. GNR 387859, del 30 de noviembre de 2015, dictada por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (F.s 28 al 31 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. VPB 35457, del 20 de abril de 2015, proferida por el Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (F.s 33 y 34 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. GNR 290830, del 01 de noviembre de 2013, expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (F.s 36 y 37 del cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. GNR 045924, del 20 marzo de 2013, dictada por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (F.s 39 al 41 del cuaderno 2).

    - Copia de la respuesta dada por Bancolombia a una petición que presentó la demandante (F. 43 del cuaderno 2).

    - Copia simple de la nota debido patronal que expidió el Instituto de Seguro Social respecto del valor que canceló el Banco de Colombia por concepto de aportes a riesgos con fines pensionales (F. 46 del cuaderno 2).

    - Copia simple del cheque que giró el Banco de Colombia, pagadero a la orden del Instituto de Seguro Social a efectos de cubrir los aportes pendientes de pago del señor M.L.(. 47 del cuaderno 2).

    - Copia de la respuesta que dio el Ministerio de Defensa Nacional a una petición que presentó la demandante respecto del periodo laborado para dicha entidad (F. 48 del cuaderno 2).

    - Certificado de factores salariales mes a mes proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional respecto del señor M.L.(. 49 del cuaderno 2).

    - Copia del certificado de información laboral No. 67713-15 (F.s 50 al 52 del cuaderno 2).

    - Copia simple del fallo de tutela que profirió, el 9 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta (F.s 55 al 67 del cuaderno 2).

    - Copia simple del fallo de tutela que dictó, el 16 de enero de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta (F.s 70 al 76 del cuaderno 2).

    - Copia del acta de declaración extra proceso adelantada por la demandante ante la Notaría Quinta de Cúcuta (F. 77 del cuaderno 2).

    - Copia de la declaración juramentada rendida ante la Notaría Quinta de Cúcuta por las señoras F.C.N.S. y G.N.S., bajo la gravedad de juramento (F. 78 del cuaderno 2).

    - Copia del registro civil de defunción del señor P.E.M.L. (F. 79 del cuaderno 2).

    - Copia del registro civil de matrimonio de la pareja conformada por P.E.M.L. y la demandante (F. 80 del cuaderno 2).

    - Copia del acta de bautismo de la peticionaria (F. 81 del cuaderno 2).

    - Copia de la partida de bautismo del señor P.E.M.L. (F. 82 del cuaderno 2).

    - Copia simple del documento de identificación del señor M.L.(. 83 del cuaderno 2).

    - Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía de la accionante (F. 84 del cuaderno 2).

    - CD con la audiencia de juzgamiento del procedimiento ordinario de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (F. 85 del cuaderno 2).

  8. Respuesta de la entidad demandada

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente Jurídico y S. General, dio respuesta a los señalamientos efectuados por la actora en su escrito de tutela, solicitando que el recurso interpuesto fuera declarado improcedente por las razones que, grosso modo, a continuación se relacionan.

    La actora ya agotó las vías judiciales ordinarias para obtener la prestación económica que persigue en sede de tutela, oportunidad en la que el operador judicial idóneo estudió sus argumentos y los despachó de manera negativa, luego resulta improcedente que se pretenda reemplazar las decisiones ordinarias fruto del uso de los mecanismos establecidos por el legislador para obtener un derecho prestacional por medio del procedimiento preferente y sumario sin la existencia de una justificación válida.

    Por consiguiente, no puede admitirse que el juez constitucional desnaturalice la acción de amparo permitiendo que con su uso se reconozcan derechos cuya competencia recae en los falladores comunes y, menos aún, dejar sin efectos providencias judiciales sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Sentencia C-590 de 2005.

V. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de primera instancia

    La S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se tornaba improcedente como quiera que la actora no agotó todos los recursos que la ley prevé a efectos de ejercer su defensa, habida cuenta que no interpuso el extraordinario de casación, renunciado consigo a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara respecto de sus peticiones.

    Adicionalmente dicha Corporación señaló que al momento de revisar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas encontró que estás se encontraban ajustadas a la normatividad que regula la materia y a la jurisprudencia de esa Corporación.

    A lo que se suma que con relación a la condición más beneficiosa, ello fue analizado en su momento y denegado toda vez que para aplicarla debe hacerse el estudio de cara a la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, entiéndase, la Ley 100 de 1993, en su forma original, requerimiento que tampoco se cumple. Medida que fue soportada por el operador de instancia en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, referido, entre otras, en la Sentencia T-228 de 2014.

    Añadió que las decisiones cuestionadas en sede de tutela son producto de la labor hermenéutica de los jueces ordinarios y al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los falladores naturales, como es la valoración de los elementos probatorios en juego, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esas autoridades judiciales.

  2. Impugnación

    El anterior fallo fue impugnado por la parte demandante al señalar que el a quo profirió una decisión apartándose de las pretensiones pues se limitó a negar el derecho sin aplicar los principios constitucionales de favorabilidad de la ley, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.

    Adicionalmente, la actora puso de presente las Sentencias T-566 de 2014 y T-1074 de 2012 de la Corte Constitucional en las que se acudió al principio de favorabilidad para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, no obstante la vigencia de dos normas posteriores.

    Alegó también el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia T-090 de 2009 en el que se permitió la posibilidad de acumular tiempos de servicios entre los sectores públicos y privados, según la interpretación dada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

  3. Decisión de segunda instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de abril de 2016, confirmó la decisión dictada, en primera instancia, por su homóloga L. y, en consecuencia, denegó el amparo pretendido por la actora.

    Como fundamento de su determinación, señaló el fallador ad quem que la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que dentro del procedimiento ordinario laboral que promovió la demandante, se le respetó todas las ritualidades y garantizó su debido proceso.

    El hecho de que la parte actora no comparta las determinaciones de las autoridades accionadas, no implica que tales fallos vayan en contravía del ordenamiento jurídico, por el contrario, dentro del plenario se evidenció que los juzgados demandados desarrollaron una argumentación acorde con la situación planteada atendiendo las normas que rigen la materia.

    Finalmente, desestimó la posibilidad de acudir a la acción de tutela con la intención de censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes toda vez que tal mecanismo no hace las veces de tercera instancia, a lo que se suma que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, previsto en el procedimiento ordinario, el cual resultaba idóneo para alegar las supuestas irregularidades que señala en la actual demanda.

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[3], establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por fuera del texto original)

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por distintos abogados en representación de los demandantes quienes les confirieron poderes autenticados para representarlos en el curso del trámite de las presentes demandas, razón por cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa.

    2.2. Legitimación pasiva

    La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema Jurídico

    Le corresponde a esta S. de Revisión dirimir tres asuntos cuyo origen se contrae a la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de un derecho de índole prestacional en sede de tutela. En efecto, en esta providencia la Corte debe analizar distintas cuestiones, a saber:

    En un primer asunto (T-5.537.347) si al señor J.A.N.B. le asiste el derecho a la indexación de su mesada pensional de cara a preceptos constitucionales y legales que, como aduce, suponen la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda.

    Respecto del segundo asunto (T-5.540.127) si al señor J.E.L. le asiste el derecho a obtener su pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y con base en distintas sentencias proferidas por este Tribunal que viabilizan el cómputo de semanas entre el sector público y el ISS dentro de dicho régimen legal.

    Y, por último, en un tercer caso (T-5.545.052) si la señora C.T.B. de M. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa.

    Así las cosas, para arribar a las respectivas conclusiones, esta S., con anterioridad al desarrollo de los casos concretos, realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas:

    (i) Procedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y pago de un derecho de naturaleza prestacional, (ii) el derecho a mantener el poder adquisitivo de la moneda y la indexación de la primera mesada pensional, (iii) el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, (iv) la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular semanas en tal régimen, (v) la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, (vi) el principio de la condición más beneficiosa y, por último, (vii) la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

  4. La procedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y pago de un derecho de naturaleza prestacional

    En repetidas ocasiones este Tribunal ha ahondado en la posibilidad de acudir excepcionalmente al recurso de amparo a efectos de dirimir un conflicto que, por su naturaleza jurídica, puede ser resuelto a través de un mecanismo judicial ordinario.

    En torno al asunto, la Corte ha reiterado la regla general que contempla el artículo 86 Superior, según la cual, la tutela solo procede ante la inexistencia de un procedimiento ordinario de defensa judicial al que pueda recurrir el ciudadano.

    En ese sentido, si la persona que alega la amenaza o vulneración de sus prerrogativas básicas, dispone de otro medio de defensa judicial, le corresponde acudir a este para solucionar su conflicto y, como consecuencia, la demanda de tutela que impetre, desconociendo tal regla, deberá ser declarada improcedente.

    Ahora, la comentada disposición constitucional a la par de la precedida regla, contiene una excepción que posibilita su uso, a pesar de la existencia del medio ordinario de defensa, siempre y cuando el recurrente acredite que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable que solo se puede evitar mediante la adopción de una medida pronta, característica de la acción de tutela.

    Por tanto, como la excepción se fundamenta en la posibilidad real de que el recurrente se encuentre frente a una situación límite que, a no dudarlo, lo exponga a padecer un “perjuicio irremediable” en sus prerrogativas, esta Corte consideró necesario indicar una serie de elementos que, de constatarse en el caso concreto, permitirían al juez de tutela comprobar la existencia del aludido riesgo y la necesidad de desplazar, de manera transitoria, las competencias del fallador natural.

    En ese sentido, desde la Sentencia T-225 de 1993[4], esta Corte señaló como criterios determinantes para tener certeza de que el demandante se encuentra ante una situación apremiante que imponga acudir a la tutela para evitar el perjuicio irremediable, los siguientes: la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad.

    Respecto de los mismos, en la precedida providencia se indicó:

    “Con relación a la inminencia esta se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”, caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el amparo.

    Frente a “la urgencia”, se ha manifestado que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño.

    En tratándose de “la gravedad”, se ha indicado que esta se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección.

    Y, finalmente, “la impostergabilidad” de la acción, se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.”

    Ahora, frente a la posibilidad de acudir a la tutela a efectos de solicitar un reconocimiento prestacional, se debe acreditar por la persona, además de los precedidos elementos, una serie de condiciones particulares, las cuales le corresponde al juez constitucional, corroborar y ponderar y, sí se acreditan, permiten concluir que existe una situación imperiosa que hace necesario adoptar una medida de amparo transitoria o definitiva. Tales requerimientos son:

    “(…)

    (i) Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

    (ii) El estado de salud del solicitante y su familia;

    (iii) Las condiciones económicas del peticionario;

    (iv) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;

    (v) Que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

    (vi) Que el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[5]

    Lo anterior, por cuanto se debe evitar el uso injustificado de la tutela mediante el desplazamiento caprichoso de las competencias del juez común, pues un actuar contrario desconocería: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la congestión judicial.

  5. El derecho a mantener el poder adquisitivo de la moneda y la indexación de la primera mesada pensional

    Sin duda alguna, el fenómeno inflacionario implica que la moneda pierda su poder adquisitivo. Previendo eso, el constituyente primario consagró dos disposiciones de rango Superior que busca contrarrestar sus nefastos efectos.

    Así las cosas, por un lado, en el artículo 48 de la Carta Política señaló que “(…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”. Y, por el otro, en el artículo 53 indicó: “ (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)”

    Precisamente son tales postulados los que le han permitido a esta Corte dictar una serie de providencias[6] tendientes a adoptar las medidas adecuadas con el fin de evitar que, con tal fenómeno, se le afecten los derechos de los pensionados, si no se les actualiza la prestación reconocida.

    Así las cosas, es deber del Estado asegurar que las mesadas pensionales mantengan su valor real, mediante su actualización, con independencia de la categoría, régimen o la fecha en que el pensionado haya consolidado su status.

    Resulta importante aclarar lo anterior, por cuanto el tema ha sido objeto de posturas disimiles en la rama judicial, pues, difieren las posiciones que al respecto han sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

    Sobre el particular, la perspectiva del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha sido marcada por vaivenes, en tanto que ha pasado de fallos que reconocen el derecho a otros que tajantemente lo niegan.

    En efecto, respecto de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, dicha Corporación negó la indexación solicitada por el trabajador, con soporte en la ausencia de una disposición legal que la consagrara. (Ver, entre otras, las Sentencias proferidas por la S. de Casación L. el 31 de mayo de 1988, el 8 de abril de 1991, el 13 de noviembre de 1991 y el 20 de mayo de 1992).

    En 1992, reconocieron la existencia de la obligación de indexar la primera mesada pensional del trabajador. Sin embargo, en el caso concreto, no otorgaron el derecho económico habida cuenta que el demandante no cumplía los requerimientos que, en su momento, consagraba la ley para adquirir el status de pensionado.

    Más adelante, en 1996, dicho tribunal dictó el primer fallo en el que no solamente aceptó el derecho de actualización, a modo de compensación, como consecuencia de la depreciación de la moneda entre la fecha en que se retira el trabajador y el día en el que cumple los requisitos pensionales, sino que también ordenó indexar su mesada pensional. (Ver Sentencia del 8 de febrero de 1996, dictada por la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia. M.P J.I.P.P.)

    No obstante, en 1998, la Corte Suprema de Justicia varió su postura pasando a negar el derecho en tanto que la pensión que gozaba el trabajador había surgido como resultado de una conciliación que sostuvo con quien fuera su empleador, oportunidad en la que no pactaron ningún mecanismo de corrección monetaria, luego, para dicha Corporación, se tornaba indispensable respetar lo convenido. (Ver Sentencia del 1 de septiembre de 1998, proferida por la S. de Casación L.. M.P. J.R.H.V.

    Planteamiento que, además, fue reiterado en 1999, agregando que la indexación también es improcedente cuando quien la pretenda haya adquirido su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Disposición legal que, a su juicio, fue la que reconoció, en su artículo 21, la actualización salarial. (Ver Sentencia dictada el 28 de agosto de 1999 por la S. de Casación L.. M.C.I.N..)

    Por su parte, la Corte Constitucional, con ocasión de las tutelas masivas que se presentaron, con fundamento en los diferentes criterios sostenidos por la Corte Suprema de Justicia, emitió la Sentencia SU-120 de 2003[7].

    En tal oportunidad, este Tribunal concluyó que existía un vacío normativo respecto del ingreso base de liquidación, el cual afectaba a las personas que habían cumplido los requisitos de tiempo para acceder a la pensión, pero no la edad mínima, luego, en tales casos, al sentir de esta Corte, se debía aplicar el principio laboral de in dubio pro operario.

    Adicionalmente, con sustento en los artículos 25[8], 48[9], 53[10] de la Carta Política, procedió a reconocer el derecho a la corrección monetaria habida cuenta que aunque, aparentemente, no existiera una ley o un aparte normativo que textualmente lo regulara, ello no constituía una razón válida para denegarlo, pues no es posible que ante su inexistencia, se desconozca el orden constitucional y la voluntad del constituyente primario.

    D. mismo modo, con sustento en el aludido argumento, desvirtuó los principios de autonomía de la voluntad privada y de legalidad, que fueron acogidos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria al indicar que los postulados y principios de la Carta prevalecen sobre cualquier otro que no tenga esa índole y, por consiguiente, reconoció la indexación de la primera mesada pensional con independencia de si son pensiones legales o convencionales, pues todos se ven afectados por el fenómeno inflacionario y se les debe asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda.

    Temática que más adelante fue estudiada en control abstracto, en la Sentencia C-862 de 2006, al revisar la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 260[11] del Código Sustantivo de Trabajo.

    En dicha oportunidad, la S. Plena concluyó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es universal, por ende, es aplicable a (i) todos los pensionados, con independencia de que hayan consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o, (ii) el derecho haya surgido fruto de una convención, conciliación laboral o por el cumplimiento de los requerimientos legales exigidos.

    Para llegar a tales conclusiones, la Corte acudió a los postulados superiores atrás reseñados, al principio de in dubio pro operario y al concepto de equidad que prevé el artículo 230 de la Carta[12] como un criterio auxiliar de la actividad judicial.

    Argumentación que fue reiterada en la Sentencia de unificación SU-1073 de 2012, oportunidad en la que se concluyó que las decisiones judiciales que negaron el aludido derecho incurrieron en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales por vulneración directa de la Constitución Política y, en las que, además, la Corte determinó que para los trabajadores pensionados con anterioridad a la Constitución de 1991, el pago de la diferencia resultante luego de efectuar la actualización, debe cubrir los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia de tutela, con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica por tratarse de un derecho por mucho tiempo incierto y con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal[13].

    Adicionalmente, esta Corte ha aclarado que la entidad encargada de asumir el reconocimiento debe efectuarlo de conformidad con la fórmula que estableció en la Sentencia T-098 de 2005, la cual es descrita de la siguiente manera:

    “La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula:

    R= Rh índice final

    índice inicial

    Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.

    Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”

    Así pues, en tal providencia, esta Corte concedió el amparo pretendido por cuanto no era admisible calcular el monto de la primera mesada pensional con base en un ingreso que el actor percibió años antes de que le fuera reconocida la pensión pues, al permitirse lo anterior, se vulneraría el mandato superior de la equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, lo cual también comprometería los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

  6. El régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993

    El legislador, con la expedición de la Ley 100 de 1993, adoptó el Sistema General de Seguridad Social, dentro del que contempló un componente encaminado a atender las expectativas pensionales de las personas que se encontraban cotizando bajo los diferentes apartes normativos que existían, los cuales eran administrados por distintas entidades.

    En ese sentido, a efectos de resolver la cuestión en litigio, resulta importante señalar que tal sistema también consagró un régimen de transición con la intención de respetar las expectativas legítimas de quienes aspiraban a consolidar su derecho pensional bajo un régimen pensional previo y que le exigía unos requisitos menos gravosos a los insertados en dicha ley.

    En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción o permitió una transicionalidad en la aplicación de tal norma, para quienes, al 1º de abril de 1994, acreditaran, (i) 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre o, (ii) 15 años o más de servicios cotizados.

    Al grupo que se encontraba dentro de los comentados requisitos, se le permitía consolidar su derecho pensional a la luz de las disposiciones legales previas a la Ley 100 de 1993 o, en todo caso, la que le resulte más favorable.

    No obstante, es importante tener en cuenta que si bien el régimen de transición parecía que iba a tener una duración continua, lo cierto es que eso varió por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que tal reforma impuso un periodo máximo de duración en el tiempo.

    En efecto, por medio de la mencionada enmienda constitucional, el Congreso de la República reformó el artículo 48 de la Constitución Política y, por esa vía, eliminó definitivamente el régimen de transición. Al respecto, el Acto Legislativo referido, en lo pertinente, textualmente señaló:

    “(…)

    P. transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

    Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen

    (…)”[14].

    Sobre este punto, resulta importante destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-652 de 2014[15], al estudiar una solicitud de traslado pensional enfatizó respecto al alcance de la disposición transcrita, lo siguiente:

    “ (…) significa entonces que el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan.

    Cosa distinta sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[16]. En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.

    5.7. Así las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.” (S. propias)

    Concluyó, la S. de Revisión, en aquella oportunidad, que el régimen de transición estaba llamado a desaparecer el 31 de diciembre de 2014 y quienes son beneficiarios de dicho periodo transicional por tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen al RAIS, podrán hacer efectivo tal derecho solo hasta el 31 de diciembre de 2014.

    Al respecto, la aludida providencia indicó:

    “Como ya se mencionó en el acápite precedente, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición está llamado a desaparecer definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, en materia de traslado de régimen pensional, puede decirse que sus efectos se extienden y repercuten sobre la única categoría de trabajadores que al trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, siguen conservando el régimen de transición, es decir, los beneficiarios por tiempo de servicios cotizados.

    Lo anterior significa entonces que, los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservarán dicho beneficio solo hasta el 31 de diciembre de 2014, de tal suerte que si antes de esa fecha no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, pese a su retorno al régimen de prima media con la expectativa de pensionarse en condiciones más beneficiosas, necesariamente les será aplicada la Ley 100 de 1993 para tales efectos.”

    Por consiguiente, resulta claro que en la actualidad no existe el régimen de transición y, por ende, ninguno de sus beneficios se aplica a los afiliados actuales del sistema pensional, salvo para aquellos sujetos que eran beneficiarios por el tiempo de servicio cotizado y que completaron los requisitos para acceder a la pensión antes al 31 de diciembre de 2014.

  7. La pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular semanas en tal régimen

    Una de las previsiones legales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 regulaba la pensión de vejez, era el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, cuyo contenido exigía para efectuar el referido reconocimiento prestacional, acreditar los siguientes requisitos:

    “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

    2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

    Ahora bien, en la aplicación del comentado régimen se han generado algunas divergencias como quiera que existían posturas que señalaban que la densidad de semanas que se exigían en el acuerdo debían haberse aportado, de manera exclusiva, al Instituto de Seguros Sociales, luego, no era viable solicitar su aplicación si el afiliado efectuó parte de los aportes a otras cajas pensionales.

    Tal tesis se sustentaba en la consideración según la cual el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios con la finalidad de reglamentar únicamente las prestaciones económicas reconocidas por tal institución, por lo que se impide el cómputo de semanas cotizadas con otras entidades del sector oficial, pues esa posibilidad solo estaba prevista en el régimen que contemplaba la Ley 71 de 1988.

    Adicionalmente, se planteaba que el reconocimiento prestacional acreditando 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se consagró como un método de transición para todos aquellos trabajadores antiguos a quienes sus empleadores no les habían concedido ninguna pensión.

    También existía otra postura según la cual de la lectura del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no se puede arribar a la conclusión de exclusividad de aportes al ISS.

    Tal exégesis, acudiendo a principios constitucionales como el de favorabilidad, concluye que, ante la duda, se torna necesario adoptar la interpretación que mejor se ajuste a los intereses del trabajador y, en ese sentido, es viable que se admita el cómputo compartido de semanas, pues finalmente, una medida así en nada va a generar un detrimento financiero, como quiera que finalmente las entidades a las que se efectuaron los aportes todas son estatales y, por ende, los montos van al erario público.

    El anterior entendimiento se fortaleció con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se dispuso:

    “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” (S. propias)

    La anterior situación llevó a que muchas personas presentaran acciones de tutelas, en virtud de las cuales esta Corte analizó la problemática frente a diversos casos concretos, existiendo, inicialmente, disparidad de decisiones respecto a la posibilidad de permitir el cómputo de semanas para el cumplimiento de las exigencias señaladas en el Acuerdo 049 de 1990.

    Sin embargo, con posterioridad, se unificó el criterio y la S. Plena consideró viable permitir la acumulación de semanas cotizadas entre el sector oficial y el ISS a efectos de consolidar el derecho pensional descrito en el Decreto 758 de 1990.

    Ahora, resulta importante tener en cuenta que las posturas que permitieron la posibilidad de acumulación, en un inicio, solamente se aplican para el cumplimiento del requisito que exigía 1000 semanas de cotización y no para demostrar las 500 cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

    Respecto de la línea jurisprudencial manejada por esta Corte, de manera previa a la unificación del criterio, puede observarse lo indicado en la Sentencia T-201 de 2012[17], en torno a los casos concretos en los que se solicitó, en sede de tutela, el cómputo de semanas para acreditar las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, pues en dicha providencia se analizaron varios antecedentes en los que esta Corte, realizando un estudio articulado de las disposiciones constitucionales y del sistema pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, permitió acumular periodos cotizados a efectos de consolidar la pensión de vejez, con independencia de que el recaudo lo haya efectuado de manera exclusiva el ISS, o en concurrencia con algún otro fondo oficial.

    No obstante, como se indicó previamente, dicha exégesis no se aplicó, inicialmente, en los casos en los que se pretendía la acumulación de semanas a efectos de solicitar la prestación pensional en cumplimiento del requisito de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima.

    Lo anterior, a pesar de que esta Corporación en la Sentencia T-637 de 2011[18], reconoció de manera transitoria, el derecho pensional de vejez de quien, en esa oportunidad, solicitó el cómputo de semanas para acreditar las 500 exigidas. Sin embargo, con posterioridad, en la Sentencia T-201 de 2012[19], aclaró dicho criterio y denegó la solicitud de acumulación de semanas entre el sector oficial y el ISS de una persona que la requería para cumplir con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima requerida. En efecto, la providencia referida señaló:

    “Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es equiparable.”

    Contra dicha providencia se presentó solicitud de nulidad, la cual fue estudiada por la S. Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 024 de 2013 y despachada desfavorablemente.

    Sin embargo, la S. Plena consideró necesario unificar su criterio y, con ese propósito, profirió la sentencia SU 769 de 2014[20], en la que, en lo que interesa a esta providencia, sentó la tesis según la cual el cómputo de las semanas cotizadas “es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.”.

    Por tanto, “es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.”.

    Y, finalmente indicó el fallo, que tal planteamiento es el “que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social (…)”, como consecuencia de lo anterior, concluyó que “(…) tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.”

  8. La pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990

    La pensión de sobrevivientes, como prestación económica, está consagrada en distintos regímenes legales y, por supuesto, en el actual Sistema General de Seguridad Social, Ley 100 de 1993.

    Su propósito se encamina a asegurarles a los beneficiarios el mantenimiento del nivel de vida que tenían antes del deceso del familiar cotizante, siquiera desde una perspectiva económica, por lo que su reconocimiento tiene gran importancia desde una esfera constitucional en tanto que, la mayoría de las veces, por medio de su pago se asegura el cuidado de distintos derechos fundamentales dentro de un marco de trato digno y justo[21].

    En ese sentido, con el pago de una mesada pensional generada con ocasión del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, se pretende evitar al grupo familiar dependiente financieramente del cotizante fallecido, una descompensación en su mínimo vital y calidad de vida, habida cuenta que, con el deceso de su proveedor, es factible que sobrevengan cargas económicas que no se encuentren en capacidad de soportar.

    Luego, por la importancia de la prestación económica y la gran afectación que en varias ocasiones le puede sobrevenir a los familiares dependientes del difunto, resulta procedente que, atendiendo a las circunstancias particulares padecidas, el juez constitucional profiera una determinación encaminada a amparar los derechos fundamentales en riesgo.

    Al respecto, ha dicho la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1094 de 2003[22]:

    “(...) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[23], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[24].” (S. propias).

    A modo de colofón, cabe señalar que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de los casos, una fuerte relación con algunos derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, puestos en peligro con la ausencia súbita de los recursos que les proveía el causante a sus familiares o con la reducción significativa de su calidad de vida, surgida a partir de no contar con una fuente de ingresos que pueda suplir sus necesidades o con la disminución considerable de los mismos, de modo tal que no les permita el mantenimiento mínimo de sus requerimientos básicos o conlleve un cambio sustancial en sus condiciones de vida.

    Así pues, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se exigió, en el Acuerdo 049 de 1990, el cumplimiento de los requisitos de cotización previstos para la pensión de invalidez, según se señaló en el artículo 25, norma que seguidamente se transcribe:

    “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

    1. Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,

    2. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.”

      En ese sentido, la densidad de semanas que prevé el aludido acuerdo, para la pensión de invalidez, fue fijada, en su artículo 6, de la siguiente manera:

      “REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

    3. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

    4. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

      De tal manera que para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo las directrices previstas en el Acuerdo 049 de 1990, se requiere que el afiliado hubiera cotizado por lo menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso, o 300 semanas en cualquier época.

      Finalmente, respecto de los beneficiarios de la mesada pensional, se indicó, en el artículo 27, lo siguiente:

      “ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:

  9. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

    Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

    1. Por muerte real o presunta;

    2. Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

    3. Por divorcio del matrimonio civil y,

    4. Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

  10. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.

  11. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.

  12. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.”

  13. El principio de la condición más beneficiosa

    Respecto del principio de condición más beneficiosa puede decirse que este se aplica por el fallador cuando exista una duda respecto de una sucesión normativa que implique la verificación entre una norma derogada y una vigente.

    En torno al tema, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L., ha señalado las siguientes características que permiten distinguir aquellas circunstancias en las que se debe dar aplicación al referido principio:

    “(…) la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora. Por lo brevemente expuesto se concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de la seguridad social, difieren entre sí, porque, se reitera, la primera, se refiere al conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la segunda alude a duda en la interpretación de una norma y, la tercera, a la sucesión normativa, que implica la verificación entre una norma derogada y una vigente.” [25] (Énfasis y subrayado en el original)

    Teniendo en cuenta lo anterior, para el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria la condición más beneficiosa se distingue por tres aspectos: (i) porque opera en medio de un tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición, (ii) por cuanto coteja la norma derogada con una vigente y, por último, (iii) cuando el destinatario posee una situación jurídica concreta la cual debe ser protegida dado que la nueva ley la desmejora.

    Por tanto, en todos aquellos casos en los que se evidencien los elementos señalados, le corresponde a los operadores judiciales hacer uso del mencionado principio.

    Si bien la Corte Suprema dentro de sus fallos ordinarios ha admitido la aplicación de la condición más beneficiosa, como se dijo, ello ha sido restringido a la disposición legal inmediatamente anterior a la vigente para la fecha en que la persona acreditó el cumplimiento de los requisitos legales mínimos, siempre y cuando acredite que realizó aportes en el régimen anterior y que los mismos le permitían consolidar el derecho bajo tal disposición, de no haberse adoptado el cambio legal posterior.

    Es decir, si antes de que se produzca el tránsito legislativo el afiliado completa el número mínimo de aportes para garantizar la pensión perseguida, sin importar que no se haya producido el siniestro, a saber, invalidez o muerte.

    Al respecto, pueden observarse, entre otras, las sentencias bajo radicación No. 32642 del 9 de diciembre de 2008[26] y No. 38674 del 25 de julio de 2012[27] en las que se enfatizó, en la primera, en la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior y en la prohibición que recae en los jueces de desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar una norma diferente a la antecedida derogada a efectos de darle una serie de efectos que denominó “plusultractivos” y, en la segunda, en la que se destacó la necesidad de que el afiliado cumpla con la densidad de semanas exigidas en la normatividad anterior que se pretende aplicar.

    En efecto, en la sentencia del 9 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia, estudió el recurso extraordinario de casación contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes en aplicación de dicho principio. Sin embargo, decidió casar la sentencia por cuanto que la persona falleció en el 2013 y le denegaron el derecho a sus beneficiarios por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, y lo procedente era aplicar la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 como lo entendió el Tribunal.

    Como argumento principal, la Corte Suprema adujo que no fue acertada la interpretación dada por el fallador de instancia como quiera que no aplicó la norma derogada inmediatamente anterior, entiéndase Ley 100 de 1993, sino que recurrió al Acuerdo 049 de 1990. La postura del Tribunal fue desacertada, por las razones que textualmente se transcriben:

    “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). (…) La regla de 2003, sin lugar a dudas, hizo más rigurosos los requisitos y condiciones que estaban vigentes hasta el 28 de enero de ese año, pues la fidelidad al sistema, en el artículo 46 de Ley 100 de 1993 reemplazado por el hoy vigente, contemplaba dos eventos: Uno, respecto de quien falleció siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la muerte. La otra, con relación a quien estuvo afiliado pero dejó de cotizar al sistema, eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la defunción. Cualquiera de estas opciones dadas, que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho más flexibles que las de la Ley 797. Luego, sí es admisible que frente al cambio introducido por ésta, si un afiliado falleció del 29 de enero de 2003 en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de las dos situaciones planteadas por la norma derogada, habilitaba a sus causahabientes para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes en los términos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en virtud de la regla no explícita de la condición más beneficiosa. Lo que no cabía era acudir a una legislación anterior a la Ley 100 de 1993, pues no está en discusión que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual el alcance dado por el Tribunal a la jurisprudencia que estructuró la regla de la condición más beneficiosa, no es el que se acompasa con el sentido y la hermenéutica de la misma Corte Suprema de Justicia, como ya se explicó”. (N. propias)

    Ahora, no puede perderse de vista que la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia dista de la acogida por la Corte Constitucional respecto de la posibilidad de aplicar un régimen legal más antiguo al inmediatamente anterior, acudiendo para ello al principio de condición más beneficiosa.

    Al respecto, esta Corte, en la Sentencia T-953 de 2014[28], estudió el caso de una persona que solicitaba un reconocimiento pensional por invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa, procurando que se le estudiara su solicitud de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y no con la Ley 860 de 2003, la cual sirvió de soporte para que la entidad le negara su derecho

    En esa oportunidad, se expusieron, de manera concreta, las posturas sostenidas por las dos Cortes y, se arribó a la conclusión de que son contrarias en tanto que, para el máximo juez de la jurisdicción ordinaria: “(…) en virtud de la condición más beneficiosa no es posible aplicar un régimen que no sea inmediatamente anterior, “pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.

    Esta postura se fundamenta principalmente en una acepción de la condición más beneficiosa como un postulado que solo protege las expectativas legítimas de los usuarios frente a cambios intempestivos de normatividad. Bajo este entendimiento, la condición más beneficiosa únicamente ampara al afiliado que tiene una confianza fundada de que al ocurrir el siniestro (la discapacidad) podrá obtener la pensión de invalidez porque había cotizado el número mínimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un cambio en la regulación. Por eso se limita la protección frente a la primera modificación normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo régimen y empezar a modular sus expectativas conforme al mismo.” [29]

    Y, por el otro lado, para la Corte Constitucional, sí es posible acudir a la condición más beneficiosa para confrontar regímenes legales, a pesar de que no sea el inmediatamente anterior.

    Ello es así, por cuanto para este tribunal “no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios.” [30]

    Adicionalmente, se ha indicado por la Corte que: “Esta posición admite una definición más amplia de la condición más beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino también como un postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. (S. propias).

    Por ende, la posición adoptada por esta Corte respecto al tema no solo pretende proteger a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino que también los ampara de situaciones que, en estricto sentido, pueden resultar desproporcionadas, pues evita que con un tránsito legislativo se genere una afectación a los intereses legítimos de los afiliados que han aportado una cantidad considerable de semanas y que se verían privados del derecho, en tanto que la nueva medida permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor envergadura.

    A modo de síntesis, cabe señalar que el planteamiento que mejor se ajusta a los postulados superiores es el que ha sostenido este Tribunal en su línea jurisprudencial como quiera que “(…) no solo protege las expectativas legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión completando presupuestos de menor exigencia [31]. Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría” [32] de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.”[33].

    Por ende, resulta acertado, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, efectuar reconocimientos pensionales bajo disposiciones legales anteriores, en tanto que el afiliado hubiese cotizado al sistema durante la vigencia de dichas normas y completado las semanas mínimas que este preveía para consolidar el derecho pensional, si, además, dentro de la solicitud no se advierten circunstancias que permitan entrever que se persigue un fraude al sistema pensional.

  14. Procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales

    Como es bien sabido, la acción de tutela en contra providencias judiciales, solo procede de manera excepcional debido al carácter subsidiario que la caracteriza.

    Lo anterior, se sustenta en el hecho de que, de permitirse en todos los casos su procedencia, se atentaría contra el ordenamiento jurídico, habida cuenta que cada procedimiento ordinario posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido proceso que debe primar en todas las actuaciones judiciales.

    Así mismo, se afectaría el debido acceso a la justicia de forma efectiva y, en ese sentido, recurrir a la acción de tutela en contra de providencias judiciales y consentir, de manera positiva, la intervención del juez constitucional en los asuntos cuya injerencia recae, de manera exclusiva, en los juzgadores ordinarios, infringiría: (i) el principio de la autonomía funcional de los jueces, previsto en los artículos 228[34] y 230[35] de la Carta Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su solución y, (iii) el principio de la seguridad jurídica, el cual exige a los administradores de justicia actuaciones legítimas y razonables.

    En ese orden de ideas, este tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del mecanismo de tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos judiciales, señalando, que se torna viable el recurso de amparo, en tanto que con la postura asumida por el juez ordinario en su providencia, se amenacen o quebranten derechos o garantías fundamentales y, además, se acredite la configuración de unos presupuestos generales y especiales consagrados, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005[36]. La cual, con relación a las condiciones de índole general, las clasificó y citó textualmente, así:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[37].

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[38].

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[39].

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[40].

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[41].

      Ahora bien, con relación a los condicionamientos especiales que se han señalado y que también fueron citados en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente debe demostrar el cumplimiento de al menos uno de ellos, los cuales son:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[42] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[43].

    12. Violación directa de la Constitución.”

      Así las cosas, a modo de conclusión, se ha definido por esta Corporación que solo en aquellos casos excepcionales en los que con las actuaciones o decisiones dictadas en un procedimiento común se atente contra garantías fundamentales y, por ende, se contradiga el contenido superior impuesto en el artículo 2 de la Carta[44], mediante el cual se señala que se debe propugnar por la realización y efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, se podrá recurrir al recurso de tutela en tanto que, además, se cumplan las causales generales de procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos específicos.

      De acuerdo con las anteriores consideraciones, la S. entrará a decidir los casos concretos.

  15. Casos concretos

    11.1. Expediente T-5.537.347

    Al señor J.A.N.B., le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución No. 04942 de 23 de julio de 1985, una vez que se estableció que prestó sus servicios a la empresa G.L. y Cía S.A, desde el 6 de mayo de 1949 hasta el 31 de diciembre de 1979, prestación que fue asumida por parte del ISS.

    Sin embargo, el accionante se encontró inconforme con el valor asignado ($13.558,00), por cuanto su salario, en el último cargo desempeñado, equivalía a cuatro (4) sueldos mínimos de la época, lo que no se acompasa con lo que hoy percibe y, por consiguiente, solicitó la indexación de su primera mesada pensional, teniendo en cuenta que, con el tiempo transcurrido entre el momento en que dejó de prestar sus servicios a la entidad y el día en que le fue reconocida su prestación económica, se le afectó, según sostuvo, su poder adquisitivo, debido al fenómeno inflacionario, y se le generó un perjuicio irremediable a su mínimo vital.

    Tal solicitud fue negada mediante Resolución No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015. Decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que, al ser resueltos, confirmaron la determinación inicialmente adoptada. Postura que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales y que lo motivó a acudir a la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, a su juicio, desconoce el precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias de Unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013.

    Entrando en el fondo del asunto y de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, es preciso señalar que esta Corte tiene la posibilidad de estudiarlo como quiera que como lo ha señalado en su jurisprudencia, destacándose la Sentencia T-129 de 2008[45], en asuntos que versen sobre indexaciones pensionales, no es viable exigir tal requisito por cuanto la afectación perdura y se prolonga en el tiempo. Frente al particular, señaló:

    “(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.” (Subrayado por fuera del texto original.)

    Por lo anterior, teniendo en cuenta que esta S. de Revisión encuentra comprobado que los derechos del actor, en la actualidad continúan siendo lesionados por el hecho de que el valor de su mesada pensional no corresponde con aquel al que tiene derecho de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se torna inadmisible la exigencia de tal requisito, pues el daño a sus garantías se prolonga con el transcurso de tiempo.

    En ese sentido, la Corte puede concluir que los argumentos que sirvieron de base para que la entidad demandada denegara el derecho pretendido por el señor N., son contrarios a los postulados constitucionales, en los términos que han sido valorados por la jurisprudencia de esta Corporación.

    En efecto, no es cierto que antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 no existiera un mandato supralegal que permitiera la indexación de la primera mesada pensional, pues, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, le correspondía a los jueces laborales, haciendo uso de los conceptos de equidad y solidaridad y de los principios de progresividad y de in dubio pro operario, actualizar todas aquellas prestaciones económicas que, con ocasión del fenómeno inflacionario, se hubiesen visto afectadas en su capacidad adquisitiva, elementos que hacían parte de los presupuestos normativos aplicables en su momento y que no necesariamente aparecieron con la entrada en vigencia de la actual Carta.

    D. mismo modo, se debe precisar que debido a la avanzada edad del señor N. (91 años), resulta desproporcionado exigirle que acuda al mecanismo ordinario de defensa, habida cuenta del prolongado tiempo que tomaría el lograr que por esa vía se diriman sus pretensiones.

    Así las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta S. de Revisión, que la decisión administrativa, denegatoria de la reclamación del demandante incurrió en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corporación, demostrado como se haya que su último salario fue de $12.540, equivalente a cuatro salarios mínimos de la época y que su pensión inicial se reconoció con un salario mensual equivalente al mínimo legal para el año 1985.

    Por lo anterior, esta S. de Revisión concluye que al demandante le asiste el derecho pretendido y, por ende, procede el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, esta S. de Revisión revocará la sentencia de tutela dictada el 21 de abril de 2016 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la proferida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá.

    En su lugar, ordenará a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional del señor J.A.N.B. con base en la fórmula adoptada por la Sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que la diferencia resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, solo se reconocerán las diferencias de las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de expedición de la presente sentencia, en los términos de la SU-1073 de 2012 y 131 de 2013. Las demás diferencias se declaran prescritas.

    11.2. Expediente T-5.540.127

    Este caso versa sobre la posibilidad de consolidar el derecho pensional de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando se permita el cómputo de semanas entre el sector público y el ISS.

    En efecto, señaló el señor J.E.L. que, inicialmente fue beneficiario del régimen de transición por edad, como quiera que, al 1 de abril de 1994, tenía más de 45 años, el cual mantuvo pues, al 25 de junio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas y si bien se trasladó a un fondo privado, lo cierto es que ello solo ocurrió por un día lo que, según afirma, no permitió materializar su cambio de régimen y que el mismo cobrara vida jurídica.

    Debido a lo anterior, en el año 2009, procedió a solicitar el reconocimiento prestacional bajo los parámetros de la precedida disposición legal que exigía haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Pedimento que le fue negado sin que su apoderado indicara en el escrito de tutela las razones que justificaron la determinación.

    Sin embargo, luego de unas correcciones en su historia laboral, el 21 de agosto de 2009, volvió a solicitar ante el ISS la pensión de vejez, la cual le fue negada, el 29 de septiembre de 2011, por cuanto el estudio de su petición se realizó de cara a las exigencias contenidas en Ley 797 de 2003, pues, para la entidad, con el traslado de régimen, el actor perdió los beneficios del régimen de transición.

    Determinación que fue impugnada y confirmada por Colpensiones, el 15 de octubre de 2013, y que lo motivó a elevar su petición ante los jueces ordinarios laborales quienes, a pesar de descartar la pérdida del régimen de transición, señalaron que, con fundamento en el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, no le asistía el derecho como quiera que la totalidad del tiempo solo lo acreditaría teniendo en cuenta los periodos de servicios cotizados al ISS y al sector público, cómputo que no es posible realizar si se invoca el Acuerdo 049 de 1990, como efectivamente se hacía.

    Planteamiento que, en sentir del demandante, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al tema, principalmente, el sentado en la sentencia SU-769 de 2014 y que lo llevó a acudir a la acción de tutela para cuestionar la decisiones de instancia, dejarlas sin efecto y, en consecuencia, le sean amparados sus derechos y concedida la prestación de vejez que prevé el acuerdo comentado.

    De ese modo, esta S. de Revisión procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, constatando, que:

    (i) resulta evidente la relevancia constitucional del asunto por tratarse de la protección del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso,

    (ii) el actor interpuso demanda ordinaria laboral tendiente a obtener lo que persigue en sede de tutela, procedimiento adelantado en doble instancia. Sin embargo, esta Corporación echa de menos la interposición del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dado que este medio constituye un instrumento procesal idóneo al que podía recurrir para obtener el reconocimiento prestacional alegado.

    Por tanto, aunque el actor cumple con los demás requisitos generales, a saber: la inmediatez, identificación clara de los hechos que le generaron la vulneración de sus garantías fundamentales y que la tutela no la dirige en contra de otra sentencia de tutela. A lo que se suma que se invocaron dos de las causales especiales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales (i) un defecto sustantivo y (ii) la falta de observancia y aplicación del precedente constitucional. Esta Corte no puede dejar sin efectos las providencias ordinarias cuestionadas, por la ausencia del agotamiento de todos los mecanismos naturales de defensa judicial, entre los que se cuenta el recurso extraordinario de casación.

    Sin embargo, a pesar de la improcedencia de la tutela frente a la protección del debido proceso por la falta del cumplimiento de la totalidad de requisitos generales, esta Corte no puede dejar de advertir que la finalidad de la precedida pretensión no es otra que obtener el reconocimiento y pago de un derecho pensional el cual tiene un carácter vitalicio e imprescriptible en sí mismo, a lo que se suma que el actor también solicitó el amparo de otras prerrogativas como el mínimo vital y la seguridad social, por lo que resulta, perfectamente válido que se emita un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud prestacional, sin que necesariamente quepa entrar a revisar las providencias ordinarias cuestionadas.

    Al respecto, la S. Plena de esta Corporación en la Sentencia de Unificación 428 de 2016[46], al estudiar un caso en el que un juez de tutela denegó el amparo del debido proceso, por inmediatez, a una persona que lo consideró vulnerado con la determinación ordinaria que le negó el reconocimiento y pago de una pensión, señaló que, al margen del incumplimiento de un requisito general que viabilice la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que se trataba de una cuestión que perseguía el amparo de otras garantías que le asisten y que continuaba sin disfrutar, por lo que procedió a efectuar el reconocimiento prestacional perseguido. En efecto, indicó la providencia:

    “En conclusión, coincide la S. Plena con las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

    5.4. No obstante la decisión de confirmar la declaración de improcedencia de la presente acción dirigida contra providencias judiciales, por vulneración al debido proceso, no es posible dejar de reconocer que aún subsiste la violación de otros derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

    En efecto, la S. Plena advierte que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensiones y al mínimo vital de M.L.D.U.B., en la medida en que esta última continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes que reclama y a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de dilucidar el fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la imprescriptibilidad del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto del cual, según lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente.”

    Por lo anterior, esta Corte realizará un estudio respecto a si al actor le asiste el derecho pensional pretendido, para lo cual empezará por aclarar que el petente en ningún momento perdió los beneficios del régimen de transición con el traslado que realizó a un fondo privado por cuanto este solo se efectuó por un día sin que cumpliera con los trámites siquiera formales del mismo, toda vez que ello impone, entre otras, la aceptación por parte de la entidad, la que no se hace de manera inmediata a la solicitud, la cual, en todo caso, se echa de menos. Además, no cotizó ni una sola semana en el RAIS, por lo que no se cumple con ningún parámetro que permita inferir que se está frente a una afiliación real y efectiva[47].

    Teniendo claro lo anterior, para esta S. de Revisión, al demandante le asiste el derecho pensional pretendido por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia las cuales reiteran la línea fijada por esta Corte según la cual es viable realizar el cómputo de semanas entre el ISS y el sector público a efectos de acreditar las condiciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.

    Lo anterior, por cuanto el acuerdo aludido no descarta tal posibilidad, la cual, por lo demás, fue consagrada en la Ley 100 de 1993, artículo 33, que permite acumular tiempos, como una respuesta a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible sumar periodos de servicio con diferentes empleadores, lo que redujo considerablemente la posibilidad de acceso a la pensión de vejez.

    Adicionalmente, porque permitir tal acumulación de semanas es lo que mejor se acompasa con los postulados superiores y con los principios de favorabilidad y de interpretación pro homine.

    En ese sentido, demostrado como se halla al no haber sido cuestionado por la entidad demandada, que el actor cuenta con una densidad de semanas considerables (1022 durante su vida laboral) que le permiten acceder a la pensión de vejez señalada en el Acuerdo 049 de 1990. Adicionalmente, durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (1989 y 2009) acreditó cerca de 578 semanas y, en el tiempo en que estuvo vigente el comentado aparte legal, había aportado, aproximadamente, 811 semanas.

    Por lo anterior, esta S. de Revisión concluye que al demandante le asiste el derecho pretendido y, por ende, cabe el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, procederá a revocar parcialmente las decisiones que, en sede de tutela, fueron proferidas en el sentido de declarar procedente el amparo respecto a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y, en su lugar, ordenará a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al señor J.E.L., la pensión de vejez cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, únicamente correspondientes a los tres años anteriores a la presentación de esta tutela (15 diciembre de 2015), que para los efectos del reconocimiento constitucional que aquí se hace se consideran no prescritas.

    11.3. Expediente T-5.540.127

    El presente asunto versa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que presentó la señora C.T.B. de M., luego de que falleciera su esposo, el señor P.E.M.L., quien realizó aportes con fines pensionales.

    En efecto, señaló la peticionaria que su esposo, en el año de 1983, cumplió los requisitos legales exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, puntualmente, el relativo a acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.

    Sin embargo, su pedimento fue denegado por el ISS, con el argumento de que, el causante solamente tenía cotizadas 499 semanas en el aludido periodo.

    Debido a lo anterior, y ante el deceso de quien fuera su esposo, el 21 de mayo de 2011, inició, el 12 de octubre de 2012, el trámite respectivo tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, para lo cual presentó una solicitud ante Colpensiones, entidad que le denegó su derecho en tanto que, el señor M., en vida, recibió una indemnización sustitutiva de su derecho pensional por $553.520.

    Contra tal decisión, interpuso los recursos de ley, los cuales le fueron despachados de manera desfavorable.

    Sin embargo, luego de adelantar una serie de actuaciones ante la entidad bancaria para la que laboró su esposo y ante el Ejército Nacional de Colombia, y que estas le realizaron los aportes pensionales correspondientes al tiempo de servicios que prestó el señor M.L., procedió a solicitar la corrección del historial laboral y, seguidamente, el 19 de febrero de 2015, pidió la realización de un nuevo estudio de su petición prestacional de cara a los principios laborales de favorabilidad y aplicación de la condición más beneficiosa.

    No obstante, su pretensión fue denegada una vez más, mediante Resolución GNR 387859 del 30 de noviembre de 2015, con fundamento en que el hecho que causa el supuesto derecho pensional, es la muerte del señor M., lo cual ocurrió en el año 2011, luego la disposición aplicable es la Ley 797 de 2003 y, en todo caso, si se analiza su asunto de cara a la condición más beneficiosa, esta se predica respecto de la disposición inmediatamente anterior, entiéndase, Ley 100 de 1993, frente a la cual no cumple los requisitos del derecho reclamado.

    Inconforme con lo anterior, acudió a la vía ordinaria laboral, solicitando que sus pretensiones fueran estudiadas a la luz de los comentados principios y, en consecuencia, se analizara su caso de conformidad con las directrices contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.

    Sin embargo, a pesar de lo anterior, su pedimento fue denegado, tanto en primera, como en segunda instancia, como quiera que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L., la aplicación del principio de condición más beneficiosa solo opera respecto de la norma inmediatamente anterior a la que sirvió de sustento para resolver el caso, cual es la Ley 797 de 2003, siendo imposible el salto legal pretendido.

    Interpretación con la que se encontró inconforme la demandante pues, a su parecer, desconoce los señalamientos jurisprudenciales sostenidos por la Corte Constitucional y que la motivaron a recurrir al recurso de amparo, siendo negada su protección.

    Ahora, resulta importante tener en cuenta que esta S. de Revisión, al examinar el material obrante en el expediente pudo establecer que el causante había realizado una gran parte de sus aportes pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a quien, además, le asistía el derecho pensional que solicitó en el año 1983, toda vez que, en tal oportunidad, no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados para el Ministerio de Defensa y el Banco de Colombia, razón por la cual solo tenía reportadas 499 semanas.

    Adicionalmente, dicha densidad de semanas, le permiten a la señora B., cumplir con las exigencias que el régimen legal consagraba en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues el afiliado tenía más de 300 semanas con anterioridad a la fecha en que sobrevino su deceso.

    Por tanto, este es uno de aquellos casos en los que el operador judicial puede acudir al principio de condición más beneficiosa a efectos de dilucidad el derecho a la pensión de sobrevivientes, por ende, no se dará aplicación a la Ley 100 de 1993, que modificó la Ley 797 de 2003, sino a las regulaciones del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que no sea la disposición inmediatamente anterior, por las razones que se esbozaron en la parte motiva de esta providencia.

    Ello es así, toda vez que el peticionario se encontraba afiliado y cotizando bajo dicho régimen y, además, alcanzó las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional pretendido durante el tiempo en que estuvo vigente tal disposición, como quiera que con anterioridad al 1 de abril de 1994, cotizó más de 300 semanas.

    De ese modo, esta S. de Revisión procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, constatando en el caso de la actora que:

    (i) resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso,

    (ii) la actora interpuso demanda ordinaria laboral tendiente a obtener lo que persigue en sede de tutela, procedimiento adelantado en doble instancia. Sin embargo, esta Corporación echa de menos la interposición del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dado que este medio constituye un instrumento procesal idóneo al que podía recurrir para obtener el reconocimiento prestacional alegado.

    Por tanto, aunque cumple con los demás requisitos generales, a saber: la inmediatez, identificación clara de los hechos que le generaron la vulneración de sus garantías fundamentales y que la tutela no la dirige en contra de otra sentencia de tutela. A lo que se suma que se invocaron dos de las causales especiales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales (i) un defecto sustantivo y (ii) la falta de observancia y aplicación del precedente constitucional. Esta Corte no puede dejar sin efectos las providencias ordinarias cuestionadas, por la ausencia del agotamiento de todos los mecanismos naturales de defensa judicial, entre los que se cuenta el recurso extraordinario de casación.

    Sin embargo, a pesar de la improcedencia de la tutela frente a la protección del debido proceso por la falta del cumplimiento de la totalidad de requisitos generales, esta Corte no puede dejar de advertir que la finalidad de la precedida pretensión no es otra que obtener el reconocimiento y pago de un derecho pensional el cual tiene un carácter vitalicio e imprescriptible en sí mismo, a lo que se suma que el actor también solicitó el amparo de otras prerrogativas como el mínimo vital y la seguridad social, por lo que resulta, perfectamente válido que se emita un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud prestacional, sin que necesariamente se dejen sin efectos las providencias ordinarias cuestionadas.

    Al respecto, la S. Plena de esta Corporación en la Sentencia de Unificación 428 de 2016[48], al estudiar un caso en el que un juez de tutela denegó el amparo del debido proceso, por inmediatez, a una persona que lo consideró vulnerado con la determinación ordinaria que le negó el reconocimiento y pago de una pensión, señaló que, al margen del incumplimiento de un requisito general de viabilice la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que se trataba de una cuestión que perseguía el amparo de otras garantías que le asisten y que continuaba sin disfrutar, por lo que procedió a efectuar el reconocimiento prestacional perseguido. En efecto, indicó la providencia:

    “En conclusión, coincide la S. Plena con las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

    5.4. No obstante la decisión de confirmar la declaración de improcedencia de la presente acción dirigida contra providencias judiciales, por vulneración al debido proceso, no es posible dejar de reconocer que aún subsiste la violación de otros derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

    En efecto, la S. Plena advierte que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensiones y al mínimo vital de M.L.D.U.B., en la medida en que esta última continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes que reclama y a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de dilucidar el fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la imprescriptibilidad del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto del cual, según lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente.”

    Por tanto, en esta ocasión es procedente el uso del mecanismo de amparo en contra de los actos administrativos que denegaron la prerrogativa reclamada por desconocimiento del precedente jurisprudencial, a quien le asiste tal derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues el afiliado cotizó en vigencia de dicha normatividad y aportó las semanas mínimas requeridas para consolidar el derecho pensional y no se advierten razones que permiten entrever que la actora tiene el ánimo, con su petición, de defraudar el sistema pensional.

    Así las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta S. de Revisión, que la entidad demandada al negar el derecho reclamado incurrió en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corporación.

    Por lo anterior, esta S. de Revisión concluye que a la demandante le asiste el derecho pretendido y, por ende, el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por las razones comentadas, mas no al debido proceso.

    Por tanto, revocará parcialmente las decisiones que, en sede de tutela, fueron proferidas en el sentido de declarar procedente el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y, en su lugar, ordenará a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar a la señora C.T.B. de M., la pensión de sobrevivientes cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, correspondientes a los tres años anteriores a la presentación de esta tutela (12 de febrero de 2016) las cuales se consideran no prescritas.

    D. mismo modo, ordenará a Colpensiones, que el valor pagado al esposo de la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, le sea descontado de las mesadas insolutas.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela, en primera instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2015 y, en segunda instancia, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 21 de abril de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social alegados por el señor J.A.N.B..

SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional del señor J.A.N.B. con base en la fórmula adoptada por la Sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las diferencias en relación con las cuales no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, tal y como se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela, en primera instancia, por la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de febrero de 2016 y, en segunda instancia, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 21 de abril de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social alegados por el señor J.E.L..

CUARTO. ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al señor J.E.L., la pensión de vejez cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, correspondientes a los tres años anteriores a la presentación de esta tutela (15 de diciembre de 2015), las cuales no se consideran prescritas.

QUINTO. REVOCAR PARCIALMENTE los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2016 y, en segunda instancia, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, vida digna y debido proceso de la señora C.T.B. de M..

SEXTO. ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar a la señora C.T.B. de M., la pensión de sobrevivientes cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, correspondientes a los tres años anteriores a la presentación de esta tutela (12 de febrero de 2016), las cuales no se consideran prescritas.

SÉPTIMO. ORDENAR a Colpensiones, que el valor cancelado al esposo de la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, le sea descontado de las mesadas pensionales insolutas.

OCTAVO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA

Secretaria General

[1] En efecto, el actor señala que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 1979 correspondía a la suma de 3.45000.

[2] F. 49 del cuaderno 3.

[3] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[4] M.V.N.M..

[5] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-115 de 2011. M.H.A.S.P..

[6] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias: T-836 de 2010. M.P.M.V.C.C. y T-425 de 2007. M.P.C.I.V.H..

[7] M.P.Á.T.G..

[8] Constitución Política de Colombia. Artículo 25: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

[9] Constitución Política. Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” (Subrayado por fuera del texto original).

[10] Constitución Política de Colombia. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (subrayado por fuera del texto original)

[11] Código Sustantivo de Trabajo. Derecho a la Pensión. Artículo 260: “1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

  1. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” (Subrayado por fuera del texto original).

[12] Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al impero de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

[13] “(…) La sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica” (Subrayado por fuera del texto original)

[14] P. transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005.

[15] M.G.E.M.M..

[16] Según el concepto No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.W.Z.C., la expresión “hasta el año 2014” contenida en el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, “es comprensiva y no excluyente del año allí referido; además al no señalarse un día o un mes en ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de transición se puede hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014”.

[17] M.P.N.E.P.P..

[18] M.P.L.E.V.S..

[19] M.P.N.E.P.P..

[20] M.J.I.P.P..

[21] Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-124 de 2012. M.J.I.P.C..

[22] M.P.J.C.T.

[23] Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176-01, M.M.G.M.C..

[24] Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1999, M.A.B.C..

[25] S. de Casación L., Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011, M.C.E.M.M..

[26] M.E.d.P.C.C..

[27] C.E.M.M. y L.G.M..

[28] M.M.V.C.C..

[29] Corte Suprema de Justicia, S.L., sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), rad. 57442 (MP J.M.B.R.. Esa posición ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), rad. 3315 (MP L.J.O.L.); sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), rad. 41676 (MP G.J.G.M.); sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011), rad. 40492 (MP J.M.B.R.); sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), rad. 49291 (MP L.G.M.B.); sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), rad. 41619 (MP E.d.P.C.C.).

[30] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-832A de 2013. M.P L.E.V.S.. En tal oportunidad, aunque si bien se estudió una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la Corte sustentó su planteamiento respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa con independencia del tipo de prestación que se pretendía, pues lo que realizó fue la contra argumentación del planteamiento sostenido, en tal temática, por la S. de Casación L. que advierte que únicamente se puede aplicar el aludido principio a favor de la norma inmediatamente anterior.

[31] Recuérdese que la misma Corte Suprema de Justicia, S.L., ha sostenido que la condición más beneficiosa no solo se fundamenta en la protección a la confianza legítima, sino también en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el apartado 4.1.1 de esta providencia se citó la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP C.T.G., en la cual se explicó que “sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer”. Por lo que en el caso era necesario invocar la condición más beneficiosa para efectos de aplicar una norma derogada, en vigencia de la cual un reclamante había efectuado todas sus cotizaciones al sistema.

[32] Este término fue utilizado por la S. L. de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758 (MP J.R.H.V., para dar cuenta de una aplicación normativa que es ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la aplicación de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

[33] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-953 de 2014. M.M.V.C.C..

[34] Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Subrayado por fuera del texto original.

[35] Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Subrayado por fuera del texto original.

[36] M.P.J.C.T..

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M.P.A.B.C..

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M.P.J.C.T..

[39] Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M.P.E.C.M. y SU-159 de 2000. M.P.J.G.H.G..

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M.P.C.G.D..

[41] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M.P.J.G.H.G. y SU-1219 de 2001. M.P.M.J.C.E..

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M.P.M.J.C.E..

[43] Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 2000. M.P.J.I.P.P., SU-1184 de 2001 M.P.E.M.L..

[44] Constitución Política de Colombia. Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayado por fuera del texto original.)

[45] M.P.H.A.S.P..

[46] M.G.E.M.M..

[47] En torno al tema puede observarse la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L., con radicación No. 55050, del 22 de julio de 2015. M.R.E.B..

[48] M.G.E.M.M..

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