Sentencia de Tutela nº 527/16 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652821661

Sentencia de Tutela nº 527/16 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5629811

Sentencia T-527/16

Referencia: Expediente T-5629811.

Acción de tutela interpuesta por R.A.M.G. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Dirección de Reclutamiento y el Centro de Reservas del Ejército Nacional, Quinta Brigada del Batallón Ricaurte de la ciudad de B..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., A.G. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor R.A.M.G. presentó acción de tutela, el 7 de abril de 2016, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. Para fundamentar la demanda relató los siguientes

  1. Hechos:

    1.1. El actor señala que el 28 de octubre de 2014 se inscribió en la página web del Ejército Militar con el fin de rectificar, aclarar y definir su situación militar, sin obtener respuesta.

    1.2. El 24 de noviembre de 2014 presentó derecho de petición a la dirección de reclutamiento y al centro de reservas del Ejército Nacional, con el mismo fin, el cual fue contestado el 15 de diciembre de 2014 “a través de una respuesta vaga y sin fuerza de ley, sino por salir del paso, sin definición al actuar en forma generalizada”.

  2. Trámite procesal

    Mediante auto del 7 de abril de 2016, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Segunda División – Quinta Brigada de B. – Batallón de Infantería núm. 14 CT A.R. y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

    Allí mismo ordenó vincular a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que guardó silencio al respecto, y requirió al accionante para que señalara concreta y claramente las pretensiones que persigue a través del mecanismo de amparo.

  3. Contestaciones en primera instancia

    3.1. R.A.M.G.

    3.1.1. En escrito aclaratorio de sus pretensiones[1], el accionante aduce que se ha visto humillado por personas del servicio de las fuerzas armadas de Colombia debido a su discapacidad, movimiento locomotriz y sensorial que padece desde la infancia. Según la historia clínica obrante en el expediente[2], consta que el accionante padece síndrome febril convulsivo con parálisis del hemisferio izquierdo desde los 6 años.

    3.1.2. Aclara que su pretensión principal ante las entidades accionadas es que se le excluya del pago de 5 años como remiso, por su discapacidad física y sensorial. Así mismo solicitó ser inscrito en el registro de víctimas por el desconocimiento de dicha minusvalía.

    3.1.3. Adicionalmente, solicita que se investiguen las irregularidades en que, a su parecer, ha incurrido el Ministerio de Justicia y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por los atropellos que a diario se presentan en contra de jóvenes y estudiantes en el área metropolitana de B..

    3.2. Quinta Brigada – Ejército Nacional

    3.2.1. El Oficial de Operaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, T.C.E.O.U.C., indicó que la Dirección de Reclutamiento es una dependencia del Ejército con funciones administrativas, que imparte directrices con el fin de lograr la definición de la situación militar de los colombianos. Añadió que la función operativa o de ejecución de dichas órdenes y directrices se encuentran a cargo de las distintas Zonas y Distritos Militares, quienes se encargan de realizar el respectivo proceso de inscripción y selección de los ciudadanos para la prestación del servicio militar obligatorio.

    3.2.2. Una vez los Distritos realizan el proceso de selección con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 48 de 1993, entregan a los delegados de las Unidades o Batallones la cuota de conscriptos que resultaron aptos para la prestación del servicio militar, perdiendo competencia sobre los mismos, correspondiéndole entonces a la Unidad Militar la facultad de decidir sobre los desacuartelamientos.

    3.2.3. Por lo anterior, solicita la desvinculación del Brigadier General Comandante de la Quinta Brigada.

    3.3. Batallón de Infantería No. 14 CT A.R.

    3.3.1. El Ejecutivo y S.C. delB. de Infantería No. 14 “Capitán A.R.”, M.E.A.F.A., afirmó que no le consta ninguno de los hechos de la acción de tutela, como quiera que el Batallón no es autoridad de reclutamiento y movilización.

    3.3.2. Afirmó que por disposición legal, la autoridad de su jurisdicción corresponde al Distrito Militar núm. 32, al que le corresponde adelantar los procesos de compilación. Una vez declarado apto por esa autoridad, el ciudadano es remitido a las diferentes unidades militares.

    3.3.3. Por lo anterior, será la autoridad de reclutamiento o movilización la que deberá resolver la petición o pretensión de la acción de tutela, por lo que solicita la vinculación del Distrito Militar núm. 32 para que le pueda dar respuesta de manera oportuna a los hechos y pretensiones del accionante.

    3.4. Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional

    3.4.1. El Comandante del Distrito Militar núm. 32, M.O.I.O.G., inició que revisada la base de datos del “sistema feniz” el accionante se encuentra en estado “VALIDADO” adscrito a ese distrito.

    3.4.2. Adujo que el actor se presentó el 7 de marzo de 2016 con el fin de ser liquidado para posteriormente obtener la libreta militar de segunda clase.

    3.4.3. Agregó que según el expediente que reposa en el distrito, se evidencia que el demandante fue exento del pago de cuota de compensación militar, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1184 de 2011, lo que demuestra que no le fueron vulnerados sus derechos.

    3.4.4. Aclaró que sí tiene multas de inscripción a su cargo, en atención a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993[3], como quiera que fue graduado de bachiller el 10 de diciembre de 2010 y se inscribió 5 años después, esto es, el 9 de abril de 2015.

    3.4.5. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción impetrada, por no existir vulneración de ningún derecho fundamental.

    3.5. Segunda División del Ejército Nacional

    3.5.1. El Jefe de Estado Mayor de la Segunda División del Ejército Nacional (E), Teniente Coronel Á.L.P., indicó que no le constan los hechos de la acción de tutela y que esa unidad no es la competente para pronunciarse al respecto, por no ser la encargada de la incorporación y definición de la situación militar del actor, función que debe cumplir la zona de reclutamiento correspondiente.

    3.5.2. Por lo anterior, solicita que se desvincule a esa sección de la acción de tutela de la referencia.

  4. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

    Mediante sentencia del 20 de abril de 2016, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., negó la tutela impetrada, por considerar que el actor contaba con otros mecanismos para atacar el acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la multa por inscripción tardía, ni haber demostrado siquiera sumariamente el perjuicio irremediable que afecte los intereses del accionante. Así mismo, advirtió que en el expediente obra la respuesta al derecho de petición que el actor considera inobservado.

    4.2. Impugnación

    4.2.1. Mediante escrito del 25 de abril de 2016, el señor R.A.M.G. reitera los hechos que dieron origen a la acción de tutela negada e insiste en que desde el año 2014 está adelantando las actuaciones tendientes a que le sea resuelta su situación militar.

    4.2.2. Añadió que entre los años 2011 y 2013 su enfermedad le impedía movilizarse y que en 2014 pudo recuperar parcialmente su salud, por lo que decidió resolver su situación militar e ingresó en la página web del Ejército Nacional el 7 de noviembre, procediendo a llevar a cabo su respectiva inscripción.

    4.3. Segunda instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que de manera adecuada y oportuna se dio respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante, quien por demás no agotó la vía gubernativa, como era el haber interpuesto el recurso de reposición en contra del acto del 7 de marzo de 2016 contentivo de la liquidación de la cuota de compensación militar de la que ahora se queja, ni acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  5. Pruebas

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la S. destaca las siguientes:

    • Respuesta a derecho de petición del accionante, por parte de la Dirección de Registro y Gestión de la Información, del 10 de marzo de 2016 (Cuaderno 1, folio 18).

    • Derecho de petición radicado el 14 de marzo de 2016, dirigido a la Dirección de Reclutamiento y Centro de Reservas del Ejército Nacional de B. (Cuaderno 1 folios 22 a 27).

    • Respuesta a derecho de petición del accionante, por parte de la Dirección de Reclutamiento y Centro de Reservas del Ejército Nacional de B., del 15 de diciembre de 2015 (Cuaderno 1, folio 35).

    • Dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, emitida por S.A.C.S.L.. IPS para la Nueva EPS (Cuaderno 1 folios 52 a 55).

    • Consulta Sisben del accionante (Cuaderno 1 folio 60).

    • Derecho de petición radicado el 25 de enero de 2016, dirigido a la Oficina de Reparación Integral de Víctimas de Piedecuesta (Cuaderno 1 folios 105 a 108).

    • Historia clínica del accionante de la Nueva EPS (Cuaderno 1 folio 109).

    • Liquidación de cuota de compensación militar a cargo del accionante, emitida el 1 de marzo de 2016 por el Distrito Militar núm. 32 (Cuaderno 1, folio 186).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    Conforme a lo expuesto, corresponde a esta S. de Revisión determinar si se vulnera el derecho de petición del accionante por parte de la Dirección de Reclutamiento y el Centro de Reservas del Ejército Nacional, ante la pretensión del actor de ser exonerado del pago de 5 años como remiso, por la discapacidad física y sensorial que padece[4].

    Para resolver se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedibilidad de la acción de tutela, (ii) reiteración de jurisprudencia respecto a los elementos esenciales del debido proceso administrativo y posteriormente, (iii) se estudiará el caso concreto.

  3. Régimen de procedibilidad de la acción de tutela

    3.1. Conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene un carácter residual, toda vez que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que en su numeral primero consagra que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

    3.2. En atención a lo anterior, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente verificar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.

    3.3. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional desde sus primeras providencias ha precisado cuáles son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

    Así, en la Sentencia T-003 de 1992, esta Corporación sostuvo que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”.

    Por otra parte, en la Sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo[6], de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.

    Estos criterios han sido reiterados en diferentes fallos, encontrándose vigentes en la jurisprudencia actual.

    3.4. Se puede concluir entonces que de la interpretación sistemática del artículo 86 de la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación[7], que han de existir instrumentos realmente idóneos para el amparo de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[8], salvo que ésta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

    3.5. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de protección[9].

  4. Elementos esenciales del debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[10].

    4.1. La Corte Constitucional, desde tempranos fallos, ha expresado que uno de los grandes rasgos de la Constitución Política de 1991 es el mandato de dar aplicación al debido proceso en todas las actuaciones administrativas y no solo en las actuaciones judiciales, ámbito en el que surgió y al que se limitaba su aplicación durante la vigencia de la Constitución de 1886:

    “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992)[11].

    4.2. Esa significativa ampliación en el rango de aplicación del derecho fundamental al debido proceso constituye un rasgo esencial del estado constitucional, forma de organización política en la cual los derechos fundamentales imponen límites y vínculos a todas las autoridades públicas, informan las relaciones que se dan entre el Estado y los ciudadanos, y se erigen en la principal herramienta para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades.

    En ese marco, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales.

    4.3. En el ámbito de las actuaciones de la administración, esta Corporación ha indicado que el debido proceso se traduce en “[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley”[12], observando en cada etapa de la actuación administrativa, los derechos de contradicción y defensa, la posibilidad de aportar pruebas, y el derecho a ser oído[13].

    4.4. Descendiendo al escenario constitucional sobre el que se pronunciará la S. en esta oportunidad, la Corte ha señalado que el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta Política en lo atinente al ejercicio de la función pública[14].

    4.5. A continuación, la S. se referirá la sentencia T-1083 de 2004 en la que se analizó un problema jurídico semejante al que corresponde decidir a la S. en esta oportunidad.

    El fallo tuvo origen en la demanda de amparo interpuesta por un joven a quien el Ejército declaró en condición de remiso, e impuso la multa prevista por el artículo 42 (literal g) de la Ley 48 de 1992, por no presentarse oportunamente a la jornada de inscripción y concentración a las filas del Ejército Nacional.

    El afectado argumentó que sí se presentó a tiempo al distrito militar al que fue citado, razón por la cual se acercó nuevamente al Distrito Militar pertinente y solicitó a un oficial que levantara su multa, quien rompió el original de la citación y le informó que debía cancelar la multa para obtener la liquidación de la libreta militar.

    La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, por su parte, argumentó que el peticionario se presentó un día después de la jornada de concentración, así que debía pagar la multa en cuestión; agregó que el afectado conocía la obligación de realizar ese pago y que, a pesar de ello, procedió a cancelar la suma correspondiente a la expedición de su libreta militar, tomando provecho del error cometido por el Ejército. Expresó, además, que la Institución siguió el procedimiento previsto por la Ley 48 de 1993 y, como el peticionario no justificó su ausencia, en “junta de remisos” se decidió no exonerarlo del pago de la sanción económica.

    Con base en los antecedentes relatados, la S. Cuarta de Revisión[15] concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la educación al actor, considerando que (i) la expedición de la libreta militar incide en la eficacia de diversos derechos fundamentales, y (ii) en los trámites relativos a la definición de situación militar debe darse aplicación a las garantías del debido proceso, las cuales (iii) fueron omitidas por la Dirección de Reclutamiento:

    “[L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”. [Destaca la S.]

    Para realizar el examen sobre la eventual violación al derecho fundamental al debido proceso, la S. Cuarta se refirió también a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 43 de 1998, disposición invocada por la parte accionada para la imposición de la multa.

    Señaló la Corte que, de acuerdo con la normatividad legal, la imposición de esa sanción requiere la expedición de una resolución motivada, en la que se informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Además, recordó la Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo, para que produzca efectos.

    Con base en los antecedentes fácticos y normativos reseñados, la S. Cuarta consideró, al entrar al análisis del caso concreto, que la autoridad demandada no había seguido el procedimiento legalmente previsto para la imposición de la sanción. El Ejército Nacional, por el contrario, se limitó a mencionar el acta de la junta de remisos, pero no demostró que se tratara de una resolución debidamente motivada, que se le hubiera notificado al actor, ni menos que se le hubiera informado al afectado sobre la procedencia de recursos para controvertir esa decisión.

    Por esas razones, concluyó la Corporación que, en la imposición de la multa, la Dirección de Reclutamiento había vulnerado el debido proceso por no ajustarse a lo previsto por la ley, conforme las siguientes consideraciones:

    “Para la S., no está demostrado por el accionado que para la imposición de la multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993 y mucho menos que dicha decisión le haya sido notificada legalmente al accionante, pues según lo señala el actor, lo cual no fue cuestionado por la autoridad militar, a éste se le comunicó telefónicamente la sanción pecuniaria, a pesar de que la citada norma en su artículo 47 ordena que las sanciones deben aplicarse mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación y, que, como todo acto administrativo para que produzca efectos debe ser notificada en los términos que establezca la ley (Art. 48 C.C.A.) || Debe precisarse que al accionado le bastó con imponer la multa al señor T.T. e impedir que éste definiera su situación militar, sin siquiera haberlo notificado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico de dicha determinación, informándole además de los recursos que contra ella procedían, el término para interponerlos y la autoridad ante la cual debía formularlos. Esta omisión, que no fue desvirtuada por el Ejército Nacional, constituye una irregularidad sustancial del debido proceso del actor”.

    4.6. De las consideraciones recién expuestas, esta Corporación infirió, en la Sentencia T-388 de 2010, que existe una regla jurisprudencial de decisión adscrita a la T-1083 de 2004, según la cual:

    “(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

    (ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.

    Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.”

5. Caso concreto

5.1. Presentación del caso

5.1.1. En el caso que se analiza el accionante solicita la protección del derecho de petición, al considerarlo vulnerado por la Dirección de Reclutamiento y el Centro de Reservas del Ejército Nacional por estimar que con la respuesta recibida no se abordó el fondo de la solicitud elevada.

De igual forma, teniendo en cuenta que tanto el escrito de demanda como la aclaración del mismo son bastante confusos, entiende la S. que el actor también estima que sus derechos han sido quebrantados con la imposición de la cuota de compensación militar, como quiera que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta su situación de discapacidad y el estado de salud que le impidió presentarse oportunamente a resolver su situación militar.

5.1.2. Como quiera que en el expediente obra copia de las respuestas dadas a los derechos de petición radicados por el accionante, documentos que han sido allegados por el mismo actor, es oportuno precisar que respecto del derecho de petición alegado, no obra en el expediente prueba de la vulneración referida por el demandante, por lo que no habrá lugar a acceder al amparo del mismo.

5.2. Aplicación de las subreglas contenidas en el precedente T-1083 de 2004 y T-388 de 2010.

5.2.1. En esta oportunidad, la S. estima que las sentencias T-1083 de 2004 y T-388 de 2010, reiteradas anteriormente, tienen el carácter de precedente para la solución del caso concreto.

5.2.2. Sea lo primero indicar que si bien existen algunas diferencias accidentales entre el asunto bajo estudio y los casos que dieron lugar a los citados fallos, se presentan también semejanzas que obligan a seguir el camino marcado por dichas providencias, como quiera que de esta forma se otorga el máximo de eficacia al debido proceso en el escenario constitucional que nos ocupa, y se protegen derechos como el mínimo vital.

Esa semejanza entre los casos se concreta en las actuaciones desplegadas por las autoridades de reclutamiento del Ejército Nacional, que imponen una multa a una persona considerada “remiso”, la cual adolece de motivación alguna.

5.2.3. Para la S. es claro que esa actuación no resulta compatible con lo previsto por la Ley 48 de 1993 en su artículo 47, que establece la obligación de proferir una resolución motivada que debe ser notificada en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la vía gubernativa por parte del afectado. En ese sentido, la actuación del Ejército constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de respeto al principio de legalidad.

5.2.4. En cuanto a los elementos divergentes de los casos, se encuentran en la premisa fáctica: en los asuntos estudiados en 2004 y 2010 por esta corporación, se imponía multa a los accionantes por no haber asistido a la citación del Ejército para resolver su situación militar, mientras que en el asunto de marras, la sanción es aplicada por haberse presentado después del año inmediatamente posterior a la culminación de los estudios.

Sin embargo, tal como ocurría en el asunto que dio lugar a la T-388 de 2010, en el sub examine el actor alega que existe una causal de justificación para su inasistencia, que no fue valorada por las autoridades de reclutamiento, como es que entre los años 2011 y 2013 su enfermedad le impedía movilizarse.

5.2.5. Por lo anterior, teniendo en cuenta la identidad fáctica de los casos y por considerar que la diferencia existente no amerita consecuencias jurídicas diversas en esta oportunidad, la S. considera que las semejanzas mencionadas dan lugar al derecho a la igualdad de trato.

5.2.6. En el expediente obra copia de la historia de evolución clínica del accionante[16] en la que consta el diagnóstico de “parálisis cerebral discinética”, debido al síndrome febril convulsivo con parálisis del hemisferio izquierdo que padece desde los 6 años. Así mismo se cuenta con el certificado de discapacidad emitido por la Nueva EPS[17] en la que se determina que la patología es “CONVULSIONES DEL RECIÉN NACIDO – G819 – HEMIPLEJIA – NO ESPECIFICADA”, con un grado de severidad de la limitación “profunda” y “el tipo de discapacidad de acuerdo con el diagnóstico es Física”, habiéndole otorgado al actor un porcentaje de discapacidad equivalente al 60,55%.

De igual manera, se encuentra la certificación laboral del padre del accionante[18], quien se ocupa de la manutención de su esposa e hijo con una asignación salarial de $953.042. Así, teniendo en cuenta que está demostrada tanto la condición de discapacidad del actor como la dependencia a su progenitor, considera la S. que se encuentra justificada plenamente la procedencia del amparo como medio de protección definitivo, ya que ninguna otra acción judicial tiene la eficacia suficiente para evitar la inminente amenaza que comporta para el derecho fundamental al mínimo vital de su núcleo familiar la imposición de la multa por parte de las autoridades de reclutamiento del Ejército Nacional, por lo que será del caso anular la multa impuesta al peticionario por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Distrito Militar núm. 32 del 1 de marzo de 2016.

5.2.7. Ahora bien, como quiera que ha nacido del accionante la voluntad de clarificar su situación militar, podría esta S. concluir que el señor R.A.M.G. no ha tenido en ningún momento la intención de evadir sus obligaciones constitucionales en cuanto a la prestación del servicio militar, toda vez que ha estado pendiente del trámite de inscripción, a pesar de la afectación a su salud, por lo que será del caso ordenar la inaplicación del literal a) de los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993.

5.2.8. Finalmente, encuentra la S. que en el expediente no obra, por parte de las autoridades de reclutamiento, el acto administrativo motivado para la imposición de la multa, por el contrario, tan solo se cuenta con la liquidación efectuada por el M.O.I.O.G., sin que en la misma se informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, lo que hace inexigible el agotamiento de la vía gubernativa por parte del actor, cuando ni siquiera la autoridad que profiere el acto señala los recursos procedentes en contra de su disposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 20 de abril de 2016 de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en lo que respecta a la negación del amparo del derecho de petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de R.A.M.G..

TERCERO.- ANULAR la multa impuesta al peticionario por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Distrito Militar núm. 32 del 1 de marzo de 2016.

CUARTO.- DISPONER la inaplicación del literal a de los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Presentado el 12 de abril de 2016.

[2] Cuaderno principal, folio 109.

[3] “ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.”

“ARTICULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley;”

“ARTICULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: a) El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribiese reglamentariamente sin que sobre pase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales.”

[4] Síndrome febril convulsivo con parálisis del hemisferio izquierdo desde los 6 años

[5] "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

[6] Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: “La "sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, tendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).

La "rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso.

La "efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados”.

[7] Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.

[8] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995.

[9] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672 de 1998, entre otras.

[10] Cfr. Sentencias T-388 de 2010 y T-1083 de 2004.

[11] Ver también las sentencias SU 250 de 1998, T-1263 de 2001, C-506 de 2002, T-746 de 2005, T-214 de 2004.

[12] Sentencias T-552 de 1992, C-1189 de 2005, entre otras.

[13] I.. Cfr. además, las sentencias T-600 de 2007, T-460 de 2007 y T-746 de 2005, entre otras.

[14] Artículo 209, C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

[15] Como se anunció previamente, la exposición gira en torno del fallo T-1083 de 2004.

[16] Cuaderno principal, folios 109, 230 y 231.

[17] Ídem, folio 235.

[18] Ídem, folio 50.

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