Sentencia de Constitucionalidad nº 604/16 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653351185

Sentencia de Constitucionalidad nº 604/16 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2016

Número de sentencia604/16
Fecha02 Noviembre 2016
Número de expedienteD-11396 Y OTRO ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 247 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Actores: J.S.B.G.[1] (D-11396), K.V.S.R. y A.G.C. (D-11403).

Magistrado Ponente:

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, los demandantes acusan de inconstitucional el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012.

Mediante providencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Congreso, a los Ministros del Interior; de Justicia y del Derecho, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a los Directores del Departamento Nacional de Planeación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De igual forma, invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, J., Nacional de Colombia, ICESI de Cali, Libre, E. de Medellín, del Atlántico, de la Sabana, S.A., Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Así mismo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara de Comercio Electrónico, al Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de Los Andes – GECTI- y a la Fundación Karisma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre los expedientes de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en el inciso objeto de impugnación.

LEY 1564 DE 2012

(Julio 12)

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

III. LAS DEMANDAS

  1. En los dos expedientes, los demandantes consideran que el inciso acusado vulnera el debido proceso (artículo 29 C.P.) y, en específico, el derecho a la contradicción probatoria, entendido como la posibilidad de oponerse a un acto realizado por la contraparte dentro de un proceso judicial y controlar la legalidad de las pruebas allegadas. Sostienen que al establecer la obligación de valorar los mensajes de datos a partir de su impresión en papel y conforme a las reglas generales de los documentos, el apartado desconoce la garantía citada, por cuanto dicha prueba resulta “imposible” de controvertir, a causa del riesgo de que su contenido haya sido modificado o suprimido.

    1.1. Los actores argumentan que la norma impugnada “viola los preceptos procesales relacionados con la incorporación de las pruebas documentales, así como los requisitos de validez jurídica de los mensajes de datos vigente”, que permiten establecer la veracidad y examinar ese tipo de información con el “rigor técnico necesario”. En este sentido, señalan que los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, sobre comercio electrónico, establece como requisitos de validez jurídica de un mensaje de datos, que “esté escrito… esté firmado y… sea original”.

    La primera exigencia implicaría que la información sea accesible y, en caso de requerirse, esté disponible en su forma digital. La firma supondría un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y confirmar que el contenido cuenta con su aprobación, siempre que dicho método sea confiable y apropiado, conserve la integridad de la información y permita su exhibición. Y la originalidad del mensaje, que garantiza su inalterabilidad e integralidad, comportaría, entre otros mecanismos legales, la huella digital, como identificación que se le puede dar al documento al momento de adquirir el valor de evidencia.

    1.2. Los impugnantes advierten, entonces, que los mensajes de datos son medios probatorios, como lo son también los documentos impresos en papel, de manera que ambos se encuentran procesalmente en igualdad de condiciones, según la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, los criterios de valoración de los primeros, afirman, deben corresponder a sus características técnicas y, específicamente, estar relacionados con los requisitos de validez de la Ley 527 de 1999, expuestos con anterioridad. Por ello, al prescribir que la impresión en papel de los mensajes de datos será valorada con base las reglas generales de los documentos, el inciso demandado dejaría de lado la necesidad de criterios diferenciales de apreciación.

    Explican que la fuerza probatoria de los mensajes de datos debe ser evaluada, no conforme a su simple impresión, sino al modo en que se generaron, archivaron o comunicaron, a la manera de conservación de la información indicada en su iniciador y a la certeza que este proporcione, pautas de uniformidad probatoria que se concretarían en que el mensaje de datos sea “escrito, firmado y original”. Agregan que si este es impreso, no es confiable en cuanto a su forma de producción, debido la posibilidad de haber sufrido alteraciones y de que, en consecuencia, no conserve la integridad de la información, ni suministre certeza.

    Subrayan que la sola impresión del mensaje de datos no refleja los requisitos de escritura, firma y originalidad. No se podría “acceder” a una impresión para su posterior consulta, como lo exige el artículo 6 de la Ley 527; no podría identificarse el iniciador del mensaje de datos, como lo impone el artículo 7 ídem., y tampoco podría considerarse original, en los términos del artículo 9 ídem, debido a que no existiría garantía de que el mensaje no fue modificado o se ha conservado inalterado desde que se creó. La “volatilidad” de esta clase de documentos los haría susceptibles de ser modificados, al momento de ser consultados, copiados, impresos o comunicados.

    En suma, para la impugnación, la inconstitucionalidad del aparte cuestionado se deriva de que, al otorgar el mismo valor probatorio a la impresión de los mensajes de datos que a los mensajes de datos mismos, presentados estos de la manera exigida por la Ley 527 de 1999, se ignora que la primera modalidad no refleja “ni sumariamente” el contenido de la información, de manera que “si en todos los casos que medien pruebas, se les diera validez jurídica a los mensajes de datos impresos, es decir, a la simple impresión de un documento digital, se estaría violando el debido proceso, el derecho defensa, además del derecho de contradicción que se puede ejercer sobre estos”.

    1.3. Desde otro punto de vista, los actores consideran un “contrasentido legal” que dos leyes prevean “dos criterios de valoración de los mensajes de datos”. Por un lado, se hallaría el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, que ordena tener en cuenta “la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado…, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”, y por otro lado, se contaría con la disposición demandada del Código General del Proceso, según la cual: “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

    La situación se vería agravada por la remisión que hace el artículo 103 del citado Código a la ley de comercio electrónico, en todos los aspectos relativos a los mensajes de datos.

  2. Por último, los demandantes K.V.S.R. y A.G.C. (expediente D-11403) consideran que el aparte acusado vulnera el principio de supremacía constitucional (art. 4 C.P.) y el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).

    En su opinión, el inciso objetado infringe el bloque de constitucionalidad, por cuanto desconoce el mandato de uniformidad probatoria, incorporado en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por la ONU. Indican que, sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/51/628) de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), la ONU expidió la Resolución 51/162 de 1996, por medio de la cual aprobó la Ley Modelo, que busca fundamentalmente la uniformidad de las legislaciones internas de los Estados, relativas a los métodos de comunicación y al almacenamiento de información, sustitutivos de los mecanismos basados en papel.

    La Ley Modelo, refieren, fue adoptada por el Estado colombiano a través de la citada Ley 527 de 1999, sobre comercio electrónico, por medio de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos en ese tipo de operaciones y el empleo de las firmas digitales y se establecieron las entidades de certificación. Indican que esta regulación consagró el principio del “equivalente funcional”, conforme con el cual, el documento electrónico se equipara en todos sus efectos y posee el mismo valor probatorio que el documento escrito, bajo condición de que se satisfagan las exigencias de originalidad, firma y posibilidad de acceso o consulta digital.

    Por la razón anterior, para los dos demandantes la norma acusada desconoce el bloque de constitucionalidad, al contrariar la Ley Modelo de Comercio Electrónico, instrumento internacional firmado y ratificado por Colombia y recepcionado en la ley 527 de 1999.

IV. INTERVENCIONES

4.1. Intervenciones oficiales

4.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

F.A.C., Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.

  1. El representante del Ministerio considera que el cargo formulado contra la disposición impugnada no está soportado en razones suficientes, específicas ni pertinentes, pues los actores se limitan a exponer su parecer en cuanto a la posibilidad de controvertir la copia impresa de un mensaje de datos, sobre la base de una apreciación subjetiva de la norma y a partir de un enunciado global y abstracto acerca de la posibilidad de que aquella sea una alteración del mensaje original.

Por otra parte, señala que los demandantes no indican razones que desvirtúen la posibilidad, a la luz del orden jurídico, de que la copia impresa de un mensaje electrónico pueda ser controvertida. En su criterio, confunden el concepto de “mensaje de datos” a que se refiere el inciso 1º del artículo acusado, con la copia impresa del mismo, pese a que el legislador los diferencia en términos del alcance probatorio de cada uno. Pretenderían que a la copia impresa del mensaje se le exijan las mismas condiciones del mensaje de datos original, de modo que aquella cumpla idénticas condiciones a las del mensaje de datos propiamente dicho.

Los actores, así mismo, desconocerían que el inciso primero del propio artículo impugnado, al prever que solo se valorarán como mensajes de datos los aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, implica que estos deben reunir las condiciones del equivalente funcional consagradas en la Ley 527 de 1999 y que su simple impresión no se considera un mensaje de datos. La impresión, recuerda el interviniente, queda sometida a los parámetros generales de los documentos y por lo tanto se sujeta a reglas como, por ejemplo, que el aportante debe indicar dónde se encuentra el original, si lo supiere, y la parte contra quien se aduce puede solicitar su cotejo con el original, conforme a los artículos 245 y 246 C.G.P.

Además, según el representante del Ministerio, el artículo 269 del C.G.P. permite a las partes tachar de falso el documento que se les atribuye haber firmado o suscrito. Por otro lado, los demandantes ignorarían que la Ley (sic) 599 de 1999, asumida en la demanda como parámetro del bloque de constitucionalidad, prohíbe en su artículo 10 negar el carácter de prueba a un mensaje de datos por el solo hecho de no estar presentado en su forma original.

De este modo, el interviniente considera que resulta improcedente un pronunciamiento de fondo, de un lado, porque la demanda carece de la argumentación adecuada en orden a estructurar un cargo de inconstitucionalidad; y del otro, por cuanto ignora que tanto en la ley de comercio electrónico, como en el Código General del Proceso, se contemplan, respectivamente, la prohibición de restar valor probatorio a un mensaje electrónico por el solo hecho de no ser presentado en su forma original y se consagran medidas para garantizar la posibilidad de controvertir la copia de un documento, en este caso, la copia impresa de un mensaje de datos.

En consecuencia, el interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y, en su defecto, declarar exequible la norma demandada.

4.1.2. Departamento Nacional de Planeación

L.C.V.H., apoderado del Departamento Nacional de Planeación, intervino para justificar la constitucionalidad de la norma acusada.

De un lado, considera que la impugnación “no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la Constitución”. En su criterio, los demandantes plantean “percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo” y no concretan los términos de la violación. La acusación sería indirecta o mediada, de manera que, pese a las referencias a jurisprudencia de la Corte, no sería posible analizarla a la luz del texto constitucional. El interviniente cita pronunciamientos de esta Corporación sobre los requisitos mínimos de la demanda de inconstitucionalidad y estima que en el presente caso el cargo no cumple con las exigencias de “precisión”, suficiencia y claridad.

De otro lado, de acuerdo con el representante del DNP, los actores aseveran que es imposible controvertir un mensaje de datos impreso en papel, debido a que la información puede ser modificada o suprimida. Para el interviniente, con esta afirmación, los demandantes no distinguen conceptualmente entre un documento y una prueba. Afirma que, según el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, para efectos penales el primero es toda expresión de una persona conocida o conocible, recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso que exprese o incorpore datos o hechos, con capacidad probatoria. En cambio, las “Pruebas Judiciales: es el conjunto de reglas que regulan la admisión y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.

En consecuencia, pese a que la norma demandada otorga la categoría de documento a la impresión de un mensaje de datos, esto no implicaría que constituya per se una prueba auténtica e idónea. La prueba siempre estaría constituida por “el soporte del medio electrónico que evidencia lo impreso en el documento”, pues la disposición no hace de la simple impresión una prueba suficiente y veraz del mensaje de datos. En este sentido, el inciso impugnado tampoco desconocería el debido proceso ni el derecho de defensa.

Con fundamento en las anteriores razones, el apoderado del DNP solicita a la Corte inhibirse para decidir de fondo y, subsidiariamente, declarar exequible la norma impugnada.

4.1.3. Fiscalía General de la Nación

R.J.L.R., Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucional de la Fiscalía General de la Nación, intervino para solicitar a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su defecto, declarar exequible la disposición demandada.

El interviniente considera que se configura ineptitud sustantiva de la demanda, por varias razones. En primer lugar, porque los actores proponen un juicio abstracto de incompatibilidad, no entre una norma de rango legal y otra de nivel constitucional, sino entre disposiciones legales: de un lado, el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 (norma acusada), y del otro, algunos artículos de la Ley 527 de 1999, sobre comercio electrónico, relativos a los criterios de validez probatoria de los mensajes de datos. En segundo lugar, debido a que el cargo carece de claridad, pues inicialmente se sostiene que el enunciado acusado lesiona el principio de contradicción y, sin embargo, el argumento no es desarrollado ni precisado con posterioridad.

En tercer lugar, el cargo carecería de certeza, dado que los demandantes no explican de qué manera la norma impugnada supone una limitación al principio de contradicción. Específicamente, no se entendería por qué se restringe la facultad que le asiste a las partes dentro del proceso para ejercer el derecho de contradicción en relación con la legalidad de una prueba. En cuarto lugar, faltaría especificidad en la impugnación, por cuanto, “no es claro cómo el texto acusado limita el derecho de defensa, no lo es desde el texto mismo, ni a partir de los argumentos presentados por los accionantes”.

En quinto lugar, los demandantes no ofrecerían argumentos pertinentes, es decir, de relevancia constitucional, sino de naturaleza “técnica” en orden a sustentar el cargo. Por último, el razonamiento formulad tampoco sería suficiente para generar una mínima duda de inconstitucionalidad, en razón de que plantearía “un problema de «legalidad», de interpretación de normas y no de constitucionalidad”. Con fundamento en estas razones, el representante de la Fiscalía General considera que la Corte debe declararse inhibida para fallar.

El interviniente, sin embargo, presenta algunos argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Sostiene que el inciso demandado solo reitera lo que, en cierta medida, es una “obviedad procesal”, es decir, que la impresión de un mensaje de datos debe ser valorado por el juez de conformidad con las reglas que gobiernan las pruebas documentales. Ese precepto, además, no vulneraría la contradicción probatoria puesto que no solo la prueba puede ser cuestionada, sino que el Código General del Proceso permite emplear la tacha de falsedad, figura que habilita a la parte a quien se le atribuye un documento, para alegar su falsedad o alteración.

Los actores incurrirían en el equívoco de pensar que por el solo hecho de que se establezca que los mensajes de datos impresos serán apreciados como documentos, la norma anula la posibilidad de controvertirlos y, como consecuencia, da al traste con los derechos de contradicción y defensa. Esta apreciación sería errada pues la parte afectada con dicho documento podría recurrir a la citada tacha de falsedad, que permite ejercer efectivamente el derecho a la contradicción probatoria, de manera que el medio de convicción no sería incontestable, como lo cree la impugnación. En esta medida, el representante de la Fiscalía considera que, de existir cargo de constitucionalidad, no estaría en todo caso llamado a prosperar.

A partir de los anteriores argumentos, el interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para conocer la demanda y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma impugnada.

4.1.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Life A.D.M., J. de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, intervino en el trámite para defender la constitucionalidad del inciso acusado.

El interviniente señala que la valoración probatoria de las impresiones en papel está guiada por los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, lo cual significa que se deben aplicar conjuntamente “la reglas de la sana crítica y demás criterios preordenados por la ley para la apreciación de las pruebas”. Sostiene que considerar imposible controvertir un mensaje de datos por el hecho estar impreso, como hacen los demandantes, supone una mera apreciación personal, dado que la disposición “alude simplemente a la posibilidad de reconocer equivalente a la impresión de un mensaje de datos”.

La impugnación partiría de una errónea interpretación de la norma acusada, pues se concentra en los mensajes de datos, pero desconoce y no hace alusión a los documentos electrónicos, frente a los cuales serían predicables las mismas objeciones que formula, de donde se seguiría que la impugnación “carece de sustento fáctico y jurídico para sopesar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma”. A juicio del interviniente, la disposición “no puede “interpretarse como restrictiva o excluyente de otros lineamientos que se encuentran contemplados en la Ley 527 de 1999, ni desconoce disposición constitucional alguna”.

El J. del a Oficina Jurídica cita varios artículos del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Penal, sobre la dinámica de la prueba documental y las garantías sobre su incorporación y valoración y afirma, entonces, que no le asiste razón a los demandantes, puesto que las partes pueden impugnar los documentos impresos y cuentan con igual protección que quienes objetan mensajes de datos o documentos electrónicos introducidos como medios de prueba. De este modo, estima que el inciso acusado no vulnera el derecho de defensa, el debido proceso ni el derecho de contradicción de las partes y, en consecuencia, solicita a la Corte la declaratoria de su exequibilidad.

4.2. Intervenciones académicas

4.2.1. Universidad Externado de Colombia

D.P.V., Profesor Titular y Director de la línea de investigación en comercio electrónico del Departamento de Derecho de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

Considera que el inciso objeto de controversia, al prever que la impresión del mensaje de datos debe ser valorada de conformidad con las normas generales sobre los documentos, complementa las reglas de interpretación y los criterios de apreciación de los mensajes de datos, contenidos en la Ley 527 de 1999, pero no afecta ni modifica la competencia y obligación del juez de evaluar el mérito de esa y todas las pruebas. Si bien la impresión del mensaje de datos traería consigo la transformación del documento electrónico, esto no implicaría la pérdida del valor probatorio que le es propio, ni tampoco afectaría el principio cardinal que establece la equivalencia funcional de los mensajes de datos y los documentos tradicionales, reconocido de los artículos 5 al 8 de la Ley 527 de 1999.

El docente explica que, no obstante la manera más técnica de allegar documentos electrónicos a un proceso judicial es a través del formato original, en el país la mayor parte de la población no tiene acceso a medios tecnológicos que permitan acudir a mecanismos de computación forense, para hacer valer sus pruebas en el ámbito judicial y arbitral, por lo cual, el legislador optó “por referirse al formato específico del mensaje de datos cuando el mismo es impreso”. Con todo, esto no eximiría al juez de apreciar el formato impreso del mensaje electrónico, como garantía constitucional del debido proceso, por lo que la norma impugnada resultaría ajustada a la Carta.

F.H.T.L., también Profesor del Departamento de Derecho Procesal de la misma Universidad, intervino para solicitar a la Corte inhibirse de fallar y, en subsidio, declarar exequible la norma demandada. En primer lugar, considera que la impugnación carece de aptitud sustantiva, pues los actores no ofrecen razones para demostrar que la disposición objetada lesiona el derecho al debido proceso. Además, si, en gracia de discusión, esta fuera contraria a la Ley 527 de 1999, afirma que ello no tendría trascendencia constitucional ni la potencialidad para generar su inexequibilidad.

Considera que al establecer que la simple impresión en papel del mensaje de datos se debe valorar como documento, la norma hace aplicable la presunción de autenticidad del artículo 244, inciso 6, del C.G.P. y las reglas sobre tacha de falsedad y desconocimiento de documentos (arts. 269 a 273 ídem.). Correlativamente, la disposición no comportaría la derogación de los requisitos de confiabilidad, conservación y forma de identificación de su iniciador, establecidos en la ley de comercio electrónico, como erradamente lo consideran los demandantes. Tampoco incidiría en su presunción de autenticidad, en la posibilidad de controvertirla, ni en la forma de valoración.

Por último, estima equivocado el punto de vista de los actores, según el cual, es imposible controvertir un mensaje de datos impreso en papel. Indica que dicha impresión se incorpora al proceso amparada por la presunción de autenticidad, pero la parte que pretenda lo contrario puede utilizar la tacha de falsedad o la figura del desconocimiento. Además, cualquier documento, público o privado, original o en copia, impreso o en soporte digital, sería susceptible de modificación, de manera que esto no influiría en el juicio de constitucionalidad de la norma. Con base en los anteriores argumentos, sostiene que la disposición censurada no impide ejercer la contradicción del documento, de modo que tampoco infringe el debido proceso.

4.2.2. Universidad de Los Andes

N.R.A., Profesor Asociado y Director del Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de Los Andes (CGCTI), intervino dentro del presente trámite para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

Explica que el Código General del Proceso hace referencia a «documentos» de tipo físico y electrónico que, a su vez, pueden ser originales o reproducidos. Un original sería aquél medio en que se creó el documento, que permite garantizar su autenticidad e integridad, conforme al artículo 3 de la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivos), de tal manera que, por ejemplo, si un título valor se plasmó en un papel su original será físico, mientras que si se generó mediante un mensaje de datos, el documento es originalmente electrónico.

Lo anterior permitiría afirmar que si un documento se creó físicamente y luego es digitalizado, el archivo o dispositivo digital constituye una copia de su homólogo físico. Y a la inversa, si un documento se creó electrónicamente y con posterioridad es impreso, esta impresión es una copia física de un original electrónico. Para el interviniente, a este último supuesto se refiere la norma acusada. Al prescribir que la impresión de un mensaje de datos deberá ser valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos, la norma demandada otorgaría tratamiento de copia a estos elementos materiales.

El docente subraya que las impresiones en papel no pueden ser confundidas con los mensajes de datos originales y que, precisamente, la norma demandada ordena que la apreciación de su mérito probatorio debe ser diferente que la valoración de los primeros, contrario a lo refieren los demandantes, para quienes el legislador otorga el mismo valor demostrativo a ambos tipos de soportes. Afirma que los mensajes de datos originales deben ser apreciados conforme, entre otros, a los criterios de seguridad y confiabilidad previstos en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, mientras que las copias deben serlo de acuerdo con las reglas y criterios previstos en el Código General del Proceso para este tipo de elementos.

El interviniente señala que, si bien la copia de un documento tiene el mismo valor probatorio que su original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación de esta última o de una determinada copia (artículo (sic) 243 del C.G.P.), por regla general la primera versión no reemplaza la segunda, de ahí que el mismo Código establezca que la parte contra quien se aduce copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, mediante la respectiva exhibición dentro de la audiencia correspondiente.

Por último, el interviniente estima erróneo incluir la ley modelo de la ONU a que se refieren dos de los demandantes en el bloque de constitucionalidad, dado que ni siquiera sería un instrumento internacional sino un patrón de regulación de asuntos comerciales.

4.2.3. Universidad Libre

J.K.B.V. y N.E.R.R., miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogotá, intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

Los intervinientes consideran que la demanda carece de aptitud sustantiva, pues si bien precisa la norma impugnada y los mandatos constitucionales infringidos, no contiene una sustentación adecuada de los cargos. Indican que se acusa la norma legal de desconocer el bloque de constitucionalidad, pero no se demuestra, a través de un argumento cierto, específico y pertinente, por qué ello es así, pues solamente se explican los requisitos de confiabilidad, integridad e identificación de los mensajes de datos y se hace la afirmación subjetiva y “carente de realidad” de que el valor probatorio de una impresión de un mensaje de esa naturaleza no garantiza los equivalentes funcionales de escrito, firma y originalidad que establece la Ley 527 de 1999.

Por otro lado, afirman que la argumentación de la demanda es insuficiente, por cuanto no contiene los elementos mínimos de juicio que permitan realizar un control constitucionalidad de la disposición objetada, carece de capacidad persuasiva y no logra despertar dudas sobre la constitucionalidad de aquella. En consecuencia, los miembros del Observatorio solicitan a la Corte declararse inhibida para resolver la demanda de fondo.

Los intervienes consideran, en todo caso, que la disposición controvertida es compatible con la Constitución. A su juicio, permite que, así como el escrito, el documento electrónico sea aportado en original o copia. La copia del escrito sería una reproducción mecánica del original, en tanto la del mensaje de datos sería una impresión de su versión digital. Indican que, por regla general, los documentos originales y sus copias tienen igual valor probatorio (según el art. 246 C.G.P.) y las impresiones de los mensajes de datos se equiparan a sus originales no solo en términos de valor probatorio, sino también respecto a su existencia, validez, eficacia, solemnidad, contradicción, exhibición y demás aspectos del documento escrito.

Según los intervinientes, lo anterior se traduciría en que, a la luz del artículo 244 C.G.P., para todo documento son reglas generales su presunción de autenticidad, la equiparación de valor entre la copia y la versión original, que si la ley no exige solemnidad especial, el documento es válido y eficaz y, en especial, que todo documento es susceptible de ser controvertido a través de los mecanismos de exhibición (arts. 246 y 265 C.G.P.), de tacha de falsedad (art. 269 ídem), adición (art. 249 ídem) e, incluso, de desconocimiento (art. 272 ídem).

Conforme a los anteriores argumentos, los representantes del Observatorio consideran que la norma demandada “no contraviene y mantiene indemne la Ley 527 de 1999; se acompasa y es acorde con el bloque de constitucionalidad” y, en específico, salvaguarda los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa.

4.2.4. Universidad de Ibagué

Omar A. Mejía Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, intervino para justificar la constitucionalidad de la norma acusada.

Con base en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, el interviniente señala que la naturaleza electrónica del documento depende de que su soporte sea informático, de ahí que el artículo impugnado no otorgue ese tratamiento a las impresiones de los mensajes de datos y ordene su valoración conforme a las reglas generales sobre los documentos. Ambas clases de documentos, en todo caso, se presumirían auténticos y la única diferencia sustancial radicaría en la forma de utilizar la tacha de falsedad o el desconocimiento del elemento en cuestión.

Luego de transcribir los artículos del Código General del Proceso sobre los citados mecanismos para controvertir un documento, el interviniente explica que, ya sea en relación con elementos electrónicos o escritos, la tacha de falsedad puede ser realizada cuando el elemento material posee signos de individualidad, atribución o pertenencia de la persona contra quien se opone y, por su parte, el desconocimiento procede en aquellos eventos en que tales signos no se verifican.

Por razón de lo anterior, considera que el inciso demandado solo sería contrario a la Constitución si la parte contra quien se presenta la impresión del mensaje de datos no pudiera desconocerlo sino solo tuviera a su disposición la tacha de falsedad, pues la impresión podría no tener signos de individualidad y, por lo tanto, sería virtualmente imposible controvertirlo mediante la tacha. Sin embargo, destaca que la ley permite que la citada reproducción en papel, dado que en rigor no tiene las características de un mensaje de datos, sea objeto de desconocimiento y, así mismo, se someta, no a las reglas previstas en la Ley 572 de 1999, sino a las normas generales sobre los documentos.

Por lo anterior, el interviniente estima que la norma debe ser declarada exequible, al no desconocer los derechos al debido proceso y a la contradicción.

4.2.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Ulises Canosa Suárez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para defender la constitucionalidad de la disposición impugnada.

El interviniente considera que las demandas carecen de aptitud sustantiva “por falta de claridad, imprecisión y no estar referidas a cuestionamientos de índole constitucional”. Afirma que su argumentación no es clara ni precisa y, en particular, no plantea un reproche de inconstitucionalidad contra la norma sino que se limita a explicaciones técnicas referidas al envío, procesamiento y revisión de correos electrónicos, según las cuales, dentro de un proceso judicial una norma no podría admitir la valoración probatoria de un mensaje de datos impreso en papel, por la supuesta imposibilidad de controvertir su contenido.

El anterior sería un argumento equivocado, por cuanto según el Código General del Proceso, todo documento puede ser tachado de falso o desconocido y, dentro de estos trámites, existiría la plena oportunidad de probar, mediante confesión, dictámenes, testimonios, cotejos con otros documentos, exhibiciones o indicios, la autenticidad o falsedad de la impresión en papel del documento electrónico. La tacha sería procedente frente a documentos, originales o en copia, que se afirman suscritos o manuscritos por la parte contraria o cuando la voz o imagen de esa parte o la de su causante está en el documento, con la carga de demostrarse lo que se afirma.

Por su lado, el desconocimiento sería procedente para los documentos originales o en copia, no firmados ni manuscritos por la parte contra quien se oponen y que no contengan su voz o imagen, así como frente a los documentos y dispositivos emanados de terceros. El aportante del documento desconocido tendría la carga de probar su autenticidad y, para el efecto, de la manifestación de desconocimiento se correría traslado a la otra parte, quien podría solicitar que se verifique ese atributo en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procedería de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión.

Desde otro punto de vista, el interviniente destaca que del artículo 10 de la Ley 527 de 1999 se desprende, por un lado, que los mensajes de datos son admisibles como medios de prueba en los procesos judiciales y su fuerza demostrativa es otorgada por el artículo 247 del C.G.P.; y por el otro, que en esos trámites no puede negarse eficacia, validez y fuerza probatoria a la información, por el hecho de ser expresada en mensajes de datos y no haber sido presentada en su original sino en su versión impresa. Esto mostraría que, contrario a lo afirmado por los demandantes, no existe la contradicción que señalan entre la norma demandada y la ley 527 de 1999, sino que ambas resultan coherentes entre sí y, al mismo tiempo, acordes con la Constitución.

Por último, el interviniente sostiene que la regulación impugnada es respetuosa del debido proceso y de la presunción de buena fe, además de ser proporcionada y razonable, pues, por regla general, las personas no presentan al proceso judicial documentos falsos o adulterados, como sugerirían los demandantes, sino que suelen allegar documentos auténticos. Además, las partes siempre tendrían la posibilidad de alegar y probar contra la presunción de autenticidad, mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento, y aportar mensajes de datos, originales o en copia, ambos amparados por la presunción de autenticidad, sin que se niegue el derecho del afectado a controvertirlos.

4.3. Intervención gremial

4.3.1. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras – Asobancaria-

J.M.G.S., representante legal de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

El representante de Asobancaria afirma que los argumentos de los actores no demuestran que la norma acusada infrinja preceptos constitucionales, pues se limitan a explicaciones técnicas sobre el procesamiento de los mensajes de datos y su presentación impresa en papel, cuyo contenido supuestamente no podría ser controvertido. Según el interviniente, esto último es contrario a las previsiones del Código General del Proceso, que considera documentos dichas impresiones y les hace aplicables las reglas sobre valoración de ese tipo de elementos, de manera que serían susceptibles de ser tachados de falsos o de ser desconocidos, en los términos de los artículos 269 al 275 ídem.

Además, cuando intenten ser controvertidos, según el interviniente, el artículo 167 C.G.P. faculta al juez, a petición de parte o de oficio, para distribuir la carga de la prueba y exigir la demostración del hecho a quien se encuentre en la situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos. Así, la norma no resultaría vulneratoria del debido proceso, por cuanto permite la contradicción de los medios de convicción que se alleguen en los términos del inciso acusado.

De otra parte, el interviniente cuestiona que los demandantes insistan en plantear una contradicción entre la norma que impugnan y la Ley 527 de 1999, pues ello no constituiría un vicio de inconstitucionalidad. Subraya que, si tuvieran razón, tendría entonces que predicarse el fenómeno de la derogatoria tácita de la norma anterior, pero no un problema de inconstitucionalidad de la disposición legal. Dicha contradicción y la eventual derogatoria, en todo caso, no se darían en este asunto, debido a que el propio artículo 10 de la citada Ley 527 remite al Código General del Proceso y proporciona, así, armonía entre las dos regulaciones.

Además, advierte que esta última norma prevé que los mensajes de datos y sus impresiones deben ser admitidos como pruebas y establece la imposibilidad de negarles su eficacia, validez y fuerza obligatoria, de modo que la información contenida en un mensaje de dicha naturaleza, de no ser tachada de falsa o desconocida, conservaría la presunción de autenticidad, en aplicación de la presunción de buena fe consagrada en la Constitución Política.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante de Asobancaria a la Corte declara ajustada a la Constitución la norma controvertida.

4.4. Intervenciones ciudadanas

4.4.1. R.C.V. intervino en el presente trámite para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

El ciudadano asegura que en razón de la importancia de las tecnologías de la información y las comunicaciones y debido a condiciones económicas y sociales, el legislador facilitó la incorporación de los mensajes de datos, mediante sus impresiones, a los expedientes judiciales. Esto garantizaría el acceso a la justicia pues, de otro modo, la parte que quisiera aportar un documento electrónico tendría que incurrir en grandes inversión económicas para hacerlo. A pesar del avance a nivel de infraestructura, tanto tecnológica como logística, según el ciudadano, se mantiene vigente el uso del papel como elemento primario en el manejo de los archivos, incluyendo los procesos judiciales.

El interviniente advierte que, en todo caso, la parte contra quien se opongan mensajes de datos puede tacharlos de falsos, conforme al artículo 269 C.G.P., caso en el cual deberá probar el carácter espurio del documento a partir de otras pruebas, o podrá desconocerlos, conforme al artículo 272 ídem., en cuyo evento deberá demostrar la existencia del documento y el conocimiento en cabeza de la parte contra quien se presenta, con base en otras evidencias. Quien pretenda discutir el contenido del documento podría también solicitar su cotejo, supuesto en el que la copia perdería valor probatorio de llegarse a la conclusión de que las versiones comparadas no son idénticas.

Todo lo anterior indicaría que la disposición objeto de controversia no es vulneratoria del derecho de defensa y, por lo tanto, tampoco les asiste razón a los demandantes.

Por último, el interviniente considera un error la concepción de los actores sobre el bloque de constitucionalidad. Cita un fallo de la Corte Constitucional y sostiene que no se pueden incluir dentro de los tratados internacionales sobre derechos humanos “propuestas de reglamentación comercial como lo fue la Ley Modelo de la CNUDMI, sobre comercio electrónico de las Naciones Unidas, publicada en 1996, que daría origen en Colombia a la expedición de la Ley 527 de 1999, con algunas modificaciones autóctonas”. Subraya la citada Resolución no es un tratado sobre derechos humanos y, por ello, no hace parte del bloque de constitucionalidad.

Con fundamento en los argumentos anteriores, el ciudadano señala que el cargo formulado “no tiene sustento fáctico, ni jurídico, ni filosófico, y que debe ser declarada la exequibilidad de la norma impugnada”.

4.4.2. A.D.L.C. intervino dentro del presente trámite para solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo y, en su defecto, declarar inexequible la norma acusada.

Sostiene que la argumentación de los demandantes, en relación con el desconocimiento del artículo 4 C.P., carece de los requisitos formales que debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad. Carecería de claridad, pues no permitiría determinar de qué manera el inciso impugnado es contrario al citado artículo; de certeza, dado que no sería confrontado con el texto de la Carta; de especificidad, por cuanto “la proposición presentada por los accionantes no es verificable. Los argumentos… los remite a los descritos en el acápite de vulneración del debido proceso”; de pertinencia, porque el argumento “no es confrontado con la Constitución”, y de suficiencia, en razón de que no permitiría a la Corte decidir de fondo.

En cuanto a la violación al bloque de constitucionalidad, el ciudadano advierte que la Ley 527 de 1999 “no se relaciona” con tratados internacionales de derechos humanos, no reglamenta derechos fundamentales, “ni leyes estatutarias”. Así mismo, si bien recogería la Ley Modelo de Comercio Electrónico de las Naciones Unidas, ello resultaría “impertinente para impugnar como contrario a la Constitución Política de Colombia, el inciso demandado, por trasgredir el bloque de constitucionalidad”. El cargo, advierte, carece de todos los requisitos exigidos por la Corte, pues hace “referencia a textos impertinentes”. Como consecuencia, el ciudadano estima que la Corte debe declararse inhibida para fallar.

En el mismo sentido, el interviniente cita parcialmente los artículos 4 de la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública nacional, y 19 de la Ley 594 de 2000 o ley general de archivos, y asevera que los obligados al cumplimiento de las dos leyes deben garantizar la autenticidad, integridad, inalterabilidad, veracidad y fidelidad de la información, documentos y archivos en cualquier soporte. La función archivística, además, bridaría elementos técnicos que pueden ser tenidos en cuenta para la determinación de los mencionados atributos del documento, como para identificar los criterios técnicos de valoración de los mensajes de datos reglamentados en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999.

En virtud de lo anterior, el ciudadano considera que para los destinatarios de las leyes 1712 de 2014 y 594 de 2000, el inciso acusado no se encuentra vigente y, por consiguiente, la Corte debe declararse inhibida para fallar.

No obstante todo lo indicado, el interviniente considera, también, que la disposición es inconstitucional. Sostiene que la Ley Modelo de Comercio Electrónico fija criterios técnicos para la producción de mensajes de datos, la conservación de la integridad de la información, la forma de identificación de su iniciador, los requisitos técnicos que se deben cumplir para garantizar su originalidad, etc. Asegura que estos no pueden ser omitidos, pues, en caso contrario, se vulneran derechos fundamentales como el debido proceso probatorio y el derecho a la contradicción de las partes dentro de la actuación. Desde su punto de vista, el inciso demandado incurre en esta omisión.

Indica que, según la Ley Modelo de la CNUDMI, existen diversos procedimientos técnicos para certificar el contenido de un mensaje de datos a fin de confirmar su originalidad, denominados equivalentes funcionales del carácter de original. La norma acusada omitiría también exigir el cumplimiento de los citados equivalentes, lo cual conllevaría a infringir derechos y garantías, como el debido proceso y el debido proceso probatorio, pues no se contaría con elementos para saber si el documento electrónico es original e íntegro. La simple impresión, subraya, no recoge criterios técnicos que permitan rastrear estos atributos de los mensajes de datos, desde su creación.

Con fundamento en los anteriores argumentos, considera que, de no inhibirse para fallar, la Corte debe declarar inexequible el inciso demandado.

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto 006135, conforme a lo previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la constitucionalidad de la norma acusada.

De acuerdo con el J. del Ministerio Público, la demanda carece de aptitud sustantiva, pues los actores no plantean una incompatibilidad de la norma legal con la Constitución, sino que formulan el cargo con base en un entendimiento equivocado del aparte objetado y a partir de apreciaciones meramente subjetivas sobre sus condiciones de aplicación. A su juicio, los actores se limitan a poner de manifiesto “motivaciones de carácter técnico de los mensajes de datos” y su presunta imposibilidad para ser admitidos en el proceso judicial, a causa de la supuesta imposibilidad de controversia de su contenido, afirmación que carecería de sustento.

El Procurador, en todo caso, considera que si la Corte decide pronunciarse de fondo, la norma es ajustada a la Constitución, por las razones que se indican a continuación.

Afirma que, para los demandantes, el documento al que se refiere la norma impugnada no puede ser tomado como prueba porque no es susceptible de ser controvertido, con lo cual ignoran que el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 admite los mensajes de datos como otro medio de prueba y, a su vez, el artículo 11 ídem, prescribe que para su apreciación se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica, así como los criterios reconocidos legalmente para su valoración.

Las anteriores previsiones serían, por otro lado, acordes con otras normas previstas en el Código General del Proceso, por cuanto en este se señalan las formas en que los mensajes de datos, como clase de documento, pueden ser aportados y les son aplicables las reglas generales sobre apreciación de la evidencia, previstas en el mismo estatuto. La expresión demandada, en efecto, no haría referencia a la valoración de un mensaje de datos original, sino que otorgaría tratamiento de copia a sus impresiones en papel, que, entonces, deben ser valoradas conforme a las correspondientes reglas sobre los documentos previstas en el citado Código.

Por último, el Procurador advierte que los artículos 269 y 272 ídem permiten a las partes tachar de falsos o desconocer una prueba y el artículo 270 regula el trámite correspondiente en cada caso y faculta al juez para exigir la presentación del original de los documentos que hayan sido presentados en copia y sean objetados. También, le conferiría la potestad de ordenar un cotejo pericial o dictamen sobre las eventuales adulteraciones alegadas. Con base en los anteriores argumentos, la Vista Fiscal solicitar a la Corte inhibida de emitir sentencia de fondo y, subsidiariamente, declarar exequible la norma impugnada.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.

6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda

6.2.1. Antes de determinar el eventual problema jurídico a ser resuelto, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues la gran mayoría de los intervinientes considera que no cumple los requisitos mínimos para ser estudiada y solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. Algunos estiman que carece de toda las exigencias para ser analizada, otros argumentan que parte de una interpretación meramente subjetiva y equivocada de la disposición acusada, un grupo señala que no es pertinente por cuanto se basa en la confrontación entre la disposición demandada y artículos de la Ley 527 de 1999 y otro conjunto de intervinientes cree que el cargo carece de suficiencia, al no demostrar adecuadamente la inconstitucionalidad alegada.

6.2.2. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

A la luz de lo anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que, desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.

La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.

La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral.

Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador[2].

En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.

6.2.3. El artículo 247 del Código General del Proceso establece: Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

Los demandantes acusan de inconstitucional el inciso subrayado. Consideran que, según a esta disposición, los mensajes de datos deben ser valorados a partir de su impresión en papel y conforme a las reglas generales sobre los documentos, no a la luz de sus características técnicas. Siendo esto así, en tanto la integridad de la información contenida en dichas impresiones no resultaría confiable, la obligación de apreciar los mensajes de datos con base en ellas haría imposible controvertirlos y, como consecuencia, la norma desconocería el derecho a la contradicción probatoria.

6.2.4. Según se advirtió, varios de los intervinientes coinciden en que el cargo carece, entre otros requisitos, de certeza, pues se funda en una interpretación equivocada del enunciado impugnado. A fin de determinar si la demanda se halla expuesta a esta objeción, resulta necesario llevar a cabo una clarificación acerca del sentido de la disposición y el contexto normativo dentro del cual adquiere significado.

6.2.4.1. Como lo notan algunos intervinientes, la regulación de los mensajes de datos y del documento electrónico en general surge con el desarrollo de formas de transacción mercantil. La acelerada expansión del comercio se ha visto facilitada por la difusión del Internet y la aplicación de las técnicas de las telecomunicaciones y la informática a la transmisión de datos computarizados (telemática), las cuales han permitido desde hace décadas el intercambio de información digital. Estos avances, a su vez, han planteado la necesidad de prever las consecuencias y las implicaciones jurídicas de las manifestaciones de voluntad y la información recogida en los mensajes de datos, con el objeto de darles respaldo y hacerlos seguros y confiables.

En razón de lo anterior, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), creada en 1966 por la Asamblea General con el propósito de fomentar la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional, diseñó en 1996 una Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, con el fin de que fuera considerada por los Estados al crear la legislación aplicable a las transacciones comerciales, basadas en el intercambio electrónico de datos y en otros medios de comunicación y almacenamiento usados en el denominado «comercio electrónico».

La Ley Modelo estableció diecisiete artículos, divididos en dos partes: la primera recogió disposiciones generales acerca de los mensajes de datos y la segunda sobre comercio de la misma naturaleza en algunas materias específicas. Así mismo, en la primera se previeron reglas definitorias de términos aplicados a las transacciones electrónicas y normas sobre la interpretación de la propia Ley, los requisitos, admisibilidad y fuerza probatoria, conservación, reconocimiento, atribución, validez y formas de acuse de recibo, así como tiempo y lugar del envío y la recepción de los mensajes de datos. En la segunda parte, se contemplaron algunas disposiciones sobre el contrato y los documentos de transporte de mercancías.

6.2.4.2. En el sistema jurídico nacional, el anterior modelo de regulación de mensajes de datos fue recepcionado, en lo sustancial, a través de la Ley 527 de 1999, “mediante la cual se reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Según la exposición de motivos de la Ley, la normatividad fue creada, entre otros fines, con el objeto de proporcionar fundamento jurídico a las transacciones comerciales realizadas por medios electrónicos y darle fuerza probatoria a los mensajes de datos con relevancia jurídica en la materia[3].

La Ley 527 consta de tres partes básicas. En la primera, el legislador estableció un conjunto de disposiciones generales sobre el uso de los mensajes de datos, en la segunda, previó reglas sobre el comercio electrónico en materia de transporte de mercancías, y en la tercera parte, reglamentó lo relativo a las firmas digitales, los certificados y las entidades de certificación. Bajo del Modelo de la CNUDMI, inicialmente el proyecto de ley preveía normas destinadas a organizar y regular primordialmente el comercio electrónico. Sin embargo, como lo ha constatado la Corte[4], el Congreso luego adoptó una perspectiva más amplia sobre el problema del uso general de los documentos electrónicos y creó una legislación también más integral al respecto.

Se establecieron una serie de definiciones para la comprensión de la propia regulación y reglas para la interpretación y el reconocimiento de los mensajes de datos (capítulo I); reglas sobre los “requisitos jurídicos”, la conservación e integridad, la admisibilidad, fuerza y criterios de valoración de los mensajes de datos (capítulo II). Del mismo modo, se fijaron un conjunto de prescripciones, en relación con la validez y formación de los contratos celebrados mediante el intercambio de mensajes de datos y respecto al reconocimiento y atribución, presunción del origen y recibo, acuse de recibo, tiempo y lugar de envío y recepción del mismo tipo de comunicaciones (capítulo III).

En los anteriores términos, la Ley no solo dispuso un conjunto de normas orientadas a dar respaldo, seguridad y confianza en las operaciones mercantiles realizadas a través de canales electrónicos, en especial en la segunda parte, sino que también dispensó un tratamiento detallado al uso general de los documentos electrónicos, a través de unas reglas precisas.

6.2.4.5. Para que lo aquí interesa, resulta relevante destacar algunas disposiciones previstas en la parte primera de la Ley (primeros dos capítulos). El legislador definió como mensaje de datos toda información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. A su vez, conceptualizó el Intercambio Electrónico de Datos, como la transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, estructurada bajo normas técnicas previstas para ese propósito (art. 1).

La Ley 527, así como el modelo de la CNUDMI, pretenden crear, en relación con el uso masivo del documento tradicional en papel, una nueva plataforma documental homóloga, a partir de una reconceptualización de nociones como “escrito”, “firma” y “original”, con el propósito de dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática[5]. En este sentido, el fin de dichas regulaciones es la creación de los denominados “equivalentes funcionales”, es decir, de técnicas y mecanismos telemáticos orientados a cumplir la misma función que desempeñan los tradicionales documentos en papel, con idénticas garantías de seguridad y confianza en la información consignada.

De esta manera, si el papel hace que el documento sea legible para todos, asegura su inalterabilidad a lo largo del tiempo, permite su reproducción y autenticación y proporciona una manera aceptable de presentación ante las autoridades públicas y los tribunales, el propósito de una legislación sobre el documento electrónico es establecer los requisitos técnicos y jurídicos, a partir de las cuales, todas esas funciones puedan ser realizadas por la documentación basada en mensajes de datos. En la mayoría de los casos, según la Ley Modelo, dicho tipo de documento podría de hecho realizar con mucha mayor fiabilidad y rapidez las mencionadas funciones, por la facilidad para determinar el origen y del contenido de los datos[6].

Conforme a lo anterior, el artículo 6 de Ley 527 de 1999 estableció que en todos aquellos casos en los cuales una norma jurídica requiera que la información conste por escrito, el requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la respectiva información es accesible para su posterior consulta. Por su parte, el artículo 7 previó que cuando se exija la firma del correspondiente documento, la exigencia se entenderá cumplida si se utiliza un método que permita identificar al iniciador del mensaje y determinar que el contenido cuenta con su aprobación, y si es confiable y apropiado para el propósito en virtud del cual el mensaje fue generado o comunicado.

Y, a la luz del artículo 8 ídem, en todos los supuestos en los cuales la ley imponga que la información sea presentada y conservada en su forma original, esta exigencia quedará llevada cabo con un mensaje de datos, siempre que obre alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y además, si de requerirse su presentación, puede ser efectivamente exhibida.

Para efectos del artículo anterior, además, la Ley 527 considera que la información contenida en un mensaje de datos es íntegra, siempre que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. Señala, así mismo, que el grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso (art. 9).

6.2.4.5. En relación con la aptitud demostrativa de los documentos en cuestión, la Ley 527 establece como mandato general que en toda actuación judicial o administrativa no podrán negarse efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información contenida en mensajes de datos (arts. 5 y 20). Pero, además, señala que los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y su fuerza probatoria corresponde a la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (art. 10).

En el artículo 11, prescribió que a efectos de valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos, deben ser tenidas en cuenta las reglas de la sana crítica y los demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. En particular, señaló como relevantes la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje y en la modalidad de conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Del mismo modo, la ley establece que en todos los casos en que las normas exijan que documentos, registros o informaciones sean conservados, el requisito quedará satisfecho: i) si la información respectiva es accesible para su posterior consulta; ii) si el mensaje de datos o el documento es conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y iii) si se conserva, de existir, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento (art. 12).

La confiabilidad en el contenido de los mensajes de datos, como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia en sentencia citada por los demandantes, depende de mecanismos técnicos que garanticen su integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación. La integralidad asegura que el contenido transmitido electrónicamente sea recibido en su totalidad; la inalterabilidad garantiza la permanencia del mensaje en su forma original, mediante sistemas de protección de la información; la rastreabilidad permite al acceso a la fuente original de la información; la recuperabilidad posibilita su posterior consulta y de la conservación depende su perdurabilidad en el tiempo, contra deterioros o destrucción por virus informativos[7].

6.2.4.6. En resumen, la Ley 527 de 1999 reguló los aspectos esenciales para el uso general de los mensajes de datos e incorporó varias disposiciones sobre su capacidad demostrativa. El legislador delimitó aquello que debe entenderse por mensajes de datos y de manera principal fijó las condiciones de los denominados equivalente funcionales, es decir, de los requisitos técnicos, bajo los cuales un documento electrónico cumple la misma finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su homólogo para efectos jurídicos.

Así, cuando la ley exija que un contenido conste por escrito, el mensaje de datos puede ser análogo al papel, siempre que la información sea posteriormente consultable; en los casos en que se requiera la firma, cumplirá esa exigencia si se utiliza un método que permita identificar el iniciador del mensaje y asegurarse de que aprueba su contenido; y en los supuestos en que las normas requieran la versión original del documento, podrá satisfacer el requerimiento bajo condición de que se halle técnicamente garantizada la integridad de la información, es decir, que haya permanecido completa e inalterada, a partir de su generación por primera vez y en forma definitiva.

En el ámbito probatorio, la Ley establece que los mensajes de datos son medios de convicción y su fuerza en cuanto tales corresponde hoy, cabe aclarar, a la otorgada a los documentos en general en el Código General del Proceso. Así mismo, la regulación prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o validez jurídica, en cualquier actuación judicial o administrativa, a la información contenida en mensajes de datos, por el sólo hecho de tratarse de información en esa clase de soporte o por no haber sido presentada en su forma original.

Y más específicamente, la ley señala como criterios de apreciación de los mensajes de datos las reglas de la sana crítica y, en particular, la confiabilidad en la modalidad de conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. La confiabilidad de los documentos electrónicos, se deriva, como se dijo, también de los tipos de técnicas utilizadas para asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido de los mensajes de datos.

6.2.4.7. Ahora, en el capítulo IX, Título Único, Sección Tercera, Libro Segundo del Código General del Proceso, el legislador fija las reglas relativas a los documentos. En general, establece el tratamiento de los documentos originales y las copias, los documentos públicos y privados, su autenticidad, valor, forma de aportación y uso, y los procedimientos de exhibición, tacha de falsedad y desconocimiento. Estas normas son aplicables a los mensajes de datos, con arreglo a las disposiciones sobre equivalentes funcionales reseñadas con anterioridad y previstas en la Ley 527 de 1999.

El artículo 243 del citado Código considera que son documentos, entre otros, los mensajes de datos. A su vez, el artículo 247, demandado parcialmente en este caso, indica en su primer inciso que los mensajes de datos serán valorados, como tales, en todos aquellos casos en que han sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. Y enseguida, en el segundo inciso, precisamente impugnado, prescribe: “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos. Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal.

Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original.

Y, en segundo lugar, en tanto el legislador ordena apreciar el mensaje de datos a la luz de sus particularidades, es decir, de sus propiedades técnicas, los elementos de juicio a tener en cuenta, además de las reglas de la sana crítica, serán la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje.

En contraste, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P. se refiere a una situación, aunque relacionada, sensiblemente diferente. El legislador prescribe que la “simple impresión” en papel de un mensaje de datos, debe ser apreciada con base en las reglas generales de los documentos. En este supuesto, una información originalmente creada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, es aportada al proceso, no en el mismo formato en que se transmitió, sino en un documento de papel. Cuando así se ha presentado, el legislador ordena la valoración de esa impresión con arreglo a las normas generales sobre los documentos.

La manifestación de voluntad o la información generada o intercambiada a través de un canal electrónico no es aquí allegada al trámite como un verdadero mensaje de datos, sino como una impresión del mensaje de datos, de ahí que el legislador le otorgue también un tratamiento diferente en términos de su apreciación como evidencia. En el primer inciso del artículo es muy claro que, en tanto elemento material de convicción dentro del proceso, solo puede tenerse como un mensaje de datos el contenido aportado en el formato en que fue creado o intercambiado o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, lo cual no ocurre con la impresión en papel y ello explica el tratamiento igualmente diverso proporcionado por el legislador.

Es indicativo a este respecto que, precisamente, luego de establecer el tratamiento de los mensajes de datos propiamente dichos (inciso 1º), el inciso 2º se refiere a la “simple impresión” en papel del mensaje de datos, con lo que da a entender que el objeto de la regulación no es estrictamente un mensaje de dicha naturaleza, sino la mera reproducción en soporte físico de papel de un contenido expresado originalmente a través de dispositivos electrónicos. En otras palabras, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P., impugnado en esta oportunidad, no se refiere a los mensajes de datos sino a las copias de los mensajes de datos.

La información pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original. Dado que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas reglas de valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas sobre equivalencia funcional, pero sobre todo, los criterios de apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al documento de papel.

La impresión de un mensaje de datos, en suma, es una mera copia de ese mensaje y, desde el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel. Esta prueba documental deberá ser apreciada, como todos los demás elementos de convicción de esa naturaleza, conforme a las reglas de valoración probatoria correspondientes, previstas en el Código General de Proceso, en los términos del inciso 2º del artículo 247 en mención.

6.2.4.8. Conforme a las precisiones anteriores, procede la Sala a examinar si el cargo planteado en la demanda cumple el requisito de certeza. El inciso señalado de inconstitucional establece: “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Según los actores, mediante la norma, el legislador ordena que los mensajes de datos sean valorados a partir de su impresión en papel y conforme a las reglas generales sobre los documentos, no a la luz de sus características técnicas.

En su interpretación, como elemento material probatorio al interior del proceso, el inciso prescribe que la apreciación de los mensajes que emplean medios electrónicos tome como base sus impresiones en papel y se realice con arreglo a las normas ordinarias sobre los demás documentos. El legislador prescindiría de las especificidades técnicas de los mensajes de datos, especialmente previstas en la Ley 527 de 1999, sobre equivalentes funcionales, y de criterios diferenciales de valoración, y reduciría dichos mensajes electrónicos a su mera reproducción en papel. En breve, para los demandantes, el inciso otorga el mismo valor probatorio a la impresión de los mensajes de datos que a los mensajes de datos mismos.

Como resulta evidente de todo lo advertido con anterioridad, los demandantes atacan una interpretación de la disposición no susceptible de ser inferida de su texto. Del enunciado normativo objetado no se desprende que el legislador ordene la apreciación de los mensajes de datos a partir de las impresiones de estos en papel. Los actores se equivocan en la identificación del supuesto de hecho gobernado por la norma. En ella, el legislador no afirma, según se subrayó, que los mensajes de datos, sino que las impresiones de los mensajes de datos, es decir, sus copias en papel, deben ser apreciadas con base en las normas generales sobre los documentos.

Como se indicó, el inciso demandado regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos. No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos.

Según también resulta evidente, los demandantes ignoran que, contrario a lo que alegan, el legislador efectivamente otorgó un tratamiento diferenciado a la valoración de los mensajes de datos en el primer inciso del artículo censurado. Allí estableció que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, es allegada al trámite, en el mismo formato o en uno que lo reproduzca con exactitud, es decir, como un verdadero mensaje de datos, deberá valorarse conforme a sus especificidades.

La incorporación al proceso del documento electrónico supone, también se advirtió, los «equivalentes funcionales» a los que hacen relación los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que homologan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original. Y, por otro lado, presupone también que tales mensajes deben ser valorados con arreglo, además de la sana crítica, a su confiabilidad, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje.

De esta manera, el legislador no prevé, como lo consideran los demandantes, que la apreciación de los mensajes de datos debe llevarse a cabo a partir de su impresión, esto es, de sus copias, sino con base en soportes especializados y conforme a criterios diferenciados.

El legislador procedió de manera exactamente opuesta a como los actores lo suponen. Estos sostienen que la ley dio igual valor a las impresiones de los mensajes de datos que a los mensajes de datos propiamente dichos. Sin embargo, al contrario, el legislador distinguió en efecto, en cada uno de los dos incisos del artículo censurado, esas dos situaciones y fijó reglas diferenciales de apreciación para cada caso, en atención a que, si bien la información es electrónicamente generada, en un caso resulta aportada en original y en el otro en copia.

Pero, en particular, es ostensible que los demandantes atacan un contenido normativo no susceptible de ser inferido del inciso acusado. Esto no prevé el supuesto que ellos asumen. El apartado atacado fija una regla de apreciación general de las impresiones en papel, esto es, de las copias de los mensajes de datos, con arreglo a los criterios generales sobre los documentos, pero no de los mensajes de datos mismos.

Lo anterior conlleva a que el cargo carezca de certeza, uno de los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda ser adoptada una decisión de fondo dentro de un proceso de control constitucional. Este defecto se proyecta sobre la demanda considerada en su integridad, puesto que si el objeto de la impugnación es equivocado, también los reproches de inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan, serán claramente improcedentes. Como consecuencia, la Sala deberá inhibirse de resolver por ineptitud sustantiva de la demanda.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, por ineptitud sustancial de la demanda, en relación con el cargo formulado.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

María Victoria Calle Correa

Presidenta

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

L.E.V.S. (P)

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El actor suscribió la demanda con J.R.G.. Sin embargo, este no acreditó, mediante diligencia de presentación personal, su condición de ciudadano en ejercicio.

[2] Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M.P.M.J.C.E..

[3] En la Sentencia C-662 de 2000, se indicó: “Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los vacíos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues, ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio electrónico de informaciones y otros medios conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el tradicional”.

[4] Cfr. Sentencia C-831 de 2001.

[5] Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, con la Guía para su incorporación al derecho interno, 1996, con el nuevo artículo 5 bis, aprobado en 1998. Organización de las Naciones Unidas. N.Y., 1999, p. 20.

[6] Ibíd., p. 21.

[7] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, expediente 11001 3110005200401074.

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