Sentencia de Tutela nº 418/16 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653499149

Sentencia de Tutela nº 418/16 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2016

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5436347

Sentencia T-418/16

Acción de tutela interpuesta por R.G.C., contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Berlín – I..

Magistrado Ponente:

L.G.G.P..

Bogotá DC, agosto nueve (9) de dos mil dieciséis (2016).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., G.E.M.M., y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional formulada por el señor R.G.C., contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Berlín – I.[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    1.1. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004523 de mayo 25 de 2004[2], reconoció pensión de vejez al señor R.G.C.[3] a partir de junio del mismo año por un valor de $502,124, equivalente a aproximadamente 1.4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época[4].

    1.2. Los meses de julio y agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones[5] descontó de la mesada pensional del señor G.C. cuotas de pago correspondientes a créditos que el actor adquirió a través de libranzas con C., C. y Coopuriprado. Una vez realizadas dichas deducciones, incluido el aporte para salud, el valor neto que C. canceló al accionante ascendía a $450,593[6].

    1.3. Mediante oficio 0365 de septiembre 3 de 2015[7], el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó a C., para su conocimiento y fines legales, que con ocasión de un proceso ejecutivo singular promovido por I. contra el señor G.C. y otras personas, se decretó a través de auto[8] el embargo y retención del 30% de la pensión del tutelante. Por lo tanto, también le advirtió que ese descuento debería ser consignado a órdenes del Juzgado en la cuenta No. 760012051751 del Banco Agrario de Colombia.

    1.4. Entre febrero y junio de 2016, C. descontó de la mesada pensional del señor G.C. el aporte para salud, las cuotas de pago correspondientes a los créditos adquiridos por el accionante con las entidades arriba aludidas, y la suma de $219,947 descrita con la siguiente anotación: “1 PEQU CAUS Y”. Razón por la cual, después de realizar aquellas deducciones, la administradora de pensiones canceló al actor un monto neto de $490,943[9].

  2. Solicitud de amparo constitucional

    Luego de advertir que la pensión de vejez es el único ingreso para sufragar su subsistencia y la de su esposa, el señor R.G.C., mediante escrito de tutela radicado el 28 de octubre de 2015, solicitó al juez de tutela amparar su derecho al mínimo vital, pretendiendo que no sea descontada de su mesada el embargo y la retención decretados por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

  3. Traslado y contestación de la demanda

    El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a I., entidad demandada en este trámite, para que se pronunciara en torno al contenido del escrito de tutela. Igualmente, esta S. de Revisión, mediante auto de julio 7 de 2016, vinculó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, a C. y a las cooperativas Multiactiva C., Multiactiva de Trabajadores de Empresas Comercializadoras de Electrodomésticos del Valle - C. y M.P. y Prado - Coopuriprado.

    Como consecuencia de lo anterior, I. informó que el 02 de abril de 2011 el accionante suscribió un pagaré en calidad de codeudor de la señora M.G.M., motivo por el cual, ante el incumplimiento de la obligación y al no obtener respuesta positiva frente a la gestión de cobro realizada a los deudores, en septiembre 24 de 2014 instauró la demanda para hacer exigible el pago total del crédito, tal y como se estipuló en el título valor suscrito por el actor.

    Con base en lo explicado, la entidad accionada manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del señor G.C., ya que como acreedora tiene la facultad de perseguir la satisfacción del crédito, y el accionante, al garantizar expresa y voluntariamente la obligación, debe asumir el efecto jurídico del incumplimiento con su patrimonio. Razón por la cual, advirtió que tuvo que acudir a instancias judiciales para recuperar el dinero entregado a los deudores en calidad de mutuo[10] y salvaguardar los intereses depositados por los demás asociados.

    Ahora bien, antes de vencer el término probatorio en sede de revisión, el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, luego de afirmar que tomó posesión del cargo el 4 de diciembre de 2015, realizó un recuento del proceso ejecutivo singular adelantado por I.. Al respecto advirtió, entre otras cosas, que: (i) el 20 de octubre de 2014 se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados; (ii) en abril 13 de 2015, ante la no comparecencia del señor G.C.[11], se dispuso seguir adelante con la ejecución; y (iii) el 12 de mayo de 2016 el juzgado ordenó “el pago de los títulos solicitados por la suma de $2,343,325, de donde el valor de $206,018 corresponde al título No. 469030001870325 que fue descontada por C. al señor R.G.C.”.

    Por su parte, C. adujo que en octubre 3 de 2014 el actor adquirió con la entidad dos créditos por libranza, que suman $14,027,072 y fueron diferidos a 64 cuotas mensuales de $219,173. Además, indicó que aquellas cuotas se descontaron de su pensión hasta noviembre de 2015[12], pues en diciembre de dicho año C. suspendió los descuentos por nómina; razón por la cual, a partir de ese momento el actor se acerca directamente a las instalaciones de la cooperativa para cancelar las cuotas del crédito que no están siendo deducidas de su mesada pensional. Asimismo, en lo que respecta al estado actual del crédito, advirtió que a julio de 2016 el señor G.C. registra un valor en mora de $169,146, y que aún le quedan 45 cuotas por pagar.

    Finalmente, Coopuriprado informó que el accionante figura activo con la libranza No. 25200 suscrita en abril 23 de 2014, en virtud de la cual se comprometió a cancelar 36 cuotas cada una por un valor de $70,546, y que ha cumplido con normalidad sus pagos y “no presenta ningún proceso de embargo” con la entidad.

  4. Decisión de instancia

    El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia de noviembre 12 de 2015, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor G.C., argumentando que la controversia planteada escapa al ámbito del juez constitucional, pues la pretensión del accionante es de índole económica.

    De igual forma, advirtió que al peticionario se le notificó la demanda interpuesta por I. en el proceso ejecutivo singular, sin que hubiese ejercido su derecho de defensa, razón por la cual, estimó que el actor puede acudir a los mecanismos legales existentes en la jurisdicción ordinaria si aún considera que la cooperativa demandada está vulnerando sus derechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo

    En el caso objeto de estudio, la S. advierte que el actor pretende que, con ocasión del embargo decretado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en el proceso ejecutivo singular promovido por I., no se retenga el 30% del valor de su pensión.

    Es por ello que el demandante, en estricto sentido, busca dejar sin efecto el auto[13] a través del cual se dispuso el embargo y retención de aquel porcentaje de su mesada pensional, lo cual, a la luz de la jurisprudencia sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales[14], en principio podría tornar improcedente la acción de amparo, ya que, por ejemplo, de acuerdo con lo informado por el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el señor G.C. no hizo uso de los medios de defensa judicial existentes en el proceso ejecutivo singular para dirimir la pretensión planteada en esta oportunidad, pues si bien fue notificado del mismo, el 13 de abril de 2015 se dispuso seguir adelante con la ejecución debido a que el actor no compareció al trámite judicial.

    Sin embargo, el accionante formuló la pretensión arriba descrita, teniendo en cuenta que, antes de que se comunicara el embargo a C., esta entidad le venía descontando de su mesada pensional las cuotas de los créditos que posee con C., C. y Coopuriprado; y, después de efectuar tales deducciones -incluido el aporte para salud-, la administradora de pensiones le pagaba tan solo una suma neta mensual de $450,593, inferior al salario mínimo legal.

    Dicha situación que se mantuvo incluso después de que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informara el embargo a C., ya que entre febrero y junio de 2016, el monto neto a pagar de la mesada tampoco superaba un salario mínimo mensual legal vigente[15] después de todas las deducciones realizadas, pues si bien el valor de la pensión del accionante es de $833,156 (más un incremento pensional de $96,524), la cuantía descontada por la administradora de pensiones -incluido el aporte para salud- ascendía a $438,737.

    Con base en lo anterior, la S. advierte que el problema constitucional que subyace en la solicitud de amparo es distinto, pues plantea la necesidad de reubicar la controversia en función del monto neto que C. ha venido pagando al accionante antes y después del embargo comunicado a dicha entidad por parte del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Así entonces, desde la perspectiva constitucional el problema residiría en establecer sí al accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que el valor neto pagado producto de la pensión que devenga, luego de las deducciones hechas por administradora de pensiones, desciende a menos de un salario mínimo mensual legal vigente.

    Ahora bien, en el marco del problema jurídico constitucional planteado, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos y eficaces en el caso concreto para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[16]. De esta manera, sí existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se concreta el primer evento señalado, el amparo será definitivo; y por el contrario, de presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el demandante inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, pues de lo contrario caducarían los efectos del fallo de tutela.

    En ese orden de ideas, teniendo presente que, como se dijo, el análisis planteado girará en torno a los descuentos o deducciones que la administradora de pensiones efectúa sobre la mesada pensional del accionante, generando que el valor neto a pagar descienda por debajo de un salario mínimo legal, esta S. advierte que dicha discusión, en principio, podría surtirse en la jurisdicción ordinaria.

    En efecto, el Numeral 4° del Artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17], le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

    Asimismo, el Artículo 11[18] de dicho Código le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se surtan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. Y los artículos 70 y siguientes contemplan el procedimiento ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.

    Así entonces, no resultaría de recibo, prima facie, que habiendo otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el debate planteado, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo, como ya se explicó, la S. advierte que, si bien existen medios de defensa judicial para la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital supuestamente amenazados o vulnerados al actor, dadas las circunstancias del caso concreto éstos no resultarían lo suficientemente eficaces para garantizar tales prerrogativas.

    Particularmente, aunque es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, esa sola condición no hace que la acción de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales o pensionales, pues lo que ocurre en dicho escenario es que el estudio de la procedibilidad se realiza de manera más flexible y amplia[19]. No obstante, la Corte ha considerado que cuando una persona que supera la esperanza de vida al nacer de los colombianos[20] es sometida a un proceso laboral con las complejidades propias de éste, resulta gravoso, y con mayor razón si se trata de garantías fundamentales que de no ser reconocidas inciden de forma directa en el sujeto, perjudicando su derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas[21]. Esto, por cuanto “los datos estadísticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violación.”[22].

    Lo anterior, más aún si tiene en cuenta que los procesos ordinarios revisten un mayor grado de complejidad, formalismo y una extensión relativa de tiempo por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar. Así pues, esta Corporación ha sostenido que en controversias y temas de tipo pensional, “(…) por ejemplo, la dificultad está dada no sólo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso”[23].

    Ahora bien, aunque se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer de la población colombiana, ello no quiere decir que las características propias de los procesos en la jurisdicción ordinaria laboral los torne, per se, ineficaces para cualquier individuo, pues una conclusión en este sentido llevaría a pensar que todo tipo de conflicto judicial debe ser abordado a través de la acción de tutela, ya que este mecanismo de amparo constitucional es un procedimiento que debe resolverse de forma preferente y sumaria, pues así lo dispone el artículo 86[24] superior[25].

    De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en materia laboral y de seguridad social, en el sub judice es necesaria la intervención del juez constitucional, entre otras cosas, puesto que el accionante es una persona de 73 años de edad y, por tanto, superó incluso la esperanza de vida al nacer entre 2010 y 2015 para los hombres colombiano, la cual es de 70.95 años; motivo por el cual, la duración del proceso laboral restringiría significativamente el goce y disfrute del monto mínimo de la mesada pensional que, en derecho, le correspondería recibir pues, como se dijo, quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene menores probabilidades de esperar la definición de un proceso judicial, debido a que la fecha de cualquier decisión judicial que se tome ya estaría rebasando aquel promedio.

    Igualmente, teniendo en cuenta: (i) que el valor actual de la pensión del accionante asciende a más de $800,000, pero C., luego de las deducciones realizadas, le paga un valor neto inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) que el actor, debido a su avanzada edad, no participa del mercado laboral y su capacidad de trabajo está disminuida, e incluso en el año 2004 le fue reconocida la pensión de vejez; y (iii) que la mesada pensional, según lo manifestó el peticionario, es el único ingreso para sufragar su subsistencia y la de su esposa; la S. considera que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de los derechos fundamentales del demandante cuando aparentemente está en riesgo su vida en condiciones dignas y el mínimo vital, razón por la cual, el apremio de la solicitud exige una respuesta judicial inmediata, sin someter al accionante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposición de la presente acción.

    Con base en lo dicho, y además teniendo presente que la posible trasgresión a las garantías constitucionales permanece, es decir, que la presunta situación de vulnerabilidad es continua y actual[26], de manera que la intervención del juez de tutela resultaría urgente e inmediata, se advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor G.C., motivo por el cual, la S. se referirá a los descuentos y embargos realizados sobre el valor de la mesada pensional, para luego analizar el caso concreto.

  3. Los descuentos y embargos realizados sobre el valor de la mesada pensional

    Conforme lo dispone el artículo 48 superior, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional, “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley”. Dicho de otro modo, pueden existir: (a) descuentos autorizados voluntariamente por el pensionado a favor de un tercero acreedor; (b) deducciones directamente autorizadas por la ley, como por ejemplo, el aporte para salud, cuyo monto lo define el artículo 204[27] de la Ley 100 de 1993[28]; o (c) embargos realizados con ocasión de la orden expedida por jueces y magistrados en desarrollo de un proceso judicial.

    Como consecuencia de lo anterior, existen normas de orden público que establecen una protección al mínimo vital del pensionado, ya que limitan el monto de los descuentos y embargos que se pueden realizar sobre la mesada pensional y, por ende, ni siquiera el pensionado puede renunciar a dichos límites, puesto que se trata de una regulación establecida para la protección de los derechos de quien devenga una pensión y, por consiguiente, no disponible, de tal suerte que el derecho a que los descuentos o embargos no sobrepasen la cuantía o el porcentaje que limita su monto, no puede ser afectado, transigido o conciliado voluntariamente por su beneficiario.

    En ese sentido, la sentencia T-664 de 2008[29] explicó lo siguiente:

    Con respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella. Así, esta Corporación ha precisado que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden público. Con respecto a las citadas disposiciones, este Tribunal ha manifestado “que se trata de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley” –subrayas fuera del texto original- (Sentencia T-1015 de 2006, M.P.Á.T.G.)

    .

    Así las cosas, en materia pensional el artículo 134[30] de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones, cualquiera que sea su cuantía –incluso aquellas equivalentes a un salario mínimo legal-, son inembargables salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas. Razón por la cual, el artículo 3 del Decreto 1073 de 2002[31], modificado por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003, estableció que “[l]os embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional”[32].

    En conclusión, las pensiones, cualquiera que sea su cuantía -incluidas aquellas cuyo monto sea igual a un salario mínimo legal-, son embargables única y exclusivamente cuando la obligación surja con ocasión de deudas a favor de cooperativas o para cubrir acreencias alimentarias, evento en el cual, en todo caso, el embargo no puede exceder el 50% de la mesada pensional. Dicho de otro modo, los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% de la mesada pensional, incluso si ésta es apenas equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

    Por otro lado, en relación con los descuentos autorizados voluntariamente por el pensionado a favor de un tercero acreedor, el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 estableció que la administradora de pensiones que efectúe el pago de la prestación, es quien debe realizar dichos descuentos conforme lo autoriza la ley y los reglamentos. Razón por la cual, existe “una obligación para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley”[33].

    Desde esa óptica, la citada norma dispuso que la entidad pagadora, previa autorización expresa y escrita del pensionado, “descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto (…)”[34].

    Con ocasión de ello, el artículo 3 de dicha reglamentación, modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003[35], consagró, entre otras cosas, lo siguiente:

    “En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.

    Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional”.

    Así pues, teniendo en cuenta que esa disposición realizó una remisión expresa a las normas que se emplean para definir el monto de los descuentos de los salarios, resulta preciso señalar que el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que no se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal.

    No obstante lo explicado, dentro del género de los descuentos autorizados voluntariamente por el pensionado a favor de un tercero acreedor, existe una especie denominada libranza o descuento directo, que, a su vez, está especialmente regulada en la Ley 1527 de 2012[36].

    Así entonces, el artículo 1º de dicha ley, al definir el objeto de la libranza, establece que “[c]ualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora”.

    En ese sentido, la libranza o descuento directo es “la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora[37], según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras[38] para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza”[39].

    Ahora bien, la Ley 1527 de 2012 también contiene normas de orden público que establecen una protección al mínimo vital del pensionado, ya que limitan el monto de las libranzas que llegue a suscribir la persona. Al respecto, el artículo 3[40] de la referida ley dispuso: (i) que la libranza se puede efectuar siempre y cuando el pensionado no reciba menos del 50% del neto de su pensión después de los descuentos de ley; y (ii) que los descuentos que realice la entidad pagadora, y que tengan por objeto operaciones de libranza, quedan exceptuados de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo; restricción en virtud de la cual, como ya se dijo, no se puede efectuar sobre el salario la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal.

    En consecuencia, los descuentos que la entidad pagadora realice a la pensión de una persona con ocasión de libranzas, pueden afectar el salario mínimo legal, pero en todo caso el pensionado no debe recibir menos del 50% del neto de su mesada después de los descuentos de ley, ni, por consiguiente, menos del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente si la persona devenga una pensión equivalente al mínimo.

    Lo anterior, toda vez que, conforme quedó consignado en la exposición de motivos y en las consideraciones generales del respectivo proyecto de ley, el Congreso buscó promover aspectos propios de los beneficios del crédito de libranza para lograr que, no solo trabajadores asalariados, sino también pensionados –que incluso devenguen un salario o una mesada equivalente a un mínimo legal-, tengan la posibilidad de adquirir bienes y servicios de consumo básico respaldados por su salario, sus prestaciones sociales o su pensión, más aun teniendo en cuenta que a junio de 2010, el 31% del total de la cartera de consumo de nuestro sistema financiero lo representaba el segmento de libranza, siendo el más importante dentro de dicha cartera, incluso sobre las tarjetas de crédito[41].

    En ese orden de ideas, el legislador consideró que no exceptuar del marco general para la libranza la restricción consagrada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, ocasionaba la imposibilidad de “otorgar créditos de libranza a trabajadores con salario mínimo, lo que constituye una flagrante discriminación en el marco de la Constitución Política[42].

    Ahora bien, lo anterior no quiere decir que a las personas que devenguen una pensión cercana o igual a un salario mínimo legal automáticamente se les tenga que aprobar y desembolsar un préstamo de dinero después de haber suscrito un descuento directo, pues los créditos de libranza no se otorgan gracias a la autorización del pensionado para que la entidad pagadora realice el descuento en su pensión a favor de la institución financiera, sino debido a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales de dicha entidad, para lo cual seguramente se va tener en cuenta, por ejemplo, la calificación de la historia crediticia de la persona, y si tiene bienes inmuebles, muebles, establecimientos comerciales, activos financiaros (acciones, certificados de depósito, títulos valores, bonos, depósitos bancarios -cuentas de ahorro, cuentas corriente, CDT’s, etc.-), o cualquier otra renta.

    En lineamiento con lo explicado, el parágrafo del artículo1 de la citada Ley 1527 de 2012, fue muy preciso al aclarar que “[l]a posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador”.

    Adicionalmente, se debe tener en cuenta: (i) que las normas de orden público que limitan el monto de las libranzas no impiden que sobre la pensión puedan concurrir varias libranzas a favor de distintas entidades operadoras, caso en el cual, la autoridad pagadora priorizará las deudas de la más antigua a la más reciente[43]; y (ii) que si las nomas de orden público que limitan el monto de las libranzas impiden que en un caso concreto se realice un determinado descuento directo para sufragar el pago de las cuotas de algún créditos objeto de libranza, la entidad acreedora podría acudir a la jurisdicción ordinaria si la persona llega a incumplir el pago de su obligación[44].

    Por último, y sin perjuicio de la vinculancia de la regulación que limita el monto de las libranzas o descuentos directos, esta Corte también ha sostenido que el juez de tutela debe evaluar, de acuerdo con las particularidades y circunstancias de cada caso concreto, las lesiones que pueda sufrir una persona en su mínimo vital y su vida digna cuando devengue un salario mínimo legal o se afecte el mismo después de la suscripción de una o varias libranzas.

    En ese sentido, la S. Novena de Revisión de esta Corte, mediante sentencia T-891 de 2013[45], advirtió que a partir de una aplicación estricta del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, “se concluye que cuando se trate de créditos por libranza, el descuento permitido es del cincuenta por ciento (50%) del salario; incluso, del salario mínimo”. Sin embargo, “cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible afectar el salario mínimo. Ello dependerá de los hechos particulares del caso los cuales serán evaluados por el juez de tutela”.

    Del mismo modo, la S. Sexta de Revisión, mediante sentencia T-864 de 2014[46], concluyó: (i) que “la Ley 1527 de 2012, modificó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para los descuentos originados en el crédito de libranza, pues el máximo permitido es el cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo”; y (ii) que “[e]n los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona[47]”, lo cual dependerá de los hechos particulares del caso, analizados por el juez constitucional.

  4. Análisis del caso concreto

    La S. advierte que el señor G.C. adquirió una serie de créditos a través de libranza con distintas cooperativas, razón por la cual, autorizó a C. para que sobre su pensión se realizaran los respectivos descuentos directos a favor de dichas entidades, precisamente con el fin de atender aquellos préstamos.

    De esa manera, teniendo en cuenta que en julio y agosto de 2015 el valor neto de la mesada pensional del actor, después de los descuentos de ley, era de $776,937, y que las libranzas sumaban $322,719; la S. advierte que el accionante, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, estaba recibiendo más del 50% del neto de su pensión, ya que el valor pagado por C. ascendía a $450,593, motivo por el cual, en dicha época la entidad pagadora cumplió las normas de orden público que limitan el monto de las libranzas suscritas por los pensionados.

    Asimismo, la S. observa que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali actuó conforme a derecho, pues el embargo que decretó fue inferior al 50% de la mesada pensional y se originó con ocasión de un crédito a favor de una cooperativa. Sin embargo, el peticionario, previendo los descuentos que ya se le venían realizando con ocasión de las libranzas, formuló la acción de tutela en octubre de 2015 pretendiendo que no sea descontado de su mesada aquel embargo.

    No obstante, teniendo en cuenta: (i) que en el presente año el valor neto de la mesada pensional del actor, después de los descuentos de ley, es de $829,680; (ii) que el monto descontado con ocasión del embargo equivale a $219,947; y (iii) que la suma de los descuentos por libranzas asciende a $113,790; la S. observa que el accionante, en lineamiento con lo establecido por las normas que limitan el monto de las libranzas y los embargos en materia pensional, incluso está recibiendo más del 50% del valor neto y bruto de su pensión, ya que C. le desembolsa $490,943, suma que, a su vez, se encuentra por encima del 50% del salario mínimo legal mensual vigente[48], razón por la cual, en el caso concreto no se está contraviniendo la regulación de orden público que establece una protección al mínimo vital de los pensionado a través del establecimiento de límites en el monto de los descuentos por libranzas y los embargos que se efectúen sobre una pensión.

    Así las cosas, la S. advierte que aunque el actor simplemente solicitó al juez constitucional ordenar que no se descuente de su mesada pensional el embargo decretado, seguramente suponiendo que, luego de las deducciones por las libranzas, su pago se iba a ver menguado incluso por debajo del 50% de un salario mínimo legal, en realidad ello no ocurrió, pues la mesada neta pagada no sufrió ninguna disminución, ya que, se repite, antes de haber interpuesto la tutela y de que se empezara a descontar el embargo, C. pagaba al peticionario un valor neto de $450,593, y en el año 2016, una vez se empezó a deducir el embargo y se continuaron realizando descuentos de libranza, la suma neta que dicha entidad cancela al tutelante equivale a $490,943, conforme lo corroboran los comprobantes de nómina de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso.

    Por ende, no hay evidencia que muestre que la mesada que efectivamente recibe el accionante, después del embargo y las libranzas efectuadas, haya menguado o variado de forma negativa el monto neto que C. venía pagando al demandante con anterioridad al embargo para atender sus necesidades vitales.

    En ese sentido, la S. tampoco avizora que a partir de una valoración de los elementos allegados en sede de tutela, se encuentre probado o el accionante siquiera haya manifestado, que el valor neto de su pensión, luego de los descuentos de libranza que primigeniamente se le realizaban, cualitativamente le impidiera obtener la satisfacción congrua de sus necesidades, pues aunque adujo que la pensión de vejez es el único ingreso para sufragar su subsistencia y la de su cónyuge, la retribución salarial que percibe no disminuyó con ocasión del embargo que lo motivó para acudir a la jurisdicción constitucional.

    En esa medida, teniendo en cuenta: (i) que el monto y la fuente de financiación del mínimo vital del peticionario, luego de que sufriera los descuentos de libranza, nunca fue objeto de reproche; (ii) que después del embargo decretado y deducido, el valor de la mesada que venía percibiendo no se afectó; (iii) que, según consta en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, las necesidades básicas y congruas de subsistencia del peticionario no aumentaron después de que se enterara del embargo que le iba a ser descontado; y (iv) que la obligación encaminada a pagar los compromisos crediticios, hace parte de los gastos en función de los cuales se venía configurando su mínimo vital, y los cuales estaba atendiendo mediante los descuentos directos de nómina; tampoco está acreditado que actualmente el peticionario sufra un menoscabo en su mínimo vital.

    Así pues, el límite impuesto por el legislador, que a su vez permite libranzas o descuentos directos de hasta el 50% del salario mínimo legal, implica, por un lado, una protección para el actor, quien siempre debe recibir no menos del 50% de un salario mínimo independientemente de los compromisos que haya adquirido, pero, por otro, una carga del tutelante orientada a establecer o demostrar que, cuando sus obligaciones financieras impliquen el compromiso de su mesada pensional por debajo del salario mínimo, el monto resultante sea insuficiente para atender sus necesidades vitales y, se reitera, precisamente ello no acontece en el presente caso. Razón por la cual, deberá negarse el amparo solicitado.

    En consecuencia, la S. revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en tanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor G.C., y en su lugar, negará la tutela invocada.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor R.G.C., y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por el accionante.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.G.G.P.

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En adelante I..

[2] La copia de la citada Resolución obra en el folio 6 del cuaderno1.

[3] Tal y como la consignó la Resolución 004523 de 2004, el señor G.C. nació el 21 de marzo de 1943, motivo por el cual, actualmente tiene 73 años de edad.

[4] Según el Decreto 3770 de 2003, “Por el cual se acoge la decisión de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas S.riales y L. respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone la publicación de la misma”, a partir del primero (1°) de enero de 2004 el monto del salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, se fijó en $358,000.

[5] En adelante C..

[6] Conforme lo corroboran los comprobantes de pago emitidos por C. a nombre del señor R.G.C. en julio y agosto de 2015, el valor de la pensión del accionante equivalía a $780,328 más un incremento de $90,209; las cuotas deducidas debido a las obligaciones financiera que poseía con C., C. y Coopuriprado sumaban $322,719 (más $3,625 que aportaba a dichas cooperativas); y la cotización mensual al régimen contributivo de salud era de $93,600. Folios 9 y 10 del cuaderno 1.

[7] En el folio 5 del cuaderno 1 obra copia del oficio en comento.

[8] Conforme lo especificó en sede de revisión el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, la providencia por medio de la cual se decretó el embargo y retención del 30% de la pensión devengada por el actor, corresponde al auto interlocutorio No. 00133 del 25 de febrero de 2015. Folio 30 del cuaderno de revisión.

[9] De acuerdo con los comprobantes de pago expedidos por C. en dicho periodo, el valor de la pensión del accionante ascendía a $833,156 más un incremento de $96,524; las cuotas deducidas debido a las obligaciones financiera que poseía con C. y Coopuriprado sumaban $113,790 (más $5,000 que aportaba a las cooperativas) ; el valor descontado descrito como “1 PEQU CAUS Y” equivalía, conforme ya se dijo, a $219,947; y el aporte para salud era de $100,000 (folios 61 a 62 del cuaderno de revisión). // En consecuencia, teniendo en cuenta que, según lo estableció el Decreto 2552 de 2015, el salario mínimo legal mensual para el año 2016 se fijó en $689,455, el pago neto efectuado por C. no superaba dicho mínimo legal.

[10] En lo concerniente a la solicitud crédito, I. manifestó que ésta se realizó en marzo 17 de 2011, y que el monto aprobado fue de $9,200,000 a un plazo de 84 meses y con una tasa de interés corriente del 2%.

[11] Al respecto, el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó que el señor R.G.C. no compareció a notificarse de manera personal, razón por la que se libró la notificación por aviso, el cual está firmado por él como acuso de recibido el día 4 de marzo de 2015. Folio 34 del cuaderno de revisión.

[12] En relación con dicha deducción, informó que la misma se solicitó a C. en virtud de una autorización de descuentos del aporte o ahorro como asociado y de la cuota del crédito, suscrita por el tutelante.

[13] Tal y como se precisó en los antecedentes de esta sentencia, la providencia por medio de la cual se decretó el embargo y retención del 30% de la pensión devengada por el actor, corresponde al auto interlocutorio No. 00133 del 25 de febrero de 2015. Folio 30 del cuaderno de revisión.

[14] Conforme lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario. De esta manera, procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha precisado que el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. // Así entonces, en dichos casos el amparo constitucional busca dirimir situaciones en las que la decisión del juez natural evidencia graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. En este sentido, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las partes procesales tienen a su disposición los recursos judiciales, ordinarios y extraordinarios, para debatir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento normativo. No obstante, pueden existir casos en que una arbitrariedad judicial permanezca en el tiempo pese a haber agotado el trámite procesal previsto para debatirla.

[15] Tal y como lo dispuso el Decreto 2552 de 2015, a partir del primero (1°) de enero de 2016 el monto del salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, equivale a $689,455.

[16] Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P.L.G.G.P.. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P.J.C.H.P.; T-595 de 2011, M.P.J.I.P.P.; y SU-189 de 2012, M.P.G.E.M.M..

[17] Artículo 2. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (….)”.

[18] Artículo 11. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. // En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.

[19] Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-890 de 2011, M.P.J.I.P.P.; T-805 de 2012, M.P.J.I.P.P.; entre otras.

[20] Dicho dato se establece conforme las estadísticas recopiladas por el Dane. Así pues, en las “Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales No. 4” se logró establecer que para los hombres la esperanza de vida al nacer entre el periodo 2010-2015 es de 70.95 años, y el promedio de la población colombiana en general era de 73.95 años. Asimismo, se proyectó que para los hombres la esperanza de vida al nacer entre 1985 y 1990 es de 64.23 años, y la de las mujeres de 71.69 años.

[21] Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P.H.A.S.P.; T-380 de 2011, M.P.N.P.P.; T-431 de 2011 M.P.J.I.P.C.; T-659 de 2011, M.P.J.I.P.P. y T-981 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[22] Sentencia T-981 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[23] Sentencia T-493 de 2013, M.P.L.G.G.P..

[24] Constitución Política, Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Cfr. Sentencia T-494 de 2013, M.P., L.G.G.P..

[25] En este punto es necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la expectativa de vida de la población colombiana al nacer, en los escenarios distintos a éste, tal y como lo expresó la sentencia T-493 de 2013, M.P.L.G.G.P., “no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad”.

[26] En relación con este asunto, la S. advierte que, independientemente del tiempo que el actor haya dejado trascurrir para acudir al amparo constitucional, es evidente que la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales ha permanecido, pues los descuentos que C. ha realizado a su mesada pensional, producto de los cuales el monto neto pagado ha sido inferior a un salario mínimo, no sólo se extendieron antes y después de que el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali comunicara el embargo a C., sino que también perduraron hasta cuando el peticionario interpuso el amparo constitucional (octubre 28 de 2015), e incluso se han prolongado después de haber sido formulada la acción de tutela, tal y como lo corroboraron los comprobantes de pago allegados en sede de revisión correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso.

[27] Artículo 204. “MONTO Y DISTRIBUCIONES DE LAS COTIZACIONES. (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional (…)”.

[28] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[29] M.P.R.E.G..

[30] Artículo 134. “INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: (…) 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. // 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. // 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. // 4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. // 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. // 7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional. // PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” (subrayas fuera del texto original).

[31] “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media”.

[32] No sobra advertir que en materia salarial, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 154, 155 y 156, estableció, primero, que no es embargable el salario mínimo legal y, segundo, que los jueces sólo pueden embargar el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte. No obstante, también consagró, como excepción a dichas reglas, que “[t]odo salario [incluso el mínimo legal mensual] puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.

[33] Sentencia T-664 de 2008, M.P.R.E.G..

[34] Artículo 1 del Decreto 1073 de 2002.

[35] “Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002”.

[36] “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.

[37] El literal b) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, establece que el empleador o entidad pagadora, es “la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones”.

[38] Conforme la define el literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, la entidad operadora es “la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades”.

[39] Literal a) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012.

[40] Artículo 3. “CONDICIONES DEL CRÉDITO A TRAVÉS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: // 1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley. // 2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente. // 3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización. // 4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. // 5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo. // PARÁGRAFO 1o. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente. // PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora”.

[41] Cfr. Gacetas del Congreso número 555 y 801 de 2010, páginas 10 y 5, respectivamente.

[42] Gaceta del Congreso número 227 de mayo 3 de 2011, página 4.

[43] Artículo 6 de la Ley 1527 de 2012. “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. (…) La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo (…)”. // Artículo 7 de la Ley 1527 de 2012. “CONTINUIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO. En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo. En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original”.

[44] Así pues, teniendo en cuenta que la libranza simplemente constituye un medio fácil y seguro para que el pensionado pueda pagar oportunamente a la entidad operadora el valor de la cuota del crédito, y no un requisito del cual dependa la obtención del mismo o un factor que determine e incida en su aprobación, si no es posible que el pago de las cuotas de dicho crédito se realice por medio del descuento directo o libranza, el pensionado lo tendrá que efectuar conforme lo convenga con la entidad operadora, como por ejemplo, mediante una consignación bancaria a nombre del acreedor, a través de una trasferencia entre cuentas, o por medio del pago directo en caja, es decir, en las instalaciones de la entidad.

[45] M.P.L.E.V.S..

[46] M.P.G.S.O.D.

[47] Sobre el mínimo vital la Corte, en sentencia T-084 de 2007, M.P.J.A.R., precisó que: “Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.”.

[48] Mediante el Decreto 2552 de 2015, el salario mínimo legal mensual para el año 2016 se fijó en $689,455.

7 sentencias

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