Sentencia de Tutela nº 652/16 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664015685

Sentencia de Tutela nº 652/16 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5.680.184

Sentencia T-652/16

Referencia: Expediente T-5.680.184

Acción de tutela instaurada por C. contra la Dirección Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., A.A.G. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de B., en el expediente de tutela de la referencia.

En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la parte actora y otros intervinientes, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia información que conduzca a su identificación y, en consecuencia, ordenará a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corporación guardar estricta reserva respecto de la identidad de esta persona .

I. ANTECEDENTES

C., actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, la honra y el buen nombre.

Para sustentar su solicitud de amparo relata los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1 Señala que la demandante, en condición de aprendiz del SENA del programa de técnico ambiental de la sede Cimitarra, formuló queja disciplinaria en contra de su compañero de clase R., por acoso sexual, tratos degradantes e irrespetuosos utilizando un lenguaje vulgar y de alto contenido sexual, ocurridos en el aula, por fuera de la institución educativa y a través de medios electrónicos.

    1.2 Menciona que el acoso sexual inició en abril de 2015 y cesó en la audiencia de descargos del proceso disciplinario que se inició a propósito de la queja.

    1.3 Afirma que durante la audiencia de descargos del proceso disciplinario que se inició, tanto la actora como su compañera aprendiz, F., dieron cuenta de las agresiones ratificando los hechos denunciados. Durante dicha diligencia intervino F., compañero sentimental de la actora, “quien requirió del agresor respeto como el pedimento sensato de abstenerse de continuar con el acoso a la mencionada. No obstante el aprendiz R. ante el requerimiento en cuestión procedió a golpear al señor N.A., causándole severas lesiones personales en el rostro (sic) (…)”. Por lo anterior, se formuló una denuncia penal cuyo trámite se surte ante la Fiscalía Local de Cimitarra.

    1.4 Manifiesta que en lugar de recibir protección y apoyo por parte de la institución educativa, la víctima del acoso sexual resultó con una sanción igual a la impuesta al agresor, ya que mediante el acta No. 06 del 15 de mayo de 2015, el Comité de Evaluación y Seguimiento de la Dirección Seccional del Sena fue sancionada disciplinariamente con “matrícula condicional”.

    1.5 Sostiene que la demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de la sanción, el cual fue decidido en forma negativa mediante el acta No. 2-2015-000560 del 12 de junio de 2015, suscrita por la Directora de Zonal del Sena Regional Santander.

    1.6 Informa que la accionante puso en conocimiento de lo ocurrido al Director de la Regional Santander del Sena, con el fin de que en ejercicio de sus competencias rectificara lo decidido por sus subalternos. No obstante, dicha autoridad no solo respaldó las actuaciones administrativas, sino que impartió órdenes puntuales relacionadas con el acatamiento de la sanción en la sede de Cimitarra.

    1.7 Asevera que debido a lo anterior y sumado a que no se encontraba preparada sicológicamente para continuar el proceso de formación compartiendo aula con su acosador, la actora tuvo que retirarse del programa educativo.

    1.8 Por lo anterior, solicita revocar los actos administrativos de 15 de mayo y 21 de junio de 2015, proferidos por el Comité de Evaluación y Seguimiento y la Subdirección del Centro Regional del Sena, respectivamente, por medio de los cuales fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de matrícula condicional que le fue impuesta. Igualmente, se disponga la reivindicación y reintegro de la accionante al programa de formación que cursaba. Finalmente, se ordene a la Dirección Regional Santander del Sena ofrecer pública y personalmente excusas a la actora, a fin de reivindicar y reparar los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre y honra que fueron mancillados por la institución.

  2. Pruebas aportadas con la demanda.

    2.1 Documentales

    2.1.1. Copia de la queja disciplinaria interpuesta por la demandante en contra de su compañero de clase R., por los siguientes hechos:

    “El día 16 de abril del presente año se conformaron grupos de trabajo para algunas labores académicas a desarrollar durante las clases e infortunadamente me correspondió trabajar en el grupo de esa persona, por tales motivos me vi en la necesidad de preguntarle al señor R. algo relacionado con lo académico, esta persona aprovechó esa conversación para insinuarme que yo le gustaba o atraía físicamente, a tal comentario de manera respetuosa le dije que yo era una persona comprometida y que no aceptaba tales amabilidades.

    Este señor no se conformó con mi respuesta y me invitó a tener relaciones sexuales con él, además de ello desde ese momento desató en mi contra un nutrido acoso sexual, llegando al colmo de utilizar hasta las redes sociales para acrecentar sus insinuaciones y pretensiones libidinosas y perversas, también fue víctima de esta persona mi compañera de estudio F..

    Debido a lo anterior me vi en la obligación de comentarle toda esta situación a mi compañero sentimental señor F., quien actuó de la manera más correcta y sensata e hizo la correspondiente reclamación a este señor y lo único que logró fue una agresión y lesiones personales faciales que valieron una incapacidad de veinte (20) días, por lo que ya se adelanta la correspondiente investigación penal a raíz de la denuncia que presentó mi compañero ante la Fiscalía y que se encuentra en curso.

    Esta situación con este señor me tiene bastante incómoda al punto que he pensado en retirarme del curso e iniciarlo posteriormente, pues mi clima estudiantil se ha vuelto inmanejable pues esta persona ahora se mofa de haber lesionado a mi compañero y prácticamente haber salido impune de ello, por el solo hecho de no haberme acostado con él.

    Aclaro que toda esta situación se dio siempre al interior del establecimiento educativo y siempre en conversaciones académicas, pues siempre tuve cuidado de no tener contactos con este ciudadano por fuera del ambiente académico precisamente por cuidarme de sus pretensiones.”

    2.1.2. Copia de la Diligencia de recepción de descargos y práctica de pruebas adelantada por el Comité de Evaluación y Seguimiento del Sena, llevada a cabo el 15 de mayo de 2015 en Vélez. Durante la mencionada actuación manifestaron:

    2.1.2.1. C.: “La verdad lo que sucedió fue que estábamos haciendo un trabajo llamado “paseo con S.”, quedé asignada para trabajar en grupo con mi compañero R., tenía una duda del tema y acudí a mi compañero para que me explicara, pero él no me quería explicar, luego se me acercó y me insinuó cosas y me dijo que tuviéramos relaciones sexuales, le dije que no fuera atrevido que me respetara y al llegar a la casa decidí comentarle a mi esposo, le mostré los mensajes de whatsapp que R. me había enviado y mi esposo me dijo que le siguiera la cuerda para ver a donde llegaba este tipo, pero luego de eso le escribí a R. que no me molestara más, que mi esposo no era bobo y se podía dar cuenta. Si me pueden pretender, pero lo deben hacer de la mejor manera. En la inducción de la formación tuvimos un espacio para presentarnos y allí yo le manifesté que era casada”.

    2.1.2.2. F.: “Mi compañero R. si me hizo las mismas propuestas indecentes que le hizo a mi compañera C.. Un día C. me comentó lo que R. le andaba proponiendo y yo le dije que a mi también me había insinuado lo mismo, entonces nos pusimos de acuerdo con C. para decirle a R. que respetara, pero él soltó la risa. Lo que pasó es que C. si le siguió la cuerda a R.. Después de unos días el esposo de C., F. me llamó y me dijo que le contara que era lo que tenía C. y R., yo le respondí que a mí no me metieran en esos problemas de pareja que yo no sabía nada (…). Pero lamentablemente, una noche yo salía de la formación antes de la hora establecida, y el esposo de C. la estaba esperando afuera de las instalaciones y me preguntó que si ya íbamos a salir de clase, yo le dije que si y me fui para mi casa, horas mas (sic) tarde mi compañera C. llegó a mi casa, estaba muy asustada y me dijo que R. le había pegado a su esposo, salí a asomarme a la puerta y estaba el señor F. herido, me impresionó como lo dejó mi compañero R.”.

    2.1.2.3. R.: “Yo con C. nunca he estado en ningún grupo de trabajo, nunca he tenido diálogo directo con ella, yo nunca la he acosado, me parece una acusación terrible, ella fue la que me agregó en whatsapp, pues le pidió a un compañero amigo mío que le diera mi número y él accedió y fue ella quien se me insinuó, aclaro que C. no me gusta, entonces no la he acosado. Con respecto a la compañera É., no es de mi gusto no le hice tampoco ninguna insinuación. El inconveniente se incrementó fue por el esposo de C., pues el señor fue el que me buscó a la salida de las clases y me acorraló con el carro, se bajó y yo le dije que se calmara que habláramos pero el señor lo que hizo fue bajar un machete, la verdad me asusté y tuve que defenderme. Lamentablemente de todo esto quedó una consecuencia y está ahora en la justicia ordinaria, y no tengo los mensajes en mi celular que C. me enviaba”.

    2.1.3. Copia del Acta del Comité de Evaluación y Seguimiento del Sena, suscrita el 15 de mayo de 2015 en Vélez, en la cual se adelantó la valoración de los descargos y las pruebas allegadas al proceso, donde los miembros determinaron que los aprendices incurrieron en las faltas disciplinarias previstas en el Reglamento del Aprendiz en los artículos 24 párrafo 2 “faltas disciplinarias”, 10 numeral 20 “incumplir con las normas establecidas del centro de formación” y numeral 25 “propiciar conductas, propuestas o actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad educativa que atenten contra la integridad física y/o psicológica”. Además, como las faltas cometidas se tipifican como graves de conformidad con lo establecido en el artículo 25, literales g) “Comete la falta mediante ocultamiento o aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe”, y j) “Ejecuta la falta con el quebrantamiento de los deberes sociales”; aunado a que las acciones fueron de carácter mutuo y actualmente está en curso una investigación de la justicia ordinaria en el que se ve “enmarcado” el buen nombre de la institución, recomendaron imponerles la sanción de condicionamiento de matrícula con plan de mejoramiento disciplinario.

    2.1.4. Copia del acto administrativo No. 2-2015-000600 de 14 de mayo de 2015 (sic), expedido por el Subdirector de Centro del Sena -Regional Santander-, por medio del cual le informó que atiende la recomendación efectuada por el Comité de Evaluación y Seguimiento, que encontró que la demandante infringió el Reglamento del Aprendiz al incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 24 párrafo 2° y 10 numerales 20 y 25.

    En consecuencia, le advirtió que el registro de matrícula le será condicionado y debe concertar un plan de mejoramiento disciplinario. Asimismo le recordó que en caso de que “cometa una falta por mínima que sea se procederá a cancelar su registro de matrícula”.

    Del acto sancionatorio la accionante fue notificada personalmente el 25 de mayo de 2015, según consta en la copia de dicha diligencia.

    2.1.5. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición, argumentando que el Comité de Evaluación y Seguimiento del Sena recomendó injustamente una sanción por actos que nunca cometió, por lo que solicitó revocar el condicionamiento de matrícula.

    2.1.6. Copia del acto administrativo No. 2-2015-000650 de 12 de junio de 2015, suscrito por la Directora de Centro del Sena -Regional Santander-, que decidió la reposición confirmando la sanción de matrícula condicional porque de un lado, R. manifiesta que fue él quien recibió propuestas por parte de C.; y por el otro, la actora afirma que le contestaba los mensajes a R. y alimentaba la situación que se venía presentando, lo cual evidencia que la quejosa “no fue ajena a la situación, ni obligada a contestar los mensajes, sino que como persona mayor de edad, lo hizo conociendo las posibles consecuencias que se desatarían al continuar con este tipo de comunicaciones. Además afirmó la aprendiz C., que ella aceptó las insinuaciones de su compañero de formación R., por sugerencia de su esposo”. Además, afirmó:

    “Por lo que el Comité de Evaluación y Seguimiento recomendó y posteriormente el Subdirector de Centro, decidió el mismo trato para las dos partes, pues según descargos las dos partes se encuentran involucradas por los mismos hechos y además están involucrando la entidad y con ella a la Comunidad Educativa, por una situación personal generada y auspiciada por ellos mismo.

    De igual manera se aclara, que la sanción impuesta es una medida temporal, teniendo en cuenta que el Condicionamiento de Matrícula (sic) se puede levantar trascurrido un mes y agotado el plan de mejoramiento disciplinario; lo que nos aporta en la formación integral de los aprendices, pues no solo nos interesa formarlos técnicamente, sino que sepan solucionar los problemas de la vida cotidiana y aportar en el desarrollo de las comunidades donde se encuentren interactuando.”

  3. Actuaciones de instancia.

    3.1. Admisión de la tutela

    Mediante auto del 11 de diciembre de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de B., admitió la acción de tutela y corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander.

    3.1. Respuesta de la entidad demandada.

    El Director Regional de Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Santander contestó la tutela solicitando desestimar las pretensiones de la acción porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, manifestó que existe otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos sancionatorios y por tanto, la demandante debía invocar el amparo como mecanismo transitorio demostrando el perjuicio irremediable causado.

    Sostuvo que la actuación disciplinaria se inició a consecuencia de la queja formulada por la actora en contra del compañero de clase, por lo que aplicando el Reglamento del Aprendiz, ambos fueron citados a rendir descargos con el fin de que se ampliara la información suministrada por la quejosa. Ahora bien, según el relato de la demandante en el escrito de tutela, las agresiones acabaron una vez se realizó la audiencia de descargos, lo cual permite concluir que el problema entre las partes cesó con la intervención institucional. Luego no puede usarse este argumento como razón para que C. decidiera retirarse del programa de formación que cursaba en el Sena.

    Explicó que concluida la diligencia de descargos, el Comité de Análisis y Evaluación del Sena analizó y valoró las declaraciones de la accionante, R. y F., donde se concluyó que ninguna de las partes aportó prueba de lo que manifestaba, excepto la declaración de la testigo que confirmó parcialmente las acusaciones, pero agregó que la actora “le siguió la cuerda” a la insinuaciones hechas por el compañero de clase a la quejosa. Con base en ello, la recomendación del citado Comité fue sancionar a ambos con matrícula condicional, aplicando los artículos 10, 24, 25, 29, 30 y 31 del Reglamento del Aprendiz.

    El Director de la institución demandada sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, fue notificada sobre las actuaciones que se surtieron y presentó el recurso de reposición contra la decisión que la sancionó.

    Finalmente manifestó que la pretensión de reintegro al programa de formación no tiene asidero jurídico ni fáctico porque la demandante en la actualidad se encuentra dentro del proceso de formación y cuenta con todas las garantías que ofrece la institución a todos los aprendices.

    3.2. Primera instancia.

    3.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de B. mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales de género y a una vida libre de violencia para las mujeres (sic) y le ordenó al Sena: (i) reintegrar a la demandante en calidad de aprendiz al programa técnico ambiental con sede en Cimitarra -Santander-; (ii) adelantar las actuaciones administrativas necesarias con el fin de dejar sin efectos la sanción disciplinaria de condicionamiento de matrícula impuesta a la actora el 15 de mayo de 2015 y confirmada el 12 de junio del mismo año; y (iii) como medida de desagravio y reconocimiento de los derechos de la género, a través del Director del programa técnico ambiental, realizar un acto simbólico de carácter público en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales de género y a una vida libre de violencia contra las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel educativo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato respecto de la población femenina.

    Para dar cumplimiento a lo anterior, la entidad deberá respetar la privacidad de C., quien podrá decir si se menciona su nombre y si acude al acto. En caso de que la accionante se negara a asistir y a que se revelen detalles de su situación, se limitará a una invitación a denunciar los hechos de agresión de género, así como el apoyo de la institución cada vez que se presenten tales situaciones. La entidad deberá propiciar la participación de la comunidad educativa, permitiendo el acceso real y efectivo de estudiantes, docentes y personal administrativo, a presenciar y participar del mismo, tanto por el lugar, tiempo o modo en que se lleve a cabo. En cualquier caso, deberá realizarse durante el primer semestre académico de 2016.

    El a quo abordó el análisis del caso desde el reconocimiento constitucional a los derechos de género a partir de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, puntualmente las Convenciones sobre la “Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” y la Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belém Do Pará-.

    En Colombia, históricamente, la mujer ha tenido una condición de desventaja en todos los ámbitos de la vida familiar, social, educativa y laboral, por lo que la Constitución reconoció la igualdad de derecho y oportunidades, y dispuso que ninguna mujer puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. Asimismo, estableció una serie de prerrogativas a favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad a través de acciones afirmativas de implementación de medidas especial.

    En ese contexto, se expidió la Ley 1257 de 2008, instrumento normativo creado con el fin de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en la Carta Política y en los instrumentos internacionales y, a su vez, le impuso al Estado la obligación de prevenir, sancionar y castigar toda forma de violencia contra las mujeres.

    Con base en lo anterior, el J. de instancia consideró que el accionar del Sena respondió a estereotipos según los cuales la agresión tiene origen en algún comportamiento erróneo de la mujer, ya que con base en algunas conductas por ella desplegadas -como contestar los mensajes de texto- concluyeron que no existía violencia porque la demandante dio lugar a la situación que se estaba presentando y en consecuencia, debía asumir las consecuencias de sus errores.

    A juicio del a quo, la sanción disciplinaria impuesta acrecentó los efectos de la agresión y le impuso una carga adicional a la actora, no solo porque condicionó su estancia en el lugar sino que equiparó su conducta a la falta cometida por el agresor, desconociendo la Constitución y demás normas aplicables.

    3.3. Impugnación.

    La anterior decisión fue impugnada por el Director del Sena Regional Santander, quien afirmó que la entidad como institución educativa pública no avala ninguna forma de discriminación ni permite que al interior de la comunidad educativa se realicen tales prácticas como lo afirma el fallo de instancia.

    Explicó que la institución sancionó a la actora con base en las declaraciones efectuadas por las partes y la testigo en la audiencia de descargos. Además, para el Sena “como entidad formadora, es claro que los problemas se deben dirimir buscando consensos, y llevando a los implicados a reconocer sus errores, pero sobretodo, a que los jóvenes tengan ese propósito de enmienda, y logren arreglar sus diferencias para una convivencia pacífica y respetuosa entre coasociados. Como prueba de lo anterior, después del comité no se volvió a presentar inconvenientes (sic) ni problemas entre los implicados por ese mismo caso ni por otros”. Agregó que si la demandante decidió retirarse del programa fue a motu proprio porque la institución le brindó todas las garantías.

    El representante del Sena reiteró que “no estamos de acuerdo con ningún tipo de discriminación, pero tampoco se trata de ser más papista que el papa; las reglas de la experiencia indican que cuando una dama recibe una propuesta de tipo sexual de un caballero, a ella le corresponde, en ejercicio de su derecho al libre albedrío y al libre desarrollo de su personalidad, decidir si la acepta o la desecha, y ante una eventual negativa, la insistencia del caballero podría llevarlo entonces a incurrir en prohibiciones de tipo jurídico; y de igual manera ocurre en caso contrario, es decir, cuando la propuesta proviene de ellas”.

    Manifestó que la decisión del a quo no se compadece con la realidad y no está fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicables. Además, considera que el problema jurídico planteado consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual fue sancionada la tutelante es susceptible de control por parte del juez constitucional y no a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, invocando las causales de ilegalidad.

    Así las cosas, el juez debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y declarar la improcedencia de la acción al existir otro medio de defensa judicial y no estar en presencia de un perjuicio irremediable que viabilizara el amparo como mecanismo transitorio.

    3.4. Segunda instancia.

    El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 23 de febrero de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar “negó” la acción de tutela al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    El juez de segunda instancia explicó que el recurso de amparo es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales que procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial efectivo e idóneo o ante la presencia de un perjuicio irremediable, que da lugar a la tutela como dispositivo transitorio.

    En asunto bajo estudio concluyó que no hubo violación de derecho fundamental alguno porque dentro del proceso disciplinario se determinó que la actora había incurrido también en una falta sancionable, sin que ello signifique un trato discriminatorio ni mucho menos el desconocimiento del debido proceso.

    Finalmente advirtió que la sanción impuesta no implicaba el retiro del programa de formación, por lo que si la demandante se retira es por su propia voluntad. Además, según lo afirma la entidad, la accionante continúa como aprendiz del Sena, por lo que no hay lugar a ordenar el reintegro.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.

    2.1. Para la Corte el reclamo de la accionante se circunscribe a que el Sena le impuso a la agredida y al agresor la misma sanción de “matrícula condicional”, al considerar que ambos incurrieron en faltas disciplinarias porque los actos de agresión fueron mutuos de acuerdo con la información aportada al proceso disciplinario y, especialmente porque el testimonio aportado como prueba evidenció que la demandante “le siguió la cuerda” a R..

    2.2. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- sancionó disciplinariamente a la actora. Superado lo anterior y en el evento de que sea el amparo el mecanismo de defensa principal, idóneo y eficaz, deberá establecer si la decisión del Sena de sancionar disciplinariamente con “matrícula condicional” a C., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación por razones de género.

    2.3. Para abordar el problema jurídico, la Sala hará alusión a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativas proferidos en el marco de procesos disciplinarios; (ii) las medidas de protección de los derechos de la mujer en el ámbito internacional y nacional; (iii) el deber social de no discriminación a la mujer; (iv) el debido proceso en el marco de procesos disciplinarios y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas en el marco de procesos disciplinarios.

    3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de la acción de tutela toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constitución. Sin embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En principio es una herramienta judicial de naturaleza subsidiaria. No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa dentro del ordenamiento jurídico esta Corporación ha admitido que el amparo procede cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo y eficaz para otorgar un amparo real e integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable .

    3.2. Lo anterior significa que debe analizarse en cada caso la eficacia real de los recursos con que cuenta el demandante respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el juez constitucional y con base en ello determinar la procedencia del amparo , para lo cual se debe establecer:“(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela ; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance ; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración ”.

    3.3. Específicamente, tratándose de la procedencia de la acción en el marco de procesos disciplinarios adelantados por autoridades administrativas, esta Corte ha sostenido que, en principio, existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se ha señalado que a fin de evitar un perjuicio irremediable, pueden solicitarse medidas cautelares ante el juez ordinario.

    3.4. Al respecto, la sentencia SU-355 de 2015, al decidir una tutela contra los actos administrativos por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó al Alcalde de Bogotá por haber incurrido en unas faltas disciplinarias, sostuvo que en principio, el mecanismo idóneo de defensa judicial es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pudiendo solicitar medidas cautelares cuyo trámite es expedito. No obstante, admitió que habrá casos excepcionales en los cuales el recurso de amparo es procedente como dispositivo principal para proteger derechos fundamentales. Al respecto sostuvo:

    “Las circunstancias del caso examinado evidencian la idoneidad y eficacia del medio judicial empleado por el accionante ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa conclusión, naturalmente circunscrita a los supuestos analizados en esta oportunidad, no implica una declaración general de improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestione el contenido de actos administrativos por violar un derecho fundamental. El juez de tutela deberá adelantar siempre un juicio de subsidiariedad en el cual, además de aplicar las competencias de los jueces de tutela establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, valore los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la obligación de proteger la supremacía de la Constitución y, en particular, los derechos fundamentales.

    5.4.2. Al abordar esta materia, los jueces de tutela deberán tener en cuenta (a) lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, (b) la interpretación que haga la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las normas que allí regulan los medios de control judicial, incluidas las medidas cautelares, (c) lo prescrito por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 al señalar que la acción de tutela y las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son instrumentos que necesariamente se excluyan y (d) la jurisprudencia constitucional que ha explicado las relaciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción constitucional .

    5.4.4. En consecuencia, no obstante los importantes cambios legislativos que en materia de medidas cautelares introdujo la Ley 1437 de 2011 y en particular en lo que se refiere a la denominada suspensión provisional, la acción de tutela podría proceder, entre otros eventos, (i) cuando la aplicación de las normas del CPACA no proporcione una protección oportuna de los derechos fundamentales o (ii) cuando el contenido o interpretación de las disposiciones de dicho Código no provean un amparo integral de tales derechos.

    5.4.5. El juez de tutela tiene la obligación de calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales –incluyendo los de cautela- para enfrentar la violación de derechos fundamentales cuando ella tenga por causa la adopción o aplicación de actos administrativos. Para el efecto, deberá tener en cuenta los cambios que recientemente y según lo dejó dicho esta providencia, fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. Solo después de ese análisis podrá establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acción de tutela, teniendo como único norte la efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental”.

    3.5. En suma, la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios proferidos en el marco de procesos disciplinarios, en razón a que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde pueden solicitar medidas cautelares. Sin embargo, a la anterior regla existen excepciones que deben ser valoradas por el juez de tutela en cada caso concreto evaluando si para el asunto particular el medio ordinario otorga una garantía eficaz a los derechos fundamentales afectados.

  4. Medidas de protección de los derechos de la mujer.

    4.1. La protección en el ámbito internacional

    4.1.1. Históricamente las mujeres han sido discriminadas y objeto de distintas formas de violencia, fundamentadas en su gran mayoría, en el hecho de ostentar esa condición de género. A fin de eliminar dichas prácticas, los ordenamientos jurídicos nacionales como internacionales han dispuesto normas tendientes a proteger sus derechos.

    4.1.2. La perspectiva de género fue incluida en instrumentos internacionales derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos al incluir disposiciones expresas que prohíben cualquier forma discriminación por cualquier causa, verbigracia por la razón de ser mujer. No obstante, la proscripción de discriminación no resultó suficiente para salvaguardar sus derechos por lo que la Organización de las Naciones Unidas -ONU- creó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, con el fin de aumentar la sensibilización mundial sobre las cuestiones de la género y formuló la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-.

    4.1.3. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de la ONU. Dicho instrumento define la discriminación como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Por ello, obliga a los Estados parte a garantizar a hombres y mujeres el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos en condiciones de igualdad e implementar políticas para eliminar la discriminación de género, v. g. adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer, establecer la protección jurídica sus derechos, abstenerse de incurrir en actos de discriminación, eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y derogar las disposiciones penales que impliquen una discriminación contra la mujer.

    4.1.4. El Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas -Comité CEDAW- ha emitido 28 recomendaciones trascendentales para la protección de los derechos de la mujer, entre ellas: (i) la Recomendación General núm. 19 “sobre violencia contra la mujer” que reconoce que la violencia de género es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. En relación específica con la violencia la Comisión recomendó que “los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención”; y (ii) la Recomendación General núm. 28 “relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, establece que la discriminación basada en el género puede ser interseccional, es decir, puede darse simultáneamente con otros factores tales como raza, etnia, religión o creencia, salud, status, edad, clase, casta y orientación sexual. En virtud de la interseccionalidad, los Estados están obligados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas.

    4.1.5. El 9 de junio de 1994 se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención Belém do Pará-, define la violencia de género como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Este instrumento concibe la eliminación de la violencia como una condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida; para lo cual consagró el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

    4.1.6. La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995 reconoció que la eliminación de la violencia es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz; y por primera vez, le atribuye responsabilidad a los Estados por dichos actos. Estableció que la violencia basada en el género tiene como resultado posible y real un daño físico, sexual, psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea en la vida pública como en la privada. En ese sentido advirtió que este tipo de agresiones son: “la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”.

    4.2.7. Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó su preocupación ante el hecho de que la mayoría de los actos de violencia contra las mujeres quedan en la impunidad, perpetuando la aceptación social de este fenómeno. Por tanto, sistematizó los estándares normativos referidos en el párrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden resumirse de la siguiente manera:

    (i) El vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres;

    (ii) La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales;

    (iii) La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres;

    (iv) La calificación jurídica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales;

    (v) La obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra las mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades;

    (vi) La consideración de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales;

    (vii) El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación;

    (viii) El deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros.

    4.2.8. De lo expuesto se concluye que la comunidad internacional ha unido esfuerzos para eliminar la violencia y la discriminación contra la mujer, a través de instrumentos jurídicos que imponen obligaciones de prevención y sanción a los Estados y a la sociedad en general. De acuerdo con lo expuesto, los estándares internacionales constituyen fuentes de obligación del Estado y son normas aplicables a casos concretos.

    4.2. Los derechos de las mujeres en el contexto nacional.

    4.2.1. Al igual que en la historia universal, en Colombia las mujeres han padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad, especialmente en la familia, la educación y el trabajo. A fin de equilibrar la situación de desventaja y aumentar su protección a la luz del aparato estatal, la Constitución reconoció expresamente la igualdad jurídica al establecer que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. En igual sentido, en los artículos 40 y 53 de la Carta Política, instituyó que las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública; y dispuso la obligación del Estado de otorgarle asistencia durante el embarazo y después del parto, así como un especial amparo a la madre cabeza de familia.

    4.2.2. A su turno, la Corte ha reiterado que la igualdad material de género aún constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales, y por ello ha sostenido que “la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos”.

    4.2.3. En la sentencia T-878 de 2014, al decidir un caso sobre discriminación a la mujer en el contexto laboral y judicial, este Tribunal agrupó las distintas prerrogativas en su favor, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o mediante el establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial que ha adoptador la Corte, entre ellas:

    “- Declaró constitucional el sistema de cuotas para garantizar la participación de la mujer en la vida política y pública del Estado;

    - Prohibió la utilización del género como factor exclusivo o predominante para decidir el ingreso al trabajo y ha protegido el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando una mujer quiere desempeñar oficios tradicionalmente desarrollados por hombres;

    - Ha establecido la igualdad de protección entre niñas y niños en relación con el matrimonio precoz;

    - Ha garantizado la atención en salud durante el embarazo y después del parto a todas las mujeres y a todos los niños menores de un año, sin periodos de espera y sin diferenciar entre regímenes de afiliación;

    - Consideró que la norma del Código Civil que declaraba nulo el matrimonio entre “la mujer adúltera y su cómplice”, pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, perpetuaba “la histórica discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema patriarcal en el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y reconocimiento”.

    - Determinó la inconstitucionalidad de la norma que imponía a la mujer la condición de permanecer en estado de soltería o de viudedad, so pena de perder asignación testamentaria.

    - Ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin importar el tipo de vinculación, con el fin de evitar su despido injustificado como consecuencia de los “eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”.”

    4.2.4. El Congreso expidió la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. En ella se definió como violencia contra la mujer como: “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”.

    Se reconocieron como efectos de las agresiones el daño físico, el psicológico, el sexual y el patrimonial. Y se establecieron los siguientes derechos para las víctimas:

    1. Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.

    2. Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública;

    3. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;

    4. Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia;

    5. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;

    6. Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia;

    7. Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas;

    8. Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;

    9. La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;

    10. La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley.

    11. A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo”.

    4.2.5. En el marco de las acciones coordinadas por parte del Estado, la normativa en cita impuso la formulación de medidas de sensibilización y prevención, de educación, de protección laboral y de asistencia en salud. Además, en aplicación del principio de corresponsabilidad, asignó obligaciones a la sociedad y a la familia para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres. Al Estado le encomendó el deber de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.

    4.2.6. En este contexto, vale destacar que la Corte se pronunció acerca del deber del Estado de implementar medidas de sanción social en contra de las prácticas discriminatorias y de violencia contra las mujeres, dado que este mecanismo es una forma de control social de reacción a un comportamiento definido como “cualquier tipo de reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma”. Ante la persistencia de la discriminación de género y la insuficiencia de los mecanismos formales v.g. a través de la policía, las autoridades judiciales y la sanción penal- para combatirla, consideró constitucional la facultad del Estado para desestimular tales comportamientos a través de mecanismos informales como la familia, la escuela, la cultura, la religión o los medios de comunicación.

    4.2.7. En suma, el anterior panorama de protección constitucional y legal está inspirado en el reconocimiento internacional y en la lucha histórica de las mujeres por hacer efectivos sus derechos. En la misma línea de lo anterior, debe advertirse que la violencia de género constituye una afectación grave de los derechos humanos que no puede esconderse bajo el manto de los estereotipos o costumbres sociales, porque dichas visiones responden a una larga tradición de discriminación por el solo hecho de ser mujer que termina perpetuándola e impidiendo que las mujeres ejerzan libremente sus derechos. Teniendo en cuenta que la Carta Política prescribe un trato preferencial a las mujeres por las desventajas que han vivido históricamente, el Estado y la sociedad deben identificar y abordar las causas de la discriminación, así como sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido.

  5. El deber social de no discriminación a la mujer.

    5.1. Continuando con lo expuesto en el capítulo anterior, la violencia de género tiene sus cimientos en las relaciones de género dominantes en una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. Tratándose de la violencia contra las mujeres, las formas de agresión se retroalimentan entre sí, perpetuando la discriminación, la desigualdad y, los elementos de la violencia son: (i) visible, a través de las lesiones físicas y psicológicas; (ii) invisible, como esa intimidación estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico; y (iii) cultural, constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con cada acto que descalifica a una mujer a partir de prejuicios o estereotipos, se da prevalencia a un patrón social de exclusión y este se reproduce a futuro.

    5.2. Esta Corporación en la sentencia C-335 de 2013, señaló que la discriminación y la violencia en contra de ellas están íntimamente ligadas, debido a que “la primera tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual la discriminación causa violencia y la violencia a su vez es una forma de discriminación, generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad”. Ambas manifestaciones se fundamentan en estereotipos de género que han motivado la idea de la dominación, la rudeza, la intelectualidad y la autoridad de los hombres y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer.

    5.3. En ese orden, resulta necesario entender que la discriminación entendida como una modalidad de la violencia de género es estructural, porque surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre respecto de la mujer y donde cualquier agravio del género masculino hacia el femenino, está justificado en una conducta de este último. Desde esta perspectiva es necesario analizar si las agresiones como sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos aislados, lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos violentos.

    5.4. En suma, la discriminación como una expresión de la violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en todos los ámbitos de la vida en sociedad que permitan introducir, aceptar e implementar nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres, especialmente la igualdad. La experiencia indica que la expedición de normas no es suficiente porque se requiere de un esfuerzo mayor que involucra no solo al Estado sino a la familia y a la sociedad que rechace toda forma de discriminación de género.

    5.5. La obligación de erradicar toda forma de discriminación a las mujeres también vincula a las instituciones educativas, donde resulta inadmisible que so pretexto de una supuesta neutralidad afecta gravemente a la mujer víctima. Debido a los preconceptos morales y sociales acerca de la violencia en su contra, se cree que las víctimas son culpables por causar o permitir las agresiones vividas, percepción reforzada por el círculo social, donde las personas comentan que la agresión pudo ser evitada, prevenida e incluso propiciada por ella. Dichas terminan reflejándose en distintos comportamientos discriminatorios que terminan por impedir la reivindicación de los derechos de las mujeres.

    5.6. Es más, en el contexto académico o de formación técnica, la imposición de sanciones de tipo disciplinario fundamentadas en cuestionamientos que responden a estereotipos acerca de cómo debe comportarse una mujer perpetúan la discriminación, situación que puede ser reivindicada a través de la acción de tutela, debido a que entraña un acto de discriminación grave.

    5.7. Al respecto, la Corte en las sentencias T-634 de 2013 y T-878 de 2014 sostuvo que los estereotipos conforman imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social, adquieren relevancia constitucional cuando son empleadas para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas. Al respecto, los fallos en mención afirmaron que “El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable.”

    5.8. En ese orden de ideas, la sentencia T-878 de 2014 que abordó el análisis de la violencia de género en el contexto laboral y dentro de procesos judiciales, señaló que en cuestiones de género se cree que “las mujeres cumplen un rol reproductivo, deben ser castas y obedientes y al establecer diferencias con el género masculino, son nerviosas o desequilibradas. Los estereotipos de género son negativos cuando establecen jerarquías de género y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizadas a las mujeres, reproduciendo prácticas discriminatorias. La existencia de estos prejuicios influye en el modo en el que las instituciones reaccionan frente a la violencia contra las mujeres. Justamente, la CIDH ha advertido que la creación y uso de estereotipos se convierte en causa y consecuencia de la violencia contra las mujeres, por lo que ha solicitado a los estados la adopción de medidas de carácter cultural, dentro de su deber de prevención, que tiendan a eliminar las barreras a la adecuada investigación y sanción de la violencia contra las mujeres”.

    5.9. De lo expuesto se concluye que pese a los avances normativos en derechos de género y específicamente, en no discriminación por la simple razón de ser mujer, aún existe una inmensa brecha en la aplicación de todos los reconocimientos porque el proceso social de concientizarse sobre las dimensiones de la violencia de género no resultan suficientes para que los funcionarios públicos encargados de la prevención, atención y sanción de este fenómeno comprendan que las agresiones afectan gravemente los derechos fundamentales de las mujeres.

    5.10. No obstante lo anterior, esta Corte insiste en la necesidad de que el Estado y la sociedad trasformen las ideas que históricamente han imperado acerca de las mujeres por una visión verdaderamente igualitaria que reivindique los derechos desde una perspectiva de género.

  6. El debido proceso en el marco de procesos disciplinarios

    6.1. El artículo 28 de la Constitución establece la garantía del debido proceso en los siguientes términos:

    “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

    6.2. Tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos, la Corte ha sostenido que las instituciones académicas están facultadas para iniciar procesos disciplinarios e imponer sanciones a sus educandos. Tal habilitación a las instituciones académicas, en todo caso, debe consultar las garantías que se derivan del debido proceso como la favorabilidad, el derecho de defensa, entre otras. Sobre el particular, este Tribunal afirmó:

    “10.1. Los manuales de convivencia deben ser respetuosos de los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones. En consecuencia, los estudiantes solo deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción imponible también debió haber estado provista en el ordenamiento de la institución educativa. Estos principios implican, de suyo, la obligatoriedad que el manual de convivencia sea puesto a disposición para el conocimiento de los estamentos que conforman la comunidad educativa.

    10.2. El ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios de contradicción y defensa, así como de presunción de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el fin que pueda formular los descargos correspondientes, así como presentar las pruebas que considere pertinentes. Del mismo modo, las autoridades de la institución educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción. Finalmente, el estudiante sancionado debe contar con recursos para la revisión de las decisiones adoptadas” .

    6.3. Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que el control disciplinario sobre los educandos está justificado en la necesidad de mantener el adecuado funcionamiento del sistema educativo y de los procesos de formación de los alumnos . Al respecto, esta Corte en la sentencia T-565 de 2013 sostuvo:

    “Los estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede inferirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo. Semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en la que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.[16]|| En este orden de ideas, al ser la educación un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el Manual de Convivencia para el caso. || Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso anteriormente expuestas” .

    5.3. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha decidido diferentes casos de estudiantes que reclaman el amparo del derecho fundamental al debido proceso en el marco de investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, resaltando siempre el deber que tienen las instituciones educativas de respetar la garantía del debido proceso.

  7. Análisis del caso concreto

    7.1. Estudio de la procedencia formal del amparo

    A fin de evaluar la procedencia excepcional del amparo en el presente caso, la Sala abordará el análisis desde dos puntos de vista a saber:

    7.1.1. En primer lugar, en reiteración de lo expuesto, los actos de discriminación no pueden analizarse desde una óptica aislada o como un episodio irrelevante, toda vez que involucran un trasfondo de exclusión estructural e histórica que persiste y se reproduce con cada sanción social, disciplinaria o de cualquier tipo, impuesta a una mujer con base en estereotipos.

    Dicho escenario de discriminación necesariamente exige que el Estado, la sociedad y la familia adopten todas las medidas necesarias para asistir a la mujer agredida. En ese marco, a los jueces constitucionales les corresponde prestar especial atención a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido víctima de discriminación, lo que implica un enfoque diferencial de género al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela.

    El tratamiento especial implica que la autoridad judicial estudie las posibles consecuencias del acto que se invoca como vulnerador así como el posible efecto revictimizante que constituiría la falta de acceso a la justicia.

    7.1.2. En segundo lugar, al evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos tendrá que estudiar su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de discriminación en el que inscribe la agresión que padeció. En ese sentido, tendrá que tomar en consideración que la agresión en contra de una mujer solo se produce cuando la sociedad y el Estado han fallado en su deber de prevención, por tanto la indiferencia ante tales comportamientos termina por legitimarlos e invisibiliza a la víctima.

    7.1.3. En cuanto al principio de subsidiariedad de la acción y la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que le permitan acceder a lo pedido, se encuentra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resulta idónea para ello. En efecto, aunque la petición de amparo se orienta en principio a dejar sin efectos la sanción disciplinaria de matrícula condicional, lo cierto es que también busca resarcir los perjuicios causados por la posible actitud discriminatoria de los miembros del Sena Regional Santander, que efectuaron el análisis del asunto disciplinario desde una óptica basada en prejuicios y estereotipos sociales que contrarían el derecho a la igualdad.

    7.1.4. En ese orden, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría insuficiente porque no tiene la virtualidad de proteger los derechos que invoca la demandante, máxime si se considera la afectación sicológica de la actora, quien fue llevada al extremo de querer abandonar el programa de formación técnica que cursaba en el Sena porque no se sentía cómoda compartiendo salón de clase con quien considera su agresor.

    7.1.5. Por lo expuesto, la Corte considera que en el presente caso, la acción de tutela se erige como el mecanismo de defensa judicial idóneo para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama la actora.

    7.2. Resolución del caso concreto

    7.2.1. Revisados los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Regional del Sena Santander le impuso a la actora la sanción de “matrícula condicional” por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el Reglamento del Aprendiz en los artículos 24 párrafo 2 “faltas disciplinarias”, 10 numeral 20 “incumplir con las normas establecidas del centro de la formación” y numeral 25 “propiciar conductas, propuestas o actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad educativa que atenten contra la integridad física y/o psicológica”. Además, como las faltas cometidas se tipifican como graves de conformidad con lo establecido en el artículo 25, literales g) “Comete la falta mediante ocultamiento o aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe”, y j) “Ejecuta la falta con el quebrantamiento de los deberes sociales”; aunado a que las acciones fueron de carácter mutuo y actualmente está en curso una investigación e la justicia ordinaria en el que se ve “enmarcado” el buen nombre de la institución.

    7.3.2. La decisión de la Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje tuvo como fundamento que en la diligencia de descargos, a pesar de que la testigo confirmó las insinuaciones sexuales denunciadas por la actora, el Comité de Evaluación y Seguimiento y la Subdirección del Centro del Sena -Regional Santander-, no solo dieron total credibilidad a los argumentos de R., sino que de manera reiterada afirman que como la demandante “alimentaba la situación que se venía presentando” evidenció que la quejosa “no fue ajena a la situación, ni obligada a contestar los mensajes, sino que como persona mayor de edad, lo hizo conociendo las posibles consecuencias que se desatarían al continuar con este tipo de comunicaciones. Además afirmó la aprendiz C., que ella aceptó las insinuaciones de su compañero de formación R., por sugerencia de su esposo”.

    6.3.3. Las anteriores aseveraciones obedecen a un juicio efectuado a partir de estereotipos de discriminación, según los cuales se asume que la mujer con su conducta propicia las actuaciones de los hombres. En otras palabras, la entidad de educación pública considera que como la accionante aceptó sostener una conversación virtual -a través de whatsapp- con R., le dio el derecho a este para hacerle todo tipo de proposiciones y por tanto, ella tuvo responsabilidad por haberle “seguido la cuerda”. Esa lógica responde a una visión discriminatoria que aplica refranes o creencias populares utilizadas históricamente y que denotan alto contenido sexista (por ejemplo: “el hombre propone y la mujer dispone”, “ellas lo provocan por utilizar esa ropa”, “no debería molestarles que les digan piropos en la calle”, “debe comportarse como una dama”, “nadie entiende a las mujeres”, “como esperan que las respeten vistiéndose así”, entre otras).

    Esta percepción no puede ser más alejada de la realidad constitucional y normativa que precisamente busca que las actuaciones que se adelanten contengan una perspectiva de género. Además, es inadmisible que autoridades de una institución de aprendizaje, representada incluso por mujeres -en el Comité de Evaluación y Seguimiento que recomendó la sanción disciplinaria está conformado por mujeres y la Subdirectora Regional del Sena también lo es-, efectúe aseveraciones cargadas de prejuicios de tipo social que acentúan el machismo estructural e histórico que derivan en la afectación de los derechos de género.

    De lo anterior es evidencia la conclusión de que “el Comité de Evaluación y Seguimiento recomendó y posteriormente el Subdirector de Centro, decidió el mismo trato para las dos partes, pues según descargos las dos partes se encuentran involucradas por los mismos hechos y además están involucrando la entidad y con ella a la Comunidad Educativa, por una situación personal generada y auspiciada por ellos mismo.”

    Por si fuera poco, resultan aún más reprochables los argumentos esbozados por el Subdirector de Centro de la Regional Santander del Sena en el escrito de impugnación al decir que “no estamos de acuerdo con ningún tipo de discriminación, pero tampoco se trata de ser más papista que el papa; las reglas de la experiencia indican que cuando una dama recibe una propuesta de tipo sexual de un caballero, a ella le corresponde, en ejercicio de su derecho al libre albedrío y al libre desarrollo de su personalidad, decidir si la acepta o la desecha, y ante una eventual negativa, la insistencia del caballero podría llevarlo entonces a incurrir en prohibiciones de tipo jurídico; y de igual manera ocurre en caso contrario, es decir, cuando la propuesta proviene de ellas”. Tales aseveraciones terminan por confirmar que las “reglas de la experiencia” a que hace referencia no son más que prejuicios sociales y estereotipos a partir de los cuales se espera cierto comportamiento de las mujeres que justifica el abuso por parte de los hombres.

    La Corte no puede pasar por alto la carga de discriminación invisible -entendida como esa intimidación estructural que implica inequidad- con la que actuaron las autoridades de la entidad pública demandada al valorar los hechos denunciados por la actora, llegando al punto de imponerle una sanción disciplinaria desproporcionada, sin que hubiese incurrido en las faltas endilgadas, ya que de la lectura de los actos administrativos sancionatorios no se desprende con claridad cuál fue la conducta desplegada por la demandante que dio lugar a la matrícula condicional.

    Así las cosas, es inadmisible que el Sena manifieste que no avala ninguna forma de discriminación ni permite que al interior de la comunidad educativa se realicen tales prácticas, cuando en realidad sanciona a una de sus aprendices por haber presentado una queja en contra de un compañero de clase por acoso sexual, bajo una idea que sugiere que fue la mujer quien dio lugar a que el hombre le hiciera propuestas de elevado contenido sexual.

    De otra parte, conforme a los actos sancionatorios, la actora incurrió en las faltas disciplinarias previstas en el Reglamento del Aprendiz en los artículos 24 párrafo 2 “faltas disciplinarias”, 10 numeral 20 “incumplir con las normas establecidas del centro de la formación” y numeral 25 “propiciar conductas, propuestas o actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad educativa que atenten contra la integridad física y/o psicológica”. Además, como las faltas cometidas se tipifican como graves de conformidad con lo establecido en el artículo 25, literales g) “Comete la falta mediante ocultamiento o aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe”, y j) “Ejecuta la falta con el quebrantamiento de los deberes sociales”.

    No obstante, revisado el proceso disciplinario y la posterior sanción, la Sala advierte que la institución educativa no detalla en qué forma la demandante incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas. En otras palabras, no se explica cuál fue la conducta desplegada por la accionante para haber recibido la sanción impuesta.

    Así las cosas, la Corte no observa que se haya acreditado que la demandante incurrió en las faltas disciplinarias mencionadas y, en esa medida, no había lugar a imponerle la sanción de “matrícula condicional”.

    En ese orden de ideas, la conclusión es que la sanción disciplinaria impuesta a la demandante en igual proporción que a su agresor, denota una actitud discriminadora frente a una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus compañeros de clase. El hecho de que la preocupación sea la imagen del centro educativo y que todo se halle justificado en la actitud de la accionante, va de la mano con la concepción reseñada antes, según la cual el fenómeno de la exclusión de la mujer responde a estereotipos y prejuicios acentuados históricamente en la sociedad, a partir de los cuales existe superioridad del hombre sobre la mujer.

    Como se sostuvo, tal concepción ha propiciado la violencia y ha legitimado una especie de derecho del hombre a imponerse a la fuerza sobre la mujer. “Ese secretismo, la vergüenza y el miedo que producen manifestar las agresiones han llevado a que las mujeres sufran en silencio”. El accionar del Sena responde, a su vez, a estereotipos de conformidad con los cuales la agresión tiene origen en algún comportamiento erróneo de la mujer, ya que se resaltó que la mujer le “siguió la cuerda”, sin que ello tuviera relevancia en el caso.

    Como era previsible, la sanción de matrícula condicional multiplicó los efectos de la agresión y le impuso unas graves consecuencias en el ámbito académico, lo cual resulta inaceptable al desconocer la Constitución Política y los múltiples instrumentos suscritos por Colombia en el marco de la protección de la mujer y las obligaciones que, como parte de la sociedad, se le han impuesto a las entidades públicas de contribuir a la eliminación de las agresiones en su contra.

    Tal disparidad de trato no hace más que reafirmar la conducta discriminatoria del plantel educativo que, en lugar de acoger a la mujer acosada, colaborándole con medidas para evitar la repetición de los hechos o prestándole la ayuda psicológica requerida, decidió sancionarla por la inconveniencia de enfrentarse a un fenómeno tan arraigado en nuestra sociedad como la discriminación a las mujeres.

    En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que negó la acción de tutela instaurada y en su lugar se confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de B.. En consecuencia se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la no discriminación por razones de género de C., se dejarán sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales el Sena le impuso la sanción disciplinaria de “matrícula condicional” a la actora y, en caso de que la demandante se hubiese retirado del programa de formación técnico ambiental que cursaba en el Sena -sede Cimitarra-, tendrá que asegurarle el cupo para que continúe en el período de formación de aprendices inmediatamente siguiente al que se está cursando al momento de notificación de este fallo.

    Adicionalmente, se le ordenará a la Dirección del Sena Regional Santander que en un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación por razones de género de C. con la sanción disciplinaria en la que se cuestionó su actuar a partir de estereotipos y prejuicios sociales. En el acto de desagravio, deberá destacar que la demandante acudió a la institución para denunciar a su agresor y, por tanto, deberá convocar a la comunidad educativa en general a rechazar y denunciar los hechos de acoso y discriminación en contra las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel educativo y el repudio de la entidad a cualquier tipo de discriminación a la población femenina.

    El evento público de desagravio deberá tener en cuenta el respeto de la privacidad de la accionante quien podrá decidir si se menciona su nombre o si acude al acto. Si se niega a asistir y a que se revelen detalles de su situación, se limitará a una invitación a la no discriminación con base en estereotipos o prejuicios, así como el apoyo de la institución cada vez que se presenten tales situaciones. De lo anterior, el centro educativo deberá remitir un informe escrito al juez de tutela de primera instancia.

    Finalmente, la Sala no pasa por alto que en la decisión de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander omitió valorar la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial en el caso concreto y si las medidas que eventualmente se adoptaran al interior del proceso contencioso administrativo tendrían la virtualidad de proteger los derechos fundamentales invocados por la actora.

    Si bien es cierto que el ad quem efectuó el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, también lo es que debió valorar el asunto puesto a su consideración con una visión constitucional y, específicamente, con un enfoque de género -máxime cuando la actora en los hechos de la demanda advertía una situación de discriminación- y no simplemente verificar que los actos sancionatorios era susceptibles de control de legalidad ante el juez administrativo, porque con ello desprotegió a la accionante.

    Por lo anterior, se exhortará a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que conforman la Sala de Decisión que profirió la sentencia de segunda instancia para que en el futuro, decidan casos similares con un enfoque de género, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte y las normas constitucionales e instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Oral de B., que había concedido el amparo invocado por C. en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander. En consecuencia, CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de B., que protegió los derechos de la demandante y se modifica en el siguiente sentido.

SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación por razones de género de C., vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos Nos. 2-2015-000600 de 14 de mayo de 2015 y 2-2015-000650 de 12 de junio del mismo año, suscritos por la Subdirección de Centro y la Dirección de la Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, que impusieron y confirmaron la sanción de matrícula condicional de C. como aprendiz del Sena.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección del Sena Regional Santander, que en caso de que la demandante se hubiese retirado del programa de formación técnico ambiental que cursaba en el Sena -sede Cimitarra-, le reserve el cupo para que continúe en el período de formación de aprendices inmediatamente siguiente al que se está cursando al momento de notificación de este fallo.

QUINTO: ORDENAR a la Dirección del Sena Regional Santander que en un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación por razones de género de C. con la sanción disciplinaria en la que se cuestionó su actuar a partir de estereotipos y prejuicios sociales. En el acto de desagravio, deberá destacar que la demandante acudió a la institución para denunciar a su agresor y, por tanto, convocará a la comunidad educativa en general a rechazar y denunciar los hechos de acoso y discriminación en contra las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel educativo y el repudio de la entidad a cualquier tipo de discriminación a la población femenina.

El evento público de desagravio deberá tener en cuenta el respeto de la privacidad de la accionante quien podrá decidir si se menciona su nombre o si acude al acto. Si se niega a asistir y a que se revelen detalles de su situación, se limitará a una invitación a la no discriminación con base en estereotipos o prejuicios, así como el apoyo de la institución cada vez que se presenten tales situaciones. De lo anterior, el centro educativo deberá remitir un informe escrito al juez de tutela de primera instancia.

SEXTO: EXHORTAR a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que conforman la Sala de Decisión que profirió la sentencia de segunda instancia para que en el futuro, decidan casos similares con un enfoque de género, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte y las normas constitucionales e instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

SÉPTIMO: Líbrense por Secretaría General las comunicaciones previstas en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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