Sentencia de Tutela nº 725/16 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 685707921

Sentencia de Tutela nº 725/16 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2016

PonenteAQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT- 5.716.609

Sentencia T-725/16

Referencia: Expediente T- 5.716.609

Acción de tutela interpuesta por J.A.R.S., actuando en calidad de representante legal de Storage and Parking SAS contra RCN Televisión SA

Magistrado Ponente:

AQUILES A.G. (e)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.R.R., L.E.V.S. y A.A.G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Storage and Parking SAS contra RCN Televisión SA. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Ocho, mediante auto del 30 de agosto de 2016.

I. ANTECEDENTES

J.A.R.S., actuando en calidad de representante legal de Storage and Parking SAS, presentó acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, a la honra y al buen nombre de la sociedad a la que representa, presuntamente vulnerados por RCN Televisión SA, al no rectificar la información emitida en el noticiero del medio día del 12 de mayo de 2016, pese a la solicitud escrita que para tal efecto fue presentada ante la demandada el 2 de junio de la misma anualidad. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada:

  1. Hechos y solicitud

    1.1. Ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se tramitó un proceso ejecutivo singular que involucró como parte demandada a Camperos y Camionetas SAS. Dentro del trámite se decretó la retención del automóvil marca M.B. modelo 2012 de placas RMX-400 por lo que el 1º de diciembre de 2015 la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó el vehículo y lo dejó en custodia en el parqueadero cuya razón social corresponde a Storage and Parking SAS.

    1.2. El 2 de mayo de 2016 se dio por terminado el proceso pues había existido pago total de la obligación y de las costas y el día siguiente, a través de oficio N.. 0303, se ordenó a la sociedad demandante hacer entrega del vehículo objeto de la medida cautelar . Diez días después, el 12 de mayo de 2016, el noticiero del medio día del canal RCN puso en conocimiento de los televidentes una denuncia ciudadana que involucra al parqueadero Storage and Parking SAS. La noticia emitida durante un minuto y 21 segundos inicia con el titular “¡Denuncia RCN!” y se transcribe a continuación:

    Presentador en el Set del noticiero: “Dueños de vehículos involucrados en procesos judiciales, denuncian que en parqueaderos a donde llevan sus carros estarían haciendo un… “cambiazo” por otros de valor inferior, uno de los afectados, por ejemplo, asegura que fue a reclamar su M.B. y le entregaron un Spark. Denuncia en noticias RCN.”

    Voz en off: “El primero de diciembre a una de las denunciantes le embargaron su vehículo y, aunque solucionó el caso, se llevó una sorpresa cuando fue a reclamarlo.”

    Denunciante 1: “Al parecer el carro que ellos tienen no es un M.B. sino es un Spark.”

    Voz en off: “La situación empeoró cuando se enteró que empleados del parqueadero, al parecer, pusieron en venta su carro.”

    Entrevistador: “A ustedes les estaban ofreciendo otro vehículo ¿Cuál vehículo?”

    Entrevistada: “Un M.B. de placa RMX-400 color negro. En un valor de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000).”

    Voz en off: “Otra persona denuncia que su carro también fue embargado pero que le han llegado foto comparendos que darían cuenta de que no está inmovilizando sino rodando.”

    Denunciante 2: “El carro no está acá y luego nos llegan unos foto-comparendos, dos de hecho, que el carro se encuentra en Cali.”

    Voz en off: “Mientras atendimos la denuncia, la empresa fue objeto de un allanamiento, según la funcionaria judicial, por aparentes irregularidades.”

    Funcionaria judicial: “Con el representante legal, de este parqueadero. Él nos está dando la documentación y estamos tratando de localizar un rodante.”

    Voz en off: “Los afectados pidieron al Consejo Superior de la Judicatura se apersone del caso y pida a las autoridades la investigación para saber qué pasó con sus carros.”

    1.3. El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá recibió un memorial del representante legal del depósito judicial Royal Parking SAS en el que pone en conocimiento del despacho que el vehículo de placas RMX-400 se encuentra en sus instalaciones desde el primero de diciembre del año anterior y que se debe ordenar el pago de las expensas que por su cuidado y custodia se han generado.

    1.4. El 2 de junio de 2016, el representante legal de la sociedad demandante solicitó ante RCN Televisión SA y el noticiero de este canal que se explicara y aclarara la noticia emitida el 12 de mayo de 2016, en la que la propietaria del vehículo de placas RMX-400 marca M.B. (línea C200) y representante legal de Camperos y Camionetas SAS señaló ante las cámaras que se le iba a realizar un “cambiazo” de su automóvil por un Chevrolet Spark. En la petición se puso en conocimiento que el automotor del que se habló en la emisión nunca ingresó a las instalaciones de Storage and Parking SAS y que debido a que no se corroboró la información por parte del noticiero se afectó el buen nombre de la compañía y se ocasionaron daños y perjuicios. Finalmente, en la solicitud se advierte que en la misma noticia se habló de un supuesto allanamiento cuando lo que se llevó a cabo fue una diligencia de un juzgado civil municipal, evento que sucede con frecuencia. El representante señala que puso en conocimiento de la SIJIN y del despacho en el que se surtió el proceso ejecutivo singular las irregularidades en la inmovilización del automóvil y que debido a la denuncia se han presentado altercados con algunos propietarios de los vehículos sobre los que pesan medidas cautelares que se encuentran inmovilizados en ese parqueadero.

    1.5. Así, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, a la honra y al buen nombre de la sociedad a la que representa y que se ordene a RCN Televisión SA que aclare la situación real del vehículo en cuestión y, de esta manera, se repare el daño causado con la emisión de la noticia.

  2. Traslado y contestación de la demanda

    2.1. Respuesta de la Policía Metropolitana de Bogotá

    El J. de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite pues la institución no guarda relación alguna con lo solicitado a RCN Televisión SA. Señaló que para el caso concreto se cumplieron las ordenes emitidas por una autoridad judicial al inmovilizar un vehículo y dejarlo a disposición de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la Policía Metropolitana de Bogotá ha estado emitiendo órdenes y reiterando los procedimientos para la inmovilización de vehículos ante las quejas e irregularidades que se vienen presentando.

    2.2. Respuesta de RCN Televisión SA

    El representante legal de RCN Televisión SA aseguró que la solicitud de rectificación presentada por la sociedad accionante resulta extemporánea pues desconoció el término de 10 días estipulado en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995. Precisó que, pese a que no se presentó la reclamación en el momento oportuno, la misma se respondió mediante comunicación del 30 de junio de 2016. Advirtió que la petición elevada por Storage and Parking SAS no procede pues la noticia tiene fundamento en una denuncia ciudadana hecha por las personas afectadas que aparecen en la misma. Adujo que dentro de la emisión no se hizo referencia alguna a la sociedad accionante ni se atribuyó responsabilidad por los hechos puestos en conocimiento. Finalmente, sostuvo que el equipo periodístico del canal procuró obtener la versión del parqueadero señalado, cosa que no fue posible por la negativa de los mismos a pronunciarse y que si la parte demandante considera que las afirmaciones hechas no corresponden a la verdad debe instaurar las acciones que para tal efecto existen y en contra de las personas que denunciaron los hechos.

  3. Decisión que se revisa

    3.1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de julio de 2016 denegó la solicitud interpuesta por el representante legal de Storage and Parking SAS contra RCN Televisión SA. El juzgado señaló que la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada a que estos “presten o suministren un servicio público, cumplan una función pública, o que el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del tutelado, o que éste con su conducta afecte grave y directamente un interés colectivo.” Advirtió que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales pues el artículo 86 de la Constitución no hace una distinción entre naturales y jurídicas por lo que están legitimadas para solicitar la protección de sus derechos mediante acción de tutela.

    3.2. Realizó un estudio con respecto a los derechos a la información y a la rectificación y resaltó que la libertad de opinión, prensa e información fue reconocida en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos. Añadió que en nuestro país se prohíbe la censura según lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y que el derecho a la información no es absoluto pues tiene una doble dimensión responsabilidad-obligación y conlleva el derecho a recibir información veraz e imparcial.

    3.3. Con respecto al derecho a la rectificación, indicó que constituye una obligación del medio de comunicación que divulgue información falsa, parcializada, inexacta, imprecisa o poco objetiva. Consideró que en virtud del artículo 30 de la Ley 182 de 1995, quien se vea afectado por un mensaje emitido en un programa de televisión puede solicitar la rectificación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la transmisión y el medio de comunicación tiene 7 días para resolver la petición. De acuerdo a lo anterior, negó el amparo de los derechos en atención a que la sociedad demandante presentó la solicitud de rectificación de manera extemporánea.

  4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    4.1. Auto del 20 de octubre de 2016

    4.1.1. Mediante Auto del 20 de octubre de 2016 se ordenó vincular al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá para que en el término otorgado remitiera las providencias, oficios y memoriales que se encuentran dentro del expediente del proceso ejecutivo singular que involucró como parte demandada a Camperos y Camionetas SAS que expliquen las particularidades del caso y determinen cómo se llevó a cabo el proceso de inmovilización del vehículo de placas RMX-400 marca M.B. y el lugar en que se dejó en custodia el automotor. El mismo Auto ordenó la vinculación de Camperos y Camionetas SAS, para que la sociedad indicara cuál fue la información que puso en conocimiento del equipo periodístico del noticiero del Canal RCN y relatara lo ocurrido con el automóvil de placas RMX-400 marca M.B..

    4.1.2. La providencia dispuso la práctica de pruebas y, de esta manera, ordenó a RCN Televisión SA que indicara, a través de qué medio, había sido trasmitida la noticia a la que se hace mención en la acción de tutela, si la misma puede ser consultada actualmente en las páginas web de RCN o sus asociadas y que señalara cuál es el proceso que se surte ante solicitudes de rectificación presentadas frente a informaciones de prensa que se encuentran en su página web, en particular, que aclarara a partir de qué momento se cuenta el término para la caducidad de la solicitud de rectificación frente a estas noticias.

    4.1.3. Finalmente, ordenó al representante legal de Storage and Parking SAS que expusiera de manera precisa y detallada cuáles son los perjuicios que sufrió la sociedad a raíz de la noticia presentada por el noticiero del Canal RCN y por qué se le puede adjudicar responsabilidad por el daño. Los documentos con las respuestas allegadas se remitieron al despacho sustanciador por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2016.

    4.2. Respuesta del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá

    En respuesta a los requerimientos efectuados, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá remitió el expediente original del proceso ejecutivo singular instaurado en contra de Camperos y Camionetas SAS.

    4.2.1. Realizado el análisis del expediente se puede extraer que mediante demanda ejecutiva singular presentada se solicitó librar mandamiento de pago por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), correspondiente al valor de una letra de cambio y por los intereses moratorios causados.

    4.2.2. A causa de las solicitudes presentadas en la demanda, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas RMX-400 marca M.B. denunciado como propiedad de la sociedad demandada. Con posterioridad, el Subteniente del Cuadrante 71 de la Policía Metropolitana de Bogotá presentó escrito en el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en el que señaló que el automotor objeto de la medida cautelar había sido inmovilizado y dejado en custodia en el parqueadero Storage and Parking SAS, presentando junto con su informe, fotocopias del acta de inventario N.. 0669 con membrete del parqueadero mencionado, la tarjeta de propiedad y de un oficio del juzgado que adelantó el trámite. A su vez, el juzgado dispuso dar por terminado el proceso por pago total de la obligación el 2 de mayo de 2016 y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

    4.2.3. Debe resaltarse que dentro del proceso existe una fotocopia suministrada por el Subteniente del Cuadrante 71 de la Policía Metropolitana de Bogotá de un acta de inventario y disposición supuestamente emitida por Storage and Parking SAS en la que se individualiza el vehículo M.B. de placas RMX-400. Más adelante, existe otra acta de inventario y puesta a disposición que se refiere al automotor en cuestión, fechada el 1 de diciembre de 2015, pero suscrita por Royal Parking SAS, parqueadero que en documento aparte advirtió que el automóvil se encontraba en sus instalaciones.

    4.2.4. Teniendo en cuenta el panorama descrito, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Delegada respectiva para que adelantaran las investigaciones correspondientes. Finalmente, el Subteniente del Cuadrante 71 de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante memorial presentado reiteró lo plasmado en el informe en que manifestó que el automotor fue dejado en el parqueadero Storage and Parking SAS No obstante, el juzgado de instancia solicitó a Royal Parking SAS hacer entrega del vehículo por medio del oficio N.. 1277 del 29 de julio de 2016.

    4.3. Respuesta de RCN Televisión SA

    El representante legal de RCN Televisión SA respondió los requerimientos efectuados y señaló que la noticia a la que se hace referencia fue trasmitida el 12 de mayo de 2016 a través de la señal de televisión abierta y “puesta a disposición en la primera página (Home) del portal web de noticias RCN, durante el 12 de mayo de 2016”. Por otro lado, advirtió que luego de que la noticia fue retirada de la primera página del web de Noticias RCN quedo “alojada en los servidores del portal, donde a través de los mecanismos de búsqueda incorporados en el portal o utilizando los buscadores como Yahoo o G., se puede consultar en la actualidad”. Añadió que la noticia alojada en los servidores es la misma presentada el día de la emisión y que se encuentra en la web para permitir su consulta. Finalmente, sostuvo que las solicitudes de rectificación presentadas por informaciones de prensa que se encuentran en su página web se surten con base en el procedimiento que se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995. Sobre el plazo para elevar la solicitud indicó lo siguiente:

    “[e]l término establecido para presentar la solicitud de rectificación en lo referente a las noticias que se publican en el home de la página web de Noticias RCN, se contabiliza a partir del momento en que la noticia se sube al portal (Puesta a disposición), que para el caso que nos ocupa, coincide con la fecha en la cual fue emitida a través de la televisión abierta, es decir, el 12 de mayo de 2016, por lo tanto, la solicitud de rectificación debió presentarse antes del 27 de mayo de 2016”.

    4.4. Respuesta de Storage and Parking SAS

    4.4.1. El representante legal de Storage and Parking SAS señaló dentro de su contestación que los noticieros de televisión no son las instancias adecuadas para hacer efectiva la entrega de vehículos desembargados, por lo que el comportamiento de RCN Televisión SA resulta ilegal y contrario a derecho. Recalcó que la denuncia realizada por el noticiero se aleja de la realidad y refiere un supuesto descuido en el tratamiento de la información y falta de diligencia por parte del medio de comunicación a la hora de contrarrestar las pruebas y testimonios que supuestamente hacen responsable a la compañía de parqueaderos. Estimó que la falsa noticia causó que “en el imaginario colectivo se encuentra la sociedad como gestora de cambiazos de automotores por aparatos de menor valor” y que la ocurrencia de daños y perjuicios es evidente pues no se ha comprobado que la empresa sea responsable de la acción acusada.

    4.4.2. La sociedad que representa, alegó que no puede acarrear con el desprestigio y la desconfianza que produjo la emisión de la noticia, a lo que se suman los costos en que han tenido que incurrir, consistentes en los abogados y auxiliares jurídicos que contrataron para dar respuesta a las peticiones elevadas por los propietarios de los vehículos que se encuentran en sus instalaciones. Para terminar, se refirió a la solicitud de rectificación que, a su juicio, no es extemporánea y que el noticiero desea omitir su responsabilidad escudándose en que la información se sustenta de manera exclusiva en el dicho de los afectados.

    4.5. Intervención de la Policía Metropolitana de Bogotá

    Juan Manuel Mattos Cabrera, J. de la Línea Investigativa de Automotores de la SIJIN-MEBOG, presentó escrito en el que solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

    4.6. Respuesta de Camperos y Camionetas SAS

    La representante legal de Camperos y Camionetas SAS se pronunció con respecto a la entrega del automotor y aseguró que el procedimiento se llevó a cabo el 5 de agosto de 2016, luego de que se cancelaran nueve millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($9.666.000) por concepto de parqueadero. Sobre los hechos que fueron puestos a conocimiento de RCN Televisión SA la representante indicó que el día en que solicitaron la devolución del vehículo en cuestión, se acercaron al equipo periodístico del canal al que le hicieron entrega de una foto del automóvil que fue objeto de la medida cautelar. Añadió que debido a la emisión de la imagen en el noticiero el tenedor del automotor, que se encontraba en la ciudad de Medellín, llamó al medio de comunicación manifestando que haría entrega del mismo. Relató que el día siguiente Royal Parking SAS informó ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá que el rodante se encontraba en sus instalaciones.

    4.7. Pronunciamiento sobre las pruebas de RCN Televisión SA

    La subdirectora de Noticias RCN consideró que las imputaciones hechas por el representante legal de la sociedad demandante son inaceptables. Explicó que Noticias RCN denunció los hechos que se presentaron frente a las instalaciones de Storage and Parking SAS en el marco del derecho constitucional a informar. El medio de comunicación dijo que realizó una investigación para determinar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento y recaudó pruebas que sirvieron de fundamento a la denuncia y que fueron aportadas debidamente en la contestación de tutela. Sostuvo que el equipo periodístico trató de recopilar testimonios de funcionarios del parqueadero señalado sin que ello fuera posible y que, en virtud de la responsabilidad periodística, debe denunciar los hechos que afectan a la sociedad. Finalmente, estimó que los periodistas del noticiero obraron en debida forma sin que su actividad intente suplantar la actividad de la administración de justicia y aseguró que la estimación de perjuicios hecha por la parte accionante carece de soporte técnico y respaldo probatorio.

    1. CONSIDERACIONES

  5. Competencia y procedibilidad

    1.1. Esta S. de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 (inciso 3°), y 241 (numeral 9°), de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    1.2. El artículo 86 de la Constitución Política contempla que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario del que goza toda persona, sin que se distinga entre naturales y jurídicas, para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas e incluso particulares. Adicionalmente, como supuestos para la procedencia de la tutela se requiere que la presentación de la acción de amparo se lleve a cabo en un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales y que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

    1.3. Para la S. la acción de tutela revisada es procedente si se tiene en cuenta que (i) fue interpuesta por J.A.R.S., actuando en calidad de representante legal de Storage and Parking SAS, persona jurídica que está legitimada para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, (ii) se presentó en contra de RCN Televisión SA, persona jurídica de naturaleza privada que como ha reconocido la Corte se encarga de la prestación de un servicio público como es la televisión, (iii) se interpuso en un término prudencial pues la vulneración o amenaza de los derechos a la que hace alusión la parte accionante se presentó el 12 de mayo de 2016, fecha en que se emitió la noticia y el reparto de la acción se llevó a cabo el 1 de julio de 2016, por lo que entre uno y otro evento transcurrió un mes y diecinueve días y (iv) no existe otro mecanismo judicial para resolver la controversia.

    1.4. Ahora bien, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló la procedencia de la acción de tutela contra particulares, contempla en su numeral 7 que tratándose de los eventos en que la acción de amparo se encuentre dirigida a solicitar la rectificación de informaciones se debe anexar “la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

    1.4.1. La Corte Constitucional en sus inicios consideró que la interpretación del artículo 42 del Decreto 2551 de 1991 debía ser estricta por lo que resultaba obligatorio elevar la solicitud en primera instancia al medio de comunicación o de lo contrario la acción de tutela se tornaría improcedente. Para esta Alta Corporación exigir el cumplimiento de dicha carga antes de la presentación de la tutela tiene como fundamento la presunción de buena fe que debe predicarse de las actuaciones del medio de comunicación. En este sentido, la solicitud de rectificación está encaminada a que el medio pueda enmendar el error cometido ante la presentación de la información que generó un efecto nocivo o dañino antes de la interposición de acciones legales. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Corte estableció que existen circunstancias en las que no se hace necesaria la presentación de la solicitud de rectificación como cuando (i) la información con contenido nocivo o dañino ha sido difundida por un particular utilizando instrumentos que no son considerados medios masivos de comunicación para su cometido y (ii) cuando existen violaciones o afectaciones al derecho a la intimidad personal y familiar.

    1.4.2. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 establece el procedimiento aplicable ante solicitudes de rectificación cuando la información objeto de reproche se transmite en un programa de televisión.

    1.4.3. Mediante la sentencia C-162 de 2000, la Corte declaró la inexequibilidad de algunos apartes de los numerales y de los dos parágrafos del artículo 30 de la Ley 182 de 1995. Para arribar a tal conclusión, realizó un análisis del proceso de rectificación en materia de equidad a surtirse, indicó que el afectado debe presentar la solicitud ante el director o responsable del programa dentro de los diez días siguientes a la transmisión del programa y que el sujeto pasivo de la petición cuenta con un término de siete días hábiles para hacer las rectificaciones. De no hacerlo, el medio de comunicación debe justificar la información revelada en escrito dirigido al afectado, adjuntando las pruebas que sirvieron como fundamento para la emisión del mensaje. A continuación, esta Corporación agregó que tres días después de terminada la primera fase la norma consagró la posibilidad de elevar una reclamación a la Comisión Nacional de Televisión, entidad que cuenta con un término idéntico para llevar a cabo un juicio con respecto al silencio, la negativa o la justificación presentada por el medio de comunicación y adoptar una decisión con respecto a la procedencia o no de la rectificación.

    1.4.3.1. La S. Plena, en la citada decisión, señaló que la primera fase del proceso se ajusta a la rectificación en materia de equidad que se encuentra en el artículo 20 Superior y que, como ocurre en este caso, corresponde a la ley determinar las condiciones para el ejercicio de derechos fundamentales. Ahora bien, con respecto a la posibilidad de que el legislador otorgue facultades a un órgano de carácter administrativo para dirimir este tipo de conflictos la S. consideró que constituye un “reforzamiento de los derechos de la persona que puede considerarse perjudicada con la divulgación televisiva de una información, pero al mismo tiempo comporta una clara restricción de los derechos del comunicador”. Otros de los argumentos para declarar la inexequibilidad de algunos apartes del artículo demandado fueron (i) que el establecimiento de sanciones por parte de la Junta Directiva pueden llegar incluso a revocar las licencias de operación lo que trae consigo la extinción del medio de comunicación, y (ii) el procedimiento administrativo a diferencia de la tutela, “sacrifica o erosiona los derechos fundamentales del comunicador”, por lo que la finalidad que persigue no justifica los costos que acarrea.

    1.4.4. Por su parte, la sentencia T-546 de 2010 se refirió al plazo perentorio que dispuso la Ley 182 de 1995. A juicio de la S., pese a que el actor solicitó la protección de sus derechos por las posibles afectaciones sufridas con una publicación hecha por un periódico de circulación nacional y la emisión de información por un noticiero, omitió realizar la solicitud de rectificación al medio escrito y elevó la petición a las directivas del noticiero de manera extemporánea. Por lo anterior, la S. revocó la decisión objeto de revisión y negó la acción de amparo.

    1.4.5. Para el caso objeto de revisión se encuentra acreditado que la emisión de la noticia que el peticionario señala como lesiva se llevó a cabo el 12 de mayo de 2016 en el noticiero del medio día del canal RCN y solo hasta el 2 de junio del mismo año, el representante legal de la sociedad demandante solicitó ante RCN Televisión SA y el noticiero de este canal que se explicara y aclarara la noticia. Así pues, resulta evidente que la solicitud de rectificación es extemporánea pues ella solo se presentó 14 días hábiles después de la emisión de la noticia, lo que supera el término de 10 días del artículo 30 de la Ley 182 de 1995. Por eso, aunque en principio el incumplimiento del requisito antes mencionado conllevaría a que se declare la improcedencia de la acción de tutela, se pudo comprobar que la noticia a la que se hace referencia se encuentra disponible en la página web del canal RCN. De esta manera, para la S. resulta necesario entrar al fondo del asunto y determinar si la información que se encuentra en las páginas web de los medios de comunicación está sujeta al control que se deriva de la rectificación en materia de equidad, de ser afirmativa la respuesta, deberá indicarse cuál es el término y el objeto de control tratándose de información disponible en Internet.

  6. Problema jurídico

    2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, la S. de revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿Vulnera un medio de comunicación (RCN Televisión SA) el derecho fundamental al buen nombre de una empresa (Storage and Parking SAS) al informar que ésta no cumplió las obligaciones que tenía a su cargo, teniendo en cuenta que la noticia emitida (i) se presentó a titulo presuntivo, (ii) se basó en testimonios y documentos aportados, pero (iii) no eran conclusivos?

    2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la S. recordará la jurisprudencia y los estándares internacionales respecto de (i) la responsabilidad de los medios de comunicación en materia de veracidad de la información, en el marco de la libertad de prensa y (ii) el alcance del juez constitucional frente al ejercicio de actividades a través de Internet y el control de los cibermedios.

  7. Aspectos de la responsabilidad de los medios de comunicación en materia de veracidad e imparcialidad de la información

    3.1. La Constitución Política de Colombia (art. 20) consagra la rectificación en condiciones de equidad como un derecho fundamental al alcance de los posibles afectados por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas.

    3.2. Las diferentes S. de esta Corporación han delimitado el alcance y el contenido de este derecho y se han pronunciado sobre los problemas que se suscitan cuando existen choques entre éste y otros derechos fundamentales que pueden verse afectados con la presentación de informaciones o noticias.

    3.2.1. Inicialmente, en la sentencia T-609 de 1992 se revisó la acción de tutela interpuesta por ciudadana que para la época fungía como Contralora del Departamento del Quindío. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad, vulnerados por varios periódicos y dos emisoras que difundieron información en la que era señalada de varias irregularidades, entre ellas, recibir un soborno para la adjudicación de un contrato. En esta oportunidad, la S. de revisión se refirió a la “libertad periodística” como una garantía consagrada en los artículos 20 y 73 Superiores que presentó un mayor desarrollo en la Constitución Política de 1991 que en el texto constitucional del año 1986. La S. definió este derecho y su alcance de la siguiente manera:

    “La libertad de prensa como es conocida de modo especial, consiste en el derecho fundamental para publicar y difundir las ideas por cualquier medio gráfico y es una de las características de todo régimen democrático puesto que propicia el pluralismo político e ideológico; su finalidad más trascendental es la de permitir que exista un espacio propicio para controlar los actos de los gobernantes y para indicar derroteros a los asociados, todo lo cual en principio le da a ella en el cuadro de regulaciones constitucionales una posición preferente ante los poderes públicos y ante otros derechos fundamentales autodisponibles”.

    Finalmente, consideró que el derecho antes reseñado no es absoluto y “debe respetar el núcleo esencial de los derechos de los demás” por lo que los medios de comunicación dentro de su actividad están sometidos a límites como la imparcialidad y la veracidad, aunque en este último evento no es exigida una certeza absoluta con respecto a la información suministrada.

    3.2.2. En la sentencia T-332 de 1993 se analizó la acción de tutela interpuesta por funcionaria pública que había sido señalada junto con otro servidor público de tener vínculos con grupos al margen de la ley. La accionante señaló que la información fue presentada por un noticiero de televisión el 6 de diciembre de1992 y que luego de elevar una solicitud al medio de comunicación, éste no había realizado la rectificación en condiciones de equidad. La providencia señaló que el derecho a la información tiene un carácter fundamental derivado de “la razón y de la natural tendencia humana a la sociabilidad”, concebido como una garantía iusfundamental de doble vía pues dentro de su espectro se encuentra el sujeto activo que informa y el sujeto pasivo receptor de la información, integrante de la relación que puede solicitar calidad en el suministro de la misma. Sin perjuicio de la protección enunciada, la S. de revisión sostuvo que el límite del mencionado derecho se encuentra en la misma Carta política que además establece la responsabilidad social de los medios de comunicación y que la rectificación en condiciones de equidad constituye una obligación del medio de comunicación y no un acto de mera liberalidad.

    3.2.3. Posteriormente, en la sentencia T-074 de 1995 se abordó el caso de un accionante que solicitó la protección de sus derechos en atención al artículo de prensa denominado "Pelota Caliente" y publicado en una revista de circulación nacional en el que se hacía referencia a la influencia del narcotráfico en el futbol y se sostenía que el actor había sido solicitado en extradición. La S. centró su análisis en el artículo 74 de la Constitución que desarrolla el derecho de acceso a los documentos públicos, así como la garantía del derecho profesional. Indicó que el medio de comunicación se hace responsable por las informaciones suministradas por sus fuentes que son publicadas sin la debida verificación. Con respecto a la vulneración, la S. determinó que el medio de comunicación presentó información falsa ya que de confirmar la noticia e indagar por la posible solicitud de extradición se habría dado cuenta que sobre el accionante no pesaba medida alguna. Por ello, confirmó el fallo objeto de revisión y ordenó al medio de comunicación que realizara la rectificación correspondiente.

    3.2.4. En la sentencia T-472 de 1996 se estudió la acción de tutela interpuesta por un ciudadano actuando directamente y como representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. SA, quien solicitó la protección de sus derechos y los de la sociedad a la que representa debido a que un artículo de un periódico regional presentó una noticia en la que aseguraban que el puerto de S.M. se había convertido en el primer exportador de cocaína a nivel nacional. La S. de revisión recalcó que existe una relación inescindible entre el derecho a la información y los sistemas democráticos. Advirtió que los medios de comunicación construyeron lo que un sector del pensamiento político denomina “el cuarto poder" y que dada su injerencia, su papel en la opinión pública, en el intercambio de información y de ideas, deben ejercer su función en el marco de la responsabilidad social que a ellos les es atribuida y difundiendo información veraz e imparcial. Del análisis del caso particular la S. concluyó que el periódico demandado presentó información falsa dentro de su artículo de prensa pues su veracidad no fue demostrada y, por el contrario, las fuentes de las que se nutrió la noticia desvirtuaron lo dicho por el medio de comunicación. De esta manera, la S. concedió el amparo al derecho fundamental de la información y ordenó al periódico que procediera con la rectificación de la información publicada.

    3.2.5. Por su parte, en la sentencia T-066 de 1998 se revisó la acción de amparo interpuesta por un alcalde municipal que solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un medio escrito de circulación nacional, que presentó un artículo denominado “Los alcaldes de la guerrilla” en el que era señalado de tener nexos con grupos subversivos al margen de la ley. Mientras el accionante refirió que presentó la acción de tutela luego de que su solicitud de rectificación y la de otros burgomaestres fueran desatendidas, la revista demandada señaló que la información contenida en el artículo se fundamentó en un documento del Ejército Nacional, por lo que la rectificación de la información correspondía a esta institución y no al medio.

    3.2.5.1. En esta oportunidad, la S. de revisión se refirió a los problemas que genera la libertad de prensa y advirtió que en los supuestos en que este derecho se encuentre en colisión con los derechos a la honra, buen nombre o a la intimidad, en principio, prevalece el de la información pues los medios de comunicación actúan como instancia de control de los poderes públicos y privados. Adicionalmente, realizó una diferenciación de los eventos en que la libertad se trata de la facultad de expresar o difundir pensamientos, situación en la que, en principio, no hay límite. Caso contrario ocurre con la libertad de informar, circunstancia en la que toma un papel preponderante la imparcialidad y la veracidad, elementos que deben analizarse en cada caso dado que pueden presentarse diferentes hipótesis a tener en cuenta: (i) eventos en los que se determina de manera diáfana que la información suministrada dista de los hechos reales, (ii) cuando la información pese a ser cierta deja de analizar elementos que darían otro enfoque, y (iii) situaciones en las que es imposible determinar la veracidad de la información por lo que se exige que el medio haya emprendido los esfuerzos necesarios para determinar la verdad.

    3.2.5.2. La S. recalcó que en los dos últimos supuestos el periodista debe hacer un análisis reflexivo y crítico de la información que fue suministrada por sus fuentes, contrastar las versiones, cuestionar sus propias impresiones y darle la oportunidad a los implicados de manifestarse sobre los cargos o aseveraciones que los comprometen. Finalmente, se ordenó la rectificación en equidad y se precisó que, aunque no se puede formular reproche por la presentación de noticias a los medios de comunicación, sí es posible exigir que la información contenida sea imparcial, que se realicen los esfuerzos necesarios para llegar a la verdad y que se incluyan diferentes versiones en aras de tener un panorama amplio y se cuente con mayores elementos de juicio.

    3.3. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) también se ha referido a la libertad de información, de expresión y, en menor medida, a la libertad de prensa. Pese a que en la acción de tutela objeto de revisión el titular del derecho y el extremo pasivo de la relación procesal son personas jurídicas, resulta necesario e importante traer a colación lo que la instancia internacional ha señalado con respecto del contenido y alcance de estos derechos estrechamente relacionados.

    3.3.1. La Corte Interamericana al estudiar el derecho a la libertad de expresión ha reiterado que tiene una doble faceta que se caracteriza por una dimensión individual, entendida como la posibilidad de cada individuo de expresarse libremente, y una dimensión social que se refiere al derecho de las personas de hacer llegar a otros su punto de vista y el derecho a conocer opiniones y expresiones ajenas. Adicionalmente, ha considerado que dicha garantía no tiene carácter absoluto por lo que es posible establecer restricciones a estos derechos en las hipótesis en que su ejercicio sea abusivo, siempre y cuando las causales de responsabilidad se encuentren de manera taxativa, expresa y previamente fijadas en la ley.

    3.3.2. La Corte Interamericana destacó la importancia de la libertad de expresión dentro de los sistemas democráticos, precisó que existe una prohibición de censura previa y resaltó el deber de los Estados de minimizar las restricciones que impidan la circulación de la información y de propender por la existencia del pluralismo informativo.

    3.3.3. Ahora bien, con respecto a la garantía aplicable a la labor periodística la Corte Interamericana indicó que “[l]a libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda”. Sobre la libertad de información y la responsabilidad atribuida a los periodistas, señaló lo siguiente:

    “De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes”.

    3.4. En suma, las garantías a la libertad de información y de expresión (artículo 20 de la Constitución Política) están estrechamente ligadas a los pilares de los sistemas democráticos. La Corte Constitucional ha reconocido que la protección del derecho a la libertad de prensa prima, en ciertos casos, cuando se encuentra en colisión con otras garantías constitucionales, lo que no quiere decir que goce de un carácter absoluto pues puede estar sujeto a límites. Sobre este punto, como se dijo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha resaltado que las restricciones a la libertad de expresión e información deben ser taxativas, expresas, previas y tienen que evitar a toda costa la censura ya que lo que se busca es la promoción de escenarios de pluralismo.

    3.4.1. Tratándose del ejercicio de los medios de comunicación, la Constitución les impuso una obligación que se concreta en la responsabilidad social que les es atribuible. Como se mostró, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la actividad de los medios se encuentra sujeta a los límites de imparcialidad y veracidad de la información. Ante el incumplimiento de estos deberes y obligaciones, la protección de los afectados por las informaciones suministradas está dada por la rectificación en equidad, entendida como un derecho de obligatoria observancia por lo que no puede ser visto como una actuación de mera liberalidad o cortesía.

    3.4.2. Para terminar, como se mostró, la Corte Constitucional ha recalcado que los medios de comunicación no pueden evadir la responsabilidad que les es aplicable ante informaciones emitidas sin previa verificación, pues el profesional dentro de su ejercicio debe realizar todas las conductas tendientes a confrontar sus convicciones y las informaciones de sus fuentes con las de los implicados u otros sujetos que dentro de la actividad informativa puedan servir en su tarea.

  8. El alcance del juez constitucional frente al ejercicio de actividades a través de Internet y el control de los cibermedios

    4.1. Aunque el desarrollo con respecto a la protección de derechos fundamentales en los nuevos escenarios digitales que han surgido no es tan amplio, la necesidad de intervención y moderación está dada por al avance avasallador de las plataformas y las herramientas que se encuentran en la red y sus impactos sobre derechos de las personas. Resulta indudable que la capacidad de difusión de estos escenarios se encuentra, en algunos casos, a la par de la de ciertos medios de comunicación o incluso puede ser muy superior, pues el acceso en estos casos es ilimitado y las restricciones geográficas solo se presentan en casos excepcionales. Con el paso de los años la posibilidad de contar con servicios de Internet se hace más latente y la brecha respecto de los países viene acortándose. En el caso colombiano, según la encuesta nacional calidad de vida realizada por el DANE, el acceso a Internet pasó de 38,0% en el año 2014 a 41,8% en 2015, dato que demuestra que los potenciales usuarios se incrementan de manera considerable. Ante tal panorama, resulta necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional que desde hace algún tiempo se ha pronunciado sobre la necesidad de abrir el alcance de protección de derechos fundamentales a escenarios virtuales, que por su complejidad y su constante desarrollo exceden las regulaciones tradicionales.

    4.2. Algunas de esas decisiones recientes en la materia por parte de la jurisprudencia constitucional son las siguientes:

    4.2.1. Mediante la sentencia C-1147 de 2001 la Corte se pronunció sobre el ámbito de acción del juez constitucional frente a los conflictos que se suscitan en las relaciones generadas mediante la utilización de Internet. En este caso, se resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial” y la S. Plena consideró lo siguiente:

    “En este nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables en ese ámbito. En Internet puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado 'ciberespacio' también debe velar el juez constitucional”.

    4.2.2. En materia de tutela, en la sentencia T-713 de 2010 la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por los padres de un menor quienes señalaron que la rectora de la institución educativa demandada les comunicó que su hijo se había unido a un grupo en la red social F. del Internet denominado “los que queremos que cambien la rectora de la presentación”. Indicaron que con posterioridad, el menor fue sancionado con matricula condicional por no presentarse con el corte de pelo permitido por la institución, la mala presentación persona, la falta de respeto a sus compañeros y profesores y el mal uso de internet sin que se hiciera alusión a esta última conducta. La S. tuteló el derecho a la educación del menor y ordenó al colegio que recibiera al estudiante y tomara las medidas para que este culminara sus estudios. Habló de las redes sociales y las tecnologías de la información y aseguró que “[l]as tensiones y cuestiones se potencian a propósito de las nuevas tecnologías en múltiples sentidos. Por ejemplo, los casos de participaciones estudiantiles en debates sobre la conformación y estado del gobierno escolar que incurren en excesos y en abusos pueden ser mayores.”

    4.2.3. En la sentencia T-260 de 2012 se conoció de la acción de amparo interpuesta por una madre en representación de su hija solicitando la protección de los derechos de la menor. La progenitora señaló que se había abierto una cuenta en F. con el nombre de su descendiente, pese a que la menor solo cuenta con cuatro años. Advirtió que debido a los comentarios y las fotos publicadas, todo apuntaba a que el padre de la menor era quien había hecho el proceso de registro y consideró que su actuación quería entorpecer la paz familiar.

    4.2.3.1. La S. de revisión advirtió que Internet y las redes sociales trajeron consigo nuevos medios de intercambio de ideas, participación e información, lo que a su vez, genera eventuales peligros ante la utilización de dichas herramientas. Sobre las posibles afectaciones que pueden sufrir los usuarios, la providencia se remitió al estudio realizado por el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación y la Agencia Española de Protección de Datos en el que se detectó que los posibles riesgos derivados del suministro de datos personales en redes sociales estaban dados por: (i) la posibilidad de terceros de acceder a información personal de los usuarios, lo que puede conllevar al uso malintencionado de la misma, (ii) el peligro de la publicación de información falsa o inexacta sin autorización del usuario, (iii) la aceptación de condiciones de riesgo que puede implicar la cesión de derechos sobre los contenidos que se alojan en la plataforma, (iv) el registro del usuario y la posterior configuración del perfil que son eventos importantes a la hora de determinar la privacidad de los datos personales, (v) el poder de difusión que la persona no consideró en un inicio, (vi) la posibilidad de que el usuario sea ubicado geográficamente mediante su dirección IP y (vii) la posibilidad de acceder a la información persiste con posterioridad a la cancelación de la cuenta pues ésta puede quedar almacenada en otros perfiles.

    4.2.3.2. Por su parte, la S. se refirió especialmente a la protección de los menores en los casos en que la intromisión o afectación de sus derechos se presente en la red. Para ello, se remitió a las recomendaciones del Memorandum de Montevideo sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en internet, en particular de niños y niñas. Teniendo en cuenta lo antes expuesto la S. amparó los derechos fundamentales de la menor, ordenó al padre de la misma que cancelara la cuenta de F. y le advirtió que no podía crear una nueva con datos personales y sensibles de su hija.

    4.2.4. De igual manera, en la sentencia T-040 de 2013 la Corte estudió el caso de un accionante que se vio afectado por un artículo periodístico disponible en internet en el que lo relacionaban con una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. La S. se refirió a la libertad de expresión, de información y al derecho a la rectificación. Finalmente, determinó que no existía responsabilidad alguna de G. Colombia SA pues no está dentro de sus competencias “rectificar, corregir, eliminar o complementar la información que arroja una búsqueda concreta, sino del medio de comunicación”.

    4.2.5. Más adelante, en la sentencia T-277 de 2015 la Corte delimitó el espectro y el papel de internet en buena parte del siglo XX y concluyó que ha ayudado al fortalecimiento de la libertad de expresión. Esta Corporación advirtió que dicha herramienta representa un avance para sus usuarios y que algunas de sus características son las siguientes: “(i) libertad de acceso; (ii) multiplicidad de formatos de información; (iii) descentralización en la producción y consumo de información; (iv) posibilidad de interacción de los usuarios en tiempo real; (v) neutralidad en cuanto al tipo de información compartida”. Sobre estos aspectos la Corte añadió que con el paso del tiempo se han venido eliminando las barreras de acceso y que el control y la censura se hacen más engorrosas tratándose de esta herramienta, sin perjuicio de la existencia de normas supranacionales que delimitan su uso y sus contenidos. La Corte dijo expresamente:

    “La constante accesibilidad de la noticia hace que el deber de actualización a cargo de su autor se vuelva particularmente sensible, pues haber sido objeto de una publicación noticiosa cuya disponibilidad para terceros ha decaído con el paso del tiempo no entraña las mismas consecuencias desde una perspectiva de derechos fundamentales que el estar sujeto de forma ininterrumpida al escrutinio público debido a que dicha información puede ser conocida por todos en cualquier momento, pese a que no aparece completa porque informa parte de los hechos pero no su desenlace” .

    4.2.6. Finalmente, en la sentencia T-050 de 2016 se analizó la acción de tutela interpuesta por una accionante quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la intimidad presuntamente vulnerados por una mujer accionada quien realizó una publicación en la red social F. en la que señaló el incumplimiento de la actora con respecto a una obligación de carácter dinerario debido a la renuencia de la deudora a contestar sus mensajes y sus llamadas. Con respecto al derecho al buen nombre, a la intimidad y a la honra en la red social F., se indicó que el uso de redes sociales implica un mayor riesgo y vulnerabilidad para sus usuarios pero ello no implica que se pueda abusar y utilizar arbitrariamente la información allí contenida o que exista una cesión de las garantías fundamentales pues “la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales”. Para terminar, la S. sostuvo que existió una vulneración al derecho a la intimidad de la accionante por la publicación de datos personales y de una fotografía sin autorización de la demandante, razón por la cual se ordenó a la demandada que presentara disculpas a la actora en su muro de F. durante el mismo tiempo que permaneció el primer mensaje en línea, salvo que la demandante desistiera de la publicación.

    4.3. En el ámbito del derecho comparado, existen casos emblemáticos que han servido como primeros modelos de solución a estas cuestiones que la Corte no puede pasar por alto. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante Tribunal Europeo), encargado de controlar el cumplimiento del Convenio Europeo de los derechos y de las libertades fundamentales, ha declarado que los archivos digitales de los medios de comunicación (hemerotecas digitales) entran en el ámbito de protección del artículo 10 del Convenio. En la sentencia del 10 de marzo de 2009 (caso Times Newpapers Ltd -núms. 1 y 2- contra Reino Unido), el Tribunal Europeo se refirió a la importancia de la libertad de expresión y sostuvo que su garantía no es absoluta pues requiere que la actividad del medio de comunicación se lleve a cabo de buena fe y se difunda información precisa y fiable. Adicionalmente, señaló que los archivos de internet representan una contribución sustancial como fuente para la educación y la investigación histórica, a los que se puede tener acceso de manera fácil y gratuita, en la mayoría de los casos.

    4.3.1. Asimismo, el Tribunal Europeo estudió el caso del Consejo editorial del periódico Pravoye Delo y S. contra Ucrania. Según los hechos expuestos, el medio impreso publicó una carta anónima que se encontraba disponible en internet en la que se hacían señalamientos a miembros del servicio de seguridad de una región de Ucrania por la ocurrencia de actos de corrupción. Luego de ello, el periódico y su redactor jefe fueron sancionados debido a que no se probó la veracidad de la información y esta tuvo efectos difamatorios, decisión que fue reprochada por los sancionados quienes advirtieron que la condena había pasado por alto la protección a los periodistas. Luego de referirse a la libertad de expresión y a las leyes ucranianas sobre difamación y protección a periodistas, el Tribunal Europeo determinó que en la legislación del Estado demandado no habían garantías para los trabajadores de los medios de comunicación que utilizan información publicada en internet y declaró la violación del artículo 10 del Convenio. La decisión se refirió al papel y control de internet de la siguiente manera:

    “Internet es una herramienta de información y de comunicación que se distingue particularmente de la prensa escrita, principalmente en cuanto a su capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que comunica a millones de usuarios por todo el mundo, no está y posiblemente nunca estará sometida a las mismas reglas ni al mismo control que la prensa escrita, pues hace posible que la información sea accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades, particularmente el derecho al respeto de la vida privada, que representa el contenido y las comunicaciones en Internet, es sin duda mayor que el que supone la prensa escrita y requiere de medidas que se adapten a su naturaleza variable y de constante desarrollo, a fin de garantizar de mejor manera la protección de los derechos en juego.”

    4.3.2. El asunto también ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante Tribunal de Justicia Europea), que al ponderar entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad y honra de un ciudadano, ha tomado la vía del “derecho al olvido” cuando la información guardada y accesible en bases de datos electrónicas, no es públicamente relevante ni suficientemente adecuada. En la decisión se estudió el caso de un ciudadano español que presentó una reclamación ante Agencia Española de Protección de Datos en contra de un periódico de amplia difusión en Cataluña, G.I. y G.S. para la protección de sus datos personales. El peticionario señaló que al digitar su nombre en el motor de búsqueda de G., la herramienta arrojaba como resultados vínculos a la página del medio de comunicación escrito en las que se hacía alusión a una subasta de sus inmuebles debido a un embargo por deudas a la Seguridad Social. Aunque la Agencia que analizó la petición desestimó las pretensiones elevadas en contra del medio de comunicación, consideró procedente las que fueron dirigidas a G.S. y G.I., decisión que llevó a las compañías a presentar recursos ante la Audiencia Nacional que, a su vez, presentó la petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europea.

    La decisión adoptada por el Tribunal de Justicia Europea partió del estudio de la aplicación territorial de la Directiva 95/46/CE sobre la protección de datos personales y la responsabilidad de los motores de búsqueda con respecto al tratamiento de esta información. Resaltó que la incompatibilidad del tratamiento de datos personales con la directiva citada “resulta no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos”. Por último, sobre la protección del derecho al olvido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que la posibilidad de solicitar el retiro de información vinculada a nombre de una persona por una lista de resultados se funda en los derechos del afectado que, en principio, prevalecen “no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona”. No obstante, dejó claro que existen circunstancias en las que el interesado no puede solicitar el retiro de la información a su nombre pues la misma es de interés público.

    4.3.3. Por su parte, la S. de lo Civil del Tribunal Superior de España se pronunció sobre una solicitud para modificar la información que aparecía en una hemeroteca digital de un diario de amplia circulación en España que hacía referencia a una detención llevada a cabo en los años ochenta. La S. de lo Civil, se refirió al tratamiento de datos personales y a la actividad de los editores de los contenidos que se encuentran en la web. Sumado a lo anterior, se refirió al denominado “derecho al olvido” y señaló que el mismo “sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos”.

    4.3.4. Como se expuso con antelación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han emitido pronunciamientos con respecto a la protección de derechos cuando la afectación se presenta en plataformas alojadas en internet. Dicha postura ha sido incorporada en la jurisprudencia de las Cortes nacionales en Europa y como respuesta a la necesidad de controlar estos espacios se delimitó lo que ha sido catalogado como “el derecho al olvido”, bajo la idea de que los ciudadanos tienen derecho a que la información que sobre ellos se conserva en las bases de datos electrónicas, desaparezca luego de cierto tiempo para no afectar su buen nombre. El test para hacer viable ese “derecho” se fundamenta en la adecuación y el interés público de la información, de tal manera que exista un equilibrio entre el derecho del ciudadano y el de la sociedad a tener una información veraz sobre los temas que le son relevantes.

    4.4. Junto con el desarrollo jurisprudencial, parte de la doctrina se ha pronunciado sobre la necesidad de generar escenarios de control de los medios de comunicación en Internet.

    4.4.1. Dado que el uso de Internet excede las barreras geográficas y el control por medio de normas nacionales resulta insuficiente, se propone un nuevo sistema de control en el que intervengan de manera conjunta proveedores de contenido, proveedores de acceso y los usuarios de Internet. Sumado a ello, se plantea como posibilidad el fortalecimiento de la autorregulación de medios digitales a través de, por ejemplo, consejos de prensa, community managers o social editor managers, evento en el que se da prevalencia a derechos constitucionales y se evita la censura de contenidos.

    4.4.2. La importancia de delimitar el alcance de los contenidos digitales se presenta, para algunos, porque la información que se encuentra en la red puede tener igual o mayor difusión que la de los medios de comunicación tradicionales (televisión, radio y prensa escrita), a lo que se suma la posibilidad de almacenar información, disponer y consultar la misma de manera ágil y permanente.

    4.5. Si bien los espacios desarrollados en internet generan un constante intercambio de ideas y fomentan la participación e información, cuyos beneficios redundan en temas como el fortalecimiento de la libertad de expresión, hay peligros potenciales que devienen del uso de esta herramienta, ya que no existen barreras de tipo geográfico o normativo suficientes para combatir los abusos. Está claro que la protección de los derechos fundamentales se hace necesaria en escenarios virtuales por la multiplicidad y las características de las plataformas que se encuentran alojadas en internet. La jurisprudencia constitucional, no ha sido ajena al debate y reconoce que las garantías de carácter fundamental son objeto de protección, aún en los casos en que la afectación o puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados se lleve a cabo en la red. En estos casos, dada la complejidad de los sistemas que guardan la información, la respuesta no debe darse únicamente en términos binarios de olvido o conservación de la información, es necesario verificar otros elementos como la posible variación de la información que haga necesaria una adecuación de la misma para responder a los derechos de la sociedad y del individuo directamente afectado. Esta solución intermedia, entre los derechos a la rectificación y al olvido podría denominarse el derecho a la actualización de la información, y no es otra cosa que una manera como se expresa la dignidad humana frente a las complejidades de la tecnología de la información y sus efectos en la sociedad.

  9. RCN desconoció el derecho al buen nombre de Storage and Parking SAS al no actualizar la información emitida en su noticiero y alojada en los servidores web en la que se refirió a la sociedad accionante

    5.1. El señor J.A.R.S., actuando en calidad de representante legal de Storage and Parking SAS, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la honra y al buen nombre de la sociedad a la que representa, presuntamente vulnerados por RCN Televisión SA, al no rectificar la información emitida en el noticiero del medio día del 12 de mayo de 2016, pese a la solicitud escrita que para tal efecto fue presentada ante la demandada el dos (2) de junio de la misma anualidad. A juicio del representante, la información emitida no fue corroborada por el medio de comunicación. Si se hubiera investigado, dijo, sabrían que el automotor sobre el que se basó la noticia y la controversia no estaba en sus instalaciones.

    5.2. De manera previa corresponde a la S. pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de rectificación presentada, ya que en el caso particular se deben distinguir dos hipótesis, a saber:

    (i) Televisión. Inicialmente la solicitud interpuesta por el representante legal de la sociedad accionante se dirigió al noticiero del Canal RCN, para que explicara y aclarara la noticia emitida el 12 de mayo de 2016. Como ya quedó demostrado en el estudio de subsidiariedad, la súplica elevada resultó extemporánea pues superó el término legal establecido (art. 30, Ley 182 de 1995).

    (ii) Internet. Sin perjuicio de ello, la noticia fue emitida y puesta a disposición en la primera página (Home) del portal web de Noticias RCN durante el 12 de mayo de 2016, con posterioridad fue retirada de la primera página web y quedo “alojada en los servidores del portal, donde a través de los mecanismos de búsqueda incorporados en el portal o utilizando los buscadores como Yahoo o G., se puede consultar en la actualidad”.

    5.2.1. Como quedó demostrado en el capítulo anterior de esta providencia, esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de varios eventos en los que el objeto de reproche es la publicación de contenidos subidos en portales web de medios de comunicación. Así pues, la necesidad de abordar aspectos propios de escenarios virtuales está dada entre otras cosas por: (1) el aumento exponencial del acceso a servicios de Internet y la viabilidad de hacer uso de los mismos casi en cualquier momento y por una multiplicidad de dispositivos, (2) la facilidad de buscar y consultar información en la red, (3) el acceso casi ilimitado a los contenidos que se encuentran en línea que, generalmente, no están restringidos por limites o barreras geográficas, y (4) la facultad de compartir y transferir información de manera efectiva y ágil. Para la S., allí donde hay interacción y posibilidad de afectación de derechos fundamentales tiene cabida la actuación y protección del juez constitucional, quien está facultado para intervenir, independientemente de que la actuación o relación que produce efectos negativos se lleve a cabo en escenarios virtuales o digitales.

    5.2.2. En el caso analizado, la información emitida quedó almacenada en los servidores del canal y se encuentra disponible en la actualidad para su consulta, hecho que abre la posibilidad de presentar una petición de rectificación respecto del contenido subido en esa plataforma. Para la S. resulta claro que a la sociedad demandante le asiste el derecho de solicitar la explicación y aclaración del material allí contenido, pues la noticia se encuentra al alcance del público y puede generar afectaciones a sus derechos fundamentales.

    5.3. Superada la discusión sobre la viabilidad de elevar peticiones de rectificación de contenidos en medios digitales, corresponde examinar si existe un término para tal efecto. El representante legal de RCN Televisión SA expresó dentro de la respuesta al auto proferido por el despacho sustanciador que el proceso que se lleva a cabo frente a esas solicitudes es el establecido en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, mediante el cual se garantiza el ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 y 20 de la Constitución Política.

    5.3.1. No obstante, la S. considera que el término contenido en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 es aplicable a las solicitudes de rectificación que se presentan por la emisión de noticias en televisión y que para adaptarlo a aquellas que se publican en escenarios virtuales se deben hacer diferenciaciones pues los dos medios responden a dinámicas distintas en las que el nombre y la intimidad del afectado pueden estar sometidas a grados de exposición diferentes. Mientras en televisión la exhibición está dada por la duración de la noticia y el despliegue que se haga de la misma, por su carácter instantáneo, tratándose de medios digitales o virtuales la exposición responde a criterios como la ubicación de la noticia o la información en la plataforma en que se encuentre dispuesta, la facilidad en su búsqueda y consulta, así como el tiempo por el que queda almacenada en los servidores.

    5.3.2. De esta manera, cuando el suceso noticioso es presentado en televisión en un único momento, los posibles efectos negativos se restringen temporalmente y desde allí se empieza a contar el término de diez días para presentar la solicitud de rectificación. Ocurre algo diferente cuando la información se emite y se pone a disposición de los usuarios en Internet de manera indefinida, como en la acción analizada. Allí la posibilidad de afectar derechos se prolonga en el tiempo y la facultad de presentar la petición de rectificación se mantiene hasta tanto la información deje de estar disponible en la red, momento a partir del cual se contaría el término del artículo 30 de la ley 182 de 1995.

    5.4. Pasa entonces la S. a abordar el estudio del problema jurídico puesto a consideración y determinar si el medio de comunicación vulneró el derecho fundamental al buen nombre de Storage and Parking SAS al emitir una noticia según la cual, la sociedad demandante no cumplió la obligación de cuidado de los vehículos objeto de medidas cautelares bajo su custodia.

    5.4.1. Inicialmente el canal en su respuesta a la acción de tutela manifestó que la noticia presentada se basó en una denuncia ciudadana hecha por las personas afectadas que aparecen en la misma y que dentro de la emisión no se hizo referencia alguna a la sociedad accionante ni se atribuyó responsabilidad por los hechos puestos en conocimiento.

    5.4.2. Sobre este punto es necesario indicar que no es de recibo el argumento esgrimido por el representante legal de RCN Televisión SA pues los medios de comunicación no pueden evadir la responsabilidad que les corresponde ante informaciones emitidas sin previa verificación. De allí que una denuncia ciudadana no excluye el rigor propio del ejercicio periodístico. Por otra parte, aunque efectivamente la denuncia emitida se presentó a titulo presuntivo, y nunca se refirió directamente a Storage and Parking SAS, las tomas realizadas por el equipo periodístico que acompañan la noticia permiten identificar claramente a la sociedad accionante, de manera que, pese a que no se hace mención directa, sí es posible establecer a qué parqueadero se refieren.

    5.4.3. Sin perjuicio del argumento expresado por el canal, es claro que la actuación del noticiero en el caso particular no desconoció los límites de imparcialidad y veracidad de la información que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, como será explicado a continuación.

    5.4.3.1. Sumado al testimonio de los particulares el medio de comunicación contaba con otras pruebas que daban cuenta de las irregularidades presentadas en la detención del vehículo y posterior puesta a disposición en los parqueaderos que tiene dispuesto para ello la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Los documentos en poder del medio de comunicación que fueron aportados junto con la contestación de la acción de amparo son (i) un recibo de consignación del Banco A.V. Villas a favor de Storage and Parking SAS por concepto de pago del valor de parqueadero que fue aportado por la denunciante, (ii) copia del oficio N..-2015 del 4 de diciembre de 2015, firmado por el Subteniente del Cuadrante 71 de la Policía Metropolitana de Bogotá en el que se pone en conocimiento del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá la inmovilización del automóvil de placas RMX-400 marca M.B., dejado en custodia de Storage and Parking SAS el primer día del mes de diciembre del año 2015, y (iii) copia de un acta de inventario y puesta a disposición con el membrete de la sociedad demandante, fechada el primero de diciembre de 2015 en la que se individualiza el vehículo M.B. de placas RMX-400.

    5.4.3.2. Ante tal evidencia, resulta claro que la parte demandada sí realizó un proceso de verificación de la información y contaba con varios elementos de convicción para dar sustento a su noticia. Adicionalmente, la S. advierte que existen irregularidades en el proceso de detención y puesta a disposición del vehículo. Dentro del material probatorio recaudado se encuentran dos copias de actas de inventario y puesta a disposición del automotor suscritas el mismo día, pero por parqueaderos diferentes (Storage and Parking SAS y Royal Parking SAS). Esta situación llevó al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Delegada respectiva para que adelantaran las investigaciones correspondientes. Así mismo, la Policía Metropolitana de Bogotá indicó en la contestación de la acción de amparo, que ha venido emitiendo órdenes y reiterando los procedimientos para la inmovilización de vehículos ante las quejas e irregularidades que se vienen presentando.

    5.4.3.3. Finalmente, aunque el Subteniente del Cuadrante 71 de la Policía Metropolitana de Bogotá señaló y reiteró al juzgado donde se adelantó el proceso ejecutivo singular que el vehículo en cuestión fue detenido y puesto a disposición de Storage and Parking SAS para su cuidado. El automotor ya fue entregado a su propietario, pero por Royal Parking SAS, según la respuesta de Camperos y Camionetas SAS al auto proferido por el Despacho sustanciador.

    5.5. Así pues, resulta claro que el medio de comunicación demandado realizó su actividad de manera razonable. No obstante, la posibilidad de acceder a la información de manera casi permanente implica que el medio de comunicación actualice los contenidos que mantenga en internet, teniendo en cuenta la responsabilidad social que su actividad de informar demanda.

    5.5.1. En este caso, considera la S. que la información que se encuentra a disposición de los usuarios en la página de noticias de RCN no está completa y debe ser actualizada para que los lectores que accedan, conozcan lo ocurrido con el automotor al que se refirió el medio en la noticia emitida. De lo contrario, se afecta el derecho al buen nombre de la sociedad demandante, que estará sometida indefinidamente a la información que se encuentra en los servidores y que no da cuenta de todo lo ocurrido.

    5.5.2. En vista de los elementos analizados, en el asunto estudiado no procede la rectificación ya que la actividad del medio de comunicación se llevó a cabo bajo el respeto de los límites que impone la imparcialidad y la veracidad. Tampoco resulta oportuna la eliminación del contenido teniendo en cuenta que existen nuevos elementos de prueba que pueden esclarecer la situación, garantizar el derecho de todas las personas y aseguran la protección de los derechos de la sociedad accionante. En tal medida, la solución que mejor se adecúa al problema planteado es la actualización de la información, pues la injerencia creciente de las nuevas tecnologías implica reconocer que los medios de comunicación tienen el deber de actualizar las noticias y contenidos que se encuentran disponibles en sus páginas web con la información relevante que surja con posterioridad a la publicación inicial. De esta manera, el derecho a la actualización presenta al menos tres facetas con las que se garantiza que (i) el medio de comunicación, sin importar la plataforma que se use, realice su actividad de manera libre, (ii) se protejan los derechos de posibles afectados y (iii) se preserven los intereses de todas las personas y la sociedad en general, beneficiarios en últimas de la libertad de información, en especial cuando se trata de asuntos de interés o relevancia pública.

    5.5.3. Así, la decisión a adoptar no puede sacrificar valores constitucionales y que la intervención directa del juez constitucional respecto de los contenidos de los medios de comunicación representa una intromisión que va en contra de los principios que deben respetarse en una sociedad democrática. Teniendo en cuenta esto, el juez de tutela ha de abstenerse, a toda costa, de decirle al medio de comunicación específicamente qué información dejar en la red.

    5.5.4. En consecuencia, para proteger el derecho se ordenará al representante legal de RCN Televisión SA que dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las actividades tendientes a actualizar la noticia en cuestión, que se encuentra a disposición del público, para que, si desea mantenerla, se ponga en conocimiento de la audiencia lo que ha ocurrido hasta la actualidad. En especial, que se informe lo que aconteció con el vehículo M.B. de placas RMX-400 que ya fue entregado a su propietario por el parqueadero Royal Parking SAS.

III. DECISIÓN

(i) El requisito de solicitar la rectificación de noticias que se encuentran alojadas en internet se cuenta desde el momento en que estás dejan de ser accesibles en la red, así se trate de una información inicialmente emitida en televisión. (ii) Se vulneran los derechos de las personas, naturales o jurídicas, cuando un medio de comunicación mantiene en sus plataformas alojadas en Internet y a disposición de sus usuarios, informaciones o noticias de manera indefinida, sin actualizar los contenidos en los eventos en los que las circunstancias fácticas se aclaran y precisan con posterioridad al momento de emisión o publicación, así la información se haya presentado originalmente por un medio de comunicación en una única emisión.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por J.A.R.S., actuando en calidad de representante legal de Storage and Parking SAS contra RCN Televisión SA. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al buen nombre de la sociedad accionante.

SEGUNDO. ORDENAR a RCN Televisión SA que dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la presente sentencia, por conducto de su representante legal, realice las actividades de verificación de la información tendientes a actualizar la noticia que se encuentra alojada en los servidores y disponible para consulta de los usuarios que se refiere a Storage and Parking SAS, de manera que se informe lo que ha ocurrido desde el momento en que se emitió la información y, especialmente, lo acontecido con el vehículo M.B. de placas RMX-400 que ya fue entregado a su propietario por el parqueadero Royal Parking SAS. La información deberá estar actualizada antes de dos meses contados desde la notificación de la presente sentencia.

TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

AQUILES A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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