Sentencia de Tutela nº 259/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691345169

Sentencia de Tutela nº 259/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017

Número de sentencia259/17
Número de expedienteT-5887956
Fecha28 Abril 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-259/17

Referencia: Expediente T-5.887.956

Acción de tutela formulada por J.E.G.C. contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.C.A. (e), H.C.C. (e) y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, H., en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.E. Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, H..

El proceso de la referencia fue escogido por la S. de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2016, en aplicación del criterio de selección subjetivo, ante la urgencia de proteger un derecho fundamental.

ANTECEDENTES

J.E.G.C. instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la objeción de conciencia. Alega el accionante que solicitó a la autoridad accionada ser declarado exento de prestar el servicio militar obligatorio porque su religión le prohíbe usar armas, pero no le han definido su situación militar.

  1. Hechos

    1.1. J.E.G.C. de 20 años de edad, inscrito en el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., inició, en el año 2015, (sic) los trámites para definir su situación militar.

    1.2. Alega el accionante que desde el comienzo del referido proceso manifestó su objeción de conciencia y, en este sentido, solicitó la exoneración de prestar el servicio militar obligatorio, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo.

    1.3. Indica ser miembro activo de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia desde hace más de siete (7) años junto con su núcleo familiar. Señala que la “… condición de cristianos nos conlleva a tenerle miedo a la armas a que en nuestro interior no pensemos en ningún momento hacerle daño a nadie (…)”.

    1.4. El 18 de mayo de 2016, el actor presentó derecho de petición ante el Comandante del Distrito Nº 42 de Neiva –H., en el que solicitaba definir su situación militar y, en consecuencia, ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio.

    1.5. En respuesta a su solicitud, el C.J.D.O.d.D. Nº 42 de Neiva –H., le informó que su “situación o información no ha sido validada” y que debía adjuntar una serie de documentos.

    1.6. No obstante lo anterior, el accionante asevera haber entregado todos los soportes para definir su situación militar.

    1.7. J.E.G.C. asegura que la falta de definición de su situación militar ha vulnerado sus derechos a la personalidad, a la salud y a la educación, toda vez que no tiene certeza respecto a la obligación de prestar el referido servicio, además de haber perdido oportunidades de trabajo. A su vez, manifiesta que tal situación no solo lo afecta a él sino también a su familia.

  2. Solicitud de Tutela

    Con fundamento en los hechos expuestos, J.E.G.C. solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida, debido proceso y mínimo vital. En consecuencia, se ordene al comandante del Ejército Nacional del Distrito Nº 24 de Neiva, H., declararlo exento de prestar el servicio militar obligatorio y entregue de forma inmediata la libreta militar.

  3. Traslado y contestación de la Demanda

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, H., mediante auto del 2 de Agosto de 2016, admitió la acción de tutela instaurada por J.E. Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., y, dispuso correrle traslado a la parte accionada, para que en aras de su ejercicio del derecho a la defensa, rindiera un informe relacionado con las pretensiones de la demanda y allegara “el material documental (…) en razón y con ocasión a los hechos objeto de debate”.

    3.1. Ejército Nacional Distrito Nº 42

    J.D.O.R., Comandante del Distrito Militar Nº 42 de Neiva, H., solicita al juez de tutela declarar improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones:

    El ciudadano J.E. Gracia Cocoma inició el proceso de inscripción en el año 2016 a través de la institución educativa E.F.F., de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 , momento en el cual alegó como causal de exención para prestar el servicio militar, la objeción de conciencia. Sin embargo, no ha adjuntado toda la documentación requerida para determinar “si será declarado exento del servicio o si debe presentar los exámenes médicos que avalen su aptitud y que sea citado a una jornada de concentración para prestar el servicio militar.”.

    Señala que una vez se inicia el proceso de inscripción a través de la página www.libretamilitar.mil.co, las personas que invoquen la objeción de conciencia como causal de exención para prestar el servicio militar obligatorio, deberán adjuntar los documentos que acrediten, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que sus convicciones sean fijas, profundas y sinceras y, en este sentido se demuestre que “prestar el servicio militar afecta su vida o sus creencias religiosas.”.

    Respecto a la petición elevada por el accionante, manifiesta que la misma fue resuelta de fondo, pues en la respuesta se indicó que debía allegar, a través de la página web www.libretamilitar.mil.co, los siguientes documentos: (i) certificado de la existencia de la personaría jurídica de la iglesia, (ii) nombre del pastor y (iii) certificado firmado por el pastor, donde se indique la vinculación del ciudadano a esa religión o culto, las actividades que realiza la religión y si en sus estatutos o creencias está prohibido portar insignias militares, armas, uniformes, etc.

    En este sentido, concluyó que “En el presente caso el ciudadano no agoto (sic) instancia que permitiera solicitar exoneración a su servicio, razón por la cual se desvirtúa el carácter de subsidiariedad de la acción de tutela”.

  4. Pruebas aportadas al expediente de tutela

    • Copia de la contraseña de J.E. Gracia Cocoma, donde consta que nació el 13 de enero de 1997. –Fol. 6–.

    • Copia del derecho de petición presentado por el ciudadano J.E. Gracia Cocoma al Comandante del Distrito Militar Nº 4, en el que solicita “se defina de manera inmediata su situación militar y sea declarado no apto conforme a la Ley y normas”. –Fol. 8 y 9–.

    • Copia de la respuesta al derecho de petición de la referencia, en la que el Comandante del Distrito Militar Nº 4, indica al peticionario que “No fue validada su información, debe adjuntar los documentos soportes a su exención para la clasificación, carta del pastor, carta del ciudadano dirigida al distrito de su condición, fotocopia de cédula del pastor, resolución del nombramiento del pasto (sic) en la iglesia, debe acercarse al distrito militar nº 42… Por favor modifique las novedades e ingrese nuevamente a HTTP://www.libretamilitar.mil.co modifique la documentación relacionada a la novedad y envíe nuevamente su inscripción”.–Fol. 7–.

    • Copia del Certificado , emitido por J.F.R., P. de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en el que se afirma que J.E. gracia Cocoma (sic) asiste al culto junto con sus padres desde hace más de siete (7) años y, que las labores realizadas en el Ejército Nacional van en contra de los principios cristianos que practican. –Fol. 10–.

    • Copia del certificado emitido por J.F.R., P. de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en la que afirma que actualmente se desempeña como pastor titular de esta iglesia, en la sede central de Campoalegre, H..–Fol. 11–.

    • Copia de la Licencia Ministerial de J.F.R.E..–Fol. 12–.

  5. Decisión judicial objeto de revisión

    Única Instancia

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, H., mediante fallo del 12 de agosto de 2016, negó la acción de tutela presentada por J.E. Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, al encontrar que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, urgente, grave e impostergable y, por ende no se suplen los requisitos de procedibilidad establecidos por el principio de subsidiariedad.

    Señala que el peticionario ha permanecido pasivo frente a la respuesta esgrimida por el Ejército Nacional, pues no ha allegado la documentación exigida para que se configure la objeción de conciencia. Ello, al observar que no existe prueba que demuestre que J.E. Gracia Cocoma haya adelantado algún tramite para definir su situación militar, “máxime cuando es responsabilidad exclusiva del objetor probar la causa de exención.”.

    La anterior decisión no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    J.E.G.C. interpone acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, para que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y objeción de conciencia. En consecuencia, solicita que se ordene al comandante del Ejército Nacional del Distrito Nº 24 declararlo exento de prestar el servicio militar obligatorio y, en este sentido, entregue de forma inmediata la libreta militar.

    El accionante alega que desde el inició de los trámites para definir su situación militar solicitó la exoneración de prestar servicio militar obligatorio invocando la protección de su derecho a objetar en conciencia , pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo.

    2.1. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinar ¿si el Ejército Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y objeción de conciencia de J.E. Gracia Cocoma al no definir su situación militar porque no ha allegado los documentos requeridos a través del aplicativo dispuesto en la página web de la entidad?

    Para resolver el problema planteado, esta S. expondrá: (i) la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar. Reiteración jurisprudencial, (ii) derecho al debido proceso en el trámite administrativo y finalmente, (iii) procederá a realizar el estudio del caso concreto.

    2.1.1. La objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar.

    El artículo 216 de la Constitución Política establece que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas” y, que “la Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”

    El legislador en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 216 de la Constitución Política, expidió la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". En este sentido, dispuso que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar desde el momento que cumpla la mayoría de edad hasta los 50 años, excepto los estudiantes de bachillerato quienes deben definirla cuando tengan su título de bachiller.

    Sobre las exenciones para prestar el servicio militar obligatorio, el artículo 27 establece que están exentos de prestar el servicio, en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

    1. Los limitados físicos y sensoriales permanentes;

      b ) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.”

      De igual manera, contempló una exención que opera únicamente en tiempos de paz y que supone la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, para los siguientes ciudadanos:

    2. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;

    3. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación

    4. El hijo único hombre o mujer,

    5. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;

    6. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos;

    7. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;

    8. Los casados que hagan vida conyugal; [en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley]

    9. Los inhábiles relativos y permanentes;

    10. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.”

      El artículo 29 de la citada ley también prevé la figura de aplazamiento de la prestación del servicio militar, para aquellas personas que se encuentren en una situación que temporalmente los imposibilita para prestar el mismo, advirtiendo, que ésta se mantendrá por el tiempo que subsista la respectiva causal. De esta manera señala:

      “Artículo 29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:

    11. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio

    12. Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado;

    13. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar;

    14. Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; [en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.

    15. El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes;

    16. El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año;

    17. El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la presente Ley.”

      La jurisprudencia constitucional ha sostenido, desde el año 2009, que pese a la ausencia de una regulación concreta y específica sobre el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, como causal de exención, ésta puede alegarse en cualquier momento, pues se trata de una garantía de naturaleza fundamental y de carácter permanente, que responde al derecho que tiene toda persona de “no ser obligado a actuar en contra de su conciencia”.

      En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-728 de 2009 determinó que todo objetor de conciencia tiene la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias, pero además, deben probar que estas sean profundas, fijas y sinceras. En cuanto al contenido de cada una de ellas expuso:

      “5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.

      5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.

      5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.

      Así mismo, señaló que las convicciones o creencias pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico. Al respecto aclaró que “las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona.”. En este sentido, las objeciones que son materia de protección constitucional, deben definir y condicionar el actuar/obrar de la personas.

      Con fundamento en lo anterior, en Sentencia T-357 de 2012 se indicó que:

      “todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.”

      De otro lado, en Sentencia T-455 de 2014, la S. Novena de Revisión atendiendo el problema relacionado con la falta de respuesta oportuna de las solicitudes de objeción de conciencia, estipuló que:

      “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el término para resolver, se ha señalado en esta decisión que la obtención de una respuesta oportuna por parte de las autoridades estatales es una garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y que, a su vez, es condición para la eficacia del derecho al debido proceso administrativo. También se ha indicado que, de ordinario, las solicitudes que se eleven a la administración deben responderse en el término de quince días, previsto por el legislador para ese efecto.

      En ese orden de ideas, se generan dos deberes constitucionales específicos para las autoridades militares. En primer lugar, están llamadas a reconocer y evaluar a la objeción de conciencia como una de las causales jurídicamente vinculantes para la exención del servicio militar obligatorio. Para ello, no podrán en ningún caso invocar la inexistencia de una previsión legal o reglamentaria que así lo establezca, puesto que la objeción de conciencia es un derecho de índole constitucional y, por esa razón, obligatorio para todas las personas y autoridades, en los términos del artículo 4 C.P.

      En segundo término, en tanto para el caso las autoridades militares operan en su condición de autoridades administrativas, están obligadas a responder de fondo las solicitudes de exención de la prestación del servicio militar, basadas en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, según las reglas definidas por el legislador para el derecho de petición y las condiciones constitucionales sobre el contenido y alcance de ese derecho, descritas en el fundamento jurídico 9 de esta sentencia. Esto quiere decir, entre otros aspectos, (i) que las autoridades militares deben resolver lo pedido en el término máximo de quince días contados a partir de la formulación de la solicitud de exención al servicio militar obligatorio; (ii) que la respuesta debe ser material y de fondo, es decir, debe resolver si es o no procedente la exención al servicio militar obligatorio; (iii) en caso que se niegue la solicitud, debe expresar las razones que fundamentan esa negativa; y (iv) en cuanto se trata de una actuación administrativa, las autoridades militares deben responder la solicitud de exención mediante acto administrativo, el cual debe ser notificado conforme a la ley al interesado, indicándosele los recursos que puede interponer respecto de lo decidido. Todo ello conforme lo estipulan los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011”.

      En este orden, corresponde al objetor de conciencia informar y demostrar a las autoridades de reclutamiento que sus convicciones o creencias son profundas, fijas, sinceras y que colisionan con la obligación constitucional de prestar el servicio militar. Recibida dicha petición, la institución militar deberá, dentro de los quince (15) siguientes a la petición, resolver, mediante un acto motivado, si procede la exención al servicio militar obligatorio; decisión que es controvertible ante el juez constitucional, quien deberá resolver el caso particular “a través de una ponderación que determine la responsabilidad con que es asumida la convicción que presuntamente impide la prestación del servicio militar, así como la afectación que podría derivarse para la persona de ser impuesto el cumplimiento de tal deber (…)”.

      Resalta la sentencia en cita que el juez constitucional, en caso de evidenciar una conducta que atente contra “la posibilidad de objetar un deber relativo como lo es la prestación del servicio militar, tiene el deber de proteger el derecho invocado, independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeción.”

      En síntesis, hasta que no exista un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia deberán ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso que, en todo caso, pueden ser protegida por los jueces de tutela, cuando el derecho no es reconocido por las autoridades militares de reclutamiento.

      2.1.2. Derecho al debido proceso en el trámite administrativo

      El artículo 29 de la Constitución Política de 1991 establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado . En este sentido, toda actuación deberá adelantarse con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

      El derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley que deben observar las autoridades en el ejercicio de sus funciones, con el fin de garantizar los derechos de las personas incursas en una actuación judicial o administrativa, debido a que estos pueden resultar afectados por la decisión adoptada en dicho proceso, pues estas crean, modifican o extinguen un derecho y/o imponen una obligación o una sanción.

      Para la Corte Constitucional , la finalidad del derecho al debido administrativo radica en permitir un desarrollo adecuado de la función pública, la cual debe actuar al servicio del interés general y con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin desconocer los derechos fundamentales de las personas.

      “Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”

      Así mismo, en Sentencia C-248 de 2013 se reiteró que:.

      “La extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende ‘todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses’”.

      Teniendo en cuenta que este derecho hace referencia al comportamiento que deben adoptar las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectados por sus decisiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Énfasis agregado)

      Sin embargo, en Sentencia C-089 de 2011 esta Corporación señaló que las garantías en el derecho al debido proceso se dividen en dos (2), a saber, en previas y posteriores. Las garantías mínimas previas son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, como por ejemplo: (i) el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, (ii) el juez natural, (iii) el derecho de defensa, (iv) la razonabilidad de los plazos y (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras y, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, a través de los recursos previstos en la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.

      Respecto al derecho que tienen todas las personas de que las decisiones se adopten en un tiempo razonable, esto es, sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015 señaló que para determinar cuando se vulnera esta garantía, se debe analizar (a) la complejidad del asunto, (b) la actividad procesal del interesado y (c) la conducta de las autoridades nacionales. En cuanto a este último aspecto, refirió que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “(L)a investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva . Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener resultado” .

      En este mismo, en Sentencia T-230 de 2013, se indicó que “se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.”

      De esta manera, se concluye que el derecho al debido proceso es una garantía de carácter constitucional que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, corresponde a las autoridades actuar conforme a los procedimientos previamente previstos en la ley y/o estatutos y, con la observancia de las garantías propias de este derecho. Ello, con el fin de (i) asegurar el buen funcionamiento de la administración y la jurisdicción y, (ii) de respetar los derechos de las personas que puedan resultar afectados con la decisión.

      2.2. Caso concreto

      La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudia el caso de J.E.G.C., quien manifiesta haber solicitado, el 18 de mayo de 2016, al comandante del Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., definir su situación militar y, en consecuencia, ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio, debido a que la “… condición de cristianos nos conlleva a tenerle miedo a la armas a que en nuestro interior no pensemos en ningún momento hacerle daño a nadie (…)” .

      Informa el accionante que en respuesta a su petición el comandante del Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., le indicó que su “situación o información no ha sido validada” y que debía anexar unos documentos que, según informa el peticionario, ya habían sido aportados con el derecho de petición. Actuación, que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la objeción de conciencia.

      Al respecto, encuentra esta S. que la presente acción de tutela es procedente, pues el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial y/o administrativo que garantice el goce de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional Distrito Militar N° 42 de Neiva –H..

      De otra parte, la solicitud de amparo fue interpuesta en un término razonable, toda vez que el accionante manifiesta que desde el año 2015 inició los tramites para definir su situación militar y que el 18 de mayo de 2016 solicitó ser exento de prestar el servicio de militar, ante lo cual le respondieron que debía allegar unos documentos. En este sentido, encuentra la S. que transcurrieron dos (2) meses y 10 días desde la última actuación del accionante a la fecha de presentación de la acción de tutela .

      Ahora bien, seleccionada y repartida la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente dispuso oficiar, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ejército Nacional Distrito Militar N° 42 de Neiva –H., para que informara “si ya había definido la situación militar del accionante.”.

      En respuesta al Oficio OPTB-855 de 2017, J.L.M.S., en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 42 (e) indica que:

      “El proceso de inscripción lo surtió el ciudadano por la página www.libretamilitar.mil.co en donde coloco la información correspondiente a sus datos personales y familiares y expreso ser exento por la causal de clérigo, sin embargo ésta no ha sido validada por el funcionario, por cuanto no ha sido adjuntado soportes (sic) documentales que acrediten tal condición.

      Es preciso poner en conocimiento de la alta Corte, que cuando un ciudadano ingresa información por la plataforma y expresa encontrarse bajo una causal de inhabilidad o exención, debe adjuntar los soportes que acrediten tal situación a efectos que el funcionario verifique los soportes y sean validados y pueda continuar con el trámite para definir su situación militar.”

      En cuanto a los documentos requeridos para definir la situación militar de J.E. Gracia Cocoma, manifiesta que los mismos son necesarios para “verificar la vinculación del ciudadano con la comunidad religiosa que invoca y por la cual manifiesta que su religión o creencia le impide cumplir con una obligación de rango constitucional como es el de prestar servicio militar”. Agrega que en este sentido se requiere (i) el certificado de existencia y representación de la comunidad religiosa a la que pertenece; (ii) acta de posesión del pastor o líder de esa comunidad y; (iii) certificación expedida por el líder o pastor de la comunidad religiosa que acredite que el ciudadano es miembro activo de dicha comunidad religiosa.

      Informa que el derecho de petición a que hace alusión el accionante fue resuelto de fondo, “en donde se le indicaba no solo el alcance de la obligación de definir su situación militar sino las prerrogativas ante una situación como la objeción, la cual requiere de unos criterios contemplados por la misma Corte vía jurisprudencial, (…), sin embargo aunque expresó anexar soportes no se encontraron adjuntos y de igual forma el trámite se surte es a través de la página (…)

      De igual manera se le expresó al ciudadano puntualmente en la respuesta a la petición, que los documentos soportes debía adjuntar a través de (sic) sin embargo a la fecha no han sido cargados y por tanto no ha podido continuar con el trámite para definir su situación militar (…)” .

      De las pruebas aportadas al expediente de tutela y de las allegadas al trámite de revisión, encuentra la S. Octava de Revisión que en el caso sub examine el Ejército Nacional Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la objeción de conciencia del accionante, como se expondrá a continuación:

      Vulneración al derecho fundamental de petición, debido proceso y objeción de conciencia.

      El 18 de mayo de 2016, J.E. Gracia Cocoma presentó ante el Comandante del Distrito Nº 42 de Neiva –H.− derecho de petición en el que solicitaba definir su situación militar y, en consecuencia, ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio, alegando como causal de exención, la objeción de conciencia.

      El C.J.D.O.d.D. Nº 42 de Neiva –H., le informó que su “situación o información no ha sido validada” y que debía adjuntar una serie de documentos.

      En la consideración “2.1.1.” de esta providencia se sostuvo que las respuestas a las solicitudes de exención de la prestación del servicio militar, basadas en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, debe ser resultas (i) en un termino de quince (15) días; (ii) de fondo, es decir, informando si es o no procedente la exención y; (ii) mediante acto administrativo.

      En el caso que nos ocupa, evidencia la S. que si bien el accionante recibió una respuesta a su solicitud, ésta: (i) no resolvió de fondo su petición, pues se limitan a indicarle que debe allegar una serie de documentos a una página web y, (ii) no se emitió a través de un acto administrativo, sino mediante un correo electrónico.

      Además, al 10 de marzo de 2017 la situación militar del peticionario no se había definido, prueba de ello, es el escrito allegado a esta Corporación en la fecha referida por Comandante del Distrito Nº 42 de Neiva –H., en la que informa que no han podido continuar con los trámites para definir la situación militar del accionante porque no adjuntó los soportes requeridos para probar la objeción de conciencia. Afirmación que corrobora el incumplimiento del término estipulado para emitir una respuesta de fondo.

      En cuanto al argumento esbozado por el Comandante del Distrito Nº 42 de Neiva –H.− para justificar la demora en la resolución del caso del tutelante, encuentra la S. que no es admisible, pues de las pruebas allegadas al expediente de tutela se puede deducir que J.E.G.C. adjunto al derecho de petición los documentos requeridos para demostrar su objeción de conciencia, por las siguientes razones:

      (i) Los documentos que el accionante afirma haber allegado con el derecho de petición y que fueron aportados al expediente de tutela fueron expedidos antes de presentar la petición, esto es, antes del 18 de mayo de 2016. En este sentido, siendo el tutelante la parte interesada en la solución de su situación, no tendría porque no aportarlos si estaban en su poder.

      (ii) El Comandante del Distrito Nº 42 de Neiva –H. argumentó no encontrar adjuntos dichos soportes, pero jamás afirmó no haberlos recibido.

      (iii) El Ejército informó que el trámite se surte, únicamente, a través de la página web y, como los documentos requeridos no han sido cargos a la misma, el trámite para definir la situación militar del peticionario se encuentra suspendido.

      Bajo este contexto, considera esta Corporación que el accionante aportó los soportes para definir su situación militar desde el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual presentó el derecho de petición, pero la misma no ha sido resuelta, porque debe allegarlos a la página web www.libretamilitar.mil.co.

      Es importante precisar que los trámites, procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas.

      El Artículo 6º del Decreto 019 de 2012 establece que “los trámites establecidos por las autoridades deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”.

      En este sentido, advierte la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional que la exigencia hecha por el Ejército del Distrito Nº 42 de Neiva –H., relacionada con allegar los documentos a la página web de la institución, se convierte en un obstáculo que limita el derecho de los ciudadanos a objetar en conciencia y definir su situación militar, pues no todas las personas (i) tienen acceso a internet y/o (ii) cuentan con el conocimiento informático necesario para realizar dicho procedimiento.

      En el caso bajo análisis, se constata que la imposición de dicho trámite es una carga irrazonable y desproporcionada, pues se trata de un procedimiento formal que no busca ningún fin constitucional ni un bienestar general, que puede ser subsanado por la misma autoridad accionada, toda vez que cuentan con los documentos en físico y, en consecuencia podría remitirlos al área encargada.

      Por consiguiente, concluye la Corte Constitucional que el Ejército Nacional del Distrito Nº 42 de Neiva –H.− vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y objeción de conciencia de J.E.G.C..

      Se configuran las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar por convicciones de origen religioso.

      De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, todo objetor de conciencia tiene la mínima obligación de acreditar que las convicciones o creencias que le impiden prestar el servicio militar obligatorio son manifestaciones externas, profundas, fijas y sinceras. En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que las creencias religiosas invocadas por el accionante cumplen con estas condiciones.

      El P. de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, mediante certificado del 27 de enero de 2015, informó y aseveró que J.E.G.C. asiste desde hace más de siete (7) años a cultos de reunión junto a sus padres. Afirmación que permite concluir las creencias religiosas del tutelante: (i) hacen parte de su vida de manera constante, constituyéndose de esta manera en un estilo de vida que guía y condicionan su actuar de forma integral; (ii) no son modificables de forma fácil o rápida, pues no fueron adquiridas hace poco y; (iii) no son falsas, acomodaticias o estratégicas, pues no se evidencia que hayan sido adoptadas con el fin de lograr su exención del servicio militar, pues el pastor de la Iglesia da fe del compromiso del accionante y, ni la autoridad militar ni terceras personas cuestionaron que dichas convicciones no fueran sinceras.

      Sumado a lo anterior, el P. certifica que las labores realizadas en el Ejército Nacional van en contra de los principios cristianos de su iglesia, afirmación que demuestra que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de sus creencias religiosos, situación que podría llegar a afectar su vida, su forma de ser, sus decisiones y apreciaciones.

      De otro lado, resalta la S. que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia generan confrontación con la prestación del servicio militar, pues su reglamento cristiano impide a sus miembros tomar las armas, por desconocer la ética y la formación cristiana de la congregación, razón por la cual es posible admitir legítimamente una objeción de conciencia.

      Con fundamento en lo expuesto, concluye la S. Octava de Revisión que J.E.G.C. actúa de acuerdo a sus creencias religiosas, las cuales le impiden asumir las funciones derivadas de la prestación del servicio militar, configurándose de esta manera una causal de exención para prestar el servicio militar obligatorio.

      En consecuencia, esta S. revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, H., el 12 de agosto de 2016, que negó por improcedente la acción de tutela presentada por J.E. Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y objeción de conciencia.

      Ordenará al Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., expedir la libreta militar, al joven J.E.G.C., de conformidad con las normas pertinentes.

      De igual manera, ordenará al Comandante del Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., ampliar los medios para la recepción de los documentos requeridos en el trámite de las solicitudes de objeción de conciencia del servicio militar obligatorio.

      2.3. Síntesis de la decisión

      J.E.G.C. interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la objeción de conciencia, debido a que no se ha definido su situación militar. En consecuencia solicita ser declarado exento de prestar el servicio militar obligatorio.

      Con el fin de determinar el estado actual del proceso para definir la situación militar de J.E. Gracia Cocoma, se dispuso oficiar al Ejército Nacional Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., para que informara ¿si definió la situación militar de J.E. Gracia Cocoma con observancia de los argumentos alegados y documentos aportados por el accionante en el derecho de petición? En respuesta a dicho requerimiento, informa que el accionante no ha allegado, por ningún medio, los documentos requeridos, “razón por la cual no ha podido continuar con el trámite para definir su situación militar.”

      El derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, como causal de exención, puede alegarse en cualquier momento. En este trámite, el objetor debe demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y/o creencias y que estas son profundas, fijas y sinceras y a la autoridad militar.

      En el caso sub examine, la S. encontró que el Ejército Nacional Distrito Militar N° 42 de Neiva, H., vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y objeción de conciencia del accionante pues a la fecha no ha resuelto de fondo la solicitud e impuso un obstáculo que limita el derecho a objetar en conciencia y definir su situación militar, al exigirle allegar una serie de documentos a la página web de la institución, cuando los mismos habían sido aportados con el derecho de petición.

      Esta Corporación señaló que el trámite para alegar la objeción de conciencia, relacionado, específicamente, con allegar los documentos que soporten la petición a la página web www.libretamilitar.mil.co, se convierte en un obstáculo que limita el derecho de los ciudadanos a objetar en conciencia y definir su situación militar, pues no todas las personas (i) tienen acceso a internet y/o (ii) cuentan con el conocimiento informático necesario para realizar dicho procedimiento. En este sentido, advirtió que teniendo en cuenta que los trámites, procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídica, éstos deben ser sencillos, racionales, proporcionales y accesibles a toda la población interesada.

      Finalmente, verificó que la objeción de conciencia alegada por J.E.G.C. se configura en una exención para prestar el servicio militar obligatorio, al demostrar que sus creencias religiosas son externas, profundas, fijas y sinceras y, en consecuencia, el ejercicio de las actividades y deberes propios del referido servicio van en contra de sus convicciones.

      En este sentido, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional revocó la decisión proferida proferido el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, H., que negó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y objeción de conciencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, H., que negó la acción de tutela interpuesta por J.E. Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional Distrito Militar Nº 42 de Neiva, H. y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a objetar en conciencia del accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional Distrito Militar Nº 42 de Neiva, H., que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida la libreta militar del joven J.E.G.C., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR al Comandante del Ejército Nacional Distrito Militar Nº 42 de Neiva, H., que en el término un (1) mes calendario, contados a partir de la notificación de esta sentencia, modifique el trámite previsto para las solicitudes de objeción de conciencia del servicio militar obligatorio y, en este sentido, amplíe los medios para la recepción de los documentos requeridos.

CUARTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

J.A.C.A.

Magistrado (e)

ROCIO LOIZA MILIAN

Secretaria General (e)

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