Sentencia de Tutela nº 692/17 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702336073

Sentencia de Tutela nº 692/17 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2017

Número de sentencia692/17
Número de expedienteT-2497519 Y OTROS
Fecha24 Noviembre 2017
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Sentencia T-692/17

Referencia: Expedientes acumulados T-2.497.519, T-2.497.520, T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327, T-2.503.449, T-2.508.497, T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108, T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T-2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.540, T-2.522.547, T-2.522.548, T-2.522.549 y T-2.671.934.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Aclaración previa sobre el esquema de la providencia

El presente fallo tiene como objeto la revisión de treinta y dos procesos que fueron acumulados por esta Corporación, para lo cual se adoptó una estructura que permite identificar los antecedentes de cada uno de los procesos, las pruebas recopiladas y las decisiones adoptadas de forma ordenada.

Para tal efecto, en el acápite de antecedentes se hará el recuento fáctico y se indicará el sentido de la decisión de instancia en cada caso, siguiendo el orden consecutivo de los números de expediente. Posteriormente, se presentará el material probatorio recopilado por esta Corte, en el mismo orden en que los procesos son presentados en los antecedentes. A continuación, después de exponer el problema jurídico, se realizarán unas consideraciones generales orientadas a resolver los asuntos objeto de análisis. Finalmente, los casos concretos se resolverán en dos partes. Primero, a partir de los elementos fácticos y jurídicos comunes se indicarán los tres tipos de decisiones adoptadas, con una breve explicación de las razones y se indicarán los expedientes incluidos en cada uno de los tres grupos. Y, segundo, se resolverá caso a caso, en el mismo orden consecutivo en que se expusieron en el apartado de antecedentes, a fin de que sea posible relacionar antecedentes, pruebas y decisiones. Por último, se proferirán las órdenes en el mismo orden consecutivo manejado en toda la providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. EXPEDIENTE T-2.497.519

    1.1. Hechos y solicitud

    1.1.1. El señor N.Á.P.M.[1] y su familia se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de la Red de Solidaridad Social desde el año 2002[2].

    1.1.2. De conformidad con los documentos que se anexaron al expediente, el señor P.M. requirió el suministro de los beneficios de alimentación, alojamiento o arriendo, transporte y ubicación de vivienda ante Acción Social (sede de Cartagena) el 25 de agosto de 2009[3]. En el texto de la demanda, el accionante alegó que, para ese momento, no había recibido respuesta alguna por parte de esta entidad.

    1.1.3. El 25 de septiembre de 2009, el demandante presentó acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y de petición, ante la demora de la entidad demandada en responder a su solicitud. Por consiguiente, requirió que se ordenara a la entidad accionada proceder a entregar las ayudas humanitarias a las que ha tenido derecho desde el momento de su desplazamiento, así como de las respectivas prórrogas que correspondan. De igual modo, solicitó que la Agencia Presidencial los incluyera en los proyectos de estabilización socioeconómica que existen a favor de la población en situación de desplazamiento.

    1.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no dieron respuesta a la solicitud de tutela.

    1.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 13 de octubre de 2009[4], el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deben respetar los turnos establecidos en orden cronológico atendiendo a la fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada[5].

    La decisión no fue impugnada.

  2. EXPEDIENTE T-2.497.520

    2.1. Hechos y solicitud

    2.1.1. En el escrito de tutela, el señor A.J.S.[6] manifestó que él y su familia son desplazados desde el año de 1998 y que fue inscrito en la base de datos de Acción Social en el Departamento de Bolívar. Sin embargo, en el expediente no se encuentra ninguna prueba de ello.

    2.1.2. De acuerdo con los documentos que se allegaron al proceso, el señor J.S. solicitó el suministro de los beneficios de alimentación, alojamiento, transporte y ubicación de vivienda ante Acción Social (sede de Cartagena) el 31 de agosto de 2009[7]. En el texto de la demanda, el accionante alegó que, para ese momento, no había recibido respuesta alguna por parte de esta entidad.

    2.1.3. El 25 de septiembre de 2009, el señor A.J.S. instauró acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y de petición, como resultado de la demora de la entidad demandada en responder a su solicitud de entrega de la ayuda humanitaria. En esta medida, pidió que se ordene a Acción Social entregar las atenciones a las que ha tenido derecho desde 1998, así como las respectivas prórrogas. De igual modo, solicitó que la Agencia Presidencial los incluya en los proyectos de estabilización socioeconómica que existen a favor de la población en situación de desplazamiento.

    2.2. Contestación de la entidad accionada

    Acción Social guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.

    2.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 13 de octubre de 2009[8], el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de los derechos fundamentales, al estimar que el accionante no demostró que se encontrara inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD)[9].La decisión no fue impugnada.

  3. EXPEDIENTE T-2.499.003

    3.1. Hechos y solicitud

    3.1.1. La señora L.E.M.P.[10] se encuentra inscrita en el Sistema de Información para la Población Desplazada (en adelante SIPOD), de conformidad con la certificación expedida por el P.M. de Acandí, C.[11].

    3.1.2. En el escrito de la demanda, la actora sostuvo que, en el mes de abril de 1999, fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, C., y que, como consecuencia de ello, durante dos años se refugió en la ciudad de Medellín, Antioquia. De igual manera, que se encontraba nuevamente viviendo en Sapzurro pues la situación de seguridad del sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[12] Así mismo, indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, Acción Social no había efectuado la entrega de ninguna ayuda humanitaria[13].

    Cabe anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran los beneficios mencionados, pues no se allega ninguna prueba al respecto, ni tampoco lo afirma en el escrito de amparo. Al respecto, se limita a señalar que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales[14].

    3.1.3. El 8 de octubre de 2009, la señora M.P. promovió acción de amparo en contra de Acción Social al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó que se ordenara a la Agencia Presidencial demandada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcanzara la estabilización socioeconómica[15].

    3.2. Contestación de la entidad accionada[16]

    En comunicación extemporánea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.

    En primer lugar, puso de presente que la señora L.E.M.P. se encontraba incluida en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, procedió a resumir los requisitos y cargas mínimas que deben cumplir las personas en situación de desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes prórrogas; sin embargo, no relacionó de manera particular esta información expuesta al caso concreto de la accionante.

    Finalmente, requirió al juez constitucional que integre el contradictorio en debida forma, esto es, incluyendo a todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado obligaciones en favor de la población en situación de desplazamiento.

    3.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada ya que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional, habían transcurrido cerca de diez años, sin que hubiera sido posible verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante[17]. La decisión no fue impugnada.

  4. EXPEDIENTE T-2.499.006

    4.1. Hechos y solicitud

    4.1.1. La señora E.T.S.[18] se encuentra inscrita en el SIPOD con su grupo familiar, de acuerdo con la certificación expedida por el P.M. de Acandí, C.[19].

    4.1.2. En el escrito de amparo, la tutelante señaló que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, C., y que, como resultado de lo anterior, se refugió durante dos años en Pasto, N.. Que, al momento de interponer la acción de tutela, se encontraba nuevamente viviendo en Sapzurro pues la situación de seguridad había mejorado, pero que, en todo caso, “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[20] Así mismo, expuso que hasta ese momento Acción Social no le había brindado ninguna ayuda humanitaria[21].

    De lo anunciado, cabe destacar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. Al respecto, la tutelante se limitó afirmar que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria correspondiente para establecer sus condiciones económicas y sociales[22].

    4.1.3. En esta medida, el 8 de octubre de 2009, la señora T.S. presentó acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la actora. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada realizar la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[23].

    4.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.

    4.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, porque entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que fuera posible encontrar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante[24]. La decisión no fue impugnada.

  5. EXPEDIENTE T-2.499.007

    5.1. Hechos y solicitud

    5.1.1. El señor J.A.M.R.[25] se encuentra inscrito en el SIPOD con su grupo familiar, de conformidad con una certificación expedida por el P.M. de Acandí, C. [26].

    5.1.2. En el texto de la demanda, el accionante anunció que en abril de 1999 fue desplazado por la violencia del municipio de Sapzurro, C., y que, como consecuencia de dicho evento, se refugió durante dos años en Moñitos, C.. Que, al momento de la presentación del amparo, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro, pues la situación de seguridad en el sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[27] De la misma manera, expuso que para ese momento Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[28].

    Es necesario precisar que del expediente no se deriva con claridad si, efectivamente, el demandante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. El actor se limita a señalar que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales[29].

    5.1.3. En este marco, el 8 de octubre de 2009, el señor M.R. interpuso demanda de amparo en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada entregar de forma inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[30].

    5.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.

    5.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del demandante[31].

  6. EXPEDIENTE T-2.499.008

    6.1. Hechos y solicitud

    6.1.1. La señora C.C.F.[32] se encuentra inscrita en el SIPOD, junto con su grupo familiar, en concordancia con la certificación expedida el 16 de febrero de 2009 por el P.M. de Acandí, C.[33].

    6.1.2. En el escrito de amparo, la accionante manifestó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, C., y que, como resultado de ese hecho, se refugió durante dos años en Turbo, Antioquia. Que, al momento de interposición del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situación de seguridad en sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[34] De igual modo, señaló que Acción Social no le había entregado ninguna atención[35] humanitaria.

    Es importante anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. La actora solamente sostiene que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer sus condiciones económicas y sociales[36].

    6.1.3. Así las cosas, el 8 de octubre de 2009, la señora C.C.F. impetró acción de tutela en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la accionada entregar de manera inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[37].

    6.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.

    6.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la accionante[38].

    La decisión no fue impugnada.

  7. EXPEDIENTE T-2.499.009

    7.1. Hechos y solicitud

    7.1.1. La señora M.P.B.[39] se encuentra inscrita en el SIPOD junto a su núcleo familiar, en concordancia con una certificación expedida por el P.M. de Acandí, C.[40].

    7.1.2. En el escrito de la demanda, la accionante afirmó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, C., y que, como consecuencia de ese hecho, se refugió junto a sus hijos en Turbo, Antioquia, durante dos años. Que, al momento de la presentación del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situación de seguridad en el sector había mejorado, pero que, en todo caso, “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[41] Por otro lado, también adujo que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[42].

    De lo anterior, es necesario precisar que en el expediente no existe claridad sobre si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto, ni tampoco lo manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que se afirmó en la tutela es que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante[43].

    7.1.3. Con fundamento en lo expuesto, el 8 de octubre de 2009, la señora P.B. interpuso demanda de amparo en contra de Acción Social al estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[44].

    7.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.

    7.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante[45].

    La decisión no fue impugnada.

  8. EXPEDIENTE T-2.499.010

    8.1. Hechos y solicitud

    8.1.1. El señor M.B.C.[46] se encuentra inscrito en el SIPOD, junto a su compañera permanente, de conformidad con una certificación expedida por el P.M. de Acandí, C.[47].

    8.1.2. En el escrito de la demanda, el señor B.C. aseveró que en abril de 1999, junto con su compañera permanente, fueron desplazados por la violencia del municipio de Sapzurro, C.; situación que los obligó a refugiarse durante dos años en Acandí, Antioquia. Que, al momento de presentación del mecanismo constitucional, se encontraban viviendo nuevamente en Sapzurro ya que la situación de seguridad del sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[48] También adujo que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[49].

    Al respecto de lo anunciado en el párrafo precedente, del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el actor realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se allegó ninguna prueba al respecto en el expediente, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que se manifestó en la demanda es que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante[50].

    8.1.3. Bajo este panorama, el 8 de octubre de 2009, el señor M.B.C. interpuso acción de tutela en contra de Acción Social al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[51].

    8.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.

    8.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela impetrada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del demandante[52].

    La decisión no fue impugnada.

  9. EXPEDIENTE T-2.499.011

    9.1. Hechos y solicitud

    9.1.1. La señora M.E.B.[53] se encuentra inscrita en el SIPOD, de acuerdo con una certificación expedida por el P.M. de Acandí, C.[54].

    9.1.2. En el escrito de la demanda, la señora E.B. mencionó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, C.; situación que la obligó a refugiarse durante dos años en el corregimiento de Capurganá en el municipio de Acandí, C.. Igualmente, que al momento de presentación del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo nuevamente en Sapzurro en la medida que situación de seguridad del sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[55] También aseveró que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[56].

    Cabe anotar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se anexó ninguna prueba al respecto en el expediente, ni tampoco se afirmó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que se indicó en la demanda es que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante[57].

    9.1.3. En ese contexto, el 8 de octubre de 2009, la señora E.B. impetró acción de tutela en contra de Acción Social al estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales del accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a Acción Social la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[58].

    9.2. Contestación de la entidad accionada

    En comunicación extemporánea del 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.

    De esta manera, en primer lugar, puso de presente que la señora M.E.B. se encuentra incluida en el RUPD desde el 23 de febrero de 2007. Luego, resumió los requisitos y cargas mínimas con los cuales deben cumplir las personas en situación de desplazamiento a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes prórrogas; sin embargo, no relacionó de manera particular la información expuesta con el caso concreto de la accionante.

    Finalmente, requirió al juez constitucional que integre en debida forma el contradictorio; esto es, con todas las entidades del Estado a las que por ley se les han asignado obligaciones en favor de la población en situación de desplazamiento.

    9.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder el amparo solicitado al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren verificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante[59].

    La decisión no fue impugnada.

  10. EXPEDIENTE T-2.499.012

    10.1. Hechos y solicitud

    10.1.1. La señora A.B.S.R.[60] se encuentra inscrita en el SIPOD, de acuerdo con una certificación expedida por el P.M. de Acandí, C.[61].

    10.1.2. En el escrito de la demanda, la señora S.R. mencionó que en abril de 1999 fue desplazada por la violencia del municipio de Sapzurro, C.; situación que la obligó a refugiarse junto con su familia, en Turbo, Antioquia, durante dos años. Que, para el momento de la interposición del mecanismo constitucional, se encontraba viviendo de nuevo en Sapzurro pues la situación de seguridad en el sector había mejorado, pero que “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para una vida digna y poder sufragar el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, seguridad social, asistencia médica, vestuario, recreación, educación, etc.”[62] También aseveró que Acción Social no le había entregado ninguna atención humanitaria[63].

    Cabe resaltar que del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la actora realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran dichos beneficios, pues no se anexó ninguna prueba al expediente, ni tampoco se afirmó en el escrito de tutela. En este sentido, lo único que manifestó fue que Acción Social no había realizado la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante[64].

    10.1.3. El 8 de octubre de 2009, la señora S.R. impetró demanda de tutela en contra de Acción Social, al considerar afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la recreación, a la salud, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia y de realizar la visita domiciliaria para establecer las condiciones económicas y sociales de la accionante. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[65].

    10.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.

    10.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder el amparo solicitado al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la demandante[66].

    La decisión no fue impugnada.

  11. EXPEDIENTE T-2.499.016

    11.1. Hechos y solitud

    11.1.1. El señor U. De Jesús Urrego[67] se encuentra incluido junto a su familia[68] en el RUPD desde el 18 de julio de 1999[69].

    11.1.2. En la demanda, el accionante señaló que se presentó ante la oficina de Acción Social en Aparató en diferentes oportunidades para solicitar verbalmente el suministro de la ayuda humanitaria y que ante la recurrente negativa de la entidad, presentó una petición. Si bien en el expediente no se encuentra prueba de la solicitud escrita que el actor alega que realizó ni se conoce cuál era el contenido de la misma, sí existe copia de la respuesta enviada el 11 de junio de 2009 por la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social. Igualmente, manifestó que hasta la presentación de la acción, no había recibido ningún componente de la atención humanitaria[70].

    11.1.3. Como consecuencia de los hechos reseñados, el 13 de octubre de 2009, el señor U.D.J.U. interpuso acción de tutela en contra de Acción Social, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, de petición y a la especial protección constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia, la cual afirmó haber requerido en diferentes oportunidades. En este sentido, solicitó que se ordene a Acción Social la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica ya que los ingresos que tiene no le alcanzan para satisfacer sus necesidades básicas[71].

    11.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.

    11.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren identificado circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte del accionante[72].

    La decisión no fue impugnada.

  12. EXPEDIENTE T-2.499.327

    12.1. Hechos y solicitud

    12.1.1. La señora G.F.F.[73] se encuentra incluida junto a su familia[74] en el RUPD desde el 18 de julio de 1998[75].

    12.1.2. La demandante manifestó que se presentó a la oficina de Acción Social en Apartadó en diferentes oportunidades para solicitar verbalmente el suministro de la ayuda humanitaria y que ante la recurrente negativa de la entidad, presentó una petición. Si bien en el expediente no se encuentra prueba de la solicitud escrita realizada por el accionante ni se conoce cuál era el contenido de la misma, sí existe copia de la respuesta enviada el 11 de junio de 2009 por la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social. Igualmente, manifestó que hasta la presentación de la acción, no había recibido ningún componente de la atención humanitaria[76].

    12.1.3. En este sentido, el 1º de octubre de 2009, la señora G.F.F. presentó acción de tutela en contra de Acción Social al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, de petición y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, dada la omisión de la entidad accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia, la cual afirmó haber requerido varias veces. En definitiva, solicitó que se ordene a la demandada la entrega inmediata e indefinida de la atención, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[77].

    12.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social.

    12.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 19 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, decidió no conceder la tutela deprecada al estimar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de inscripción en el RUDP y la de presentación del mecanismo constitucional habían transcurrido cerca de diez años, sin que se hubieren podido verificar circunstancias que excusaran dicha inactividad judicial por parte de la accionante[78]. La decisión no fue impugnada.

  13. EXPEDIENTE T-2.503.449

    13.1. Hechos y solicitud

    13.1.1. La señora L.M.R.C.[79] y su grupo familiar se encuentran incluidos en el RUPD desde el 26 de mayo de 2006[80].

    De acuerdo con la información suministrada por Acción Social, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 27 de septiembre del mismo año, a la señora R.C. y su familia se le han proporcionado diferentes componentes de la ayuda humanitaria como lo son (i) la asistencia alimentaria (kits de higiene y aseo, kits escolares, mercados y vajilla), (ii) acompañamiento psicosocial (terapias, talleres y asesoría para el fortalecimiento de un plan de vida), y (iii) apoyo económico por una suma de $907.467 pesos[81]. Además de otras ayudas de carácter económico y en especie por concepto de: modalidad de fortalecimiento de un plan de vida, Familias en Acción, Familias Guardabosques y Proyectos Productivos ADAM[82].

    13.1.2. En la demanda de amparo, la actora adujo que en el mes de julio de 2008 y en los meses de febrero, abril y mayo de 2009, solicitó a Acción Social, de manera verbal, la prórroga de la ayuda humanitaria, pero que no había obtenido ninguna respuesta[83]. Igualmente, afirmó haber radicado una petición de forma escrita el 30 de enero del citado año, sin embargo, no se encuentra constancia de ello en el expediente[84].

    13.1.3. Así las cosas, el 9 de noviembre de 2009, la señora R.C. interpuso el mecanismo de amparo constitucional en contra de Acción Social, con miras a la garantía de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, a la paz, a la salud, la integridad física, a la alimentación, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, petición y a la protección especial a favor de los menores, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de Acción Social de responder a las solicitudes verbales que alega haber realizado para obtener la prórroga de la ayuda humanitaria y, por ende, la falta de entrega efectiva de las prestaciones correspondientes. Por consiguiente, requirió que se ordene a la entidad accionada el suministro de la respectiva prórroga.

    13.2. Contestación de la entidad accionada

    13.2.1. En respuesta allegada el 13 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó negar las pretensiones de la accionante, al estimar que en el asunto objeto de análisis no se generó una afectación a sus derechos fundamentales. Lo anterior en la medida que dicho grupo familiar se encontraba (al momento de la presentación de la acción de tutela) vinculado a los diferentes programas creados en favor de la población en situación de desplazamiento.

    13.2.2. En particular, en cuanto a las circunstancias fácticas que rodean el asunto sub judice, acreditó que la señora L.M.R.C. se encuentra incluida con su familia[85] en el RUPD desde el 26 de mayo de 2006.

    En este marco, Acción Social advirtió que, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 29 de septiembre del citado año, brindó la asistencia necesaria a la accionante y su familia, a través del suministro de ayudas tanto de naturaleza económica como en especie. Así las cosas, además de los componentes correspondientes a la ayuda humanitaria de emergencia (orientación, asistencia alimentaria, mercados, asesoría para el fortalecimiento del plan de vida, entre otros), la accionante fue beneficiaria de otros programas como Familias Guardabosques y Familias en Acción; en virtud de los cuales se le entregaron $4.400.000. Igualmente, que estuvo vinculada a los programas de formación complementaria del SENA, el programa de proyectos productivos ADAM y la respectiva afiliación al régimen de salud[86].

    13.2.3. Por otro lado, la entidad destacó que en relación con el reconocimiento de las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, el desplazado debe cumplir con unas cargas mínimas para acceder a la prestación “y, adicionalmente, debe esforzarse por aprovechar la oferta institucional a través de la cual pretenden ser instrumentadas las medidas para su autosostenimiento.”[87]

    13.2.4. En definitiva, indicó que al momento de resolver el caso concreto es necesario tener en cuenta que “la accionante no solo ha recibido la ayuda de atención humanitaria de emergencia inicial, cumpliendo la primera fase asistencialista, sino también recursos para programas de fortalecimiento de actividades empresariales o de negocio, que tienen por objeto la estabilización económica de los beneficiarios de los recursos, y que comprenden la segunda fase de autosostenimiento.”[88]

    13.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, P. decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela pues no se identificó una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

    En concreto, frente a la petición, señaló que, si bien la señora R.C. afirmó haber presentado una el 30 de enero de 2009, no allegó prueba al respecto. En consecuencia, que sin el sustento probatorio necesario, también resultaba improcedente el amparo frente a esta pretensión.

    Por otro lado, en relación con el resto de solicitudes realizadas en la demanda, el a quo estimó que el asunto objeto de examen no cumple con el requisito de inmediatez en tanto que había transcurrido un periodo superior a tres años desde que la demandante dejó de recibir la ayuda y la solicitud misma de la prórroga. De esta manera, estimó que en el caso no se encontraba probada la grave situación de vulnerabilidad que se señaló en la demanda; en consecuencia, el mecanismo de amparo constitucional no resultaba procedente ante la posible configuración de un perjuicio irremediable.

    La decisión no fue impugnada.

  14. EXPEDIENTE T-2.508.497

    14.1. Hechos y solicitud

    14.1.1. La señora D.L.M.[89] se encuentra incluida en el RUPD como jefe de núcleo familiar[90] desde el 28 de diciembre de 2005; tal como se desprende de la carta única de remisión a instituciones del Estado expedida el 29 de mayo de 2009 por la Unidad de Atención y Orientación (UAO) de Acción Social del municipio de Soacha[91], la cual se adjunta al escrito de tutela.

    14.1.2. En concordancia con la demanda de amparo y la declaración rendida por la accionante ante el juez de primera instancia[92], se tiene que la demandante realizó cuatro solicitudes verbales ante la UAO de Acción Social de Soacha para alcanzar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, y que cuando interpuso la tutela, no había recibido respuesta a sus pretensiones.

    14.1.3. Así las cosas, el 26 de octubre de 2009, la señora L.M. presentó acción de tutela en contra de Acción Social, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la dignidad humana, a la alimentación, al debido proceso, de petición y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, como consecuencia de la falta de respuesta de la entidad accionada en relación con las solicitudes verbales de prórroga de la atención humanitaria de emergencia, que afirmó haber realizado en diferentes oportunidades. Finalmente, solicitó que se ordene a Acción Social la entrega inmediata e indefinida de la prestación, hasta que alcance la estabilización socioeconómica[93].

    14.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de la Agencia Presidencial.

    14.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 5 de noviembre de 2009[94], el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha resolvió no conceder el amparo deprecado al estimar que en el expediente no se encontró prueba siquiera sumaria que acreditara que efectivamente la accionante acudió a la UAO de Acción Social de Soacha para solicitar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, por lo que no se pudo verificar la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

    Por otro lado, indicó que, si bien era claro que la población en situación de desplazamiento se encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad, para el caso específico de la señora L.M. dichas circunstancias no resultaban evidentes, en la medida que había transcurrido un largo periodo de tiempo entre el momento en que se le brindó la primera ayuda humanitaria (en el año 2005) y la nueva supuesta solicitud (2009). En este mismo sentido, advirtió que, para ese entonces, tanto ella como su familia se encontraban cubiertas en seguridad social a través de su afiliación a CAPRECOM. Así las cosas, el juez estimó que la actora podía acudir al procedimiento administrativo previsto para reclamar los beneficios a los que tuviera derecho. La decisión no fue impugnada.

  15. EXPEDIENTE T-2.508.787

    15.1. Hechos y solicitud

    15.1.1. De conformidad con el certificado expedido por la Personería Municipal de R., M., la señora R.E.G.C.[95] se encuentra en condición de desplazamiento, al igual que su compañero permanente e hijos[96].

    15.1.2. En el texto de la demanda, la señora G.C. señaló que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades, pero que no ha obtenido una respuesta institucional al respecto[97]. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente la accionante envió a Acción Social para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento[98].

    15.1.3. Bajo este panorama, el 5 de octubre de 2009, la señora G.C. interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales consideró transgredidos ante la omisión de la entidad de resolver de fondo su petición y, por ende, el no reconocimiento efectivo de la atención humanitaria. En este sentido, requirió que se ordene a la demandada realizar la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[99].

    15.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    15.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla resolvió denegar el amparo requerido, al estimar que la accionante no probó estar inscrita en el Sistema Nacional de Población Desplazada, ni la vulneración de sus derechos fundamentales.

    En particular, el juez consideró: “(…) si bien ACCIÓN SOCIAL no rindió el informe solicitado por este despacho, ni presentó descargo a su favor para desvirtuar lo afirmado; esta actitud procesal negativa por sí sola no entraña la posibilidad de activar y aplicar de manera automática la figura de la presunción de veracidad de los hechos, pues, corresponde a la actora un mínimo de prueba y no limitarse a una afirmación vaga e indefinida respecto del cual atañe a su contraparte invertir la carga de la prueba.”[100] La decisión no fue impugnada.

  16. EXPEDIENTE T-2.513.103

    16.1. Hechos y solicitud

    16.1.1. La señora M.E.S.S.[101], de conformidad con la certificación expedida el 28 de marzo de 2009 por el P.M. de Granada, Antioquia, se encuentra incluida en la base de datos del RUPD desde el 17 de mayo de 2002, junto a su grupo familiar[102], pues fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia.

    16.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni tampoco así se afirmó en el texto de la tutela. En este sentido, lo único que la tutelante mencionó fue que, hasta el momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.”

    16.1.3. El 31 de marzo de 2009, la señora S.S. presentó acción de amparo en contra de Acción Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger domicilio, a la familia y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia. En definitiva, solicitó que se ordene a la entidad accionada la entrega de los beneficios correspondientes[103].

    16.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social.

    16.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta al considerar que en el caso concreto no se generó una afectación de los derechos fundamentales de la accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que la señora S.S. hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.

    En esta medida, advirtió que Acción Social no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que así lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, la actora puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acción Social como ante las Alcaldías municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009[104].

    La decisión no fue impugnada.

  17. EXPEDIENTE T-2.513.104

    17.1. Hechos y solicitud

    17.1.1. El señor F.A.Q.G.[105], de conformidad con la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el P.M. de Granada, Antioquia, se encuentra incluido en la base de datos del RUPD desde el 22 de junio de 2002, junto a su grupo familiar[106], quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia.

    17.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni tampoco así se manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, cabe advertir que lo único que se afirmó en el recurso de amparo es que, hasta el momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.”

    17.1.3. El 30 de marzo de 2009, el señor Q.G. interpuso acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger domicilio, a la familia y la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante omisión de la accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia. En definitiva, solicitó que se ordene a la entidad demandada la entrega de los beneficios correspondientes[107].

    17.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social.

    17.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta, al considerar que en el caso concreto no se generó una afectación de los derechos fundamentales del accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que el señor Q.G. hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.

    En esta medida, advirtió que la institución accionada no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, el actor puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acción Social como ante las Alcaldías municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009[108].

    La decisión no fue impugnada.

  18. EXPEDIENTE T-2.513.106

    18.1. Hechos y solicitud

    18.1.1. La señora G.E.E.G.[109], de conformidad con la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el P.M. de Granada, Antioquia, se encuentra incluida en la base de datos del RUPD desde el 19 de diciembre de 2002, junto a su grupo familiar[110], quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia.

    18.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, la accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni tampoco así se manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, cabe advertir que lo único que afirmó la demandante en el recurso de amparo es que, hasta el momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias propias y de mi familia.”[111]

    18.1.3. El 14 de abril de 2009, la señora E.G. presentó acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger domicilio, a la familia y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante la omisión de la entidad demandada de entregar la atención humanitaria de emergencia. En definitiva, solicitó que se ordene a la accionada la entrega de los beneficios establecidos por ley y que le corresponden dada su calidad de desplazada[112].

    18.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social.

    18.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta al considerar que, en el caso concreto, no se generó una afectación de los derechos fundamentales de la accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que la señora E.G. hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada, tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.

    En esta medida, advirtió que la accionada no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, la tutelante puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acción Social como ante las Alcaldías municipales, en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009[113].

    La decisión no fue impugnada.

  19. EXPEDIENTE T-2.513.108

    19.1. Hechos y solicitud

    19.1.1. El señor H.A.R.G.[114], de conformidad con la certificación expedida el 27 de marzo de 2009 por el P.M. de Granada, Antioquia, se encuentra incluido en la base de datos del RUPD desde el 20 de mayo de 2001, junto a su grupo familiar[115], quienes fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia.

    19.1.2. Del expediente no se desprende con claridad si, efectivamente, el accionante realizó una solicitud verbal o escrita para que se le reconocieran las ayudas humanitarias correspondientes, pues no se allegó ninguna prueba al proceso, ni tampoco así se manifestó en el texto de la tutela. En este sentido, cabe advertir que lo único que afirmó el demandante en el recurso de amparo es que, hasta el momento de la presentación del mecanismo constitucional, “la entidad Acción Social no ha cumplido con su obligación de brindarme las ayudas de ley para atender las necesidades primarias de mi familia.”[116]

    19.1.3. El 2 de abril de 2009, el señor R.G. presentó acción de amparo en contra de Acción Social al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de circulación, a escoger el domicilio, a la familia y a la protección especial constitucional a favor de la población en situación de desplazamiento, ante omisión de la accionada de entregar la atención humanitaria de emergencia. En este sentido, solicitó que se ordene a la entidad demandada la entrega de los beneficios establecidos por ley y que le corresponden dada su calidad de desplazado[117].

    19.2. Contestación de la entidad accionada

    No se recibió respuesta alguna por parte de Acción Social.

    19.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito El Santuario, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela propuesta al estimar que en el caso concreto no se generó una afectación de los derechos fundamentales del accionante y su familia. Bajo dicha perspectiva, puso de presente que de los elementos probatorios allegados al proceso no era posible concluir que el señor R.G. hubiere adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada tendiente a solicitar las ayudas humanitarias.

    En esta medida, advirtió que la accionada no tiene la obligación de actuar de manera oficiosa para otorgar los beneficios a las personas en condición de desplazamiento que lo requieran, sino que, por el contrario, la carga de impulso de dicho proceso administrativo se encuentra en cabeza del potencial beneficiario. Por lo que, en esta ocasión, el accionante puede requerir el pago de la ayuda tanto en Acción Social como ante las Alcaldías municipales en cumplimiento de la Ley 1190 de 2009[118].

    La decisión no fue impugnada.

  20. EXPEDIENTE T-2.521.955

    20.1. Hechos y solicitud

    20.1.1. En concordancia con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la señora A.C.P.T.[119] y su núcleo familiar son personas en condición de desplazamiento[120].

    20.1.2. En el texto de la demanda, la señora P.T. indicó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a la entidad demandada en diferentes oportunidades[121]. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente la actora envió a Acción Social para solicitar la entrega de la atención humanitaria[122].

    20.1.3. El 15 de octubre de 2009, interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, presuntamente vulnerados ante la omisión de la entidad accionada de reconocer las prestaciones solicitadas por la demandante. Por consiguiente, que se ordene a la entidad accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[123].

    20.2. Contestación de la entidad accionada[124]

    En comunicación extemporánea allegada el 6 de noviembre de 2009, la representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional al estimar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su familia.

    En el mismo escrito se refirió a que la señora A.C.P.T. se encuentra incluida en el RUPD desde el 28 de enero de 2005, como jefe de hogar de su familia, la cual se encuentra compuesta por: su conyuge y cuatro hijos (cada uno, para el momento de la respuesta, tenían 26, 25, 24 y 21 años). Sumado a ello, puso de presente que la accionante se encuentra afiliada a través de COOMEVA E.P.S, al régimen contributivo de salud.

    Posteriormente, pasó a exponer los requisitos y cargas mínimas que deben cumplir las personas desplazadas a efectos de acceder a las ayudas humanitarias y sus correspondientes prórrogas, sin hacer referencia, al respecto de lo expuesto, del caso particular de la accionante.

    Finalmente, solicitó al juez constitucional que integre en debida forma el contradictorio; esto es, con todas las entidades del Estado a las cuales en la ley se les han asignado obligaciones en favor de la población en situación de desplazamiento.

    20.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no conceder la tutela impetrada al estimar que la accionante no demostró que se encontraba incluida en la base de datos de la población en situación de desplazamiento, ni que hubiere solicitado la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, no fue posible verificar que en el caso concreto se presentara una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

    La decisión no fue impugnada.

  21. EXPEDIENTE T-2.521.957

    21.1. Hechos y solicitud

    21.1.1. En la acción de tutela, la señora M.L.L.R.[125] estableció que fue víctima de desplazamiento forzado y que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social[126]. En el expediente se encuentra una copia de una petición que presuntamente envió a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento[127].

    21.1.2. El 19 de octubre de 2009, la señora L.R. presentó acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como desplazada. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la entidad accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[128].

    21.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    21.3. Decisión de instancia[129]

    En sentencia del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no conceder la tutela interpuesta al considerar que la accionante no demostró que se encontrara incluida en la base de datos de la población en situación de desplazamiento, ni que hubiere solicitado la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, no fue posible verificar que en el caso concreto se presentara una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

    La decisión no fue impugnada.

  22. EXPEDIENTE T-2.521.958

    22.1. Hechos y solicitud

    22.1.1. De conformidad con la Declaración de Desplazamiento Forzado realizada por la Personería Distrital de Barranquilla, el señor E.A.G.A.[130] se encontraba en condición de desplazamiento del municipio del C., Bolívar, desde el noviembre de 2000[131].

    22.1.2. En el texto de la demanda, el accionante afirmó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades [132]. Sin embargo, en el expediente no se allegó ninguna prueba de que hubiere realizado una solicitud verbal o escrita.

    22.1.3. Bajo este panorama, el 21 de octubre de 2009, el señor G.A. impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer la atención humanitaria. En esta medida, requirió que se ordene a la demanda realizar la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[133].

    22.2. Contestación de la entidad accionada[134]

    En comunicación extemporánea, remitida al juzgado de instancia el 9 de diciembre de 2009 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la representante legal de la entidad solicitó declarar la existencia de una carencia actual de objeto en la medida que las ayudas humanitarias ya habían sido entregadas al accionante.

    Concretamente, frente al caso del señor E.A.G.A., resaltó que se encuentra incluido en el RUPD desde el 12 de marzo de 2001 como jefe de hogar, junto a su familia compuesta por su esposa, y dos hijos que, para el momento de la respuesta, tenían 12 y 10 años. Igualmente, que a partir del 10 de agosto de 2009, se programaron ayudas humanitarias de naturaleza económica en favor de dicho grupo familiar por un valor de $1.155.000 pesos, las cuales fueron efectivamente cobradas por el demandante el 14 de los citados mes y año. Por otro lado, demostró que el 21 de diciembre de 2007 también fue suministrado un pago por $330.000 pesos en favor del señor G.A..

    De manera paralela a lo expuesto, requirió que se conformara en debida forma el litisconsorcio necesario, vinculando al proceso a todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

    22.3. Decisión de instancia[135]

    En sentencia del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no conceder la tutela impetrada al considerar que el accionante no demostró que se encontrara incluido en la base de datos de la población en situación de desplazamiento, ni que hubiere solicitado la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, no fue posible verificar que en el caso concreto se presentara una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

    La decisión no fue impugnada.

  23. EXPEDIENTE T-2.522.531

    23.1. Hechos y solicitud

    23.1.1. En la acción de tutela, el señor A.M.M.P.[136] aseveró que fue víctima de desplazamiento forzado y que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades[137]. En el expediente se encuentran dos copias de peticiones que presuntamente envió a la entidad demandada para solicitar la entrega de la atención humanitaria[138].

    23.1.2. El 7 de octubre de 2009, el señor M.P. interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiario como persona en situación de desplazamiento. Por consiguiente, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[139].

    23.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    23.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela aparece copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por el señor M.P. ante Acción Social, estimó “que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por [el] accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirigía, ni con dirección alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido está en fotocopia y la parte de la firma en original, razón por la cual la petición no reúne los requisitos establecidos en el artículo 5 del CCA, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada ese documento carece de validez. Nótese que lo escrito por el accionante no pertenece a la copia presentada.”[140] Con fundamento en lo anterior, declaró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.

    En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantía del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Así las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”[141]

    La decisión no fue impugnada.

  24. EXPEDIENTE T-2.522.533

    24.1. Hechos y solicitud

    24.1.1. De conformidad con un documento expedido por el Defensor Delegado del Pueblo, Regional Atlántico, se certificó que la señora M.E.S. de Correa[142] y su grupo familiar se encontraba en situación de desplazamiento por la violencia[143].

    24.1.2. En el texto de la demanda, la señora S. de Correa manifestó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades[144]. En el expediente se encuentra copia de la petición que presuntamente la actora envió a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento[145].

    24.1.3. Bajo este contexto, el 6 de octubre de 2009, la señora S. de Correa interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer la atención humanitaria. Por consiguiente, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de los beneficios que correspondan[146].

    24.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    24.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por la señora S. de Correa ante Acción Social, “no parece que la misma haya sido recibida por la entidad accionada o haberse enviado por correo a esa entidad, por lo que el despacho considera que la petición se tiene como no presentada.”[147] Con fundamento en lo anterior, declaró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.

    En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantía del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Así las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”[148]

    La decisión no fue impugnada.

  25. EXPEDIENTE T-2.522.535

    25.1. Hechos y solicitud

    25.1.1. En concordancia con un certificado expedido por la Personería Municipal de S., Atlántico, el señor J.G.M.M.[149] tiene condición de desplazado por la violencia, junto con su esposa e hijos[150].

    25.1.2. En el texto de la demanda, el señor M.M. mencionó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades[151]. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente el actor envió a Acción Social para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento[152].

    25.1.3. Bajo este panorama, el 6 de octubre de 2009, el señor M.M. interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. Por consiguiente, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[153].

    25.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    25.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por el señor M.M. ante Acción Social, estimó “que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por el accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirigía, ni con dirección alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido está en fotocopia y la parte de la firma en original, razón por la cual la petición no reúne los requisitos establecidos en el artículo 5 del CCA, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada ese documento carece de validez.” Con fundamento en lo anterior, declaró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.

    En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantía del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Así las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso concreto, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”[154]

    La decisión no fue impugnada.

  26. EXPEDIENTE T-2.522.536

    26.1. Hechos y contestación

    26.1.1. De acuerdo con una carta realizada por la Red de Solidaridad Social del Atlántico, el señor I.A.C.[155] se encuentra incluido en el Sistema Nacional de Población Desplazada por la Violencia[156].

    26.1.2. El accionante indicó en el texto de la demanda que aunque se encuentra inscrito en el RUPD, Acción Social nunca le ha brindado ninguna ayuda[157]. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente el señor A.C. envió a la entidad accionada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento[158].

    26.1.3. Bajo este panorama, el 5 de octubre de 2009, el señor A.C. impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la demandada realizar la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[159].

    26.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    26.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acción Social, estimó “que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por el accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirigía, ni con dirección alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido esta en fotocopia y la parte de la firma en original razón por la cual la petición, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 5º del C.C.A, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada ese documento carece de validez. Nótese que lo escrito por la accionante no pertenece a la copia presentada.”[160] En este sentido, consideró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.

    En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantía del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Así las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”[161]

    La decisión no fue impugnada.

  27. EXPEDIENTE T-2.522.538

    27.1. Hechos y solicitud

    27.1.1. De conformidad con declaración juramentada rendida por la señora Z.E.Á.G.[162] ante la Personería Municipal de P.V., M., se tiene que esta y su familia fueron víctimas de un ataque armado de los Paramilitares y, que como consecuencia ello, se vieron en la obligación de desplazarse[163].

    27.1.2. En el escrito de la demanda, la accionante manifestó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades[164]. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente envió a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento[165].

    27.1.3. Bajo este contexto, el 6 de octubre de 2009 impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la demandada entregar las ayudas humanitarias que correspondan[166].

    27.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    27.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acción Social, estimó “que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por la accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirigía, con dirección alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido está en fotocopia y la parte de la firma en original, razón por la cual la petición, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 5º del C.C.A, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada, el documento carece de validez. Nótese que lo escrito por el accionante no pertenece a la copia presentada.”[167] En este sentido, consideró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.

    En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantía del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Así las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”[168]

    La decisión no fue impugnada.

  28. EXPEDIENTE T-2.522.540

    28.1. Hechos y solicitud

    28.1.1. De conformidad con el certificado expedido por la Procuraduría Regional del Atlántico, el señor J.A.G.T.[169] se encuentra en condición de desplazamiento, junto a su familia[170].

    28.1.2. En el texto de la demanda, el accionante afirmó que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social[171]. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente el señor G.T. envió a la entidad accionada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento[172].

    28.1.3. Bajo este contexto, el 1º de octubre de 2009 impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[173].

    28.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    28.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió tutelar la petición del señor J.A.G.T., y en consecuencia, ordenó a Acción Social (Coordinadora de la Población Desplazada de la Unidad Territorial del Atlántico) que respondiera de fondo la solicitud del accionante[174]. Para ello, el fallador encontró que el documento allegado al expediente por el accionante era válido y, en este sentido, efectivamente el 26 de junio de 2009 la entidad había recibido el requerimiento de entrega de la ayuda humanitaria, al cual no había dado respuesta.

    La decisión no fue impugnada.

  29. EXPEDIENTE T-2.522.547

    29.1. Hechos y solicitud

    29.1.1. Con fundamento en la Declaración de Desplazamiento Forzado realizada por la Personería Distrital de Barranquilla, el señor D.S.P.O.[175] es desplazado del municipio R., M., desde el 13 de febrero 2000[176].

    29.1.2. En el texto de la demanda, el accionante afirmó que ha solicitado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social en diferentes oportunidades [177]. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente el señor P.O. envió a la entidad demandada para solicitar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento[178].

    29.1.3. El 5 de octubre de 2009, el señor P.O. impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales consideró afectados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[179].

    29.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    29.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acción Social, estimó “que la misma es una copia en blanco que luego fue llenada y suscrita por el accionante, es decir, que cuando fue presentada a la entidad accionada ese documento no contaba con el nombre de quien la dirigía, con dirección alguna, ni suscrita por alguien, porque el recibido está en fotocopia y la parte de la firma en original, razón por la cual la petición, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 5º del C.C.A, por lo que a pesar a aparecer un recibido de la accionada, el documento carece de validez. Nótese que lo escrito por el accionante no pertenece a la copia presentada.”[180] En este sentido, afirmó que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.

    En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantía del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Así las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”[181]

    La decisión no fue impugnada.

  30. EXPEDIENTE T-2.522.548

    30.1. Hechos y solicitud

    3.1.1. De acuerdo con una carta realizada por la Red de Solidaridad Social del Atlántico, el señor P.N.C.R.[182] se encuentra incluido en el Sistema Nacional de Población Desplazada por la Violencia[183].

    30.1.2. En el escrito de la demanda, el accionante afirmó que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social[184]. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente el señor C.R. envió a la entidad demandada para solicitar la entrega de la atención humanitaria[185].

    30.1.3. El 5 de octubre de 2009, el señor C.R. impetró acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[186].

    30.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    30.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada ante Acción Social, “no aparece el nombre del peticionario, su dirección, ni que la misma haya sido suscrita por alguien, esto es, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 5º del C.C.A, por lo que a pesar de aparecer un recibido por la accionada, el documento carece de validez” En este sentido, consideró que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.

    En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantía del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Así las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. Así las cosas, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”[187]

    La decisión no fue impugnada.

  31. EXPEDIENTE T-2.522.549

    31.1. Hechos y solicitud

    31.1.1. De conformidad con un documento expedido por el P.M. de R., M., la señora D.M.P.R.[188] “reúne las condiciones de desplazada por la violencia que aqueja al corregimiento de S.R., R., M.”[189].

    31.1.2. En el escrito de la demanda, la señora P.R. indicó que ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de las ayudas humanitarias a Acción Social[190]. En el expediente se encuentra copia de una petición que presuntamente la accionante envió a la entidad demandada para reclamar los beneficios a los que tiene derecho como persona en situación de desplazamiento[191].

    31.1.3. El 29 de septiembre de 2009, la señora P.R. interpuso acción de tutela en contra de Acción Social para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la alimentación y a la estabilidad económica, los cuales estimó afectados ante la omisión de la entidad demandada de reconocer las prestaciones de las que es beneficiaria como persona en situación de desplazamiento. En esta medida, requirió que se ordene a la accionada que realice la entrega de las ayudas humanitarias que correspondan[192].

    31.2. Contestación de la entidad accionada

    La Agencia Presidencial no allegó respuesta alguna.

    31.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que, si bien en el expediente de tutela se encuentra copia de una supuesta solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria presentada por la señora P.R. ante Acción Social, no quedó acreditado que la misma hubiera sido recibida por la entidad en tanto que no tiene sello de recibido y la información de la accionante se encuentra escrita en lapicero. Por ende, afirmó que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la demandada.

    En concreto, en la providencia se resaltó que en la garantía del derecho de petición por parte del juez constitucional se derivan cargas probatorias para las partes. Así las cosas, corresponde al accionante aportar la prueba suficiente de que elevó una petición y la fecha en que lo realizó, como corresponde a la entidad demandada demostrar que resolvió de fondo y oportunamente el requerimiento. En esta medida, en relación con el caso objeto de estudio, agregó “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”[193]

    La decisión no fue impugnada.

  32. EXPEDIENTE T-2.671.934 (expediente acumulado con posterioridad a los anteriores)

    32.1. Hechos y solicitud

    32.1.1. El señor J.E.S.M.[194] afirma estar inscrito en el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada[195].

    32.1.2. En la demanda, el accionante señaló que nunca han recibido ayudas humanitarias por parte del Estado y que con su familia se encuentran en una precaria situación económica[196], por lo que requieren de manera urgente la asistencia del Estado. No existe ninguna afirmación o prueba en relación con alguna petición directa que se hubiere realizado, ya sea verbal o escrita, para lograr el reconocimiento de sus beneficios.

    32.1.3. El 1º de febrero de 2010, el señor S.M. presentó acción de amparo en contra de Acción Social para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados ante la omisión de la entidad demandada de entregarle las ayudas humanitarias a las que tiene derecho como parte de la población en situación de desplazamiento. En consecuencia, reclamó que se ordene a la entidad demandada el pago de la ayuda humanitaria y su inclusión en los programas de proyecto productivos[197].

    32.2. Contestación de la entidad accionada

    En respuesta del 22 de febrero de 2010, la representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó negar las pretensiones del accionante al estimar que no existió una afectación de derechos fundamentales en la medida que se verificó que el señor J.E.S.M. no está incluido en el RUPD[198].

    32.3. Decisión de instancia

    En sentencia del 5 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento resolvió negar el amparo impetrado bajo el argumento que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que el señor S.M. no se encuentra inscrito en el RUPD y, por ende, no es titular de los beneficios que pretende recibir a través del presente mecanismo constitucional.

    La decisión no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de enero de 2010, dispuso la revisión de las sentencia de tutela de los expedientes T-2.497.519, T-2.497.520, T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327, T-2.503.449, T-2.508.497, T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108, T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T-2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.540, T-2.522.547, T-2.522.548 y T-2.522.549, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. En la misma providencia dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia.

    Posteriormente, la Sala de Selección Número Seis de la misma Corporación, mediante Auto del 11 de junio de 2010, dispuso la revisión de la sentencia de tutela proferida en el marco del proceso número T-2.671.934. Por lo que, al presentar unidad de materia, se decidió acumular dicho expediente a los indicados en el párrafo anterior, a través de Auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Despacho del Magistrado J.C.H.P.[199].

  2. Trámite en sede de revisión y estado de la cuestión

    2.1. En Auto del 2 de marzo de 2010, proferido por el Despacho del Magistrado J.C.H.P., se solicitó a Acción Social, por una parte, verificar e informar si los accionantes de los procesos de tutela objeto de conocimiento, se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y, en tal caso, indicar las ayudas humanitarias que les hubieran sido entregadas. Por otra parte, informar si estas personas habían elevado peticiones para solicitar las ayudas humanitarias que reclaman en sede de tutela[200].

    El 18 de marzo de 2010, la entidad remitió a esta Corporación respuesta sobre los asuntos indicados, en el siguiente sentido:

    2.1.1. A propósito de la primera cuestión, Acción Social presentó un informe en el cual indica las ayudas humanitarias (dinerarias) que había concedido en los casos que correspondía[201] y, a su vez, adjuntó el informe presentado por el Subdirector de Atención a la Población Desplazada[202], que contenía esta misma información y lo referente a las inscripciones en el RUPD. Todo lo cual se puede resumir en el siguiente cuadro:

    Expediente

    Accionante

    ¿Inscripción en el RUPD?

    Fecha de inscripción

    Ayuda humanitaria

    (Valor)

    Fecha de pago

    Fecha de reintegro

    Observaciones

    de Acción Social

    1

    T-2.497.519

    N.P.M.

    Si

    30 de mayo de 2002

    $1.380.000

    9/02/09

    $1.380.000

    22/10/09

    2

    T-2.497.520

    A.J.S.

    No

    3

    T-2.499.003

    L.E.M. P.

    Si

    23 de febrero de 2007

    $510.000

    23/10/09

    4

    T-2.499.006

    E.T.S.

    Si

    20 de enero de 2007

    $510.000

    13/11/09

    5

    T-2.499.007

    J.A.M.R.

    Si

    23 de febrero de 2007

    $510.000

    5/11/09

    6

    T-2.499.008

    C.C.F.

    Si

    20 de enero de 2007

    $614.000

    16/03/09

    $510.000

    30/09/09

    $510.000

    12/01/10

    $610.000

    13/07/09

    7

    T-2.499.009

    M.P.B.

    Si

    20 de diciembre de 1999

    ------

    ------

    ------

    ------

    8

    T-2.499.010

    M.B.C.

    Si

    23 de febrero de 2007

    $510.000

    5/11/09

    9

    T-2.499.011

    M.E.B.

    Si

    23 de febrero de 2007

    $450.000

    20/11/09

    10

    T-2.499.012

    A.B.S.R.

    Si

    23 de febrero de 2007

    $510.000

    13/11/09

    11

    T-2.499.016

    U.D.J.U.

    Si

    4 de septiembre de 2001

    $915.000

    -

    12/01/10

    -

    $1.095.000

    -

    Giro vigente

    12

    T-2.499.327

    G.F.F.

    Si

    4 de septiembre de 2001

    $510.000

    13

    T-2.503.449

    L.M.R. C.

    Si

    26 de mayo de 2006 (siendo la jefe de hogar la señora C.O.S.S.)

    $855.000

    10/12/09

    14

    T-2.508.497

    D.L.M.

    Si

    28 de diciembre de 2005

    $975.000

    2/12/09

    15

    T-2.508.787

    R.E.G. C.

    Si

    28 de diciembre de 2005

    $1.095.000

    26/12/08

    $610.000

    11/09/09

    $915.000

    18/11/09

    16

    T-2.513.103

    M.E.S. S.

    Si

    28 de abril de 2003

    $570.000

    22/05/09

    $440.000

    17/07/09

    17

    T-2.513.104

    F.A. Q.G.

    Si

    23 de julio de 2002

    $440.000

    7/07/09

    $880.000

    21/05/09

    18

    T-2.513.106

    G.E.E. G.

    Si

    17 de mayo de 2002

    $570.000

    1/06/09

    19

    T-2.513.108

    H.A.R. G.

    Si

    20 de mayo de 2001

    $450.000

    3/07/09

    -

    $540.000

    -

    Giro vigente

    20

    T-2.521.955

    A.C.P. T.

    Si

    28 de enero de 2005

    $1.470.000

    23/11/09

    $1.636.000

    25/06/09

    21

    T-2.521.957

    M.L.L.R.

    Si

    22 de octubre de 2002

    $1.380.000

    1/02/10

    $1.286.000

    -

    22

    T-2.521.958

    E.A. G.A.

    Si

    12 de marzo de 2001

    $330.000

    21/12/07

    $1.155.000

    14/08/09

    23

    T-2.522.531

    A.M. M.P.

    Si

    4 de septiembre de 2001

    $1.380.000

    23/11/09

    24

    T-2.522.533

    M.E.S. de Correa

    Si

    22 de mayo de 2002

    $1.470.000

    -

    Giro vigente

    $1.380.000

    22/10/09

    -

    -

    25

    T-2.522.535

    J.G. M.M.

    Si

    26 de enero de 2000

    $330.000

    17/08/07

    26

    T-2.522.536

    I.A. C.

    Si

    13 de marzo de 2002

    ------

    ------

    ------

    ------

    27

    T-2.522.538

    Z.E. Á.G.

    No

    28

    T-2.522.540

    J.A.G. T.

    Si

    31 de mayo de 2001

    $1.609.000

    7/12/07

    -

    -

    $1.470.000

    -

    -

    Giro vigente

    29

    T-2.522.547

    D.S.P. O.

    Si

    21 de marzo de 2000

    $1.609.000

    26/12/07

    30

    T-2.522.548

    P.N.C. R.

    Si

    26 de julio de 2002

    $570.000

    10/12/08

    -

    -

    $570.000

    -

    23/02/09

    -

    31

    T-2.522.549

    D.M.P. R.

    Si

    $975.000

    14/12/09

    Respecto al señor I.A.C. (Expediente T-2.522.536) y la señora M.P.B. (Expediente T-2.499.009), la entidad señaló que, si bien se encuentran incluidos en el RUPD, “no reportan haber recibido atención humanitaria de emergencia, no obstante lo anterior, la entidad procedió a CARACTERIZAR [sus] núcleos familiares y como consecuencia de dicha valoración, se avaló la entrega de la atención humanitaria, en virtud de lo anterior se comunicó a los mencionados accionantes lo siguiente: “Ahora bien en cuanto a su caso concreto, informamos que, de acuerdo con la valoración de la Atención Humanitaria, a usted y su núcleo familiar les fue programada la prórroga de la Atención Humanitaria. Para este efecto, a partir del recibo de la presente deberá comunicarse con nuestro Call Center (…), a fin de establecer la fecha exacta en que serán depositados dichos recursos.”[203]

    Por otra parte, añadió que no se encontró que la señora Z.E.Á.G. ( Expediente T-2.522.538) hubiera presentado declaración de desplazamiento, sin embargo se le invitó a que se presentara ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público para que rindiera la respectiva declaración juramentada; mientras que, en relación con el señor A.J.S. (Expediente T-2.497.520), señaló que, si en principio el accionante fue incluido en el RUPD desde el 19 de marzo de 2008, posteriormente se había modificado a la calidad de no incluido, en razón a la causal que el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000[204] establece “cuando la declaración resulte contraria a la verdad”[205].

    2.1.2. Ahora bien, sobre la segunda cuestión, relacionada con la presentación de peticiones de los accionantes, Acción Social afirmó que todos los requerimientos de la ciudadanía se reciben de manera verbal o escrita en todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD) y que “la programación de entrega de atención humanitaria se comunica mediante listados publicados en la Unidad de Atención al Usuario (UAO), en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo[206]. En consecuencia, señaló que no podría determinarse con precisión si cada uno de las personas relacionadas interpuso alguna petición.

    Sin embargo, a partir de la caracterización realizada a los núcleos familiares de cada uno de los accionantes, la entidad manifestó que les remitió una comunicación particular a efectos de informarle el resultado de la valoración del estado de vulneración[207] e indicar las instrucciones sobre la concesión de las Atenciones Humanitarias o sus correspondientes prórrogas.

    En este marco, la entidad accionada anexó, a la respuesta allegada a esta Corporación, copia de cada una de las comunicaciones enviadas a los tutelantes, cuyo contenido se resume a continuación:

    Expediente

    Accionante

    ¿Inscripción en el RUPD?

    Respuesta de Acción Social

    Respuesta

    1

    T-2.497.519

    N.P.M.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452411

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[208].

    2

    T-2.497.520

    A.J.S.

    No

    Si bien estuvo incluido en el RUPD desde el 19 de marzo de 2008, se revocó dicha actuación en virtud del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, pues se verificó que su declaración de desplazamiento resultó contraria a la verdad[209].

    3

    T-2.499.003

    L.E.M. P.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453241

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[210].

    4

    T-2.499.006

    E.T.S.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462449371

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[211].

    5

    T-2.499.007

    J.A.M.R.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455611

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[212].

    6

    T-2.499.008

    C.C.F.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452511

    El 24 de diciembre de 2009 se le reconoció una prórroga de la atención humanitaria, sin embargo, como no fue reclamada durante los 30 días siguientes a la fecha de consignación del dinero, el mismo se reintegró a la entidad. No obstante, se procedió a realizar una reprogramación, por lo que debía contactarse durante los 35 días siguientes a la recepción de esta comunicación para que le brinden las instrucciones de recibo[213].

    7

    T-2.499.009

    M.P.B.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453291

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[214].

    8

    T-2.499.010

    M.B.C.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103432452581

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[215].

    9

    T-2.499.011

    M.E.B.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462454201

    El 20 de octubre de 2009 se le reconoció una prórroga de la atención humanitaria, sin embargo, como la misma no fue reclamada durante los 30 días siguientes a dicha fecha consignación del dinero, éste se reintegró a la entidad. No obstante, se realizó una reprogramación de la misma.[216].

    10

    T-2.499.012

    A.B.S.R.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452881

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[217].

    11

    T-2.499.016

    U.D.J.U.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452211

    Se programó prórroga de la atención humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario/Sucursal Apartadó (Antioquia) desde el recibo de la comunicación[218].

    12

    T-2.499.327

    G.F.F.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103432452891

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[219].

    13

    T-2.503.449

    L.M.R. C.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453691

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[220].

    14

    T-2.508.497

    D.L.M.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453791

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[221].

    15

    T-2.508.787

    R.E.G. C.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455311

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[222].

    16

    T-2.513.103

    M.E.S. S.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462451671

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[223].

    17

    T-2.513.104

    F.A. Q.G.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455341

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[224].

    18

    T-2.513.106

    G.E.E. G.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462455401

    El 30 de junio de 2009 se le reconoció una prórroga de la atención humanitaria, sin embargo, como no fue reclamada durante los 30 días siguientes a la fecha de consignación del dinero, éste se reintegró a la entidad. No obstante, se realizó una reprogramación de la misma, pero no se le informó sobre la manera de acceder a la prestación[225].

    19

    T-2.513.108

    H.A.R. G.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452681

    Se programó prórroga de la atención humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario/Sucursal Medellín (Antioquia) desde el recibo de la comunicación[226].

    20

    T-2.521.955

    A.C.P. T.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453611

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[227].

    21

    T-2.521.957

    M.L.L.R.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20091103827462

    Se programó prórroga de la atención humanitaria, la cual fue cobrada por la señora L.R. el 1 de febrero de 2010[228].

    22

    T-2.521.958

    E.A. G.A.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462451641

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[229].

    23

    T-2.522.531

    A.M. M.P.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103432452761

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[230].

    24

    T-2.522.533

    M.E.S. de Correa

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453671

    Se programó prórroga de la atención humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario/Sucursal Barranquilla (Atlántico) desde el recibo de la comunicación[231].

    25

    T-2.522.535

    J.G. M.M.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462453741

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[232].

    26

    T-2.522.536

    I.A.C.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462449261

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[233].

    27

    T-2.522.538

    Z.E.Á. G.

    No

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452901

    Se brinda información acerca de las opciones que tiene; ya sea para inscribirse en el RUPD o para que se verifique su inclusión[234].

    28

    T-2.522.540

    J.A.G. T.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462448601

    Se programó prórroga de la atención humanitaria, la cual puede recoger en la oficina del Banco Agrario/Sucursal Barranquilla (Atlántico) desde el recibo de la comunicación[235].

    29

    T-2.522.547

    D.S.P. O.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452001

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[236].

    30

    T-2.522.548

    P.N.C. R.

    Si

    17 de marzo de 2010: Radicado No. 20103462452921

    Se le programó entrega de ayuda humanitaria y para su reclamo debía comunicarse con el Call Center de la entidad[237].

    31

    T-2.522.549

    D.M.P. R.

    Si

    En el resumen presentado por la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, se afirmó que se envió una comunicación para anunciar sobre la reprogramación de la atención y de la oferta institucional; sin embargo, no se encuentra copia de la misma en los documentos anexos.

    Adicionalmente, en estas comunicaciones se informaba sobre: (i) los procedimientos para reclamar el pago de la atención humanitaria o su respectiva prórroga y (ii) la posibilidad de inclusión en un proyecto productivo para alcanzar la estabilización socio económica, para lo cual debían dirigirse a las entidades competentes: el SENA (formación, capacitación y acompañamiento), el Ministerio de Agricultura (proyectos rurales), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fomento a la pequeña y mediana empresa), el Banco Agrario y BANCOLDEX (crédito para financiamiento)[238].

    2.2. El 13 de abril de 2010, el Magistrado J.C.H.P., profirió Auto por medio del cual solicitó información a distintas entidades y a algunos tutelantes.

    2.2.1. En la mencionada providencia, solicitó a Acción Social que informara acerca del resultado del proceso de caracterización que realizó a cada uno de los peticionarios, “indicando cuál es la conformación de cada grupo familiar, si pertenecen o no a grupos de especial protección constitucional, si están afiliados al sistema de salud, los programas de atención a los cuales han sido vinculados y, en general, el nivel de goce efectivo de sus derechos.”[239]

    La entidad indicó, en respuesta allegada a la Secretaría General de esta Corporación el 8 de junio de 2010, que la caracterización de todos los accionantes fue realizada a partir de los registros administrativos propios y de otras entidades, y que también “se ha gestionado la vinculación de la población en situación de desplazamiento a JUNTOS, con el propósito de realizar la identificación de las necesidades mencionadas y proporcionar un acompañamiento a los hogares en la realización de su plan de vida.”[240]

    En el informe referido se presentaron los siguientes datos en relación con los demandantes:

    - De los 31 accionantes sobre los que se solicitó información, 29 figuran en calidad de incluidos en el RUPD (94%), 1 figura en estado no incluido (3%) y 1 no figura en el mismo (3%).

    - De las 29 personas en el estado de incluidas, 16 corresponden a desplazamientos por hogar (55%), 12 corresponden a desplazamientos masivos[241] (41%) y 1 corresponde a un desplazamiento individual (3%)

    - Del total de las 30 personas que figuran en el RUPD en cualquiera de las condiciones, se determinó que 25 de los accionantes son jefes de hogar (83%) y los cinco restantes no son parientes (17%).

    - En relación con los accionantes que por las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran se deben entender como sujetos de especial protección constitucional, advirtió que los 30 núcleos familiares son conformados por un total de 117 personas, de las cuales:

    Grupo de especial protección constitucional

    Personas

    Afro

    4

    Persona en situación de discapacidad

    1

    Mujer en situación de desplazamiento

    27

    Mujer adulto mayor

    2

    Mujer afro

    5

    Mujer cabeza de familia

    11

    Mujer cabeza de familia –Adulto mayor

    1

    Mujer –Afro –Niña

    1

    Mujer –Niña

    18

    Niños

    13

    No pertenece a grupo de especial protección constitucional

    34

    - En cuanto a la afiliación de los accionantes al Sistema de Seguridad Social en salud, de los 29 accionantes que figuran como incluidos en el RUPD:

    Afiliación a salud

    Personas

    Porcentaje

    Régimen subsidiado

    18

    62%

    Régimen contributivo

    3

    10%

    Desafiliado

    1

    3%

    Retirado

    1

    3%

    No registra en el Sistema

    6

    21%

    - Respecto de la afiliación a los programas de asistencia del Estado a favor de la población en situación de desplazamiento, de los que han sido beneficiarios los 29 accionantes que aparecen como incluidos en el RUPD, expone la siguiente información:

    Entidad

    Personas

    Acción Social

    29

    Fondo de Solidaridad Pensional

    1

    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

    2

    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

    4

    Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

    4

    Ministerio Nacional de Educación

    1

    Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

    12

    Concretamente, la accionada denotó que de los 29 demandantes inscritos en el RUPD, la atención que ha brindado la Agencia Presidencial se puede distinguir por el tipo de prestación brindada y se resume de la siguiente manera:

    Programa

    Personas

    Atención Humanitaria

    29

    Familias en acción

    16

    Familias guardabosques

    1

    Red de Seguridad Alimentaria RESA

    3

    Víctimas de la violencia

    4

    Generación de Ingresos para la Población Desplazada

    1

    Programas de Paz y Desarrollo

    1

    Protección al adulto mayor en albergues

    1

    Proyectos productivos ADAM

    1

    Proyectos productivos MIDAS

    1

    Para sustentar esta información, la entidad anexó cuadros en los que se detalla la situación de cada persona y su condición en relación con los grupos de especial protección constitucional que han sido definidos por la Corte Constitucional los autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

    2.2.2. En la misma providencia la Corte requirió a Acción Social con el fin de que especificara las razones que llevaron a negar la inscripción en el RUPD del tutelante, señor A.J.S.. Lo mismo que se ofició directamente al accionante para que informara sobre todos los hechos alrededor de su desplazamiento (incluyendo los datos relativos a la declaración para ser incluido en el RUPD) y para que precisara sobre las características de su núcleo familiar.

    Acción Social advirtió que la decisión de no incluir al señor A.J.S. en el RUPD se fundamentó en el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, con base en las siguientes circunstancias fácticas:

    “i. El deponente manifiesta en los generales de ley de su declaración que se vio forzado a migrar junto con su grupo familiar desde la vereda Marquetalia en el municipio de Teorama (Norte de Santander), el día 5 de enero de 2008, en donde residió por 5 años. No obstante, al consultar la base de datos del Censo Nacional Electoral, se encontró que el deponente y la señora R.S. REYES (esposa del deponente) registraron su documento de identidad para ejercer el derecho al voto en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) para la época en la cual no se había producido el desplazamiento. ii. Así mismo, al consultar la base de datos del Departamento Nacional de Planeación (DNP) sobre el SISBEN Nacional se pudo evidenciar que la inscripción del deponente y los miembros de su familia en el municipio de Ocaña, realizada mediante encuesta aplicada en la época en la cual, según lo declarado, se encontraban residiendo en la vereda Marquetalia del municipio Teorama. Es de resaltar que la encuesta en mención se destina a las personas que manifiestan ser residentes habituales de la ciudad o municipio donde ésta se realiza, lo que conduce a establecer la residencia del hogar en el municipio de Ocaña, y no en el sitio declarado. iii. Además, al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se encontró al deponente como cabeza de familia en estado activo en el régimen subsidiado en la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA –COMPARTA para acceder a los servicios médicos en el municipio de Ocaña, para la fecha en que presuntamente no se había ocasionado el desplazamiento, y a la señora R.S.J. REYES como otro miembro del núcleo familiar en estado activo en el régimen subsidiado en la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA –COMPARTA para acceder a los servicios médicos en el municipio de Ocaña, para la fecha en que presuntamente no se había ocasionado el desplazamiento.”[242]

    De ahí que, ante la información contradictoria, la Resolución No. 130010123 del 19 de marzo de 2008, decidió “no inscribir al señor A.J.S. (…) y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada”[243].

    Por otra parte, no se recibió en esta Corporación respuesta del señor A.J.S..

    2.2.3. Adicionalmente, en el mismo Auto del 13 de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador también solicitó a Acción Social que se pronunciara sobre “los avances que ha realizado para ajustar los procedimientos de provisión de ayuda inmediata y de ayuda humanitaria de emergencia, en particular, para mejorar los tiempos de entrega, determinar las condiciones materiales de vulnerabilidad, para determinar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, los procedimientos administrativos desarrollados para hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las personas no inscritas en el RUPD y desplazados antes del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 008 de 2009 de esta Corporación. También informar cuáles han sido las barreras que han obstaculizado su respuesta en materia de entrega de ayuda inmediata y de ayuda humanitaria de emergencia y cuáles son sus propuestas de solución.”[244]

    Para dar respuesta a lo anterior, la entidad manifestó que tomó como referencia el informe de avances en la superación del estado de cosas inconstitucional entregado a la Corte Constitucional, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. En el resumen que presentó realiza un recuento acerca de las razones que dieron lugar a los cambios en la estructuración de la Política de Atención de la Población Desplazada y, en particular, a los principios, lineamientos y criterios que respaldan la Política de Atención Humanitaria.

    Así las cosas, puso de presente que la Política Pública de Protección a la Población Desplazada se ha basado en tres fases de atención al desplazamiento: (i) prevención, (ii) atención humanitaria y (iii) estabilización socioeconómica; las cuales se han venido adelantando con anterioridad a la citada Sentencia T-025. Y, que a partir del pronunciamiento de la Corte en el 2004, el Gobierno adelantó un intenso trabajo de reformulación y ajuste de la estructura y esquema de intervención pública a favor de los desplazados, “con el objeto de responder, de manera integral y congruente, a las necesidades de la población desplazada”[245].

    En este orden de ideas, aseveró que las razones que determinaron la iniciativa de ajustar el esquema integral de intervención frente a la población en situación de desplazamiento fueron:

    “1. Las fases de atención del desplazamiento forzado, previstas en la Ley 387 y sus decretos reglamentarios correspondían a una secuencia cronológica de acciones que se originaban luego de la ocurrencia del delito del desplazamiento forzado. Sin embargo, en la implementación de la política se ha evidenciado que las características particulares de cada comunidad, familia e individuo requieren intervenciones específicas que no necesariamente responden a un orden cronológico previamente establecido por la política. Por lo tanto, el nuevo enfoque de la Política Pública de Prevención y Atención a la Población en Situación de Desplazamiento, gira entorno a satisfacer el Goce efectivo de los derechos de la población desplazada, reconocimiento de sus características y necesidades particulares. De esta manera, sus derechos deben garantizarse atendiendo, no sólo su situación de vulnerabilidad manifiesta, sino también su condición de víctima. En esa medida, se requiere de acciones integrales por parte del Estado en su conjunto, para prevenir, proteger, atender y reparar, de manera integral, a la población desplazada.

  3. El derecho a la subsistencia mínima de esta población se debe garantizar en la situación de urgencia y de emergencia y durante el tiempo que tarda su incorporación en la oferta pertinente del Sistema de Protección Social.

  4. Es necesario evidenciar y profundizar el enfoque diferencial de las políticas, planes y programas específicos, a fin de que respondan efectivamente a la protección y atención de cada grupo de especial protección constitucional, de acuerdo con sus vulnerabilidades.

  5. El trabajo articulado interinstitucional o intersectorial debe conducir a lograr mayores impactos o resultados superiores que redunden en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Ello se debe reflejar a través de los distintos mecanismos de evaluación y seguimiento definidos por el Gobierno Nacional.

  6. Teniendo en cuenta que la atención integral a la población desplazada no es sólo responsabilidad del Gobierno Nacional, es necesario generar mecanismos articuladores entre los distintos niveles del Estado (nación, departamento y municipio) a fin de integrar en el territorio las distintas acciones de prevención, atención integral y verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.”[246]

    En ese contexto, sostuvo que los principios orientadores de la Política de Atención tienen un enfoque asistencial y de protección, a través del cual se pretenden neutralizar los efectos causados por el hecho del desplazamiento. Se resumieron de la siguiente manera:

    “1. Garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

  7. Garantizar un enfoque diferencial en la prevención y protección, atención integral a la población desplazada, con énfasis en los grupos de especial protección constitucional.

  8. Garantizar el derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición a las víctimas del delito del desplazamiento forzado.”[247]

    Respecto de la Política de Atención Humanitaria, dispuso que su objetivo general es “garantizar el mínimo de subsistencia”[248]. En concreto, precisó que esta política debe regirse por los siguientes lineamientos: (i) subsidiariedad y complementariedad[249], (ii) orientación de la atención humanitaria hacia el Sistema de Protección Social[250], (iii) rutas diferenciadas para la entrega de cada uno de los beneficios que integran la política[251] y (iv) la priorización de la atención a los grupos de especial protección constitucional[252].

    Por lo demás, el documento describió los criterios que se utilizan para otorgar las atenciones humanitarias de urgencia (o inmediata), de emergencia y la de transición; discriminando entre las actuaciones que se llevan a cabo cuando se trata de desplazamientos individuales o masivos[253].

    2.2.4. En la misma providencia se solicitó al señor A.J.S. y a la señora Z.E.Á.G. que precisara la información relacionada con la solicitud de inclusión en el RUPD y sobre las circunstancias fácticas de su desplazamiento. Adicionalmente, el Magistrado Sustanciador también requirió a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Atención a la Población Desplazada que explicara acerca de “los avances y los problemas que ha enfrentado Acción Social en el tema de la entrega de la ayuda inmediata y de la ayuda humanitaria de emergencia. Adicionalmente, que informe a este Despacho sobre las sugerencias que tiene respecto a este tema.” No obstante, no se recibió respuesta a ninguno de los requerimientos.

    2.2.5. En el mencionado Auto también se insta a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Atención a la Población Desplazada que se refiera a los avances que ha presentado Acción Social en relación con la entrega de ayudas humanitarias. Sin embargo, no se acusa recibo de respuesta por parte de esta entidad.

    2.3. El 3 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador profirió Auto en el que solicitó a Acción Social que, con fundamento en la caracterización que ha realizado de los accionantes y que ha presentado ante esta Corte, informara si los accionantes indicados a continuación pertenecían a alguno de los grupos de especial protección constitucional “de los establecidos en los autos 004, 005, 006, 092 y 251 de 2008”[254] proferidos por esta Corporación y si, en tal caso, bajo dicho presupuesto, habían recibido algún tipo de atención específica. A su vez, se requirió a las mismas personas para que indicaran si habían sido beneficiarios de alguna prestación relacionada:

    Peticionario

    1

    N.Á.P.M.

    2

    Z.E.Á. González

    3

    D.P.R.

    4

    Ana Cecilia P.T.

    5

    M.L.L.R.

    6

    M.E.S. de Correa

    7

    Magola E.B.

    8

    A.B.S.

    9

    Agustín J.S.

    10

    L.E.M.P.

    11

    E.T.S.

    12

    J.A.M.R.

    13

    C.C.F.

    14

    M.P.B.

    15

    G.F.F.

    16

    Ligia Marsela R.C.

    17

    Deyanid L.M.

    18

    Rosibel Esther G.C.

    19

    M.E.S.S.

    20

    F.A.Q.G.

    21

    G.E.E.G.

    2.3.1. A esta Corporación se allegó respuesta por parte de Acción Social el 19 de mayo de 2010, en la que se da contestación exclusivamente respecto a la situación de la señora L.M.R.C., con base en la información recopilada por la Subdirección del Programa de Atención a Población Desplazada, en los siguientes términos[255]:

    - Que se encuentra incluida en el RUPD, como jefe de hogar, desde el 26 de mayo de 2006, junto a su núcleo familiar compuesto por dos hijos (para la fecha de la respuesta de la accionada, de 6 y 1 año) y otra pariente (para el momento, de 11 años).

    - Que, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 27 de septiembre del mismo año, se le entregaron 19 componentes de la ayuda humanitaria de emergencia; entre ellas, asistencia alimentaria (como mercados y vajillas), asistencia no alimentaria (como kits de higiene y aseo, y kits escolares), acompañamiento psicosocial (como terapias, charlas y asesoría para el fortalecimiento del plan de vida) y apoyo económico para emprendimiento.

    - Que, reportó haber sido beneficiaria de prórrogas de ayuda humanitaria en dos ocasiones, “equivalentes a alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres meses, en virtud de las cuales, su núcleo familiar recibió la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($855.000), pagados los días dieciséis de diciembre de dos mil nueve, y la más reciente, también cobrada por la accionante, el día cinco de abril de 2010, por el mismo valor”[256].

    - Que, se recibieron también componentes de procesos de estabilización socioeconómica durante agosto de 2009, “tales como: capacitaciones y apoyo para emprendimiento y fortalecimiento”[257].

    - Que, este núcleo familiar se encuentra afiliado al Sistema Subsidiado de Salud a través de Mallamas EPS Indígena, y es beneficiario del Programa de Formación Complementaria del SENA, del Programa de Generación de Ingresos, de Familias Guardabosques y Familias en Acción.

    2.3.2. Por otro lado, en la misma providencia esta Corporación también ordenó requerir a los accionantes mencionados en el cuadro para que comunicaran si habían sido beneficiarios de alguna atención particular por parte de Acción Social, atendiendo a su pertenencia, o la de alguno de los miembros de su familia, a los grupos de especial protección constitucional.

    Sin embargo, mediante oficios de los días 24 de mayo, 28 de julio y 25 de agosto de 2010, la Secretaría General de esta Corporación informó que no se había recibido respuesta de ninguno de ellos y, particularmente, aclaro que:

    · Los oficios librados a los ciudadanos Z.E.Á., A.J.S. y C.C.F. fueron devueltos por la oficina de correos, con la anotación “desconocido”.

    · La comunicación enviada al señor J.A.M.R. fue devuelto por la oficina de correos, con la anotación “no reside”.

    2.4. La Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, mediante Auto del 11 de junio de 2010, seleccionó para revisión el proceso de tutela correspondiente al expediente número T-2.671.934 (accionante J.E.S.M., el cual fue asignado al Magistrado J.C.H.P., y que posteriormente sería acumulado con el expediente T-2.497.519 AC[258]. En relación con este expediente, se presentaron las siguientes actuaciones:

    2.5. En Auto del 15 de julio de 2010, el Magistrado J.C.H.P. ofició a Acción Social para que explicara las razones por las que el señor J.E.S.M. aparecía como no incluido en el RUPD y si había solicitado alguna de las ayudas contenidas en la Ley 387 de 1997.

    2.5.1. En respuesta del 26 de julio de 2010, Acción Social precisó que el señor J.E.S.M. hacía parte del núcleo familiar de la señora M.M.A. (como hijo), e indicó que esta rindió declaración juramentada de desplazamiento ante la Personería de San Onofre, Sucre, el 23 de agosto de 2005, la cual, luego de la correspondiente verificación por parte de Acción Social, “se encontró que no era viable jurídicamente efectuar su inscripción y la de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto el interesado efectuó la declaración de forma extemporánea, de conformidad con el numeral tercero del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, decisión que fue adoptada mediante Acto Administrativo No. 409702 expedido el 14 de septiembre de 2005.”[259]

    Posteriormente, con ocasión de la presentación de una acción de tutela el 12 de marzo de 2010, por parte de la señora M.A., la entidad resolvió declarar el decaimiento o perdida de ejecutoria de dicho acto administrativo a partir del cual había denegado la inclusión en el RUPD[260], y a través de comunicación enviada el 17 de marzo de 2010, se le anunció a la actora que su solicitud de inclusión en el RUPD había sido concedida[261]. La razón de dicha decisión se sustentó en lo siguiente:

    “Mediante Sentencia del 12 de junio de 2008, el Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11 del Decreto 2569, generando como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 86 del C.C.A. pues, sus fundamentos de derecho desaparecieron del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, está declaratoria de nulidad tiene efectos sobre toda la actuación administrativa, de tal manera, es necesario devolver el expediente para que el funcionario competente realice nuevamente la valoración haciendo caso omiso de la causal de extemporaneidad.”[262]

    Por otro lado, en la respuesta de la accionada, también se puso de manifiesto que el señor J.E.S.M. no ha presentado ninguna solicitud para la entrega de los componentes de la atención humanitaria, aunque la Subdirección de Atención a la Población Desplazada estaba atendiendo una solicitud presentada el 30 de junio de 2010, por la jefe de hogar del núcleo familiar del accionante. De esta manera, al valorar el estado de vulnerabilidad de la familia, se les otorgó el turno de entrega de la atención humanitaria No. 3C-125848 generado a partir del 10 de junio de 2010.

    2.5.2. Adicionalmente, esta Corte solicitó al señor J.E.S.M. que informara todos los hechos relacionados con su desplazamiento y las actuaciones que ha surtido ante Acción Social. Sin embargo, en oficio proferido por la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2010, se informó al despacho del Magistrado Sustanciador que la notificación enviada al señor S.M. “fue devuelto por la oficina de correos, con la anotación “Desconocido”[263].

    2.5.3. Una vez agotada esta etapa probatoria individual, mediante Auto del 12 de agosto de 2010 el Magistrado Sustanciador decidió acumular el citado expediente al T-2.497.519 AC, en atención al criterio de unidad de materia[264].

    2.6. En concordancia con las medidas adoptadas en el proceso de la referencia, esta Corporación, dentro del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la población en situación de desplazamiento por la violencia, profirió distintas decisiones, de carácter general, dirigidas a atender los problemas que se venían presentando en la atención de los derechos de dicha población.[265]Concretamente, la Corporación adoptó medidas con respecto a los temas de inscripción y registro de la población desplazada y los componentes de ayuda humanitaria, que son precisamente, los asuntos objeto de revisión en la presente causa.

    Así, entre otros, mediante Auto 099 de 2013, la Corte se pronunció sobre el componente de ayuda humanitaria, profiriendo órdenes generales encaminadas a solucionar los inconvenientes que se presentaban con el reconocimiento de dicha ayuda. En la citada providencia, la Sala encontró que, para la fecha de expedición, se presentaban falencias administrativas, presupuestales e institucionales que impedían que la población en situación de desplazamiento tuviera acceso efectivo, oportuno e integral, en términos de igualdad, a la ayuda humanitaria en los días y meses posteriores al desarraigo. Conforme con ello, se ordenó al Gobierno Nacional, a través de las instancias respectivas, y a todas las entidades territoriales del país, que reglamentaran el grado de corresponsabilidad entre ellas por medio de reglas claras y precisas que permitan la aplicación de los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en materia de atención humanitaria inmediata o de urgencia y de transición, de tal manera que “se GARANTICE su entrega efectiva, oportuna, completa y en términos de igualdad en todo el territorio nacional, en los términos establecidos en este pronunciamiento, en los autos 314 de 2009 y 383 de 2010 (M.P.L.E.V.S., y en desarrollo de los artículos 106 y 116 del decreto 4800 de 2011…”

    De igual manera, por Auto 119 de 2013, la Corte adoptó medidas encaminadas a resolver inconvenientes relacionados con la inscripción y registro de la población víctima de desplazamiento. En dicha providencia, se ordenó a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adoptara las medidas necesarias en aras de asegurar que, de manera inmediata, se inscribieran en el Registro Único de Víctimas a la población que se vio forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, con independencia de si el desplazamiento forzado se presentó con ocasión del conflicto armado y sin distinciones en razón de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común) y de su modo de operar.

    Del mismo modo, esta Corporación, luego de realizar una evaluación sobre las medidas adoptadas para lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, en el Auto 373 de 2016, encontró que en relación con los componentes de participación y de registro las autoridades acreditaron un nivel de cumplimiento alto, razón por la cual declaró la superación del estado de cosas inconstitucional en relación con ambos componentes.

    2.7. Sobre la base de las medidas generales adoptadas por la Corte, en particular las relacionadas con la inscripción y registro de la población desplazada y el reconocimiento de los componentes de ayuda humanitaria, que son de interés para esta causa, y conforme a la normatividad expedida para atender tales asuntos, la Sala de Revisión, el 19 de septiembre de 2016, profirió un nuevo auto mediante el cual solicitó a la UARIV que informara la situación de cada uno de los accionantes, con el fin de establecer si la condición de desprotección invocada ya había sido revertida. En la misma providencia, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- a los procesos de la referencia, toda vez que, con posterioridad a que fueron resueltos sus casos por los jueces de instancia, las funciones relacionadas con el registro, atención y reparación de las víctimas del conflicto armado (incluidas las víctimas por desplazamiento forzado) que habían estado en cabeza de Acción Social pasaron a ser de su competencia, a partir de la Ley 1448 de 2011 y de las normas que la desarrollan.[266]

    En punto a la situación actual de cada uno de los accionantes relacionados en el mismo auto, la Sala presentó a la UARIV los siguientes interrogantes:

    “a. Si está incluido en el Registro Único de Víctimas y las fechas exactas de inclusión. En caso que no se encuentre en dicho registro, el motivo de la negativa o de una eventual exclusión.

    1. Si en calidad de víctima del conflicto armado, ha recibido ayuda humanitaria, atención, asistencia y/o reparación de cualquier índole, con la indicación de las fechas precisas. En caso de que las mismas hayan sido negadas o retiradas, indicar los motivos para ello”.

    2.8. Toda vez que, en el término probatorio dispuesto en el Auto del 19 de septiembre de 2016, no se recibió respuesta alguna por parte de la UARIV, el 22 de noviembre de la misma anualidad, la Corte profirió auto mediante el cual requirió al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV– para que allegara la información solicitada por esta Corporación.

    2.9. El 1º de diciembre de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este despacho oficio con la respuesta allegada por la UARIV, en la cual indicó que “la mayoría de ellos [los accionantes] están incluidos en el RUV [Registro Único de Víctimas] por diferentes hechos victimizantes, a excepción de A.B.S. (…) y L.M.R.C. (…), quienes no están incluidas, así como tampoco existe información de bases de datos adicionales”. Sobre lo cual, además de las constancias de los registros de cada persona sobre la que se afirma que están incluidas en el RUV, también entrega un cuadro con la información sobre las ayudas solicitadas y entregadas. Todo lo cual se resume a continuación:

    Accionante

    Observación de Subsistencia Mínima

    Ayuda dinerarias

    (fecha de último pago)

    Ayuda de mercado

    Ayuda de alojamiento

    N.Á.P.M.

    Sin carencias

    $1.380.000

    Pagada el 13-jul-2015

    $ 180.000

    Pagada el 21-oct-2014

    $ 180.000

    Orden de pago del 6-feb-2014.

    $ 180.000

    Orden de pago del 21-ago-2012

    $ 180.000

    Orden de pago de 25-mar-2010

    $ 180.000

    Pagada el 22-oct-2009

    $ 180.000

    Pagada el 09-feb-2009

    A.J.S.

    No presenta trámite de ayuda humanitaria

    L.E.M.P.

    Sin carencias

    $180.000

    Pagada el 26-mar-2015

    $ 180.000

    Orden de pago del 19-ene-2015.

    $510.000

    Pagada el 22-abr-2010

    $510.000

    Pagada el 23-oct-2009

    E.T.S.

    No informa

    No informa

    No informa

    No informa

    J.A.M.R.

    Sin carencias

    $510.000

    Pagada el 5-nov-2009

    C.C.F.

    Sin carencias

    $510.000

    Pagada el 15-abr-2013

    $270.000

    Orden de pago del 29-jun-2012

    $360.000

    Pagada el 24-jun-2011

    $510.000

    Pagada el 29-mar-2010

    $510.000

    Orden de pago del 24-dic-2009

    $510.000

    Orden de pago del 31-ago-2009

    $610.000

    Orden de pago del 12-jun-2009

    $614.000

    Orden de pago del 19-ene-2009

    M.P.B.

    Pago de ayuda humanitaria vigente por 4 meses

    $276.000

    Pagada el 24-ago-2016

    No informa

    No informa

    M.B.C.

    Pago de ayuda humanitaria vigente por 4 meses

    $276.000

    Pagada el 30-ago-2016

    $210.000

    Pagada el 26-may-2015

    $210.000

    Pagada el 16-ene-2014

    $510.000

    Pagada el 16-abr-2010

    $510.000

    Pagada el 5-nov-2009

    M.E.B.

    No presenta trámite de ayuda humanitaria

    $450.000

    Orden de pago del 25-mar-2010

    Y del 25-oct-2009

    A.B.S.R.

    No presenta trámite de ayuda humanitaria

    U.D.J.U.

    No presenta trámite de ayuda humanitaria

    $855.000

    Pagada el 25-nov-2014

    $855.000

    Pagada el 24-dic-2013

    $855.000

    Pagada el 14-ene-2013

    $855.000

    Pagada el 14-jun-2012

    $855.000

    Pagada el 28-nov-2011

    $1.095.000

    Pagada el 25-feb-2010

    $915.000

    Orden de pago del 24-dic-2009

    G.F.F.

    Giro disponible

    $409.000

    Giro disponible desde el 25-oct-2016

    $645.000

    Pagada el 30-jun-2015

    $645.000

    Pagada el 30-ene-2015

    $645.000

    Pagada el 21-ene-2014

    $645.000

    Pagada el 19-mar-2013

    $510.000

    Pagada el 18-jul-2012

    $675.000

    Pagada el 22-nov-2011

    $915.000

    Orden de pago del 25-mar-2010

    $510.000

    Pagada el 22-oct-2009

    L.M.R.C.

    No presenta trámite de ayuda humanitaria

    D.L.M.

    No presenta trámite de ayuda humanitaria

    $330.000

    Pagada el 18-sep-2014

    $765.000

    Pagada el 6-jul-2011

    $975.000

    Pagada el 13-abr-2010

    $975.000

    Pagada el 2-dic-2009

    R.E.G.C.

    No presenta trámite de ayuda humanitaria

    $210.000

    Pagada el 27-junio-2014

    $765.000

    Pagada el 20-mar-2013

    $825.000

    Pagada el 8-feb-2012

    $870.000

    Pagada el 5-jul-2011

    $915.000

    Pagada el 30-mar-2010

    $915.000

    Pagada el 18-nov-2009

    $610.000

    Pagada el 11-sep-2009

    $1.095.000

    Pagada el 01-feb-2009

    $1.095.000

    Pagada el 26-dic-2008

    M.E.S.S.

    Sin carencias

    $1.050.000

    Pagada el 30-jun-2015

    $1.050.000

    Pagada el 11-nov-2014

    $1.050.000

    Pagada el 26-sep-2013

    $1.050.000

    Pagada el 13-ago-2012

    $1.050.000

    Pagada el 29-feb-2012

    $1.050.000

    Orden de pago del 7-dic-2011

    $1.320.000

    Orden del pago del 25-mar-2010

    $440.000

    Pagada el 17-jul-2009

    $570.000

    Pagada el 22-may-2009

    F.A.Q.G.

    Sin carencias

    $270.000

    Pagada el 3-jun-2015

    $270.000

    Pagada el 28-jul-2014

    $1.320.000

    Pagada el 4-abr-2013

    $1.050.000

    Pagada el 6-ago-2012

    $1470.000

    Pagada el 23-sep-2011

    $1.320.000

    Pagada el 7-abr-2010

    $440.000

    Pagado el 7-jul-2009

    $880.000

    Pagada el 21-may-2009

    G.E.E.G.

    Turno vigente

    $660.000

    En turno

    $285.000

    Orden de pago del 30-jun-2009

    $570.000

    Pagada el 1-jun-2009

    H.A.R.G.

    Sin carencias

    $270.000

    Pagada el 20-nov-2014

    $270.000

    Pagada el 5-abr-2013

    $270.000

    Pagada el 16-jul-2012

    $450.000

    Pagada el 27-oct-2011

    $540.000

    Pagada el 25-mar-2010

    $450.000

    Pagada el 3-jul-2009

    A.C.P.T.

    Sin carencias

    $330.000

    Pagada el 24-abr-2015

    $330.000

    Pagada el 30-sep-2014

    $330.000

    Pagada el 24-dic-2013

    $1.380.000

    Pagada el 10oct-2012

    $1.380.000

    Pagada el 7-feb-2012

    $1.470.000

    Pagada el 26-mar-2010

    $1.470.000

    Pagada el 23-nov-2009

    $1.636.000

    Pagada el 25-jun-2009

    M.L.L.R.

    Sin carencias

    $1.380.000

    Pagada el 2-dic-2014

    $330.000

    Pagada el 10-feb-2014

    $1.380.000

    Pagada el 2-oct-2012

    $1.470.000

    Pagada el 10-ene-2012

    $1.380.000

    Pagada el 18-abr-2011

    $1.380.000

    Pagada el 1-feb-2010

    E.A.G.A.

    Sin carencias

    $210.000

    Pagada el 7-oct-2014

    $210.000

    Orden de pago del 6-feb-2014

    $705.000

    Pagada el 4-ene-2013

    $975.000

    Pagada el 20-ene-2012

    $975.000

    Orden de pago del 25-mar-2010

    $1.155.000

    Pagada el 24-ago-2009

    A.M.M.P.

    Sin carencias

    $420.000

    Orden de pago del 17-abr-2015

    $420.000

    Orden de pago del 16-jul-2015

    $1.320.000

    Pagada el 5-ago-2014

    $1.320.000

    Pagada el 26-dic-2013

    $1.320.000

    Pagada el 27-dic-2012

    $1.320.000

    Pagada el 26-jun-2012

    $1.380.000

    Pagada el 4-nov-2011

    $1.380.000

    Pagada el 29-mar-2010

    $1.380.000

    Pagada el 23-nov-2009

    M.E.S. de Correa

    Pago de ayuda humanitaria vigente por 4 meses

    $253.000

    Pagada el 26-oct-2016

    $330.000

    Pagada el 25-mar-2015

    $1.380.000

    Pagada el 26-dic-2013

    $1.380.000

    Pagada el 19-dic-2012

    $1.380.000

    Pagada el 20-may-2012

    $1.380.000

    Pagada el 29-sep-2011

    $1.380.000

    Pagada el 25-abr-2011

    $1.380.000

    Pagada el 2-spt-2010

    $1.470.000

    Pagada el 15-mar-2010

    $1.380.000

    Pagada el 22-oct-2009

    J.G.M.M.

    Sin carencias

    $1.050.000

    Pagada el 14-dic-2015

    No

    $1.050.000

    Pagada el 14-dic-2015

    $1.050.000

    Pagada el 10-en-2013

    $1.050.000

    Pagada el 1-nov-2001

    $270.000

    Pagada el 29-mar-2010

    I.A.C.

    Sin carencias

    $465.000

    Orden de pago del 28-dic-2012

    $315.000

    Pagada el 2-ene-2012

    $915.000

    Pagada el 10-may-2010

    Z.E.Á.G.

    No presenta trámite de ayuda humanitaria

    J.A.G.T.

    Sin carencias

    $270.000

    Pagada el 29-jul-2015

    $270.000

    Orden de pago del 23-ee-2015

    $270.000

    Pagada el 3-feb-2014

    $1.320.000

    Pagada el 20-sep-2012

    $1.320.000

    Pagada el 20-may-2011

    $1.470.000

    Pagada el 26-feb-2010

    D.S.P.O.

    Sin carencias

    $270.000

    Pagada el 22-jul-2015

    $270.000

    Pagada el 4-ago-2014

    $1.380.000

    Pagada el 29-mar-2010

    P.N.C.R.

    Sin carencias

    $210.000

    Pagada el 24-nov-2015

    $210.000

    Pagada el 23-ene-2015

    $210.000

    Pagada el 21-feb-2014

    $855.000

    Pagada el 6 de jul-2012

    $975.000

    Pagada el 1-nov-2011

    $855.000

    Pagada el 25-mar-2010

    $570.000

    Orden de pago del 14-ene-2009

    $570.000

    Pagada el 10-dic-2008

    D.P.R.

    Sin carencias

    $180.000

    Pagada el 17-abr-2015

    $240.000

    Pagada el 22-jul-2014

    $375.000

    Pagada el 22-mar-2013

    $405.000

    Orden de pago del 11-may-2012

    $780.000

    Pagada el 23-mar-2011

    $975.000

    Pagada el 31-mar-2010

    $975.000

    Orden de pago del 23-nov-2009

    $975.000

    Orden de pago del 23-nov-2009

    J.E.S.M.

    No presenta trámite de ayuda humanitaria

  9. Presentación del caso

    En esta oportunidad corresponde a la Corte revisar los procesos de tutela de la referencia, los cuales fueron acumulados en razón a su identidad de materia, en la medida en que todos se refieren a reclamaciones de ayudas humanitarias que, según sus accionantes, Acción Social les debía reconocer por su condición de víctimas de la violencia con ocasión del fenómeno del desplazamiento forzado.

    En la totalidad de los casos, quienes demandan afirman que la omisión en el reconocimiento de las ayudas humanitarias que requieren deriva en la vulneración de sus derechos (y en algunos supuestos los de su grupo familiar) a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y a la petición. Por consiguiente, piden ante el juez de tutela que se ordene a la entidad responsable que los incluya en los programas de estabilización socioeconómica y les entregue las ayudas humanitarias que requieren.

    En la mayoría de los procesos, la entidad accionada (para ese momento Acción Social) no dio contestación dentro de la acción de amparo. En algunos de los casos en que allegó contestación se limitó a indicar de manera general, sin referirse al caso concreto, que una vez una persona ha sido registrada como víctima del conflicto armado, corresponde seguir los procedimientos para solicitar ayudas humanitarias[267]; y en otros, hizo alusión al caso concreto para indicar el motivo por el cual no se adquiría el derecho a la ayuda, bien porque ya se habían otorgado, porque no se cumplían las condiciones que dieran derecho a las mismas[268], o porque no se contaba con la inscripción en el RUPD[269].

    Los jueces de instancia, salvo un caso en que se tuteló el derecho de petición y se ordenó a la entidad que diera contestación a la solicitud del accionante[270], resolvieron no conceder el amparo deprecado a partir de tres argumentos no excluyentes ni exclusivos. En algunos casos (i) se hizo referencia a la improcedencia por cuanto no se superaba el requisito de inmediatez, pues había transcurrido un tiempo considerable (en la mayoría más de diez años, y en un caso el término de tres años) entre la inscripción en el RUPD y la interposición de la acción de tutela sin motivo justificado[271]. De otra parte, (ii) se indicó que no se había demostrado, siquiera sumariamente, que se hubiera adelantado alguna diligencia ante la entidad demandada para solicitar la ayuda humanitaria[272]. Finalmente, también se afirmó (iii) que los accionantes no estaban incluidos en el RUPD como requisito indispensable para acceder a los beneficios solicitados[273].

    En este escenario, la Corte adelantó distintas diligencias probatorias con la finalidad de establecer si las personas accionantes habían sido identificadas como población víctima de la violencia por motivo del desplazamiento forzado, y de qué manera la entidad responsable había manejado cada caso particular para establecer si tenía derecho a las ayudas humanitarias y si en tal caso habían sido suministradas o en qué etapa administrativa se encontraban.

    En contraste con tales diligencias, dentro del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la población en situación de desplazamiento forzado, la Corte profirió distintas medidas generales, dirigidas a atender los problemas que se venían presentando en la atención de dicha población y con la garantía y ejercicio de sus derechos, en particular, respecto a los aspectos de inscripción y registro y los componentes de la ayuda humanitaria.

    En consideración a las medidas generales adoptadas por la Corte en los aspectos citados, las cuales eran de interés para esta causa, la Sala de Revisión insistió ante la UARIV para que informara la situación actual de cada uno de los accionantes, con el fin de establecer si la condición de desprotección invocada ya había sido revertida.

    Asimismo, esta Corporación procedió a vincular a la UARIV, toda vez que en el trámite de revisión la normatividad había cambiado y esta era, actualmente, la entidad que había asumido las funciones que anteriormente estaban en cabeza de Acción Social en relación con el registro, atención y reparación de las víctimas del conflicto armado (incluidas las víctimas por desplazamiento forzado).

    En cumplimiento de lo anterior, Acción Social, en su momento, y la UARIV allegaron información sobre la situación de cada uno de los actores en relación con las ayudas humanitarias que han venido recibiendo desde el año 2009 en adelante, y que podría derivar en que las peticiones que en su momento se elevaron ante los jueces de amparo hoy en día se encuentren superadas.

    A partir de esta situación, a continuación se planteará el problema jurídico y su esquema de resolución, de cara a realizar el control concreto de constitucionalidad en relación con los expedientes de la referencia. Sin embargo, previamente se hará una aclaración en relación con la legitimación por pasiva, como un elemento de la procedibilidad de las acciones de tutela que es común en todos los procesos y que debe ser definido antes de pasar a definir el problema jurídico.

  10. Aclaración previa. Legitimación por pasiva

    4.1. En los procesos de la referencia se interpuso la acción de tutela en contra de Acción Social por ser, para aquel momento, la entidad que se encargaba de administrar el registro de las víctimas con ocasión del conflicto interno y las ayudas humanitarias derivadas.

    Sin embargo, el 10 de junio de 2011 se expidió la Ley 1448 de 2011, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, y en la que se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del que hacen parte diversas entidades, entre ellas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV– (artículo 166).

    A su vez, en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 se le atribuyó a la UARIV, entre otras funciones, la de coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes”[274], y en el numeral segundo del mentado artículo se le asignó a la UARIV la función de: “Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas”. Y, en consecuencia con lo anterior, el numeral tercero de la misma disposición le encargó la función de administrar el Registro Único de Victimas “garantizando la integridad de los registros actuales de la información” (resaltado fuera del texto original).

    Asimismo, en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, se le otorgaron las funciones relacionadas con la administración de los recursos destinados al pago de las indemnizaciones de las que son beneficiarias las víctimas del conflicto. Específicamente, el numeral séptimo le atribuyó la de “[a]dministrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley”.

    Finalmente, el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 se refirió a la transición de la institucionalidad, con el fin de evitar la duplicidad de las funciones desarrolladas en la misma ley y que podían venir ejerciendo otras entidades. En este contexto, estableció que Acción Social se transformaría en un departamento administrativo, pero que, hasta que ello ocurriera, y hasta tanto la UARIV adoptara su estructura, Acción Social continuaría cumpliendo con las funciones que venía desempeñando.

    De acuerdo con lo anterior, es de observarse que las funciones relacionadas con el registro, atención y reparación de las víctimas del conflicto armado (incluidas las víctimas por desplazamiento forzado) que habían estado en cabeza de Acción Social, pasaron a ser competencia de la UARIV a partir de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la desarrollan[275].

    4.2. Ante tal situación, esta Corporación profirió auto el 19 de septiembre de 2016 mediante el cual se vinculó a la UARIV y le solicitó que informara sobre la situación de cada uno de los accionantes. A lo que la entidad dio respuesta como consta en los antecedentes de esta providencia.

    4.3. En este contexto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Esta protección —continúa la norma— “consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

    Así las cosas, es necesario definir la legitimación por pasiva dentro del proceso de tutela, pues, además de ser una garantía del derecho al debido proceso, el amparo de los derechos está subordinado a que la eventual orden a la que haya lugar se profiera contra la autoridad que puede, conforme sus competencias, amparar los derechos fundamentales protegidos.

    Sobre la anterior situación, la Corte ha indicado que la legitimación por pasiva en la acción de tutela, entendida como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza a un derecho fundamental[276], se rompe cuando “el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflinge el daño”[277].

    4.4. Por consiguiente, en el presente asunto, como en otras oportunidades lo ha indicado esta Corte en relación con el tránsito de las funciones de Acción Social[278], es de destacar que la UARIV, en tanto entidad a quien corresponde el registro en el RUV y la administración de las ayudas humanitarias solicitadas en las demandas de amparo, es la entidad legitimada por pasiva en los procesos de tutela que se revisan.

  11. Problema jurídico y esquema de resolución

    Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y de petición de las personas accionantes (y en algunos casos de sus familias), resultan amenazados o vulnerados por la UARIV, con ocasión de las ayudadas humanitarias que, en su criterio, no les han sido otorgadas y de las que serían beneficiarias en su condición de población víctima de la violencia, en especial con ocasión del fenómeno del desplazamiento forzado.

    Para tal efecto, es necesario tener en cuenta, como ya se indicó previamente, que en el trámite de revisión se ha podido acopiar material probatorio relacionado con las ayudas humanitarias que han recibido los accionantes con posterioridad al inicio de los procesos de tutela, y que podría derivar en una situación de carencia actual de objeto.

    En este orden de ideas, a continuación se pasará a (i) hacer una aproximación a la regulación del sistema de ayudas humanitarias a víctimas de la violencia por desplazamiento forzado, para determinar cuáles son las ayudas que el ordenamiento otorga a este grupo poblacional y los requisitos para acceder a las mismas. Posteriormente, (ii) se hará una breve consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela para efectos de solicitar este tipo de prestaciones; (iii) a continuación se ubicará la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en el contexto de las ayudas humanitarias, de modo que, finalmente, (iv) se pueda hacer el análisis de los casos concretos.

  12. El sistema de ayudas humanitarias para las víctimas de la violencia por desplazamiento forzado. Reiteración

    El escenario de violencia dentro del conflicto armado en Colombia ha generado una grave afectación del orden constitucional en relación con los derechos fundamentales y la institucionalidad del Estado. Como esta Corte lo resumió en el fallo de unificación SU-254 de 2013, la jurisprudencia constitucional ha identificado el daño que produce este fenómeno en el sentido de configurar “una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, lo cual les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación”.

    6.1. En este contexto, se han adoptado distintas medidas estatales, de orden logístico, reglamentario y judicial, encaminadas a garantizar los derechos de las víctimas y a restablecer la situación que fue alterada a través de diferentes mecanismos estatales de orden legislativo y reglamentario, así como judicial en la aplicación de estas normas, pero sobre todo a cargo de esta Corte con el fin de proteger los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado. Tales medidas fueron sintetizados en la sentencia de unificación SU-254 de 2013 en el sentido que esta Corporación ha “(i) declarado el estado de cosas inconstitucional en relación con la vulneración masiva, continua, sistemática del desplazamiento forzado; (ii) la obligación y responsabilidad del Estado en materia de prevención y de atención integral desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización socioeconómica y la reparación integral a las víctimas; (ii) ha evidenciado las carencias y falencias por parte de la respuesta estatal e institucional en relación con la prevención y atención integral del desplazamiento y ha adoptado medidas que fijan parámetros constitucionales mínimos para la superación de dichas falencias y del estado de cosas inconstitucional, para el logro del goce efectivo de los derechos de esta población; y (iii) ha insistido en que el proceso de restablecimiento y de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter asistencialista”.

    6.2. En el marco legal, existe un cuerpo normativo integral que con el paso del tiempo ha venido reforzando y actualizando la protección a las víctimas de desplazamiento forzado. Así, se expidió la Ley 387 de 1997 “[p]or la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Entre otros aspectos, en ella se crearon medidas de atención humanitaria de emergencia “con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” con una duración de 3 meses (artículo 15). Asimismo, se incluyeron fórmulas destinadas a facilitar el retorno a los territorios de origen (artículo 16); o medidas a mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas (artículo 17).

    En concordancia con lo anterior, se expidió el Decreto 2569 de 2000 “[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, entre las que se ahondó en la atención humanitaria de emergencia, al especificar que podría ser prorrogable por otros 3 meses, a partir de unos criterios de priorización (artículo 20). A su vez, se fijó el mecanismo para definir el monto de la ayuda humanitaria de emergencia equivalente en bienes y servicios, en términos de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal; o de utensilios de cocina y elementos de alojamiento; o de transporte en estas mismas condiciones (artículo 2). Asimismo, se regularon los distintos métodos de estabilización económica.

    6.3. A su vez, el gobierno expidió el Decreto 1290 de 2008 “[p]or el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”, en el que se creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el objetivo de “conceder un conjunto de medidas de reparaciones individuales a favor de las personas que con anterioridad a la expedición del presente decreto hubieren sufrido violación en sus derechos fundamentales por acción de los grupos armados organizados al margen de la ley” (artículo 1). Para tal efecto, se establecieron como medidas de reparación (a) la indemnización solidaria, (b) restitución, (c) rehabilitación, (d) medidas de satisfacción y (e) garantías de no repetición (artículo 4).

    El decreto anteriormente mencionado también dispuso un procedimiento particular para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por la vía administrativa, el cual parte de elevar una solicitud tramitada por Acción Social (artículo 20 y siguientes).

    6.4. Dentro de este escenario se expidió la Ley 1448 de 2011, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Particularmente, en lo que se refiere al fenómeno del desplazamiento forzado fue tratado en el Capítulo III del Título II de la ley a partir de un criterio sistemático con la legislación anterior, al disponer en el artículo 60 que “[l]a atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten”. Así pues, la llamada ley de víctimas, si bien realizó algunos cambios como el ya mencionado sobre la asunción de las funciones a cargo de Acción Social por la UARIV, se mantuvo la misma lógica en relación con la necesidad de un procedimiento que incluyera la declaración de los hechos que dieron origen al desplazamiento, el registro como víctima la verificación y calificación para efectos de darle cumplimiento al enfoque diferencial que la ley de víctimas incluyó a través del cual se reconoce que existen personas con características particulares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad” (artículo 13), y la asignación de las respectivas ayudas a las que haya lugar.

    Sobre esto último, la ley calificó la atención humanitaria en tres etapas. (i) La atención inmediata “entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria” (artículo 63); (ii) atención de emergencia “ a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima” (artículo 64); y (iii) la atención de transición para quienes no cuentan “con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia” (artículo 65).

    Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011 prevé programas destinados al retorno y reubicaciones que permitan que la población desplazada que lo desee regresar a su lugar de origen con la plena garantía de sus derechos (artículo 66). Y, en todo caso, a la UARIV le corresponde hacer una evaluación bianual de la población víctima del desplazamiento, con la finalidad de establecer cuáles son las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento (artículo 68).

    6.5. A continuación, el gobierno expidió el Decreto 4800 de 2011 “[p]or el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, y se derogó el Decreto 1290 de 2008. De manera general, en este decreto se reglamentó lo relacionado con el Registro Único de Víctimas, su operatividad, procedimiento, la administración a cargo de la UARIV y se especificaron los diferentes estados del mismo en términos de (i) incluido, (ii) no incluido, (iii) en valoración y (iv) excluido.

    En particular, el Decreto 4800 de 2011 se ocupó de las víctimas del desplazamiento forzado desarrollando los tres tipos de ayudas relacionadas con las etapas ya mencionadas por la Ley 1448 de 2011, según se trate de un estado de atención inmediata, de emergencia o de transición. (i) La ayuda humanitaria inmediata a cargo de la entidad territorial que recibe la población desplazada está compuesta por asistencia alimentaria y de alojamiento, la cual se entrega mientras se adelanta el trámite del registro (artículo 108). (ii) La ayuda humanitaria de emergencia a cargo de la UARIV, corresponde a “los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración” (artículo 109). Finalmente (iii) la ayuda humanitaria de transición “se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal” (artículo 112).

    Además de este tipo de ayudas humanitarias, el decreto en comento también desarrolla la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, a la cual asigna unos montos máximos de indemnización según el tipo de delito del cual se fue víctima, para lo cual, por ejemplo, para el desplazamiento forzado se pone un límite de diecisiete salarios mínimos mensuales legales (artículo 149). Para lo cual, en todos los casos, se requiere que luego de la inscripción en el RUPD una solicitud elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que puede definir si realiza un pago único o pagos parciales.

    Esta Corporación ha enfatizado en la condición de extrema necesidad de las personas víctimas del desplazamiento forzado, que a su vez los ubica en situaciones que degradan la dignidad humana y que les impide el auto sostenimiento, por lo que se hace imperativo que el Estado disponga de ayudas de carácter humanitario en orden de amparar y restablecer sus derechos. En estos términos, en la Sentencia T-142 de 2017, la Corte puntualizó la naturaleza y características de las ayudas humanitarias a partir de la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema. Así, sobre su naturaleza indicó que “uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros”. Por lo tanto, continúa el fallo, “una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital”[279].

    Por otra parte, la providencia en mención destacó las características de las ayudas humanitarias que de la jurisprudencia de esta Corte se derivan, a saber: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[280]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-142-17.htm - _ftn44; (ii) es considerada un derecho fundamental[281]; (iii) es temporal; (iv) es integral[282]; (v)tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada[283]; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales[284]”.

    6.6. En este contexto, de manera complementaria el Decreto 1084 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. En él se compila la normatividad relativa al sector que indica, dentro del cual y, bajo la cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encuentra el sistema de registro y atención de las víctimas del conflicto a cargo de la UARIV. Esta normatividad, además trae las normas aplicables sobre las ayudas humanitarias que ya fueron mencionadas previamente. El Capítulo 5 del Título VI, se destina a la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado y en el artículo 2.2.6.5.1.1. define el objeto de mencionado capítulo en procura de establecer “los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima”, al igual que “los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción”.

    Así las cosas, el parágrafo del artículo anteriormente mencionado aclara un aspecto que resulta definitivo para el sistema de ayudas humanitarias al señalar que:

    “Las víctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el registro único de víctimas, RUV, acceden a la atención humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los artículos 2.2.7.4.6 y 2.2.7.4.7 del presente decreto, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la víctima continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho”.

    A partir de lo anterior se desarrollan los procedimientos de valoración de la necesidad, la asignación de las ayudas, los montos y su temporalidad, a la par que los procesos de acompañamiento, incluso después de que se ha superado la situación que dio origen a las mismas.

    Así las cosas, las ayudas humanitarias se presentan como instituciones basilares en la obligación del Estado de atender a las víctimas del desplazamiento forzado dentro del escenario del conflicto armado, y que se compone de una estructura normativa integral que no distingue a las víctimas, ni las prestaciones en relación con los distintos tránsitos legales.

    En consecuencia, esta Corte ha indicado que las ayudas humanitarias y la indemnización administrativa constituyen medidas de protección iusfundamental que garantizan la subsistencia mínima. Sin embargo, las mismas obedecen a ciertas reglas de aplicación como es la exigencia mínima de haber entregado una solicitud ante la entidad correspondiente, una valoración de la situación de vulnerabilidad, que determine la necesidad y el tipo de medida, y un elemento de temporalidad, que parte del hecho que la ayuda humanitaria es un mecanismo de atención inmediata y de emergencia para superar el estado de vulnerabilidad pero tendiente a restablecer los derechos mientras las víctimas logran estabilizarse y proveerse por sus medios el sostenimiento. En todo caso, no pueden negarse por razones presupuestales sin que se ofrezcan alternativas y mecanismos de solución pronta.

    Lo anterior pasa por una situación elemental, en el sentido de que la persona que pretenda acceder al sistema de ayudas, acuda ante el mismo a través de las entidades y trámites destinados para tal efecto. En primer lugar, con la finalidad de establecer que se trata de una víctima del desplazamiento forzado que requiere de la atención del Estado, para lo cual esta Corporación ha advertido que es admisible cualquier medio probatorio que dé cuenta de los hechos, como, por ejemplo, estar inscrito en el RUPD. Al respecto, es preciso tener en cuenta que este Tribunal ha señalado que tal registro tiene un carácter declarativo y no constitutivo, pues, como lo establece el mismo Decreto 1084 de 2015, la condición de víctima, en términos generales, “es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro” la condición de víctima se deriva de los mismos hechos que la generan[285], lo que tiene lugar frente a “la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”[286].

    En adelante, la protección pasa por acudir a los trámites que aseguran la aplicación a partir del principio de igualdad en sentido material, lo que en todo caso no obsta para que, en caso de una vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades responsables, cualquier persona pueda acudir ante las autoridades administrativas y judiciales a solicitar la garantía de sus derechos, o incluso ante el juez de tutela como pasa a verse a continuación.

    Esto último guarda una relevancia de capital importancia con los casos objeto de revisión que se plantean como controversias constitucionales de reclamaciones de ayudas humanitarias por la vía de la acción de amparo, por lo que se hará una breve referencia a la jurisprudencia reiterada sobre la procedibilidad en términos de subsidiariedad.

  13. La procedibilidad de la acción de tutela para reclamar ayudas humanitarias no significa pretermitir los trámites administrativos. Reiteración de jurisprudencia

    Antes de pasar a resolver los asuntos objetos de revisión, resulta importante hacer unas precisiones en relación con la procedibilidad de la acción de tutela, que parte de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución, en lo que concierne a la finalidad de la acción y su carácter subsidiario. En tal sentido, el mencionado artículo establece que toda persona tiene acción de amparo para reclamar ante los jueces (…) “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y en el tercer inciso se refiere a la subsidiariedad al indicar que solo procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

    7.1. La lectura sistemática de la subsidiariedad de la acción de tutela presupone una actuación u omisión de la autoridad para, entonces, pasar a examinar si resulta procedente en términos de subsidiariedad, en la medida en que no haya otros mecanismos de defensa —contra tal acción u omisión—, o como luego lo desarrolló el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza (i) “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, (ii) siempre que los mismos sean “ineficaces” para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión tiene un carácter definitivo.

    En este contexto, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ha tenido una aplicación concreta al tratarse de reclamación de ayudas humanitarias por parte de la población víctima del desplazamiento forzado. Esta Corte, reiterando el precedente constitucional, precisó en la Sentencia T-196 de 2017, que “la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada”, todo ello con ocasión de que “estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza”[287].

    Esto implica que el juez de amparo no puede negar la procedibilidad de la acción por razones de subsidiariedad, pues existiendo otras vías de defensa judicial, estas resultan ineficaces ante la grave situación de las víctimas del desplazamiento forzado, cuya gravedad requiere de la intervención de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la garantía de los derechos fundamentales en estos casos.

    Lo anterior significa que, ante la posible vulneración de derechos de víctimas del desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de la administración y asignación de las ayudas humanitarias, pueda acudirse ante el juez de tutela para prevenir o resarcir una afectación iusfundamental.

    7.2. En este escenario, la procedibilidad de la acción de tutela en los mencionados términos, presupone la acción u omisión de la entidad administrativa a quien se le reclama la ayuda humanitaria. Es decir que, primeramente, se debe acudir ante la entidad responsable para solicitar la ayuda humanitaria dentro de los requisitos y trámites establecidos para tal efecto, pues como esta Corporación lo ha sostenido, la acción de tutela no es apta para pretermitir trámites administrativos[288], ya que, en todo caso, su naturaleza, en términos del artículo 86 de la Constitución, supone la reclamación de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con lo cual, la protección reclamada y la orden derivada parte de una actuación u omisión nugatoria de los derechos.

    7.3. C. lo anterior, la inaplicación de la subsidiariedad en los casos de solicitud de ayudas humanitarias, no puede ser usada para omitir los trámites administrativos de reclamación de la ayuda humanitaria en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia. Debe, primero, existir una actuación u omisión reprochable en términos iusfundamentales sobre la cual se profiera la solicitud de amparo. De lo contrario, esta resulta improcedente cuando se activa con la finalidad de que el juez de tutela remplace a la autoridad administrativa y defina directamente sobre las ayudas humanitarias, pretermitiéndose, así, que para ello existe un sistema complejo y organizado encargado de hacer los registros, valoraciones, cuantificaciones y acompañamientos como se vio en el acápite anterior.

    Así las cosas, hasta este punto se ha podido hacer un breve recuento de la normatividad que regula el sistema de ayudas humanitarias, sus componentes y los requisitos para su reclamación ante las autoridades administrativas e incluso ante el juez de tutela. Lo que en el presente proceso de revisión resulta determinante en la medida en que las pretensiones de quienes elevan la solicitud de amparo se fundamentan en que, en su momento, Acción Social no les había otorgado las ayudas humanitarias que requerían con ocasión del desplazamiento forzado.

    Sin embargo, antes de pasar a examinar los casos concretos, es preciso tener en cuenta que, dentro del trámite de revisión, la UARIV ha informado a esta Corporación sobre la entrega de ayudas humanitarias en algunos de los casos objeto del presente control constitucional, por lo que es pertinente hacer una breve aproximación a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, a fin de determinar si en los mismos se configura.

  14. Carencia actual de objeto por hecho superado

    8.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario destinado a que toda persona pueda reclamar “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Esta protección —continúa la disposición jurídica— consiste en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

    Así las cosas, en los supuestos en que la vulneración o amenaza cesa, la acción de amparo pierde su finalidad y, por tanto, carece de sentido la emisión de cualquier orden. En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el proceso de tutela se encuentra frente a una carencia actual de objeto, en el siguiente sentido:

    “La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado”[289].

    Así pues, la acción de amparo puede perder su objeto jurídico, en otros eventos, cuando quien acciona pierde el interés en la pretensión iusfundamental[290]. Esto es en los supuestos en que se configura el denominado daño consumado según el cual “la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro (…)”[291]; o también cuando ha habido un hecho superado, es decir, que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[292].

    8.2. De manera particular, la Corte ha indicado sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, que dicho fenómeno se presenta cuando desaparee la afectación o amenaza a los derechos fundamentales sobre los que se ha dado noticia en una acción de tutela, por lo que la orden que pudiera adoptar el juez de amparo en relación con el caso de la referencia resultaría inocua[293]. Esta situación, entonces, se configura cuando “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”[294].

    Incluso, este Tribunal ha establecido ciertas pautas para facilitar en análisis a la hora de establecer si en un caso se está ante el fenómeno del hecho superado, a saber:

    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  15. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  16. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[295].

    A partir de esas pautas es posible hacer una consideración general en relación con los casos objetos de revisión, toda vez que en los mismos se eleva la reclamación común de ayudas humanitarias a víctimas del desplazamiento forzado, sobre los que la UARIV ha presentado a esta Corte un informe de las actuaciones realizadas y, en concreto, de diferentes componentes de ayudas entregados, con lo que se pudo haber configurado situaciones de hechos superados.

  17. Casos concretos

    Se pasará a resolver los casos concretos a partir del material probatorio recopilado por esta Corporación durante el trámite de revisión y que permite establecer tres situaciones existentes. Por un lado, (i) aquellos —la mayoría— en que es posible identificar la ocurrencia de un hecho superado por cuanto con posterioridad a la reclamación por la vía de la acción de tutela, la entidad responsable empezó a conceder las ayudas humanitarias objeto de la solicitud. Otros en que (ii) las ayudas humanitarias ya se habían empezado a reconocer con anterioridad a la presentación de la acción de amparo. Finalmente, los casos en que (iii) se evidencia que se acudió directamente a la vía de la tutela sin antes realizar la solicitud e iniciar el trámite ante las entidades encargadas de administrar la entrega de las ayudas reclamadas.

    Para abordar estos diferentes supuestos se hará, antes, un análisis jurídico general en relación con cada uno de los tres supuestos anteriormente identificados para establecer las líneas generales de solución y las órdenes que se adoptarán. Posteriormente, se realizará un análisis de las condiciones y valoraciones a las que haya lugar en cada caso, según sus elementos propios y haciendo referencia a los números de expedientes y accionantes en el mismo orden que se ha mantenido en el curso de toda esta providencia para efectos de que sea posible ubicar, por su numeración e identificación, los elementos fácticos y probatorios que soportan cada decisión

  18. Soluciones a los casos concretos según sus características comunes

    (i) Por vía del hecho superado. En el reciente material probatorio remitido por la UARIV se puso de manifiesto que en la mayoría de los casos se han entregado ayudas desde el año 2009, poco después de que se habían tramitado los procesos de amparo. Esto, no obstante que en los escritos de tutela se indicaba que no se había recibido ayuda alguna y se solicitaba la inclusión en los programas asistenciales.

    En efecto, primero Acción Social y posteriormente la UARIV, informaron sobre las ayudas entregadas y los motivos de las negativas. Lo que, sin perjuicio del análisis caso a caso, da cuenta de que, con posterioridad a las acciones de tutela impetradas, en muchos casos se han venido concretando las prestaciones sobre las que versaban las acciones de amparo.

    Esta situación, en principio, configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues hay unas reclamaciones concretas sobre ayudas humanitarias a personas que adujeron ser víctimas de desplazamiento forzado, pero que con posterioridad al trámite de tutela la entidad responsable informa que se ha otorgado la prestación requerida, lo cual coincide con la pretensión tutelar. Lo anterior, aunado al hecho de que las personas accionantes no se pronunciaron en el curso del proceso de revisión dentro de las oportunidades para ello, en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Lo anterior, sin perjuicio de las precisiones que, en cada caso, llevará a que se revoquen las sentencias de instancia que negaban el amparo, y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    Por último, es pertinente tener en cuenta que solamente en el expediente T-2.522.540 el juez de tutela concedió el amparo. Sin embargo, esta situación obedece a que el fallador centró su atención en la vulneración al derecho de petición, el cual fue tutelado. Por lo tanto, la Corte confirmará esta decisión parcialmente y, en todo caso, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues su accionante también recibió las ayudas humanitarias.

    Para mayor claridad, a continuación se relacionan los números de expediente de los casos incluidos en este supuesto y el numeral de la respectiva orden:

    Número de expediente

    Numeral de la orden respectiva

    T-2.497.519

    Segundo

    T-2.499.003

    Cuarto

    T-2.499.006

    Quinto

    T-2.499.007

    Sexto

    T-2.499.008

    Séptimo

    T-2.499.009

    Octavo

    T-2.499.010

    Noveno

    T-2.499.011

    Décimo

    T-2.499.012

    Decimoprimero

    T-2.499.016

    Decimosegundo

    T-2.499.327

    Decimotercero

    T-2. 503.449

    Decimocuarto

    T-2.508.497

    Decimoquinto

    T-2.513.103

    Decimoséptimo

    T-2.513.104

    Decimoctavo

    T-2.513.106

    Decimonoveno

    T-2.513.108

    Vigésimo

    T-2.521.955

    Vigésimo primero

    T-2.521.957

    Vigésimo segundo

    T-2.521.958

    Vigésimo tercero

    T-2.522.531

    Vigésimo cuarto

    T-2.522.533

    Vigésimo quinto

    T-2.522.535

    Vigésimo sexto

    T-2.522.536

    Vigésimo séptimo

    T-2.522.540

    Vigésimo noveno

    T-2.522.547

    Trigésimo

    T-2.522.549

    Trigésimo segundo

    (ii) Por la vía de la improcedencia. El material probatorio allegado permitió establecer que, en ciertos casos, quien eleva la acción de amparo no cumple con el requisito mínimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable, con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela. De manera que su reclamación no se dirige contra una acción u omisión de alguna autoridad. Por lo contrario, se pretende que el juez de tutela sustituya a las autoridades y los trámites que, para la reclamación de las ayudas humanitarias, establece el ordenamiento jurídico y que fueron señalados en las consideraciones generales de esta providencia.

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasará a revocar los fallos de instancia que negaban el amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción. Lo anterior, con la aclaración de que en el caso de que la persona accionante acuda en la condición de víctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y aun así considere que se desconocen sus derechos fundamentales, podría, luego, acudir ante el juez de tutela.

    Para mayor claridad, a continuación se relacionan los números de expediente de los casos incluidos en este supuesto y el numeral de la respectiva orden:

    Número de expediente

    Numeral de la orden respectiva

    T-2.497.520

    Tercero

    T-2.522.538

    Vigésimo octavo

    T-2.671.934

    Trigésimo tercero

    (iii) Por la vía de la negación de amparo porque ya se estaban dando las ayudas solicitadas

    A raíz del material probatorio, se pudo determinar que, en ciertos eventos, la persona accionante venía recibiendo ayudas humanitarias, contrario a lo que indicaba en el escrito de tutela, por lo que no se encuentra que haya habido una acción u omisión por parte de la entidad accionada que derivara en el desconocimiento de derechos fundamentales, razón por la cual se confirmará el fallo de instancia que negó el amparo, en atención a los argumentos anteriormente expuestos en cada caso.

    Para mayor claridad, a continuación se relacionan los números de expediente de los casos incluidos en este supuesto y el numeral de la respectiva orden:

    Número de expediente

    Numeral de la orden respectiva

    T-2.508.787

    Decimosexto

    T-2.522.548

    Trigésimo primero

  19. Solución que se debe adoptar en cada caso

    11.1. EXPEDIENTE T-2.497.519

    En su escrito de tutela, el señor N.Á.P.M. alega que la entidad responsable (para entonces Acción Social) no le había suministrado las ayudas humanitarias de alimentación, alojamiento o arriendo, transporte y ubicación de vivienda que requería en su calidad de víctima del desplazamiento forzado. Como consta en los informes que en su tiempo allegó Acción social, y el último informe de la UARIV, el accionante cuenta con inscripción en el RUPD desde el año 2002. También se informa que ha recibido pagos dinerarios en los años 2009, 2010, 2012 y 2015, además de ayudas de alimentación y de alojamiento.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor P.M. ha sido beneficiario de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya llegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones. En tal orden de ideas, la Corte concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, que hace inocua una orden de amparo.

    Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.2. EXPEDIENTE T-2.497.520

    El señor A.J.S. elevó acción de amparo para solicitar que la demandada le entregara las ayudas humanitarias de alimentación, alojamiento o arriendo, transporte y ubicación de vivienda, que requería en su condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. El juez de tutela negó el amparo con fundamento en que no estaba inscrito en el RUPD. Ante esta situación, la Corte solicitó a Acción Social como entidad encargada en su momento del mencionado registro, que informara sobre la situación del demandante. La entidad señaló que, si bien en principio el accionante fue incluido en el RUPD desde el 19 de marzo de 2008, posteriormente se había modificado a la calidad de no incluido, en razón a la causal que el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 establece “cuando la declaración resulte contraria a la verdad”[296]. De ahí que, ante la información contradictoria, mediante la Resolución No. 130010123 del 19 de marzo de 2008, decidió no inscribir al señor J.S. ni a su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.

    Ante tal situación, la Corte requirió al accionante para que se pronunciara sobre su solicitud, pero no allegó respuesta alguna.

    Por otro lado, en la comunicación allegada, la UARIV señaló que en los archivos constaba que el señor J.S. no presentaba trámite de ayuda humanitaria; y, como consta en el acápite de antecedentes del presente fallo, no se halla que el accionante hubiera presentado queja o reclamación para pronunciarse sobre la falta de registro, o iniciado un trámite ante la entidad competente para reclamar las prestaciones a las que se refiere en sede de tutela.

    En este orden de ideas, la Corte encuentra que, si bien la condición de víctima no se adquiere con el RUPD, el accionante no cumple con el requisito mínimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela, con lo cual pretende que el juez de amparo defina de manera principal sobre las ayudas humanitarias, sustituyendo, con ello, a las autoridades y los trámites que fueron señalados en las consideraciones de esta providencia.

    En tal sentido, como la acción de tutela no se dirige contra una acción u omisión de alguna autoridad, en los términos del artículo 86 de la Constitución, deriva en improcedente.

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasará revocar la decisión del juez de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Todo ello, sin perjuicio de que, en el caso que el demandante acuda en la condición de víctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y considere que se desconocen sus derechos fundamentales, pueda, luego, acudir ante el juez de tutela.

    11.3. EXPEDIENTE T-2.499.003

    La señora L.E.M.P. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2007 y se le han venido realizando pagos dinerarios en los años 2009, 2010 y 2015; además de ayudas de alimento y alojamiento.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora M.P. ha sido beneficiaria de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones. Adicionalmente, en el informe entregado por la UARIV se precisó que la actora ya no presenta carencias humanitarias. En tal orden de ideas la Corte concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que hace inocua una orden de amparo.

    Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.4. EXPEDIENTE T-2.499.006

    La señora E.T.S. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2007 y fue beneficiaria de un pago dinerario en el año 2009 y, como lo informó Acción Social, se le dio respuesta a la petición presentada, indicándole sobre la ayuda asignada y el trámite para reclamarla.

    Así las cosas, si bien la UARIV no proporcionó información de la demandante a partir de su base de datos se cuenta con la documentación presentada en su momento por Acción Social, de la que se concluye que, con posterioridad a la acción de amparo presentada en octubre de 2009, le fue asignada una ayuda humanitaria dineraria en el año 2010. Además, durante el presente trámite, incluido el traslado de pruebas que a las partes se hizo, la tutelante no ha dado cuenta a esta Corte sobre alguna situación de vulnerabilidad o carencia, ni tampoco de solicitudes posteriores de renovación, en los términos de la normatividad comentadas en este fallo.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora T.S. ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.5. EXPEDIENTE T-2.499.007

    El señor J.A.M.R. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2007, fue beneficiario de un pago dinerario en el año 2010, también recibió ayuda alimentaria, de alojamiento y, en este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor M.R. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.6. EXPEDIENTE T-2.499.008

    La señora C.C.F. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2007, fue beneficiaria de pagos dinerarios desde el año 2009 hasta 2013, también recibió ayuda alimentaria, de alojamiento y, en este contexto, la UARIV indicó en su informe que la accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora C.F. ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya llegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.7. EXPEDIENTE T-2.499.009

    La señora M.P.B. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, en la respuesta que en su momento allegó Acción Social, advirtió puntualmente que la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2007, se le había programado una prórroga de atención humanitaria y se le indicó el trámite para reclamarla. A su vez, para la época en que la UARIV presentó informe a este Tribunal, la actora estaba recibiendo prestación dineraria pagada en agosto de 2016, la cual se encontraba vigente por cuatro meses.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora P.B. ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.8. EXPEDIENTE T-2.499.010

    El señor M.B.C. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2007 y ha sido beneficiario de la ayuda dineraria desde el año 2009. A su vez, para la época en que la UARIV presentó informe a este Tribunal, el actor recibía la prestación dineraria, pagada en agosto de 2016, que se encontraba vigente por cuatro meses y había recibido la ayuda alimentaria y de alojamiento.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor B.C. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.9. EXPEDIENTE T-2.499.011

    La señora M.E.B. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, en la respuesta que en su momento allegó Acción Social, se advirtió puntualmente que la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2007 y se le había reconocido una prórroga de atención humanitaria, pero que no la había reclamado. En concordancia con lo anterior, el informe que dio la UARIV a este Tribunal, establece que la accionante tiene una orden de pago de prestación dineraria del 25 de marzo de 2015, que no presenta trámite de ayuda humanitaria vigente, pero que anteriormente se le entregaron ayudas de alimentación y alojamiento.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora E.B. ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.10. EXPEDIENTE T-2.499.012

    La señora A.B.S.R. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. En este caso, si bien la UARIV informó que no tenía registrada a la actora en su base de datos o en la entrega de ayudas conferidas, en la respuesta que en su momento allegó Acción Social, indicó que la tutelante se encontraba inscrita en el RUPD desde el año 2007 y se le había reconocido prestación dineraria en el año 2009.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya llegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.11. EXPEDIENTE T-2.499.016

    El señor U. De Jesús Urrego solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, fue beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta 2015 y también recibió ayuda alimentaria y de alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no presenta trámite de ayuda humanitaria.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el tutelante ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.12. EXPEDIENTE T-2.499.327

    La señora G.F.F. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta 2015 y en el año 2016 tenía un giro disponible de cobro. Asimismo ha recibido las ayudas alimentarias y de alojamiento.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.13. EXPEDIENTE T-2.503.449

    La señora L.M.R.C. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Para examinar el caso es preciso tener en cuenta que, si bien la UARIV no cuenta con suficiente información sobre la tutelante, en su momento Acción Social dio un informe específico y detallado de las ayudas recibidas, tal y como se relacionó en los antecedentes de esta providencia. En dicho informe la entidad indicó que la señora R.C. y su grupo familiar se encuentran inscritos en el RUPD desde el año 2006 y han recibido diferentes tipos de ayudas humanitarias de emergencia, entre ellas, asistencia alimentaria (como mercados y vajillas), asistencia no alimentaria (como kits de higiene y aseo, y kits escolares), acompañamiento psicosocial (como terapias, charlas y asesoría para el fortalecimiento del plan de vida) y apoyo económico para emprendimiento. A su vez, según Acción Social, también les fueron entregadas prestaciones dinerarias con posterioridad al trámite de tutela al finalizar el año 2009 y en el año 2010.

    Sumado a lo anterior la UARIV dio cuenta de que la señora L.M.R.C. no presenta trámite de ayuda humanitaria, de manera que, según se observa, después de iniciado el trámite de amparo la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya a llegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto, por la razón expuesta en este fallo.

    11.14. EXPEDIENTE T-2.508.497

    D.L.M. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2005, ha sido beneficiaria de prestaciones dinerarias desde el año 2009 hasta el 2014, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento, y la UARIV indicó en su informe que la señora L.M. no presenta trámite de ayuda humanitaria.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto, por la razón expuesta en este fallo.

    11.15. EXPEDIENTE T-2.508.787

    La señora R.E.G.C. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2005 y ha sido beneficiaria de la prestación dineraria y de las ayudas de alimentación y alojamiento desde el mes de diciembre de 2008, hasta la última entrega en junio de 2014. Finalmente, la UARIV indicó en su informe que la señora G.C. no presenta trámite de ayuda humanitaria.

    Como se observa, la señora R.E.G.C. ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, incluso con anterioridad a la presentación de la acción de amparo (en octubre de 2009). Esta situación, conduce a concluir que las entidades vinculadas no han generado por acción u omisión una afectación iusfundamental, al menos en el sentido alegado por la accionante, por la falta de entrega de ayudas humanitarias en su condición de desplazamiento forzado, las cuales se vienen otorgando previamente a su reclamación tutelar.

    En este sentido, además de que, como lo indicó el juez de instancia, la actora no demostró siquiera sumariamente que la entidad hubiera negado prestaciones y con ello una afectación a sus derechos fundamentales, esta Corporación pudo determinar, con el ejercicio probatorio practicado, que la actora sí venía recibiendo los beneficios reclamados en sede de amparo.

    Por lo anterior, la Cote no encuentra que en el presente asunto haya habido una acción u omisión por parte de la UARIV que derivara en el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que confirmará el fallo de instancia que negó el amparo, en atención a las razones anteriormente expuestas.

    11.16. EXPEDIENTE T-2.513.103

    La señora M.E.S.S. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2003, ha sido beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta 2015, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la tutelante ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto, por la razón expuesta en este fallo.

    11.17. EXPEDIENTE T-2.513.104

    El señor F.A.Q. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2002, ha sido beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2015, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor F.A.Q. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.18. EXPEDIENTE T-2.513.106

    La señora G.E.E.G. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2002, fue beneficiaria de la prestación dineraria en el año 2009, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento.

    Según consta en los informes que en su momento presentó Acción Social, la accionante fue incluida en el programa de atención de emergencia en el año 2009, recibiendo el pago de una ayuda dineraria, sin embargo, la segunda ayuda de este tipo que fue concedida y que generó una orden de pago no fue reclamada por la señora E.G.. Adicionalmente, de conformidad con el informe de la UARIV, la actora se encuentra en turno de recibir otra ayuda dineraria ya definida, con orden de prioridad.

    En consecuencia, es de tenerse en cuenta que, después de iniciado el trámite de amparo, la demandante recibió ayudas de carácter dinerario, e incluso en una ocasión no la reclamó. Asimismo, se le ha otorgado la prestación alimentaria y de alojamiento, con lo cual se ha concedido lo solicitado en sede de amparo.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.19. EXPEDIENTE T-2.513.108

    El señor H.A.R.G. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el año 2014, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que la accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor R.G. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya llegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.20. EXPEDIENTE T-2.521.955

    La señora A.C.P.T. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2005, fue beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2014, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que la accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora P.T. ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.21. EXPEDIENTE T-2.521.957

    La señora M.L.L.R. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2002, fue beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2014, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora L.R. ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.22. EXPEDIENTE T-2.521.958

    El señor E.A.G.A. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2014, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor G.A. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.23. EXPEDIENTE T-2.522.531

    El señor A.M.M.P. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2015, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor M.P. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.24. EXPEDIENTE T-2.522.533

    La señora M.E.S. De Correa solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el año 2002, fue beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2015, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. A su vez, para la época en que la UARIV presentó informe a este Tribunal, la actora tenía una ayuda dineraria pagada en octubre de 2016.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora S. De Correa ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.25. EXPEDIENTE T-2.522.535

    El señor J.G.M.M. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2000, ha sido beneficiario de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2015, así como de la ayuda de alimentación. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor M.M. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación haya llegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.26. EXPEDIENTE T-2.522.536

    El señor I.A.C. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2000, ha sido beneficiario de la prestación dineraria en el año 2010, y en dos ocasiones en el 2012, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor A.C. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.27. EXPEDIENTE T-2.522.538

    La señora Z.E.Á.G. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por Acción Social. El juez de tutela negó el amparo con fundamento en que no constaba que la accionante hubiera acudido ante la entidad para reclamar los derechos aludidos.

    Así las cosas, en la actividad probatoria realizada por la Corte en relación con todos los procesos acumulados, Acción Social informó que, en respuesta a una petición elevada por la peticionaria, se le había indicado el procedimiento para llevar a cabo la inscripción en el registro. Ante tal situación, la Corte requirió a la accionante para que se pronunciara sobre su solicitud, pero no allegó respuesta alguna.

    Adicionalmente, en el informe presentado por la UARIV a este Tribunal, se indicó que la señora Á.G. no presentó petición solicitando la ayuda humanitaria y, como consta en el acápite de antecedentes del presente fallo, no se halla que hubiera elevado queja o reclamación para pronunciarse sobre la falta de registro, o iniciado un trámite ante la entidad competente para reclamar las prestaciones a las que se refiere en sede de tutela.

    En este orden de ideas, la Corte encuentra que, si bien la condición de víctima no se adquiere con la inscripción en el RUPD, la accionante no cumple con el requisito mínimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela, con lo cual pretende que el juez de amparo defina de manera principal sobre las ayudas humanitarias, sustituyendo, con ello, a las autoridades y los trámites que fueron señalados en las consideraciones de esta providencia.

    En tal sentido, como la acción de tutela no se dirige contra una acción u omisión de alguna autoridad, en los términos del artículo 86 de la Constitución, deriva en improcedente.

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasará revocar la decisión del juez de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia. Todo ello, sin perjuicio de que, en el caso en el que la demandante acuda en la condición de víctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y considere que, de cualquier forma, se desconocen sus derechos fundamentales, pueda, luego, acudir ante el juez de tutela.

    11.28. EXPEDIENTE T-2.522.540

    El señor J.A.G.T. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Si bien el juez de tutela concedió el amparo, lo hizo en relación con el derecho de petición del actor al considerar que la entidad accionada debía dar una respuesta de fondo. Lo que a todas luces se ajusta a la garantía efectiva del derecho de petición en los casos que se solicitan ayudas humanitarias.

    Sin embargo, es de tenerse en cuenta que el juez de instancia no se refirió a la pretensión principal sobre la reclamación de las ayudas humanitarias. Al respecto, empero, consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, que el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiario de la ayuda dineraria desde el año 2010 hasta el 2015, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor G.T. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, en la parte resolutiva de la presente providencia se pasará a confirmar parcialmente el fallo de instancia en relación con el derecho de petición y se procederá a declarar la carencia actual de objeto en relación con las ayudas humanitarias solicitadas.

    11.29. EXPEDIENTE T-2.522.547

    El señor D.S.P.O. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2001, ha sido beneficiario de la prestación dineraria en los años 2010, 2014 y 2015, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, el señor P.O. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.30. EXPEDIENTE T-2.522.548

    El señor P.N.C.R. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, el actor se encuentra inscrito en el RUPD desde el año 2002 y ha sido beneficiario de la prestación dineraria y de las ayudas de alimentación y alojamiento desde el mes de diciembre del año 2008, hasta la última entrega en noviembre de 2015. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, el señor P.N.C.R. ha sido beneficiario del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, incluso con anterioridad a la presentación de la acción de amparo (en octubre de 2009). Esta situación, conduce a concluir que las entidades vinculadas no han generado por acción u omisión una afectación iusfundamental, al menos, como lo menciona el accionante, por la falta de entrega de ayudas humanitarias en su condición de víctima de desplazamiento forzado, las cuales se vienen otorgando previamente a su reclamación tutelar.

    En este sentido, además de que, como lo indicó el juez de instancia, el actor no demostró siquiera sumariamente que la entidad hubiera negado prestaciones y con ello una afectación a sus derechos fundamentales, esta Corporación pudo determinar, con el ejercicio probatorio practicado, que el actor sí venía recibiendo los beneficios reclamados en sede de amparo.

    Por lo anterior, la Corte no encuentra que en el presente asunto haya habido una acción u omisión por parte de la UARIV que derivara en el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, por lo que confirmará el fallo de instancia que negó el amparo, en atención a las razones anteriormente expuestas.

    11.31. EXPEDIENTE T-2.522.549

    La señora D.M.P.R. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. Sin embargo, como consta en las pruebas acopiadas por esta Corte en el proceso de revisión, la actora se encuentra inscrita en el RUPD[297], ha sido beneficiaria de la prestación dineraria desde el año 2009 hasta el 2015, así como de las ayudas de alimentación y alojamiento. En este contexto, la UARIV indicó en su informe que el accionante no tiene carencias.

    Como se observa, después de iniciado el trámite de amparo, la señora P.R. ha sido beneficiaria del programa de ayudas humanitarias en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo cual coincide con su pretensión tutelar, sin que a esta Corporación se haya allegado comunicación alguna en el sentido de que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones.

    Por lo anterior, se revocará la sentencia de instancia que negó el amparo, y se procederá a declarar la carencia actual de objeto por la razón expuesta en este fallo.

    11.32. EXPEDIENTE T-2.671.934

    El señor J.E.S.M. solicitó en sede de tutela la entrega de ayudas humanitarias que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, requería y no le habían sido entregadas por la entidad accionada. El juez de tutela negó el amparo a partir de la contestación de Acción Social que indicó que el señor S.M. no estaba incluido en el RUPD.

    En el presente asunto, esta Corporación pudo establecer a partir de la información solicitada a la UARIV, que el actor sí está incluido en el RUPD, sin embargo, también la misma entidad comunicó que no presenta trámite de ayuda humanitaria, ni tampoco consta en el material probatorio que hubiera una solicitud de trámite concreto que hubiera sido negado u omitido por la UARIV.

    De manera que, no obstante que la controversia en sede de amparo se dio en torno al mencionado registro, esta Corporación ha indicado previamente que, si bien la condición de víctima no se adquiere con la inscripción en el RUPD, el accionante no cumple con el requisito mínimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo trámite ante la entidad responsable con el fin de reclamar las ayudas a las que se refiere en su escrito de tutela, con lo cual pretende que el juez de amparo defina de manera principal sobre las ayudas humanitarias, sustituyendo, con ello, a las autoridades y los trámites que fueron señalados en las consideraciones de esta providencia.

    En tal sentido, como la acción de tutela no se dirige contra una acción u omisión de alguna autoridad, en los términos del artículo 86 de la Constitución, deriva en improcedente.

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se pasará revocar la decisión del juez de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia. Todo ello, sin perjuicio de que, en el caso que el demandante acuda en la condición de víctima del conflicto armado ante las autoridades competentes para reclamar las prestaciones a las que haya lugar, y considere que se desconocen sus derechos fundamentales, pueda, luego, acudir ante el juez de tutela.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada.

Segundo.- En relación con el expediente T-2.497.519, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor N.Á.P.M. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Tercero.- En relación con el expediente T-2.497.520, REVOCAR, en los términos de esta providencia, el fallo de tutela emitido el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor A.J.S. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la improcedencia.

Cuarto.- En relación con el expediente T-2.499.003, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora L.E.M.P. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Quinto.- En relación con el expediente T-2.499.006, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora E.T.S. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sexto.- En relación con el expediente T-2.499.007, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor J.A.M.R. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Séptimo.- En relación con el expediente T-2.499.008, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora C.C.F. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Octavo.- En relación con el expediente T-2.499.009, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.P.B. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Noveno.- En relación con el expediente T-2.499.010, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor M.B.C. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Décimo.- En relación con el expediente T-2.499.011, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.E.B. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decimoprimero.- En relación con el expediente T-2.499.012, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora A.B.S.R. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decimosegundo.- En relación con el expediente T-2.499.016, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor U. De Jesús Urrego contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decimotercero.- En relación con el expediente T-2.499.327, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora G.F.F. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decimocuarto.- En relación con el expediente T-2.503.449, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, P., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora L.M.R.C. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decimoquinto.- En relación con el expediente T-2.508.497, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora D.L.M. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decimosexto.- En relación con el expediente T-2.508.787, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora R.E.G.C. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–.

Decimoséptimo.- En relación con el expediente T-2.513.103, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.E.S.S. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decimoctavo.- En relación con el expediente T-2.513.104, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor F.A.Q.G. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Decimonoveno.- En relación con el expediente T-2.513.106, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora G.E.E.G. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Vigésimo.- En relación con el expediente T-2.513.108, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor H.A.R.G. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Vigésimo primero.- En relación con el expediente T-2.521.955, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora A.C.P.T. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Vigésimo segundo.- En relación con el expediente T-2.521.957, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.L.L.R. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Vigésimo tercero.- En relación con el expediente T-2.521.958, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor E.A.G.A. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Vigésimo cuarto.- En relación con el expediente T-2.522.531, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor A.M.M.P. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Vigésimo quinto.- En relación con el expediente T-2.522.533, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.E.S. De Correa contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Vigésimo sexto.- En relación con el expediente T-2.522.535, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor J.G.M.M. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Vigésimo séptimo.- En relación con el expediente T-2.522.536, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor I.A.C. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Vigésimo octavo.- En relación con el expediente T-2.522.538, REVOCAR, en los términos de esta providencia, el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Z.E.Á.G. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la improcedencia.

Vigésimo noveno.- En relación con el expediente T-2.522.540, CONFIRMAR PARCIALMENTE y en lo que respecta al derecho de petición, el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor J.A.G.T. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–.

Adicionalmente, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las ayudas humanitarias solicitadas.

Trigésimo.- En relación con el expediente T-2.522.547, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor D.S.P.O. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Trigésimo primero.- En relación con el expediente T-2.522.548, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor P.N.C.R. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–.

Trigésimo segundo.- En relación con el expediente T-2.522.549, REVOCAR el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora D.M.P.R. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Trigésimo tercero.- En relación con el expediente T-2.671.934, REVOCAR, en los términos de esta providencia, el fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor J.E.S.M. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, actualmente, ejerciendo sus funciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. En su lugar, DECLARAR la improcedencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaría General (e)

[1] Copia de la cédula de ciudadanía del señor N.Á.P.M., en la cual se evidencia que nació el 12 de marzo de 1952 (folio 8).

[2] En el expediente se encontró copia de un certificado expedido por la Personería Local de K. el 3 de mayo de 2002, en el cual consta que el señor N.P.M. “rindió declaración juramentada (…), y que se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia de la Red de Solidaridad Social” (hoy Acción Social). Asimismo, que su grupo familiar se encuentra conformado por 8 personas; además de él, su esposa, cuatro hijos cuyas edades para la fecha en que se realizó el documento eran 24, 22, 20 y 15 años, un nieto de 4 años y otro pariente de 38 años. Con el presente certificado se pretendía que al actor y su familia se les prestara atención médica de urgencias en los hospitales adscritos a la Red del Distrito (folio 6).

Por otro lado, el accionante también allegó copia de una carta realizada por la Red de Solidaridad Social de la Unidad Territorial de Bogotá el 27 de diciembre de 2002, dirigida a las instituciones de salud, en la cual consta que el señor N.P.M. y su familia se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) y que requieren que se les brinde servicio médico integral. Del mismo documento se desprende que el núcleo familiar del accionante se encuentra compuesto siete personas además de éste; su esposa, cuatro hijos, un nieto y otra pariente (folio 4).

[3] Como anexo de la tutela se encontró copia de la solicitud de entrega de ayuda humanitaria que realizó el accionante ante Acción Social. En la misma, el actor afirmó que dado no ha recibido solución a los requerimientos verbales que en igual sentido había presentado ante la entidad, se vio en la necesidad de enviar dicha petición escrita pues se encuentra en una precaria situación (en particular indicó que no ha podido seguir trabajando en su labor de comerciante desde el hecho del desplazamiento, de la cual dependía el sostenimiento de su familia) y necesita que de manera urgente se le entreguen las atenciones humanitarias. También adujo que tiene a su cargo cuatro hijos. El presente documento se allegó como una copia, en el cual aparece tanto la firma del accionante como la de recibido –con fecha del 25 de agosto de 2009–, igualmente como parte de la fotocopia (folio 3).

[4] Folios 11 al 22.

[5] El análisis particular que realizó el juez respecto del caso concreto se transcribe a continuación: “En el caso materia de discusión y teniendo en cuenta las indicaciones de la jurisprudencia transcrita, es evidente que para no violar el derecho a la igualdad, la accionada debe respetar los turnos establecidos en un orden cronológico teniendo en cuenta el momento en que sea incluida en el registro de la población desplazada. Pero bien es cierto que, no es óbice para seguir violentando de esta manera el derecho constitucional de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, pero en el caso del accionante la entidad accionada no dio contestación al traslado del Juzgado, lo cual lo coloca en la situación prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la presunción de veracidad. Razones suficientes para denegar el amparo.” (Folio 21)

[6] Copia de la cédula de ciudadanía del señor A.J.S., en la cual se establece que nació el 29 de abril de 1965 (folio 4).

[7] En el expediente se anexó copia de la solicitud de entrega de la atención humanitaria presentada por el señor A.J.S.. En la misma, el actor manifestó que dado no ha recibido solución a los requerimientos verbales que en igual sentido había presentado ante la entidad, se vio en la necesidad de enviar dicha petición escrita pues se encuentra en una precaria situación (en particular precisó que no ha podido seguir trabajando en los oficios varios que desempeñaba desde el hecho del desplazamiento, de lo que dependía el sostenimiento de su familia) y necesita que de manera urgente se le entreguen las atenciones humanitarias. Igualmente, el accionante adujo que es una persona en condición de discapacidad, que no es padre cabeza de familia pues también vive con su esposa y que tiene tres hijos menores de edad. El presente documento es una copia de un formato de solicitud, el cual tiene tanto la información diligenciada en los espacios en blanco, la firma del peticionario y la de recibido –con fecha del 31 de agosto de 2009–, como parte de la fotocopia (folio 3).

[8] Folios 12 al 20.

[9] El análisis particular que realizó el juez respecto del caso concreto se transcribe a continuación: “En el caso materia de discusión y teniendo en cuenta las indicaciones de la jurisprudencia transcrita, es evidente que para no violar el derecho a la igualdad, la accionada debe respetar los turnos establecidos en un orden cronológico teniendo en cuenta el momento en que sea incluida en el registro de la población desplazada. Pero bien es cierto que, no es óbice para seguir violentando de esta manera el derecho constitucional de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, pero en el caso del accionante la entidad accionada no dio contestación al traslado del Juzgado, lo cual lo coloca en la situación prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la presunción de veracidad. Y los accionantes no demostraron que se encuentren inscritos como tal. Razones suficientes para denegar el amparo.” (Folio 19)

[10] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora L.E.M.P., en la cual consta que nació el 14 de septiembre de 1956 (folio 5).

[11] Copia del certificado proferido por el P.M. de Acandí, C., en el que se verificó que la señora L.E.M.P. aparece inscrita en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde que se encuentra inscrita en el Sistema de Información, las características del núcleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor G.J.O.V. en su calidad de P.M. (folio 4).

[12] Folio 1.

[13] Folios 1 y 2.

[14] Folios 1 y 2.

[15] Folios 1 al 3.

[16] Folios 16 al 20.

[17] Folios 9 al 11.

[18] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.T.S., en la cual consta que nació el 2 de noviembre de 1974 (folio 5)

[19] Copia del certificado proferido por el P.M. de Acandí, C., del que se verificó que la señora E.T.S. y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde la cual se encuentra inscrita en el Sistema de Información, las características del núcleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor G.J.O.V. en su calidad de personero municipal (folio 4).

[20] Folio 1.

[21] Folios 1 y 2.

[22] Folios 1 y 2.

[23] Folios 1 al 3.

[24] Folios 9 al 14.

[25] Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.A.M.R. (folio 4). En la misma no se encuentra fotocopia de las dos caras del documento de identidad, por lo que no es posible determinar con certeza su fecha de nacimiento. Sin perjuicio de lo anterior, en la acción de tutela manifestó que, para el momento de la presentación de la misma, tenía 76 años (folio 1).

[26] Copia del certificado proferido por el P.M. de Acandí, C., del cual se evidenció que el señor J.A.M.R. y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no es posible extraer la fecha desde que se encuentran inscritos en el Sistema de Información, las características del núcleo familiar del accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor G.J.O.V. en su calidad de P.M. (folio 5)

[27] Folio 1.

[28] Folios 1 y 2.

[29] Folios 1 y 2.

[30] Folios 1 al 3.

[31] Folios 9 al 11.

[32] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora C.C.F., quien nació el 17 de agosto de 1981 (folio 5).

[33] Copia del certificado proferido el 16 de febrero de 2009 por el P.M. de Acandí, C., del cual se verificó que la señora C.C.F. y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no fue posible extraer la fecha desde la que se encuentra inscrita, ni las características del núcleo familiar de la accionante (folio 4).

[34] Folio 1.

[35] Folios 1 y 2.

[36] Folios 1 y 2.

[37] Folios 1 al 3.

[38] Folios 9 al 14.

[39] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.P.B., de la cual se tiene que nació el 29 de junio de 1959 (folio 5).

[40] Copia del certificado proferido por el P.M. de Acandí, C., del que se verificó que la señora M.P.B. y su grupo familiar se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Del mismo no fue posible extraer la fecha desde que se encuentra inscrita en el Sistema de Información, las características del núcleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor G.J.O.V. en su calidad de P.M. (folio 4).

[41] Folio 1.

[42] Folios 1 y 2.

[43] Folios 1 y 2.

[44] Folios 1 al 3.

[45] Folios 9 al 14.

[46] Copia de la cédula de ciudadanía del señor M.B.C., en la cual consta que nació el 8 de agosto de 1950 (folio 5).

[47] Copia del certificado proferido por el P.M. de Acandí, C., a partir del cual fue posible abstraer que el señor M.B.C. y la señora L.F. De Hoyos Gómez se encuentran incluidos en la base de datos del SIPOD. Sin embargo, no se pudo establecer la fecha desde que se encuentra inscrito en dicho Sistema de Información, las características de su núcleo familiar, ni la fecha en que se expidió este documento por parte del señor G.J.O.V. en su calidad de P.M. (folio 4).

[48] Folio 1.

[49] Folios 1 y 2.

[50] Folios 1 y 2.

[51] Folios 1 al 3.

[52] Folios 9 al 14.

[53] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.E.B., en la cual consta que nació el 7 de junio de 1972 (folio 4).

[54] Copia del certificado proferido por el P.M. de Acandí, C., del que se verificó que la señora M.E.B. aparece incluida en el SIPOD. No obstante, que no fue posible extraer la fecha desde que se encuentra inscrita en dicho Sistema de Información, las características su núcleo familiar, ni la fecha en que se expidió este documento por parte del señor G.J.O.V. en su calidad de P.M. (folio 5).

[55] Folio 1.

[56] Folios 1 y 2.

[57] Folios 1 y 2.

[58] Folios 1 al 3.

[59] Folios 9 al 14.

[60] Copia de la primera cara de la cédula de ciudadanía de la señora A.B.S.R. por lo que no fue posible verificar cuál es su fecha de nacimiento (folio 5).

[61] Copia del certificado proferido por el P.M. de Acandí, C., del cual se verificó que las personas A.B.S.R., S.M., E.N.T.S., D.A.M.S. y L.M.T.S., aparecen incluidas en el SIPOD. Sin embargo, del mismo no fue posible extraer la fecha desde que se encuentran inscritas en dicho Sistema de Información, las características del núcleo familiar de la accionante, ni la fecha en que se expidió dicho documento por parte del señor G.J.O.V. en su calidad de P.M. (folio 4).

[62] Folio 1.

[63] Folios 1 y 2.

[64] Folios 1 y 2.

[65] Folios 1 al 3.

[66] Folios 9 al 14.

[67] Copia de la cédula de ciudadanía del señor U. De Jesús Urreglo, quien nació el 1 de febrero de 1964 (folio 9).

[68] En el expediente no existe información que permita determinar cuáles son las características de los miembros del núcleo familiar del señor U. De Jesús Urrego.

[69] Esta información fue extraída de una copia de la carta enviada por la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Municipio de Carepa al señor U. De Jesús Urrego el 11 de junio de 2009, como respuesta a una solicitud realizada por éste el 2 de agosto de 2008 directamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en la cual se precisó que tanto la accionante como su grupo familiar, conformado por I.V.U.M., E.U.M. y L.F.U.M., aparecían incluidos en el RUPD desde el 18 de julio de 1999 (folio 8). No se allegó copia de la solicitud, por lo que no se conoce el contenido de las peticiones de la misma.

[70] En la acción de tutela el demandante afirmó: “[d]esde la fecha de mi desplazamiento no he recibido ninguno de los componentes de la ayuda humanitaria.” (Folios 1 a 6)

[71] Folios 1 al 6.

[72] Folios 12 al 17.

[73] Copia de la cédula de ciudadanía en la cual se pudo verificar que la señora G.F.F. nació el 30 de mayo de 1973 (folio 7).

[74] En el expediente no existe información que permita determinar cuáles son las características de los miembros del núcleo familiar de la señora G.F.F.. De otro modo, en el escrito de solicitud de amparo la accionante afirmó que es madre cabeza de familia, a cargo de sus hijos menores de edad (para el momento de la interposición de la tutela señaló que tenían 6 y 13 años); sin embargo, en el expediente no existen pruebas para verificar la anterior información.

[75] Esta información fue extraída de una copia de la carta enviada por la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Municipio de Carepa a la señora G.F.F. el 11 de junio de 2009, como respuesta a una solicitud realizada por ésta directamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional el 2 de agosto de 2008 (folio 6), en la cual se precisa que la señora N.M.F.G. y el señor A.A.F. conforman el grupo familiar de la accionante, el cual se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 18 de julio de 1999 (folio 6). No se allegó copia de la solicitud, por lo que no se conoce el contenido de las peticiones de la misma.

[76] Folios 1 a 5.

[77] Folios 1 al 5.

[78] Folios 10 al 15.

[79] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora L.M.R.C., de la cual se puede abstraer que nació el 10 de enero de 1981 (folio 5).

[80] Si bien de los documentos que la accionante adjuntó a la acción de tutela no se encontró acreditada dicha situación, en la copia de la contestación de la demanda realizada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se afirmó que “verificado el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD–, se constata que la señora L.M.R.C., se encuentra INCLUIDA con su grupo familiar desde el 26/05/2006”. En este sentido, fue posible conocer que su núcleo familiar se encuentra conformado por cuatro personas, incluida la accionante; quienes, para el momento de la respuesta de Acción Social, los tres eran menores de edad (folio 17).

[81] Copia de la contestación de la demanda realizada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Folios 18 a 20)

[82] Copia de la contestación de la demanda realizada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Folio 22)

[83] Folio 1.

[84] Folio 2.

[85] Específicamente, su grupo familiar se encuentra conformado, además de la señora R.C. como jefe del núcleo familiar, por dos hijos que, para el momento, tenían 5 y 0 años y otro pariente que tenía 10 años (folio 17). En el expediente se encuentra copia de los registros de nacimiento los cuales fueron allegados por la accionante al proceso; en los mismos se acredita que sus dos hijos nacieron el 1 de marzo de 2004 y el 16 de febrero de 2009 (folios 7 y 8).

[86] Folios 22 y 23.

[87] Folios 19 y 20.

[88] Folios 19 y 20.

[89] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora D.L.M. de la cual se verificó que nació el 6 de marzo de 1984 (folio12).

[90] Para el momento de la interposición de la tutela, el núcleo familiar de la accionante se encontraba conformado por tres hijos menores de edad, de quienes se allegaron los respectivos documentos de identificación; registros de nacimiento y tarjeta de identidad (folios 8 a 10). Al respecto, cabe resaltar que, sus fechas de nacimiento son el 5 de mayo de 1999, el 9 de diciembre de 2002, y el 26 de enero de 2009; por lo que, actualmente, sus hijos todavía son menores de edad.

[91] La citada carta se dirigió a la Empresa de Salud de Soacha y a la Secretaría de Educación del mismo municipio, para informarles que, dada la condición de desplazamiento en que se encontraban la señora D.L.M. y su núcleo familiar, se les debía garantizar los derechos que en materia de salud y educación adquirieron de conformidad con la Ley 387 de 1997, el Decreto 2562 de 2001, la Resolución 2448 de 2006 proferida por la Secretaría de Educación de Soacha y el Acuerdo 244 del 31 de enero de 2003 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –Ministerio de Protección Social (folio 11).

[92] El 28 de octubre de 2009, la señora D.L.M. rindió declaración juramentada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá –juez de única instancia–, como consecuencia de un auto proveído el 27 de los mismos mes y año por el citado juzgado, en el cual se requiere a la accionante para que allegara las solicitudes de prórroga y suministrara mayor información sobre el asunto (folio 16). En el documento se relacionó la siguiente información: (i) que la primera de las cuatro solicitudes verbales que la accionante adujo que realizó ante la UAO de Soacha fue en junio de 2009 y que desde ese momento ha acudido en otras oportunidades, sin que le den razón acerca de su situación particular, salvo la asignación de nuevas citas para que se dirija a la entidad en otra fecha (señaló que la última cita se la dieron para el 15 de octubre de 2009, pero que tampoco solucionaron sus peticiones); (ii) que en todas esas oportunidades solicitó la prórroga de las ayudas de arriendo y mercado, y la inclusión en el programa Generación de Ingresos, pero que hasta ese momento no había recibido ninguna respuesta por parte de la accionada; (iii) que la única vez en la que se le ha otorgado una ayuda humanitaria por su condición de desplazada fue en el año 2005, la cual consistió en un bono de mercado por $100.000 pesos y uno por concepto de arriendo equivalente a $300.000 pesos, (iv) que trabajaba como empleada en la Miscelánea La Roca en el municipio de Soacha y que le pagaban $11.000 pesos diarios, en la que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. para poder dedicarse al cuidado de sus hijos en la tarde, (v) que el papá de la niña menor vive en Soacha y le colabora económicamente con los costos de su manutención, pero, que desde que fue desplazada en el 2005 no ha vuelto a saber del padre de sus dos hijos mayores; y (vi) que se encuentra afiliada a CAPRECOM en calidad de desplazada. (Folios 18 a 20).

[93] Folios 1 a 7.

[94] Folios 24 a 33.

[95] Copia de la cédula de ciudadanía la señora R.E.G.C., en la cual consta que nació el 7 de septiembre de 1972 (folio 9).

[96] Copia de un certificado expedido el 28 de febrero de 2000 por el señor R.D.M.F., en su calidad de P.M. de R., M., en el que acreditó: “que de conformidad con una declaración jurada rendida en el día de hoy ante esta Personería por R.E.G.C. (…), reúne al igual que su compañero permanente F.P.A. y sus hijos, FEDERICO, D.A.Y.R.D.J.P.G. de 10, 8 y 3 años de edad, respectivamente, las condiciones de desplazado de S.R., R. por los hechos violentos que se vienen desarrollando en esa zona dentro del conflicto armado interno que vive el país por razones ideológicas o políticas. En la actualidad se encuentra residenciado en R., M.. Por lo anterior, estas personas requieren de la colaboración de todas las autoridades.” (Folio 8)

[97] Folio 1.

[98] El documento en cuestión es una copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido por parte de la UAO el 26 de junio de 2009 (como parte de la copia). No obstante lo anterior, los datos de notificación se encuentran escritos en original y la petición no tiene firma alguna de la presunta peticionaria. (Folios 6 y 7)

[99] Folios 1 al 5.

[100] Folio 25.

[101] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.E.S.S., en la cual se encontró que nació el 26 de mayo de 1948 (folio 5).

[102] En el expediente se allegó copia de la certificación expedida el 28 de marzo de 2009 por el P.M. de Granada, Antioquia, en el que hace constar que la señora M.E.S.S. se encuentra en la base de datos del RUPD desde el 17 de mayo de 2002, que fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, y que “su grupo familiar está compuesto por L.A. y Z.M.S. en calidad de hijas.” (Folio 4)

[103] Folios 1 al 3.

[104] Folios 8 a 12.

[105] Copia de la cédula de ciudadanía del señor F.A.Q.G., de la cual se tiene que nació el 15 de octubre de 1952 (folio 5).

[106] En el expediente se aparece copia de la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el P.M. de Granada, Antioquia, de la cual se verificó que el señor F.A.Q.G.G. se encuentra en la base de datos del RUPD desde el 23 de junio de 2002, que fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, y que “su grupo familiar está compuesto por M.M.G.S. en calidad de cóyuge, R.Y., M.Y. y Y.Q.G., en calidad de hijos.” (Folio 4)

[107] Folios 1 al 3.

[108] Folios 8 a 12.

[109] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora G.E.E.G., de la cual se puede extraer que la accionante nació el 30 de marzo de 1983 (folio 4).

[110] En el expediente aparece copia de la certificación expedida el 20 de marzo de 2009 por el P.M. de Granada, Antioquia, en la cual se verificó que la señora G.E.E.G. se encuentra en la base de datos del RUPD desde el 19 de diciembre de 2002, que fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, y que “su grupo familiar está compuesto por V.H.G. en calidad de cónyuge, J.A., S.M. y C.V.H.E., en calidad de hijos.” (Folio 5)

[111] Folio 1.

[112] Folios 1 al 3.

[113] Folios 8 a 12.

[114] Copia de la cédula de ciudadanía del señor H.A.R.G., en la cual se encuentra que el accionante nació el 17 de mayo de 1972 (folio 4).

[115] En el expediente aparece copia de la certificación expedida el 27 de marzo de 2009 por el P.M. de Granada, Antioquia, del cual se verificó que el señor H.A.R.G. se encuentra en la base de datos del RUPD desde el 20 de mayo de 2001, que con su familia fueron desplazados de la zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, y que “su grupo familiar está compuesto por M.J.R.G. en calidad de hermana, y M.M.G. de R. en calidad de madre.” (Folio 5)

[116] Folio 1.

[117] Folios 1 al 3.

[118] Folios 8 a 12.

[119] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora A.C.P.T., en el cual consta que nació el 22 de noviembre de 1963.

[120] Copia de una carta realizada el 4 de junio de 2009 por la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada (UAO S., Atlántico), dirigida a los hospitales de la red adscrita, en la que solicita que a la señora A.C.P.T. y a sus dos nietos (de 5 y 2 años para la fecha), como personas desplazadas desde el 28 de enero de 2005, se les presten los servicios de salud que requieran (folio 7). Igualmente, en el folio 8 obra copia de la declaración jurada rendida por la tutelante para fines extralegales el 25 de junio de 2009 ante la Notaría Segunda de S., en la cual dispone que es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad.

[121] Folio 1.

[122] Folio 6. Se encuentra una copia de un formato de una petición con fecha del 17 de marzo de 2009 suscrito por la señora A.C.P.T. y dirigido a los Coordinadores de la Unidad Territorial del Atlántico, en el que solicitó que se le entreguen las ayudas de arrendamiento, las prórrogas de los beneficios de alimentación y se le inscriba en los programas de vivienda y fortalecimiento empresarial. El documento no tiene firma ni información de notificación, y tampoco tiene el sello o firma de recibido por la entidad.

[123] Folios 1 al 5.

[124] Folios 28 a 37.

[125] Copia de la cédula de ciudadanía la señora M.L.L.R., en la cual consta que nació el 18 de enero de 1963 (folio 8).

[126] Folio 1.

[127] Copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido cuya fecha no se puede determinar dado que está borrosa en el papel; sin embargo, los datos de notificación y la firma de la accionante son en original. Es necesario destacar que el sello y firma que se encuentran en este documento coinciden plenamente con la copia que se presenta en el expediente T-2.522.538. (Folios 6 y 7)

[128] Folios 1 al 5.

[129] Folios 21 al 26.

[130] Copia de la cédula de ciudadanía del señor E.A.G.A., en la cual consta que nació el 1 de marzo de 1975. (Folio 7)

[131] Folio 6. Copia de la Declaración de Desplazamiento Forzada rendida por el señor E.A.G.A. ante la Personería Distrital de Barranquilla en marzo de 2001. En la misma se expuso que el accionante fue desplazado con su familia del municipio El C., Bolivar, en noviembre de 2000, con ocasión del conflicto armado, y que desde ese momento no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado. Adicionalmente, afirmó que su grupo familiar se encuentra compuesto por su esposa y un hijo.

[132] Folio 1.

[133] Folios 1 al 5.

[134] Folios 31 a 42.

[135] Folios 21 al 26.

[136] Copia de la cédula de ciudadanía del señor A.M.M.P., en la cual consta que nació el 21 de abril de 1968 (folio 9).

[137] Folio 1.

[138] El primero de los derechos de petición se encuentra en los folios 6 y 7, el cual es una copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido con fecha del 3 de agosto de 2009 (como parte de la fotocopia); sin embargo, los datos de notificación y la firma del accionante son en original. Igualmente, en el folio 8 aparece la copia de otro formato de una petición presentado por el mismo accionante en el que solicitó a la Red de Solidaridad Social Nacional (Regional Atlántico) el suministro de la ayuda humanitaria; éste tiene la firma del accionante como parte de la fotocopia, sin embargo, la información de notificación es en original y no tiene firma de recibido.

[139] Folios 1 al 5.

[140] Folio 15.

[141] Folio 18.

[142] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.E.S. De Correa, en la cual consta que nació el 20 de enero de 1931 (folio 8).

[143] El referido certificado fue expedido el 22 de mayo de 2000 por el señor A.E.P.M., en su calidad de Defensor del Pueblo en Pueblo Regional, Atlántico, y en el mismo se hace constar “que a la señora M.E.S. DE COREEA (…) se le recibió declaración juramentada donde manifiesta su condición de desplazada, como consecuencia del conflicto armado interno que se vive en el país. El cuadro familiar está compuesto por su esposo F.A.C., de 72 años de edad, sus hijos A.C.S., de 18 años de edad, JHOANIS CORREA VELEÑO, de 14 años de edad, R.C.S., de 26 años de edad, M.C.S. y su nuera CARMEN GARAY, DARLINSON CORREA GARAY.” (Folio 7)

[144] Folio 1.

[145] Se encuentra una copia de un formato de una petición, con fecha del 13 de abril de 2009, suscrito por la señora M.E.S. De Correa y dirigido a los Coordinadores de la Unidad Territorial del Atlántico en el que solicitó que se le entreguen las ayudas de arrendamiento, las prórrogas de los beneficios de alimentación y se le inscriba en los programas de vivienda y fortalecimiento empresarial. El documento no tiene firma ni información de notificación, y tampoco tiene el sello o firma de recibido por la entidad. (Folio 6)

[146] Folios 1 al 5.

[147] Folio 15.

[148] Folio 15.

[149] Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.G.M.M., en la cual consta que nació el 24 de agosto de 1951 (folio 9).

[150] Copia de un certificado expedido el 9 de agosto de 2000 por la señora N.B.M., en su calidad de Personera Delegada del Municipio de S., Atlántico, en el que hace constar que “el señor J.G.M.M. (…) rindió ampliación de su declaración jurada como presunto desplazado en las oficinas de la Personería Municipal de S., ante la Personera Delegada en Derechos Humanos. En la misma se encuentra incluido su núcleo familiar, conformado por su mujer e hijos.” (Folio 8)

[151] Folio 1.

[152] El documento en cuestión es una copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido por parte de la UAO con fecha del 4 de julio de 2002 (como parte de la copia). No obstante lo anterior, los datos de notificación y la firma del accionante son en original. (Folios 6 y 7)

[153] Folios 1 al 5.

[154] Folio 18.

[155] Copia de la cédula de ciudadanía del señor I.A.C., en la cual consta que nació el 26 de abril de 1967 (folio 8).

[156] El documento mencionado es una copia de una carta realizada el 27 de mayo de 2002 por la Red de Solidaridad Social del Atlántico, la cual se encuentra dirigida a los hospitales de la red adscrita, de la cual se verificó que el señor I.A.C. y su núcleo familiar se encuentra en el Sistema Nacional de Población Desplazada por la Violencia, y que, con fundamento en dicha calidad, la atención que se les brinde en materia de salud podría ser cargada a la cuenta ECAT del FOSYGA. No hay claridad acerca de la fecha en la que ocurrió el presunto desplazamiento, ni desde el momento en que el demandante se encuentra inscrito en el RUPD. (Folio 7)

[157] Folio 1.

[158] Se allega una copia de una petición en el que se solicitó la entrega de ayudas humanitarias de emergencia, el cual, si bien tiene firma de recibido del 20 de mayo de 2009 en fotocopia, tanto la información de notificación como la firma del solicitante se encuentra en original. (Folio 6)

[159] Folios 1 al 5.

[160] Folio 14.

[161] Folio 14.

[162] Copia del documento de identidad (contraseña) de la señora Z.E.Á.G., en la cual se pudo verificar que nació el 16 de agosto de 1967 (folio 6).

[163] Folios 8 y 9. Copia de la Declaración Juramentada rendida el 10 de enero de 2001 por la señora Z.E.Á.G. ante la Personería Municipal de P.V., M., en la cual se destacó: (i) que la accionante está casada con el señor J.M.S.; (ii) que tiene siete hijos, quienes para el momento de la declaración tenían 11 años, 10 años, 9 años, 6 años, 3 años, 1 año y 4 meses; y, (iii) que el 22 de noviembre de 2000 algunos pueblos vecinos a donde vivía la accionante fueron invadidos por los paramilitares, quienes masacraron a más de 30 personas, por lo que, en la medida que con esas noticias se veía comprometida su seguridad, ella y su familia se desplazaron a P.V..

[164] Folio 1.

[165] Folios 6 y 7. Copia de un formato de solicitud de ayuda humanitaria en el que se encuentra una firma de recibido cuya fecha no se puede determinar dado que se encuentra borrosa en el papel, en la cual los datos de notificación y la firma de la accionante son en original. Es importante denotar que del sello y firma de recibidos que se encuentran borrosos, se puede concluir que este documento es exactamente igual al documento presentado en el caso que se estudia en el expediente T-2.521.957.

[166] Folios 1 al 5.

[167] Folio 16.

[168] Folio 17.

[169] Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.A.G.T., en la cual consta que nació el 7 de noviembre de 1949 (folio 8).

[170] Folio 8. Copia de certificación expedida el 10 de mayo de 2001 por el señor F.A.S.F., en su calidad de Asesor de la Procuraduría Regional del Atlántico, en el cual hizo constar “que el señor J.A.G.T. (…), compareció a las instalaciones de Pastoral Social el día 10 de mayo de 2001 a denunciar su condición de desplazado, junto con su esposa M.C.G. y sus hijos CARMEN ALICIA, YILVER ALBERTO, J.I., Y.L.Y.P.A.G.C., se le recibió la respectiva declaración y actualmente se encuentra en estudio para expedirle o no su aval de desplazada.” (Folio 7)

[171] Folio 1.

[172] El documento es una copia de un formato de petición de ayudas humanitarias dirigido a Acción Social, en el cual se encuentra una firma y sello de recibido con fecha del 26 de junio de 2009 (que hace parte de la copia), pero la firma del remitente y la información de notificación se encuentran escritas en original. (Folios 6 y 7)

[173] Folios 1 al 4.

[174]. Igualmente, en la parte resolutiva de la providencia el Juzgado dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara respecto de la mora en la contestación de la petición (folio 15).

[175] Copia de la cédula de ciudadanía del señor D.S.P.O., en la cual consta que nació el 8 de noviembre de 1957 (folio 9).

[176] Copia de la Declaración de Desplazamiento Forzada rendida el 21 de marzo de 2000 por el señor D.S.P.O. ante la Personería Distrital de Barranquilla. En la misma se expuso que el accionante fue desplazado con su familia del municipio R. el 13 de febrero de 2000, M., con ocasión del conflicto armado, y que desde ese momento no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado. Adicionalmente, afirmó que su grupo familiar se encuentra compuesto por su esposa e hijos (quienes, para el momento de la declaración, tenían 17, 15, 13, 11 y 9 años). (Folio 8)

[177] Folio 1.

[178] Folios 6 y 7. El documento es una copia de un formato de petición de ayudas humanitarias dirigido a Acción Social, en el cual se encuentra una firma y sello de recibido con fecha del 2 de junio de 2009 (que hace parte de la copia), pero la firma del remitente y la información de notificación se encuentran escritas en original.

[179] Folios 1 al 5.

[180] Folio 13.

[181] Folio 15.

[182] Copia de la cédula de ciudadanía del señor P.N.C.R., en la cual consta que nació el 14 de agosto de 1964 (folio 8).

[183] El documento mencionado es una copia de una carta realizada el 4 de septiembre de 2002 por la Red de Solidaridad Social del Atlántico, dirigida a los hospitales de la red adscrita, en la que consta que el señor P.N.C.R. y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Sistema Nacional de Población Desplazada por la Violencia, con miras a que se les presten los servicios de salud que correspondan. (Folio 7)

[184] Folio 1.

[185] Se allega una copia de una petición en el que se solicitó la entrega de ayudas humanitarias, el cual, si bien tiene firma de recibido del 26 de julio de 2009 como parte de la fotocopia, no se precisa quién es el remitente, esto es, no está firmada, ni tiene información para las notificación. (Folios 6 y 7)

[186] Folios 1 al 5.

[187] Folio 17.

[188] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora D.M.P.R., quien nació el 5 de marzo de 1963 (folio 10).

[189] Copia del certificado expedido el 11 de noviembre de 1999 por el señor R.D.M.F., en su calidad de P.M. de R., M., en el cual hizo constar “que de conformidad con una declaración jurada rendida en el día de hoy ante esta Personería por la señora D.M.P.R., (…), reúne las condiciones de desplazada por la violencia que aqueja al corregimiento de S.R., R., M., en el marco del conflicto armado por razones ideológicas o políticas que vive el país” (folio 9). Cabe resaltar que el documento en mención se encuentra escrito a máquina y no tiene ningún tipo de sello o logotipo que respalden la legitimidad del mismo. Tampoco existe claridad acerca de la fecha desde la cual la accionante se encuentra desplazada.

[190] Folio 1.

[191] Del citado documento no es posible abstraer cuál fue la fecha de la solicitud en tanto que la copia allegada al expediente (i) no tiene fecha ni sello de recibido por parte de Acción Social y (ii) los datos de la accionante se encuentran llenados en lapicero. (Folios 7 y 8)

[192] Folios 1 al 6.

[193] Folio 17.

[194] No se allega copia de la cedula de ciudadanía.

[195] Esa afirmación se desprende de la copia de una carta realizada el 18 de mayo de 2002 por el señor A.Y. de los Rios, en su calidad de Coordinador de Acción Social en la Unidad Territorial de Bolívar, la cual se encuentra dirigida al Hospital de San Pablo. En ella se certificó la condición de desplazado del señor J.E.S.M., a efectos de que se le prestaran los servicios de salud correspondientes (folio 7).

[196] Folio 1.

[197] Folios 1 y 2.

[198] Folios 11 al 14.

[199] Cuaderno principal del Expediente T-2.671.934, folio 24.

[200] En este punto es necesario aclarar que, para el momento en que se envió el auto mencionado, aún no se había acumulado al proceso el expediente T-2.671.934, por lo que la información solicitada comprende los datos relativos al resto de expedientes de tutela acumulados en esta ocasión.

[201] Folios 19 y siguientes, Cuaderno principal.

[202] Folios 171 y siguientes, Cuaderno principal.

[203] Folio 20, Cuaderno principal (T-2.497.519).

[204] “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.” (Se subraya fuera del original)

[205] Folio 30, Cuaderno principal (T-2.497.519). Copia de la respuesta a la petición presentado por el señor A.J.S., con radicado No. 20103462452791, realizada por Acción Social el 17 de marzo de 2010.

[206] Folio 21, Cuaderno principal (T-2.497.519).

[207] En particular, la accionada advirtió que “[l]a caracterización consiste en analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD), así como las necesidades del núcleo familiar, con el fin de inscribirlos en los programas que le permitan alcanzar su autosostenimiento y en especial que la población en condiciones de desplazamiento obtenga el goce efectivo de los derechos constitucionales y legales.” Folio 21, Cuaderno principal (T-2.497.519).

[208] Folios 97 a 100 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[209] Folio 30 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[210] Folios 121 a 125 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[211] Folios 70 a 75 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[212] Folio 165 a 169 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[213] Folios 101 a 105 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[214] Folios 126 a 129 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[215] Folios 35 a 38 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[216] Folios 149 a 152 del Cuaderno Principal (T-2.497.519).

[217] Folios 111 a 114 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[218] Folios 92 a 96 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[219] Folios 52 a 58 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[220] Folios 136 a 137 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[221] Folios 142 a 148 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[222] Folios 153 a 156 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[223] Folios 80 a 85 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[224] Folios 157 a 160 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[225] Folios 161 a 164 del Cuaderno Principal (T-2.497.519).

[226] Folios 106 a 110 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[227] Folios 130 a 133 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[228] Folios 31 a 34 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[229] Folios 76 a 79 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[230] Folios 39 a 45 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[231] Folios 134 a 135 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[232] Folios 138 a 141 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[233] Folios 66 a 69 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[234] Folio 115 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[235] Folios 46 a 51 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[236] Folios 86 a 91 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[237] Folios 116 a 120 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[238] Folios 31 y 32 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[239] Folio 183 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[240] Folio 201 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[241] En el documento se resalta que: “las cifras correspondientes a desplazamientos masivos se tomará en cuenta únicamente al accionante, sin determinar la conformación de su núcleo familiar ni el número de personas que hacen parte del mismo.” Folio 202 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[242] Folios 205 y 206 del Cuaderno principal (T-2.497.519). En los documentos que anexó Acción Social a su respuesta se encuentra copia del Formato único de declaración realizado por el señor A.J.S.. Folios 242 a 244 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[243] Folio 206 del Cuaderno principal (T-2.497.519). De acuerdo con la información brindada por Acción Social, se tiene que dicha Resolución fue notificada el 7 de mayo de 2010 (Folio 241 del Cuaderno principal (T-2.497.519). Se encuentra una copia de la Resolución en el Folio 239 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[244] Folio 183 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[245] Folio 207 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[246] Folio 208 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[247] Folio 208 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[248] Folio 209 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[249] Folio 209 del Cuaderno principal (T-2.497.519).En este punto se hizo referencia a que la Atención Humanitaria de Emergencia debe prestarse para que ante la pérdida de las estructuras sociales regulares las personas en situación de desplazamiento gocen de una subsistencia mínima.

[250] Al respecto destacó que: “El Sistema de Protección Social (SPS) ha sido uno de los desarrollos de política social colombiana en la historia reciente. Creado por la Ley 789 de 2003 y definido como el conjunto de políticas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos, el SPS contempla únicamente al Sistema de Seguridad Social Integral –Aseguramiento en salud, riesgos profesionales y protección al cesante (pensiones, cesantías y apoyos de subsistencia). Con el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010: Estado comunitario: Desarrollo para todos, se profundiza el alcance y enfoque del SPS. Primero, se define la integralidad de su oferta. Segundo, partiendo del hecho que no toda la población está en capacidad de acceder a los mecanismos propuestos por el SPS por sus propios medios, el sistema se fundamenta en mecanismos de financiamiento subsidiados y contributivos, lo que reconoce la coexistencia de componentes público-privados en su financiamiento, así como de mecanismos de promoción e incentivos. Tercero, en este último aspecto, dado el carácter multidimensional de la pobreza y procurando superar el carácter únicamente asistencial, se plantea la necesidad de contar con tratamientos integrales para la población con mayores carencias.” (…) “En otras palabras, la promoción social constituye un sistema integral de atención a los más pobres y vulnerables, incluyendo las víctimas del desplazamiento forzado.” Folio 209 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[251] “En ese orden de ideas, la Atención Humanitaria de Urgencia se brindará desde la declaración hasta la decisión sobre la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, momento en el cual inicia la fase de Atención Humanitaria de Emergencia, la cual se brinda en la Etapa de Emergencia: primera atención, dentro del primer año, de un primer desplazamiento (y en un segundo o más, debidamente valorado y reconocido). // La atención Humanitaria de Emergencia también se entrega cuando, a pesar de no estar en las circunstancias descritas, el hogar cuenta con miembros de especial protección constitucional que no se encuentran vinculados a los programas sociales, por razones no imputables al hogar. En cualquier caso, el Gobierno puede requerir un tiempo prudencial no superior a 35 días para ingresar al hogar en los programas sociales existentes que contribuyan con su subsistencia mínima. Si esto no se lograra en el tiempo estipulado, se procede a prorrogar la entrega de la Atención Humanitaria.” Folio 210 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[252] “La priorización de la atención a estos grupos tanto para la entrega de atención humanitaria, como para la vinculación al sistema de Protección Social tiene como punto de partida el cumplimiento de la presunción constitucional de Atención Humanitaria contenido en los Autos emitidos por la Corte Constitucional. En este sentido, los programas sociales que contribuyen al goce del derecho a la subsistencia mínima deben priorizar la atención de niños, niñas,adolecentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados. Cuando sea necesario, dichos programas deberán tener enfoque diferencial para minorías étnicas.” Folio 210 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[253] Folios 210 al 212 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[254] En cada uno de las providencias citadas, esta Corporación se manifiesta acerca de la especial obligación de protección que tiene el Estado respecto de ciertos grupos poblacionales cuya situación de vulnerabilidad se ha visto acrecentada como consecuencia del conflicto armado y el desplazamiento forzado. Así las cosas, el Auto 251 de 2008 se refirió a la “[p]rotección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto armado”; el Auto 004 de 2009 a la “[p]rotección de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado”; el Auto 005 de 2009 a la “[p]rotección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado”; el Auto 006 de 2009 “[p]rotección de las personas desplazadas, con discapacidad”; y el Auto 092 de 2009 a la “[p]rotección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado”.

[255] Folios 297 a 300 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[256] Folio 299 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[257] Folio 299 del Cuaderno principal (T-2.497.519).

[258] Auto del 12 de agosto de 2010. Folio 311, Cuaderno Principal.

[259] Folio 22 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934.

[260] Esta decisión tuvo lugar a través del Acto Administrativo No. 409702 expedido por Acción Social el 14 de septiembre de 2005. Folio 20 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934.

[261] Folio 20 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934.

[262] Folio 22 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934

[263] Folio 26 del Cuaderno Principal

[264] Folio 311, Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934, y Folio 24 del Cuaderno Principal del Expediente T-2.671.934.

[265] Durante el periodo comprendido entre septiembre de 2010 y agosto de 2016, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 profirió 214 Autos de los cuales, en relación con el asunto objeto de debate, se pueden revisar los siguientes: Autos 383 y 384 de 2010, Autos 098, 099 y 119 de 2013, Auto 173 de 2014, Auto 292 de 2015 y Auto 373 de 2016.

[266] En especial el Decreto 4155 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011.

[267] Expedientes: T-2.499.003 y T-2.499.011,

[268] Expediente T-2.503.449, T-2.521.955 y T-2.521.958.

[269] Expediente T-2.671.934.

[270] Expediente T-2.522.540.

[271] Expedientes T-2.499.003, T-2.499.006, T-2.499.007, T-2.499.008, T-2.499.009, T-2.499.010, T-2.499.011, T-2.499.012, T-2.499.016, T-2.499.327 y T-2.503.449,

[272] Expedientes T-2.503.449, T-2.508.497, T-2.508.787, T-2.513.103, T-2.513.104, T-2.513.106, T-2.513.108, T-2.521.955, T-2.521.957, T-2.521.958, T-2.522.531, T-2.522.533, T-2.522.535, T-2.522.536, T-2.522.538, T-2.522.547, T-2.522.548 y T-2.522.549.

[273] Expedientes T-2.497.520, T-2.508.787, T-2.521.957, T-2.521.958 y T-2.671.934.

[274] Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.

[275] En especial el Decreto 4155 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011.

[276] Sentencia T-1015 de 2006.

[277] T- 519 de 2001.

[278] Cfr. T-1005 de 2012.

[279] El fallo hizo la siguiente relación de providencias: “T-419 de 2003 (M.P A.B.S., T-645 de 2003 (M.P A.B.S., T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E., T-770 de 2004 (M.P J.C.T., T-136 de 2007 (MP. J.C.T.) T-496 de 2007 (M.P J.C.T., T-605 de 2008 (M.P M.G.M.C., T-704 de 2008 (M.P M.J.C.E., T- 817 del 2008 (M.P.C.I.V.H., T-868 de 2008 (M.P R.E.G.) T-042 de 2009 (M.P J.C.T., T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-882 de 2009 (M.P G.E.M.M., T-044 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa), T-419 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa), T-033 de 2012 (M.P J.I.P.C., T-182 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa), T-561 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa), T-702 de 2012 (M.P L.E.V.S., T-162 de 2013 (M.P J.I.P.C., T-192 de 2013 (M.P M.G.C., T-414 de 2013 (M.P N.P.P., T-590 de 2013 (M.P L.E.V.S., T-831A de 2013 (M.P L.E.V.S., T-950 de 2013 (M.P L.E.V.S., T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa), T-520 de 2014 (M.P J.I.P.C., T-689 de 2014 (M.P M.V.S.M., T-707 de 2014 (M.P L.G.G.P., T-112 de 2015 (M.P J.I.P.P., T-134 de 2015 (M.P M.V.S.M., T-157 de 2015 (M.P M.G.C., T-511 de 2015 M.P G.E.M.M., T-062 de 2016 (M.P L.E.V.S.)”. Y de manera particular hace referencia a las reglas unificadas en la SU-1150 de 2000.

[280] “En la sentencia T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E., la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, ´la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población´. En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013 (L.E.V.S.) En esta sentencia se ampararon los derechos de varios accionantes cuyos expedientes se habían acumulado, en su calidad de población desplazada por la violencia. Las acciones de tutela se habían entablado en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS- y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención integral a la población víctima de desplazamiento forzado”.

[281] “Ver sentencias T-025 de 2004 (MP M.J.C.E., T-136 de 2007 (MP J.C.T.) y T-868 de 2008 (MP R.E.G., entre otras”.

[282] “´La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada´ Corte Constitucional. Auto 099 del 2013 (MP. L.E.V.. En la misma dirección, ver sentencias T-451 de 2008 (MP. M.J.C.) y T- 817 del 2008 (MP. Clara I.V.H.)”.

[283]T-856 de 2011 (MP N.P.P.). En esta decisión la Corte determinó que en el actor y su grupo familiar concurrían tres componentes de vulnerabilidad que demandaban su protección reforzada como eran: la avanzada edad, la discapacidad y la presencia de un menor; por lo tanto, concluyó que no se podía condicionar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la necesidad de presentar una solicitud. ´Existen situaciones excepcionales de vulnerabilidad en las que resulta desproporcionado exigir al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que genera la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioeconómica´”.

[284] “´El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia´. Sentencia T-690A de 2009 (MP. L.E.V.S.. En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008 (MP. R.E.G.) y T-496 de 2007 (MP. J.C., esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008 (MP. Clara I.V.H., y T-586 de 2009 (MP. J.I.P.C..

[285] Al respecto, ver entre otras las sentencias: T-328 de 2007, T- 458 de 2008, T-579 de 2012, C-715 de 2012, T-831A de 2013 y T-520 de 2014.

[286] Precisamente estos elementos de la definición fueron establecidos en la Sentencia T-222 de 1997 y se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia, como en las sentencias T-092 de 2012, T-076 de 2013, T-517 de 2014 o T-196 de 2017, entre otras.

[287] M.P.J.A.C.A.. Y además ver, entre otras, las sentencias: T-719 de 2009 MP L.E.V.S.. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997 MP A.M.C., T-056 de 2008 MP J.C.T., T-821 de 2007 MP E C.B.M., T-086 de 2006 MP Clara I.V.H., T-563 de 2005 MP M.G.M.C., T-1094 de 2004 MP M.J.C.E., T-813 de 2004 MP E R.U.Y., T-1346 de 2001 MP R.E.G., , T-328 de 2007 MP J.C.T., T-1144 de 2005 MP Á.T.G., T-882 de 2005 MP Á.T.G., T-563 de 2005 MP M.G.M.C., T-985 de 2003 MP J.C.T., T-327 de 2001 MP Marco G.M.C., T-098 de 2002 MP M.G.M.C., T-268 de 2003 MP J.A.R., T-419 de 2003 MP A.B.S., T-740 de 2004 MP J.C.T., T-006 de 2009 MP J.C.T..

[288] Al respecto las sentencias T-1103 de 2001, T-147 de 2006, T-890 de 2011, entre otras.

[289] Sentencia T-047 de 2006. En el mismo sentido las sentencias T-096 de 2006 y T-3434 de 2016.

[290] Así lo indicó esta Corporación en la Sentencia T200 de 2013, en los siguientes términos:

“Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. (Resaltado del texto original).

[291] Ibídem.

[292] Sentencia T-200 de 2013. En el mismo sentido las sentencias T-533 de 2009, T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre otras.

[293] Sobre el fenómeno del hecho superado ver, entre otras, las sentencias T-308 de 2003, T-096 de 2006, T-045 de 2008, T-533 de 2009, T-358 de 2014, T-047 de 2016 y T-059 de 2016.

[294] Sentencia T-045 de 2008.

[295] Sentencia T-045 de 2008.

[296] Folio 30, Cuaderno principal (T-2.497.519). Copia de la respuesta a la petición presentado por el señor A.J.S., con radicado No. 20103462452791, realizada por Acción Social el 17 de marzo de 2010.

[297] En este caso las entidades no indican la fecha exacta de inscripción pero sí dan cuenta de su estado “incluida”.

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