Sentencia de Tutela nº 252/18 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731105153

Sentencia de Tutela nº 252/18 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6386192

Sentencia T-252/18

Referencia: Expediente T-6.386.192

Acción de tutela instaurada por M.H.O.V. contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., A.L.C. y la Magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela presentada por la señora M.H.O.V. contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación (en adelante, IAC Gestión Administrativa en Liquidación) y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

El asunto fue seleccionado por parte de la S. de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2017, notificado el 30 de octubre del mismo año, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.[1]

I. ANTECEDENTES

El 9 de mayo de 2017, M.H.O.V. promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. La actora invocó la protección a sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera transgredidos, por cuanto se ha visto desprovista del pago de las incapacidades laborales prescritas desde el 12 de febrero de 2017 hasta el momento en que presentó el amparo constitucional.[2] De igual manera, indica que desde el 31 de enero de 2017, no se ha realizado el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social ni el pago de las cesantías correspondientes al 2016.

  1. Hechos

    1.1. El 1º de noviembre de 2003, la señora M.H.O.V., quien actualmente tiene 60 años de edad, se vinculó a la empresa IAC Gestión Administrativa en Liquidación[3] mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de “analista líder de nómina.”[4] Si bien, el 20 de febrero de 2017, la empresa cerró su sede administrativa en Bogotá debido a la crisis en el sector salud, la accionante afirmó que su contrato aún está vigente, pues no se lo han terminado “por ser beneficiaria [de la] estabilidad laboral reforzada.”[5]

    1.2. Desde el 2008,[6] la actora empezó a sufrir de “tenosinovitis de quervain”[7] y “epicondilitis lateral derecha”[8] como consecuencia de su ejercicio profesional.[9]

    1.3. Debido a los padecimientos causados por sus enfermedades, la EPS Cafesalud otorgó a favor de la señora O.V. diversas incapacidades laborales fechadas del 2 de mayo de 2016 al 14 de octubre de 2016.[10]

    1.4. El 16 de mayo de 2016, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. realizó dictamen con el fin de determinar el grado de invalidez de la señora O.V.. Dictaminó que la accionante tenía una pérdida de capacidad del 12.40% de origen profesional y con fecha de estructuración del 29 de julio de 2015, de conformidad con los criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014.[11]

    1.5. El 9 de septiembre de 2016, la señora M.H.O.V. presentó amparo constitucional con el fin de que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. procediera a cancelar las incapacidades laborales prescritas por su médico tratante entre el 2 de mayo de 2016 y el 14 de octubre de 2016, así como de las futuras que se llegaran a otorgar.

    En proveído del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y a la vivienda digna de la actora y ordenó a la ARL Positiva pagar a favor de la señora M.H. las incapacidades laborales otorgadas entre el 2 de mayo de 2016 y el 14 de octubre de 2016, así como las futuras que se llegaran a reconocer.[12]

    1.6. La ARL en mención, conforme lo afirmado por la misma, ha reconocido y pagado a favor de la accionante “todos y cada uno de los periodos radicados, registran a la fecha 13 incapacidades radicadas y liquidadas” y relacionó las siguientes cinco incapacidades: “la 608985-5 del 15/09/2016, la 616542-1 del 14/11/2016 al 13/12/2016, la 616542-3 del 15/10/2016 al 13/11/2016, la 630898-1 del 14/12/2016 al 12/01/2017, la 633190-1 del 13/01/2017 al 11/02/2017.”[13] Precisó que los pagos fueron girados a la cuenta bancaria de IAG Gestión Administrativa en Liquidación, por un total de $41.852.062 pesos M/cte.

    1.7. Paralelamente, la entidad administradora de riesgos laborales remitió a la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, entidad que, mediante dictamen del 6 de octubre de 2016, determinó que la peticionaria tenía una pérdida de capacidad laboral provisional del 13.10% de origen profesional, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2016.[14] Dicho concepto, fue sometido a recurso de alzada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

    1.8. El 14 de diciembre de 2016, mientras la accionante se encontraba incapacitada, la Superintendencia de la Economía Solidaria[15] ordenó iniciar proceso de liquidación forzosa administrativa de la empresa en la que laboraba. Lo anterior, al considerar que la IAC Gestión Administrativa estaba incursa en las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y h)[16] del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.[17]

    1.9. La accionante pone de presente que, como consecuencia del proceso de liquidación forzosa en el que se encuentra la cooperativa de trabajo con la que laboraba está viendo amenazado el suministro de prestaciones médico asistenciales, en tanto desde el 31 de enero de 2017, se ha visto desprovista del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, así como de las cesantías correspondientes al año 2016.

    1.10. Sumado a lo anterior, señala que su médico tratante le otorgó nuevas incapacidades, posteriores al 11 de febrero de 2017. Estas comprendieron los siguientes periodos: del 12 de febrero al 13 de marzo, del 14 de marzo al 12 de abril; y, del 13 de abril al 12 de mayo. Sin embargo, la ARL Positiva, una vez más, ha dejado de desembolsarle las sumas correspondientes, en tanto el agente liquidador designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria no ha realizado trámite alguno para que las mismas sean pagadas.

    1.11. La accionante afirma ser madre cabeza de familia de dos hijos que se encuentran actualmente desempleados.[18] En razón a ello, tiene a su cargo todos los gastos de alimentación y manutención de su grupo familiar y señala que, además, su vivienda se encuentra en riesgo de ser hipotecada, en tanto se halla en mora del pago de un crédito hipotecario que adquirió con Bancolombia por un valor de $99.161.613[19]. Por lo anterior, considera que debido a que no se le han cancelado las incapacidades reseñadas previamente y a que no se encuentra percibiendo salario alguno, sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna se han visto vulnerados.

  2. Fundamentos de la solicitud

    Con base en lo anterior, M.H.O.V. instó al juez de tutela a amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Superintendencia de la Economía Solidaria, a través del agente que delegó para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, que: (i) proceda a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social y las cesantías adeudadas, correspondientes al 2016, por parte de su empleador, IAC Gestión Administrativa en Liquidación y, (ii) establezca un procedimiento mediante el cual se tramite el pago de las incapacidades médicas prescritas desde 12 de febrero de 2017 a la fecha de la presentación del amparo constitucional, cuyo pago se encuentra a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

  3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas[20]

    3.1. Superintendencia de la Economía Solidaria

    La representante judicial de la Superintendencia de la Economía Solidaria manifestó que la citada entidad había ordenado la liquidación forzosa administrativa de la IAC Gestión Administrativa a través del acto No. 20164000007565 de 14 de diciembre de 2016. Lo anterior, debido a que la empresa se encontraba incursa en las causales señaladas en los literales a)[21], d)[22], e)[23], f)[24]; h)[25], del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

    En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 238 del Código de Comercio y el artículo 118 de la Ley 79 de 1988, designó como agente liquidador al señor C.E.C.C..

    En lo relacionado con las funciones del liquidador, advirtió que, en concordancia con lo señalado en el Decreto 455 de 2004, el liquidador “es ajeno a cualquier vinculación o subordinación con esta Superintendencia, por cuanto ejerce funciones públicas administrativas transitorias”[26]. En ese orden, el proceso de liquidación forzosa administrativa “es adelantado bajo la directa e inmediata responsabilidad del liquidador designado para tal efecto.”[27]

    Ahora bien, refirió que del informe presentado por el señor C., se desprendía que, entre el 10 de enero de 2017 y el 10 de febrero del mismo año, el agente liquidador recibió un total de 2.541 reclamaciones correspondientes al pasivo laboral, proveedores y terceros acreedores por un valor de $20’943.082.895[28]. Justamente, en lo relacionado con la planta de personal el agente liquidador concluyó que:

    “Al 31 de enero de 2017, presenta 48 funcionarios…pese a ello continúa con un gasto pensional estimado de nómina de $130.734.500, un gasto estimado por auxilio no constitutivos de salario por valor de $6´605.800, más una carga prestacional y parafiscal de $67.785.838, de lo que se precisa no ha sido cancelada la planilla integrada de seguridad social, debido a la precaria situación financiera de la entidad. [E]l valor a consignar en el mes de febrero de 2017 por concepto de cesantías se encuentra estimado en $43.775.089.”[29]

    Afirmó que en las anotadas circunstancias, el agente liquidador había presentado informe mediante el cual esbozó que, desde el 31 de enero de 2017, la IAC Gestión Administrativa en Liquidación se ha visto imposibilitada de pagar lo relacionado con el pago de seguridad social, cesantías y liquidaciones de sus empleados, por cuanto “la carencia absoluta de recursos no le ha permitido cumplir sus obligaciones,”[30] y “no tiene respaldo patrimonial alguno para pagar las acreencias reclamadas.”[31]

    Aseveró que, conforme a tal línea de orientación, el agente liquidador concluyó, entre otras cosas, que la institución intervenida: (i) no cuenta con capacidad jurídica, contable, de liquidez y financiera para realizar pagos de cesantías, seguridad social, nómina y de sostenimiento;[32] (ii) posee un capital social de aportes de solo $10.000.000 y adeuda más de $20.000 millones de pesos en solicitudes de acreencias;[33] (iii) presenta un endeudamiento del 219% y del 264% frente a las acreencias para fecha del 31 de diciembre de 2016[34] y, (iv) todos los activos de la entidad son activos improductivos.[35]

    Reseñó que al no poder ejercer sus funciones, el 20 de febrero de 2017, el liquidador encargado presentó su renuncia irrevocable. No obstante, con el fin de continuar con el proceso de liquidación forzosa de la cooperativa en la que laboraba la actora, indicó que el 10 de marzo de 2017, se designó a una nueva agente liquidadora. Empero, el 28 de marzo de 2017, la misma había presentado renuncia y solicitó la suspensión de la causa, en tanto la IAC Gestión Administrativa en Liquidación se encontraba en imposibilidad financiera, jurídica y física absoluta para continuar con el trámite de liquidación.

    En esa dirección, manifestó que mediante Resolución No. 201740001935 del 21 de abril de 2017, la Superintendencia de la Economía Solidaria había procedido a suspender el proceso de liquidación forzosa administrativa de la cooperativa[36] y se autorizó el cese de actividades de la agente liquidadora.[37] Puso de presente que la citada entidad nombró nuevo liquidador,[38] y era éste quien estaba encargado de atender todas las controversias suscitadas en torno al proceso liquidatario administrativo.

    Finalmente, pidió la desvinculación del trámite del amparo constitucional de la Entidad que representa, bajo el entendido de que el liquidador es el competente para responder respecto de las pretensiones elevadas en sede de tutela. No obstante, instó al operador judicial, a tener en consideración la imposibilidad de IAC Gestión Administrativa en Liquidación y del agente liquidador designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria para responder a lo solicitado por la señora O.V., por cuanto:

    “la imposibilidad de resolver lo pretendido por la señora M.H.O. VELA no obedece a una intención subjetiva por parte de quien ostenta la calidad de agente liquidador, o la existencia de dolo, temeridad o negligencia, ni mucho menos a esta Superintendencia quien carece de competencia funcional para tal efecto, sino a una fuerza mayor que da aplicación al principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, incluso para plantear propuestas alternativas de cumplimiento”[39].

    3.2. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

    Dentro del término legal correspondiente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que la calificación de invalidez de la señora M.H.O. se encontraba en trámite de apelación. En particular, indicó que el 18 de mayo de 2017, la entidad efectuaría la valoración médica correspondiente con el propósito de determinar la pérdida de capacidad laboral de la actora. En ese orden de ideas, solicitó ser desvinculada del proceso de acción de tutela[40].

    3.3. Agente liquidador - IAC Gestión Administrativa en Liquidación -

    El agente liquidador de IAC Gestión Administrativa en Liquidación, señor L.A.R.N., señaló que mediante Resolución No. 2017140001935 del 21 de abril de 2017, la Superintendencia de la Economía Solidaria lo designó como agente liquidador de la IAC Gestión Administrativa en Liquidación. Sin embargo, a la fecha se encontraba cesante de sus funciones en tanto el 21 de abril de 2017, la entidad había decidido suspender el proceso de liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa intervenida. Al respecto, manifestó que la misma se encontraba en imposibilidad de carácter financiero, legal y de hecho para responder respecto de las pretensiones elevadas por la accionante, ya que no contaba con ningún recurso económico para sufragar sus obligaciones[41].

    No obstante lo anterior, advirtió que la IAC Gestión Administrativa en Liquidación había sido creada por la sociedad Saludcoop Entidad Cooperativa en Liquidación. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 125-015813 del 21 de octubre de 2011 de la Superintendencia de Sociedades “la Entidad Promotora de Salud de Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S., en su calidad de matriz ejerce situación de control y grupo empresarial sobre la IAC Gestión Administrativa.”[42]

  4. Sentencias objeto de revisión

    4.1. Decisión de Primera Instancia

    En providencia del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna en lo relacionado con el pago de incapacidades laborales, con fundamento que las mismas constituían su única fuente de ingreso.[43] En consecuencia, ordenó a la ARL Positiva que sufragara las sumas adeudadas, esto es, desde el 12 de febrero de 2017, hasta el momento en que cobrara firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, se encontraba en trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.[44]

    No obstante, el operador judicial decidió negar las pretensiones de la accionante relacionadas con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las cesantías correspondientes al 2016, por cuanto del acervo probatorio se evidenció la imposibilidad del agente liquidador de realizar gestión alguna dentro del proceso de liquidación de la empresa IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

    En particular, advirtió que mediante Resolución 2017140001935 del 21 de abril de 2017, la Superintendencia de la Economía Solidaria había suspendido el proceso de liquidación forzosa ante la iliquidez total de la entidad intervenida. Refirió que, justamente el liquidador se había visto obligado a cesar sus funciones debido a la dificultad de continuar con la labor para la cual fue designado. En esa medida, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia[45], indicó que “impartir una orden al señor agente liquidador (…) de cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social de la señora O.V. resultaría de imposible cumplimiento.”[46]

    Finalmente, se ordenó desvincular del trámite del amparo constitucional a la Superintendencia de Economía Solidaria al considerar que su función se limitaba a adelantar una labor de vigilancia de las entidades sometidas a su control, por lo que “no tenía injerencia en las decisiones vigiladas.”[47] Asimismo, procedió a desvincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, IAC Gestión Administrativa en Liquidación, EPS Cafesalud y Colpensiones, por no avizorarse transgresión de las garantías fundamentales invocadas.

    4.2. Impugnación

    4.2.1. ARL Positiva Compañía de Seguros S.A

    Dentro del término legal correspondiente, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que la entidad había reconocido y pagado lo correspondiente a trece (13) incapacidades radicadas por la actora. Para el efecto, relacionó las últimas prestaciones económicas pagadas con fechas: (i) 5 de septiembre de 2016 al 14 de octubre de 2016; (ii) 15 de octubre de 2016 al 13 de noviembre de 2016; (iii) del 14 de noviembre de 2016 al 13 de diciembre de 2016; (iv) 14 de diciembre de 2016 al 12 de enero de 2017 y, (v) 13 de enero de 2017 a 11 de febrero de 2017, cuyo valor total era de $41.852.062 de pesos, suma que había sido girada a la cuenta bancaria del IAC Gestión Administrativa, empleador de la señora O.V..[48]

    Ahora bien, en lo relacionado con el desembolso de las incapacidades médicas solicitadas por la accionante vía amparo de tutela, esto es, las correspondientes al 12 de febrero de 2017 y posteriores, advirtió que no se evidenciaba que se hubiese radicado solicitud de reconocimiento de las compensaciones por parte del empleador o la peticionaria.[49] Sumado a lo anterior, arguyó que las presuntas incapacidades se podrían haber generado como consecuencia de una patología de origen común.

    4.2.2. M.H.O.V.

    Mediante escrito del 1° de junio de 2017, la accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por considerar que la acción de tutela se había impetrado contra la Superintendencia de Economía Solidaria y no contra la ARL Positiva.

    Argumentó que la orden del juez de instancia iba en contra del principio de cosa juzgada por cuanto ya existía un amparo constitucional mediante el cual se había ordenado a la ARL Positiva el pago de sus incapacidades médicas. Especificó que, mediante providencia del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., dispuso:

    PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora M.H.O.V. en contra de la ARL Positiva.

    SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ARL Positiva, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en un término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a liquidar y pagar a favor de la señora M.H.O.V. las incapacidades:

    No. Incapacidad

    Fecha inicial

    Fecha inicial

    3664133

    02/05/2016

    08/05/2016

    104010009850852

    10/05/2016

    16/05/2016

    105010000472970

    17/05/2016

    31/05/2016

    104010010025566

    01/06/2016

    15/06/2016

    4003908

    16/06/2016

    15/07/2016

    4099761

    16/07/2016

    14/08/2016

    4246648

    15/08/2016

    13/09/2016

    Sin número

    14/09/2016

    14/10/2016

    Así como de las futuras que se llegue a otorgar, siempre y cuando dichas incapacidades se ajusten a los preceptos legales. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en la parte del presente proveído.

    TERCERO: Se EXHORTA […] a la señora M.H.O.V. para que en garantía de la protección de sus propios derechos fundamentales se sirva a cumplir con las cargas administrativas a su cargo con el fin de poner en conocimiento de su empleador IAC Gestión Administrativa y de la ARL Positiva las incapacidades que a futuro le sean reconocidas con el fin de que estas puedan cumplir a cabalidad con sus funciones legales y administrativas en cuanto al trámite y pago que debe seguirse en materia de incapacidades. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en la parte motiva del presente proveído”.

    La actora puso de presente que, justamente, ante el incumplimiento por parte de la ARL Positiva del pago efectivo de las incapacidades médicas se encontraba en trámite incidente de desacato contra la orden anteriormente citada.[50]

    Con ese criterio, arguyó que el elemento cardinal del amparo constitucional de conocimiento por parte del a quo estaba relacionado con el hecho que no se le había realizado el pago de las últimas incapacidades otorgadas por la EPS Cafesalud del 12 de febrero de 2017 hasta el 25 de mayo de 2017, fecha esta última en la que cobró firmeza el dictamen que determinó que tenía un 19.60% de pérdida de capacidad laboral. Hecha la anterior precisión, la accionante arguyó que la problemática radicaba en el hecho de que las incapacidades médicas “deben ser tramitadas por el representante legal de mi empleador, es decir, el liquidador nombrado por la Superintendencia de Economía Solidaria, pero este no ha realizado ninguna gestión a pesar de que ya fueron radicadas en su oficina”.[51] Conforme con lo expuesto, solicitó que se ordenara al agente liquidador emitir la autorización escrita a la ARL Positiva con el fin de que la misma realice los pagos correspondientes de manera directa.

    Además, reiteró que la acción de tutela interpuesta también pretendía que se ordene el pago de los aportes a la seguridad social. Sobre el particular, manifestó: “si bien el derecho a la seguridad social es un derecho prestacional y programático, que por su propia naturaleza no corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando su perturbación ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas, de ahí, la importancia del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio.”[52]

    4.3. Decisión de Segunda Instancia

    Mediante fallo del 12 de julio de 2017, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la decisión del a quo al considerar que la pretensión de protección constitucional encaminada a obtener el pago de las incapacidades médicas reclamadas hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por considerar que el asunto había sido resuelto por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., en proveído del 22 de septiembre de 2016 y confirmado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 4 de noviembre de 2016[53].

    Al respecto, manifestó que, en estricto sentido las acciones de tutela no comparten identidad en la triada partes, hechos y pretensiones, teniendo en consideración que el amparo constitucional objeto de estudio se presentó en contra de la Superintendencia de la Economía Solidaria, “el objeto que resolvió el a quo relativo al pago de auxilios de incapacidad laboral ya había sido discutido y decidido por otro juez constitucional.”[54]

    No obstante, destacó que la ARL Positiva no podía supeditar el cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., a condiciones adicionales a las previstas en el citado fallo, “como lo sería la exigencia de una autorización por escrito de IAC Gestión Administrativa en Liquidación para el pago de las compensaciones económicas.”[55]

    Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de la peticionaria respecto del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, estimó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las atribuidas en la ley. A la luz de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 454 de 1998, resultaba improcedente ordenar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el pago de las prestaciones sociales pretendidas por la actora.[56]

    Aunado a lo expuesto, refirió que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para que le fueran resueltas sus pretensiones. En esa línea, argumentó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidenciaba que se encontrara ante una situación de condición de discapacidad y situación económica que le impidiera invocar la protección de sus derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1.1. La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[57] y, en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017, proferido por la S. de Selección Número Diez, que escogió para revisión el expediente de la referencia.

  2. Planteamiento del caso y metodología de decisión

    En el caso objeto de pronunciamiento, la accionante afirmó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, con base en dos hechos principales, que a su vez sustentan las dos pretensiones planteadas en el escrito de tutela. Primero, la ARL Positiva ha dejado de reconocer y pagar las incapacidades otorgadas por la EPS Cafesalud entre el 12 de febrero de 2017 y el 25 de mayo de 2017. Frente al particular, manifestó que ello se debe a que el agente liquidador nombrado por la Superintendencia de Economía Solidaria no ha realizado ninguna gestión ante la mencionada ARL; a pesar de que, los documentos correspondientes ya fueron radicados en su oficina. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la Superintendencia de Economía Solidaria, a través del agente delegado en el proceso de liquidación forzosa administrativa, que tramite el pago de dichas incapacidades médicas. Y, segundo, IAG Gestión Administrativa en Liquidación no ha realizado el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y de cesantías. Por lo anterior, requiere que, en sede de tutela, se ordene al agente liquidador que proceda a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social y las cesantías adeudadas por parte de su empleador, IAC Gestión Administrativa en Liquidación.

    La S. advierte que frente al primer hecho y pretensión se configuró cosa juzgada constitucional. Y, frente al segundo, concluye que la acción de tutela es improcedente, pues no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. En seguida, se exponen las consideraciones que sustentan cada una de las conclusiones.

  3. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional respecto de la pretensión sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades

    3.1. La S. Segunda de Revisión declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de la actora relacionada con el pago de incapacidades laborales, por cuanto frente a la misma se configura cosa juzgada constitucional.[58] Ello es así, debido a que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia del 22 de septiembre de 2016, concedió la protección invocada por la accionante.[59] En efecto, el operador judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y a la vivienda digna de la actora y ordenó a la ARL Positiva pagar a favor de la señora M.H. las incapacidades laborales del 2 de mayo de 2016 al 14 de octubre de 2016, “así como de las futuras que se llegaran a otorgar” (numeral 3° de la citada providencia). A continuación, se presentan los argumentos de esta conclusión.

    3.2. En primer lugar, se reitera lo afirmado en la Sentencia C-774 de 2011,[60] conforme con la cual una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra [61] cuando existe identidad de: (i) objeto,[62] (ii) causa petendi (eadem causa petendi);[63] y, (iii) partes.[64] Con base en lo anterior, la S. Segunda de Revisión advierte que entre la presente acción de tutela y la que dio lugar a las decisiones mencionadas anteriormente concurren los tres (3) elementos, tal y como se demuestra a continuación:

    (i) Identidad de objeto, en tanto el amparo constitucional objeto de pronunciamiento versa sobre el pago de incapacidades laborales, al igual que el conocido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. en el 2016 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en providencia del 4 de noviembre de 2016.

    (ii) Identidad de causa petendi, bajo el entendido de que las incapacidades cuyo pago se decretó en la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., se dieron como consecuencia de la misma enfermedad de carácter profesional y comprendieron las ahora reclamadas, en la medida que el Juzgado ordenó cancelar las incapacidades que en el futuro se llegaran a otorgar (ordinal 3° de la parte resolutiva de la citada providencia).

    (iii) Identidad de partes, pues si bien la accionada en esta ocasión es la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de que se ordenara al liquidador establecer un trámite para el pago de incapacidades, la obligación de pago recae en la entidad administradora de riesgos, esto es la ARL Positiva y, en esa medida, le corresponde dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.

    3.3. En segundo lugar, no se advierte que en el caso exista un motivo expresamente justificado para presentar ante un juez de tutela la misma pretensión.[65] Es más, tal y como lo manifestó la accionante en la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia ya inició el correspondiente incidente de desacato debido al incumplimiento de parte de la ARL Positiva de reconocerle y pagarle las incapacidades que le fueron otorgadas por el médico tratante. Ello evidencia que se está surtiendo el trámite correspondiente para lograr el cumplimiento de la protección concedida por los jueces de tutela referidos.

    3.4. En tercer lugar, se advierte que la cosa juzgada constitucional en este caso se configuró desde el momento en que esta Corporación, en el ejercicio de la facultad discrecional, decidió no seleccionar para revisión el expediente de la acción de tutela interpuesta en septiembre de 2016, radicada bajo el número de expediente T-5.905.491 y excluida en la S. de Selección Número Doce, cuyo auto fue notificado el 19 de enero de 2017. Lo anterior en aplicación de la siguiente consideración: “una vez la sentencia de tutela es excluida por la S. de Selección adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva; con el objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y exaltar el carácter de órgano de cierre de la Corte Constitucional.”[66] En este sentido, se reitera que:

    “las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: ‘(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela’.”[67]

    Así, una vez constatado que las dos solicitudes de amparo constitucional son idénticas, se aplicará la subregla jurisprudencial, según la cual, el juez constitucional tiene la facultad de declarar improcedente la solicitud:

    “la verificación de esta triple identidad [partes, hechos y pretensiones], prima faciehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-502-08.htm - _ftn6, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable.”[68]

    3.5. En síntesis, la acción de tutela objeto de pronunciamiento es improcedente, toda vez que respecto de la acción de tutela promovida en septiembre de 2016 existe un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional. Así las cosas, el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., del 22 de septiembre de 2016, confirmado el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. Por todas las razones expuestas, la S. confirmará la decisión adoptada frente a esta pretensión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., fechada del 12 de julio de 2017, en el proceso de tutela de la referencia.

    En todo caso, la S. advierte a la accionante debe cumplir con las cargas administrativas a su cargo con el fin de poner en conocimiento de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. las nuevas incapacidades laborales otorgadas por el médico tratante, como se dispuso en el ordinal 3º de la Sentencia del 22 de septiembre de 2016.

    3.6. No obstante lo anterior, la S. se abstendrá de declarar la existencia de temeridad por parte de la accionante,[69] pues si bien se verificó la identidad de partes, de hechos y de pretensiones, no se advierte que la actora haya tenido un actuar doloso ni de mala fe. Lo que encuentra la Corte, es que la accionante consideró que debido a que la acción de tutela fue interpuesta contra de la Superintendencia de Economía Solidaria y no contra la ARL Positiva, se trataba de una solicitud de amparo constitucional diferente. De manera que, en el caso, la actuación no puede considerarse temeraria.[70]

  4. Improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el pago de los aportes a seguridad social y cesantías

    4.1. Esta S. de Revisión declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el pago de los aportes a seguridad social y a las cesantías, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. En otras palabras, la actora cuenta con mecanismos procesales y judiciales a efectos de solicitar el pago de los aportes a la seguridad social y las cesantías. A continuación, se explican los argumentos que llevaron a la mencionada conclusión, primero, se expone lo relacionado con el pago de acreencias laborales, haciendo énfasis en el pago y reconocimiento de cesantías; y, luego, se presentan precedentes relevantes en los que se han abordado casos en los cuales el empleador se encontraba en proceso de liquidación.

    4.2. Con respecto al reconocimiento y pago de acreencias laborales (salarios, prima de servicios y/o antigüedad, auxilio de transporte, vacaciones, aportes a seguridad social y cesantías), la Corte Constitucional ha afirmado que

    “por regla general dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.”[71]

    Así, el pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional cuando la pretensión tiene que ver con el pago y reconocimiento de acreencias laborales esta supeditado a alguno de los siguientes escenarios. En primer lugar, que se evidencie una vulneración del derecho al mínimo vital; es decir, se demuestre que las sumas adeudadas por el empleador constituyen la única fuente de recursos económicos que permiten al accionante sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares y, en consecuencia, no acceder a dicho pago implicaría la imposibilidad de acceder a los mínimos para garantizarse una vida digna.[72] Y, en segundo lugar, cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[73]

    4.4. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que las cesantías son una acreencia laboral irrenunciable “que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otras necesidades importantes como vivienda y educación.”[74] En todo caso, la procedencia de la acción de tutela con la que se pretenda el reconocimiento y pago de las mismas está supeditada a la regla general, esto es, que se demuestre la existencia de una afectación al mínimo vital o la configuración de un perjuicio irremediable. Así, por ejemplo, la sentencia T-053 de 2014 afirmó:

    “en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales, en principio, escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, cuya única función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral.”[75]

    En esta ocasión, la S. de Revisión ordenó el pago parcial de cesantías, por cuanto:

    “los casos objeto de estudio resultan excepcionales bajo la indicada perspectiva, pues la inoperancia y negligencia de la entidad municipal accionada obligada a cubrir el monto de la prestación solicitada hace más de un (1) año por los actores ha repercutido sin duda en el mínimo vital de ellos y de sus familias, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, luego de realizar un estudio minucioso de la circunstancia específica y peculiar de cada uno de los accionantes, no resultan ni resultaban eficaces para proteger con prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situación habitacional precaria, claramente probada en el proceso.”

    En similar sentido, la sentencia T-008 de 2015 al analizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, reiteró la regla general de procedencia mencionada previamente. En esa ocasión, el pronunciamiento de fondo se dio porque se corroboró “la afectación al mínimo vital, lo que hace procedente el fondo del asunto, en la medida que la subsistencia digna del actor y su familia se está viendo conculcada por el incumplimiento de la administración distrital [de reconocer y pagar las cesantías correspondientes a los años 2003 y 2004].[76]

    4.5. A continuación, teniendo en cuenta que los hechos analizados se enmarcan en un proceso de liquidación del empleador de la accionante, se mencionarán algunas providencias que han sido interpuestas contra empresas, públicas o privadas, en el marco de procesos de liquidación. Por ejemplo, la sentencia T-167 de 2000 reiteró que “cuando se trata de proteger el pago oportuno de salarios y de mesadas pensionales, según sea el caso, la tutela puede proceder, si los correspondientes pagos constituyen para el afectado con la omisión, ‘la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.’”[77] Así, resaltó que de configurarse una afectación al mínimo vital sería procedente el amparo vía tutela.

    De igual manera, la T-652 de 2002[78] reiteró la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo que el incumplimiento del empleador respecto de dichas obligaciones implique una afectación a las condiciones mínimas para gozar de una vida digna. En el análisis del caso, la S. de Revisión consideró que, en efecto, la no cancelación del pago de salarios constituía una vulneración del derecho al mínimo vital del accionante, “por tratarse de la única fuente de ingresos con que éste sufraga sus gastos mínimos de supervivencia y los de su familia.” No obstante, se aclaró que respecto del pago de las otras acreencias (vacaciones y primas) el amparo constitucional resultaba improcedente, así como también respecto de la reclamación que tenía que ver con la mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social.

    Por último, la sentencia T-575 de 2003 estudio el caso de unos accionantes que invocaron la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, que consideraban vulnerados por la empresa en liquidación en la que trabajaban debido a que no se les había reconocido y pagado algunas acreencias laborales (primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, ni tampoco se habían realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social). En dicha providencia se manifestó que:

    “la circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal: (1) concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si existe el vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones.”[79]

    Al resolver los casos concretos, se decidió negar la protección invocada en cuanto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas vía acción de tutela, por cuando no se advirtió la vulneración del derecho al mínimo vital ni se estableció que se tratara de un derecho cierto.

    4.6. Ahora bien, esta S. encuentra relevante aclarar que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte de empresas que se encuentran en proceso de liquidación; ello no implica, de manera alguna, que dichos empleadores puedan llegar a desconocer, bajo el argumento de su situación financiera, el cumplimiento de las obligaciones laborales previamente adquiridas. Es más, se reitera que en los procesos de liquidación los derechos de los trabajadores tienen una prelación absoluta frente a las demás deudas asumidas por la entidad privada[80].

    Así, se ha manifestado que:

    “la disolución de la persona jurídica privada que es objeto de liquidación, y el consecuente cese de su actividad productiva, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional y del derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatario sea respetuoso de los derechos de los trabajadores.”[81]

    Al respecto, la legislación laboral y civil ha establecido que:

    “los créditos causados o exigibles de trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás.”[82]

    En la misma perspectiva, el artículo 11 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), “relativo a la protección del salario”,[83] establece que en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados deben ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios y deben tener una relación de prioridad frente a los demás créditos preferentes.

    4.7. Las consideraciones expuestas previamente son el fundamento de la conclusión planteada previamente, esto es: la improcedencia de la acción de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión relacionada con la mora en el pago de los aportes a seguridad social y de las cesantías correspondiente a 2016. Ello es así, porque del material probatorio obrante en el expediente no se concluye una vulneración del derecho al mínimo vital. Es decir, no se demostró que las sumas adeudadas constituyeran la única fuente de recursos económicos que permitieran a la señora O.V. sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares. Pues si bien la accionante afirmó que es la responsable económica de su hogar, debido a que sus dos hijos actualmente se encuentran desempleados, no acreditó dichas afirmaciones. Lo anterior, debe estudiarse además en el contexto de que ya le fueron pagadas las primeras incapacidades, por un valor de $41’852.062[84], suma que fue girada a la cuenta bancaria de IAG Gestión Administrativa; y, la accionante inició un trámite de incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la ARL Positiva del pago efectivo de las incapacidades médicas.[85]

    En cuanto al pago de los aportes a la seguridad social, se tiene que la accionante se encuentra vinculada, en calidad de cotizante, a la EPS Medimas S.A.S.[86] Además, dichos aportes no constituyen una remuneración económica directa a favor del trabajador que le sirva para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que tienen la finalidad de garantizar el servicio de salud. En consecuencia, no existe una relación entre la mora en el pago de dichos aportes y el derecho al mínimo vital. Lo que sí podría advertirse, es una amenaza o vulneración con respecto al derecho a la salud, por la falta de prestación del servicio. Sin embargo, no se evidencia una situación similar pues la accionante está vinculada a una EPS. En ese sentido, la S. no puede concluir que la falta de pago de las prestaciones sociales a cargo de IAC Gestión Administrativa en Liquidación pone en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora O.V..

    4.8. Ahora bien, con respecto a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de las cesantías, la accionante tampoco demostró que ello implicara una vulneración de su derecho al mínimo vital. Más aún, por las siguientes razones: (i) ya le fueron reconocidas y pagadas las incapacidades, por un valor de $41.852.062 pesos M/cte correspondientes a “la 608985-5 del 15/09/2016, la 616542-1 del 14/11/2016 al 13/12/2016, la 616542-3 del 15/10/2016 al 13/11/2016, la 630898-1 del 14/12/2016 al 12/01/2017, la 633190-1 del 13/01/2017 al 11/02/2017.”[87] Y, (ii) estaba pendiente de pago las que se ocasionaron con posterioridad al 11 de febrero de 2017, las cuales ya fueron amparadas por el juez de tutela y, conforme lo expresado con la señora M.H., el pago efectivo se encuentra en trámite incidente de desacato en contra de la ARL por incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de septiembre de 2016.[88]

    De manera que, esta S. de Revisión no encuentra elementos suficientes para exceptuar la regla general de procedencia aplicable al caso, esto es la improcedencia de la acción de tutela; dado que, la accionante no demostró que estuviera ante la afectación de su derecho al mínimo vital.

  5. Síntesis

    En el asunto objeto de revisión, la S. Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por la señora M.H.O.V. contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, la IAC Gestión Administrativa en Liquidación y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto se ha visto desprovista del pago de las incapacidades laborales prescritas desde 12 de febrero de 2017 hasta el momento en que presentó el amparo constitucional; y, desde el 31 de enero de 2017, no se ha realizado el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social ni tampoco se le han pagado las cesantías correspondientes al 2016.

    Frente a la primera pretensión, esto es la relacionada con el reconocimiento y pago de las incapacidades reconocidas con posterioridad al 12 de febrero de 2017, operó la cosa juzgada constitucional; en tanto, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia del 22 de septiembre de 2016, concedió la protección invocada por la accionante. Y, en cuanto a la segunda, se concluyó la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia constitucional relevante, que ha afirmado que el pronunciamiento de fondo cuando lo que se persigue es el reconocimiento y pago de acreencias laborales está supeditado a que se demuestre la afectación al mínimo vital, lo que no se acreditó en el presente caso.

    En consecuencia, se confirmará, por las razones expuestas, el fallo proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de julio de 2017, que decidió revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, del 26 de mayo de 2017, y declaró improcedente el amparo constitucional contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de julio de 2017, que decidió revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, del 26 de mayo de 2017, y en su lugar declaró, IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, al mínimo vital y la seguridad social de la señora M.H.O.V..

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente fue seleccionado para revisión bajo el criterio objetivo “desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”).

[2] Correspondientes a los siguientes periodos: del 12 de febrero al 13 de marzo, del 14 de marzo al 12 de abril; y, del 13 de abril al 12 de mayo (Folios 31-33, Cuaderno No. 2)

[3] En el año 2008, Saludcoop EPS constituyó la IAC Gestión Administrativa con el objeto de que la misma realizara actividades de tipo administrativo, financiero y comercial (Folio 114 y 115, Cuaderno No. 2). De acuerdo al Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio R053343191, su objeto es “la prestación de todos los servicios de gestión administrativa, comercial y jurídica que requiera (…) en especial las que las entidades promotoras de salud deben adelantar dentro del proceso de afiliación, recaudo, compensación, contratación, planeación y en general todas las actividades relacionadas con el desarrollo de la gestión que se requiera para garantizar la prestación del servicio.”

[4] Certificación laboral de IAC Gestión Administrativa en Liquidación- Outsourcing de nómina y talento humano- de la vinculación laboral de la señora M.H.O.V. (Folio 48, Cuaderno No. 2).

[5] Folio 235, Cuaderno No. 2.

[6] Notificación de Enfermedad Profesional No. UN 68506 del 16 de octubre de 2008, en el que se informa que, de acuerdo a un estudio médico realizado por un grupo interdisciplinario de la Administradora de Riesgos Profesionales Equidad Seguros de Vida, la epicondilitis y tendinitis de Quervain que padece la señora M.H.O.V. son de origen profesional (Folio 59, Cuaderno No.2).

[7] “Tendosinovitis crónica estenosante dolorosa de la vaina de los tendones del abductor largo y del extensor corto del pulgar, que se acompaña de cierta impotencia funcional en la muñeca”. Diccionario Médico Clínica Universidad de Navarra. Ver en: https://www.cun.es/diccionario-medico.

[8] “[P]roceso degenerativo que se genera en el epicóndilo lateral del radio, debido a un uso excesivo de la musculatura epicondílea. Este trastorno se origina por microtraumatismos en la inserción proximal de los extensores de la muñeca, que provocan un fenómeno vascular de reparación anómala”. R.M.. 19 (1): 74-81, Junio de 2011. Epicondilitis Lateral. Conceptos de Actualidad. Revisión de Tema. D.M.C.R..

[9] Adicionalmente, padece “cervicalgia crónica, hernia discal C5, C6, C5 tendinitis hombro derecho de supra e infraespinoso, burisitis hombro derecho, ruptura de surpa espinoso” de origen común.

[10] Certificados de licencias e incapacidades médicas de la afiliada M.H.O.V. expedidas por Café Salud (Folios 17-33, Cuaderno No. 2), por los siguientes periodos: del 2 al 8 de mayo de 2016, del 10 al 16 de mayo, del 17 al 31 de mayo, del 1 al 15 de junio, del 16 de junio al 15 de julio, del 16 de julio al 14 de agosto, del 15 de agosto al 13 de septiembre, del 14 al 14 de septiembre; y, del 15 de septiembre al 14 de octubre de 2016.

[11] Dictamen No. 41687499-4687 del 6 de octubre de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determina pérdida de capacidad laboral de la señora M.H.O.V. (Folio 6, Cuaderno No. 2).

[12] Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal del 22 de septiembre de 2016 (Folio 247 – 257, Cuaderno No. 2).

[13] Folio 219, Cuaderno No. 2.

[14] Dictamen No. 41687499-4687 del 6 de octubre de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determina pérdida de capacidad laboral de la señora M.H.O.V. (Folio 51, Cuaderno No. 2).

[15] De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, es competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria ejercer la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.

[16] a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura; h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad.

[17] Resolución No. 2016140007565 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa, identificada con NIT. 900.218.782-3 (Folio 82. Cuaderno No. 2)

[18] Folio 2, Cuaderno No. 2. Con el fin de acreditar esta afirmación, la accionante adjuntó un certificado de pago de planilla asistida en el que se cancela el aporte a seguridad social como independiente por un valor de $210.400 pesos m/cte.

[19] Oficio de Bancolombia del 14 de marzo de 2016 mediante el cual se informa estado de cuenta de obligaciones de la señora M.H.O.V., que indica “por la obligación 320164131 se adeuda la suma de $99.161.613..00 y presenta una mora de 24 cuotas en mora por valor de $26.127.336.00” (Folio 14, Cuaderno No. 2).

[20] El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dispuso, en el auto admisorio de la acción de tutela, la vinculación oficiosa de: la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la EPS Cafesalud y Colpensiones. En consecuencia, ordenó correr traslado del escrito de tutela, “para que en el término máximo de 48 HORAS, contados a partir del recibo de la comunicación de traslado, ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, si a bien lo tienen, de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.” (Folio 51, Cuaderno No. 2) Posteriormente, mediante oficio del 25 de mayo de 2017, la citada autoridad judicial vinculó a la ARL Positiva, “por tener interés en la decisión que aquí se adopte (…) para que en el término de las SEIS (6) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación se sirva emitir pronunciamiento conforme a la pretensión reclamada.” (Folio 130, Cuaderno No. 2). No obstante el juez ordenó la notificación a la EPS Cafesalud, en el expediente no obra constancia de que se haya cumplido con la orden. A pesar de lo anterior, en la sentencia de tutela se advierte que se vinculó a la mencionada EPS y, en efecto, se le notificó la sentencia de primera instancia (Folio 161, Cuaderno No. 2). En todo caso, se aclara que el juez de primera instancia, ordenó en el numeral tercero de la sentencia “DESVINCULAR del presente trámite a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, IAG GESTÓN ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN, EPS CAFESALUD Y COLPENSIONES.

[21] “Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones.”

[22] “Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas.”

[23] “Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley.”

[24] “Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura.”

[25] “Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad.”

[26] Folio 70, Cuaderno No. 2.

[27] Folio 71, Cuaderno No. 2.

[28] Folio 72, Cuaderno No. 2.

[29] Folio 73, Cuaderno No. 2.

[30] Folio 73, Cuaderno No. 2.

[31] Folio 74, Cuaderno No. 2.

[32] Folio 75, Cuaderno No. 2.

[33] Folio 77, Cuaderno No. 2.

[34] Folio 73, Cuaderno No. 2.

[35] Folio 101, Cuaderno No. 2.

[36] El artículo 9.1.3.7.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone: “Suspensión del proceso liquidatario. Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatario, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN- mediante acto administrativo, previo concepto del liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidación” …. Una vez terminen los motivos de la suspensión, el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN- dispondrá la continuación de la liquidación”.

[37] Folio 35, Cuaderno 2.

[38] Señor L.A.R.N..

[39] Folio 81, Cuaderno 2.

[40] Folio 64, Cuaderno No. 2.

[41] Folio 95, Cuaderno No. 2.

[42] Folio 95, Cuaderno No. 2.

[43] Folio 153, Cuaderno No. 2.

[44] Folio 154, Cuaderno No. 2.

[45] Sentencias C-367 de 2014. M.P.M.G.C. y T-325 de 2015. M.P.L.G.G.P..

[46] Folio 156, Cuaderno No. 2.

[47] Folio 154, Cuaderno No. 2.

[48] Folio 163, Cuaderno No.2.

[49] Folio 218, Cuaderno No. 2.

[50] Folio 234, Cuaderno No. 2. Conforme con las actuaciones que se han surtido en el marco de dicho proceso, el 19 de mayo de 2017 se dio trámite

[51] Folio 235, Cuaderno No. 2.

[52] Folio 236, Cuaderno No. 2.

[53] Folio 17, Cuaderno No. 3

[54] Folio 18, Cuaderno No. 3.

[55] Folio 19, Cuaderno No. 3.

[56] Folio 20, Cuaderno No. 3.

[57] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[58] La cosa juzgada constitucional ha sido definida como: “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. || De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. || De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Sentencia C-774 de 2001 M.P.R.E.G..

[59] Tal y como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el 9 de septiembre de 2016, la señora M.H.O.V. presentó amparo constitucional con el fin de que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. procediera a cancelar las incapacidades laborales prescritas por su médico tratantes fechadas del 2 de mayo de 2016 al 14 de octubre de 2016, así como de las futuras que se llegaran a otorgar. Además, se resalta que dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en providencia del 4 de noviembre de 2016.

[60] M.P.R.E.G.. En esta sentencia, se señaló que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 3030 del Código General del Proceso).

[61] Se reitera que la función de dicha institución es otorgar a las providencias el carácter de definitivas, de manera que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Sentencias C-622 de 2007. M.P.R.E.G.; T-441 de 2010. M.P.J.I.P.C. y T-183 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[62] Es decir que la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente, se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que en los eventos en los que una misma persona presenta dos o más escritos de tutela en los que converge unidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad (Artículo 38, Decreto 2591 de 1991) es preciso analizar si en el caso concreto ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, por cuanto si ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Sentencia T-661 de 2013. M.P.L.E.V.S.; Sentencia T- 537 de 2015 M.P.L.G.G.P.; Sentencia T-001 de 2016. M.P.J.I.P.C.; Sentencia T-280 de 2017. M.P.(e) J.A.C.A., entre otras.

[63] Ello implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los supuestos novedosos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

[64] Se refiere a que en el proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica

[65] La Corte Constitucional ha identificado varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela: “(i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez, y (ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” Sentencias T-560 de 2009. M.P G.E.M.M.; T-185 de 2013. M.P.L.E.V.S.; T- 123 de 2016. M.P.L.E.V.S.. También ha considerado que se configura cuando no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. Sobre el particular, se sugiere consultar la sentencia SU-773 de 2014. M.P.J.I.P.C..

[66] Sentencia T-208 de 2013. M.P.J.I.P.P.. Al respecto, dicha sentencia afirmó: “Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.” En este mismo sentido, se puede consultar la sentencia T- 001 de 2016. M.P.J.I.P.C., que afirmó: “si la acción de tutela es seleccionada para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.”

[67] Sentencia T-053 de 2012 M.P.L.E.V.S.. Lo anterior, fue reiterado en la sentencia T-185 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[68] T-502 de 2008. M.P R.E.G.. Esta misma subregla jurisprudencial fue aplicada en la sentencia T-1104 de 2008. M.P.H.A.S.P..

[69] “La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. || El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.” Sentencia SU-168 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[70] En este sentido, se esta aplicando la siguiente consecuencia, prevista en la sentencia SU-168 de 2017: “A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[28]. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.”

[71] Sentencia T-016 de 2015. M.P.L.G.G.P.. En esta sentencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela en la que los accionantes solicitaban el reconocimiento y pago de las acreencias laborales (prima de servicios, bonificación, prima de antigüedad y auxilio de transporte). En el análisis del caso concreto se afirmó: “es evidente que no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte de los expedientes de la referencia, los demandantes justifican la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. Por lo demás, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.”

[72] En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias que se enuncian en seguida. En la T-063 de 1995. M.P.J.G.H.G., se concedió la protección invocada por un accionante a quien no le habían cancelado su salario, por considerar que ello le impedía “cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar.”; T-437 de 1996. M.P.J.G.H.G., en esta ocasión la acción de tutela fue interpuesta por una persona privada de la libertad, a quien su antiguo patrono le negaba el pago del último salairo. En esta ocasión, se afirmó: “o tendría sentido que, en casos como el aquí considerado, en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, sin recursos para contratar un abogado y con su familia totalmente desprotegida, se le obligara -como pretende el fallador de instancia- a iniciar un proceso laboral que tomara varios años, para reclamar quince días de un exiguo salario y la liquidación de prestaciones por pocos meses de servicios”; T-652 de 2002. M.P.J.A.R., en esta decisión se ordenó reconocer y pagar los salarios adeudados al accionante, pues se demostró que la falta de este representaba una vulneración de su derecho al mínimo vital; no obstante, se negó el reconocimiento y pago de las otras acreencias laborales reclamadas por el accionante (aportes a seguridad social, vacaciones y primas); T-944 de 2002. M.P.C.I.V.H., en esta decisión se declaró la improcedencia de la acción de tutela en la que se solicitaba ordenar a la parte accionada el pago de los salarios adeudados, por considerar que no se acreditó las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional del amparo constitucional; T-016 de 2015. M.P.L.G.G.P., en esta sentencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela en la que se solicitaba el reconocimiento y pago de las acreencias laborales (prima de servicios, bonificación, prima de antigüedad y auxilio de transporte); T-040 de 2018. M.P.G.S.O., declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en ese sentido, reiteró la regla jurisprudencial según la cual las pretensiones relacionadas con acreencias laborales deben ventilarse ante el juez laboral o contencioso adminsitrativo, según sea el caso, más aún cuando las mismas son inciertas y discutibles.

[73] Específicamente, en lo relacionado con la comprobación de un perjuicio irremediable esta Corporación ha utilizado criterios como: “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)” Ver Sentencias T-935 de 2006. M.P.C.I.V.H.; T-229 de 2006. M.P.J.C.T.; T-376 de 2007. M.P.J.A.R.; T-762 de 2008. M.P.J.A.R.; T-881 de 2010. M.P.J.I.P.P. y T-871 de 2011. M.P.M.G.C., entre otras.

[74] Sentencia T-776 de 2014. M.P.L.E.V.S.. En esta providencia, se resolvió el caso de una accionante que interpuso acción de tutela por cuanto se le estaba negando el retiro parcial de las cesantías, para poder utilizar el dinero en el pago de la matrícula de los estudios de su hijo. La naturaleza de las cesantías fue definida en los mismos términos en la sentencia C-310 de 2007. M.P.N.P.P..

[75] Sentencia T-053 de 2014. M.P.A.R.R.. En este caso, la S. de Revisión se pronunció sobre un caso en el que los accionantes solicitaban el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los años 2009, 2010 y 2011, que les era negado bajo el argumento de la falta de recursos por parte de la Alcaldía de Otanche, Boyacá. Se decidió confirmar las decisiones de instancia y, en consecuencia, ordenó el pago parcial de cesantías. Al respecto, afirmó: “los casos objeto de estudio resultan excepcionales bajo la indicada perspectiva, pues la inoperancia y negligencia de la entidad municipal accionada obligada a cubrir el monto de la prestación solicitada hace más de un (1) año por los actores ha repercutido sin duda en el mínimo vital de ellos y de sus familias, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, luego de realizar un estudio minucioso de la circunstancia específica y peculiar de cada uno de los accionantes, no resultan ni resultaban eficaces para proteger con prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situación habitacional precaria, claramente probada en el proceso.”

[76] Sentencia T-008 de 2015. M.P.J.I.P.P.. En este pronunciamiento, el accionante solicitaba el reconocimiento y pago de las cesantías dejadas de pagar en los años 2003 y 2004, la sanción y los intereses moratorios. La S. de Revisión confirmó la decisión del juez de segunda instancia, que protegió el derecho del actor.

[77] Sentencia T-167 de 2000. M.P.A.B.S.. En esta providencia, la S. negó la protección invocada, por cuanto se concluyó que el asunto estaba siendo conocido por la jurisdicción ordinaria.

[78] Sentencia T-652 de 2002. En esta providencia, se decidió una tutela interpuesta en contra de Empresa de Servicios Públicos de Turbana-Ballestas en liquidación, que en criterio del accionante vulneraba sus fundamentales a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital, entre otros. Lo anterior, por cuanto se le adeudaba el pago de acreencias laborales como vacaciones y primas; además, no se habían realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social.

[79] Sentencia T- 575 de 2003. M.P.A.B.S..

[80] Sentencias T- 575 de 2003. M.P.A.B.S. y T-568 de 2011. M.P.J.I.P.P..

[81] Sentencia C-071 de 2010. M.P.L.E.V.S..

[82] Artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.

[83] “En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional. //2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. //3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes”.

[84] Folio 163, Cuaderno No.2.

[85] Folio 234, Cuaderno No. 2.

[86] Esta afirmación tiene sustento en el Registro Único de Afiliados –RUAF- y en el FOSYGA, en este último consta que la fecha de afiliación efectiva fue el 1º de diciembre de 2015 y el estado es activo.

[87] Folio 219, Cuaderno No. 2.

[88] Folio 234, Cuaderno No. 2.

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