Sentencia de Tutela nº 433/18 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744819457

Sentencia de Tutela nº 433/18 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2018

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO SVANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6117098

Sentencia T-433/18

Referencia: Expediente T- 6.117.098

Acción de tutela instaurada por: P.E.C.P. en contra de C., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2018)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección B de la S. de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en las que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, y mínimo vital por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y C..

I. ANTECEDENTES

P.E.C.P. actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, en la medida en que decidieron denegar sus pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.

  1. El señor P.E.C.P., quien en la actualidad tiene 77 años[1], manifiesta que es acreedor de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 003076 del treinta (30) de septiembre de dos mil uno (2001)[2].

  2. Refiere que se encuentra casado con la señora E.M.A. de Castillo desde el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965)[3], tiempo durante el cual ha existido completa dependencia económica puesto que esta última se ha desempeñado como ama de casa[4], no se encuentra pensionada[5] y actualmente cuenta con 68 años[6].

  3. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), interpuso petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – C. (entidad que reemplazó al extinto Instituto de Seguros Sociales), a través de la cual solicitó el incremento de su pensión de vejez en un 14% de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990[7]. Sin embargo, mediante oficio BZ2013-9028990, la entidad resolvió negar la solicitud elevada con fundamento en que la Ley 100 de 1993 derogó todas las normas pensionales anteriores, incluyendo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990[8].

  4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante decidió interponer demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que decidió denegar la pretensión de reconocimiento del incremento pensional a través de sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)[9], mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción alegada por C., en tanto que el término para la reclamación del citado incremento era de 3 años.

  5. La decisión anterior fue confirmada por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)[10], autoridad judicial que surtió el grado jurisdiccional de consulta y que insistió en que el incremento del 14% por cónyuge a cargo se encuentra prescrito.

  6. Nuevamente, a través de petición interpuesta ante C. el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el accionante solicitó el incremento de su pensión de vejez por cónyuge a cargo[11], solicitud a la que no accedió la entidad a través oficio con radicado BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[12] alegando que esa pretensión ya había sido resulta de fondo por la justicia ordinaria laboral.

  7. El señor P.E.C.P. refiere que, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir sentencias de primera y segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales declararon que se había configurado la prescripción respecto de la solicitud de incremento en un 14% por cónyuge a cargo la mesada pensional, desconociendo las sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015, entre otras, en las que esta Corte ha considerado que el mencionado incremento es imprescriptible, en tanto que está ligado al derecho pensional.

  8. Mediante Auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[13], el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor P.E.C.P., corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas en el proceso de tutela y a C.[14].

    Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla[15]

  9. Debidamente notificado de la acción de tutela en su contra, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla procedió a contestar a través de oficio del primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitando que se denegara el amparo de los derechos fundamentales.

    En primer lugar, el despacho indicó que la acción de tutela interpuesta por el señor P.E.C.P. es temeraria, por cuanto pretende constituirse en la tercera instancia del proceso ordinario laboral que, en efecto, cursó ante ese despacho y que, resultó desfavorable para las pretensiones del demandante.

    Asimismo, la autoridad judicial accionada insistió en que la decisión de única instancia responde no sólo a la normatividad vigente, es decir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, sino al precedente jurisprudencial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha sostenido la prescriptibilidad de los citados incrementos, en tanto que los mismos no hacen parte integral del derecho a la pensión.

    S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[16]

  10. A través de oficio del primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales, en tanto que esa autoridad judicial no incurrió en defecto alguno al proferir la sentencia mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por P.E.C.P. en contra de C..

    Para fundamentar lo anterior, el Tribunal manifestó que ese despacho judicial tuvo en cuenta el artículo 69 del CPTSS, así como los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En ese sentido, insistió en que todo el proceso se adelantó respetando las reglas del debido proceso, valorando las pruebas incorporadas oportunamente al plenario, así como el precedente que sobre la materia ha proferido tanto la S. Laboral dela Corte Suprema de Justicia, como distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional.

    Por último, la autoridad pone de presente que para el momento en el que se profirió la sentencia demandada en sede de tutela, la Corte Constitucional no había proferido la sentencia SU-310 de 2017, por lo que no se desconoció precedente jurisprudencial alguno con la decisión.

    Administradora Colombiana de Pensiones - C.[17]

  11. C., mediante escrito del dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor P.E.C.P. con base en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, esa entidad hizo referencia a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En ese sentido, puso de presente que la Ley 100 de 1993 derogó las normas citadas, siendo posible su aplicación única y exclusivamente a las personas beneficiarias del régimen de transición y respecto de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez e invalidez.

    En segundo lugar, C. comentó que, aún en la hipótesis en la que se aceptara la vigencia de la norma, el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 disponía que los incrementos no forman parte integral de la pensión, lo que necesariamente lleva a concluir que son pretensiones accesorias y que, por lo mismo, su reconocimiento y extinción está sometido a unos requisitos establecidos en la ley y a las reglas de prescriptibilidad ordinarias.

    Por último, la accionada hizo énfasis en el carácter subsidiario de la acción de tutela, alegando que este tipo de asuntos no hacen parte del resorte de competencias del juez constitucional, en la medida en que existe en el ordenamiento jurídico un medio de defensa idóneo y eficaz.

    Primera instancia: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla[18]

  12. El catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor P.E.C.P..

    Como fundamento de lo anterior, el fallador consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, como quiera dentro del proceso ordinario laboral adelantado se había decidido respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo instaurada por el señor P.E.C.P..

    En ese sentido, el a quo manifestó que, del estudio pormenorizado del expediente ordinario laboral y, particularmente, de las sentencias expedidas, no se advierte la configuración de algún defecto, como quiera que los falladores de única instancia y de grado jurisdiccional de consulta decidieron de conformidad con la normatividad vigente y los precedentes jurisprudenciales de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de algunas S.s de Revisión de la Corte Constitucional.

    Segunda instancia: Sección B de la S. de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico[19]

  13. El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el señor P.E.C.P. impugnó la decisión de primera instancia argumentando que, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia T-217 de 2013), los incrementos consignados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte integral de la pensión, razón por la cual son imprescriptibles. Adicionalmente, el accionante puso tiene una deuda por valor de $20.000.000[20] y, en razón de ello, padece de una depresión severa[21].

  14. El ad quem mediante sentencia del siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta. Sobre el problema jurídico, el fallador de segunda instancia consideró que el caso no tenía los elementos necesarios para desconocer una decisión judicial proferida en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, hizo énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, pues se afectaría el principio de la seguridad jurídica.

    Auto de pruebas del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)[22]

  15. El veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió mediante auto decretar la práctica de pruebas[23]. Para ello, ofició al (i) señor P.E.C.P. y, (ii) a C. para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela[24]. Particularmente, se les preguntó acerca de:

    “(…)

    PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor P.E.C.P., para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:

    (i) ¿Cuál es su situación económica actual, a cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su cónyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive.

    (ii) Explique si usted o su cónyuge cuentan con un ingreso diferente a la pensión que actualmente devenga. De ser así, indique cuál es el monto de ese ingreso.

    (iii) Explique a este Despacho si usted o su cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos.

    (…)

    TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a C., para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:

    (i) ¿Cuál es el valor por el cual fueron reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los señores P.E.C.P. y L. de J.Á.V.?

    (ii) ¿Cuál es el monto actual de las pensiones devengadas por los accionantes P.E.C.P. y L. de J.Á.V.?”

  16. Como respuesta de lo anterior, el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por P.E.C.P. y (iii) oficio proferido por C..

    P.E.C.P.[25]

  17. Respecto de la primera pregunta, el señor P.E.C.P. infirmó al Magistrado sustanciador que sus ingresos corresponden a la suma de $1.780.428 pesos[26] y que sus gastos ascienden a un total de $2.471.882[27]. Adicionalmente y en respuesta a las preguntas dos y tres realizadas por el Magistrado sustanciador, el señor C.P. manifestó que de su pensión sobreviven él y su familia[28] y que posee un bien inmueble.

    C.[29]

  18. El día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones – C. remitió escrito, a través del cual procedió a dar contestación al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, remitió a esta corporación las copias de las certificaciones de nómina de pensionado del señor P.E.C.P. a julio de 2017[30], en la cual se puede observar que en la actualidad el accionante devenga una mesada de $2.023.724 pesos sin los descuentos de ley.

    Auto de nulidad 385 A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[31]

  19. Mediante el Auto 385 A de 2017, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-6.117.098 en atención a que no se había integrado en debida forma el extremo contradictorio en la acción de tutela. En efecto, los jueces constitucionales de primera y de segunda instancia únicamente habían vinculado como demandado a C., omitiendo el hecho de que la tutela también estaba dirigida en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

    Además de lo anterior, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió desacumular ese expediente del identificado con radicado T-6.119.970 y ordenar que, una vez surtido el trámite de las instancias de un proceso de tutela de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el expediente fuera remitido al despacho del Magistrado sustanciador para que la competencia de revisión fuera reasumida por parte de la respectiva S..

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2, y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la S. Quinta (05) de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso y lo acumuló al expediente T-6.117.098[32].

    Mediante Auto 385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[33], la S. Tercera de Revisión decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda en adelante, del expediente T-6.117.098 por indebida conformación del contradictorio. En esa medida, decidió desacumular el expediente del identificado con radicado T-6.119.970 que fue decidido por la S. Tercera de Revisión mediante la sentencia T-540 de 2017.

    Mediante oficio del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado sustanciador el expediente identificado con radicado T-6.117.098, informando además que el mismo era remitido desde el Tribunal Administrativo del Atlántico en cumplimiento del ordinal quinto en el Auto 385 A de 2017 expedido por la S. Tercera de Revisión.

    En atención de todo lo anterior, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional reasume su competencia respecto de la revisión del expediente identificado con el radicado T-6.117.098 mediante el cual el señor P.E.C.P. interpuso acción de tutela en contra de C., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

  2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio para la protección de los derechos fundamentales, que es de naturaleza residual y subsidiaria. Debido a lo anterior, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En ese sentido, al juez constitucional le corresponde verificar, en cada caso, que el amparo interpuesto acredite los requisitos generales de procedencia denominados: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez.

  3. Ahora bien, tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, esta Corte ha sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo contrario, se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía y la seguridad jurídica[34]. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos requisitos de procedencia adicionales que permiten el análisis minucioso respecto de la interposición del amparo. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en los artículos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico colombiano[35] y el mecanismo de protección de derechos fundamentales denominado acción de tutela[36], amparo que, en todo caso, puede ser interpuesto “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[37]. En esa medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que existen son los jueces.

  4. Por todo lo anterior, las personas deben acreditar la concurrencia de esas causales de procedencia, en cada caso en particular, en las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a través del amparo se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes en el marco de un proceso ordinario y, de esta manera, garantizar que la tutela se convierta en un instrumento que únicamente permita al juez constitucional verificar la posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales.

  5. Las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta corporación en la sentencia C-590 de 2005.

  6. Con la finalidad de determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor P.E.C.P. en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial es procedente, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional explicará de manera breve el contenido de cada uno de los requisitos antes mencionados y si, en este caso, se superan con suficiencia[38].

    (i) Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad y que el asunto no haya sido resuelto por algún mecanismo procesal.

  7. La acción de tutela contra providencia judicial es subsidiaria, característica que implica que el afectado deberá recurrir a todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que han sido previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que el amparo no puede convertirse (i) en una vía expedita para resolver controversias que cuentan, en principio, con medios para su resolución o, (ii) en el instrumento para reabrir debates que ya fueron zanjados en las etapas procesales correspondientes, es decir, no puede ser una instancia adicional[39]. De cualquier manera, para determinar si se acredita la subsidiariedad, es necesario verificar si esos medios de defensa resultan eficaces e idóneos para la protección de los derechos invocados en el caso concreto de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pues de lo contrario la tutela procederá de manera definitiva[40]. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la acción de tutela contra providencia judicial también procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cuando existe el riesgo de lesionar de manera irreversible un derecho fundamental. En todo caso, ese menoscabo debe ser grave e inminente, lo que implica la necesidad de una protección urgente e impostergable[41].

    Al respecto, esta S. encuentra que la acción de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisión de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que conoció del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el señor P.E.C.P. en contra de C., el cual fue fallado por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Barranquilla denegando las pretensiones y declarando probada la excepción de prescripción contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT. Asimismo, contra las providencias no procede el recurso extraordinario de casación, en atención a que no se cumple con la cuantía requerida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

    (ii) Que la acción sea presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez.

  8. La procedencia de la tutela en este caso exige que se acredite el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la presentación del amparo dentro de un término razonable y oportuno desde que quedó en firme la providencia judicial que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[42]. En ese sentido, el juez constitucional no puede estudiar de fondo una acción de tutela, cuando verifique que la misma fue interpuesta de manera tardía, sin que exista una razón plausible que justifique la demora en acudir a este medio judicial.

    Del expediente se desprende que la sentencia de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (grado de consulta) fue proferida el primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)[43] y la acción de tutela que actualmente se encuentra en sede de revisión fue interpuesta el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[44], es decir que entre la última actuación judicial dentro del proceso ordinario laboral y la interposición del amparo transcurrieron 9 meses y 20 días, término que esta Corte ha considerado razonable.

    Lo anterior, sumado al hecho de que el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el accionante solicitó el incremento de su pensión de vejez por cónyuge a cargo ante C.[45], solicitud a la que no accedió la entidad a través oficio con radicado BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[46] alegando que esa pretensión ya había sido resulta de fondo por la justicia ordinaria laboral.

    (iii) Que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva.

  9. Con la finalidad de realizar un análisis integral respecto de la procedencia de la acción de tutela en este caso, es necesario verificar si se acredita la legitimación en la causa por activa y por pasiva, en tanto que se hace imperioso identificar el titular de los presuntos derechos fundamentales que han sido transgredidos con la decisión judicial (que no siempre coincide con las partes de la relación jurídico procesal atacada), así como los supuestos responsables de la situación bajo consideración del juez constitucional. En ese sentido, el artículo 86 de la Carta Política[47] establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[48] refiere que el amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de dicho Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42[49].

    En ese sentido, en el asunto examinado lo primero que advierte la S. es que el señor P.E.C.P., quien es el titular de los derechos, acude a la acción de tutela en nombre propio. De igual forma, la acción de tutela es interpuesta en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y C., autoridades públicas que, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pueden ser accionados mediante tutela, cuando sus decisiones vulneran derechos fundamentales y son a quienes se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

    (iv) Si se está alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia.

  10. De ahí que, la acción de tutela solamente será procedente cuando se alegue una vulneración sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente. En el caso bajo estudio, el accionante no indica que la vulneración de sus derechos tenga fundamento en un yerro de carácter procesal, razón por la cual este requisito no le es exigible.

    (v) Se requiere además que la decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.

  11. En otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte[50]. Lo anterior, de acuerdo con las sentencias T-282 de 1996 y SU-1219 de 2001, en las que se establecieron la improcedencia general de este tipo de acciones[51].

    En el asunto objeto de revisión, las providencias judiciales atacadas mediante la acción de tutela son sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario, por lo que se acredita este requisito de procedencia.

    (vi) La parte accionante debe identificar los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia de haberlo podido hacer

  12. El afectado con la decisión judicial deberá identificar de manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneración de uno o varios derechos fundamentales y, en ese sentido, debe haber alegado su inconformidad en el transcurso del proceso ordinario, siempre que así lo haya podido hacer. En efecto, se trata de una carga que tiene el interesado, en tanto que, pese a la informalidad de la tutela, tendrá que evidenciar la violación de sus garantías y, por supuesto, enunciar el o los defectos específicos de los cuales puede adolecer la providencia.

    En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, el accionante identificó de manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, así como el defecto del cual adolece la providencia. En ese sentido, refirió que las sentencias y las decisiones administrativas que denegaron sus pretensiones de obtener el incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo en un 14% y declararon probada la excepción de prescripción, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente, como quiera que, a su juicio, los jueces excluyeron la aplicación del precedente proferido por esta Corte en sede de revisión y que han considerado que los incrementos a la pensión previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte integral de la pensión y, por lo tanto, no están sujetos a prescripción ordinaria.

    (vii) Que el asunto revista de relevancia constitucional

  13. La relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencia judicial implica, necesariamente, que los hechos que presuntamente ocasionaron la vulneración tengan una dimensión constitucional ius fundamental[52].

    Se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de sentencias judiciales que, presuntamente, incurrieron en defectos que desencadenaron la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. En ese sentido, es un asunto que ha superado las instancias de los jueces ordinarios y que ha alcanzado una dimensión constitucional, puesto que existe discusión respecto del contenido de la mesada pensional, ingreso cuya finalidad es garantizar la vida digna del trabajador que ha llegado a una edad en la que le es imposible trabajar, así como la de su núcleo familiar. Por lo tanto, se trata de un debate acerca de la vulneración de garantías establecidas en la Constitución.

  14. En suma, el amparo interpuesto por el señor P.E.C.P. en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y C. es procedente de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 el precedente jurisprudencial relativo a la procedencia genérica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

  15. En esta oportunidad corresponde a la S. responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor P.E.C.P. al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este último en contra de C. en las que denegaron la pretensión relativa al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta corporación e incurriendo en una violación directa de la Constitución?

  16. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la S. se referirá a: (i) los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial; (ii) la jurisprudencia constitucional respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional por cónyuge a cargo, (iii) el alcance del literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, por último, (iv) se analizará si las providencias judiciales controvertidas incurrieron en el defecto endilgado.

  17. Una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde al juez constitucional determinar si se configura alguno de los defectos que determinan la procedencia del amparo en estos casos. Los defectos que la jurisprudencia constitucional ha descrito son los siguientes[53]:

    (i) Defecto Orgánico: Hace referencia a la competencia que tiene el juez para decidir determinado caso de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

    (ii) Defecto material o sustantivo: Se configura cuando el funcionario judicial decide con fundamento en normas inexistentes o inexequibles, o cuando la decisión presenta evidentes contradicciones en sus partes motiva y resolutiva[54].

    (iii) Desconocimiento del precedente: A., cuando los jueces en sus providencias, desconocen la ratio decidendi establecida en decisiones anteriores cuando existen similitudes fácticas y jurídicas. Lo anterior, se fundamenta en los principios de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe.

    (iv) Violación directa de la Constitución: Este defecto se configura cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[55], o cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad[56].

    (v) Defecto procedimental absoluto: Ocurre cuando el operador judicial en su providencia se aparta de las normas procedimentales aplicables[57] o cuando existe exceso ritual manifiesto[58].

    (vi) Defecto fáctico: Se conforma cuando el juez toma una decisión sin el oportuno y suficiente respaldo probatorio. También se puede configurar cuando el funcionario judicial no valora una prueba o deniega su práctica sin justificación alguna[59].

    (vii) Error inducido: -Conocido también como vía de hecho por consecuencia-acontece cuando la autoridad judicial es engañada por parte de terceros, ocasionando con su decisión, graves vulneraciones a derechos fundamentales[60].

    (viii) Decisión sin motivación: Este defecto se configura cuando el juez incumple su deber de establecer con claridad y suficiente los fundamentos facticos y jurídicos que sirvieron de base para tomar la decisión[61].

    En la medida en que el accionante invocó como defecto de las providencias enjuiciadas aquel que se ha denominado desconocimiento del precedente, esta S. procederá a referirse de manera breve en los siguientes párrafos al contenido teórico de este vicio.

    Desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

  18. Los artículos 228 y 230 de la Constitución establecen que los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

  19. El precedente ha sido entendido, por regla general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto[62] y es vinculante por diferentes razones que la jurisprudencia ha atinado en señalar[63], empero su finalidad principal es hacer efectivo el principio de igualdad de trato, en tanto que a supuestos fácticos idénticos o, jurídicamente equiparables, se les debe brindar soluciones equivalentes. Lo anterior, además, garantiza que exista una confianza legítima del usuario frente a la administración de justicia[64].

  20. En ese sentido, esta Corte ha señalado que existen inconvenientes cuando un juez aplica soluciones diametralmente opuestas, en la medida en que con ésta transgrede los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Debido a ello, nace el desconocimiento del precedente como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial[65].

  21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las partes que integran el precedente son: (i) el decisum, también denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla general, a las partes dentro del proceso; (ii) la ratio decidendi que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la decisión, es decir la “regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”[66] y, por último, (iii) los obiter dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisión, pero que no son fundamento de ésta última, por lo que no pueden ser usados como precedente para otros casos.

  22. lo anterior, es posible advertir que la ratio decidendi de una sentencia se traduce en la regla que el juez formuló para resolver el problema jurídico planteado, motivo por el cual se trata de un argumento de extrema solidez que se torna persuasivo y puede ser proyectado en casos posteriores[67], es decir que actúa como precedente judicial para casos con situaciones fácticas iguales o similares, en tanto que tiene fuerza de cosa juzgada implícita[68] y, por lo mismo, es un límite de la autonomía que, en principio, no puede ser desconocido por otros jueces[69].

  23. En lo que tiene que ver con la categorización del precedente, la doctrina y la jurisprudencia han acertado en considerar que existen dos tipos[70]: (i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual o colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus propias decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, particularmente, por las altas cortes[71].

  24. Ahora bien, pese a la vinculatoriedad del precedente[72], lo cierto es que se hace imperativo armonizarlo con el principio de independencia judicial que, tradicionalmente ha definido el Estado de Derecho. Lo anterior, ha dado como resultado que los funcionarios judiciales pueden apartarse del precedente siempre que identifiquen las reglas que decidirá no aplicar (carga de transparencia) y justifique de manera suficiente las razones por las cuales decidió separarse de la jurisprudencia en vigor y, en ese medida, deberá explicar por qué su interpretación desarrolla en mejor forma las diferentes prerrogativas discutidas dentro del proceso judicial (carga argumentativa).

  25. En conclusión, los jueces en desarrollo de los principios de igualdad de trato, seguridad jurídica y confianza legítima, están obligados por regla general, a respetar el precedente judicial al momento de fallar un caso que presente similitudes fácticas y jurídicas con otros que hayan sido decididos previamente. Sin embargo y, en desarrollo de la autonomía judicial, éstos pueden apartarse del precedente, siempre que ejerzan las cargas de transparencia y argumentación. De ocurrir lo contrario, el funcionario judicial en su providencia habrá incurrido en un defecto que implica la transgresión de los derechos fundamentales de uno o de ambas partes del proceso judicial.

  26. Respecto del incremento a la mesada pensional por cónyuge o compañero a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año[73], la jurisprudencia constitucional ha sostenido tradicionalmente dos posiciones diametralmente opuestas. En efecto, hay una tesis que ha referido que el citado incremento es imprescriptible, en contradicción de otra posición que defiende que esta prerrogativa sí está sometida a la regla general de prescripción trienal contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPC SS.

  27. En atención a la relevancia que tiene para el caso concreto la exposición de la divergencia existente en la Corte Constitucional respecto de los incrementos contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pasa la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional a explicar de manera breve la jurisprudencia que existe en la materia.

    (i) Posición: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las decisiones que así lo determinan deben ser aplicables

  28. De acuerdo con esta posición, los incrementos a la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año componen el derecho pensional y, por ello, no están sometidos a la regla general de prescripción trienal dispuesta en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS, lo anterior en armonía con el artículo 53 de la Constitución.

  29. Precisamente, esta posición encuentra su principal fundamento en la sentencia T-217 de 2013, providencia en las que la S. Octava de Revisión estudió dos casos en los que se habían solicitado dentro de un proceso ordinario laboral los incrementos pensionales y las autoridades judiciales habían considerado que ya estaban prescritos. En esa oportunidad, esta Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales, “en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretación hecha por la S. laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política”.

  30. En el año 2014 se profirió la sentencia T-831 de ese año. A través de esa providencia, la Corte reconoció que no existía unanimidad en las diferentes S.s de Revisión respecto de la imprescriptibilidad de los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto que existían dos posiciones. Sin embargo, en esa oportunidad, la S. acogió el criterio según el cual los incrementos hacen parte integral del derecho a la pensión y, por lo mismo, no están sometidos a la regla de prescripción. Lo anterior, por cuanto se trata de una tesis más favorable para el pensionado[74].

    De manera posterior, la S. Séptima de Revisión profirió la sentencia T-369 de 2015[75], mediante la cual reiteró la posición asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuestión, la más favorable es aquella que afirma que los incrementos a la pensión no están sujetos a prescripción, todo lo anterior lo fundamentó en el principio pro personae.

  31. Lo mismo ocurrió en la sentencia T-395 de 2016 que expidió la S. Tercera de Revisión, mediante la cual analizó un caso con premisas fácticas similares a las que actualmente se encuentra bajo estudio de la S. Cuarta. En esa oportunidad, la Corte consideró que, en efecto, ante la existencia de las dos interpretaciones, al funcionario judicial le corresponde optar por aquella que sea más favorable al pensionado en aplicación del artículo 53 de la Constitución. En ese sentido, en esa sentencia, la S. Tercera al resolver la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales manifestó que el defecto en el que habían incurrido los jueces del proceso ordinario había sido el de violación directa de la Constitución.

    La posición anterior fue reiterada por la S. Sexta de Revisión en la sentencia T-460 de 2016.

    (ii) Posición: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es prescriptible y las decisiones que determinan lo contrario no constituyen precedente constitucional

  32. Esta segunda posición, en contraposición de la anterior, sostiene que los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año sí están sometidos a la regla general de prescripción trienal establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS. En efecto, para sostener esta tesis, las diferentes S.s de Revisión de esta Corte han argumentado que los mencionados incrementos no hacen parte integral del derecho pensional, como quiera que su finalidad no es la de garantizar un mínimo vital o la vida digna de la persona y su familia de manera vitalicia en la medida en que su reconocimiento y extinción están sometidos a unos requisitos establecidos en la ley.

  33. Por lo anterior, las sentencias que han defendido esta posición han optado por considerar que ante la disparidad de criterios no existe un precedente claro que pueda ser desconocido por los jueces ordinarios laborales al momento de resolver acerca del reconocimiento de los incrementos pensionales. Por ese motivo, las siguientes providencias decidieron apartarse de la ratio decidendi de la sentencia T-217 de 2013:

  34. En el mismo año, la S. Tercera de Revisión, profirió la sentencia T- 791 de 2013[76], en la que no accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que el precedente de esta corte sobre la imprescriptibilidad de la pensión de vejez no era aplicable al incremento del 14% por cónyuge a cargo, en concordancia con lo establecido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral que ha sostenido que los citados incrementos no están destinados a asegurar la subsistencia digna y el mínimo vital de los sujetos[77].

  35. De igual forma, esa sentencia manifestó que el argumento esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria y, por lo tanto, no consideró “acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social”.

  36. Posteriormente, la S. Segunda Revisión de esta corporación mediante la sentencia T-748 de 2014 acogió la postura establecida en la providencia T-791 de 2013 y, en consecuencia, se consideró que la tesis expresada por otras salas de esta Corte no era un antecedente trascendental para que su desconocimiento desencadenara la configuración de un defecto en una providencia judicial[78].

  37. En efecto, esta posición fue posteriormente reiterada en sentencias T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038 de 2016, en las que las S.s Segunda y Tercera de Revisión decidieron apartarse del primer postulado y, en ese orden de ideas, considerar que los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, están sometidos a las prescripción ordinaria. Igualmente, consideraron que las providencias proferidas por los jueces ordinarios laborales que acogieran ese criterio no incurrían en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, ante la falta de unanimidad dentro de la Corte.

  38. Para decidir el caso en concreto, la S. Cuarta de Revisión optará por acoger la primera posición descrita, según la cual los incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte integral del derecho pensional y, por lo tanto, no están sometidos a la regla general de la prescripción ordinaria. En ese sentido, aplicará esta interpretación en desarrollo del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución.

  39. Por último, es menester aclarar que si bien el derecho al incremento del 14% no prescribe, lo cierto es que esta Corte ha considerado que las mesadas sí lo hacen y que, por lo tanto, los incrementos causados y no reclamados seguirán las reglas de los artículos 488 del CST y 151 del CPT.

  40. El literal b de la norma citada, en la que se establece que las pensiones de vejez e invalidez se incrementaran “en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.

  41. De la lectura de la disposición se advierte que, para que proceda el reconocimiento del incremento es necesario que (i) exista una pensión de vejez o invalidez reconocida, (ii) el acreedor de dicha prestación debe tener cónyuge o compañero (a) permanente que dependa económicamente del primero y (iii) la prestación reconocida debe corresponder a una pensión mínima. Lo anterior, en tanto que ese porcentaje adicional que se reconoce sobre la pensión, tiene la finalidad de compensar los casos en los que existe riesgo de afectación del mínimo vital y, por consiguiente a la vida digna, situación que ocurre con aquellas personas que devengan un monto mensual mínimo y además tienen a su cargo al cónyuge, compañero o compañera.

  42. Sobre el particular, esta S. en la sentencia T-055 de 2018 manifestó que “el reconocimiento del beneficio económico del 14% por cónyuge o compañera a cargo, se trata de una prestación pensional sin respaldo en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral[79] y, por tanto, se debe privilegiar que se reconozca en favor de las personas con menores ingresos. Esto es, quienes siendo beneficiarios de una pensión mínima legal, no cuenten con ingresos económicos adicionales que, por lo menos, garanticen el mínimo vital en conexidad con la vida digna. El “mínimo vital cualificado” como sustento del pago de una prestación que no se financiar con cotizaciones al sistema supondría una inequidad que los jueces no deberían privilegiar con sus interpretaciones”.

  43. En el caso bajo consideración, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera que el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con la adopción de sus decisiones no vulneraron los derechos fundamentales del señor P.E.C.P. por las razones que pasan a exponerse a continuación:

  44. De conformidad con lo expresado por el accionante, las autoridades judiciales accionadas, decidieron negar su pretensión relativa al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a su mesada pensional por cónyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. El fundamento de esas decisiones de única instancia y de consulta respectivamente, fue que la solicitud del accionante fue presentada a C. tres (3) años después de haber sido reconocida la pensión de vejez, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT, prescribió el derecho.

  45. Así las cosas, el accionante considera que las providencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral vulneran sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por cuanto desconocen el precedente de esta corporación sobre el tema, puesto que se ha sostenido que esos incrementos hacen parte integral de la pensión de vejez y, en esa medida, no están sometidos a la prescripción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico.

  46. En sus contestaciones, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, como la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad respondieron la acción de tutela de la referencia manifestando que en sus providencias no incurrieron en defecto alguno, como quiera que no sólo aplicaron las normas jurídicas que regulan el tema, sino el precedente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  47. En ese orden de ideas, encuentra la S. que, en efecto, las providencias que resolvieron el asunto puesto en conocimiento de los jueces laborales, no incurren en el defecto de desconocimiento de precedente, en tanto que para el momento en el que fueron proferidas, no existía una posición uniforme de esta Corte sobre la materia, por lo que tampoco había un precedente claro que desconocer. Sin embargo, lo cierto es que lo anterior no excluye que las autoridades judiciales laborales, en este caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, hubieran aplicado el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, el cual obliga a que ante interpretaciones diversas respecto de una norma jurídica, el intérprete opte por aquella que sea más favorable al trabajador.

  48. Debido a lo anterior, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas violaron de manera directa la Constitución ante la omisión de aplicar una disposición constitucional que resultaba imperativa para resolver este caso y que tenía un efecto sustancial al respecto. Lo anterior implica que se configura una causal especial de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial, que consiste en la violación directa de la Constitución, motivo por el cual se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección B de la S. de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, en las que se no se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor P.E.C.P. y, como consecuencia, se tutelarán los derechos constitucionales a la seguridad social y al debido proceso.

  49. En efecto, cuando una autoridad judicial que se enfrenta a dos posibles interpretaciones de una norma jurídica, deja de aplicar un principio de rango constitucional, incurre en el defecto dentro de su decisión y, en ese orden de ideas, viola el derecho fundamental de las partes dentro del proceso, en tanto que éstas acuden a la jurisdicción esperando que el juez decida de conformidad con todo el ordenamiento jurídico aplicable. Particularmente, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53, esta Corte ha considerado que “la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente”[80].

  50. Así las cosas, se dejarán sin efectos las sentencias judiciales dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y se ordenará a la autoridad judicial de primera instancia que vuelva a decidir el problema jurídico planteado, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

  51. A la S. le correspondió resolver acerca de si el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor P.E.C.P., al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este último en contra C., en las que denegaron las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta corporación sobre el tema.

    Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

  52. Se viola directamente la Constitución, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14%, argumentando que el derecho prescribió, sin aplicar el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 53 de la Constitución, frente a la divergencia interpretativa existente.

  53. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a (i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela en contra de providencia judicial (ii) el defecto denominado desconocimiento del precedente, (iii) el precedente jurisprudencial relativo a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y, por último, (iv) el alcance del literal b del artículo 21. Como consecuencia de lo anterior, la S. concluyó que las sentencias judiciales accionadas incurrieron el defecto de violación directa de la Constitución, como quiera que ante dos posiciones interpretativas divergentes, las autoridades judiciales debieron dar aplicación al principio in dubio pro operario establecido en el artículo 53 de la Constitución.

  54. Sobre la base de lo anterior, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluye que el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrieron en el defecto denominado violación directa de la Constitución al decidir el proceso ordinario laboral adelantado por el señor P.E.C.P. en contra de C. y, como consecuencia, revocará las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección B de la S. de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR las sentencias proferida en primera y segunda instancia respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Branquilla y la Sección B de la S. de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico los días treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales por las consideraciones de esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor P.E.C.P..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de única instancia y grado de consulta respectivamente, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor P.E.C.P. en contra de C..

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte nuevamente sentencia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor P.E.C.P. en contra de C., de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla –, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

G.S.O.D.

Magistrada

MARTA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del señor P.E.C.P. visible en el folio 6 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[2] De conformidad con la copia de la Resolución 003076 de 2001 visible en el folio 7 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[3] De acuerdo con la copia de la partida de matrimonio católico celebrado entre P.E.C.P. y E.M.A.C. visible en el folio 9 del cuaderno principal de la acción de tutela. Además, el accionante anexa copia de declaración de supervivencia de la señora E.M.A. de Castillo rendida ante la Notaría Décima de Barranquilla el día 10 de mayo de 2016 visible en el folio 13 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[4] Como prueba de lo anterior, el accionante aporta junto con el escrito de tutela la copia de la declaración extraprocesal de los señores A.B. de la Cruz Mercado y C.A.P.A., rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla, quienes afirman conocer al señor C.P. y a su núcleo familiar, por lo que refieren que la señora E.M.A. de Castillo depende económicamente de su esposo (folio10 del cuaderno principal de la tutela). Asimismo, se aporta copia de la declaración rendida ante ese mismo notario por parte del señor P.E.C.P. y la señora E.M.A. de Castillo, en la que manifiestan que conviven hace más de 50 años de manera ininterrumpida, que procrearon 3 hijos todos mayores de edad y que la señora A. depende económicamente en todos los aspectos del accionante (folio 11 del cuaderno principal de la tutela).

[5] De conformidad con la copia del certificado expedido por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, en la que se afirma que la señora E.M.A. de Castillo no aparece en la nómina de pensionados de la Gobernación del Atlántico visible en el folio 12 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[6] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.M.A. de Castillo que obra en el folio 8 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[7] De acuerdo con la copia de la petición interpuesta ante C. con fecha de recibido por parte de la entidad 17/12/2013 visible en el folio 14 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[8] Copia del oficio BZ2013-9028990 en el folios 15 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[9] Audio de la audiencia de fallo de primera instancia adjunto al expediente de tutela.

[10] Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de tutela.

[11] Copia del derecho de petición visible en el folio 17 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[12] Copia de la respuesta de C. visible en el folio 18 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[13] El auto de admisión y vinculación se encuentra visible en los folios 165-167 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[14] Mediante este auto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla dio cumplimiento al Auto 385 A del 27 de julio de 2017, proferido por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el que se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela por indebida integración del contradictorio.

[15] Contestación visible en los folios 195-198 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[16] Contestación visible en los folios 189-194 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[17] Ver folios 183-188 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[18] Fallo de tutela visible en folios 199-219 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[19] El fallo de segunda instancia se encuentra visible en los folios 258-270 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[20] Ver folio 238 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[21] Ver folios 234-235 de la acción de tutela.

[22] Ver folios 14 y 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[23]De acuerdo con el Auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios14 y 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.117.098 y; 15 y 16 del cuaderno de revisión del expediente de tutela T-6.119.970.

[24] Si bien con posterioridad a la práctica de estas pruebas, la S. Tercera de Revisión decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela mediante Auto 385A de 2017, el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso (normal aplicable por no existir una específica sobre el tema en tutela) establece que “la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas” (subrayas por fuera del texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

[25] Escrito visible en folios 20-41 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.

[26] Como fundamento de ello anexa copia del comprobante de pago de la pensión correspondiente al mes de enero del año 2017, visible en folios 22 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.

[27] Para probar esto, anexa copia de una certificación de ingresos expedida por un contador público visible en el folio 23 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.

[28] No especificó los miembros de su familia que sobreviven gracias a ese ingreso.

[29]Escrito de C. visible en los folios 42-47 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.

[30] Copias de las certificaciones visibles en los folios 45-46 del cuaderno de revisión del expediente.

[31] Auto 385A de 2017 visible en los folios 90-97 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[32] Auto notificado el 31 de mayo de 2017.

[33] “PRIMERO.- DESACUMULAR el expediente T-6.117.098 del expediente T-6.119.970.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela del expediente identificado con radicado interno T-6.117.098.

TERCERO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el Auto admisorio del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por P.E.C.P. contra C..

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, y una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para su revisión.

SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

[34] En la sentencia C-590/05 la S. Plena manifestó lo siguiente: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”

[35] Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 4: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales (…)”

[36] Constitución Política Colombiana de 1991, Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

[37] Ibídem.

[38] Ver sentencia T-417/17.

[39] Ver sentencias T-192/09, T-211/09, T-673/12, T-113/13, T444/13, T-497/13, T-711/13, T-760/13, T-808/13, T880/13, T-103/14, T-251/14, T-254/14, T-291/14, T-396/14, T-574/14, SU-263/15, T-582/15, T-603/15, T-022/16, T-377/16, T-458/16, T-715/16, T-001/17, T-417/17, entre otras.

[40] La sentencia T-222/14 estableció que además luego de verificar la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cierto es que deben analizarse la eficacia y la idoneidad de ese medio.

[41] Ver, entre otras, las sentencias T-1140/05, T-516/06, T-548/06 y T-497/14.

[42] Esta Corte ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. Ver entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06.

[43] Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de tutela.

[44] Ver acta individual de reparto en el folio 70 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[45] Copia del derecho de petición visible en el folio 17 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[46] Copia de la respuesta de C. visible en el folio 18 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[47] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[48] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículo 1.

[49] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

  1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

  2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

  3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

  4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

  5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

  6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

  7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

  8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

  9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[50] En la sentencia T-282 de 1996, esta corporación consideró “que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción”.

[51] Ver entre otras las sentencias T-133/15, T-373/14, y T-272/14.

[52] Ver sentencias T-103/14 y T-417/17.

[53] Los defectos también fueron sistematizados por esta Corte en la sentencia C-590/05.

[54] Ver sentencias T-079/93, T-522/01 y C-590/05.

[55] Ver sentencias T-1625/00, SU-1184/01.

[56] Ver sentencia T-522/01.

[57] Ver sentencias T-008/98, T-937/01, SU-159/02, T-996/03 y T-196/06.

[58] Ver sentencias T-591/11 y T-053/12.

[59] Ver sentencias SU-448/16, T-454/15 y T-459/17, entre otras.

[60] Ver sentencias SU-846/00, SU-014/01, T-1180701. Recientemente ver sentencia T-273/17.

[61] Ver sentencias T-1147/02, T-949/03, C-590/05, entre otras.

[62] Sentencia T-292/06.

[63] Ver sentencia C-539 de 2011.

[64] En la sentencia C-836/01, esta Corte estableció que: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley” (negrillas en el texto).

[65] Ver sentencias Sentencia SU-226/13, T-086/07, T-166/16, entre otras.

[66] Sentencia SU-047/99.

[67] Sentencia T-292 de 2006.

[68] Sentencia C-131 de 1993.

[69] Sentencias T-918/10 y T-166/16.

[70] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441/10 y T-014/09.

[71] Sentencia T-918/10 (M.L.E.V.S..

[72] Esta Corte en la sentencia SU-047 de 1999 indicó que en realidad son los jueces posteriores o el mismo juez cuando falla un nuevo caso, quien precisa el verdadero alcance del precedente, así las cosas: “el juez posterior "distingue" (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situación, en realidad ésta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes constituyen una opinión incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisión del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuación del juez ulterior es contraria y amplía el alcance de una ratio decidendi que había sido entendida de manera más restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situación se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cuál es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara.”

[73] “Artículo 21. incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

  1. En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

  2. En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (subrayas fuera del texto)

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.

[74] Sobre el tema, en la sentencia T-831/14 se dijo: “Así, esta S. considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013[74], la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución”.

[75]Mediante la cual se pone en conocimiento del juez constitucional, una sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral y se declaró que los incrementos habían prescrito

[76] En esa providencia se estudió el caso de un ciudadano a quien se le reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó ante el ISS el incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo. Sin embargo, debido a que dicha entidad se negó a reconocer el incremento, decidió iniciar un proceso ordinario laboral, en el que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones pero, en la segunda instancia fue revocada la sentencia y como consecuencia se declaró probada la excepción de prescripción, desconociendo según el actor, el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión.

[77] Al respecto, esta corporación considero que “Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor S.P., tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social” (subrayas fuera de texto).

[78] Sobre el defecto de desconocimiento del precedente refirió “De acuerdo con los postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante cuando:

(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.

(ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la S. Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria.

(iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. La situación fáctica -pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013”.

[79] Al respecto, es posible consultar la intervención del Ministerio de Hacienda a la sentencia SU-310/17.

[80] Ver sentencias T-001/98 y T-658/14, entre otras.

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