Sentencia de Constitucionalidad nº 682/09 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 197892371

Sentencia de Constitucionalidad nº 682/09 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2009

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-7604
DecisionInhibida

C-682-09


Sentencia C-682/09

Sentencia C-682/09

Referencia: expediente D-7604

Asunto: Demanda de inconstitucionalidaden contra del artículo 346 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expideel Código Penal”.

Demandantes: R.P.U. yCarlos G.G.C.

Magistrado Ponente:

Dr.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en elDecreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, losciudadanos R.P.U. y C.G.G.C. presentarondemanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 346 (parcial) de la Ley599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.

Mediante Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) elMagistrado S. resolvió inadmitir la demanda y conceder a los actoresel término de tres (3) días hábiles para que procedieran a corregirla “en lorelacionado con la identificación precisa y clara de la norma demandada”, y losdemandantes corrigieron la demanda en el sentido de indicar que el artículo sedemandaba tal como había sido modificado por la Ley 890 de 2004, que aumentó lapena a imponer.

Una vez corregida la demanda, el Magistrado S. la admitiómediante Auto del veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el que,además, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado alProcurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la mismaprovidencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso, al Ministerio delInterior y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana deJurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de lasUniversidades del Rosario, J. y Nacional de Colombia, para queintervinieran en caso de considerarlo conveniente.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de losprocesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidiracerca de la demanda en referencia.

II. EL TEXTO DEMANDADO

A continuaciónse transcribe el artículo demandado y se subraya lo acusado.

Ley 599 de 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 346. UTILIZACION ILEGAL DEUNIFORMES E INSIGNIAS. Penas aumentadas por elartículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El textocon las penas aumentadas es el siguiente: El que sin permiso de autoridadcompetente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda,suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o mediosde identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativode la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá enprisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta yseis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimoslegales mensuales vigentes.

III. LA DEMANDA

Los demandantesconsideran que el segmento acusado del artículo 346 del Código Penal vigentevulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de laConstitución. En efecto, según el criterio de los actores, la conducta punibledebe ser típica y, por consiguiente, estar definida “de manera inequívoca,expresa y clara”, para que sea comprensible, a tal punto que para suentendimiento sólo baste consultar el significado de los vocablos.

Señalan losactores que “el tipo penal cuestionado no cumple con los requisitos deinequivocidad (sic) y claridad, como debe ser y lo exige todo estadoconstitucional”, pues deja “su aplicación al arbitrio o capricho deldispensador de justicia”.

Según losdemandantes, si el artículo 122 superior señala que todo empleo público debetener funciones detalladas en ley o reglamento y, al tenor del artículo 121,ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen laConstitución y la ley, “los funcionarios judiciales están obligados a cumplircon el ordenamiento jurídico, para lo cual debe ser lo suficientemente claro,preciso y determinado”, ya que, de lo contrario, “su labor se tornaríadefectuosa, precisamente por el grado de discrecionalidad con que cuentan paraesta clase de conductas punibles”.

A juicio de losactores, las expresiones “similares o semejantes” se “tornan subjetivas” ypermiten que cada funcionario judicial les otorgue el significado que considereadecuado o correcto, por lo cual serán “diversas las interpretaciones que sobreel particular se le pueda dar a este tipo penal, con el riesgo de cometersemúltiples injusticias”.

Apuntan loslibelistas que en materia penal está prohibida la analogía y que, sin embargo,el legislador la utilizó al usar las palabras “similares o semejantes”, “puestoque lo que hizo fue extender o ampliar la conducta o comportamiento humano”,para cobijar otras prendas de vestir, otros uniformes, otras insignias, otrosmedios de identificación que se parezcan a los utilizados por los miembros dela fuerza pública o los organismos de seguridad del Estado.

P. losactores que el Congreso de la República debe legislar de manera inequívoca,expresa y clara y que no puede despojarse de su función “y entregársela a larama judicial, pues esa resulta ser, también, la interpretación, cuando deja alarbitrio de los jueces la facultad de establecer cuál conducta o comportamientohumano se asimila o asemeja a prendas, uniformes, insignias o medios deidentificación”.

En cuanto a laexpresión “reales”, los demandantes consideran que debe ser expulsada delordenamiento, “porque al declararse la inexequibilidad de las otras dos,sobraría y no prestaría ninguna utilidad”, pues solamente “se adoptó para poderextender o ampliar la conducta o comportamiento humano”, esto es, para poderafirmar que también incurren en la violación de la norma quienes “realicenconductas similares o semejantes a las ‘reales’, tornándose esta expresióninconstitucional”.

IV. INTERVENCIONES 1. Ministeriodel Interior y de Justicia

Enrepresentación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino el ciudadanoFernando G.M., quien solicitó a la Corte “declarar ajustada a laConstitución Política la disposición acusada”.

El intervinienteconsidera que la situación planteada por los demandantes “se resuelve con losmismos argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1490de 2000, M.P.F.M.D., en uno de cuyos apartes se resolvió un casosimilar, en el que se debatía si las expresiones ‘soporte lógico’ y‘reproduzca’, contenidas en los numerales 2 y 4 y el parágrafo 51, así como elnumeral 2 del artículo 52 de la Ley 44 de 1993, dada su ambigüedad, imprecisióny obsolescencia, vulneraban el principio de legalidad que como garantíaconstitucional consagra el artículo 29 superior”.

Después detranscribir apartes de la mencionada sentencia, el interviniente señala que,tratándose de las expresiones “similares” o “semejantes”, puede servir dereferencia para dilucidar su alcance lo expresado en el parágrafo 2º delartículo 1º del Decreto 938 de 1988, de acuerdo con cuyas voces “Se entiendepor uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Militares y dePolicía, los determinados en los reglamentos de uniformes e insignias de lasFuerzas respectivas”.

Adicionalmente,en la intervención se indica que “sobre el concepto de similitud o semejanza deun bien en general, puede tomarse como referencia el siguiente apartejurisprudencial de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de laComunidad Andina, Proceso 09-IP-2005”, en la cual se lee que “a objeto deprecisar que se trata de productos semejantes, respecto de los cuales el usodel signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios deconexión, de ser aplicables al caso, concurran en forma clara y en gradosuficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará por sí solo, para la consecucióndel citado propósito”.

Con base en loanterior, el interviniente puntualiza que “el ordenamiento jurídico tienesuficientes elementos que eliminan la posible imprecisión y falta de claridadde las expresiones contenidas en la norma demandada, en el sentido de que, enprimer lugar, sólo serán prendas, uniformes e insignias similares o semejantesa los de uso privativo de la Fuerza Pública los que, por sus características,pueden inducir al público a error por concurrir en ellos todos los criterios deconexión con los originales o reales, descritos en los reglamentos de uniformese insignias de las Fuerzas respectivas”.

Añade elinterviniente que, además, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 242 de laLey 600 de 2000 o 405 de la Ley 906 de 2004, el juez podrá valerse “de informestécnicos o especializados que rindan expertos designados por la respectivaentidad pública o privada, para ilustrar el carácter de una prenda, uniforme oinsignia, como similar o semejante a los de uso privativo de la FuerzaPública”.

Finalmente, elrepresentante del Ministerio del Interior y de Justicia precisa que no todo usode las prendas o insignias constituye delito, sino sólo aquel respecto del cualconcurran “todos los elementos del tipo penal, esto es, que se trate de unaconducta típica, antijurídica y culpable, por lo que en cada caso el juez debeverificar que por parte del sujeto activo exista la intención de causar daño,esto es que haya dolo”.

2. Intervenciónde la Academia Colombiana de Jurisprudencia

Enrepresentación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino elciudadano F.A.R. y solicitó a la Corte declarar laexequibilidad de las expresiones demandadas.

A pesar del carácterconfuso que le atribuye a la demanda, el interviniente estima que latransgresión denunciada radica en que las expresiones demandadas otorgan a losjueces un margen de discrecionalidad, de modo que el legislador habría dictadouna ley que genera la posibilidad “de decisión personal del juez en laconfiguración del hecho materia de la prohibición, y, con ello, la eficacia dela función garantizadora de la ley”, es decir “se estaría acusando la ley de nocorresponder, en el proceso de su producción u origen, a la exigencia deexclusión de cláusulas generales”.

Anota elinterviniente que los actores “parten de una visión limitada de la funciónjudicial” no compatible con el tipo de Constitución que nos rige. Elsometimiento al imperio de la ley “se ofrece altamente discutible si se leinterpreta bajo el entendimiento, como parece es el de los accionantes, segúnel cual los jueces en materia penal deben aplicar la ley de manera literal otextual, o, por mejor decir, si al juez penal le está vedada la interpretaciónde la ley, o no. O le está autorizada pero de manera limitada”.

Según elciudadano A.R., el punto de vista de los actores es difícilmentesostenible en el ordenamiento constitucional actualmente vigente, pues la Cartacolombiana define el ordenamiento jurídico “más allá de la idea de ordenlegal”, luego se integra también por derechos, valores y principios de mayorsuperioridad y jerarquía. Así, la misión de los jueces no se agota en laaplicación mecánica y ciega de la ley, “sino que ha de corresponder a unaaplicación con sentido material de los fines y valores del orden jurídico”,siendo que no se les puede “liberar de las responsabilidades propias de uncorresponsable en la realización del proyecto constitucional, cual es el rolque se les asigna en el constitucionalismo contemporáneo”.

Sostiene elinterviniente que “las garantías criminal y penal, no pueden ser entendidas deforma mecánica que anulen la facultad del juez para decidir, mientras, desdeluego, no cree nuevas figuras delictivas o aplique penas no previstas en elordenamiento”, luego “una aplicación de principios no explícitos en la ley escompatible con el principio de legalidad y no lo será una aplicación literal dela ley que contradiga los principios generales implícitos en ella”.

En este orden deideas, el ciudadano A.R. considera que “la contrariedad a lalegalidad denunciada por los accionantes dependería de su propia visiónlimitada de la función judicial”, ya que “para ellos, el juez debe ser unaplicador mecánico del texto de la ley, sin ninguna facultad deinterpretación”, pero “si se partiera de la visión contraria, fácil esestablecer que la violación al principio de legalidad que se aduce, no tendríaposibilidad de ocurrir”.

A juicio delinterviniente, la disposición acusada no contiene ninguna cláusula general y,en ese sentido, “no viola la legalidad por el aspecto de no corresponder a unalex certa” y, después de destacar varias hipótesis respecto del cumplimientodel principio de legalidad, apunta que “también se admite la compatibilidadentre cierto grado de generalizaciones del texto legal y la legalidad en sumanifestación de lex certa”, sin que sea necesario que el tipo “siempre tengaque ser configurado, como lo creen los accionantes en este caso, por medio decasuismos estrictos y extremos, donde todo venga preestablecido de manera queel juez sólo sea un aplicador mecánico de preceptos”.

Enfatiza elinterviniente que “la generalización que no impida establecer con relativaprecisión, al ciudadano y al juez, qué es lo prohibido y qué lo permitido, notransgrede la legalidad”, mientras que, “un grado de generalización que impidala concreción de la materia de prohibición, violenta la legalidad en suexpresión de lex certa”.

Por último, elciudadano A.R. estima que “ningún juez en Colombia estaría enimposibilidad de entender que las prendas, insignias o medios de identificación‘similares o semejantes’ son distintos de los reales de uso privativo de la fuerzapública o de los organismos de seguridad del Estado”, de modo que “le bastarácon hacer la relación de semejanza o similitud entre el elemento dubitado y elde uso privativo de las autoridades, en el marco del criterio de que es laseguridad pública el bien jurídico tutelado, y concretar así la relevanciapenal del hecho”.

Al terminar, elinterviniente señala que “en nada de esto se aprecia “cómo el juez podríaincurrir en ejercicio libre y arbitrario de su labor” y que, por el contrario,“la pretensión de los accionantes conduciría a recortar, sin razón plausible,las posibilidades del tipo”, ya que, “de entrada, los grupos armados ilegalesque como modus operandi utilizan prendas, insignias y demás elementos de lafuerza pública legítima, para engañar a la población civil y asegurar su actuarilícito, no tendrían que responder por este delito específico, a términos de lainconstitucionalidad alegada”.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El ProcuradorGeneral de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en élsolicitó a la Corte declarar exequibles las expresiones “reales, similares osemejantes”, contenidas en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, por la cualse expide el Código Penal.

En primertérmino, el jefe del Ministerio Público considera que en la formulación delcargo se encuentran algunas “irregularidades adjetivas” que podrían dar lugar aun pronunciamiento inhibitorio por falta de claridad y certeza. No obstanteesto, el Procurador manifiesta que realiza el examen sustantivo de la demanda,para demostrar que no hay lugar a la prosperidad del ataque “por lainsuficiencia y deficiencia de los argumentos jurídicos en que estásustentado”.

Con el propósitoanotado, la vista fiscal contiene amplias referencias a la potestad deconfiguración legislativa, a sus particularidades en materia penal, alprincipio de legalidad penal y luego desarrolla el análisis concreto del cargoformulado en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 346 delCódigo Penal.

En cuanto a laprohibición de analogía que alegan los actores, el Procurador considera que elargumento se basa en un entendimiento errado de la analogía que no constituyeuna fuente del derecho autónoma, diferente de la legislación, por lo cualninguna vulneración puede imputarse al aparte normativo acusado, pues si bienlos adjetivos “similar” o “semejante” que lo integran “hacen alusión a unarelación de analogía entre dos cosas distintas, se trata aquí de un aspectopuramente semántico que no conlleva menoscabo alguno a los elementos del debidoproceso por no incidir en las reglas de hermenéutica jurídica que rigen lainterpretación y aplicación de la ley penal”.

En relación conel argumento referente a la violación del principio de legalidad, el Jefe delMinisterio Público considera que carece de respaldo jurídico “en la medida enque no atiende a los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal”. Sobre elparticular explica el Procurador que para la configuración del delito encuestión no se requiere “que la prenda, el uniforme, la insignia o el medio deidentificación correspondiente sea real u original en cuanto que el bienjurídico protegido de la seguridad pública, resguarda en particular el aspectofuncional de la Fuerza Pública”.

Añade elProcurador que la utilización de uniformes e insignias por quien no estáhabilitado, constituye un delito de peligro “que sanciona al portador de un objetode uso privativo de las fuerzas de seguridad del Estado, o de algún otroostensiblemente similar o semejante a fin de hacerlo valer como oficial”. S., entonces, de un tipo penal instantáneo o de peligro que “bien puedeadquirir las características de los actos permanentes si la actividad va másallá del porte ilegal, y se ejercen actos de autoridad propios de la condiciónde miembros de la Fuerza Pública, caso en el cual se incurrirá también en otrosdelitos”.

Aclara la vistafiscal que “subjetivamente el hecho es doloso sin que se requiera ningún finilícito y sólo mueva al autor un puro espíritu de vanidad en la medida en queel dolo aquí consiste en la conciencia de no poseer el título, grado u honor ono desempeñar el cargo al que corresponden las insignias o uniformes de usoprivativo de las fuerzas de seguridad del Estado de que se hace uso o gala”.

Según elcriterio del Procurador, las expresiones acusadas se avienen a la Constitución,si se tiene en cuenta que la ilegitimidad de las acciones se fundamenta en lafalta de derecho para usar los elementos distintivos de la fuerza pública,luego los apartes cuestionados se ajustan “al principio de legalidad, tanto ensentido estricto como en sentido amplio, tal como rige para la creación dedelitos por el Legislador, quien aquí delimitó de manera exacta y cierta elsupuesto de hecho que castiga punitivamente”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidadcon lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir lademanda de la referencia.

2. Lademanda presentada, las intervenciones y la vista fiscal

Como ha quedadoconsignado en los antecedentes, los demandantes acusan las expresiones “reales,similares o semejantes”, contenidas en el artículo 346 del Código Penal que, deacuerdo con su título, tipifica como delito “la utilización ilegal de uniformese insignias”, bajo el cargo de vulnerar el principio de legalidad establecidoen el artículo 29 de la Constitución.

Tratándose delas expresiones “similares o semejantes”, los actores hacen consistir lapresunta violación en que el legislador estaba obligado a formular ladescripción típica de la conducta de una manera clara, precisa y determinada y,sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual se despojó de la función que debíacumplir para entregársela a la rama judicial del poder público y, enparticular, a los jueces, a cuyo subjetivo arbitrio quedaría determinar “cuálconducta o comportamiento humano se asimila o asemeja a prendas, uniformes,insignias o medios de identificación” de uso privativo de la fuerza pública ode los organismos de seguridad del Estado, lo que, a juicio de los libelistas,puede conducir a una pluralidad de interpretaciones, “con el riesgo decometerse múltiples injusticias”.

Aunque en laintervención presentada en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudenciase defiende la constitucionalidad del segmento acusado, previamente seargumenta que el planteamiento de los demandantes “se exhibe confuso”, pues “indistintamenteacuden a argumentos propios de la exclusión de la aplicación retroactiva de laley”, de la exclusión de las cláusulas generales y de “la exclusión de laextensión analógica de la ley (…) en el proceso de demostración del sentido dela violación denunciada, sin que, finalmente, se logre ninguna concreción alrespecto”.

Igualmente, elseñor Procurador General de la Nación consigna en la vista fiscal argumentosorientados a justificar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, peroinicialmente advierte que “encuentra unas irregularidades adjetivas en laformulación del cargo principal reseñado, las cuales podrían dar lugar a unpronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, por ineptitud de lademanda en relación con la falta de claridad y certeza de aquel”.

Más adelante, lavista fiscal alude a la “insuficiencia y deficiencia de los argumentosjurídicos en que (el cargo) está sustentado” y, al concluir, afirma que “lasrazones expuestas por los peticionarios en su libelo se fundan en su equivocadainterpretación del contenido de la expresión legal impugnada, desvirtuando sualcance y desconociendo los postulados superiores que rigen la actividad dellegislador en la determinación del régimen punitivo como materialización de lapolítica criminal del Estado”.

Así las cosas,se impone examinar, como cuestión previa, si la demanda tiene la aptitudrequerida para dar lugar al juicio de constitucionalidad, de modo que sóloante una respuesta positiva que dejara en claro la existencia de un problemajurídico de relevancia constitucional, la Corte entraría a plantearlo y aseñalar los temas que debería desarrollar para resolverlo y decidir sobre laconstitucionalidad de las expresiones acusadas.

3. Cuestiónprevia: las solicitudes de inhibición

De conformidadcon lo expuesto, la demanda está estructurada a partir de una idea principal dela cual los libelistas extraen una consecuencia. Según la idea principal quesirve de sustento a toda la argumentación presentada y a la solicitud dedeclarar la inconstitucionalidad, al diseñar el tipo penal, el legislador estáobligado a definir las conductas delictivas de una manera tan inequívoca, expresay clara que al momento de su aplicación no dé lugar a margen alguno dediscrecionalidad, pues así lo exigiría el principio de legalidad.

Tras estimar quepor haber introducido en el artículo 346 del Código Penal las expresiones“similares o semejantes”, el legislador desatendió las estrictas exigencias quederivan del principio de legalidad, los actores anudan a la idea principal unaconsecuencia consistente en que los espacios abiertos por la actuación laxa dellegislador son automáticamente copados por los jueces, de una manera quecontradice la Carta, porque los jueces deben carecer de arbitrio subjetivo y notienen alternativa diferente a aplicar la ley penal según las definicionesinequívocas, claras y precisas proporcionadas por el legislador, cuya ausenciano significa otra cosa sino que el legislador se ha despojado de su función einconstitucionalmente se la ha entregado a la rama judicial, tal como, enopinión de los demandantes, sucede en la hipótesis que presentan aconsideración de la Corte.

Planteado así elasunto, para decidir sobre la aptitud de la demanda, la Corporación debeexaminar, en primer término, la idea que le sirve de principal sustento y, deacuerdo con las conclusiones que extraiga de ese examen inicial analizará, bajola perspectiva de la aptitud, las restantes cuestiones surgidas de laacusación formulada en contra de las expresiones demandadas.

3.1. L. de configuración legislativa y el principio de legalidad en materiapenal

Ciertamente lajurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que al legislador lecorresponde una potestad de configuración normativa que se traduce en laelección de oportunidad en que crea conveniente regular algún tema y que, enrazón de esa potestad, también está en condiciones de definir ciertas conductascomo delitos, de elaborar la respectiva descripción de los actos merecedores dereproche penal y de prever las penas que siguen a la comisión del delito.

Pero, además, laCorte ha advertido que la grave afectación de los derechos fundamentalescorrespondientes a los sujetos que eventualmente incurran en las conductasdelictivas previamente definidas, lleva a imponerle límites a la facultad deconfiguración del legislador que, de manera especial, se encuentra vinculado alas exigencias del principio de legalidad cuando regula las actuacionesconstitutivas de delito y señala las consecuentes sanciones.

El planteamientode los demandantes parece inscribirse dentro del sentido estricto del principiode legalidad, de acuerdo con el cual, no siendo suficiente la simple reserva deley, se exige, como condición adicional, que las conductas punibles no sean“sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, desuerte que la labor del juez penal se limite a verificar si una conductaconcreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley”[1].

La Corte haprohijado este principio, denominado de tipicidad o taxatividad, pues ladescripción taxativa e inequívoca garantiza el cumplimiento de la funcióngarantista del principio de legalidad y, por contera, “protege la libertad delas personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal”, porque“únicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personasconocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos y la labor delos jueces en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar siconforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hechopunible que se le imputa”[2].

Comoconsecuencia de lo anterior, el principio de taxatividad proscribe los tipospenales ambiguos, ya que “la indeterminación de la ley, o la permisión de laanalogía en perjuicio del procesado, tiene entonces como efecto que elfuncionario judicial deja de estar verdaderamente vinculado a la ley pues losjueces, con posterioridad a los hechos, son quienes definen en concreto cuálesson los delitos”[3].

3.2. Lademanda examinada y el requisito de suficiencia

Sin embargo, laCorte observa que la alegación de los actores prácticamente se reduce aplantear un eventual problema de técnica legislativa y no avanza en laaportación de elementos que, al menos, permitan suponer que tal vez sí existeel problema por ellos formulado y que, desde el punto de vista del principio delegalidad, podría tener consecuencias inconstitucionales.

En otrostérminos, la idea principal expuesta en la demanda y la consecuencia que se leasigna son los únicos elementos aportados por los actores para deprecar lainconstitucionalidad y en las condiciones previstas en el tipo penal del quehacen parte las expresiones acusadas resultan insuficientes para dar lugar aljuicio de inconstitucionalidad, ya que el análisis propuesto no puede hacersesin tener en cuenta el contexto normativo al cual pertenece el segmentocuestionado.

La Corporaciónha explicado que los cargos esgrimidos en contra de una ley son suficientescuando los demandantes dan cuenta en su libelo de todos los elementosnecesarios para acometer el juicio que solicitan a la Corte[4].En el caso que ahora se examina, la insuficiencia predicada tiene que ver conla circunstancia de que se haya esgrimido un solo cargo, pero también serelaciona con el segmento demandado.

Como se hadestacado, el cargo recae sobre las expresiones “similares o semejantes a los”y aunque, en principio, cabe pensar que el sentido de la demanda podríacaptarse si, en virtud del principio pro actione, la Corte adelantara eljuicio respecto de un segmento textual mayor que el subrayado por los actores eincluso respecto de la totalidad del artículo, tal opción es improcedente, comose demuestra a continuación.

Los actoresestiman que en caso de que prosperara su pretensión y fuera decretada lainexequibilidad de los vocablos demandados, la disposición mantendría laposibilidad de expresar significados coherentes y para corroborarlo transcribenel artículo 346 del Código Penal tal como quedaría después de separar lasexpresiones cuestionadas. La Corte no tiene reparo alguno en admitir que, afalta de las palabras acusadas, es posible atribuir significados plausibles alartículo citado, pero advierte que ello no implica que el cargo formuladocumpla con el requisito de suficiencia.

En efecto, bastasuponer que las expresiones demandadas son inconstitucionales y deben serretiradas del ordenamiento para demostrar que el cargo formulado esinsuficiente, pues el impacto de esa eventual inexequibilidad tendría unaproyección que desborda, con creces, lo argumentado en la demanda. Unaaproximación a la descripción aportada por el legislador permite constatar queel tipo penal tiene once verbos rectores, a saber: importar, fabricar,transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustraer,portar o utilizar y que cada uno de esos verbos rectores se refiere a losuniformes, insignias o medios de identificación “reales, similares o semejantesa los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridaddel Estado”.

Con fundamentoen la precedente constatación cabe sostener que, de conformidad con ladescripción típica, las expresiones “similares o semejantes a los”, objeto dela demanda, tienen una relación especial con cada uno de los verbos rectores,al punto de dar lugar a tantos significados como verbos rectores hay y que, entales condiciones, la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones cuestionadasafectaría a cada una de esas relaciones y a los correspondientes significados,pese a que en la demanda nada se argumenta respecto de esos vínculos ysignificados.

La demanda aíslalas expresiones acusadas del contexto en el que deben ser interpretadas y asíevade la argumentación que hubiera tenido que presentar para que el cargocumpliera el requisito de suficiencia, pues, ciertamente, no basta afirmar queaquellas son, en sí mismas, equívocas o carentes de claridad, ya que laexistencia o la inexistencia de las fallas denunciadas sólo puede apreciarsecuando se establece el alcance de la relación del segmento demandado con cadauno de los verbos rectores, ejercicio que, según se ha visto, no efectuaron losactores.

No obstante losreparos que le formulan a la demanda, en las intervenciones presentadas y en lavista fiscal se ofrecen argumentos para justificar la constitucionalidad de lasexpresiones acusadas, bajo la advertencia de que se exponen para que seantenidos en cuenta si la Corte concluye que la demanda es apta. Esasargumentaciones aluden, básicamente, a la utilización o porte de prendassemejantes y parecen fijarse más en el título del tipo penal que en sucontenido, pues la acusación se refiere sólo a las expresiones demandas y nadaen la demanda permite inferir que se haya argumentado respecto de la relaciónde lo acusado con alguno de los verbos rectores o que la Corte debapronunciarse sobre unas relaciones y no sobre las otras.

Puesto que elcontrol de constitucionalidad no es oficioso y en su alcance depende de loselementos que le proporcione la demanda, cuando los actores no satisfacen lacarga mínima de argumentación, la Corte no puede seleccionar las materiasacerca de las cuales va a pronunciarse y menos aún inferir los cargos deinconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la índolepopular de la acción o del principio pro actione, dado que, si ese fuerael caso, desbordaría su competencia y sería juez y parte[5].

A losdemandantes, entonces, les correspondía argumentar en forma más amplia y estaconclusión se predica respecto de la idea principal y de la alegadadiscrecionalidad del juez, pues la existencia o inexistencia de esos poderesdiscrecionales y su situación frente a la Carta únicamente pueden discernirseen el contexto en que tendría que producirse la interpretación, mas no a partirde un ataque general e indiscriminado que hace abstracción de ese contexto, enel cual cabría la posibilidad de identificar elementos que demuestren laequivocidad del tipo o que, incluso, disipen los eventuales riesgos de ladiscrecionalidad alegada.

Siempre que lassituaciones son variadas, la Corte ha insistido en que “esa diversidad “no secompadece con la inflexibilidad del planteamiento defendido” y, puesto que, ental hipótesis, no existe total identidad entre las situaciones no procede,entonces, pretender la inconstitucionalidad con base en un solo argumento, yaque la “multiplicidad de las situaciones” exige que en la demanda se precisen ose argumente respecto de cada una de ellas[6].

Según lajurisprudencia, una vez precisadas las distintas situaciones, también cabedemostrar que un argumento único es suficiente para sustentar la solicitud dedeclarar la inconstitucionalidad, pero en ese supuesto lo menos que se le exigeal demandante “es que al plantear el cargo muestre la similitud de loscontenidos o el vínculo existente entre la distintas disposiciones queeventualmente se verían afectadas por una sola causa de inconstitucionalidad”,por cuanto “no está llamado a prosperar el ataque general o indiscriminado queel actor dirija en contra de un conjunto de disposiciones, sin reparar en elcontenido específico de cada una de ellas”[7].

En las anotadascondiciones, para la Corte es imposible efectuar una interpretación de lademanda que, en razón del carácter público de la acción de inconstitucionalidady en aras del principio pro actione, pudiera darle viabilidad, pues,sencillamente, a la Corporación no se le han proporcionado elementos que lepermitan apreciar si, a la luz del contexto normativo del que hacen parte, lasexpresiones acusadas contravienen o no el principio estricto de legalidad.

Ahora bien, delo expuesto se desprende que si la idea principal que sirve de soporte a lademanda carece de la suficiencia necesaria para adelantar el juicio deconstitucionalidad y en la demanda no se aportan elementos adicionales quepermitan aproximar la interpretación de los demandantes al mínimo de suficienciarequerido, es evidente que no resulta viable establecer, entre la comentadaidea principal y la argumentación referente a los poderes discrecionales deljuez, que como consecuencia extraen los actores, el nexo que ellos establecenen la demanda.

En conclusión,la acusación planteada no cumple el requisito de suficiencia y procede agregarahora que tampoco satisface los de especificidad y pertinencia[8],ya que el cargo global no alcanza a definir la manera como las expresionesacusadas contrarían la Carta y, por lo mismo, el ataque formulado no traspasael ámbito de lo legal y queda reducido al temor de que se produzca unaaplicación indebida de la disposición e incluso a la inconveniencia de latécnica empleada por el legislador, sin que llegue a involucrar, realmente, loscontenidos constitucionales que se estiman conculcados[9].

De todo loanterior también surge como conclusión que los demandantes no integraron laproposición jurídica completa que, como se ha indicado en jurisprudenciareiterada, es requisito imprescindible para precisar el contenido normativoimpugnado y para estar en las condiciones que permiten proferir una decisión defondo. Desde este punto de vista y en atención a cuanto se ha explicado, esevidente que las expresiones acusadas, en sí mismas consideradas, carecen de unsignificado normativo que permita el examen y el pronunciamiento de mérito.

La ineptitud delcargo por incumplimiento de los requisitos enunciados también resultapredicable del vocablo “reales”, pues los demandantes solicitaron sudeclaración de inconstitucionalidad, pero sólo como consecuencia de queprosperara el cargo formulado en contra de la expresión “similares o semejantesa los” y sin añadir argumentos distintos. Como el cargo formulado no reúne lascondiciones para ser analizado por la Corte, es obvio que tampoco procede elanálisis del vocablo “reales”.

Así pues, lademanda es sustancialmente inepta y, por lo tanto, la Corte se declararáinhibida para emitir pronunciamiento de fondo.

VII. DECISION

En mérito de loexpuesto, La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del puebloy por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse INHIBIDApara resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “reales,similares o semejantes a los”, contenidas en el artículo 346 de la Ley 599de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por ineptitudsustancial de la demanda.

C.,notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la CorteConstitucional y archívese el expediente.

N.P.

Presidente

MARIAVICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIOGONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUANCARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Nofirma

GABRIELEDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGEIVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Nofirma

JORGEIGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTOANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUISERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHAVICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SecretariaGeneral



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999. M.P.A.C..

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Sobre los requisitos que deben reunir los cargos para ser aptospuede consultarse la Sentencia C-1052 de 2004. M.P.M.J.C..

[5] En este sentido la Corporación ha apuntado que “la Corte no puedeconstruir los cargos, tampoco escoger las disposiciones sobre las que quierapronunciarse, ni determinar qué acusaciones asigna a un precepto y cuáles aotro”. Cfr. Sentencia C-428 de 2008. M.P.R.E.G..

[6] Sobre el particular véase la Sentencia C-027 de 2009. M.P.R.G..

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2008. M.P.R.G..

[8] Cfr. Corte Cosntitucional, Sentencia C-1052 de 2004.

[9] Véase la Sentencia C-880 de 2008. M.P.R.E.G..

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