Auto nº 028/10 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 200209899

Auto nº 028/10 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2010

PonenteJuan Carlos Henao
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU-913-09

A028-10 Auto 028/10 Auto 028/10

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU - 913 de 2009 instaurada por M. delP.M. de A.. Acción de tutela T-2210489 AC.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P..

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-913 de 2009, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, instaurada por la señora M. delP.M. de A. el día 18 de diciembre de 2009.

  1. A..

A continuación pasa la Sala Plena de la Corte Constitucional a efectuar una breve síntesis de los aspectos relevantes del trámite de revisión y de las consideraciones y decisiones que fueron materia de la sentencia SU 913 de 2009:

  1. El Auto 244 de 2009.

    El artículo 131 de la Constitución Política, en su inciso segundo, establece que el nombramiento de notarios en propiedad debe realizarse mediante concurso. Así, la inobservancia sistemática e injustificada de este mandato superior, dio origen a que esta Corporación hubiese declarado en tres oportunidades, mediante las sentencias SU–250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006, un estado de cosas inconstitucional y a que a propósito de las tutelas en referencia la Corte Constitucional hubiese proferido el auto 244 de 23 de julio de 2009, mediante el cual anunció los efectos “inter comunis” que tendría la sentencia y su interés en lograr la observancia efectiva del artículo 131 Superior.

    En esos términos y con el fin de proteger los derechos fundamentales de todos los participantes en el concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial, otorgó un plazo para asegurar las intervenciones de todos los interesados, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

    Al respecto conviene precisar que el mencionado auto fue debidamente notificado a todos los interesados mediante publicación en el diario El Tiempo de fecha 27 de julio de 2009, sin perjuicio de que, adicionalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro informara vía electrónica a cada uno de los interesados.

  2. La sentencia SU- 913 de 2009.

    La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 913 de 2009, concluyó lo siguiente:

    2.1 Distinción entre notarios en propiedad, interinidad y encargo. El mérito como requisito para el ejercicio en propiedad de la función pública notarial.

    El inciso primero del artículo 146 del estatuto notarial establece que solo puede acceder al nombramiento en propiedad quien ha sido seleccionado mediante concurso, privilegiando el mérito dentro del concurso notarial. De manera que si los mecanismos de encargo e interinidad son utilizados, no para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, sino para desconocer el mandato constitucional relativo a la obligatoriedad del concurso para el nombramiento de los notarios (CP art. 131), entonces se está ante una clara desviación de poder, que acarrea la nulidad de la correspondiente actuación administrativa.

    Cuando el nombramiento como notario derive de una situación diferente a la de encontrarse incluido en una lista de elegibles, por haber surtido con éxito el concurso de méritos correspondiente y haber obtenido el mejor puntaje, el notario podrá ser validamente desplazado por quien tenga derecho a ocupar el cargo en propiedad sin necesidad de trámite o autorización adicional alguna, pues en tal caso no tendrá a su favor derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada.

    2.2 La Corte Constitucional encontró probado un defecto sustantivo en las providencias proferidas en el curso de la acción popular 0413-07, en la medida que el Juez Popular no realizó un juicio dirigido a demostrar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa sino que se limitó a efectuar un juicio de legalidad propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

    La acción popular materia de las tutelas en revisión se instauró con el fin de demostrar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, integrado por los representantes de las más altas dignidades del Estado: Ministro del Interior y de Justicia, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Presidente del Consejo de Estado, P. General de la Nación y Superintendente de Notariado y Registro, vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, al establecer mediante el Acuerdo 01 de 2006, un requisito adicional al previsto en el artículo 5, literal g) del Decreto 3454 de 2006, para acreditar la autoría de obras en derecho, con el propósito de favorecer a los notarios que se encontraban en interinidad. En efecto, nada se estableció, analizó o acreditó respecto de la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa ni al supuesto beneficio que buscó tan importante Consejo Superior de la Carrera Notarial.

    Al respecto el fallo que se acusa de nulidad señaló que, correspondía al juez popular no sólo efectuar un juicio de legalidad sobre la competencia que asistía al Consejo Superior de la Carrera Notarial para fijar criterios dirigidos a acreditar los requisitos del concurso frente a la potestad reglamentaría atribuida al Presidente de la República por el artículo 189 numeral 11 de la Carta, sino, además, establecer si de encontrar probada tal ilegalidad, se derivó un efectivo beneficio a terceros capaz de enervar la moralidad administrativa como derecho, principio y valor. Así, se demostró que la decisión del Juez Popular en segunda instancia no guardó correspondencia con los requisitos de procedibilidad de la acción popular señalados por la Ley 472 de 1998, como tampoco cumplió con la finalidad que le asignó el artículo 88 Superior, cual es la protección de los derechos colectivos.

    Por tal razón se ordenó la revocatoria de las providencias judiciales proferidas en el curso de la acción popular 0413-07, y se reconoció plenos efectos a las listas de elegibles originalmente elaboradas y publicadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

    2.3 Se acreditó la presencia de una defecto sustantivo originado en el desconocimiento de la presunción constitucional y legal respecto de la existencia del derecho moral de autor, así como de la libertad probatoria para acreditar la titularidad de una obra literaria. Se reitero el derecho moral de autor como derecho fundamental y se concluyó que la providencia proferida por el Juez Popular dentro de la acción 413-07 desconoció el Bloque de Constitucionalidad, al cual se integra la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena.

    La Ley 588 de 2000 estableció de manera general la asignación de cinco puntos a la autoría de una obra en derecho y guardó silencio respecto del medio de prueba destinado a acreditar la calidad de autor, por lo cual los operadores jurídicos se debían remitir a las normas especiales en materia de derecho de autor, en las cuales se define como principio rector “la protección automática de la autoría”, de manera que el reconocimiento de la titularidad de una obra literaria no estuviese subordinada a formalidad alguna; postulado que se viene confirmando en la normatividad interna mediante la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1993, la Ley 565 de 2000 por la cual se ratificó el tratado Ompi sobre derecho de autor y la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    De allí que, si de lo que se trataba era de establecer a quién se tenía como autor de una obra para efectos de recibir cinco puntos por autoría, resultaba ineludible acudir a la presunción iuris tantum prescrita en los artículos 9 y 10 de la Ley 23 de 1982, según la cual se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique aparezca radicado en la obra, de manera que la ley otorga al autor el reconocimiento a su obra sin que se requiera registro o depósito alguno. Dicha presunción iuris tantum fue convalidada por la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena que forma parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto tiene que ver con la protección de los derechos morales de autor.

    Así, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 4º de la Ley 588 de 2000, es la autoría de una obra en derecho y, ninguna otra circunstancia, la que hace procedente la asignación de cinco (5) puntos. Por ello, debido a un exceso de ritual el juez popular otorgó mayor valor a un requisito instrumental que a la garantía del derecho sustancial. Por lo anterior, mediante la sentencia SU 913 de 2009 se reconoció plena validez al puntaje otorgado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial a las obras en derecho que fueron acreditadas mediante el mecanismo alterno previsto en el numeral 11 del artículo11 del Acuerdo 01 de 2006 y se reconoció la firmeza de los puntajes otorgados según las listas de elegibles elaboradas inicialmente por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

    2.4 Por lo anterior, la Corte Constitucional encontró que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la buena fe y confianza legítima de los participantes, al desconocer las reglas del concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en propiedad, así como el principio de inmodificabilidad de las listas de elegibles cuando su conformación se ajusta a la Constitución y la ley.

    Se estableció que las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y resultan inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales. Señaló la Corte que la Constitución Política optó por el sistema de carrera para la provisión de los cargos del Estado -artículo 125 de la CP-, y por el método de concurso para su materialización[1]. El concurso notarial fue expresamente previsto por el artículo 131 Superior para la selección de notarios en propiedad, como una manera de asegurar que el mérito fuese el criterio preponderante para el ejercicio de esa específica función pública. Por ese motivo, la doctrina de la Corte Constitucional ha perseguido que la selección se efectúe de acuerdo con un puntaje objetivo que valore el conocimiento, la aptitud y la experiencia del aspirante.

    Se recordó que se quebranta el derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones -ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.

    Lo contrario equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe -Artículo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior.

    Por lo expuesto se declaró que el Tribunal Administrativo del Tolima con su decisión de 13 de julio de 2009, afectó los derechos a la igualdad, confianza legítima y buena fe de los participantes del concurso.

    2.5 Concluyó la Corte que las listas de elegibles son actos administrativos de contenido particular y concreto, así como la obligación de respetar derechos adquiridos.

    Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido.

    El Juez Popular mediante providencia de 13 de julio de 2009, al declarar la nulidad con efectos retroactivos del aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, eliminar el puntaje obtenido por quienes acreditaron la obra en derecho de la forma prevista en el acto de convocatoria, y ordenar la reconformación de las listas de elegibles, desconoció sin causa justa las reglas que orientaron el concurso a esa fecha culminado, reglas que como quedó consignado en apartes anteriores se encontraron conformes con la ley y la Constitución; de la misma forma desconoció los derechos adquiridos de quienes se encontraban designados como notarios o en posición privilegiada dentro de las listas de elegibles y contaban con la seguridad jurídica de que su nombramiento se haría efectivo en un plazo no mayor a treinta días hábiles, según lo señalado en la leyes del concurso y paso por alto la existencia de actos particulares y concretos debidamente ejecutoriados contenidos en los acuerdos 112 de enero de 2008, 124 de marzo de 2008, 142 de junio de 2008,150 de julio de 2008 y 167 de septiembre de 2008.

    Al respecto, la Corte señaló que ni el Juez Popular so pretexto de proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa -que como se vio en apartes anteriores de esta providencia no resultó vulnerado- ni los Jueces de Tutela tenían facultad alguna para ordenar la modificación de listas de elegibles, alterar el orden de elegibilidad y revocar nombramientos de notarios en propiedad que derivaron de obtener los mejores puntajes en el concurso, para ordenar en su lugar el nombramiento de participantes que no alcanzaron por mérito a ser destinatarios de las plazas por proveer.

    2.6 La Corte Constitucional declaró la naturaleza temporal y precaria de las medidas cautelares, así como la imposibilidad material de ordenar la reconformación de listas de elegibles y el nombramiento de notarios en propiedad con fundamento en la medida provisional de 29 de agosto de 2008, proferida dentro de la acción Popular 0413-07, hasta tanto no fuese definida la discusión sobre el puntaje que otorgaba a la autoría de obras en derecho la Ley 588 de 2000.

    Precisó la Corte que la medida cautelar es ante todo una decisión de oficio que trata de crear un estado jurídico provisional que dure hasta que se defina el derecho en litis. Se trata de un arreglo temporal del litigio que sólo, eventualmente, puede tornarse definitivo a partir de la decisión final. Indicó la Corte que es de la esencia de la medida cautelar su temporalidad y precariedad, es decir, su falta de vocación y fuerza para producir efectos definitorios bien constitutivos o extintivos de derechos.

    Sin embargo, pese a la temporalidad de la medida cautelar y a que su naturaleza le impedía generar derechos con efectos definitivos, fue utilizada por aquellos participantes que no alcanzaron con su puntaje a acceder a los cargos de notario en propiedad, para obtener por vía de tutela su nombramiento, sin que se diera margen de espera para conocer la aplicación final de los cinco puntos que se encontraban suspendidos para quienes no acreditaron la autoría de sus obras en la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006.

    La Corte Constitucional consideró que aquellos concursantes que acudieron a la acción de tutela con el fin de obtener el cargo de notario a partir de los efectos provisionales de la medida cautelar, eran perfectamente concientes y conocedores de que no podían derivar de tal situación temporal y precaria un derecho con vocación de permanencia, de manera que en su condición de abogados –pues así lo exige el concurso-, sabían de antemano que su nombramiento era igualmente temporal y precario hasta tanto se decidiera la suerte de los cinco puntos en discusión.

    De manera que al desaparecer del mundo jurídico la medida provisional, como en efecto ocurrió, según la orden contenida en la sentencia de 11 de marzo de 2009 proferida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué dentro de la Acción Popular en cita y reconocerse por la Corte Constitucional la validez del puntaje asignado por autoría de obras en derecho a aquellos participantes que acreditaron su titularidad mediante la publicación acompañada del certificado del editor o de la imprenta, tuvo lugar el decaimiento de los actos administrativos de nombramiento, en razón a la ocurrencia de circunstancias posteriores que significaron la desaparición de los fundamentos de derecho que sirvieron de soporte tanto al nombramiento como a las órdenes proferidas por vía de tutela.

    En ese orden, no puede reconocerse en estos casos la presencia de derechos adquiridos o situaciones consolidadas, en consideración a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de nombramiento, el cual se asimiló a un nombramiento en interinidad.

    En consecuencia, se concluyó que las personas nombradas en las condiciones antes citadas, podrían ser válidamente desplazadas, por quienes se encuentran en lista de elegibles con mejores puntajes y mejor derecho para ser designados como notarios en propiedad, sin que ello genere responsabilidad alguna para el Estado, pues se insiste, mal podrían entender estas personas que se les vulnera un derecho en desmedro de los derechos de quienes ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles.

    A su turno, los jueces de tutela que impartieron órdenes de nombramiento a partir de medidas provisionales, efectuaron una falsa interpretación del orden positivo, al desconocer la función lógica y teleológica de la medida cautelar, otorgándole un alcance distinto a aquel que el derecho, la jurisprudencia y la comprensión le asigna a la medida preventiva. Por tal razón, las providencias de tutela, que se expidieron con ocasión de la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07, materia de revisión o no, fueron revocadas, como medida general necesaria para conjurar el estado de cosas inconstitucional que se derivó ya no de la omisión del concurso sino de la injustificada tardanza para dar cumplida atención al artículo 131 Superior, de forma que fuesen provistos los cargos de notario por quienes con su mérito se hicieron acreedores a tal derecho.

    De conformidad con lo expuesto y atendiendo los efectos inter comunis que se otorgó a la providencia, la Corte Constitucional ordenó revocar todos aquellos fallos de tutela que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida dentro de la acción popular 0413-07 o el Acuerdo 178 de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, así como aquellas tutelas que desconocieron sin justificación alguna los mandatos expresos contenidos en el artículo 4 de Ley 588 de 2000, con el fin de dotar de transparencia el concurso de notarios. En concordancia con ello se dejaron sin efecto la totalidad de nombramientos efectuados con ocasión de tales providencias judiciales.

    En consecuencia, se reconoció la plena firmeza y ejecutoriedad a los Acuerdos 112 de 31 de enero de 2008, 124 del 13 de marzo de 2008, 142 del 9 de junio de 2008, 150 de 2 de julio de 2008 y 167 del 24 de septiembre de 2008, así como aquellos acuerdos que hayan modificado las listas de elegibles con ocasión del reconocimiento de errores aritméticos o hayan ordenado la exclusión de concursantes por inhabilidad o edad de retiro forzoso.

    2.7 En esa línea la Corte mediante su sentencia SU 913 de 2009 reconoció que persistía un estado de cosas inconstitucional, evento en el cual, como en otras oportunidades, la Corte Constitucional asumió de manera integral el conocimiento de todas las situaciones que atentaron sistemáticamente contra la supremacía de la Constitución y los derechos fundamentales, de manera que para su efectiva protección resultaba precaria la adopción de medidas inter partes, dada la entidad y trascendencia de los hechos trasgresores frente a los cuales las medidas debían tener mayor espectro.

    En ese sentido la sentencia despliega acciones estructurales dirigidas a encausar la situación anómala dentro los linderos de la Carta; de forma que no restringió sus efectos a aquellos que acudieron a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, sino que los extendió a un número indeterminado de personas representadas en todos aquellos que participaron en el concurso de méritos para acceder al cargo de notarios.

    Para la Corte Constitucional, continuaba la vulneración al artículo 131 Superior, al impedir que el ejercicio de la función pública notarial se realizara a través de funcionarios de carrera elegidos por mérito luego de superar válidamente el concurso notarial, así como los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al trabajo, al acceso a la carrera notarial, el derecho moral de autor, la buena fe y confianza legítima de aquellos participantes que fueron incluidos en lista de elegibles y aun designados como notarios pero que por efecto de decisiones judiciales, se les obstaculizó injustificadamente el derecho a ser nombrados en propiedad, provocando un desquiciamiento de las listas de elegibles en todo el país.

    Ante la permanencia del estado de cosas inconstitucional, concluyó la Sala Plena que en su calidad de guardiana de la Constitución Política, según se señala en el artículo 246 Superior, tomaría las medidas necesarias para unificar posiciones jurídicas respecto al concurso notarial y conjurar de manera definitiva las prácticas enfiladas a impedir la materialización del contenido del artículo 131 Superior y a socavar los derechos fundamentales de los concursantes.

    2.8 Atendiendo los efectos inter comunis de esta providencia la Corte optó por proteger los derechos de todos aquellos participantes que se encontraban en las diferentes listas de elegibles elaboradas para proveer las notarías de todo el país, con los mejores puntajes y que en correspondencia al número de notarías por proveer en cada Círculo notarial no fueron designados.

    En ese orden, la Corte ordenó volver al estado de cosas vigente hasta antes de la promulgación de la medida cautelar de 29 de agosto de 2008 y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el Acuerdo 178 de 2009. De esta manera quienes obtuvieron los mejores puntajes en orden descendente de acuerdo con el número de notarias por proveer se les reconoció su derecho a ser nombrados, así como a verificar el orden de preferencia señalado en el formulario de inscripción de acuerdo con los puntajes obtenidos.

    En esa línea, la Corte Constitucional dejó sin efectos la totalidad de nombramientos que ocurrieron por vía de tutela a partir de la medida cautelar proferida en la acción popular 0413-07 o que ocurrieron sin necesidad de orden judicial con ocasión de la reconformación de la lista de elegibles del nodo Bogotá según el Acuerdo 178 de 2009, o que tuvieron lugar desconociendo las reglas del concurso.

    2.9 Atendiendo los efectos generales de la sentencia y la necesidad de tomar medidas dirigidas a asegurar la integridad de las lista de elegibles y que la provisión de los cargos de notarios se ajustara al postulado del artículo 131 superior, se decidió tomar otras medidas generales, a propósito de las diferentes denuncias efectuadas a partir de las intervenciones realizadas.

    Uno de los puntos a revisar, en tanto distorsionaba el orden de las lista de elegibles, fue el reconocimiento del puntaje otorgado a especializaciones y posgrados por el inciso tercero del literal a) del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, mediante el uso de acciones judiciales, aspectos que fueron denunciados como vulneración al principio de igualdad mediante las intervenciones que se encuentran a folios 293 a 310 del cuaderno 6, según las cuales los señores M.E.R. de U. y E.P.J., obtuvieron mediante acción de tutela el reconocimiento indebido de 10 puntos, que el artículo 4 de la Ley 588 otorgó únicamente a las especializaciones y demás “posgrados”. Para el efecto, acudió a las definiciones legales que trae la Ley de Educación , es decir, la Ley 30 de 1992 sobre los niveles de posgrado y sus requisitos, llegando a la conclusión que los cursos de educación continuada como lo son los D. no tiene tal calidad y por tanto no son destinatarios de los diez puntos que la Ley 588 de 2000 otorgó expresamente a estos niveles de formación. Así, de aceptarse esta puntuación a un curso de D. se estaría modificando sin justa causa las reglas del concurso como la lista de elegibles en detrimento del derecho a la igualdad de los demás participantes.

    Por otro lado, se indicó la imposibilidad de mantener personas en interinidad o encargo, después de haber adelantado el concurso para el acceso a la carrera notarial y contar con listas de elegibles vigentes, pues de la información aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro se dio cuenta de nombramientos en tal calidad en diferentes círculos, de personas que no contaban con un puntaje que les permitiera acceder al cargo de notario o que no participaron en el concurso. Por tal motivo, la Corte ordenó dejar sin efectos los nombramientos en interinidad y en encargo y reemplazarlos con personas que si participaron en el concurso y alcanzaron los mejores puntajes, es decir, hacer uso de las listas de elegibles vigentes.

    En el mismo sentido, se ordenó respetar el orden de preferencia en la distribución de notarías. Así, se señaló que las notarías debían ser asignadas a los primeros mejores puntajes en orden descendente y que en consideración a lo establecido en los artículos 6º de la Ley 588 de 2000 y 4º del Decreto 3454 de 2006, los mejores puntajes en orden descendente ocuparan los cargos de notario, según el número de notarías a proveer . Así mismo la distribución de notarías entre los ganadores, según las normas antes señaladas se debían realizar atendiendo el orden de preferencia anotado en el formulario de acuerdo con el puntaje obtenido.

  3. La solicitud de nulidad de la sentencia SU- 913 de 2010.

    Con fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia SU- 913 de 2009, en lo que atañe a su caso particular, presentada por la señora M. delP.M. de A.. Los argumentos propuestos por la solicitante pueden resumirse de la siguiente manera:

    3.1 1º Cargo. Se desconoció su derecho de defensa por indebida notificación.

    El Auto 244 de 2009, por el cual se ordenó poner en conocimiento de las acciones de tutela a todas aquellas personas que integraron las listas de elegibles de los diferentes nodos regionales, así como de quienes integraron las listas reconformadas, nunca le fue notificada, no obstante haber sido autorizada su notificación a la dirección electrónica registrada al momento de la inscripción al concurso de méritos, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa y su derecho de contradicción.

    3.2 2º Cargo. Se vulneró la Cosa Juzgada Constitucional.

    Considera la solicitante que la tutela a partir de la cual accedió al cargo de Notaría 66 del Círculo de Bogotá hizo transito a cosa juzgada pues no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. No obstante, fue incluida en el numeral 14.4 “Fallos de tutela que ordenaron el nombramiento de notarios con fundamento en la medida cautelar ordenada en la acción popular 0413-07 o en el Acuerdo 178 de 2009 y que no son objeto de revisión”, decisión que no comparte, pues su acceso nada tuvo que ver con los puntos de la obra en derecho sino que se fundó en el derecho de postulación.

II. Consideraciones y fundamentos

  1. Competencia.

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

    Para efectos de responder a la nulidad planteada, y de conformidad con los antecedentes ya reseñados, la Corte reitera los parámetros generales que enmarcan la doctrina constitucional sobre nulidad de sentencias proferidas por esta Corporación, para luego revisar el caso concreto.

  2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[2].

    En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[3] o a solicitud de parte interesada.

    No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[4]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido dentro de un trámite de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

    Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental. en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5] (subrayado fuera de texto)”[6]

    En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

  3. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas con ocasión de un trámite de Revisión de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión del trámite de revisión de tutelas, los siguientes[7]:

    (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[8]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[9]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[10].

    (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

    (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[11]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

  4. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas con ocasión del trámite de revisión por la Corte Constitucional.

    Adicional a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental el cual "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[12]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

    (i) En aquellos casos en que la sentencia proviene de una sala de revisión que se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Ello por cuanto los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

    Procede, en consecuencia, la Sala Plena a verificar si se observaron los presupuestos formales para interponer el incidente de nulidad y si se encuentran probadas y procedentes las causales de nulidad invocadas.

  5. Presupuestos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad.

    Mediante oficio del 18 de diciembre de 2009, se radicó la solicitud de nulidad de la sentencia SU 913-09 incoada por la señora M.D.P.M.D.A., en consideración a que dicha sentencia fue notificada a través de un diario de amplia circulación nacional, esto es, en el periódico El Tiempo el día 16 de diciembre de 2009. En consecuencia, dicha solicitud fue radicada dentro del término de ejecutoria del fallo.

    La solicitud fue presentada directamente por una de las participantes al concurso público y abierto de notarios en propiedad, quien se encuentra en lista de elegibles según Acuerdo 142 de 2008.

    Por consiguiente, para el asunto bajo estudio se encuentran acreditados los presupuestos formales de procedencia del trámite de nulidad, por lo que es del caso realizar el análisis del fondo.

  6. Las causales de nulidad invocadas.

    Como quedó anotado, el incidente de nulidad en relación con sentencias de tutela proferidas en revisión de la Corte Constitucional tiene como propósito corregir eventuales desconocimientos o violaciones del procedimiento contemplado para este tipo de actuaciones en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, en los que haya podido incurrirse durante el trámite del procedimiento de revisión, cuya gravedad excepcional comprometa de manera ostensible las garantías inherentes al derecho al debido proceso.

    6.1 Cargo 1. Indebida notificación.

    Sostiene la señora M. delP.A. que no le fue notificado el Auto 244 de 2009, con lo cual se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso.

    Es fácilmente perceptible que el primer cargo de nulidad formulado por la señora M. de A. relativo a la falta de notificación del Auto 244 de 2009, no tiene cabida alguna en la medida que el Auto 244 de 23 de julio de 2009, fue debidamente notificado a todos los interesados mediante publicación en el diario El Tiempo de fecha 27 de julio de 2009, es decir, en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de que a través de la Superintendencia de Notariado y Registro se informara vía electrónica a cada uno de los interesados.

    Precisamente a partir de tal notificación general del Auto 244 de 2009, proferido con fundamento en los artículos 7 y 35 del Decreto 2591 de 1991, se otorgó un plazo prudencial para que todos los interesados ejercieran debidamente su derecho de defensa. De la misma forma el Auto 244 anunció la existencia de un estado de cosas inconstitucional en virtud del cual la sentencia tendría efectos “inter comunis” con el fin de lograr la observancia efectiva del artículo 131 Superior.

    Por tal razón, no existe justificación alguna para alegar, una vez proferida la sentencia, una indebida notificación del Auto, pues lo alegado no puede enmarcarse dentro de ninguna de las circunstancias descritas como transgresoras de las normas que regulan el proceso de revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional sino que, por el contrario, pretende reabrir el debate a que puso fin la sentencia SU 913-09, más cuando la notificación de aquel, operó de la misma forma utilizada para la sentencia SU 913 de 2009, por la cual se permitió que se interpusiera en tiempo el presente incidente, lo cual muestra su efectividad y pertinencia.

    Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará el primer cargo formulado contra la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    6.2 2º Cargo. La sentencia SU-913 de 2009 desconoce la cosa juzgada constitucional.

    Es cierto que en innumerables sentencias de la Corte Constitucional, se ha reconocido que los fallos de tutela que no son seleccionados para revisión hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual son inmutables y no pueden ser objeto de nuevos debates jurídicos. Debe advertirse que dicha posición ha sido reiterada por la Corte en punto a negar la posibilidad de que proceda tutela contra sentencias de tutela, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica en la jurisdicción constitucional.

    No obstante, la Corte Constitucional mediante fallos de unificación y, sólo respecto de situaciones que entrañen un estado de cosas inconstitucional, ha privilegiado la supremacía e integridad de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, profiriendo medidas drásticas y generales que irradien sus efectos, aun frente a fallos de tutela que no han sido materia de selección. En esos términos, se señaló de manera concreta en la parte considerativa de la sentencia SU 913-09:

    “

    3.2 Por lo anterior, se concluye que la Corte Constitucional debe ejercer su facultad de revisión mediante sentencias de unificación en aquellos casos en que: i. La trascendencia del tema amerite su estudio por parte de la Sala Plena en los términos del artículo 54A del reglamento de la Corte. ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela ó iii. Sea necesario, por seguridad jurídica, unificar jurisprudencia respecto de fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos fácticos idénticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental. De esta manera, las sentencias de unificación deben entrar a resolver las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constitución Política en punto a garantizar los derechos fundamentales.

    3.3 Frente al caso concreto, la Corte Constitucional advierte que tal como fue planteado en el Auto 244 de 2009, en el devenir del concurso público y abierto para la provisión en propiedad de los cargos de notario, se han producido decisiones contradictorias que provienen de diferentes jurisdicciones. Se tienen, por ejemplo: Las decisiones proferidas en el curso de la acción popular 0413-07, por las cuales se suspendió, primero provisionalmente y, luego, definitivamente, el puntaje otorgado por autoría de obras en derecho a quienes la hubiesen acreditado mediante el mecanismo alterno previsto en el numeral 11, del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006; decisiones proferidas en fallos de tutela por los cuales se protegen por igual los derechos fundamentales tanto de quienes fueron excluidos de las listas suprimiendo puntaje, como de quienes persiguen efectivizar la suspensión de éste para ser nombrados notarios, claro ejemplo se encuentra en las diferentes tutela en revisión; decisiones proferidas por jueces administrativos en ejercicio de acciones contenciosas, como aquella proferida por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2008 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en la que se determinó a propósito de las pruebas de conocimiento que el concurso de notarios estaba en su etapa final y, por lo mismo, no era posible revisar las pruebas y retrotraer el proceso de selección cuando a esa fecha las listas de elegibles estaban conformadas y se habían proferido actos administrativos de nombramiento; providencias como el auto de desacato a una medida de suspensión provisional decretada en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que excediendo la orden de suspensión de la resolución 00553 de 2007 y del Acuerdo 07 de 2007 en lo referente al participante, se ordenó el nombramiento de un aspirante que ni siquiera superó la etapa de análisis de antecedentes, aspecto que precisamente se encuentra en discusión en el proceso contencioso y que pone en interinidad la provisión del cargo en el Círculo de Cartago. Situación que originó que el nombramiento de quien ganó esa notaría por mérito fuese revocado; providencias judiciales que ordenaron el nombramiento de personas cuyos puntajes resultaban insuficientes para acceder al cargo; providencias judiciales que reconocieron puntajes inmerecidos por los participantes desconociendo el contenido de la Ley 588 de 2000, como es el caso de una concursante a la cual se le reconoció por tutela un puntaje de diez puntos a un curso de educación continuada en la modalidad de diplomado, siendo que la Ley 588 la otorgaba únicamente a posgrados; todo lo cual indica la necesidad imperiosa de unificar criterios en cuanto al concurso de notarios con el fin de evitar que los derechos fundamentales de los participantes se sigan vulnerando sistemáticamente y que por fin se haga realidad el mandato contenido en el artículo 131 superior, de forma que se provean la notarías por quienes superaron el concurso con los mejores puntajes y no a partir de órdenes judiciales disímiles y contradictorias.

    3.4 Estas particularidades demuestran que es necesario que la Corte se pronuncie respecto de todas las providencias proferidas en el curso de la Acción Popular 0413 de 2007, entre ellas, la medida cautelar confirmada parcialmente mediante auto de 29 de agosto de 2008 y las sentencias de 11 de marzo de 2009 del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima; igualmente respecto de todas las acciones de tutela proferidas a partir de las medidas adoptadas en dicha Acción Popular sean o no materia de revisión; así como respecto a la demás providencias a partir de las cuales se derivó injustificadamente un derecho dentro de la carrera notarial, con el fin de unificar jurisprudencia y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, y a la buena fe y confianza legítima de los participantes en el concurso de notarios.”(resaltado fuera de texto)

    De otra parte, se recuerda a la solicitante que no se está frente a una decisión arbitraria de una Sala de Revisión sino frente a una Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su condición de garante de la integridad de la Constitución Política. Por lo expuesto, no encuentra cabida el cargo relativo a la existencia de una cosa juzgada constitucional, en la medida que la sentencia SU 913 de 2009, reconoce la existencia de un estado de cosas inconstitucional que justifica el hecho de que se profieran órdenes generales que pretenden encauzar el concurso de notarios dentro de los límites del artículo 131 superior.

    Conviene recordar que para el caso concreto de la solicitante esta obtuvo un puntaje de 79 en los términos del Acuerdo 142 de 2008, el cual no le permitía acceder al cargo de notaria, una vez extinguida la medida cautelar proferida por los jueces populares, en tanto sólo quienes participaron en el concurso público y abierto de notarios y superaron con los mejores puntajes el concurso tendrían derecho a acceder a dichos cargos.

    Al respecto, en la sentencia SU 913 de 2009, se declaró la naturaleza temporal y precaria de las medidas cautelares proferidas en el curso de la acción popular 413-07, así como la imposibilidad material de ordenar la reconformación de listas de elegibles y el nombramiento de notarios en propiedad con fundamento en dichas medidas provisionales, Ello, por cuanto la medida cautelar es ante todo una decisión de oficio que trata de crear un estado jurídico provisional que dure hasta que se defina el derecho en litis.

    Sin embargo, pese a la temporalidad de la medida cautelar y a que su naturaleza le impedía generar derechos con efectos definitivos, fue utilizada por participantes que no alcanzaron con su puntaje a acceder a los cargos de notario en propiedad, para obtener por vía de tutela tal nombramiento, sin que se diera margen de espera para conocer la aplicación final de los cinco puntos que se encontraban suspendidos para quienes no acreditaron la autoría de sus obras en la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006.

    La Corte Constitucional consideró que aquellos concursantes que acudieron a la acción de tutela con el fin de obtener el cargo de notario a partir de los efectos provisionales de la medida cautelar, eran perfectamente concientes y conocedores de que no podían derivar de tal situación temporal y precaria un derecho con vocación de permanencia, de manera que en su condición de abogados –pues así lo exige el concurso-, sabían de antemano que su nombramiento era igualmente temporal y precario hasta tanto se decidiera la suerte de los cinco puntos en discusión.

    De manera que al desaparecer del mundo jurídico la medida provisional, como en efecto ocurrió y reconocerse la validez del puntaje asignado por autoría de obras en derecho a aquellos participantes que acreditaron su titularidad mediante la publicación acompañada del certificado del editor o de la imprenta, tuvo lugar el decaimiento de los actos administrativos de nombramiento, en razón a la ocurrencia de circunstancias posteriores que significan la desaparición de los fundamentos de derecho que sirvieron de soporte tanto al nombramiento como a las órdenes proferidas por vía de tutela.

    En ese orden, no puede reconocerse en estos casos la presencia de derechos adquiridos o situaciones consolidadas, en consideración a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de nombramiento, el cual debe asimilarse a un nombramiento en interinidad.

    En consecuencia, las personas nombradas en las condiciones antes citadas, podrían ser válidamente desplazadas, por quienes se encuentran en lista de elegibles con mejores puntajes y mejor derecho para ser designados como notarios en propiedad, sin que ello genere responsabilidad alguna para el Estado, pues se insiste, mal podrían entender estas personas que se les vulnera un derecho en desmedro de los derechos de quienes ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles.

    De conformidad con lo expuesto y atendiendo los efectos inter comunis que se otorgó a la sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional ordenó dejar sin efectos todos aquellos fallos de tutela que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida dentro de la acción popular 0413-07 o el Acuerdo 178 de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, así como aquellas tutelas que desconocieron sin justificación alguna los mandatos expresos contenidos en el artículo 4 de Ley 588 de 2000, con el fin de dotar de transparencia el concurso de notarios. En concordancia con ello se dejaron sin efecto la totalidad de nombramientos efectuados con ocasión de tales providencias judiciales.

    En consecuencia, se reconoció la plena firmeza y ejecutoriedad a los Acuerdos 112 de 31 de enero de 2008, 124 del 13 de marzo de 2008, 142 del 9 de junio de 2008, 150 de 2 de julio de 2008 y 167 del 24 de septiembre de 2008, así como aquellos acuerdos que hayan modificado las listas de elegibles con ocasión del reconocimiento de errores aritméticos o hayan ordenado la exclusión de concursantes por inhabilidad o edad de retiro forzoso.

7. Decisión

Al verificar que la solicitante pretende reabrir el debate relativo a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional de dejar sin efectos nombramientos de personas que no reunieron los requisitos necesarios para acceder al cargo de notarios, se despachará en forma negativa la solicitud de nulidad incoada.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- DENEGAR la petición de nulidad formulada por la señora M. delP.M. de A. en contra de la sentencia SU-913 de 2009.

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y Cúmplase

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada Impedimento aceptado.

J.C.H.P.

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Impedimento aceptado.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995. En esta sentencia la Corte concedió la tutela a una persona que participó en una convocatoria hecha por la Secretaría de Educación de Cartagena, y en el nombramiento no se respetó el orden establecido en la lista de elegibles.

[2] Auto 164 de 2005.

[3] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[4] Auto 063 de 2004.

[5] Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[6] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[7] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[8] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[9] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[10] Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[11] Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[12] Cfr. Auto A-031/02.

[13] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

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