Sentencia de Constitucionalidad nº 121/10 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208081519

Sentencia de Constitucionalidad nº 121/10 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2010

Número de sentencia121/10
Número de expedienteD-7815
Fecha17 Febrero 2010
MateriaDerecho Constitucional

C-121-10 Sentencia C-121/10 Sentencia C-121/10

Referencia: expediente D-7815

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 54 (parcial), 113 (parcial), 134 (parcial) y 137 (parcial) del Decreto Ley 613 de 1977.

Demandante:

L.F.Á.B.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., diez y siete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano L.F.Á.B. demandó los artículos 54 (parcial), 113 (parcial), 134 (parcial) y 137 (parcial) del Decreto Ley 613 de 1977, “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, por considerarlos vulneratorios de los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). En consecuencia, se dispuso:

- correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera su concepto;

- fijar en lista la disposición acusada, en la Secretaría General de esta Corporación, con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o la defienda;

- comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso ; e

- invitar a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Libre (seccional Bogotá), del Atlántico, del Norte, Santo Tomás (Seccional Tunja), S.A. y Católica de Colombia, al igual que al presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones normativas demandadas, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 34.672 del 12 de abril de 1977:

“Decreto Ley 613 de 1977

“(marzo 15)

“por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de la Policía Nacional

“Artículo 54. Subsidio familiar. Los Oficiales y S. de la Policía Nacional, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

“a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%)

“b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

“P.. El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales o S. que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuvieren disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar de porcentajes superiores al 17%, ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

“Artículo 113. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:

  1. Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para O.G. y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto;

  2. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y S., casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico, correspondiente al grado, doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para O.G., y prima de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este decreto.”

“Artículo 134. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y S. de la Policía Nacional en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial:

“a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales;

“b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos;

“c) A falta de hijos legítimos o naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación;

“d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales;

“e) Los hermanos menores del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era su único sostén.”

“Artículo 137. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica, o por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial .

“La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente.

“La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

“P. 1º. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto número 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de Oficiales y S. de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante.

“P. 2º. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.”

(se subrayan las expresiones y vocablos demandados)

III. LA DEMANDA

El actor se refiere por separado a cada uno de los artículos demandados parcialmente. Así, en relación con el artículo 54, que establece como condición para poder acceder al subsidio familiar que el beneficiario sea casado o viudo con hijos legítimos, manifiesta que vulnera los arts. 16, 23 y 42 de la Constitución. Dice al respecto que las expresiones acusadas de este artículo desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la disposición constitucional que establece que la familia se crea por vínculos jurídicos o naturales.

También asevera que el art. 113 del mencionado Decreto vulnera la Constitución, por cuanto – en armonía con lo dispuesto en el art. 54 mencionado atrás - contempla que el subsidio familiar solamente lo reciben los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean casados o viudos con hijos legítimos, y que, por consiguiente, a los mencionados servidores públicos que no cumplan con esas condiciones no les será tenida en cuenta esa prestación para efectos de la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones. Con ello, manifiesta, el precepto acusado transgrede las mismas normas constitucionales antes mencionadas.

El actor se extiende más en su exposición acerca de la inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 134 del Decreto 613 de 1977. Manifiesta que ellos violan directamente los artículos 5 y 42 de la Constitución, e indirectamente los artículos 13 y 48 de la misma.

Expresa que los vocablos demandados del artículo 134 dejan “sin oportunidad de acceder al derecho ‘a la pensión de sobrevivientes’ a los compañeros y compañeras permanentes que reclamaron el derecho no obstante no contemplarse en forma taxativa en la misma, como también a aquellos compañeros (as) permanentes que no lo solicitaron en su momento porque la ley no se los permitía.”

Agrega que el artículo 42 de la Constitución de 1991 modificó sustancialmente el concepto de familia al establecer que “ésta se constituye no sólo por vínculos jurídicos, sino también por vínculos naturales, equiparando las dos clases de uniones de parejas y por ende imponiéndoles iguales derechos y obligaciones.”

Por lo tanto, considera que “la discriminación odiosa de la compañera (o) permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes” vulnera el principio de igualdad, contemplado en el art. 13 constitucional.

También considera que los apartes demandados del art. 134 son incompatibles con los arts. 5 y 42 de la Carta Política. Así, argumenta que las expresiones acusadas establecen una discriminación en materia de derechos inalienables, a pesar de que el mismo artículo 42 dispone que la familia se constituye tanto por vínculos jurídicos como naturales y asigna iguales derechos y obligaciones para ambas fórmulas familiares.

Igualmente, afirma que el artículo 48 de la Constitución es vulnerado por las frases atacadas del art. 134 del Decreto 613 de 1977, por cuanto ellas impiden que las (os) compañeras (os) permanentes accedan al derecho irrenunciable a la seguridad social.

Por otra parte, considera que la primera expresión impugnada del artículo 137 del Decreto 613 de 1977 vulnera los arts. 16, 23, 42 y 48 de la Constitución, “por atentar contra el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía de la pareja, el derecho a la igualdad y la protección del Estado a la seguridad social.” Asegura que la prohibición que se impone a la viuda para contraer nuevas nupcias, so pena de perder su pensión de sobreviviente, “atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía del hombre o la mujer para contraer matrimonio o establecer unión libre, el derecho a la igualdad frente a las personas que ostentan calidad de beneficiarios de esta pensiones y no tienen en contra esta condición y/o prohibición; así mismo atenta contra la obligación del Estado de garantizar la seguridad social a personas que han cumplido los correspondientes requisitos.” En este punto finaliza con la aseveración de que la expresión “a partir de la fecha del hecho que la motivó” está atada inescindiblemente a la que sanciona a las mujeres viudas por contraer nuevas nupcias, razón por la cual debe ser declarada inexequible.

Para terminar, el actor hace la siguiente aclaración en relación con el artículo 134, la cual es, sin embargo, aplicable a todos los demás preceptos demandados:

“El artículo 134 y en general el Decreto 613 de 1977, no obstante estar derogado por el Decreto 2062 de 1984, dicho artículo sigue proyectando sus efectos en el tiempo como quiera que su efecto jurídico reside en la permanencia de la afectación de derechos constitucionales en razón de decisiones negativas u oportunidad para acceder al derecho a la pensión; pues esta prestación de sobrevivientes es de carácter vitalicio, imprescriptible e irrenunciable y a la fecha aún sobreviven muchas compañeras (os) permanentes que no han podido acceder a dicha pensión pese a haber cumplido para la época de vigencia de la norma demandada los requisitos de convivencia y vínculos naturales.”

Por otra parte, expresa que para el momento en que fue dictado el Decreto 613 de 1977 ya existía el derecho de las compañeras permanentes a la pensión de sobreviviente, contemplado en la Ley 12 de 1975. También remite a las Sentencias C-1126 de 2004, C-182 de 1997, C-875 de 2005 y C-482 de 1993, que trataron sobre la misma materia de esta demanda.

Con base en todo lo anterior, solicita que la Corte “declare la inconstitucionalidad parcial de los apartes impugnados o la constitucionalidad de dichos apartes en el entendido de que las expresiones ‘la esposa, casados o viudos con hijos legítimos’ contempladas en dichos artículos se deben entender en el sentido equivalente entre esposa (o) y compañera (o) permanente, casados o compañeros permanentes, con hijos legítimos o naturales; y la inexequibilidad de la condición o prohibición: ‘para la viuda si contrae nuevas nupcias (…) a partir del hecho que la motivó.’”

IV. INTERVENCIONES

  1. Policía Nacional

    En nombre de la Policía Nacional intervinieron el Jefe del Área Jurídica (e), CT. J.S.Q.L., y el S. General, A.Q.G..

    En primer lugar, expresaron que el Decreto 613 de 1977 “fue derogado por el Decreto 2062 de 1984, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 096 de 1989 y éste por el Decreto 1212 de 1990, el cual se encuentra modificado en estos momentos por el Decreto 443 de 2004, ‘por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.’”

    Por otra parte, expusieron que en la Sentencia C-182 de 1997 se declaró la inconstitucionalidad de una norma del Decreto 1211 de 1990 que establecía que el derecho de las viudas de Oficiales o S. de las Fuerzas Militares a la pensión de sobreviviente se extinguía en el caso de que ellas contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital.

    Además, expresaron que en la Sentencia C-1126 de 2004 la Corte declaró que era constitucional que en distintos apartes del artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 - “por el cual se fija el régimen de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” -, se determinara que los cónyuges de esos servidores públicos podían acceder a la pensión en caso de fallecimiento de los últimos, siempre y cuando se entendiera que también tenían derecho a la pensión de sobreviviente las compañeras permanentes de los mismos.

    Finalizan con la manifestación de que “como posiblemente existe personal que haya recibido su asignación de retiro bajo los parámetros del Decreto 613 de 1977, este requerimiento será remitido a la Caja de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional, por ser el ente encargado del reconocimiento y pago de estas asignaciones.”

  2. Ministerio de Defensa Nacional

    La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, S.M.P., intervino en el proceso para manifestar que sobre las normas demandadas obra cosa juzgada constitucional.

    En primer lugar, al referirse al Decreto 2062 de 1984 – que derogó el Decreto Ley 613 de 1977 – expone que él “a su vez fue derogado por el Decreto 096 de 1989, y éste por el Decreto 1212 de 1990, el cual se encuentra modificado en estos momentos por el Decreto 4433 de 2004, ‘por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública’.”

    A continuación se refiere en extenso a la Ley 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” Afirma que esta normatividad fue dictada luego de que la Corte Constitucional, en su sentencia C-423 de 2004, hubiera declarado la inconstitucionalidad del Decreto Ley 2070 de 2003, por cuanto “no le era dable al Congreso de la República otorgar facultades para expedir el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Sobre la ley agrega que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la creación de regímenes pensionales especiales para los miembros de la Fuerza Pública es constitucional. Remite para este efecto a las Sentencias C-461 de 1995, C-956 de 2001 y C-888 de 2002.

    Ya en relación con las normas demandadas en este proceso asegura que en las Sentencias C-182 de 1997 y C-1126 de 2004 la Corte se pronunció sobre normas de igual contenido. Por lo tanto, afirma que dentro del presente proceso ha operado “el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en las sentencias reseñadas esa Corporación ya se ha pronunciado sobre las acepciones aquí acusadas.” Para más detalles sobre la figura de la cosa juzgada remite a la sentencia C-598 de 2000 y al Auto 043-A de 1995.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante el concepto Nº 4844, el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se inhibiera para fallar sobre la demanda, por carencia actual de objeto.

En su concepto, el Jefe del Ministerio Público plantea que “el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad, de manera expresa, por el Decreto Ley 2062 de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 36781 de 2 de noviembre de 1984, por el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.”

Por otra parte, manifiesta que “el régimen relativo al subsidio familiar, prestaciones por muerte de los suboficiales de Policía Nacional, prestaciones sociales en general, y beneficiarios, fue recogido y regulado integralmente por el Decreto 1212 de 1990: ‘Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional’, publicado en el Diario Oficial No. 39406 de 8 de junio de 1990, normativa complementada por el Decreto 1791 de 1990 ‘Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional’; así mismo, los aspectos relacionados con el régimen pensional de la Fuerza Pública fueron regulados por la Ley 923 de 2004 y el Decreto No. 4433 de 2004, y demás disposiciones reglamentarias.”

Advierte que el actor no incluye en su argumentación el hecho de que las normas demandadas han sido derogadas. También considera que “desestima el alcance de lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-182 de 1997 y C-1126 de 2004, pertinentes para la estructuración de los cargos que equívocamente se formulan sobre una norma derogada a través de la demanda presentada por el ciudadano AVILA BAUTISTA, y para las reclamaciones que, en casos concretos, se deriven de los efectos producidos por las decisiones administrativas adoptadas en vigencia del Decreto 613 de 1977.”

A continuación, expresa que la Corte ha sostenido en forma reiterada que “cuando una norma jurídica no está produciendo efectos o se encuentra derogada, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio en relación con las demandas que pretendan atacar la constitucionalidad de dicha norma o de algunas de sus disposiciones, pues no existe el objeto material sobre el cual deba recaer su decisión[1].”

En consecuencia, la V.F. le solicita a la Corte Constitucional que “se inhiba para hacer un pronunciamiento de fondo por encontrarse establecida la derogatoria del Decreto Ley 613 de 1977, dentro del cual se encuentran insertos los artículos que se demandan, como quedó demostrado.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza material de ley.

    El problema jurídico

  2. El actor asegura que las normas demandadas de los arts. 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977 violan los arts. 16, 23 y 42 de la Constitución, en razón de que imponen como condición para poder acceder al subsidio familiar el que el solicitante sea “casado o viudo con hijos legítimos”, lo cual conculca el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el precepto constitucional que establece que la familia se constituye por vínculos jurídicos o naturales.

    También asevera que los apartes demandados del art. 134 del Decreto Ley 613 de 1977 vulneran los artículos 5, 42, 13 y 48 de la Constitución, por cuanto desconocen tanto el derecho de los (as) compañeros (as) permanentes de acceder a la pensión de sobreviviente, como la norma constitucional que establece que la familia se constituye por vínculos jurídicos o naturales.

    Finalmente, afirma que la expresión acusada del art. 137 del Decreto Ley 613 de 1977 vulnera los arts. 16, 23, 42 y 48 de la Carta, comoquiera que dispone que la viuda que contraiga nuevas nupcias o establezca una unión libre perderá el derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente, lo cual constituye una trasgresión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, y del principio de igualdad.

    Los intervinientes en nombre de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional expresan que el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad por el Decreto 2062 de 1984, y que en las sentencias C-182 de 1977 y C-1126 de 2004 se declaró, según el caso, la inconstitucionalidad absoluta y la constitucionalidad condicionada de normas de contenido idéntico a las que se juzgan en el presente proceso. El Ministerio de Defensa considera también que, en razón de lo anterior, en este caso existe cosa juzgada, motivo por el cual la Corte debe estarse a lo resuelto en las sentencias anunciadas.

    Por su parte, en su concepto la V.F. manifiesta que el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad por el Decreto Ley 2062 de 1984, razón por la cual la Corte debe inhibirse para fallar sobre la demanda, por cuanto las normas demandadas ya no surten efecto alguno.

    Por lo tanto, en esta ocasión, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las normas acusadas la Constitución, por cuanto desconocen, según el caso, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, el principio de igualdad y el precepto constitucional que dispone que la familia se conforma tanto a través de vínculos jurídicos como naturales?

    La existencia de cosa juzgada constitucional sobre los artículos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977

  3. En la sentencia C-613 de 1996 la Corte se pronunció, entre otros, sobre los artículos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977. En la providencia, la Corte resolvió inhibirse para pronunciarse sobre el artículo 54 y sobre otras normas que lo habían reformado, por cuanto ya habían sido derogadas. También declaró la constitucionalidad del artículo 113 del Decreto Ley 613 de 1977. Los numerales 2 y tres de la parte resolutiva de la sentencia rezan:

    “Segundo.- Declararse INHIBIDA para conocer de los artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977, 82 y 135 del Decreto Ley 2062 de 1984.

    “Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 94 del Decreto Ley 3072 de 1968, 113 del Decreto 613 de 1977, 152 del Decreto Ley 2062 de 1984, 150 del Decreto Ley 1212 de 1990 y, 109 del Decreto Ley 1213 de 1990.” (subrayas no originales)

  4. En su fallo, la Corte estableció que el art. 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y el art. 82 del Decreto Ley 2062 de 1984 – que había sustituido al anterior - consagraban a favor de los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, una prima de subsidio familiar, liquidada en proporción al número de personas a cargo.

    Anotó que esos artículos fueron derogados por el artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, el cual contempló la misma prestación para los oficiales y suboficiales en servicio activo. Afirmó que la última norma continuaba contemplando como requisito para acceder al subsidio el que se hubiera “conformado una familia en virtud de un matrimonio o tener la condición de viudo, siempre que al amparo del matrimonio disuelto se hubieren procreado hijos”, pero había eliminado “la diferenciación contenida en las normas demandadas omitiendo la clasificación entre hijos habidos fuera o dentro del matrimonio.”

    A continuación, la Corte expresó que el artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990 había sido subrogado, a su vez, en lo que se refiere a la exigencia a los Oficiales y S. de la Policía Nacional de haber contraído matrimonio para poder acceder al subsidio familiar. Al respecto expresó: “En suma, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, modificó el artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, en el sentido de ampliar el universo de los oficiales y suboficiales beneficiarios del subsidio familiar, del núcleo inicial constituido por quienes estuvieren casados o fueren viudos, al grupo de servidores que hubieren constituido una unión marital de hecho.”

    Por lo tanto, en la providencia se resolvió que la Corte se inhibiría para pronunciarse sobre la demanda contra el artículo 54 del Decreto 613 de 1977, por cuanto la norma ya había sido derogada y las clasificaciones discriminatorias que contenía también habían sido eliminadas:

    “En síntesis, las normas demandadas estudiadas en el presente aparte (artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984), fueron parcialmente modificadas por el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. Esta última disposición, si bien resolvió la discriminación entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, conservó la diferenciación relativa al tipo de familia que hubiere integrado el oficial o suboficial, para efectos de determinar la liquidación del subsidio familiar. Sin embargo, el artículo 82 estudiado, fue modificado por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, en el sentido de remover las clasificaciones discriminatorias en aquélla contenidas y adecuar su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la C.P.

    “En consecuencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, puede afirmarse, de una parte, que las normas demandadas no se encuentran produciendo efectos jurídicos y, de otra, que las discriminaciones aludidas han desaparecido.

    “(...)

    “En resumen, debe afirmarse que, actualmente, los oficiales y suboficiales de la policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a gozar, en los términos establecidos por la Ley, de una prima de subsidio familiar, liquidada en proporción al numero de personas a cargo - siempre que se trate del cónyuge, o compañero (a) permanente, y de los hijos sin diferenciación ninguna -, de acuerdo a su asignación mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

    “En consecuencia, carece de objeto actual la definición acerca de la exequibilidad de los artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977, y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984 y, por lo tanto, la Corte deberá inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, como habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.”

  5. En la sentencia la Corte también declaró la constitucionalidad del artículo 113 del Decreto 613 de 1977. El artículo había sido demandado por cuanto vulneraba los derechos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida en que concedía el subsidio familiar solamente al personal casado o viudo con hijos habidos dentro del matrimonio.

    Al respecto reiteró la Corte que el Decreto 613 de 1977 había sido derogado por el Decreto 2062 de 1984, y que este, a su vez, había sido sustituido por las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, las cuales también habían sido parcialmente modificadas por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994.

    Por eso, concluyó que con la entrada en vigencia del artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 la liquidación de la prima de subsidio familiar de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional debía realizarse “atendiendo a la circunstancia familiar del beneficiario, con independencia de que se trate de una unión matrimonial o de una unión marital de hecho, haciendo caso omiso de la condición de los hijos a cargo.” Por lo tanto, aseguró: “En suma, la norma demandada fue derogada y el régimen vigente, al menos en cuanto respecta a la liquidación de la partida de subsidio familiar, se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales.”

    Empero, la Corte afirmó que, dado que la norma demandada generaba en ese momento un derecho prestacional en cabeza de las personas beneficiadas se podía afirmar que continuaba temporalmente produciendo efectos jurídicos. Por esa razón decidió estudiar si la norma transgredía el principio de igualdad. En este sentido manifestó que si bien los tránsitos normativos habían eliminado sucesivamente las condiciones referentes a la calidad de los hijos y a haber contraído matrimonio para recibir el beneficio prestacional, surgía la pregunta acerca de si con el transcurso de los años y con las modificaciones normativas se había generado un tratamiento desigual en el otorgamiento del subsidio.

    Al respecto expresó:

    “(...) el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformación del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulación. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, además de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58).

    “Por las razones anotadas, la Corte considera que el establecimiento de condiciones más favorables para acceder al derecho prestacional, consagrado en las disposiciones derogadas, no constituye razón suficiente para considerar que estas últimas deban ser excluidas del ordenamiento jurídico por violación del principio de igualdad en la ley.”

    A continuación, la Corte pasó a analizar si el hecho de que la disposición derogada continuara produciendo efectos en el tiempo, dado que regulaba el pago de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la policía nacional, retirados durante su vigencia, ameritaba que se declarara su inexequibilidad. Al respecto expresó que, en aras de la seguridad jurídica y del principio democrático, cuando se juzgaban los efectos de normas preconstitucionales derogadas, cuyas consecuencias se continuaban manifestando más allá del tránsito constitucional, no se podía practicar un test intenso de igualdad, sino que debía aplicarse un test débil, que tuviera por fin evitar que persistieran en el ordenamiento resultados evidentemente inequitativos. De esta manera, concluyó que la norma no era inconstitucional:

    “(...) el juicio de constitucionalidad respecto de los efectos aún no consumados o agotados de disposiciones preconstitucionales derogadas antes de la vigencia de la nueva Carta, que se aplican a circunstancias ocurridas antes de la derogatoria y a las cuales se les adscribió, en ese entonces, la correspondiente consecuencia jurídica, no puede ser realizado con la misma intensidad que aquél que se aplica a normas producidas o formalmente vigentes durante el imperio del nuevo régimen constitucional. Lo contrario, podría comportar una restricción desproporcionada y, por lo tanto, ilegítima, de principios constitucionales como el de la seguridad jurídica y el principio democrático.

    “En punto al juicio de igualdad, en los eventos descritos, el juez constitucional debe aplicar lo que la jurisprudencia ha denominado un ‘test débil’[2], de manera tal que sólo las diferenciaciones que impliquen una iniquidad manifiesta puedan ser objeto de reproche constitucional.

    “(...)

    “13. Frente a un juicio flexible o a un “test débil” de constitucionalidad, las normas demandadas resultan exequibles. En efecto, como quedó dicho, en casos como éste, sólo circunstancias de iniquidad manifiesta podrían generar el efecto de la inexequibilidad. Hay iniquidad manifiesta cuando la diferenciación afecta el goce de derechos fundamentales, cuando compromete el mínimo vital o, en suma, cuando apareja una violación de la dignidad del grupo de personas diferenciado.

    “En el caso presente, se niega a un grupo de personas el goce de un beneficio prestacional. Con ello no se compromete el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas excluidas, ni se afecta el mínimo vital, en tanto se trata simplemente de un beneficio adicional y subsidiario a la asignación básica de retiro, a la que tienen pleno derecho las personas excluidas de la prima de subsidio familiar. En consecuencia, tanto la ratio de las disposiciones estudiadas - el mantenimiento del nivel de ingresos del personal que venía gozando de la prima familiar mientras estaba en servicio activo -, como la naturaleza y dimensión del beneficio otorgado - que no afecta el mínimo vital, ni es condición de posibilidad para el goce efectivo de derechos prestacionales básicos -, índica a la Corte que no se trata de una circunstancia de iniquidad manifiesta. Por esta razón, las disposiciones demandadas serán declaradas exequibles.”

    Como se observa, en la Sentencia C-613 de 1996 la Corte se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la demanda contra el artículo 54 del Decreto Ley 613 de 1977, por cuanto normas posteriores lo habían derogado y las clasificaciones discriminatorias que contenía ya habían sido excluidas del ordenamiento jurídico.

    En la misma sentencia la Corte concluyó que el artículo 113 del referido decreto había sido también derogado y que, igualmente, habían sido eliminadas las disposiciones que no se encontraban en armonía con la Constitución de 1991. Sin embargo, la Corte decidió que era necesario pronunciarse sobre estas últimas disposiciones, ya que continuaban produciendo efectos para las personas que habían consolidado su derecho a la asignación de retiro cuando estaba en vigencia el aludido artículo. Así, la Corte estableció que si bien las clasificaciones contenidas en el art. 113 del Dto. 613 de 1997 generaban tratamientos desiguales, el juicio de igualdad sobre las normas preconstitucionales no debía ser estricto, sino débil, y que la aplicación de este nivel de intensidad del juicio sobre la norma llevaba a la conclusión de que era constitucional.

    Por consiguiente, dado que existe cosa juzgada constitucional sobre los artículos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977, ahora parcialmente demandados, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará estarse a lo resuelto sobre ambas normas en la sentencia C-613 de 1996.

    La Corte debe pronunciarse de fondo sobre la demanda contra los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977, parcialmente demandados.

  6. El actor, los intervinientes y el Procurador General de la Nación coinciden en manifestar que el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad por el Decreto 2062 de 1984. En vista de lo anterior, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte que se inhiba para fallar de fondo.

    Ciertamente, el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984, “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de la Policía Nacional”, establece: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 613 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.”[3]

    Ahora bien, lo cierto es que los artículos 175 y 176 del Decreto 2062 de 1984 reprodujeron el contenido normativo de las expresiones y vocablos de los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 que son demandados en este proceso, a pesar de que sustituyeron el término “esposa” por el de “cónyuge sobreviviente” y el de “viuda” por el de “cónyuge”. A continuación se transcriben los apartes pertinentes de esas disposiciones:

    Decreto 2062 de 1984

    “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de la Policía Nacional

    “Artículo 175. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

    “a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;

    “b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;

    “c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;

    “d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: (…)”

    “Artículo 176. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial .

    “La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente. (…)”

    (subrayas no originales)

  7. A su vez, el Decreto Ley 2062 de 1984 fue derogado por el Decreto 096 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y S. de la Policía Nacional.” Este establece en su artículo 227:

    “Artículo 227. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 2062 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas establecidas en este Decreto.”

    También el Decreto 0096 de 1989 incluye el contenido normativo de los artículos del Decreto Ley 613 de 1977 que se analiza dentro de este proceso. A continuación se reproducen los apartes correspondientes:

    Decreto Ley 096 de 1989

    “por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y S. de la Policía Nacional.

    “Artículo 172. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

    “a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;

    “b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;

    “c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación;

    “d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestacion se dividirá entre los padres, así: (…)”

    “Artículo 173. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial .

    “La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente. (…)”

    (subrayas no originales)

  8. De la misma manera, el Decreto Ley 96 de 1989 fue derogado por el Decreto Ley 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional.” Dice así el artículo 229 de este Decreto:

    “Artículo 229. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todo el Decreto Ley 96 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.”

    Como había ocurrido con los anteriores Decretos Leyes, el Decreto 1212 de 1990 también incorporó las expresiones y términos del Decreto Ley 613 de 1977 que se examinan dentro de este proceso. A continuación se reproducen los apartes correspondientes:

    Decreto Ley 1212 de 1990

    “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional

    “Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

    “a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;

    “b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, la prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;

    “c) Si no hubiere hijos, la prestación se divide así:

    - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.

    - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

    “d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así: (…)”

    “Artículo 174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial .

    “La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. (…)”

    (subrayas no originales)

  9. En realidad, los apartes demandados del Decreto Ley 613 de 1977 relacionados con las pensiones solamente desaparecieron definitivamente del ordenamiento jurídico con la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, y con el Decreto Ley 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”[4]

    En efecto, el numeral 3.7. de la Ley establece que tanto el cónyuge como el compañero o compañera permanente supérstite tienen derecho de acceder a la pensión de sobreviviente, y establece las condiciones para ello:

    “3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

    “En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

    “3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya (sic) convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

    “3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

    “Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”[5]

    De la misma manera, en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se establece:

    “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, S. y S. Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, S., miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

    “11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

    “(...)11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

    “11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

    “11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

    “11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

    “La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

    “P. 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

    “P. 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

    “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

    “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

    “Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

    Y en el artículo 12 del mismo Decreto se eliminó como causal de extinción del derecho a la pensión de sobreviviente el que el cónyuge o compañero supérstite hubiera contraído nuevas nupcias o hiciera vida marital con otra persona:

    “Artículo 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso:

    “12.1 Muerte real o presunta.

    “12.2 Nulidad del matrimonio.

    “12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho.

    “12.4 Separación legal de cuerpos.

    “12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.”

  10. Como se observa, los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 fueron derogados desde el año 1984, si bien las disposiciones normativas que se demandan en este proceso fueron retomadas por normativas posteriores que mantuvieron su vigencia hasta el año 2004. Por eso, a continuación la Corte debe definir si le corresponde pronunciarse sobre la demanda, a pesar de que los artículos ahora parcialmente demandados fueron derogados en 1984 y, en caso de ser así, si cabe realizar unidad normativa con las normas posteriores.

    Al respecto cabe decir que en numerosas ocasiones esta Corporación ha expresado que no tiene sentido pronunciarse sobre normas jurídicas que ya han sido derogadas, dado que el fallo correspondiente sería inane. Sin embargo, la Corte también ha manifestado que sí cabe un pronunciamiento de fondo sobre normas derogadas en aquellos casos en los que las normas respectivas continúan produciendo efectos jurídicos en el tiempo.[6] Recientemente, en la sentencia C-741 de 2009 se expresó al respecto:

    “La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que carece de justificación un pronunciamiento de mérito en sede judicial de constitucionalidad, cuando recae sobre una norma que ha perdido vigencia. No obstante, como la Corte tiene entre sus funciones la de guardar la integridad y supremacía de la Constitución frente a los efectos emanados de las leyes que le sean contrarios, no pierde competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su conformidad con la Carta, aunque dichos efectos provengan de una disposición derogada.[7]”

    Por lo tanto, dado que en este caso es evidente que los artículos demandados se encuentran derogados, debe analizarse si las mencionadas disposiciones siguen surtiendo efectos, para determinar si la Corte debe pronunciarse de fondo sobre ellas o, por el contrario, debe inhibirse.

  11. Los apartes demandados de los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 – referidos, respectivamente, al orden de beneficiarios para el goce de las prestaciones sociales por causa de muerte y a las causales de extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes- se refieren al derecho a la pensión. Eso significa que las decisiones que se tomaron con base en las normas demandadas se prolongan en el tiempo, durante el período de vida de las personas a las que se les negó o se les extinguió ese derecho de acuerdo con lo que prescribían las normas indicadas.

    Las compañeras permanentes de los Oficiales y S. de la Policía Nacional que solicitaron el derecho a la pensión de sobreviviente en la época de vigencia de las normas demandadas recibieron una respuesta negativa a su petición. De la misma manera, las viudas de esos mismos funcionarios que contrajeron nuevas nupcias o hicieron vida marital durante el tiempo en que se aplicaba la normatividad perdieron su derecho a esa pensión. Dado que el derecho a la pensión se extiende en el tiempo, se puede concluir que la discriminación generada por esas normas continúa produciendo efectos todavía. Por lo tanto, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre ellas.

    De esta manera, la Corte se pronunciará de fondo sobre los apartes demandados de los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977.

  12. Finalmente, como ya se indicó, las normas demandadas de los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 fueron reproducidas en los Decretos 2062 de 1984, 096 de 1989 y 1212 de 1990. Esta situación amerita que el examen de constitucionalidad de la Corte se extienda a las normas respectivas de los Decretos señalados, mediante una integración normativa.

    En la sentencia C-539 de 1999 se estableció que la Corte solamente podía acudir a la figura de la unidad normativa en casos excepcionales y se estableció cuáles eran esas situaciones. Dijo la Corte en esa sentencia:

    “Ahora bien, excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.

    “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.

    “En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.

    “Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta ultima causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad’.[8]”

    Como se puede observar con facilidad, en este caso se configura la segunda causal que justifica el recurso a la figura de la unidad normativa, es decir cuando unos contenidos normativos específicos han sido derogados, pero son reproducidos en normativas posteriores. Por lo tanto, el examen de la Corte se extenderá también a los artículos que reprodujeron las disposiciones demandadas en este proceso.

    Examen de constitucionalidad de los apartes analizados del artículo 134 del Decreto Ley 613 de 1977, reproducidos en los artículos 175 del Decreto Ley 2062 de 1984; 172 del Decreto Ley 096 de 1989; y 173 del Decreto Ley 1212 de 1990.

  13. En este lugar debe estudiarse la constitucionalidad del término “esposa”, contenido en el artículo 134 del Decreto 613 de 1977, y del término “cónyuge” y la expresión “cónyuge sobreviviente”, incluido el primero en los artículos 175 del Decreto Ley 2062 de 1984 y 173 del Decreto Ley 1212 de 1990, y la segunda en las dos normativas citadas y en el artículo 172 del Decreto Ley 096 de 1989.

    Los intervinientes en representación de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa afirman que existen pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el vocablo “esposa” en normas de contenido similar. Por eso, el representante del Ministerio solicita que se declare que existe cosa juzgada constitucional.

    La Corte no comparte esta postura. Si bien existen sentencias de esta Corporación sobre normas de contenido similar, los artículos que ahora se analizan no han sido juzgados. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando los artículos que se estudian en un proceso determinado ya han sido objeto de juicio en otra sentencia de constitucionalidad fundada en la misma Constitución. En los otros casos, es decir, cuando existen sentencias sobre normas de contenido similar – o cuando el juicio se hizo con base en la Constitución de 1886 - esas providencias deben ser tratadas como precedentes que deben ser tenidos en cuenta al momento de fallar, bien sea para confirmarlos o para apartarse razonadamente de ellos.

    Esta misma posición fue asumida en la Sentencia C-1126 de 2004. En aquella oportunidad, uno de los intervinientes manifestó que el tema que se debatía en esa ocasión ya había sido tratado en distintos pronunciamientos, razón por la cual había de concluirse que sobre él existía cosa juzgada constitucional. La Corte disintió de esa posición. En la sentencia manifestó que los artículos específicos que se analizaban en ese proceso no habían sido nunca juzgados:

    “Tampoco comparte [la Corte] la posición del representante del Ministerio de Defensa Nacional, para quien ‘el asunto ya ha sido objeto de amplios pronunciamientos proferidos por dicha Corporación, por lo que considero que existe además cosa juzgada constitucional en torno al tema.’ La norma acusada no ha sido juzgada. En cuanto a la supuesta existencia de cosa juzgada constitucional, baste recordar que dicho efecto se produce respecto de normas y contenidos normativos concretos frente a los cuales la Corte adopta un fallo de fondo, y no en relación con asuntos o problemas jurídicos que, como el derecho a la igualdad de los compañeros y compañeras permanentes, han sido examinados en diversas oportunidades por esta Corporación. Las sentencias mencionadas por el Ministerio, así como otras, pueden ser antecedentes o precedentes cuya relevancia será valorada por la Corte al decidir sobre los cargos elevados en la demanda.”

  14. Ahora bien, tal como lo afirman los intervinientes en representación de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa, en la sentencia C-1126 de 2004 la Corte se pronunció sobre una demanda instaurada contra distintos apartes del artículo 34 de la Ley 611 de 1977, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.” Todos los preceptos demandados en esa ocasión contemplaban que, en caso de muerte de un servidor público de esas entidades, pensionado o con derecho a la pensión de jubilación, su cónyuge e hijos tendrían derecho a sucederlo en el goce de la pensión, en distintas condiciones, según la situación concreta.[9] Precisamente, los demandantes consideraban que las normas acusadas discriminaban a los (as) compañeros (as) permanentes al no asignarles el derecho a la pensión de sobrevivientes, con lo cual se vulneraban el principio de igualdad, la norma constitucional que contempla que la familia se constituye a partir de vínculos jurídicos o naturales y el derecho a la seguridad social (C.P., arts. 13, 42 y 48).

    En su pronunciamiento, la Corte indicó que, de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución, el Estado “ampara la familia como unidad básica de la sociedad”, y que el art. 42 establece que la familia, como “núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos.” Manifestó entonces sobre las consecuencias jurídicas de estas dos normas:

    “La Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que, (i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares.[10] De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado.

    “Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el artículo 13 Superior, la Corte ha señalado que ‘la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (..)’ (Subraya la Corte).”[11]

    “Por ello ha señalado también esta Corporación que ‘no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.’[12]

    Con base en lo anterior y en distintas sentencias que menciona, la providencia estableció que las normas parcialmente demandadas eran incompatibles con los arts. 5, 13 y 42 de la Constitución, por cuanto excluían al compañero o compañera permanente del derecho a la pensión de sobreviviente. También decidió que la sentencia tendría efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, cuando entró a regir la Constitución, con el objeto de restablecer los derechos conculcados a los compañeros y compañeras permanentes de los servidores públicos de las entidades sobre las que trataba la Ley 611 de 1977 “a quienes se les negó el derecho a que se les reconociera la pensión de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aquí examinados no consagraban tal derecho a su favor.”

    Sin embargo, en la sentencia se aclaró que, si bien se declaraba que los compañeros (as) permanentes también tenían derecho a la pensión de sobreviviente desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la sentencia solamente tendría efectos patrimoniales a partir del momento de su notificación. De esta manera, en la sentencia se dispuso que los compañeros (as) permanentes a los que la sentencia les reconocía el derecho a gozar de una pensión de sobreviviente podían exigir a las autoridades correspondientes el pago de las mesadas que se causaran a partir de la notificación de la providencia.[13]

    El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia:

    “Segundo.- Los compañeros y compañeras permanentes, al igual que los cónyuges, de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional que con posterioridad al 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluyera, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”

  15. Los argumentos expuestos en la sentencia C-1126 de 2004 son claramente aplicables al presente proceso. No encuentra la Corte ningún argumento que justifique apartarse de ellos y de lo decidido en esa sentencia. Por eso, tal como se dispuso en esa providencia, se declarará la constitucionalidad de los términos “esposa” y “cónyuge” y de la expresión “cónyuge sobreviviente”, contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del artículo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del artículo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del artículo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990. En todos los casos, la declaración de exequibilidad se hace en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes, a partir del día 7 de julio de 1991.

    Igualmente, tal como se determinó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-1126 de 2004 antes reseñada se determinará que los compañeros o compañeras permanentes que, con ocasión de esta providencia, puedan solicitar el reconocimiento de la pensión ante las autoridades correspondientes, podrán reclamar de esas autoridades las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.

    Examen de constitucionalidad de las expresiones analizadas del artículo 137 del Decreto Ley 613 de 1977, reproducidas en los artículos 176 del Decreto Ley 2062 de 1984, 173 del Decreto Ley 096 de 1989 y 174 del Decreto Ley 1212 de 1990.

  16. El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones “para la viuda si contrae nuevas nupcias”, contenida en el inciso primero del artículo 137, y “a partir de la fecha del hecho que la motivó”, incluida en el inciso segundo del mismo artículo. Estas disposiciones normativas también forman parte de los decretos que sustituyeron el Decreto 613 de 1977, aunque la primera expresión se materializó con otras palabras (“para el cónyuge si contrae nuevas nupcias”) o se amplió para sancionar también al que hace vida marital (“para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital”).

  17. Los intervinientes en representación de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa plantean que la Corte Constitucional ya declaró la inconstitucionalidad de normas similares a las que se analizan. También en este caso, el representante del Ministerio solicita que se declare que existe cosa juzgada constitucional al respecto. Esta petición será denegada con base en los mismos argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico 12, en razón de que los artículos 137 del Decreto Ley 613 de 1977, 176 del Decreto Ley 2062 de 1984 y 173 del Decreto Ley 096 de 1989 nunca han sido examinados en su constitucionalidad. Diferente es la situación del artículo 174 del Decreto Ley 1212 de 1990, sobre el cual, como se verá a continuación, sí se ha pronunciado esta Corporación, razón por la cual, en su caso, la Corte sí habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia respectiva.

    Por otra parte, el actor demanda la inconstitucionalidad de la expresión “a partir de la fecha del hecho que la motivó”, incluida en el inciso segundo del artículo 137 del Decreto 613 de 1977, y reproducida en las normas con las que se ha decidido hacer integración normativa para el juicio de constitucionalidad. Al respecto manifiesta el actor que la mencionada expresión está relacionada inescindiblemente con la norma que sanciona a las mujeres viudas con la pérdida de la pensión, en aquellos casos en los que la mujer decide contraer nuevas nupcias, razón por la cual también debe ser declarada inexequible. Su argumento es claro: la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “para la viuda si contrae nuevas nupcias”, debe arrojar como consecuencia necesaria la misma declaración con respecto a la expresión “a partir de la fecha del hecho que la motivó.”

    La acusación del actor contra la expresión “a partir de la fecha del hecho que la motivó” no se ajusta a la realidad. El inciso primero del artículo 137 del Decreto 613 de 1977 – al igual que los incisos primeros de los artículos 176 del Decreto Ley 2062 de 1984, 173 del Decreto Ley 096 de 1989 y 174 del Decreto Ley 1212 de 1990 – contempla distintas situaciones en la cuales se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes. La expresión que acusa el actor - “a partir de la fecha del hecho que la motivó” – tiene por fin determinar el momento a partir del cual se extingue la pensión en todos los casos señalados. De esta manera, no es cierto que esa expresión esté indisolublemente ligada a las frases “para la viuda si contrae nuevas nupcias”, “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias” o “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital”. Estas frases corresponden únicamente a uno de los eventos en los que se pierde la citada pensión de sobreviviente. Por eso, no se puede afirmar que si se declara la inconstitucionalidad de la frase “para la viuda si contrae nuevas nupcias” - o de las demás normas que la sustituyeron con un contenido normativo idéntico - debe declararse también la inexequibilidad de la frase “a partir de la fecha del hecho que la motivó.” Es decir, en el caso de que la Corte decidiera retirar del ordenamiento jurídico la expresión “para la viuda si contrae nuevas nupcias” – o las que la sucedieron – la frase “a partir de la fecha del hecho que la motivó” continuaría produciendo efectos jurídicos en relación con los otros eventos que dan lugar a la declaración de extinción de la pensión.

    Por lo anterior, la Corte encuentra que el cargo del actor contra la expresión “a partir de la fecha del hecho que la motivó” no cumple con las exigencias mínimas necesarias para poder proceder a realizar el juicio de constitucionalidad sobre ella. Por consiguiente, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la frase “a partir de la fecha del hecho que la motivó”, contenida en los incisos segundos de los artículos 137 del Decreto Ley 613 de 1977, reproducidas en los artículos 176 del Decreto Ley 2062 de 1984, 173 del Decreto Ley 096 de 1989 y 174 del Decreto Ley 1212 de 1990.

  18. Ahora bien, en la sentencia C-309 de 1996, la Corte se pronunció sobre una demanda instaurada contra el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, “por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”, en el cual se establecía que las viudas perderían su derecho a la pensión cuando contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital con otra persona.[14]

    En la mencionada sentencia se decidió, en primer lugar, que la Corte se pronunciaría de fondo sobre la norma demandada, a pesar de que ya había sido derogada por la Ley 100 de 1993 y que, además, leyes posteriores (las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988) “universalizaron la anotada pensión extendiéndola tanto a la viudas como a los viudos y aplicándola también a las relaciones derivadas de las uniones maritales de hecho.” Al respecto se expresó que era necesario manifestarse sobre la constitucionalidad de la expresión que contemplaba la condición resolutoria del derecho a la pensión de sobreviviente, con el fin de evitar que los efectos consolidados de la norma ya derogada siguieran proyectándose sobre las personas, a pesar de que la extinción del derecho a la pensión por las causas contempladas en la norma aparecían a primera vista como contrarios a la Constitución.

    A renglón seguido, la Corte decidió recurrir a la figura de la unidad de materia para pronunciarse sobre normas de idéntico contenido, incluidas en otras leyes.

    En la sentencia se declaró la inconstitucionalidad de la expresión demandada y de aquellas frases contenidas en otras leyes con las cuales se había procedido a realizar unidad normativa. La decisión se fundamentó con los siguientes argumentos:

    “No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable.

    “La causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible.”

    Como se ha mencionado, en aquella ocasión la Corte declaró inconstitucionales tanto la norma demandada como las frases de idéntico contenido que constaban en otras leyes con las cuales se había practicado unidad normativa.[15] Además, en la sentencia se aclaró que en lo concerniente a normas similares la Corte se pronunciaría en otros procesos, que habrían de ser iniciados con base en demandas independientes.[16]

    Finalmente, con el objeto de proteger los derechos de las viudas que hubieran perdido su derecho a la pensión porque habían contraído nuevas nupcias o conformado una unión marital de hecho con posterioridad a la expedición de la nueva Constitución, en el numeral segundo de la parte resolutiva se estableció que podían reclamar ante las autoridades competentes el pago de las mesadas que se causaran a partir de la notificación de la providencia. Al respecto se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia:

    “SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen partir de la notificación de esta sentencia.”

  19. Posteriormente, en la Sentencia C-182 de 1997 la Corte se pronunció sobre distintas expresiones de igual contenido normativo, incluidas en distintos decretos referentes al Estatuto del Personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares, y dentro de las cuales se encuentra el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, con el cual se realiza integración normativa dentro de este proceso de constitucionalidad.[17] De acuerdo con las frases demandadas, el derecho a la pensión de sobreviviente se extinguiría para el cónyuge supérstite si contraía nuevas nupcias o hacía vida marital.

    En su sentencia, la Corte transcribió en extenso lo manifestado en la Sentencia C-309 de 1996 y decidió reiterar lo allí expresado, “ya que la expresión acusada tiene plena concordancia con la norma examinada en dicha oportunidad, las cuales establecen una condición resolutoria de la pensión por fallecimiento de los servidores mencionados en las normas demandadas, con pleno desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.”

    Por lo tanto, declaró la inconstitucionalidad de todas las expresiones acusadas y dispuso que, “con el fin de restablecer los derechos fundamentales quebrantados se impone reconocer a las viudas y viudos, que a partir de la vigencia de la Carta Fundamental de 1991 hubieren perdido el derecho a la pensión por fallecimiento, por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente providencia.”

  20. Los argumentos expuestos en las dos sentencias mencionadas fueron reiterados después en distintos fallos que trataron sobre condiciones resolutorias del derecho a la pensión de idéntico contenido normativo a las analizadas en las providencias C-309 de 2006 y C-182 de 1997. Así ocurrió en los siguientes pronunciamientos de constitucionalidad de esta Corporación:

    - Sentencia C-653 de 1997, en la que se declaró la inconstitucionalidad parcial del parágrafo del artículo 6° del Decreto 1305 de 1975, “por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, S., G. y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste.”[18]

    - Sentencia C-1050 de 2000, que declaró la inconstitucionalidad parcial del parágrafo 1º del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, “por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”[19] y

    - Sentencia C-464 de 2004, que declaró la inconstitucionalidad de múltiples disposiciones de idéntico contenido normativo, contempladas en preceptos referidos al régimen laboral de los miembros de las Fuerzas Militares. Las disposiciones demandadas estaban contenidas en el art. 52 de la Ley 2 de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones a los individuos de tropa”; en el art. 16 de la Ley 82 de 1947, “Por la cual se adicionan y modifican las Leyes 2 de 1945, 100 y 101 de 1946, en relación con ascensos y prestaciones sociales para el personal de las Fuerzas Militares, y se dictan otras disposiciones; en el artículo 140 del Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se organiza la carrera de los oficiales de las Fuerzas Militares”; en el artículo 109 de la Ley 126 de 1959, “Por la cual se organiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares; en el artículo 136 del Decreto 3071 de 1968, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares”; en el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares”; en el artículo 156 del Decreto 612 de 1977, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares; en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares”; y en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares.”[20]

  21. Los argumentos presentados en las sentencias mencionadas conservan plena validez. Por lo tanto, la Corte, atendiendo a los precedentes, declarará la inconstitucionalidad de las expresiones “para la viuda si contrae nuevas nupcias”, contenida en el inciso primero del art. 137 del Decreto Ley 613 de 1977, y “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias”, contenida en los incisos primeros de los artículos 176 del Decreto 2062 de 1984 y 173 del Decreto 096 de 1989. Además, ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-182 de 1997, que declaró la inconstitucionalidad de la expresión “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital”, incluida en el inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990.

  22. Ahora bien, como se puede observar, el numeral segundo de todas las sentencias de constitucionalidad atrás reseñadas tiene un contenido normativo casi que idéntico. Allí se establece que las viudas o viudos que a partir del 7 de julio de 1991 hubieran contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hubieran perdido el derecho a la pensión, de acuerdo con las normas analizadas en las providencias, podrían reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causaran a partir de la notificación de la sentencia de constitucionalidad correspondiente.

    De esta forma, en todas las providencias señaladas, la Corte no se pronunció sobre la situación de las mujeres y hombres que, tras haber obtenido el derecho a la pensión de sobreviviente, lo habían perdido al contraer nuevas nupcias, como lo establecía la legislación entonces aplicable. Lo anterior, aunque luego con la expedición de la Carta de 1991, al ser acusadas ante la Corte las disposiciones que así ordenaban, se encontraron contrarias al nuevo orden constitucional vigente.

    Ciertamente, la sentencia que inició la línea jurisprudencial descrita – la C-309 de 1996 – se ocupa de quienes perdieron el derecho a la pensión de sobreviviente, porque adquirieron nuevas nupcias después de la expedición de la Constitución de 1991 y antes de la notificación de esta misma providencia. No se refiere a las que lo hicieron antes, conclusión a la que se llega cuando la Corte modula los efectos temporales de la sentencia y determina que las mujeres que habían contraído nuevas nupcias a partir de la expedición de la Constitución podrían reclamar las mesadas pensionales que se causaren a partir de la notificación de la providencia.

  23. Ahora bien, a través de distintas decisiones de tutela, la Corte ha tenido la oportunidad de atender situaciones subjetivas como las que se mencionan, no contempladas en los juicios de constitucionalidad de carácter objetivo.

    Así en la sentencia T-702 de 2005, donde este Tribunal decidió sobre una solicitud de tutela elevada en representación de una mujer que había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente que le había reconocido inicialmente la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, en razón de que había contraído segundas nupcias en el año de 1960. En la demanda se manifestaba que no existía ningún argumento valedero para desconocer el derecho de la agenciada a que se le reconociera nuevamente el derecho a la pensión, a partir de la expedición de la Constitución.

    En su providencia, la Corte se refirió a las sentencias C-306 de 1996, C-182 de 1997 y C-464 de 2004. A continuación señaló que era cierto que en el numeral segundo de sus partes resolutivas se estableció que el derecho a reclamar nuevamente la pensión se predicaba de las personas que hubieren contraído nuevas nupcias después del 7 de julio de 1991. Sin embargo, afirmó que también era cierto que en las sentencias no se hacía mención alguna de las viudas o viudos que habían contraído un nuevo matrimonio antes de la Constitución, y que, además, en esos casos, con motivo de las sentencias de inconstitucionalidad, debía entenderse que había operado el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos que habían declarado extinto el derecho a la pensión por causa de las segundas nupcias. Se manifestó pues la Sala de Revisión en la sentencia T-702 de 2005, diciendo:

    “En virtud de lo expuesto, en el numeral 2° de aquel fallo, la Corte decidió, ‘Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia’.

    “Al respecto, la Sala advierte que como en la citada providencia no se examinaron los casos de las viudas que, con anterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído matrimonio o hecho vida marital, y por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, se deben seguir para estos casos las reglas jurisprudenciales existentes sobre el decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento.”

    Por lo tanto, en la sentencia se declaró que el acto administrativo a través del cual se había declarado la extinción del derecho de la agenciada a la pensión de sobreviviente había dejado de existir y de tener fuerza ejecutoria, por cuanto la norma en la que se basaba había sido declarada inconstitucional en la sentencia C-464 de 2004.

    De esta manera, en la parte resolutiva se decidió conceder el amparo impetrado, por violación de los derechos al debido proceso y a la seguridad social y en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, pague la cuota parte correspondiente de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por medio del Acuerdo No 153 de 1957 a favor de la señora (…), a partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empezó a surtir efectos jurídicos la sentencia C-464 de 2004

    Posteriormente, en la Sentencia T-679 de 2006 la Corte conoció el caso de una mujer a la que se le había reconocido la pensión de sobreviviente por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC. Sin embargo, luego de que la mujer contrajera nuevas nupcias, en el año 1986, CAXDAC determinó que su derecho a la pensión se había extinguido.

    La sentencia reiteró la jurisprudencia fijada en la Sentencia T-702 de 2005. Al respecto se expresó que la norma en la cual se había basado la decisión de CAXDAC, que contemplaba la extinción de la pensión por causa del nuevo matrimonio, había sido declarada inconstitucional en la Sentencia C-309 de 1996. Por lo tanto, aseguró que también en esta ocasión se configuraba el fenómeno del decaimiento del acto administrativo. Por lo tanto, la providencia ordena reanudar el pago de las mesadas pensionales a partir del momento en que fue instaurada la acción de tutela.[21] Dice así el numeral tercero de la parte resolutiva:

    “Tercero.- ORDENAR a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC -CAXDAC-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales por concepto de sustitución pensional a la señora (…), en los términos que le fue reconocida mediante la Resolución No. TPJ-008 del catorce (14) de septiembre de 1976, y que se causaron a partir del momento en que se interpuso la presente acción de tutela.

    “En igual sentido, se le ordenará que cancele en forma cumplida y sin ningún tipo de excusa las mesadas pensionales que se causen hacia el futuro.”

    Finalmente, en la Sentencia T-529 de 2008 la Corte resolvió una acción de tutela instaurada por una mujer a la que se le que había reconocido la pensión de sobreviviente por parte de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares. Sin embargo, comoquiera que ella había contraído nuevas nupcias en el año 1964, la Caja decidió que había perdido su derecho a la pensión, por cuanto se había configurado una condición resolutoria de la misma.

    También en este caso la Corte declaró que había decaído el acto administrativo que le retiró el beneficio pensional a la actora, por cuanto la norma en la que se había basado había sido declarada inconstitucional a través de la sentencia C-172 de 1997. Con base en lo anterior, después de hacer referencia a la sentencia T-702 de 2005, concluyó que se debía conceder el amparo constitucional solicitado y ordenó incluir en la nómina de pensionados a la actora.[22]

  24. Las sentencias anteriores permiten asegurar que, a través de las providencias de tutela, la Corte ha generado una línea jurisprudencial que afirma que el derecho de las personas al restablecimiento de los derechos pensionales que les han sido extinguidos por causa de haber contraído nuevas nupcias se aplica también a los casos en los que esas personas se casaron nuevamente antes de 1991. Con ello, la Corte completa los contenidos normativos de las subreglas dispuestas en la sentencia C-309 de 1996 – y en las demás sentencias que la reiteraron -, para referirse a las personas que habían perdido su derecho a la pensión de sobreviviente porque habían contraído nuevas nupcias antes de 1991.

  25. La Corte es consciente de que en la Sentencia T-996-A de 2006, esta Corporación negó una solicitud de protección constitucional elevada por una persona, que, después de que le fuera reconocida la pensión en el año de 1984, por parte de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales del Norte de Santander, se encontró con que la entidad le declaró la extinción del derecho porque se había casado nuevamente en 1986. El actor consideraba que en su caso también debía darse aplicación a lo establecido en la sentencia T-702 de 2005, puesto que la norma en la que se basó el acto administrativo que declaró la configuración de la condición resolutoria había sido declarada inconstitucional en la sentencia C-309 de 1996.

    En esa ocasión la Corte decidió negar el amparo. Al respecto expresó que el actor contaba con otras vías judiciales, que no había atendido el principio de inmediatez para la interposición de la tutela y que, además, la situación del actor no estaba cubierta por el texto de la sentencia C-309 de 1996:

    “De la providencia que se reseña se desprende con total claridad que los efectos retroactivos fijados por esta Corporación en la parte resolutiva de la decisión, conforme a lo enunciado en los artículos 241 y 243 de la Carta[23], cobijan de manera inmediata e irrestricta a las “viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes”. Por consiguiente si una persona se encuentra amparada por el numeral segundo de la sentencia y su derecho no es reconocido por las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, tal situación constituye claramente una afrenta a la Carta en la medida en que ninguna autoridad está habilitada para quebrantar el principio de la cosa juzgada constitucional[24]. Desde esta perspectiva, oponerse a la providencia constitucional implicaría desconocer la norma superior, lo que concedería al juez de tutela la oportunidad de pronunciarse decisivamente sobre la evidente vía de hecho administrativa o judicial del caso, dado que no existiría medio judicial más idóneo y expedito para conjurar la violación de la Carta y la vulneración manifiesta del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la sentencia, que la acción de tutela.

    “Sin embargo, esta no es la situación que ocupa a la Sala en el asunto que se estudia, dado que el actor no está cobijado por los efectos retroactivos de la sentencia C-309 de 1996. Por ende, en su caso, no se puede exigir una protección constitucional igual a la previamente enunciada.

    “En la situación del actor, la inexequibilidad de la norma legal correspondiente tiene efectos hacia el futuro. Ello implica jurídicamente una diferencia significativa frente a quienes se encuentran amparados por el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-309 de 1996, por lo que no se puede exigir un trato igual entre unos y otros sujetos. Exigir un trato idéntico podría significar una infracción a la sentencia constitucional enunciada, porque se estarían extendiendo indebidamente sus efectos, a situaciones no examinadas por ella.

    “Por ende, cuando se habla de efectos hacia el futuro, la norma declarada inexequible no podrá ser utilizada en el ordenamiento jurídico por ningún operador, a partir de la comunicación de la sentencia de constitucionalidad. La vigencia de la norma jurídica inconstitucional, y sus efectos, finalizan en ese preciso momento. Sin embargo, los hechos consolidados bajo su égida, es decir aquellos que ocurrieron durante su vigencia, no pierden automáticamente su juridicidad ni desaparecen ipso facto como si la norma nunca hubiese existido, ya que ello significaría desconocer la existencia de una ley en el tiempo y eventualmente la existencia de derechos adquiridos de las personas. Por ende, los actos que se derivan de normas que son declaradas inconstitucionales, pierden su fuerza ejecutoria pero no desaparecen, por lo que deben ser atacados por la vía administrativa para desvirtuar su legalidad.”

    Por lo tanto, la Corte consideró que si bien había sido declarado inconstitucional el artículo en el que se había basado el acto administrativo que declaró que la pensión del actor se había extinguido, éste tendría que haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para desvirtuar la legalidad del acto administrativo o haber demostrado que la tutela debía proceder para evitar un perjuicio irremediable. Además, consideró que el precedente de la sentencia T-702 de 2005 no era aplicable en este caso, puesto que en esa sentencia se concluyó que se habían violado ciertos derechos, distintos a los que argumentaba el actor dentro de ese proceso. También mencionó que la actora dentro de la sentencia T-702 de 2005 había agotado los recursos de la vía gubernativa ante la entidad y había interpuesto la tutela de manera inmediata, situación muy distinta a la del demandante.

  26. Como se observa, en la sentencia T-996-A de 2006 se asegura que los efectos de la providencia C-309 de 1996 son hacia el futuro y que, por ende, las personas que habían perdido su derecho a la pensión de sobreviviente, por haber contraído nuevas nupcias antes de 1991, no pueden fundarse en ella para reclamar el restablecimiento del pago de las pensiones. Sin embargo, al mismo tiempo, la providencia afirma que los actos administrativos en los que se basan las declaraciones de extinción del derecho a la pensión deben ser demandados en cada caso ante la jurisdicción ordinaria, para que allí se establezca si devinieron en ilegales después de la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se basaron.

  27. Ahora bien, es inobjetable que en la sentencia C-309 de 1996 y en todas las que la reiteraron, se afirmó que las personas que habían perdido su derecho a la pensión por haber contraído segundas nupcias después de la promulgación de la Constitución de 1991, podían reclamar el reconocimiento de su pensión y las mesadas pensionales que se causaran a partir de la notificación de las distintas sentencias.

    Las sentencias de tutela T-702 de 2005, T-679 de 2006 y T-592 de 2008 no discuten lo anterior. Sin embargo, resaltan que en la sentencia C-309 de 1996 y en las demás que configuran esa línea jurisprudencial, no se tuvo en cuenta la condición en la que se encontraban las viudas y viudos que habían perdido su derecho a la pensión por haber contraído nuevas nupcias antes de la expedición de la Constitución de 1991. Por eso, pasaron a ocuparse de su situación.

    En sede de constitucionalidad, la Corte establece que las sentencias de tutela reseñadas no riñen con los precedentes de constitucionalidad. Y aunque la línea construida a partir de la tantas veces aludida sentencia C-309 de 1996, no se pronunció sobre la situación de las viudas y viudos que habían contraído nuevas nupcias antes de 1991 y, por lo tanto, habían sido despojadas de la pensión reconocida a su primer cónyuge, por las razones señaladas en esta providencia es del caso afirmar que éstas no han perdido su derecho a la pensión de sobreviviente y en ese orden pueden reclamar sus mesadas pensionales no prescritas.

    Por consiguiente, en esta providencia se reiterará la línea jurisprudencial creada a partir de la Sentencia C-309 de 1996. Pero, para armonizarla con la jurisprudencia de tutela que se ha venido forjando a partir de la sentencia T-702 de 2005, se eliminará cualquier referencia al momento en que se hayan celebrado las segundas nupcias. Además, se precisará que las personas beneficiadas con el fallo de constitucionalidad podrán reclamar el restablecimiento de las aludidas mesadas, que se causarán a partir de la notificación de esta sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-613 de 1996, en la cual la Corte se INHIBIÓ para conocer de fondo sobre el artículo 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 113 del mismo Decreto.

SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los términos “esposa” y “cónyuge” y de la expresión “cónyuge sobreviviente”, contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del artículo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del artículo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del artículo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990. En todos los casos, la declaración de exequibilidad se hace en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes, a partir del día 7 de julio de 1991.

De esta manera, los compañeros y compañeras permanentes de Oficiales y S. de la Policía Nacional que, a partir del mencionado 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que los artículo 134 del Decreto 613 de 1977, 175 del Decreto 2062 de 1984, 172 del Decreto 096 de 1989 y 173 del Decreto 1212 de 1990 los excluyeran de ese derecho, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se restablezcan sus derechos conculcados, solicitar ante las autoridades respectivas el reconocimiento de dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “para la viuda si contrae nuevas nupcias”, contenida en el inciso primero del art. 137 del Decreto Ley 613 de 1977, y “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias”, contenida en los incisos primeros de los artículos 176 del Decreto 2062 de 1984 y 173 del Decreto 096 de 1989.

En consecuencia, las viudas y viudos de Oficiales y S. de la Policía Nacional que hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.

CUARTO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-182 de 1997, que declaró la inconstitucionalidad de la expresión “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital”, incluida en el inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990.

QUINTO. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la expresión “a partir de la fecha del hecho que la motivó”, contenida en los incisos segundos de los artículos 137 del Decreto Ley 613 de 1977, 176 del Decreto 2062 de 1984, 173 del Decreto 096 de 1989 y 174 del Decreto 1212 de 1990.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencias C-685 de 1196 y C-426 de 2009, entre otras.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 1995. M.P.A.M.C..

[3] El Decreto se encuentra publicado en el Diario Oficial N° 36781 del 2 de noviembre de 1984.

[4] Anteriormente, el Decreto 2070 de 2003, “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, había modificado las normas que aquí se analizan, pero el Decreto fue declarado inexequible mediante la reciente Sentencia C- 432 de 2004.

[5] Es importante anotar que en la Sentencia C-029 de 2009 se declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “compañero o compañera permanente”, y “compañera permanente”, por los cargos analizados, “en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.”

[6] Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias C-1140 de 2008, C-1155/05, C-1144/00, C-714 de 2002, C-037 de 2000 y C-634 de 1996.

[7] Cfr., Sentencia C-397 de 1995, M.P.J.G.H.G., la cual estableció que “la Corte no solamente debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones legales que están rigiendo sino que igualmente le atañe, en virtud de su delicada responsabilidad como guardiana de la prevalencia del Estatuto Fundamental, evitar que normas pretéritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jurídicas hacia el futuro”. Además, véase la Sentencia C-1144 de 2000, M.P.V.N.M..

[8] Sentencia C-320/97 (M.P.A.M.C..

[9] El artículo 34 de la Ley 611 de 1977 establecía:

“Artículo 34. Transmisibilidad de pensión. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez que dependieren económicamente del causante, tendrá derecho a percibir la respectiva pensión en la siguiente proporción:

“a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.

“b) A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.

“c) A falta de hijos menores, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.

“P. 1° Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y cesar la incapacidad. “P. 2° Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos. “P. 3° A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de l975.”

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1994, MP: J.A.M..

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, MP: J.C.T..

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1999, MP: F.M.D.

[13]

[14] El texto del artículo era el siguiente: “Artículo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.” (el aparte subrayado era el demandado).

Por otra parte, el texto del artículo 1° de la misma Ley, al que hace referencia el artículo 2°, prescribía:

“Artículo 1. Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez , o un empleado trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

“P. 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez o vejez, tendrán derecho a recibir en concurrencia con su cónyuge supérstite la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En éste último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.

“Si concurrieran cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará: el 50% al cónyuge y el resto para los hijos, por partes iguales.

“P. 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro los términos de la presente Ley.”

[15] El numeral primero de la parte resolutiva establece: “PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.”

[16] La Corte señaló expresamente: “En relación con las normas legales que no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una condición análoga a la que contienen aquéllas, no se aplicarán los efectos de este fallo y, en consecuencia, deberán ser objeto de demandas independientes y sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará en cada caso.”

[17] Las expresiones estaban incluidos en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares”; 174 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional”; 131 del Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”; y 125 del Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”.

[18] En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso:

“Primero.- Decláranse INEXEQUIBLES las expresiones ‘para la viuda si contrae nuevas nupcias y’, pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de 1975.

“Segundo.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión a la que se refiere la norma, podrán, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta Sentencia.”

[19] En la parte resolutiva se dispuso:

“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” contenidas en el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto - Ley 2701 de 1988.

“SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”

[20] En la parte resolutiva se dispuso:

“Primero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones:

  1. La expresión “para la viuda al contraer nuevas nupcias”, contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947.

  2. La expresión “para la viuda si contrae nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977.

  3. La expresión “para la cónyuge si contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984; y,

  4. La expresión “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989.

“SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”

[21] La sentencia también dispone que “en relación con el cobro de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia C-309 de 1996, esto es, el once (11) de julio de 1996, así como aquellas que se ocasionaron antes de interponer la primera acción de tutela en el año 2000, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de hacer efectivo el pago de tales dineros.”

[22] En la parte motiva de la sentencia se declaró que la decisión de la Corte se tomaba, “sin perjuicio del derecho de la señora (…) de promover el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde el decaimiento del acto administrativo que declaró extinguido su derecho pensional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de contradecir sus pretensiones y excepcionar en su favor.”

[23] En la sentencia T-292 de 2006 M.P.M.J.C.E., se dijo lo siguiente, frente a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, al citar la providencia C-113 de 1993 (M.P.J.A.M.): “En ella la Corte se pronunció sobre la demanda dirigida en contra del inciso 2º del artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, que consagraba para las sentencias constitucionales efectos específicos a futuro y establecía algunas excepciones puntuales. Esta Corporación declaró inconstitucionales el inciso 2º acusado y otras disposiciones del Decreto[23] en mención, por considerar que le compete exclusivamente a la Corte determinar válidamente los efectos de sus propias sentencias sin limitaciones ilegítimas de otros órganos u autoridades. Ello se desprende de su función de guardiana de la "integridad y supremacía de la Constitución"[23] y por consiguiente de su libre facultad interpretativa en los términos del mandato contenido en el artículo 241 de la Carta. Por ende, dentro de las diversas opciones posibles, este tribunal puede establecer cuál es el efecto que mejor defiende los derechos constitucionales y garantiza mejor la integridad y supremacía de la Constitución, a fin de cumplir cabalmente con sus competencias constitucionales”.

[24] La sentencia T-292 de 2006 M.P.M.J.C.E., al citar la sentencia C- 131 de 1993 sobre el tema de la cosa juzgada constitucional, resaltó lo siguiente: “En efecto, la sentencia C-131 de 1993 (M.P.A.M.C.) que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991[24], concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.”

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