Sentencia de Tutela nº 049/10 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208087715

Sentencia de Tutela nº 049/10 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2331340
DecisionConcedida

T-049-10 Sentencia T-049/10 Sentencia T-049/10

Referencia: expediente T-2.331.340

Demandante:

R.A.M.M. en nombre propio y en representación de sus menores hijos

Demandado:

Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -S. de Decisión Penal- que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B., en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por R.A.M.M., en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 1 de abril de 2009, la señora R.A.M.M., en nombre propio y en representación de su menores hijos, formuló, a través de apoderado, acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, por una presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y de petición, en la que considera incurrió la entidad demandada, al negarse a dar respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 00286 de 2008, mediante la cual se les negó su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

  2. Hechos relevantes y Pretensiones

    2.1. Manifiesta el apoderado de la actora que, como consecuencia del deceso del señor J.J.G.G., el 24 de octubre de 2006, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, la totalidad de la documentación exigida para que tanto ella como sus menores hijos, de 13, 11 y 6 años de edad[1], fueran reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

    2.2. Refiere, sin embargo, que tal reclamación fue despachada desfavorablemente por la entidad, bajo el argumento de que no pudo comprobarse convivencia alguna entre el causante y la solicitante, así como tampoco que los menores fuesen sus hijos. En su lugar, indica que se dispuso, mediante Resolución No. 000286 de 2008, el reconocimiento de dicha prestación económica a favor de la señora O.P. de G., tras haber acreditado tanto su calidad de cónyuge del finado como la convivencia con el mismo por un período no menor a dos años con anterioridad a su muerte.

    2.3. Con todo, puntualiza que el mencionado reconocimiento se produjo con base en un análisis desacertado de la realidad, en tanto la entidad no tuvo en cuenta que quien fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, la señora P. de G., se separó de hecho del señor J.J.G.G. desde hace más de diez años antes de su fallecimiento, cuya sociedad conyugal, inclusive, fue liquidada mediante escritura pública No. 3721 en el año 2004.

    Apoyado en la anterior consideración, el apoderado judicial indica que recurrió la decisión adoptada por el I.S.S. -Seccional Santander-, no obstante lo cual, el acto administrativo cuestionado fue confirmado a través de la Resolución No. 2235 de 2008.

    2.4. En todo caso, pone de presente que mediante Sentencia No. 001 Rad. No. 2007-0088, proferida el 13 de enero de 2009, dictada dentro del proceso de impugnación de legitimidad presunta, investigación de paternidad y petición de herencia, el Juzgado Sexto de Familia de B. resolvió declarar que el señor J.J.G.G. es el padre extramatrimonial de los 3 menores hijos de R.A.M.M..

    Por tal motivo, asegura que elevó ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, el 6 de febrero de 2009, una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 00286 de 2008, a fin de que la misma se dejara sin efecto y, en su lugar, que se procediera a reconocer, tanto a la señora R.A.M.M. como a sus hijos, la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

    2.5. A pesar de la presentación de dicha solicitud, asevera que a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad, lo que genera la vulneración no solamente del derecho constitucional fundamental de petición, sino también, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, entre otras razones, por el hecho de que tanto la actora como sus hijos dependen del efectivo reconocimiento de la prestación económica solicitada para satisfacer sus necesidades básicas, especialmente, cuando sus recursos económicos son precarios.

    2.6. En ese contexto, el apoderado judicial acude al recurso de amparo constitucional, e insta al juez de tutela para que proteja las prerrogativas de raigambre fundamental que resultan transgredidas, de tal manera que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 00286 de 2008, además de que se reconozca a la señora R.A.M.M. y a sus hijos como beneficiarios legales de la pensión de sobrevivientes.

    A ello debe agregarse, la pretensión de que se ordene la liquidación y pago de los dineros dejados de percibir desde la fecha en que se causó la prestación económica, es decir, a partir del día en que falleció el señor J.J.G.G., esto es, desde el 6 de septiembre de 2006 hasta la fecha.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    3.1. Con el objeto de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B., mediante Auto del 02 de abril de 2009, ordenó poner en conocimiento, tanto del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, como de la señora O.P. de G., la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella.

    3.2. El término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, de la señora O.P. de G., toda vez que no fue posible notificar de la iniciación del presente proceso a la misma.

    3.3. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, el 15 de abril de 2009, dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

    Allí sostiene, que la Resolución No. 00286 de 25 de enero de 2008, fue expedida como resultado de una investigación administrativa en donde pudo comprobarse efectivamente que, a diferencia de la actora, la señora P. de G. sí convivió con el causante J.J.G.G..

    Precisa, así mismo, que contra tal decisión administrativa la actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses a través de Resolución No. 2235 de 19 de agosto de 2008, por considerarse que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

    Del mismo modo asegura que frente a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución No. 00286 de 2008, procedió a dar respuesta de fondo mediante Auto No. 182 de 15 de abril de 2009, en el que se niega la misma por considerarla improcedente, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, no puede pedirse la revocación directa de aquellos actos administrativos respecto de los cuales se haya ejercido los recursos de la vía gubernativa.

    En todo caso, advierte que la respuesta dada a la mencionada solicitud será enviada al Centro de Atención al Pensionado -CAP-, entidad encargada de adelantar las diligencias tendientes a la notificación personal o por edicto, según lo dispuesto por las directrices internas del Instituto de Seguros Sociales.

    Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente, finalmente agrega que, en el caso concreto, se configura lo que la Corte Constitucional, por medio de su jurisprudencia, ha denominado como hecho superado, ya que cesó el motivo por el cual se generó la interposición del recurso de amparo constitucional, en la medida en que se satisfizo la pretensión relacionada con la respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución No. 00286 de 2008. De suerte que la decisión que pudiese ser adoptada por el juez de tutela en cuanto hace al asunto bajo análisis, resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    4.1. Pruebas allegadas por la actora:

    - Copia del recibo de radicación de los documentos presentados por el apoderado judicial de la actora ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, el 24 de octubre de 2006, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Folio 10)

    - Memorial suscrito el 6 de febrero de 2009 por el apoderado judicial de la actora, en el que solicita al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- que proceda a revocar la Resolución No. 00286 de 2008 (Folios 8 y 9)

    - Copia de la Sentencia No. 001 Rad. No. 2007-0088 proferida el 13 de enero de 2009 por el Juzgado Sexto de Familia de B., dictada dentro del proceso de impugnación de legitimidad presunta, investigación de paternidad y petición de herencia, mediante la cual se resolvió declarar que el señor J.J.G.G. es el padre extramatrimonial de los menores Y.J., E.A. y Y.A.O.M., hijos de R.A.M.M. (Folios 11 a 18)

    - Copia de la Escritura Pública No. 3.721 del 21 de diciembre de 2004, a través de la cual la Notaría Primera del Círculo de B. da fe de la liquidación de la sociedad conyugal que se constituyó entre la señora O.P. de G. y J.J.G.G. a causa de su matrimonio católico (Folios 19 a 26)

    - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de R.A.M.M., modificados por cuenta de la orden proferida por el Juzgado Sexto de Familia relacionada con la inscripción de la Sentencia dictada dentro del proceso de impugnación de legitimidad presunta, investigación de paternidad y petición de herencia, por medio de la cual se resolvió declarar a los menores como hijos extramatrimoniales del señor J.J.G.G. (Folios 27 a 29)

    4.2. Material probatorio aportado por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, junto con el escrito de respuesta al requerimiento judicial:

    - Copia del Auto No. 182 del 15 de abril de 2009, a través del cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, resolvió de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado judicial de la actora contra la Resolución No. 00286 de 2008 (Folios 41 a 43)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1.1. Primera Instancia

En providencia del 21 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B., resolvió negar, por improcedente, el amparo constitucional impetrado, con apoyo en las siguientes consideraciones:

Manifiesta el despacho judicial, que si bien el supuesto vulneratorio de los derechos fundamentales radicados en cabeza de la actora y sus menores hijos, encontraba asidero en el hecho de que no había sido resuelta de fondo la solicitud de revocatoria directa promovida el 6 de febrero de 2009, contra la Resolución No. 00286 de 2008, lo cierto es que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, en la respuesta al requerimiento judicial, informó que mediante Auto No. 182, del 15 de abril de 2009, resolvió sobre el particular, indicando para el efecto que la citada solicitud devenía improcedente, en atención a que ya habían sido ejercitados los recursos propios de la vía gubernativa.

Así entonces, frente al asunto objeto de estudio, estima que fue superada la situación de hecho que se presuponía transgresora de derechos fundamentales, razón por la que cualquier mandato que pueda proferir el juez en defensa de éstos, ningún efecto podría tener, o dicho en otros términos, el proceso carecería de objeto y se desnaturalizaría la finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela.

Con todo, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, que si aún no lo ha hecho, proceda a notificarle a la actora la respuesta que dio a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución No. 00286 de 2008, mediante Auto No. 182 del 15 de abril de 2009.

1.2. Impugnación

La impugnación fue presentada oportunamente por el apoderado de la actora. En ella, el mandatario sostuvo que el a-quo no abordó de manera apropiada la problemática constitucional que se le puso de presente en el escrito de tutela, en la medida en que se limitó a pronunciarse sobre la configuración de un hecho superado, merced a la respuesta de fondo que diera la entidad accionada frente a la solicitud de revocatoria directa, cuando lo ciertamente relevante era que se pronunciara con respecto al contenido del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, a su juicio, quebranta los derechos fundamentales de la señora R.A.M.M. y, especialmente, de sus 3 menores hijos, teniendo en cuenta que aquellos fueron declarados hijos extramatrimoniales del señor J.J.G.G. mediante sentencia judicial proferida dentro de un proceso de impugnación de legitimidad presunta, investigación de paternidad y petición de herencia.

Así las cosas, solicita la revocatoria de la decisión judicial proferida por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de B., para que, en su lugar, se conceda la protección tutelar invocada, de suerte que se reconozca tanto a la actora como a sus hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

1.3. Segunda Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Penal-, mediante Sentencia del 12 de junio de 2009, resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia.

Dicho cuerpo colegiado, arribó a la conclusión según la cual, la acción de tutela, en el caso concreto, se torna improcedente, como quiera que, por un lado, se satisfizo la pretensión respecto de la cual se solicitaba una respuesta de fondo a la petición de revocatoria directa contra la Resolución No. 00286 de 2008; y, por otro, existen, en el ordenamiento jurídico, otros mecanismos de defensa judicial con los que cuentan la actora y sus hijos para lograr la efectiva protección de sus derechos.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 24 de septiembre de 2009, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

  2. Delimitación del Problema Jurídico

    2.1. De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso administrativo de la señora R.A.M.M. y sus 3 menores hijos, no sólo por no haber resuelto de fondo la solicitud de revocatoria directa promovida contra la Resolución No. 00286 de 2008, sino, también, por virtud de su decisión de negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    2.2. Tal perspectiva revela, en principio, la existencia de dos problemas jurídicos a resolver por parte de esta Corporación. El primero de ellos, relacionado precisamente con la presunta vulneración del derecho de petición, en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- no se ha dado a la tarea de resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada el 6 de febrero de 2009.

    Por su parte, el segundo se refiere al quebrantamiento que, prima facie, se produce de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, por cuenta de la negativa de la entidad a reconocer a la actora y a sus 3 menores hijos, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada a partir del deceso del señor J.J.G.G., aduciendo para ello el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad pertinente.

    2.3. Sobre la primera problemática planteada, interesa destacar que esta S. pudo constatar, una vez conformado debidamente el contradictorio, a propósito de la vinculación al proceso de tutela de la entidad accionada, que el 15 de abril del año inmediatamente anterior, ésta procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo -Resolución No. 00286 de 2008-, por medio del cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora O.P. de G..

    Así, en el Auto No. 182, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, resolvió la mencionada solicitud, como a continuación se expone:

    “Para efectos de resolver la solicitud presentada, es preciso traer a colación los presupuestos contemplados en los artículos 62, 63 y 70 del Código Contencioso Administrativo.

    (…)

    La firmeza del acto administrativo conlleva el que la decisión tomada por la administración a través del acto que ella profiere, se torne incuestionable en sede administrativa, situación que puede bien provenir del propio afectado porque consienta expresamente el acto o porque no haga uso dentro de los términos legales de los recursos de la vía gubernativa o porque los recursos interpuestos en contra del acto primigenio sean decididos confirmando la decisión impugnada

    (…)

    ARTÍCULO PRIMERO.- NEGAR por improcedente la revocatoria directa contra la resolución No. 00286 de 2008 interpuesta por la señora ROSA AMELIA MANTILLA MANTILLA identificada con la cédula de ciudadanía número 63.483.979, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente auto.”[2]

    2.4. Al darse respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa, esta S. de Revisión llega a la conclusión de que ha sido superada la presunta vulneración del derecho de petición, por lo que se abstendrá de pronunciarse sobre la problemática inicial y pasará, entonces, a resolver aquella atinente a la negativa del reconocimiento de la prestación económica que se pretende.

    2.5. En punto a este tópico, debe aclarar también la S., que no obran en el expediente elementos de juicio que permitan deducir, con algún grado de certeza, la condición de compañera permanente de la actora, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante J.J.G.G., que reclama por vía de la acción de tutela.

    En efecto, la demandante, tanto en vía gubernativa como en sede de tutela, solicita que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con fundamento, única y exclusivamente, en la convicción de ostentar la condición de compañera permanente del causante, sobre la base de que es la madre de los 3 menores que fueron declarados judicialmente hijos de aquél.

    Sobre el particular, cabe señalar que, no obstante el reconocimiento que se hizo respecto de los menores, nada se dijo en el mencionado fallo judicial con relación a la acreditación que de la condición de compañera permanente pretendía la actora, por lo que esta S. de Revisión estima que, ante el carácter eminentemente litigioso que supone su dicho, debe acudir a las vías judiciales ordinarias para, en el escenario natural, intentar demostrar su condición.

    2.6. Por ello, y bajo la consideración de que existen otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar la controversia aquí planteada, en donde la actora puede desplegar más ampliamente las diferentes garantías de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue[3], esta S. de Revisión considera que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para debatir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de la señora R.A.M.M., razón por la cual no habrá de abordar su estudio de fondo.

  3. Problema Jurídico

    3.1. Una vez delimitado el contexto en el que esta Corporación debe intervenir en el presente asunto, el problema jurídico a resolver en sede de revisión, se contrae a la necesidad de determinar si se ha producido una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de los menores Y.J., E.A. y Y.A.G.M., como consecuencia de la decisión del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, de no reconocerles como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, aun cuando con posterioridad a dicha decisión, fueron declarados, mediante sentencia judicial, como hijos del causante.

    3.2. Para tal efecto, esta S. se ocupará, en primer lugar, de definir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo directo de protección o si, por el contrario, existe otra alternativa de defensa judicial idónea para dirimir el conflicto suscitado en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En segundo término, de resultar procedente el recurso de amparo constitucional, deberá revisarse la jurisprudencia de la Corporación en lo que atañe a la iusfundamentalidad de la pensión de sobrevivientes para luego, finalmente, resolver el problema jurídico expuesto en el caso concreto.

  4. Aspecto de Procedibilidad: La acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales -Caso en que se solicita el reconocimiento de un derecho pensional-

    4.1. Tal y como se ha señalado en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales, no se configura como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende substituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aun, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[4].

    Esto último encuentra su razón de ser en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, en virtud del cual, tal instrumento de defensa judicial solo es procedente de manera subsidiaria y residual, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].

    4.2. Bajo esa línea de orientación, y en tratándose del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corte ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- concebidas por el Legislador para resolver asuntos de carácter litigioso.

    Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que:

    “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.

    Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[6] de competencia de otras jurisdicciones”[7].

    4.3. No obstante lo anterior, se ha puesto de presente que tal panorama no es absoluto. De hecho, ha aceptado esta Corporación que, en caso de comprobarse que tales medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acción de amparo constitucional se revele como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales[8]. En este sentido, se ha indicado que:

    “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[9].

    4.4. Conforme con lo dicho, deberá ser el juez constitucional, en cada caso en particular, quien determine cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone, sin más, como mecanismo directo de protección[10].

    4.5. Ahora bien, aplicando estos conceptos al caso sub-exámine, cabe resaltar, que si bien los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que acudir a dichos mecanismos resulta excesivo y desproporcionado, como quiera que se trata de 3 menores de edad sobre los cuales se justifica la adopción de una medida inmediata de protección, en atención, principalmente, a la precariedad de recursos económicos para garantizar su subsistencia y a la especial protección constitucional que en su favor se radica.

    A ello, ha de agregarse, además, el hecho de que fueron declarados judicialmente como hijos del causante, lo cual implica, a todas luces, el derecho que les asiste para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que su madre pretende en su representación.

    No sobra anotar, en todo caso, que tal derecho ha sido consolidado a su favor, a diferencia de lo que se advierte en la situación de R.A.M.M., cuyo reconocimiento se encuentra sujeto a lo que se establezca en un proceso judicial, atendiendo a la disputa que pueda suscitarse.

    4.6. Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a los menores al agotamiento de los mecanismos ordinarios para que se ordene el reconocimiento de una prestación a la que legalmente tienen derecho y que supone la única fuente de ingresos con que cuentan para satisfacer sus necesidades básicas. En consecuencia, esta S. de Revisión habrá de pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico propuesto en el acápite precedente.

  5. El contenido de carácter fundamental que impregna la esencia de la pensión de Sobrevivientes para proteger el derecho al mínimo vital. Beneficiarios de tal prestación económica.

    5.1. Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de Pensiones, el cual se encarga de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de una suma de dinero equivalente al salario devengado y demás prestaciones a las que haya lugar.

    5.2. Precisamente, la pensión de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N., que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”[11].

    En efecto, el reconocimiento de tal prestación responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socio-económicas con las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podría significar, en muchos casos, la reducción a una evidente desprotección e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad[12]. De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.

    5.3. Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia:

    “A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”[13].”[14]

    5.4. Es diáfano entonces concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho[15].

    5.5. Ahora bien, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley[16], debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

    “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;[17]

    2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    (…)

    Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[18], incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

    (…)

    5.6. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer propósito, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación económica para satisfacer sus necesidades básicas.

    En cuanto hace al segundo, éste se relaciona con el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, cuyo objetivo no es otro que la protección de los intereses del grupo familiar ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”[19].

    5.7. Para lo que interesa a esta causa, conviene destacar que, dentro de los eventos en que se accede en condición de beneficiario a la pensión de sobrevivientes, está previsto aquel de los hijos menores de 18 años, circunstancia que se presenta en el presente caso, razón por la cual, una vez establecidos los hechos y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub-lite, la S. abordará el estudio del problema jurídico planteado.

6. Caso Concreto

6.1. Tal y como se expuso precedentemente, la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho cuya connotación es fundamental, ya que mediante ella logra garantizarse el derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Dicho de otro modo: tal prestación económica no tiene otra finalidad, que la de proteger al núcleo familiar que ha quedado desamparado por causa de la muerte de quien proveía su sustento, en el sentido de reconocer una prestación económica para mantener a sus beneficiarios, al menos, en las mismas condiciones socio-económicas con las que contaban en vida del causante.

Para su efectivo reconocimiento, se requiere, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en la ley, de la acreditación de la condición de beneficiario legal a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes en la materia.

6.2. Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de análisis por parte de la S., se tiene que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- procedió a reconocer, a causa del fallecimiento del señor J.J.G.G., mediante Resolución No. 00286 del 25 de enero de 2008, la pensión de sobrevivientes a la señora O.P. de G., tras comprobar que ésta acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder en calidad de cónyuge supérstite.

6.3. Por su parte, la señora R.A.M.M., en su propio nombre, y en representación de sus 3 menores hijos, solicitó que se les reconociera dicha prestación económica, alegando para ello que el causante era su compañero permanente y padre de sus hijos. Sin embargo, la entidad negó su reconocimiento como beneficiarios, en tanto consideró que no estaba probada ninguna de las dos condiciones.

6.4. Respecto de la reclamación que por vía de tutela hace la actora, de su condición de compañera permanente, bajo la consideración de ser la madre de los menores que fueron declarados judicialmente hijos del causante, esta S. considera que puede intentarla a través de los recursos y acciones judiciales ordinarias, en tanto no existe elemento de juicio alguno que permita, siquiera sumariamente, acreditar dicha condición. Cabe señalar, al respecto, que el mencionado fallo judicial no hizo alusión alguna sobre la acreditación que de la condición de compañera permanente pretendía la actora.

En ese sentido, conforme se puso de presente, no es el recurso de amparo constitucional el escenario adecuado para que se discuta acerca de quienes, efectivamente, tienen la condición de beneficiarios de una prestación económica, sobre todo cuando, como en el presente caso, se torna litigioso su reconocimiento.

6.5. De otro lado, en el caso de los menores, conviene destacar que mediante dicho fallo judicial -Sentencia No. 001 Rad. No. 2007-0088, proferida el 13 de enero de 2009-, el Juzgado Sexto de Familia de B. resolvió declarar que el señor J.J.G.G. es el padre extramatrimonial de los menores Y.J., E.A. y Y.A.O.M., hijos de R.A.M.M..

En la medida en que dichos menores fueron reconocidos como hijos de J.J.G.G., debe entenderse lógicamente que a causa de la muerte de éste, tienen derecho a acceder en calidad de beneficiarios legales a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Según las preceptivas, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años, siendo ésta la situación de los menores Y.J., E.A. y Y.A.O.M., quienes cuentan con 13, 11 y 6 años de edad, respectivamente[20].

6.6. Así las cosas, y como quiera que no emerge discusión alguna en torno al reconocimiento de los menores Y.J., E.A. y Y.A.O.M. como hijos del causante, la acción de tutela, en el caso particular, se impone como el mecanismo definitivo de protección, habida consideración de que resultaría excesivo y desproporcionado someterlos al agotamiento de las vías ordinarias para obtener el reconocimiento definitivo del derecho que, en esta oportunidad, se efectuó.

Esto último, reforzado por el hecho de que se trata de 3 menores de edad sobre los cuales se radica una especial protección constitucional, lo cual justifica la adopción de una medida inmediata de protección.

6.7. Por lo anteriormente planteado, esta S. de Revisión confirmará parcialmente la Sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Penal- que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 21 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B., pero sólo en cuanto tiene que ver con la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo constitucional en el caso de la señora R.A.M.M., por virtud de las consideraciones plasmadas en esta providencia.

En relación con los menores Y.A., E.A. y Y.J.G.M., habrá de disponerse la protección tutelar deprecada a su favor, como consecuencia de lo cual se ordenará al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, que proceda a reconocerlos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el señor J.J.G.G., que los incluya en nómina de pensionados y, a partir de la notificación de esta sentencia, que proceda a cancelar a su favor las mesadas pensionales en la proporción ordenada por la ley.

Conforme con ello, si a la madre de los menores le asiste el interés de reclamar, a favor de éstos, las mesadas pensionales dejadas de percibir, -en la proporción que les corresponda-, desde el momento del fallecimiento del causante y hasta la fecha de este fallo, deberá hacerlo ante el juez ordinario competente.

6.8. Finalmente, esta S. debe precisar que el amparo constitucional que de los derechos fundamentales de los menores se procede a realizar, en el sentido de ordenarle a la entidad demandada incluirlos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por J.J.G.G., no implica, en modo alguno, el desconocimiento del derecho que le fue reconocido a la señora O.P. de G. en calidad de cónyuge supérstite, el cual no ha sido objeto de debate en sede jurisdiccional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Penal- que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 21 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B., sólo en cuanto se refiere a la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo constitucional en el caso de la señora R.A.M.M., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Penal- que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 21 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de los niños, al mínimo vital y debido proceso administrativo de los menores Y.A., E.A. y Y.J.G.M..

TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el señor J.J.G.G., a los menores Y.A., E.A. y Y.J.G.M., así como también a incluirlos en nómina de pensionados y, a efectuar, a partir de la notificación de esta sentencia, la cancelación a su favor de las mesadas pensionales en la proporción ordenada por la ley.

CUARTO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver Folios 27 a 29 del Cuaderno Principal.

[2] Ver Folios 41 a 43 del Cuaderno Principal.

[3] Ver, entre otras, la Sentencia T-1044 de 2007, M.P.R.E.G..

[4] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P.R.E.G. y T-280 del 20 de abril de 2009, M.P.G.E.M.M..

[5] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 del 27 de octubre de 1998, M.P.V.N.M..

[6] Ver, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998, M.P.A.B.C..

[7] Sentencia T-660 de 1999, M.P.Á.T.G..

[8] Ver, entre otras, la Sentencia T-033 de 2002, M.P.R.E.G..

[9] Ibídem.

[10] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 del 04 de febrero de 2004, M.P.R.E.G.. Razonamiento que encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.

[11] Sentencia C-1247 de 2001, M.P.A.B.S..

[12] Ver, entre otras, la Sentencia C-002 de 1999, M.P.A.B.C..

[13] Sentencia T-072 de 2002, M.P.Á.T.G..

[14]Sentencia T-941 de 2005, M.P.C.I.V.H..

[15] Ver, entre otras, Sentencia C-111 de 2006, M.P.R.E.G..

[16] Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. Norma declarada exequible en el entendido que: “el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”. Sentencia C-1094 de 2003. M.P, J.C.T..

[17] Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.P.J.C.T..

[18] La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P.C.I.V.H..

[19] Sentencia C-1176 de 2001, M.P.M.G.M.C..

[20] Ver los Registros Civiles de Nacimiento allegados al expediente de tutela. (Folios 27 a 29 del Cuaderno Principal).

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