Sentencia de Tutela nº 075/10 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208096955

Sentencia de Tutela nº 075/10 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2407067
DecisionConcedida

T-075-10 Sentencia T-075/10 Sentencia T-075/10

Referencia: expediente T-2407067.

Acción de tutela instaurada por M.L.Á.O., contra Industrias V.S.A..

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. (Antioquia).

Magistrado Ponente:

DR. N.P.P..

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. (Antioquia), dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.Á.O., contra Industrias V.S.A..

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 22 de octubre de 2009, la Sala Nº 10 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

M.L.Á.O. elevó acción de tutela en mayo 21 de 2009, que le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. (Antioquia), aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, protección a los discapacitados, dignidad humana, “estabilidad laboral de persona en debilidad manifiesta y al mínimo vital”, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por la parte demandante.

  1. La señora M.L.Á.O., de 45 años de edad, manifestó que comenzó a trabajar en Industrias V.S.A. “desde 1981 desempeñando mis labores de manera temporal, pero el día 9 de julio de 1991 firme contrato laboral a término fijo”, el cual era renovado anualmente. Adujo que realizaba “oficios varios”, en una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes (f. 1 cd. inicial.)

  2. Señaló la actora que en febrero de 2007 “saliendo de la empresa” sufrió un accidente de tránsito, por lo que estuvo incapacitada durante 4 meses, quedando con “un problema de carácter permanente que se denominó ‘secuelas neurocognitivas por trauma encéfalo cerebral’”, por lo cual pierde la memoria con facilidad, tiene fuertes dolores de cabeza y de manos y debe permanecer acompañada (f. 1 ib.).

  3. Indicó la demandante que “a pesar de mi enfermedad” y después del accidente, se reintegró a la empresa accionada, en la cual realizaba labores de chequeo de chapas y se encargaba de “empacarlas simultáneamente en las cajas correspondientes”, donde además “me obligaban a trasladarme por las diferentes secciones de la fábrica, actividad que me agotaba de manera excesiva” (f. 2 ib.).

    Por lo anterior, un médico tratante “envió una serie de recomendaciones a la empresa en torno a la manera adecuada como debía ser ubicada”, y recomendó expresamente “no ser cambiada del turno de 6 de la mañana a 4 de la tarde, pues anteriormente de manera ocasional se me asigna el turno de 2 de la tarde a 10 de la noche” (f. 2 ib.).

  4. Anotó la actora que en abril 27 de 2009 se le notificó la terminación del contrato laboral, debido a que la empresa afrontaba problemas “de tipo monetario… producto de la crisis económica mundial”. La accionada cubrió la indemnización respectiva a la señora, “hasta el 9 de julio de 2009, fecha para la cual se me terminaba el contrato” (f. 2 ib.).

    Señaló que se encuentra desempleada, “desamparada y desprotegida”, pues no cuenta con medios para su subsistencia, ni puede sufragar los gastos médicos que requiere; además, “ve por el sostenimiento” de su hogar y como consecuencia de “mi incapacidad no se me posibilita encontrar un nuevo empleo” (fs. 1 y 2 ib.).

    Así, pidió ordenar a la empresa accionada el reintegro a los “oficios varios” que venía desempeñando, “o a un puesto que se acomode a mi discapacidad”, además de afiliarle al sistema de seguridad social, para que la continúen atendiendo “de conformidad con mis necesidades” (f. 7 ib.).

    B.D. cuya copia obra en el expediente.

  5. Fórmula médica del Instituto Neurológico de Antioquia de abril 28 de 2009, en la cual se indicó que la actora padece “secuelas neurocognitivas”, con “cefalea de difícil manejo” (f. 9 ib.).

  6. Historia de rehabilitación neuropsicológica de noviembre 9 de 2007, emitida por dicho Instituto Neurológico, donde se señaló que la actora tiene “síndrome disejecutivo secundario trauma de cráneo” (f. 10 ib.).

  7. Historia de rehabilitación neuropsicológica de septiembre 28 siguiente, realizada por el antes mencionado Instituto (f. 11 ib.).

  8. Carta de marzo 26 de 2008 emitida por el médico tratante de la actora, en la cual informó que “la paciente puede mantenerse en su mismo oficio siempre y cuando se tenga en cuenta que no puede trabajar un tiempo mayor al de su jornada básica, debe hacerlo en el horario de la mañana y debe tener periodos cortos de descanso durante su jornada laboral” (f. 20 ib.).

  9. Carta de abril 27 de 2009 expedida por Industrias V.S.A., donde se le comunicó a la actora “que la empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente… su contrato de trabajo a término fijo que vence el próximo 09 de julio de 2009, previo reconocimiento y pago de la indemnización” a que tiene derecho (f. 21 ib.).

  10. Cédula de Ciudadanía de la actora (f. 22 ib.).

    1. Respuesta de Industrias V.S.A..

    En mayo 26 de 2009 el representante legal de esa sociedad, dio repuesta a la tutela, aclarando que la razón por la cual se terminó el contrato de trabajo de la actora fue “la crisis económica que vive la empresa, generada por la crisis mundial”, mas no por su estado de salud. Adicionalmente, destacó que en la misma fecha fueron retirados 41 trabajadores más, “a fin de permitir la supervivencia de la empresa” (f. 34 ib.).

    Por otra parte, anotó que la demandante no tuvo “el estatuto jurídico de discapacitada”, dado que la última incapacidad fue en 2007 y con posterioridad “nunca tuvo incapacidad y el desempeño de su labor ha sido totalmente normal” (f. 34 ib.).

    Finalizó señalando que la conducta de la empresa es legítima, puesto que “pagó el monto de la indemnización por terminación del contrato de trabajo en la forma prevista por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, al igual que lo hizo con muchos otros trabajadores, y siguiendo una determinación planeada para lograr salvar la existencia de la empresa y de otros muchos de sus proveedores” (f. 35 ib.).

    Como prueba documental relevante, allegó en copia lo siguiente:

  11. Certificado de mayo 27 de 2009, en el cual la Directora de Gestión Humana de la empresa accionada indicó “que para la fecha en que fue terminado el contrato de trabajo de la accionante… fueron igualmente retirados 34 trabajadores temporales y 8 trabajadores vinculados directamente por la empresa, como parte del plan elaborado para salvaguardar la compañía en razón de la crisis económica” (f. 37 ib.).

    1. Sentencia de primera instancia.

      En junio 4 de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., negó el amparo, al no observar en las pruebas que la actora esté “en un estado de discapacidad para determinar que debe ser protegida mediante acción de tutela”, dado que el médico tratante “nunca le recomendó el cambio de oficina o una reubicación”, además “no existe en el expediente solicitud alguna o un estudio por parte de la EPS o de la ARP para determinar la pérdida laboral”, e igualmente la accionante no comunicó “a su empleador su estado de salud, el sometimiento de las terapias y las dificultades laborales que estaba viviendo” (fs. 45 y 46 ib.).

      Además, la actora fue incapacitada sólo en el 2007 y “desde entonces ha laborado continuamente”; no “está completamente claro el nexo causal entre el despido y la enfermedad de la accionante, más aún cuando en la misma fecha fueron despedidas otras personas que laboraban en la mencionada empresa bajo el mismo argumento, esto es, la crisis económica, por lo cual… no se vislumbra violación al derecho de igualdad” (f. 46 ib.).

      Finalizó anotando que existe otro medio judicial de defensa para debatir dicho asunto, en la jurisdicción laboral, que aún no se ha agotado.

      E.I..

      La señora M.L.Á.O. impugnó el fallo en junio 10 de 2009, argumentando (f. 50 ib.):

      “Está demostrado dentro del expediente de tutela que la suscrita padece una enfermedad denominada ‘secuelas neurocognitivas por trauma encéfalo cerebral’, enfermedad que me impide desplazarme sola ya que pierdo a menudo la memoria, igualmente está demostrado que por mis condiciones físicas mi médico tratante realizó algunas recomendaciones a Industrias Vera, entra las cuales se encuentra el cambio de horario de trabajo y el sitio de trabajo.”

      Por lo anterior, refirió que “pese a mis condiciones físicas, la empresa no tuvo en cuenta la protección especial que merecen los trabajadores que se encuentran en condiciones especiales que merece una protección especial, inclusive el permiso del Ministerio del Trabajo para dar por terminado cualquier tipo de relación laboral”.

    2. Sentencia de segunda instancia.

      El Juzgado Segundo Penal del Circuito de B., en julio 22 de 2009, confirmó la sentencia impugnada, al estimar (f. 65 ib.):

      “A pesar de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra debido a su precario estado de salud, aparentemente no fue esa la consideración del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. Si es violatoria de sus derechos fundamentales la actitud asumida por la empresa como lo considera la señora Á.O., es a la jurisdicción laboral a quien le corresponde pronunciarse.”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Esta Sala de Revisión determinará si los derechos invocados por la señora M.L.Á.O. le fueron vulnerados por la empresa Industrias V.S.A., al terminar unilateralmente y sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, el contrato de trabajo que habían suscrito, a pesar de que la actora padece “secuelas neurocognitivas por trauma encéfalo cerebral”, debido a un accidente de tránsito.

Tercera. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como vías estatuidas la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[1], a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá en los próximos acápites, el trabajador discapacitado.

Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos frente a la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos como trabajador.

Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta corporación puntualizó frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[2]:

“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].

… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[4] y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[5].” (No está en negrilla en el texto original.)

Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto.

Cuarta. La protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia.

4.1. Aunque esta corporación acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico[6], ha concluido que en materia laboral “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”[7] (no está en negrilla en el texto original).

Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales[8].

El mismo fallo cuyos segmentos recién fueron transcritos, señaló que la situación es diferente en casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la persona no estaría en condiciones aptas para retomar actividades laborales. Pero es imperativa en casos de discapacidad, entendida como el género que abarca aquellas deficiencias “de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal” para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, “toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral”.

Entonces, el empleado que presenta una de las limitaciones señaladas tiene un derecho constitucional reforzado en su estabilidad laboral, tal como ocurre con las embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados[9].

4.2. La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1º de la precitada Ley).

El artículo 26 de la referida ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además, se proscribió que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por razón de su limitación, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”[10] (Ministerio de la Protección Social, no está en negrilla en el texto original).

Adicionalmente, el inciso 2º ibídem señala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado exequible en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en esos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del empleado “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización” (no está en negrilla en el texto original).

Al tenor de esas consideraciones, se concluyó que la indemnización a que alude el artículo 26 citado, no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato que se efectúe sin autorización previa de dicho Ministerio, sino que es una sanción “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral” para el empleador que contraviene esa norma, que desarrolla la protección laboral reforzada (no está en negrilla en el texto original).

Entonces, el derecho a la protección laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones; les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, siendo esa garantía el cumplimiento del deber del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración social (art. 47 ib.).

Quinta. El caso concreto.

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por la señora M.L.Á.O., mediante la cual busca que se ordene su reintegro laboral a Industrias V.S.A., que dio por terminado unilateralmente el contrato a término fijo que habían suscrito, a pesar de padecer una limitación física (“secuelas neurocognitivas por trauma encéfalo cerebral”), aunque fue indemnizado por dicho despido y le fueron cubiertas las prestaciones sociales a que tenía derecho (f. 1 cd. inicial.)

5.2. Tal como se advirtió, resulta procedente ordenar, en sede de tutela, el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación física, como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, que es precisamente un medio para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo.

M.L.Á.O. afirmó padecer “un problema de carácter permanente que se denominó ‘secuelas neurocognitivas por trauma encéfalo cerebral’” (f. 1 ib.), por lo cual pierde la memoria con facilidad, padece fuertes dolores de cabeza y de manos y debe permanecer acompañada, lo cual no fue rebatido por la parte accionada, que con la prueba documental que aportó confirma lo expuesto.

Esa limitación llevó al médico tratante de la actora, a indicar “que no puede trabajar un tiempo mayor al de su jornada básica, debe hacerlo en el horario de la mañana y debe tener periodos cortos de descanso durante su jornada laboral”, sin que frente a su desempeño se haya elevado queja, que reconoció expresamente el representante legal de la empresa accionada (fs. 20 y 34 ib.).

Aunado a lo anterior, pese a la liquidación entregada por dicha empresa, que incluyó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización, en nada fue rebatida la manifestación de precaria situación económica de la actora, la cual se encarga de “ver por el sostenimiento” de su hogar, pagando los servicios, alimentación y “demás necesitadas básicas que surjan” (f. 1 ib.).

En el expediente no existe un elemento probatorio que permita concluir que la empresa demandada desconocía lo padecido por la actora, “secuelas neurocognitivas por trauma encéfalo cerebral”, y omitió la autorización del Ministerio de la Protección Social para adoptar la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa.

En el análisis de los puntos fácticos y legales referidos por la accionante y de las pruebas incorporadas al expediente, incluidas las allegadas por la empresa demandada, encuentra la Sala que la señora M.L.Á.O. se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constitución erige un manto de protección laboral reforzada, a saber, la discapacidad física.

Aunado a lo anterior, es inexorable que el empleador solicitara previa autorización del Ministerio para dar por terminado el contrato, sin importar la causa de esa determinación, como se ha señalado en los pronunciamientos de esta Corte citados en precedencia, dada la garantía que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo terminación unilateral del contrato laboral se torna ineficaz al omitirse tal autorización, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada, a pesar de que la entidad demandada y los Jugados de instancia consideren, infundadamente, que el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho y de la indemnización por despido sin justa causa, o incluso aquélla contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 analizado, suplan tal vulneración.

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo dictado en julio 22 de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. (Antioquia), que confirmó la denegación del amparo proferida en junio 4 de dicho año por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad; en su lugar, concederá la tutela para proteger los derechos a la igualdad y al trabajo de la señora M.L.Á.O..

Así, se ordenará a Industrias V.S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de todos sus derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir, a la señora M.L.Á.O. a la actividad, si ella lo acepta, que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, que le permita desarrollar funciones al alcance de su discapacidad.

Esa labor que se le encomiende a la reintegrada, deberá ser evaluada por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual Industrias V.S.A. adoptará las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitar a la señora Á.O., de ser necesario, para un mejor desempeño en las labores a desarrollar.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 54 superior, que “impone al Estado y a los empleadores la obligación de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (T-661/06, previamente citada).

Además, acorde con los referentes jurisprudenciales expuestos sobre el pago de las indemnizaciones que se generan en este tipo de situaciones, la Sala puntualiza que del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en cumplimiento del presente fallo, se compensará el monto de la indemnización recibida por ella como consecuencia del despido sin justa causa, como esta corporación resolvió en los precitados fallos T-198 y T-661, ambos de 2006.

A su vez, atendiendo lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sociedad accionada le pagará a la señora M.L.Á.O., en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo dictado en julio 22 de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B., que confirmó la denegación del amparo proferida en junio 4 de dicho año por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. En su lugar, se dispone CONCEDER la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo de la señora M.L.Á.O..

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Industrias Vera S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de todos sus derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir, a la señora M.L.Á.O. a la actividad, si ella lo acepta, que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar que le permita desarrollar funciones al alcance de su discapacidad, evaluada por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual la sociedad accionada adoptará las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitar a la señora Á.O. para un mejor desempeño de las labores a desarrollar, de ser ello necesario.

Tercero.- Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora, que debe ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que recibió como consecuencia del despido sin justa causa.

Cuarto.- Industrias V.S.A. también pagará a la señora M.L.Á.O., en un término máximo de diez (10) días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M.P.M.G.M.C. y T-661 de agosto 10 de 2006, M.P.Á.T.G., entre otras.

[2] T-661 de agosto 10 de 2006, que acaba de ser citada.

[3] “… C-073 de 2003 M.P.A.B.S.. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”

[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. J.C.T., J.A.R. y Á.T.G. respectivamente.”

[5] “… T-530 de 2005 M.P.M.J.C.E. y T-002 de 2006 M.P.J.C.T..”

[6] En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.

[7] T-1040 de septiembre 27 de 2001, M.P.R.E.G..

[8] Cfr. T-198/06, previamente citada.

[9] Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M.P.Á.T.G..

[10] El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.

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    • 13 Agosto 2010
    ...quien como se acaba de decir, no autorizó al señor ALF o a la señora BOREAL para representarlo en el proceso. [192] V.. p.e. sentencias T-075 de 2010 y T-485 de 2008. [193] Sobre estos requisitos, se pueden consultar, por ejemplo, las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-874 de 1999; ......
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