Sentencia de Tutela nº 064/10 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208097427

Sentencia de Tutela nº 064/10 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2010

Número de sentencia064/10
Fecha04 Febrero 2010
Número de expedienteT-2364128
MateriaDerecho Constitucional

T-064-10 Sentencia T-064/10 Sentencia T-064/10

Referencia: expediente T- 2364128

Acción de tutela instaurada por L.D.M.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por L.D.M.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

El señor L.D.M.P. instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. El accionante sostiene que mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad I.L.. a “(…) pagar a favor del demandante L.D.M.P. las mesadas pensiónales (sic), objeto de la pensión sanción que venía pagando, causadas desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 1998, junto con los intereses causados desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensiónales (sic) adeudadas”.

  2. El señor M.P. advierte que previa impugnación, la decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, el 17 de mayo de 2007.

  3. De acuerdo con el peticionario ante el incumplimiento de la sociedad demandada para pagar lo ordenado en la sentencia judicial, inició proceso ejecutivo. Sin embargo, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 26 de junio de 2008, negó el mandamiento de pago por considerar que: “(…) los pedimentos de la demanda ejecutiva no se ciñen estrictamente a las condenas proferidas en la sentencia”. Además, advierte que según el “(…) señor juez no acredité que el monto de $950.000.oo correspondería al valor que se venía percibiendo por concepto de pensión restringida o pensión sanción, así mismo que el pretendido cobro de la indexación, así como de los intereses hacían parte de la condena impuesta a la sociedad demandada. Aunado a lo anterior, que la sociedad demandada había allegado copia del depósito judicial por valor de $2.606.400.oo”.

  4. El accionante manifiesta que luego de instaurado el recurso de apelación por su apoderado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, el 30 de enero de 2009.

  5. El peticionario advierte que es una persona de 71 años de edad y que ya agotó los mecanismos ordinarios para obtener el pago de las mesadas reconocidas a través de sentencia judicial.

  6. En virtud de lo expuesto, el señor L.D.M.P. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito que se deje sin efecto la providencia proferida el 30 de enero de 2009, pues en su concepto dicha decisión constituye una “vía de hecho” por defecto sustantivo, fáctico, por falta de motivación de la decisión y por desconocimiento del precedente. Frente a cada uno de los defectos alegados el accionante señaló:

    6.1. El defecto sustantivo se configura por la omisión del Tribunal Superior de Bogotá de “(…) dar aplicación al mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe que las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud deben tener como base el salario devengado por el trabajador, que para en (sic) mi caso se traduce en el monto de la pensión sanción pagada por la empresa”[1](negrillas en el original). De ahí, que a su juicio la autoridad judicial demandada ha debido considerar el ingreso base de cotización como el monto de las mesadas pensionales adeudadas para librar el correspondiente mandamiento de pago a la empresa condenada, suma que asciende a $950.000.

    6.2. El defecto fáctico lo estructura a partir de la omisión del Tribunal Superior de Bogotá de valorar una prueba decisiva, a saber, el formulario de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social que presentaba la empresa al ISS, la cual obraba en el expediente del proceso laboral y era mencionada de manera expresa por la sentencia de primera instancia para referirse al monto de su pensión en 1998.

    6.3. La falta de motivación, en su concepto, se deriva de la ausencia de análisis por parte del Tribunal Superior de Bogotá respecto de los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión que negó librar el mandamiento de pago, así como de las razones para excluir la prueba de la planilla de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social como medio para demostrar el monto de su pensión.

    6.4. En cuanto al desconocimiento del precedente precisa que se consideró la doctrina constitucional sobre la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente, en particular, citó la sentencia C-367 de 1995.

  7. El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:

    7.1. Copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2002, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá;

    7.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

    7.3. Copia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2008, proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

    7.4. Copia de la providencia de 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

    7.5. Copia de “(…) los veintitrés (23) folios correspondientes a la documentación aportada por I.L.. dentro de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos surtida ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, y que hacen referencia a las planillas de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (16 folios); comprobantes de banco y solicitud de cheques (6 folios); comunicación de fecha 3 de mayo de 1998 signado por el gerente de la empresa I.L.. (1 folio). Acta de resumen de audiencia (1 folio)”[2].

    7.6. CD contentivo de la audiencia pública especial de prueba anticipada de inspección judicial llevada a cabo el 13 de abril de 2009 ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.

    Respuesta de la entidad accionada

  8. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, L.A.B.C., mediante comunicación de 12 de mayo de 2009, informó que: “(…) en el proceso radicado bajo el No. 18-2008-00369-01 de L.D.M.P. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se profirió sentencia que data del 30 de enero de 2009, por tal razón, en la providencia adoptada se encuentran los razonamientos que dieron lugar a la decisión, cuya copia anexo al presente escrito”.

    Decisión de primera instancia

  9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 12 de mayo de 2009, decidió negar el amparo solicitado porque en su concepto la providencia demandada se ajusta al ordenamiento jurídico, está conforme a las pruebas allegadas al expediente y se le asignó a cada uno de los elementos probatorios el valor correspondiente según la sana crítica, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, concluyó: “La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparte, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.”

    Impugnación

  10. El señor M.P. impugnó la decisión de primera instancia pues en su concepto la Corte Suprema de Justicia no estudió la omisión probatoria alegada sino que se limitó a reproducir un formato sobre la inexistencia de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Lo anterior, a su juicio, conlleva pretermitir su argumentación sobre la ausencia de análisis del formulario de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social diligenciado por su empleador en el año de 1998, como prueba para determinar el monto de la pensión. El accionante reafirma que la valoración de esta prueba por el juez competente hubiera conducido a una decisión diferente.

    Decisión de segunda instancia

  11. La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. La Sala reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se presente una irregularidad burda. Sin embargo, descartó la configuración de una vía de hecho en la sentencia atacada comoquiera que las autoridades judiciales actuaron de conformidad con el acervo probatorio y las normas aplicables al proceso. Igualmente, reiteró que la tutela no es una instancia adicional para discutir razones por las que no se comparte el fallo del juez natural ni para censurar actuaciones de los funcionarios judiciales competentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a la Sala definir si la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la providencia que negó librar mandamiento de pago presenta un defecto sustantivo por omisión en la aplicación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993; o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio; o falta de motivación por ausencia de análisis de los argumentos presentados en recurso de apelación así como de las razones para excluir la planilla de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social como medio para demostrar el monto de la pensión; y/o desconocimiento del precedente sobre la indexación de mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente.

    Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) reiterará las causales genéricas denominadas: defecto sustantivo, defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente.

    Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales[3].

  3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[4].

  4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

  5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[5]:

    5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[6], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[7] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[8] de la sentencia C-543 de 1992[9], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

    5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[10], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[11]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[12]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[13].

    5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14] sustantivo[15], procedimental[16] o fáctico[17]; error inducido[18]; decisión sin motivación[19]; desconocimiento del precedente constitucional[20]; y violación directa a la constitución[21].

    5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[22].

    No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[23]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

    5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24]. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio.

    Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo[25].

  6. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[26], bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[27], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[28] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[29]

    La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

    En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos , 29, 228 y 230 de la Constitución Política)[30].

  7. Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005[31] estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P.E.M.L.) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

    Sobre el particular, la Corte consideró en la Sentencia T-1222 de 2005[32] que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter extracontractual.

    En consecuencia, al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles[33]. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001[34] la Corte explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

    Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico[35].

  8. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[36].

    En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[37]. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[38].

    En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[39]. Así, la sentencia T-066 de 2005[40], precisó: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”

    Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por falta de motivación en la decisión.

  9. La falta de motivación está estructurada a partir de la ausencia o insuficiente argumentación en la decisión. En concreto, la Corte ha sostenido que se presenta esta causal genérica con: “(…) el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”[41]

    Lo anterior teniendo en cuenta que: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

    Ahora, en relación a la valoración de esta causal por parte del juez de tutela, en la sentencia T-233 de 2007 (M.P.M.G.M.C., esta Corporación precisó lo siguiente:

    “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subraya fuera de texto).

    Por último, es importante tener en cuenta que en análisis al que se acaba de hacer referencia, no le corresponde al juez de tutela establecer cual debía haber sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los anteriores elementos, “pero si es su obligación señalar que sin dicho análisis la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”[42].”[43]

    Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente.

  10. La Corte advirtió que: “(…) dada su calidad de intérprete auténtica de la Constitución y de organismo encargado de actualizar la voluntad del constituyente, de sus decisiones obligaban tanto la parte resolutiva como la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de la parte motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia.”[44]. En efecto, el hecho de no reconocer: “(…) el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[45]

    Estudio del caso concreto.

  11. El señor L.D.M.P. alega la estructuración de los defectos sustantivo, fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la orden de negar el mandamiento de pago. Por consiguiente, la Corte verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisión.

    Análisis de procedibilidad

    11.1. Relevancia Constitucional.

    El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario cuando se le niega la posibilidad de cobrar una acreencia laboral reconocida en una sentencia judicial luego de un proceso laboral. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.

    11.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

    Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 26 de junio de 2008, negó el mandamiento de pago solicitado por el actor. Ante la decisión adversa, el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó, mediante providencia de 30 de enero de 2009, la decisión del a quo.

    Si bien el accionante puede instaurar un nuevo proceso ejecutivo, en el cual cumpla con las exigencias de los jueces de instancia para conformar el título de forma clara, expresa y exigible, lo cierto es que en esta oportunidad el señor M.P. es una persona de la tercera edad-71 años-, quien luego de acudir a la justicia ordinaria y obtener una sentencia judicial a su favor no ha podido obtener el pago de sus mesadas atrasadas.

    En este contexto, encuentra la Corte, de una parte, que el accionante agotó de forma oportuna el recurso de apelación, y de otra, que por la protección especial de que gozan las personas de la tercera edad[46], resulta excesivo someterlo nuevamente a la espera de un proceso ejecutivo. En consecuencia, la acción de tutela es procedente pues frente a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no existe ningún otro recurso que agotar.

    11.3. El principio de inmediatez. Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[47]. Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción permite concluir que (i) se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente.

    En atención a lo anterior, es relevante reseñar que se cumple con el requisito de la inmediatez comoquiera que la acción de tutela se interpuso el 4 de mayo de 2009, es decir, transcurridos cerca de tres meses desde el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[48].

    11.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

    El requisito no es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de carácter sustancial, fáctico, por ausencia de motivación y por desconocimiento del precedente.

    11.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.

    El actor expone las omisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su juicio, configuran una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente. Argumentos, que en su concepto, fueron presentados a la autoridad judicial demandada en el trámite del recurso de apelación.

    11.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

    Al respecto, basta señalar que la providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales se produjo en el curso de un proceso ejecutivo.

  12. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala aborda el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.

    De la procedencia material del amparo.

  13. En la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 30 de enero de 2009, se confirma la decisión del Juzgado 18 Laboral del Circuito porque no se cumple con los requisitos legales para la conformación de un título ejecutivo complejo. En efecto, la Sala Laboral reconoce que la obligación del deudor consta en sentencia judicial pero que correspondía al ejecutante probar el monto de la mesada pensional. Al respecto, resulta pertinente citar los siguientes apartados de la providencia para así proceder al análisis de cada uno de los defectos alegados por el accionante:

    “En conclusión, teniendo en cuenta lo atrás lo (sic) expresado se deduce que para librar mandamiento de pago, tan solo basta examinar si el título ejecutivo realmente contiene una obligación clara, expresa y exigible contra el deudor en todo su contenido sustancial y sin necesidad de indagación preliminar alguna.

    Teniendo en cuenta lo anterior y regresando al caso sometido a estudio, el demandante no demostró para este el monto por él devengado para irrogar el respectivo mandamiento de pago pues cuantificó los ingresos en la suma de $950.000 cuestión que desde la sentencia de primera instancia condenó a seguir pagando las mesadas pensionales de la pensión sanción causadas desde el 1º de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 1998 junto con los intereses y las costas y el Tribunal confirmó dicha condena por lo tanto se tiene que acreditar cual era el momento de los valores de las mesadas pensionales que se venían causando en el año 1998 para poder deducir el valor de la condena, título complejo que se aprecia en las diligencias.

    Entonces al no quedar debidamente acreditado el valor de las mesadas, como se dijo y tal como lo hizo ver en su momento el juez de conocimiento a folio 124, entonces se tiene que no aparece determinado para el caso específico el título ejecutivo allegado al plenario ni en forma expresa ni concreta, por ende, no es de recibo el planteamiento contenido en la demanda, ni el recurso que se resuelve, mediante el cual el ejecutante pretende el debate sobre el pago de las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia de marras pues no se acreditaron en debida forma el monto de las mismas, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión objeto del presente recurso.”[49].

    Del defecto sustantivo

  14. El accionante estructura el defecto sustantivo a partir de la omisión del Tribunal Superior de Bogotá de aplicar el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Este artículo establece: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” En concepto del señor M.P., el Tribunal ha debido utilizar el formulario de autoliquidación de aportes para determinar el monto de la pensión.

    En el caso objeto de estudio la obligación obraba en una sentencia judicial que disponía: “CONDÉNESE a la demandada Inter-Talleres Ltda. a pagar a favor del demandante L.D.M.P. las mesadas pensiónales (sic), objeto de la pensión sanción que venía pagando, causadas desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 1998, junto con los intereses causados desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensiónales (sic) adeudadas”.”

    Lo anterior, tal y como lo expone la Sala Laboral, hace necesario la conformación de un título ejecutivo complejo pues aunque no está en duda la existencia de una obligación no se encuentra determinado el monto de la pensión. En esa medida, correspondía al demandante acreditar el valor de la mesada pensional, lo cual. a juicio de la autoridad judicial accionada, no se realizó de forma adecuada.

    Para la Corte dicha omisión no puede trasladarse al juez competente por la presunta inaplicación de una norma de la Ley 100 de 1993. De hecho, el defecto sustantivo por omisión en una providencia judicial se estructura cuando el juez pretermite la aplicación de una norma que resulta aplicable de forma evidente al caso. Ello no comprende la hipótesis en que una de las partes la considera pertinente ante la falta del cumplimiento de los requisitos propios del proceso judicial en curso.

    Al respecto, la Corte debe precisar que la norma citada establece la obligatoriedad de cotizar al sistema general de pensiones y una definición de la base de cotización para quienes laboran de acuerdo con sus ingresos[50]. Esto, sin embargo no implica que los jueces en un proceso ejecutivo laboral estén obligados a analizar como parte del título ejecutivo una norma relacionada con la obligación de empleadores y contratistas de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, tal y como lo revela la providencia atacada el análisis se circunscribe a determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible para ejecutar el deudor.

  15. En suma, no se configura el defecto sustantivo alegado en tanto la norma de la cual prescinde el fallador no era necesariamente aplicable a los procesos ejecutivos laborales para determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

    Del defecto fáctico

  16. El defecto fáctico alegado también se argumenta a partir de una omisión del Tribunal Superior de Bogotá, en esta oportunidad por la falta de valoración del formulario de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social que presentaba la empresa al ISS, el cual obraba en el expediente del proceso laboral y era mencionado de manera expresa por la sentencia de primera instancia para referirse al monto de la pensión del peticionario en 1998.

    En relación con el defecto fáctico es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisión de la valoración probatoria debe ser de tal entidad que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto, comoquiera que la autoridad judicial está amparada por la autonomía y competencia propia de las funciones que desempeña para valorar en el ámbito de la sana crítica la realidad probatoria existente en el proceso.

    El análisis probatorio del Tribunal Superior de Bogotá se circunscribe a los elementos aportados por el demandante al proceso ejecutivo. En esa medida, cuestionar la apreciación de medios probatorios que no obran en dicho proceso sino que hacen parte del proceso laboral ordinario, o no se encuentran en la parte resolutiva de la sentencia desdibuja la labor del juez cuando se dispone establecer si se debe librar mandamiento de pago. Esto, porque el juez está llamado a identificar la obligación como clara, expresa y exigible en los documentos que conforman el título ejecutivo.

    Así, para la Corte no puede el accionante fundamentar la existencia de un defecto fáctico por omisión probatoria cuando no constituyó de manera adecuada el título ejecutivo y ahora pretende que se consideren elementos ajenos, como la planilla de autoliquidación de aportes, que no fueron allegados oportunamente al proceso ejecutivo.

  17. En conclusión, no se estructuró un defecto fáctico en la providencia atacada comoquiera que la actuación de la Sala Laboral no fue caprichosa ni arbitraria, y valoró la realidad probatoria que obraba en el expediente del proceso ejecutivo para definir que no se había configurado un título ejecutivo complejo sin que sea procedente el argumento planteado por el señor M.P. de recurrir a elementos adicionales.

    De la falta de motivación

  18. En cuanto a la ausencia de motivación las alegaciones del demandante se relacionan con la falta de razones por parte del Tribunal Superior de Bogotá para excluir la prueba de la planilla de autoliquidación de aportes así como descartar los argumentos presentados en el recurso de apelación.

    Las autoridades judiciales están obligadas a motivar sus providencias, salvo en los eventos expresamente dispuestos por la legislación. En tanto, en el caso objeto de estudio no es una de las excepciones correspondía a la Sala Laboral exponer las razones para confirmar la decisión del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

    En particular, el accionante reprocha que el Tribunal de alzada haya ignorado la parte motiva de la sentencia como parte del título ejecutivo, desconociendo que se mencionaba, de una parte, el folio del expediente donde obraba la planilla de autoliquidación, y de otra, la referencia del juez al monto de la pensión promedio durante el año 1998.

    La Sala Laboral, como se mencionó, enmarcó su análisis en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, citó las normas pertinentes para tal fin y concluyó que no se había presentado un título ejecutivo idóneo pues a pesar de la existencia de la obligación no era posible determinar el monto de la prestación adeudada. Lo anterior, no significa una ausencia de motivación para arribar a la decisión sino una exposición de motivos de acuerdo con la cual no era procedente librar mandamiento de pago.

  19. En consecuencia, la providencia atacada no carece de motivación ni presenta razonamientos incongruentes o una línea argumentativa incoherente. Por lo tanto, se desestima la existencia de defecto por falta de motivación en la decisión de 30 de enero de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

    Del desconocimiento del precedente.

  20. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente el accionante sostiene que la providencia cuestionada se abstuvo de considerar la doctrina constitucional sobre la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente, en particular, citó la sentencia C-367 de 1995.

    La Corte observa que en tanto no se libra mandamiento de pago no resultaba pertinente un análisis sobre el desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con indexación de la primera mesada pensional.

  21. En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión proferida la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela promovida por L.D.M.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se denegó la acción de tutela, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela promovida por L.D.M.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se denegó la acción de tutela, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

M.V.C.C. Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] Folio 5 del expediente.

[2] Folio 15 del expediente.

[3] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P.L.E.V.S., en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P.J.C.T.. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P.J.C.T., en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.

[4] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P.J.C.T.

[5] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[6] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[7] “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. I..

[8] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P.C.G.D..

[9] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T.)

[10] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[11] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P.J.G.H.G., C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[12] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P.J.C.T..

[13] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[14] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[15] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (EduardoC.M.) y T-079 de 1993 (M.P.E.C.M.).

[16] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-196 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-996 de 2003 M.P. (ClaraI.V.H., T-937 de 2001 (M.P.M.J.C.).

[17] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[18] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P.M.V.S.H., T-1180 de 2001 (M.P.M.G.M.C. y SU-846 de 2000 (M.P.A.B.S.).

[19] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P.E.M.L..

[20] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[21] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P.M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (M.P.E.M.L., o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[22] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P.R.U.Y..

[23] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[24] Sentencia C-590 de 2005. (M.P.J.C.T.. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P.R.U.Y..

[25] Esta caracterización ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008. M.P.J.C.T..

[26] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia T-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P.E.C.M. y C-984 de 1999 M.P.A.B.S..

[27] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P.J.C.R.. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[28] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P.A.B.S..

[29] Sentencia SU-159/02 M.P.M.J.C.E.S.V.J.A.R., A.B.S. y R.E.G..

[30] Sentencia T-284 de 2006.

[31] M.P.M.J.C..

[32] La Corte fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. // En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” M.P.J.C.T..

[33] Ver, entre otras, las sentencias: T-567 de 1998, T-411 de 2002 y T-359 de 2003. En esta última se señaló: “(…) de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.”

[34] M.P.R.E.G.

[35] La reiteración de jurisprudencia se realizó a partir de la sentencia T-286 de 2007. M.P.M.G.M.C..

[36] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.

[37] La sentencia T-442 de 1994, M.P.A.B.C., advirtió: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.”

[38] Sentencia T-442 de 1994. M.P.A.B.C..

[39] Sentencia T-336 de 2004. M.P.C.I.V.H. y Sentencia T-212 de 2006 M.P.M.G.M.C..

[40] M.P.R.E.G..

[41] Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T.. En el mismo sentido, la sentencia T- 114 de 2002, M.P.E.M.L., advirtió: “La aplicación de los mandatos del legislador es tarea del juez. La comprensión de tales mandatos no siempre es sencilla, pues por diversas razones, como fallas en la técnica legislativa o la indeterminación propia del lenguaje, exigen al juez que interprete las normas pertinentes. Con independencia del resultado del ejercicio hermenéutico, en tanto que una actividad racional, el proceso de interpretación y su soporte, ha de apoyarse en una argumentación suficiente (…) su decisión es el resultado no de un razonamiento jurídico, sino la reproducción de “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto”, lo que constituye una vía de hecho.”

[42] Cfr. T-247 de 2006 (M.P.R.E.G.)

[43] Sentencia T-302 de 2008. M.P.J.C.T..

[44] SU-168 de 1999. M.P.. E.C.M.. En esa oportunidad la Corte reiteró la sentencia SU-640 de 1998, en la que esta Corporación concluyó que: “(…)tanto el auto que suspendió de manera provisional la resolución 062 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, como la sentencia que declaró la nulidad de la misma, constituían una vía de hecho, en razón de que habían ignorado la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, con lo cual vulneraban el principio de la cosa juzgada constitucional.”

[45] Sentencia T-292 de 2006. M.P.M.J.C.E.. En la que la Corte precisó lo siguiente: “En todo caso, aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organización jurídica por las razones expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. (…)O. esta carga en materia de precedente, acarreará las consecuencias jurídicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acción de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional”

[46] Art.13 de la Constitución Política.

[47] Cfr. Sentencia T-1112 de 2008. M.P.J.C.T..

[48] La providencia que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 30 de enero de 2009.

[49] Folio 48 del expediente.

[50] Cfr. Sentencia C-760 de 2004.

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