Sentencia de Tutela nº 129/10 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208097927

Sentencia de Tutela nº 129/10 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2010

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2319187
DecisionConcedida

T-129-10 Sentencia T-129/10

Sentencia T-129/10

Referencia: expediente T-2319187

Acción de tutela instaurada por E.D.C.G. TABARES en contra del BANCO DE BOGOTÁ.

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y J.C.H.P. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el 28 de abril 2009, el cual fue confirmado mediante sentencia de 8 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La ciudadana E.D.C.G.T., presentó acción de tutela en contra del BANCO DE BOGOTÁ por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la buena imagen comercial y al derecho de petición, con base en los siguientes hechos:

    1.1 El 14 de Octubre de 2008, la accionante tuvo noticia de que se encontraba reportada en las centrales de riesgo D. y C. por el Banco de Bogotá, a pesar de no tener vínculo alguno con dicha entidad –según lo refiere- y de que la obligación que se le imputaba no reunía los requisitos del artículo 488 del C. de P.C..

    1.2 Al averiguar la accionante por el origen de la obligación que aparecía a favor del Banco de Bogotá, se le informó que ésta correspondía a una deuda contraída en el año 1990, por valor de $542.000 con el Banco Popular, la cual fue cedida por dicha entidad al Banco de Bogotá. No obstante, dicha cesión no fue notificada a la actora, quien indica que existió un acuerdo de pago con el Banco Popular del cual no contaba con los soportes correspondientes.

    1.3 Sin embargo, ante la premura porque le fuese aprobado un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, decidió llegar a un acuerdo de pago con la Oficina de Cobranzas del Banco de Bogotá, siempre que fuese retirada de manera inmediata de las centrales de riesgo.

    1.4 Así, el día 14 de octubre de 2008 suscribió con el Banco de Bogotá un Acuerdo de Pago por la suma de $502.000, la cual fue cancelada el 17 de octubre de 2008, según comprobante número 8233909-5 del Banco de Bogotá. El 10 de Noviembre del mismo año, el Banco de Bogotá expidió el respectivo Paz y Salvo firmado por la Gerente.

    1.5 El 15 de Diciembre de 2008, verificó que a pesar del acuerdo efectuado con el Banco de Bogotá, no había sido retirada de la CIFIN en la cual aparecía reportada a causa de una obligación con el Banco Popular: por tal razón y ante la certeza de haber cancelado un crédito cedido por el Banco Popular al Banco de Bogotá, interpuso un derecho de petición frente a este último en el cual solicitó claridad acerca del origen de la obligación distinguida con el número 720131548 –ya cancelada-.

    1.6 En la misma fecha interpuso otro derecho de petición dirigido al Banco Popular, con el fin de aclarar el origen de los reportes efectuados a la central de riesgo CIFIN, con su número de cédula por las obligaciones 583214494 y 370250000375.

    1.7 El 26 de Febrero de 2009 reiteró al Banco de Bogotá su petición de 15 de diciembre de 2008, en el sentido de establecer el origen de la obligación cancelada con el número 720131548. Nuevamente elevó petición al Banco de Bogotá el día 20 de Marzo de 2009, en la que además, solicitó determinar con los soportes probatorios correspondientes, si la obligación reportada correspondía a su nombre y a su número de cédula ó de lo contrario le fuese devuelto el dinero cancelado.

    1.8 El día 21 de Marzo de 2009, recibió respuesta del Banco de Bogotá a su derecho de petición de fecha 16 de Marzo de 2009, en la cual se omitió señalar el origen del crédito, así como el envío de los soportes correspondientes a dicha obligación. En esa oportunidad el banco afirmó que la obligación cancelada correspondía a un crédito adquirido en el año 1980, es decir, diez años antes de la obligación contraída con el Banco Popular.

    1.9 El 24 de Marzo de 2009 recibió respuesta del Banco Popular, oficina de Zipaquirá, en la cual se indicó que según lo señalado por las centrales de riesgo se encontraba pendiente una deuda por valor de $378.387 por concepto de capital, con intereses corrientes de $81.008 e intereses de mora por valor de $2.183.763.64, correspondientes a 6.884 días de mora. Igualmente, se le informó que si dicha deuda fue cancelada al Banco de Bogotá “…ellos deben tener el dinero, le pedimos que aclare esta situación y sea ubicado el dinero en esta Oficina y sí (sic) poder solucionar este problema.”

  2. Pruebas.

    2.1 La peticionaria adjuntó a su demanda las siguientes pruebas:

    · Fotocopia de la cedula de ciudadanía (C.. 1, folio 9).

    · Fotocopia de la relación o reporte expedido por la central de riesgo D. (C.. 1, folio 10 y 11).

    · Copia del acuerdo de pago firmado el 14 de Octubre de 2008 por el esposo de la accionante el Sr. J.W.R., identificado con la cedula de ciudadanía número 19.322.368 y el Banco de Bogotá (C.. 1, folio 12).

    · Comprobante de la consignación efectuada al Banco de Bogota por la suma de $502.000 con fecha 7 de octubre de 2008 (C.. 1, folio 13).

    · Fotocopia de la misma consignación (C.. 1, folio 14).

    · Fotocopia del Paz y Salvo que expidió el Banco de Bogotá a la accionante y firmado por la Gerente de Gestión Avanzada de fecha 10 de noviembre de 2008 (C.. 1, folio 15).

    · Copia del derecho de petición presentado al Banco de Bogotá el 15 de Diciembre de 2008 (C.. 1, folio 16 y 17).

    · Copia del derecho de petición presentado al Banco Popular el 15 de diciembre (C.. 1, folio 18).

    · Copia de la segunda carta presentada al Banco de Bogotá con fecha 26 de Febrero de 2009 (C.. 1, folio 19 y 20).

    · Copia de la tercera y última carta presentada al Banco de Bogotá (C.. 1, folio 21 y 22).

    · Repuesta del Banco de Bogotá al derecho de petición interpuesto por la accionante el 15 de Diciembre de 2008, con su respectiva guía de envío fechado el 20 de Marzo de 2009, recibida el 21 de Marzo del mismo año, por la cual se informa a la accionante que la obligación número 720131548 pertenece a un crédito adquirido por la accionante desde el año de 1980 como deudora principal. (C.. 1, folio 25).

    · Copia de la carta que envió a la accionante el Banco Popular de Zipaquirá, en la cual se relacionan las obligaciones pendientes (C.. 1, folio 26).

    · Copia de la propuesta de pago enviada por la accionante al Banco Popular (C.. 1, folio 27 y 28).

    · Copia del recurso de queja interpuesto por la accionante ante la Superintendencia de Industria y Comercio con copia enviada a la Superintendencia financiera de Colombia con fecha 13 de Abril de 2009 (C.. 1, folio 29 a 32).

    2.2 Mediante Auto de 13 de octubre de 2009, la Sala Primera de Revisión con fundamento en los artículos 96 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según los cuales “vencido este lapso [5 años para mantener los documentos físicos de una obligación financiera], podrán ser destruidos siempre que por cualquier medio técnico se garantice su reproducción exacta” (Resaltado fuera de texto), solicitó lo siguiente:

    · Al Banco de Bogotá y al Banco Popular copia del soporte documental con el cual se acredite la existencia de la obligación distinguida con el número 720-131548 y la identificada con el número 0000000583214491, respectivamente, de las cuales aparece como deudora principal la señora E.D.C.G.T., identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.718.583 de Bogotá.

    · A la SOCIEDAD COMPUTEC S.A., división DATACRÉDITO y a la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA –CIFIN-, remitir toda la documentación o información que sirvió de soporte a esas entidades para incluir en su base de datos a la señora E.D.C.G..

    En respuesta a tales requerimientos se recibieron por la Secretaría de esta Corporación los siguientes documentos:

    · Comunicación del Banco Popular RP No.4553 radicada el 23 de octubre de 2009, mediante la cual se informa que la señora E.D.C.G. no presenta endeudamiento alguno con el Banco Popular, como tampoco se observa novedad alguna reportada por el Banco a las Centrales de Riesgo.

    · Comunicación de COMPUTEC S.A. división DATACRÉDITO radicada el 27 de octubre de 2009, mediante la cual se informa que antes del 13 de enero de 2009, la señora E.D.C.G. se encontraba reportada por el Banco de Bogotá como “cartera castigada” y a partir del 13 de octubre de 2009 se modificó su historial a “PagoV., sin que DATACREDITO posea información adicional a la que la misma entidad reporta a través del Sistema NOVEDAT, la cual no requiere información física.

    · Comunicación de ASOBANCARIA radicada el 27 de octubre de 2009, por la cual se indica que cada entidad financiera envía sus novedades vía electrónica. No obstante, de acuerdo con sus registros históricos la información reportada por el Banco Popular se hizo por primera vez el 23 de marzo de 1996, información que fue eliminada el día 22 de agosto de 2009.

    En cuanto a la información relativa al Banco de Bogotá, CIFIN señala que el reporte se hizo por primera vez el día 15 de mayo de 1995, con una mora correspondiente al corte de agosto de 1992. Sin embargo, esta información fue inactivada de la base de datos por cumplimiento de la fecha de permanencia, de acuerdo con las normas vigentes al 12 de octubre de 2009.

    · Comunicación del Banco de Bogotá radicada el 28 de octubre de 2009, mediante la cual se niega a aportar los documentos que sirven de sustento a los asientos contables, con el argumento de que existen varias clases de documentos, unos ad probationem que son aquellos que deben existir para demostrar un acto o hecho jurídico y otros ad solemnitatem o ad substantiam actus, que son aquellos que deben reunirse para la validez de los actos jurídicos.

    En ese orden, las normas que establecían que los actos o contratos de cuantía superior “ a $500 debían constar por escrito fueron derogadas (ver artículo 698 del CPC), para probar obligaciones acudimos al régimen general en materia de prueba señalado en el artículo 232 inciso 2º del CPC(…)’ ‘(…) Siendo ello así, resulta claro que la ley en ningún momento exige para la existencia o validez de una obligación la prueba que hoy se solicita (pagaré, carta de instrucciones, etc) ya que la norma determina expresamente que la falta de documento se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia de la obligación.” .

    En el presente caso existe principio de prueba en los términos del artículo 69 del Código de Comercio, que no es otro que los libros de contabilidad del Banco, en los cuales aparece que la señora G.T. tenía una obligación con el Banco, la cual fue cancelada de manera voluntaria el día 17 de octubre de 2008. La ley en ningún momento exige para la existencia o validez de una obligación que además de los registros contables deban existir otros documentos o sea, “una pluralidad de pruebas (prueba de la prueba) – ver artículos 8, 9, 10 y 11 de la ley 527 de 1999-”, sin perjuicio del reconocimiento de la deuda a través del pago por la señora G.T..

  3. Solicitud de tutela.

    La accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al habeas data y a la buena imagen comercial y, en consecuencia, solicita se ordene:

    “[…] al Banco de Bogotá proceder a retirar mi nombre y de mi número de cédula de las centrales de riesgo DATACRÉDITO Y CIFIN, respectivamente, por no haber sido nunca cliente de ese Banco y haberme reportado desde el mes de Mayo del año 2007 sobre una presunta obligación que no debo, que no existe y que no es clara, expresa ni actualmente exigible.”

    “[…] al Banco de Bogotá devolverme la suma de $502.000.oo que se me cobró sobre una obligación que pagué y que no correspondía ni a mi nombre ni a mi número de cédula.”

    “[…] al Banco de Bogotá limpiar mi nombre ante las centrales de riesgo y responder de fondo e integralmente el derecho de petición que les elevé el día 15 de Diciembre de 2008.”

  4. Decisiones que se revisan.

    Los fallos de tutela que se revisan por la Sala de Revisión de Corte Constitucional son los siguientes:

    4.1 Primera instancia.

    Providencia del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá de 28 de abril de 2009, por la cual se denegó la tutela.

    El Juzgado fundó su determinación en que la accionante incurrió en una mora de 540 días en el pago de la obligación contraída con el Banco de Bogotá, poniéndose al día el 17 de octubre de 2008. Así, de conformidad con la Ley 1266 de 31 de diciembre de 2008 de Habeas Data y la sentencia C-1011 de 2008, para que pueda ser borrada de las centrales de riesgo debe esperar el doble del tiempo que duró la mora, término que empieza a contarse a partir del momento en que se extingue la obligación.

    La demandante impugnó el fallo de tutela manifestando que nunca fue clienta directa o indirecta del Banco de Bogotá, como lo asegura la entidad accionada.

    4.2 Segunda instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de tutela del 28 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo 8 de junio de 2009.

    Según el juzgado, si la accionante afirma no haber sido cliente directa del Banco de Bogotá, resulta extraño que reconozca y pague una obligación que no existió con el único propósito de ser retirada de las centrales de riesgo y, que al no ser excluida de inmediato de ellas, proceda a instaurar acción de tutela.

    El Juez añade en relación con su pretensión de que le sea devuelto el dinero pagado al Banco de Bogotá, que no es procedente dicha medida dado que existe otro medio de defensa judicial a través de la justicia ordinaria, para obtener el reembolso de lo pagado. Sin embargo, anota que el Banco de Bogotá afirmó en la contestación de la demanda que la accionante fue cliente del Banco de Bogotá por una obligación que a la fecha no presenta saldo a capital.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. La Corte Constitucional es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problema jurídico.

  2. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si el Banco de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, de petición y habeas data de la señora E.D.C.G., al negarse a aclarar el origen de la obligación crediticia cuya mora fue reportada a las centrales de riesgo, así como a exhibir los soportes de los correspondientes registros contables que dan cuenta de la existencia del crédito, en la medida que la señora G. afirma no haber tenido vínculo alguno con la entidad bancaria. De igual manera establecer, si el hecho de que la actora haya concurrido al pago del crédito urgida por la inminente necesidad de ser excluida de las centrales de riesgo, exonera a la entidad bancaria para garantizar su derecho de consulta.

  3. A fin de resolver el asunto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias; (ii) los derechos al buen nombre, al habeas data y el derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales. Reiteración (iii) Principio de exactitud y veracidad de la información que se suministra por las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo. Deber de exhibir los soportes de los registros contables al titular del crédito. (iv) Caso concreto.

    Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias. Reiteración.

  4. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y, en desarrollo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, procede también contra particulares en los siguientes casos:

    “ 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.(…)’

    ‘(…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)’

    ´(…) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

  5. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. (…)”. (N. fuera de texto).

    De la norma citada se infiere que procede la acción de tutela contra particulares, cuando estos: (i) prestan servicios públicos; (ii) configuran, respecto de un tercero, una relación de subordinación e indefensión; (iii) han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data y (iv) prestan funciones públicas, entre otros.

  6. El punto concreto que es objeto de reclamo tiene que ver con la vulneración a los derechos de petición, al buen nombre y habeas data, derivado del reporte efectuado por el Banco de Bogotá a la centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente y a la renuencia de la entidad financiera de exhibir los soportes correspondientes a los asientos contables, pese a las reiteradas solicitudes dirigidas en tal sentido.

  7. Tal circunstancia la ubica de manera automática en varias de las situaciones que habilitan la acción de tutela contra particulares. La primera de ellas, tiene que ver con la existencia de una clara relación de “subordinación” e “indefensión” de la actora como usuaria del sistema financiero frente a la entidad bancaria, circunstancia que la Jurisprudencia Constitucional ha explicado con suficiencia:

    “la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”[1].

    Pues bien, es claro que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema, además de ser depositarias de la confianza pública en razón al servicio que prestan, y de que sus actos gozan de la presunción de veracidad, razones potísimas que han llevado a la Corte ha considerar que existe una relación asimétrica protegida por vía de tutela, cuando quiera que dicha posición lleve al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios:

    “En este orden de ideas, la acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos (...)’

    ‘(…) En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles(…)’

    ‘(…) Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte.(…)’

    ‘(…) Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.”[2] (Resaltado y subrayado fuera de texto)

  8. De otra parte, la acción de tutela también resulta procedente para proteger tanto el derecho de petición[3] como los derechos fundamentales al buen nombre y de hábeas data, siempre que en relación con este último se haya agotado el requisito de procedibilidad señalado por la ley, consistente en que el actor haya efectuado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que se tiene sobre él.

    Ello, de conformidad con la Ley 1266 de 2008, que dicta las disposiciones generales relativas al derecho de hábeas data y que regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales. Al respecto, señala su artículo 16 que “Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida”.

  9. En el caso concreto, la Sala de Revisión advierte que el requisito de procedibilidad exigido para la interposición de acción de tutela, por vulneración del derecho fundamental al hábeas data fue cumplido a cabalidad por la accionante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, mediante las cuales se demuestra con suficiencia que ésta interpuso varios derechos de petición orientados a solicitar al Banco de Bogotá, no sólo claridad sobre el origen de la obligación que se le imputaba sino, además, copia de los documentos que sirvieron de soporte a dicho crédito.

    Por otro lado, la renuencia del banco a exhibir los soportes de los registros contables, aun después de haberlos solicitado directamente la Corte Constitucional, confirma el estado de indefensión en que se encuentra la actora, de manera que en consideración a que las acciones judiciales alternativas devienen ineficaces, la Corte encuentra que la acción de tutela se erige como único mecanismo de defensa judicial idóneo para la controversia planteada por la demandante, por lo que entrará a estudiar de fondo el caso concreto.

    Los derechos al buen nombre, al habeas data y el derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales. Reiteración.

  10. El artículo 15 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, los cuales, si bien guardan estrecha relación, tienen dimensiones específicas que los individualizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre apareja el quebrantamiento del otro. En efecto, esta Corporación ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos[4]:

    “[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”[5] (Subrayado fuera de texto)

  11. El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un factor intrínseco de la dignidad humana. En efecto, esta Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo[6].

    Es por ello que la vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial. Es así como en la sentencia T-783 de 2002, se precisó en relación con el concepto del buen nombre:

    “En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado ‘cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas – informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.’ El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.”

    En otros términos, la Corte ha señalado que no constituye violación al derecho personalísimo al buen nombre el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en diferentes medios de información actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, de manera que la difusión de información respecto de actuaciones que repercutan negativamente en el reconocimiento social de un individuo, cuando atiende a la realidad, no puede ser censurada. En cambio, si será motivo de reparo la divulgación o difusión de información falsa o inexacta. En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente:

    “[…] en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”. [7]

  12. Por otro lado, del mismo artículo 15 Superior se desprende el derecho constitucional de habeas data que tiene por núcleo fundamental, de una parte, el derecho a la autodeterminación informática, que consiste en la facultad que tienen los individuos para autorizar la conservación, uso y circulación de los datos que versen sobre ellos y, de otra, la libertad en general, y en particular la económica. La Corte ha establecido el derecho que tienen las instituciones financieras de conocer la solvencia económica de los usuarios de los servicios que prestan, en la medida en que la función que desempeñan comporta el recaudo y manejo de dinero del público, actividad celosamente vigilada y regulada por el Estado colombiano, por ser ésta una actividad de interés público tal como lo señala el artículo 335 de la Carta Política.

    No obstante, en relación con esa prerrogativa de administrar información de sus usuarios, la Corte ha sostenido que las entidades financieras deben ejercerla dentro de límites razonables como son el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas, de tal suerte que no les es dado transmitir información que: (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.

  13. Así, la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, por cuanto distorsiona la imagen o buena fama que ha conseguido construir en sociedad. Los efectos lesivos para la persona, derivados de la divulgación de información errónea, se hacen más notorios en materia de administración de datos financieros, habida cuenta que el deterioro de la imagen comercial o financiera de un individuo puede implicar perjuicios significativos en materia económica, aspecto frente al cual ha dicho la Corte:

    “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.[8]

  14. La relación de los derechos al buen nombre y habeas data con el derecho fundamental de petición resulta inescindible en la medida que este último se transforma en el mecanismo idóneo para la materialización de los dos primeros. Así, conviene recordar a propósito de las reglas que orientan este derecho, lo manifestado por la Corte:

    “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)[9]”.

    De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006 manifestó qué hace parte del núcleo esencial del derecho de petición:

    “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.

  15. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar ante una autoridad pública o privada una solicitud, que deberá resolverse de fondo en un término específico y de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.

    Sobre el punto, la sentencia C-1011 de 2008, por la cual se examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de habeas data, concluyó in extenso respecto del derecho de petición que los mecanismos de petición, consulta y reclamación frente a los operadores o las fuentes de la información constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución orientado a la salvaguarda del derecho fundamental al hábeas data, al punto que el derecho de petición se erige en un medio imprescindible para una garantía plena de aquel.

    Señaló en aquella oportunidad la Corte, a propósito del proyecto de la actual Ley 1226 de 2008, que la reglamentación que introducía el artículo 16 sobre estas expresiones del derecho de petición en el ámbito específico del hábeas data, atendía los elementos esenciales que conformaban el ejercicio de este derecho fundamental al cumplir una doble finalidad[10]: (i) permitir a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las entidades u organizaciones públicas o privadas que participan en el proceso de administración de los datos personales; y (ii) asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a las organizaciones requeridas, la respuesta y/o resolución de dicha petición, de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido[11].

  16. Sin embargo, sobre este particular la Corte advierte que aunque la normatividad estatutaria no establece las consecuencias de la prosperidad de la petición o reclamo, es evidente que el efecto jurídico de la comprobación de una inexactitud en el dato personal concernido consiste en el deber del operador de efectuar la actualización o rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Carta Política, aspecto que a la vez está llamado a activar las funciones de control y vigilancia con el fin de que los operadores sean debidamente sancionados ante sus omisiones y excesos, sin perjuicio de que una vez comprobada la irregularidad se genere una responsabilidad civil a cargo del operador, según sea el caso, respecto de los perjuicios causados al titular de la información.

    De acuerdo con lo señalado, encuentra la Corte que la regulación de los mecanismos de petición, consulta y reclamación respetan el contenido esencial del derecho de petición, como medio para garantizar a plenitud el derecho fundamental al hábeas data.

    Principio de exactitud, veracidad e integridad de la información que suministran las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo.

  17. La Ley estatutaria 1266 de 2008, mediante la cual se dictan disposiciones generales relativas al hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial, la financiera, crediticia, comercial y de servicios, señala en su artículo 4º los principios generales que rigen la administración de datos, entre ellos, el de veracidad y calidad de los registros, según el cual la información radicada en los bancos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.

    Según el principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca. Por su parte, el principio de integridad impone la obligación a las fuentes de información y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales completos, de tal forma que está prohibido el registro y divulgación de información parcial, incompleta o fraccionada[12].

  18. La información personal recolectada por los operadores, según lo establece la Ley 1266 de 2008, debe ser suministrada a los titulares de dicha información o personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes, mediante el procedimiento de consulta, con el fin de que éstos puedan verificar o corroborar, precisamente, la veracidad de sus contenidos en aquellos casos en que alberguen dudas sobre la inexactitud o veracidad de la información.

    Es precisamente el cuestionamiento del dato el que activa el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable, incierta o incorrecta, debe tener la facultad de verificar la fuente y soportes del dato con el fin de presentar sus argumentos y razones para cuestionarlo.

    Deber de exhibir los soportes de los registros contables al titular del crédito cuando este discuta la existencia y veracidad de los datos de la información financiera.

  19. El artículo 6 de la Ley 1266 de 2008, faculta al titular de un dato de ejercer el derecho fundamental al hábeas data, mediante la utilización de los procedimientos de consulta o reclamo, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales. En idéntico sentido el artículo 8 de la ley impone a la fuente de la información la obligación de garantizar las condiciones de acceso a la información, de manera completa, exacta y, sobre todo, comprobable. Al punto que, corresponde a la fuente atender “integralmente” las solicitudes en un término de diez (10) días hábiles que pueden extenderse de manera impostergable hasta por cinco (5) días más.

  20. La materialización del derecho de consulta tiene relación directa con el manejo contable de los datos por parte de las entidades financieras. Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre los usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data.

  21. Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal como lo ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación – artículo 123 del Decreto 2649 de 1993-. Por tal razón el artículo 124 del Decreto 2649 de 1993, señala expresamente que las partidas asentadas en los libros contables “…deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente …” y que dichos “comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes…”, de forma que no es posible predicar la existencia de un registro contable sin la existencia del soporte correspondiente.

  22. En igual sentido, el artículo 51 del Código de Comercio señala que hacen parte de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con tales negocios. Por su parte, el artículo 53 del mismo estatuto señala que el comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y al cual deben anexarse los documentos que la justifiquen. De esta manera, si entre los asientos contables registrados en los libros y los comprobantes de las cuentas no existe la debida correspondencia, tales registros carecerán de eficacia probatoria contra el comerciante obligado a llevarlos – artículo 59 del C. de Co.-.

  23. El deber de asegurar los datos contables y sus respectivos soportes es predicable de las entidades financieras, que como cualquier comerciante están en la obligación de “…llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales…”, según lo señala el artículo 19, numeral 3 del Código de Comercio.

    Al respecto, se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 30 de abril de 1998, Expediente 8790, Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán, que sobre el particular expresó:

    "(...) Sea lo primero precisar que la contabilidad no es otra cosa que el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con él se refleje "la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios" (arts. 48 y ss. del C.C. y 774 del E.T.). El llevar la contabilidad es uno de los principales deberes que la ley le impone a algunas personas, en especial a los comerciantes. Igualmente determina la ley que la contabilidad ha de llevarse en libros, que si bien en un comienzo la propia ley se encarga de determinarlos con precisión, en la actualidad se le da a los entes económicos obligados a llevar contabilidad libertad para establecer el número y la importancia de los mismos, a condición de que el sistema utilizado tenga valor jurídico contable y que refleje la historia completa y fidedigna de la situación económica. No sobra llamar la atención sobre el hecho de que la ley a veces confunda la obligación de llevar contabilidad con aquella relativa al diligenciamiento de los libros. No obstante, una cosa es la obligación de llevar contabilidad y otra distinta que dicha obligación se cumpla a través de la confección de los libros”.

  24. Es así como el artículo 60 del Código de Comercio, regula expresamente la obligación general respecto de la conservación de libros y papeles de comercio. Dicho principio de conservación incluye el deber de asegurar la reproducción de los soportes de los asientos contables por un medio técnico adecuado, así:

    "Los libros y papeles a que se refiere este capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquellos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción. Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores".

  25. Sobre el punto, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagró un régimen especial para la conservación de archivos y documentos de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. En efecto, el artículo 96 del mencionado ordenamiento, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, dispone lo siguiente:

    “ARTÍCULO 96. CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS. (Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente) Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta.

    PARÁGRAFO. La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación..” (Subrayado fuera de texto)

  26. Se concluye, entonces, que el conjunto de libros y papeles del comerciante de las entidades de que trata el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero puede destruirse a los cinco (5) años, desde la fecha del último asiento, documento o comprobante, siempre que la información se mantenga por cualquier medio que garantice su reproducción exacta.

    Desde ese punto de vista los libros y papeles del comerciante, conforme se infiere de los artículos 49 y 51 del Código de Comercio y 123 a 131 del Decreto 2649 de 1993, comprenden, entre otros, todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros.

    De allí que el deber de conservación de los libros y papeles del comerciante, cobre especial sentido en relación con el punto de debate, dada la inescindibilidad de la relación que, desde el punto de vista contable, existe entre los documentos que representan el hecho económico, los soportes y comprobantes de contabilidad y los asientos que registran el hecho económico en los libros auxiliares y principales.

    Al punto que, se encuentre autorizado el uso de la microfilmación de los archivos de las entidades sometidas a inspección y vigilancia, según se señala en lo decretos 2527 de 1950 y 3354 de 1954, a más de los demás mecanismos previstos en el Decreto 2620 de 1993, según el cual es posible emplear la microfilmación, la micrografía y los discos ópticos o cualquier otro medio técnico adecuado que garantice la reproducción exacta de los archivos.

  27. Por los motivos anteriores no le asiste razón al Banco cuando afirma que “…la ley en ningún momento exige para la existencia o validez de una obligación que además de los registros contables deban existir otros documentos o sea una pluralidad de pruebas..”, pues como quedó evidenciado, el registro contable impone la existencia de los soportes correspondientes cuya ausencia le resta eficacia probatoria al registro contable.

    En ejercicio del derecho de habeas data no existe razón alguna para que la entidad financiera niegue al titular de un crédito la exhibición de los soportes que le permitan verificar, en caso de duda o discrepancia, la existencia, integridad, exigibilidad y condiciones de la obligación que se le imputa, pues sólo así se garantiza la posibilidad de comprobar la veracidad y actualidad del dato. De otra parte los libros de comercio podrán examinarse por orden de autoridad competente como en el caso que nos ocupa, en que la Corte directamente ordenó la exhibición de los respectivos soportes de los registros contables al punto que de existir renuencia en su exhibición “se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar”, según se señala en el artículo 67 del Código de Comercio.

Caso concreto

  1. De las pruebas recabadas se infiere que en efecto el Banco de Bogotá vulneró el derecho de petición, el buen nombre comercial y el derecho de habeas data de la solicitante, en la medida en que a pesar de ser requerido por la Corte Constitucional, no fue posible establecer el origen de la obligación imputada a la señora E. delC.G., así como la veracidad del crédito y mora reportada a las centrales de riesgo.

    En principio, el Banco de Bogotá informó a la señora E. delC. que la obligación en mora que se había reportado, correspondía a un crédito adquirido por ella en el año 1990 con el Banco Popular, por valor de $542.000, el cual fue cedido a esa entidad financiera, operación de la cual nunca fue debidamente notificada en calidad de deudora cedida.

    No obstante, una vez proveído el pago y ante el reporte efectuado por el Banco Popular, nuevamente la usuaria invoca el derecho de petición con el fin de precisar el origen del crédito cancelado, a lo cual el Banco de Bogotá responde que se trata de una deuda adquirida con esa entidad en el año 1980, que entra en mora a partir del año 1992, sin proveer información adicional alguna.

  2. A ello se suma la renuencia del Banco de Bogotá a exhibir los respectivos soportes de la obligación que se imputa a la señora E.D.C.G. –titular de la información- alegando para el efecto:

    Comunicación de 20 de abril de 2009 (Folio 55 de cuaderno del juzgado municipal)

    “6. Respecto del tema de los soportes de la obligación ya aceptada y cancelada por la tutelante, presentamos las siguientes consideraciones:

    · Con fundamento en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco deberá mantener sus archivos físicos por un lapso de 5 años, período este, a hoy, ampliamente superado.

    · En este caso en los libros de contabilidad del Banco aparece que la señora E.G.T. tuvo una obligación a favor de esta entidad que ya fue cancelada, libros que al ser llevados de legal forma se presumen auténticos (ver artículo 252 del C.P.C.), principio de prueba que es calificado por el legislador según lo estatuido en el artículo 69 del Código de Comercio.

    · El Banco como cualquier otro comerciante lleva sus libros de contabilidad en legal forma, por lo que al hacer los asientos respectivos se orienta bajo los principios que rigen o gobiernan la contabilidad dentro de los cuales se encuentra el de veracidad, que de no tomarse en cuenta significaría que el Banco no podría confiar en sus propios libros.”

    Ni siquiera a través de orden judicial originada en esta Corporación mediante auto de 13 de octubre de 2009, el Banco de Bogotá atendió la solicitud de exhibición de los citados soportes, presentando para el efecto los siguientes argumentos:

    “ Teniendo en cuenta que las normas que establecían que los actos o contratos de cuantía superior a $500 debían constar por escrito fueron derogadas (ver artículo 698 del CPC), para probar las obligaciones acudimos al régimen general en materia de pruebas señalado en el artículo 232 inciso 2º del CPC, que expresamente indica:

    “…Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave e la inexistencia del respectivo acto, a menos…’ Siendo ello así, resulta claro que la ley en ningún momento exige para la existencia o validez de una obligación la prueba que hoy se solicita (pagaré, carta de instrucciones, etc.), ya que la norma determina expresamente que la falta de documento se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia de la obligación.

    En este caso SI existe el principio de prueba por escrito, que no es otro que los libros de contabilidad del banco –donde aparece que la señora G.T. tenía una obligación a favor del Banco la cual fue cancelada de manera voluntaria el día 17 de octubre de 2008, tal y como consta en los propios reportes de las centrales de información financiera – libros que al ser llevados en legal forma se presumen auténticos ( ver artículo 252 del CPC), principio de prueba que es calificado por el legislador según lo estatuido en el artículo 69 del Código de Comercio.

    Por lo anterior, la ley en ningún momento exige para la existencia o validez de una obligación, que además de los registros contables deban existir otros documentos o sea una pluralidad de pruebas (prueba de prueba – ver artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999)

    De otro lado, el Banco como cualquier otro comerciante lleva sus libros de contabilidad en legal forma, por lo que al hacer los asientos respectivos se orienta bajo los principios que rigen o gobiernan la contabilidad, dentro de los que se encuentra el de la veracidad, que de no tomarse en cuenta significaría que el Banco no podría confiar en sus propios libros

    Aunado a lo anterior a que la reclamante, a través del pago que voluntariamente realizó al Banco de Bogotá, reconoció sin lugar a equívocos la existencia de la obligación que origina la presente acción, aclarado que el reporte de la misma es correcto toda vez que da cuenta del pago voluntariamente realizado, habiendo cumplido de esta manera el Banco de Bogotá con las obligaciones que legalmente le son exigibles.”

  3. De lo trascrito se infiere que la apoderada del Banco de Bogotá pretende pasar por alto lo siguiente:

    i. Los soportes de las operaciones financieras forman parte integral de los asientos contables en los términos de los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 51 a 53 del Código de Comercio.

    ii. La obligación de conservación de dichos soportes supera los cinco años, de manera que vencido este lapso podrán ser destruidos, siempre que por cualquier medio expedito se garantice su reproducción exacta, según se señala en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

    iii. Los registros contables carecen de eficacia probatoria cuando no existe correspondencia entre estos y los comprobantes respectivos, de acuerdo con el artículo 59 del Código de Comercio,

    iv. En el evento en que la obligación correspondiera al año 1980 o aún al año 1992, ya había operada frente a ella el término de prescripción extintivo, por haber transcurrido un término superior a 28 y 16 años, respectivamente, caso en el cual no sería exigible el cobro como condicionante para proceder a su exclusión de las centrales de riesgo al amparo de la ley de habeas data.

    En ese orden de ideas, correspondía al Banco de Bogotá -independientemente del pago voluntario efectuado por la actora-, demostrar el origen de la obligación, su existencia y pertinencia, permitiendo el acceso de la “aparente” titular del crédito a los correspondientes soportes, los cuales la entidad bancaria se encuentra en la obligación de conservar. No obstante, por razones que se desconocen, la entidad se negó sistemáticamente a suministrarlos, aún mediando orden judicial, en contravía del Código de Comercio y la Ley de Habeas Data y las leyes contables, lo cual lleva inexorablemente a esta Sala de Revisión a concluir la inexistencia de la obligación que se imputa a la señora G.T., aplicando para el efecto los artículos 59 y 67 del Código de Comercio ya reseñados.

  4. De otra parte el pago efectuado por la actora a la entidad bancaria, no puede entenderse en este caso como una aceptación inquebrantable de la existencia del crédito, pues resulta evidente que el pago estuvo condicionado por la necesidad de que le fuese aprobado un crédito en el Fondo Nacional del Ahorro y de que su historial crediticio favoreciera la aprobación del mismo. Para el efecto, se apoyó en la convicción de que procedía al pago de una obligación contraída por ella con el Banco Popular, entidad respecto de la cual aceptaba la existencia de un vínculo negocial.

    De allí que la actora se ubica en el terreno del “pago de lo no debido” contemplado en el artículo 2313 del Código Civil, según el cual quien paga una deuda inexistente o que no es suya, creyéndola erradamente propia, paga lo que no debe y tiene derecho a repetir del acreedor lo dado o su equivalente pecuniario debidamente actualizado, de manera que en los términos de los artículos 2318 y 2319 del Código Civil, quien ha recibido dinero que no se le debía está obligado a devolverlo, acompañado de los intereses corrientes en caso de haberlo recibido de mala fe, la cual en este caso aparece evidente en la renuencia a exhibir los soportes la obligación que se imputaba a la tutelante.

    En el caso concreto la señora E. delC.G. procedió al pago, fundada en la convicción errada de estar atendiendo una obligación contraída por ella con el Banco Popular que fue cedida al Banco de Bogotá, en la medida que acepta haber mantenido con el primero un vínculo comercial. Es precisamente, a raíz de un reporte negativo que encuentra del Banco Popular que solicita al Banco de Bogotá aportar claridad sobre el origen de la obligación que fue cancelada y, frente a la cual no encuentra respuesta alguna por la entidad accionada.

    En esos términos, encuentra la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional que en efecto: 1. Existió un pago de la demandante al Banco de Bogotá. 2. Que dicho pago carece de soporte legal y 3. Que el pago obedeció a un error inducido por el Banco de Bogotá.

  5. Desde ese punto de vista corresponde a la entidad accionada restituir el pago de lo no debido con su correspondiente actualización monetaria, así como ordenar a las centrales de riesgo eliminar cualquier referencia -positiva o negativa- a la obligación Y0000000000720131548 en lo que dice relación al Banco de Bogotá, lo cual será ordenado por esta Sala de Revisión.

III. DECISIÓN

La Sala Tercera de Revisión considera que existe violación de los derechos fundamentales de petición, al buen nombre y al habeas data de la accionante, toda vez que se obstaculizó el derecho a comprobar la existencia y pertinencia de la obligación de crédito imputada y se reportó una obligación que no fue adquirida por la accionante, de manera que se actuó en detrimento de la reputación que ella ha adquirido en materia financiera, afectando de manera injustificada su historial crediticio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión ordenada mediante auto de 13 de octubre de 2009.

Segundo. REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el 28 de abril 2009 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 8 de junio de 2009, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Tercero. TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de la ciudadana E.D.C.G.T. y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de Bogotá retirar cualquier reporte o referencia –positiva o negativa- a la obligación Y0000000000720131548 al encontrarla inexistente en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto. ORDENAR a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN eliminar de sus bases de datos cualquier reporte o referencia –positiva o negativa- de la obligación Y0000000000720131548, en cabeza de la señora E.D.C.G.T. a favor del Banco de Bogotá por la razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Quinto. ORDENAR al BANCO DE BOGOTÁ restituir a la señora E.D.C.G.T., la suma de QUINIENTOS DOS MIL PESOS ($502.0009) pagados indebidamente en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente actualizados y acompañados de los intereses corrientes a que haya lugar desde la fecha en que efectuó el pago y hasta la fecha en que se verifique la devolución. La restitución deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] T-482 de 2004.

[2] C-134 de 1994.

[3] T-312 de 2006, T-814 de 2005 y T-377 de 2000.

[4] T-067 de 2007.

[5] T-411 de 1995.

[6] T-067 de 2007.

[7] T-067 de 2007.

[8] Sentencia T-094 de 1995.

[9] Sentencia T-377 del 3 de abril 2000

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-911/01, T-381/02 y T-425/02.

[11] Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación precisó que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994).

[12] Sentencia C-1011 de 2008.

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