Auto nº 013/10 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208098851

Auto nº 013/10 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2010

PonenteHumberto Sierra Porto
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCRF-003

A013-10 Auto 013/10 Auto 013/10

Referencia: Expediente CRF-003

Recusación formulada por el ciudadano R.V.V. contra el Magistrado M.G.C..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la recusación formulada contra el Magistrado M.G.C., en el proceso de la referencia mediante el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - Mediante Auto 350 del 16 de diciembre de 2009, en el numeral segundo de su parte resolutiva la S. Plena resolvió abrir incidente de recusación contra el Magistrado M.G.C., dentro del proceso de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, Expediente CRF-003, por los hechos alegados por el ciudadano R.V.V.. De igual manera, en el Auto referido, en el numeral primero de la parte resolutiva, se declaró que no eran pertinentes los hechos alegados en los memoriales suscritos por otros ciudadanos como causales de recusación del Magistrado en mención. También, en el numeral tercero, se ordenó la práctica de unas pruebas tendientes a demostrar lo afirmado por el ciudadano recusante; y en el numeral cuarto se corrió traslado al Magistrado G.C..

  2. - Los hechos alegados por el ciudadano V.V., que dieron lugar a la apertura del incidente de recusación y a la correspondiente orden de práctica de pruebas, se relacionan con el hecho de que el Magistrado G.C. tiene un presunto interés directo en la decisión que se adopte respecto de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 debido a los vínculos de quien en ese entonces era su esposa, la Sra. M.M.T., con distintas entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público.

  3. - Las pruebas ordenadas por la Corte Constitucional en el Auto 350 de 2009 consistieron en oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, enviara al Despacho del Magistrado Sustanciador del Expediente CRF-003, por escrito y por medio magnético, un informe detallado de los vínculos contractuales de la Sra. M.M.T. con las entidades que hacen parte del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. Se detalló que el informe debía comprender desde el año dos mil dos (2002) hasta diciembre del año dos mil nueve (2009), e ir acompañado de los elementos probatorios correspondientes y dar cuenta de si la Sra. M.M.T., desde el año dos mil dos (2002) hasta diciembre del año dos mil nueve (2009), ha intervenido en calidad de árbitro en arbitramentos en los cuales hayan sido partes o hayan intervenido entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

  4. - En cumplimiento de lo anterior, se recibieron en el Despacho sendos informes para el efecto, cuyo contenido se presentará y analizará más adelante, suscritos por:

    - Departamento Administrativo de la Función Pública.

    - Superintendencia de Notariado y Registro

    - Archivo General de la Nación

    - Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO-

    - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

    - Instituto Colombiano de Antropología e Historia

    - Corporación Colombia Internacional

    - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

    - Superintendencia Financiera de Colombia

    - Ministerio de Cultura

    - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

    - Instituto Colombiano del Deporte –Coldeportes-.

    - Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL S.A.

    - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-

    - Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-

    - Centro D.F.L.A. E.S.E

    - Fondo De Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

    - Fondo de Previsión Social del Congreso-FONPRECON-

    - Almidones de Sucre S.A.S

    - Ministerio de Cultura - Instituto Caro y Cuervo -

    - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    - ENTIDADES ADSCRITAS Y VINCULADAS AL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

    - Unidad Administrativa Especial –Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-

    - Unidad Administrativa Especial de Información y análisis Financiero.

    - Unidad Administrativa Especial – Contaduría General d la Nación

    - Superintendencia Financiera de Colombia

    - Superintendencia de Economía Solidaria

    - Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGOFIN-

    - Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –FOGACOOP-

    - Central de Inversiones S.A.

    - Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER-

    - La Previsora S.A. Compañía de seguros

    - Fiduciaria la Previsora S.A

    - Positiva Compañía de Seguros S.A.

    - Ministerio de Relaciones Exteriores.

    - Departamento Nacional de Planeación.

  5. - De igual manera se recibieron dos escritos suscritos por el Magistrado M.G.C., el primero fechado el veintidós (22) de enero de 2009 y el segundo fechado el primero (01) de febrero del año en curso. En este último manifestó que la recusación planteada en su contra “carece de fundamento, por la inexistencia de la relación marital y el vínculo conyugal que el recusante aduce. Además, no existiendo interés de {su} excónyuge en la decisión de la constitucionalidad de la ley 1354 por el hecho de sus vínculos profesionales con entidades estatales, ni siquiera sería posible endilgar{le} un interés indirecto…”.

    Con base en los hechos relacionados anteriormente, la S. Plena pasa a resolver la recusación de la referencia, bajo las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

  1. Regulación y trámite de las recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional.

    Como lo ha señalado esta Corporación en el pasado[1], dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 —“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”—, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional (Capítulo V, Decreto 2067 de 1991). Sobre el particular estableció también, que los restantes magistrados de la Corte decidirán si el impedimento es o no fundado[2].

    El Decreto en mención dispone además, la posibilidad de recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso en su artículo 28, que en ese caso el Magistrado o C. “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”[3].

    No obstante, el anterior contenido normativo, relativo a que la legitimidad para presentar la recusación, la ostentan de manera exclusiva el Procurador General de la Nación y el demandante, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial en dos sentidos principales:

    (i) Para efectos de su aplicación, la Corte distinguió el evento del control rogado, es decir mediante demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, del caso del control oficioso o automático, para concluir que la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones contra los Magistrados contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, sólo se aplica al caso del control rogado. Sobre el particular en autos de S. Plena número 001A de 1996, 056A de 1998 y 069 de 2003 entre otros, se ha sostenido que cuando “se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual sí se encuentra legitimado para formular una recusación cualquier ciudadano y también el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante.”[4] Esto, en razón a que “el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.”[5]

    (ii) De otro lado, mediante sentencia C-323 de 2006, el mencionado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, contentivo de la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad, fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que “la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ´podrá´ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”[6]

    Así pues, la jurisprudencia vigente sobre el tema señala que tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso están legitimados para presentar recusaciones, el Procurador General y los ciudadanos intervinientes. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez (10) días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    Sobre lo expresado, nótese que la jurisprudencia de esta Corte derivó la improcedencia de la aplicación de la restricción del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 a los procesos de control de constitucionalidad oficioso, con fundamento en la autorización constitucional para participar en estos procesos, contemplada en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, según el cual “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.” Por lo cual, la conclusión es que si la potestad ciudadana de participar se configura a partir de la presentación de un escrito en el termino establecido para ello, la calidad de interviniente se adquiere justamente en dicho momento, y no antes.

    Pero demás, si existiese alguna duda respecto de a partir de cuándo se adquiere la calidad de interviniente, desde la sentencia C-323 de 2006, como se ha dicho, esta Corporación aclaró en su parte resolutiva que es interviniente aquel ciudadano que “haya intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”

    En el caso bajo análisis, como lo advirtió la Corte Constitucional en el Auto 350 de 2009, se verificó que el ciudadano V.V., ostentaba la calidad de interviniente al momento de presentar la recusación referida, lo cual sirvió como fundamento para abrir el incidente que mediante este proveído se resuelve.

  2. Algunas consideraciones sobre la causal de recusación de interés directo.

    En el presente caso, como se ha dicho, la recusación planteada se sustenta en la existencia de un presunto interés directo del Magistrado M.G.C. en la decisión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la ley 1354 de 2009, consistente en el supuesto beneficio que su excónyuge (la Señora M.M.T.) reportaría, frente a una eventual declaratoria de exequibilidad de la ley en mención, a causa de los vínculos contractuales que ésta mantiene con entidades del Estado.

    En primer término, la S. considera oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado en relación con la perspectiva del estudio de las recusaciones. En efecto, la Corte Constitucional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas de recusación, y ha interpretado que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados casos[7]. Sobre el particular dijo la Corte:

    “Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

    - Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

    - Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima).

    Ahora bien, como quiera que la causal de recusación estudiada en el presente caso, relacionada con la existencia de un interés directo del fallador en el proceso, contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, coincide con la contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, resultan aplicables los criterios constitucionales desarrollados por esta Corte, sobre las denominadas causales subjetivas del régimen procesal civil.

    Estos criterios señalan que el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusación subjetiva, tiene como punto de partida un juicio de valor sobre los hechos que realiza el recusante y que estructura en argumentos. Por ello, “…la apreciación tanto del ´interés directo o indirecto´ en el proceso como de la ´enemistad grave o amistad íntima´ es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación.”[8] De ahí, que la determinación de la configuración de una causal subjetiva de recusación no pueda sustentarse únicamente en juicios valorativos, sino que su demostración debe ser cierta a partir de elementos probatorios.

  3. Estudio del asunto sometido a consideración de esta Corporación.

    La Corte verificó los siguientes hechos sobre la base probatoria allegada al expediente del incidente:

    (i) A la fecha no existe relación conyugal con la Señora M.M.T., en tanto ésta se disolvió por divorcio (fl. 89 C.. No 2).

    (ii) A la fecha existen contratos celebrados entre la Sociedad M. & B.A.L. y algunas entidades del Estado, de la cual es socia y representante legal la Señora M.M.T.. (Ver anexo 1)

    (iii) A la fecha S.M.M.T. es árbitro en el proceso convocado por la Fundación Médico Preventiva contra el Fondo de Prestaciones del M.. (Ver anexo 2)

    Con base en lo explicado en el acápite anterior, la S. encuentra dos razones principales por las cuales no es posible concluir la configuración de la causal de recusación alegada. En primer término A) no existe actualmente vínculo conyugal entre el Magistrado G.C. y la señora M.M.T. y B) no existen elementos objetivos suficientes ni pertinentes para afirmar la configuración de la causal subjetiva de recusación invocada, cual es la de interés directo en el resultado del proceso.

    Sobre A) resulta necesario reconstruir el argumento del ciudadano recusante, con base en el cual soporta su configuración. Así, de lo expresado en el memorial de la recusación, se deriva el hecho presunto de que el Magistrado G.C. tendría interés en que se declarara la exequibilidad de la Ley 1354 de 2009, por cuanto dicha decisión permitiría que la señora M.T., mantuviera y accediera a vínculos contractuales con el Estado. En este orden, el único nexo entre el supuesto interés del Magistrado González y el beneficio de la señora M.T., es su supuesta condición de cónyuges. Y ello es así, porque de otra manera la S.M.T., obraría como un particular frente al cual el Magistrado González no tendría ningún interés en beneficiarla. Dicho de otra manera, la recusación supone que el Magistrado pretendería beneficiar a la S.M.T., porque es su cónyuge.

    El anterior argumento, carece del fundamento principal cual es la existencia de una relación conyugal entre el Magistrado M.G.C. y la Señora M.M.T.. Pues, como se ha hecho referencia, el vínculo en mención se ha disuelto, además de que en escrito allegado por el Magistrado González al expediente del presente incidente, manifestó que desde hace más de nueve meses, él y la S.M.T. se encontraban separados de cuerpos, situación que culminó con la suscripción de la escritura pública 21 de 2010 de la Notaría 20 de Bogotá del 7 de enero del mismo año (fl. 89 C.. No 2), la cual acredita el divorcio del matrimonio civil.

    Sobre B), la Corte encuentra que no se puede concluir que la eventual declaratoria de exequibilidad de la ley 1354 de 2009, decisión que se adoptaría con la participación del Magistrado G.C., signifique un beneficio para la Señora M.M.T. en el ámbito de su campo de acción laboral. Y, no se puede concluir, porque el argumento del recusante carece de un nexo cierto y necesario que permita afirmar que las condiciones actuales de la S.M. Torres, en desarrollo de su profesión, están directamente relacionadas con las acciones y el desempeño del Magistrado G.C..

    Para poder aseverar lo que expone el ciudadano que presenta la recusación, resulta necesario demostrar que en la adjudicación de los contratos a los que se hace referencia en (ii) y en la designación como arbitro aludida en (iii), influyó el Magistrado recusado; y, para concluir esto no existe prueba alguna, por lo cual no puede asumirse sin sustento factico alguno. Además, de igual manera se puede presumir que las condiciones laborales de la S.M. Torres son consecuencia de su trayectoria y capacidad profesionales. En efecto, si se parte del supuesto que la condición de la S.M.T., como contratista de entidades estatales es consecuencia de actuaciones del Magistrado G.C., se estaría vulnerando el principio de buena fe, pues la trayectoria y experiencia de un profesional del derecho no puede desvirtuarse sin prueba alguna, por sus nexos conyugales actuales o anteriores.

    Desde la perspectiva de las actuaciones del Magistrado G.C., dar por configurada la causal de recusación alegada, resulta también contrario al principio de buena fe, pues implicaría presumir que su desempeño tiene por objeto en algún aspecto, beneficiar a la S.M.T.. Una afirmación de esta índole, requiere por supuesto, un sustento probatorio sólido; además, porque ello significaría la demostración de una conducta penalmente castigada en nuestro ordenamiento. Y esto refuerza la posición de esta S., consistente en que este tipo de conductas no se pueden presumir jurídicamente, sino que deben ser producto del acerbo probatorio.

    Por último, conviene insistir en que la posición profesional de la abogada M.M.T., debe presumirse como producto de su desempeño y nada más. Es imposible para esta S., como lo pretende el recusante, calificar de alguna manera dicha posición y dicho desempeño, y atribuirlos a factores como favorecimientos indebidos, que es lo que supone el argumento de la recusación. La labor del juez en casos como el presente no puede escapar de la búsqueda y hallazgo objetivo, de hechos que permitan concluir el favorecimiento en mención. En tanto que el camino puramente analítico basado en presunciones queda descartado para el fallador.

    La S. encuentra entonces, que la condición subjetiva del Magistrado de quien se solicita sea separado del conocimiento de este asunto por haber mantenido una relación conyugal con la señora M.M.T., no configura la causal de recusación objeto de estudio, dadas las circunstancias concurrentes atrás examinadas, las cuales impiden la estructuración de los supuestos que caracterizan el motivo de impedimento aducido

    Lo anterior permite concluir que la solicitud de recusación es impertinente, porque los hechos en los que se basa no demuestran per se afectación de la imparcialidad ni de la capacidad de decidir en derecho del Magistrado en cuestión, respecto del presente caso el caso.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el ciudadano R.V.V., contra Magistrado M.G.C..

  1. y cúmplase,

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ANEXO I

ENTIDADES ESTATALES EN LAS CUALES SE ENCONTRÓ VÍNCULOS CON LA SOCIEDAD MONROY & BERNAL ABOGADOS LTDA.

Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO-

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde FINAGRO ha sido parte. (F. 89)

La entidad encuentra oportuno señalar que ha celebrado cuatro contratos con la sociedad M. &B.A.L.. (NIT 900.054.147-0), sociedad en la cual es socia y representante legal la Sra. M.M.T., pero los objetos contractuales han sido atendidos por el D.J.J.B.A., socio de dicha firma, los cuales se encuentran vigentes (F.s 89 y 90)

El objeto de los mencionados contratos se especifica en el escrito de respuesta (folios 89 y 90) y se anexa copia de cada contrato. (F.s 91 a 134)

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde el Ministerio ha sido parte. (F.s 149 a 151)

El ministerio señala que durante la vigencia fiscal 2009 celebró contrato de prestación de servicios profesionales No. 208 de 2009 con la sociedad M. &B.A.L.. (NIT 900.054.147-0), sociedad en la cual es representante legal la Sra. M.M.T., pero la dirección en la ejecución del contrato fue atendida por el D.J.J.B.A., socio de dicha firma. (F. 150)

El Ministerio anexa copia del contrato de prestación d servicios profesionales con la firma M. y B.A.L... (F.s 161 al 172)

Almidones de Sucre S.A.S

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la Sociedad ha sido parte. (F.s 226 y 227)

La entidad encuentra oportuno señalar que ha celebrado cuatro contratos con la sociedad M. &B.A.L.. (NIT 900.054.147-0), sociedad en la cual es socia y representante legal la Sra. M.M.T., pero los objetos contractuales han sido atendidos por el D.J.J.B.A., socio de dicha firma, los cuales se encuentran vigentes (F.s 226 y 227)

El objeto de los mencionados contratos se especifica en el escrito de respuesta (folios 226 y 227) y se anexa copia de cada contrato. (F.s 228 a 234)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Según la información suministrada durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2009, esa cartera autorizó a la D.M.M.T. como representante legal de la Unión Temporal DURAN & OSORIO ABOGADOS – MONROY TORRES ABOGADOS Y CIA Ltda. La orden de prestación de servicios, cuyo objeto fue la contratación de los servicios profesionales de una firma de abogados especializados en las distintas ramas del derecho.

Dicho contrato fue liquidado el 26 de enero de 2005 (C.erno 2, F. 3 al 35).

El Ministerio ofició a las distintas entidades adscritas y vinculadas al sector administrativo de Hacienda y Crédito Público. Las respectivas respuestas se relacionan a continuación.

La Previsora S.A. Compañía de seguros (C.erno 2, F. 3)

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde La Previsora S.A. ha sido parte. (C.erno 2, F. 3)

Aclara la Entidad que suscribió contrato de prestación de servicios No. 26 de 1998, el cual ya se encuentra liquidado y archivado.

ENTIDADES CON LAS CUALES NO SE ENCONTRARON VÍNCULOS CONTRACTUALES NI RELACIÓN EN PROCESOS ARBITRALES.

Departamento Administrativo de la Función Pública.

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde el Departamento ha sido parte. (folios 60 y 61)

La entidad anexa en medio magnético la certificación de la Escuela Superior de la Administración Pública – ESAP- donde informa que la Señora M.M.T. no tiene ninguna clase de vínculo contractual o ha actuado como arbitro en los procesos en que intervino la entidad. (folios 62 y 63)

Superintendencia de Notariado y Registro

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la Superintendencia ha sido parte. (F.s 65 al 68)

Archivo General de la Nación

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde el Archivo general a sido parte. (F. 87)

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la Superintendencia ha sido parte. (F.s 138 a 139)

Instituto Colombiano de Antropología e Historia

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde el Instituto ha sido parte. (F.s 141 a 144)

Corporación Colombia Internacional

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde la Corporación ha sido parte. (F. 147)

Superintendencia Financiera de Colombia

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la Superintendencia ha sido parte. (F.s 177 y 178)

Ministerio de Cultura

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde Ministerio ha sido parte. (F. 180)

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde el Departamento administrativo ha sido parte. (F. 182)

Así mismo, el Fondo de Programas Especiales para la Paz –DAPRE- y la Alta consejería para la Reintegración, no registran vínculos contractuales con la S.M.T.. (F.s 184 al 191)

Instituto Colombiano del Deporte

–Coldeportes-.

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con el Instituto (F. 194)

Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL S.A.

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde VECOL S.A. ha sido parte. (F. 200)

Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde Acción Social ha sido parte. (F. 201)

Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde el SENA ha sido parte. (F. 203)

Centro Dermatológico F.L.A. E.S.E.

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde el Instituto ha sido parte. (F. 223)

Fondo De Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual ni laboral con la entidad. (F. 224)

Fondo de Previsión Social del Congreso

-FONPRECON-

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad. (F. 225)

Ministerio de Cultura - Instituto Caro y Cuervo -

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde el Instituto ha sido parte. (F.s 236)

ENTIDADES ADSCRITAS Y VINCULADAS AL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Unidad Administrativa Especial –Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (C.erno 2, F. 1).

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la DIAN ha sido parte. (C.erno 2, F. 2)

Unidad Administrativa Especial de Información y análisis Financiero. (C.erno 2, F. 2)

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la Unidad Administrativa ha sido parte. (C.erno 2, F. 2)

Unidad Administrativa Especial – Contaduría General d la Nación (C.erno 2, F. 2)

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la Unidad Administrativa ha sido parte. (C.erno 2, F. 2)

Superintendencia Financiera de Colombia (C.erno 2, F. 2)

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la Superintendencia ha sido parte. (C.erno 2, F. 2)

Superintendencia de Economía Solidaria (C.erno 2, F. 2)

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la Superintendencia ha sido parte. (C.erno 2, F. 2)

Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGOFIN- (C.erno 2, F. 2)

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde FOGAFIN ha sido parte. (C.erno 2, F. 2)

Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –FOGACOOP- (C.erno 2, F. 2)

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde FOGACOOP ha sido parte. (C.erno 2, F. 2)

Central de Inversiones S.A. (C.erno 2, F. 2)

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde La Central de Inversiones ha sido parte. (C.erno 2, F. 2)

Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER- (C.erno 2, F. 3)

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde FINDETER ha sido parte. (C.erno 2, F. 3)

Positiva Compañía de Seguros S.A. (C.erno 2, F. 3)

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde Positiva Compañía de Seguros S.A. ha sido parte. (C.erno 2, F. 3)

Ministerio de Relaciones Exteriores

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde el Ministerio ha sido parte. (C.erno 2, F. 36)

Departamento Nacional de Planeación

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde el Departamento Nacional de Planeación. ha sido parte. (C.erno 2, F. 37 y 38)

Así mismo la dirección de Inversiones y Finanzas Públicas, Desarrollo Empresarial y Desarrollo Rural y la Subdirección de Crédito no han tenido vínculo contractual con la S.M.. (C.erno 2, F. 37)

Ministerio del Interior y de Justicia

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde el Ministerio. ha sido parte. (C.erno 2, F. 42)

Corporación Nacional Para La reconstrucción de la Cuenca del Río Páez – NASA KIWE -

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la Corporación ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde NASA KIWE ha sido parte. (C.erno 2, F. 43)

Superintendencia de Notariado y Registro

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde La Superintendencia ha sido parte. (C.erno 2, F. 44 al 46)

Dirección Nacional de Estupefacientes

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual ni laboral con la entidad, tampoco ha sido designada como depositaria de bienes puestos ha disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde el DNE ha sido parte. (C.erno 2, F. 47)

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde El INPEC ha sido parte. (C.erno 2, F. 48 al 50)

Dirección Nacional de Derechos de Autor

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde Dirección Nacional ha sido parte. (C.erno 2, F. 51)

Imprenta Nacional de Colombia

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde la Imprenta Nacional ha sido parte. (C.erno 2, F.s 52 y 53)

Ministerio de Protección Social

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde el Ministerio y sus departamentos han sido parte. (C.erno 2, F.s 58 al 64)

Así mismo, no existen vínculos Contractuales en los asuntos relacionados con la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos – (C.erno 2, F. 54)

U.A.E. Fonda Nacional De Estupefacientes

Ministerio de la Protección Social

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual ni laboral. (C.erno 2, F. 55)

Sanatorio de Agua de Dios E.S.E.

Ministerio de la Protección Social

La señora M.M.T. no ha tenido ninguna relación contractual ni laboral. (C.erno 2, F.s 56 y 57)

ANEXO 2

ENTIDADES ESTATALES EN LAS CUALES SE ENCONTRARON VÍNCULOS EN PROCESOS DE ARBITRAMENTO CON LA SEÑORA M.M. TORRES

Proceso de arbitramento en curso

Fiduciaria la Previsora S.A (C.erno 2, F. 3)

La señora M.M.T. no ha tenido vínculo contractual con la entidad desde el año 2002 hasta la fecha.

Sin embargo, La entidad aclara que la Doctora M. es árbitro del proceso convocado por la Fundación Médico Preventiva contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M., donde Fiduciaria la Previsora S.A. actúa exclusivamente como vocera y administradora del Fondo Autónomo denominado “Fondo Nacional de Prestaciones del M.” (C.erno 2, F. 3)

Proceso de arbitramento fallado

Ministerio de Transporte

La señora M.M.T. fue arbitro en calidad de presidente en el proceso seguido en contra de Autopistas del Café S.A. asunto por la concesión de la vía Armenia – Pereira - Manizales, la cuantía del proceso se estima en $1.500.000.000 (cuaderno 2, F.s 130).

[1] Al respecto, ver: Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) En este caso se resolvió “[d]eclarar la falta de legitimación del ciudadano C.F.C.N. para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor J.A.R., la cual, además, no es pertinente.”

[2] Artículo 27, Decreto 2067 de 1991.

[3] Artículo 28, Decreto 2067 de 1991.

[4] Auto 188A de 2005

[5] Sobre la legitimidad de los ciudadanos para recusar, en razón de la facultad constitucional de intervenir en el trámite a que da lugar la revisión oficiosa de los proyectos de ley estatutaria se puede consultar el expediente PE-008, recusación formulada dentro de la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Auto 001 A de 1996 M (s). S(s). J.A.M. y A.B.C..

[6] Parte resolutiva de la sentencia C-323 de 2006

[7] C-390 de 1993

[8] Ibídem

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