Sentencia de Tutela nº 146/10 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208099123

Sentencia de Tutela nº 146/10 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2010

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2433701

T-146-10 SENTENCIA T-146/10

SENTENCIA T-146/10

Referencia: expediente T-2433701

Acción de tutela instaurada por J.M.L.C. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada Ponente Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M. Victoria Calle Correa, J.C.H.P. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela de 27 de mayo de 2009, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, y por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria de 16 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por J.M.L.C. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El 12 de mayo de 2009, mediante apoderado, el señor J.M.L.C., presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta Corporación judicial violó su derecho al debido proceso. Concretamente, alega que las actuaciones judiciales que dicha Corporación adelantó en su contra, dentro del proceso que culminó con la sentencia condenatoria de 25 de noviembre de 2008, “[…] son violatorias del derecho al debido proceso e igualdad de trato, al ser fundadas en prueba ilícita, consistente en el documento del Pacto de R., firmado por el Dr. L.C. con violación de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la participación política, libertad de circulación y autonomía personal. Igualmente las decisiones son violatorias del debido proceso, al ser el resultado de un razonamiento inválido, además violatorio del precedente judicial de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del de la Corte Constitucional”. La acción funda su reclamo en los siguientes hechos que presenta así:

    1.1. En diligencia rendida en la F.ía de Justicia y Paz, S.M. hizo entrega de un documento titulado como ‘confidencial y secreto’, que contenía el ‘Pacto de R.’, suscrito por los asistentes a la reunión del 23 de julio de 2001, entre ellos, el Dr. L.C..

    1.2. Con base en dicho documento, sostiene la acción de tutela, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación en contra de J.M.L.C.. Fue escuchado en versión libre; luego en diligencia indagatoria el día 28 de marzo de 2007. Afirma que posteriormente, el 14 de mayo de ese mismo año, le fue resuelta la situación jurídica. Se le libró medida de aseguramiento y orden de captura, orden que, “habiendo sido repuesta, fue confirmada por la misma S..”

    1.3. El 18 de octubre de 2007, la Procuraduría General de la Nación presentó su posición acerca del mérito legal de la instrucción penal de la referencia, que se adelantó en contra de cuatro Congresistas, entre ellos J.M.L.C.. En este documento concluyeron los delegados del Ministerio Público “que los cuatro congresistas que son investigados en el presente asunto incurrieron en la objetiva conducta de concierto para delinquir en los términos del artículo 340 del actual Código Penal, con la reforma introducida al mismo en la Ley 733 de 2002, a partir de los parámetros que la Corte tiene ya establecidos sobre la tipicidad de esta. Así mismo, que en cuanto hace con el aspecto subjetivo de esa conducta, la evidencia probatoria exigida por la norma art. 397 del CPP, para proferir Resolución de Acusación, se encuentra satisfecha.” Pidió entonces la Procuraduría que se les declarara “autores del ilícito de concierto para delinquir, en las condiciones aquí especificadas”.

    1.4. Luego de la etapa del juicio, el 25 de noviembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia resolvió condenar a J.M.L.C. por el delito de concierto para delinquir agravado, por favorecimiento a grupos paramilitares (num. 2, art. 340, Ley 599 de 2000).

    1.5. Para J.M.L.C. las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia con relación a su caso, desconocen la realidad de la situación que él vivió, al valorar una prueba ilegal por encima de otras pruebas que, a su parecer, demuestran que antes que ser victimario, era víctima.

    1.5.1. J.M.L.C. sostiene en su acción de tutela que es ciudadano colombiano, ingeniero civil, miembro del Partido Liberal Colombiano, Director del Grupo M.L. del mismo Partido, en el Departamento de Córdoba, Congresista desde el año 1990 y fue elegido Senador de la República para el período 2006 – 2010, en circunscripción electoral nacional.

    1.5.2. Sostiene que hizo política en el Departamento de Córdoba, el cual desde hace ya muchos años, sufre el fenómeno paramilitar.[2] Sostiene además, que el movimiento político del cual era parte el accionante, mantuvo históricamente la mayoría electoral[3] y era opositor a los grupos paramilitares.[4] En este contexto, se indica que J.M.L.C. era un férreo contradictor de los cabecillas de estos grupos ilegales,[5] lo que le implicó ser secuestrado y amenazado de muerte. Dice la tutela sobre estos hechos lo siguiente:

    “Como hecho pertinente, el Dr. L.C. fue secuestrado durante dos semanas, en el mes de octubre de 2000, por miembros de las autodefensas unidas de Colombia, como una manera de presionar el diálogo del gobierno del P.A.P., con lo grupos paramilitares.

    El día 24 de mayo de 2001, fue practicado por miembros del CTI de la F.ía, un allanamiento en la residencia de S.M., sucediendo la muerte del protector de sus hijos. Como consecuencia, M. declaró por primera vez ‘objetivo militar’ al Dr. L.C., por no acceder a la petición de éste, de hacer nombramientos burocráticos en la Gobernación del Departamento.

    El Dr. L.C. denunció ante las autoridades de su partido, más específicamente al Dr. J.F.C. y al Presidente de la República, Á.U.V. esta nueva amenaza contra su vida, por parte de quien ya había entrado al programa de ‘desmovilización’.”[6]

    1.5.3. Según se relata en la acción presentada por J.M.L.C., se le ‘forzó’ a firmar el acuerdo denominado ‘el Pacto de R.’. Se resumen los hechos relevantes así,

    “Como condición para el levantamiento de su primera condena de muerte y de la situación de ‘objetivo militar’, el Dr. L.C. fue forzado a la realización de un ‘juicio’ por los paramilitares, inicialmente previsto en La Gabarra, donde opera el Bloque Catatumbo, también comandado por S.M.; lo que luego fue cambiado a la Finca 06 en Santa Fe R., dado el miedo del Dr. L.C. en ir a La Gabarra.

    El día 23 de julio de 2001, el Dr. L.C., fue forzado a asistir a salvar su vida, en compañía de su tío J.M.L.G., a la Finca 06 en Santa Fe R., a la que llegó tras pasar al menos cinco anillos de seguridad dominados por hombres armados. En ese sitio fue ‘juzgado’ por la cúpula paramilitar. S.M., D.V., D.B. y J. 40. Al final de la reunión, S.M. le perdonó la vida al D.L.C., advirtiéndole sin embargo que no le creía nada. Específicamente le dijo: ‘voy a levantarle la orden de objetivo militar, aunque no le creo.’

    Terminado el juzgamiento y bajo la presión de hombres armados, el Dr. L.C. fue obligado a ir a otra reunión (a la conducción de personas por hombres armados en sus territorios, bajo riesgo de muerte, los paramilitares lo llaman ‘invitación’), siendo conducido por la ruta armada indicada por los paramilitares y con el acompañamiento del los mismos. De esa segunda reunión surgiría el llamado ‘Pacto de R.’.”

    La demanda sostiene que hubo dos oradores en Santa Fe R., “[…] no hubo intervención de los asistentes y al final se obligó a la suscripción de un documento, que algunos de los asistentes firmaron voluntariamente. El D.L.C. fue nuevamente presionado para suscribir el documento, el que al final fue recogido por S.M., quien lo guardó, señalándolo como su ‘seguro de vida’.”

  2. Demanda y solicitud

    J.M.L.C. considera que su derecho al debido proceso fue violado por la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido en cuatro errores graves dentro del proceso. A saber, (i) haber incluido dentro del acervo probatorio una prueba ilícita, que ha debido excluirse del proceso; (ii) haber dejado de valorar pruebas que daban por probados hechos que no fueron aceptados por la Corte Suprema de Justicia; (iii) haber desconocido los precedentes unificados y reiterados en la materia; y (iv) haberlo juzgado mediante un proceso de única instancia ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema, entidad que lo condenó mediante una sentencia que no puede ser objeto de recursos ante ‘el tribunal superior’.

    2.1. La acción de tutela considera que, en principio, ha debido presentarse ante la Corte Suprema de Justicia, entidad a la que se debería repartir el proceso, en virtud del Decreto 1382 de 2000. No obstante, teniendo en cuenta el comportamiento de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional,[7] resolvió presentarla ante la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca.[8] “La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –dice la acción de tutela–, mediante providencia de fecha 22 de abril de 2009, literalmente dispuso que se ‘rechaza la anterior demanda de tutela’ y en consecuencia, ‘devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose’. Es por lo mismo y en aplicación del Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, que se propone la presente acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura.”

    2.2. Se alega que el juez de tutela correspondiente es competente para conocer el caso, en cuanto se trata de una decisión judicial que no podía ser cuestionada por otro medio judicial, dentro de un plazo de tiempo razonable.[9] Afirma que “el presente caso, se trata de un proceso penal de única instancia, instruido y fallado directamente por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, se encuentran agotados todos los medios de defensa y procede el trámite y conocimiento de la acción de tutela. En estas circunstancias y ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, debe procederse al examen de la vulneración de los citados derechos fundamentales.”

    2.3. Vía de hecho por defecto fáctico con violación del debido proceso en la resolución de acusación y en la sentencia en contra de J.M.L.C., por fundarse en prueba inconstitucional

    2.3.1. La tutela sostiene que la resolución de acusación y la sentencia se fundaron sustancialmente en prueba inconstitucional, obtenida con violación de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad de circulación y residencia, y participación política, materializada en la suscripción de un documento (pacto de R.), con violación de los derechos fundamentales, bajo constreñimiento y amenaza de muerte. A su parecer, “[…] la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la prueba contenida en el documento que contiene el Pacto de R., allegado por S.M., pero no procedió de oficio a su invalidez para el caso del Dr. L.C. (como era su deber), al evidenciarse que la suscripción y obtención del documento habían sido hechos con violación de los derechos fundamentales.”

    2.3.2. La primera cuestión que al respecto aborda la demanda, es señalar que el ‘Pacto de R.’, respecto del accionante, fue una prueba documental obtenida por la fuerza o bajo constreñimiento y con la violación de sus derechos fundamentales. A su parecer, son tres los hechos que demuestran que J.M.L.C. estaba en R. bajo amenazas, y que la Corte no apreció tal situación debidamente.

    (1) El primero de ellos, es que J.M.L.C. no concurrió a Santa Fe R., sino a la finca 06, donde sería juzgado por los jefes paramilitares. Son cuatro las pruebas del proceso las que llevan a tal conclusión. Una parte de la declaración de M. de la Espriella, en la que sugiere que J.M.L.C. asistió a tal finca para salvar su vida.[10] Una parte de la declaración de J. 40, en la que “diferencia bien entre las dos reuniones”.[11] Una parte de la declaración de un miembro del grupo político de E.P., que sugiere que algunas de las personas no asistieron a la reunión de R. por voluntad propia.[12] Y, finalmente, una parte de la declaración de S.F.C., ‘comandante 08’, que afirma que J.M.L.C. y el Gobernador “se presentaron a la reunión después del comandante M. y los otros comandantes, […]”.

    (2) El segundo hecho, es que J.M.L.C. fue a la finca 06 ‘a salvar su vida’. Cita al respecto cuatro pruebas. Una parte de la declaración de S.M. ante Justicia y Paz en la cual hace referencia a haber declarado a J.M.L.C. objetivo militar en algún momento.[13] La parte de la declaración de M. de la Espriella citada para sustentar el hecho anterior. Una parte de la declaración rendida por R.A. ante la Corte Suprema de Justicia, en la que reiteraba las molestias de M. con J.M.L.C. por la información dada a la F.ía.[14] Finalmente, una parte de una declaración de E.P., en la que a juicio del accionante, se desvirtúa la supuesta amistad que existía entre la familia L. y las AUC.[15]

    (3) El tercer hecho, es que J.M.L.C. es obligado a trasladarse a Santa Fe R., donde, alega, no tuvo ‘más opción que suscribir el Pacto.” Tres pruebas se citan en este caso. Parte del testimonio de un miembro paramilitar, testigo presencial de la reunión de R. que manifestó saber que a J.M.L.C. había tenido que amedrentarlo para obligarlo a ir a la reunión.[16] Que estuvieran presente hombres armados, aproximadamente 80, en la Finca 06, que implican “una coacción inevitable en espacios completamente dominados por los paramilitares y sus jefes”. Finalmente, se cita un aparte de la declaración de alias ‘Comandante 08’, que muestra el control que se tenía sobre la zona.[17]

    2.3.3. Para el accionante no se trata pues de ‘valoraciones’, ni de autonomía para valorar. “Se trata llanamente de los que arroja la prueba de modo unívoco, que arbitrariamente es desatendido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia. || En este sentido, la suscripción del documento no respeta los principios de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana, cuya observancia la doctrina clásica del derecho procesal exige de la prueba. […]”.

    2.3.4. Los derechos fundamentales que según el accionante le fueron violados al momento de producir la prueba ilícita fueron los derechos a la autonomía, a la libertad de locomoción y a la integridad personal. Para la tutela, “la palmaria violación de los derechos fundamentales […] condujeron inevitablemente a un traslado ilegal, a la participación forzada en una reunión y a la suscripción de un documento bajo constreñimiento ilegal, de todo lo cual surgió una prueba inconstitucional (el Pacto de R.), que la S.P. de la Corte Suprema de Justicia usó como fundamento de la resolución de acusación y de la sentencia condenatoria. Por lo mismo, dichas providencias son vías de hecho por defecto fáctico […].”

    2.3.5. Para J.M.L.C., tanto la Resolución de Acusación como la Sentencia condenatoria en su contra, se fundaron de manera central en el Pacto de R., una prueba ilegal que ha debido ser excluida, no valorada por el juez.

    2.4. Vía de hecho por defecto fáctico por valoración arbitraria y por dar por no probado, ‘el hecho que surge clara y objetivamente de la prueba’ con violación del derecho al debido proceso.

    Para la tutela, la Corte Suprema de Justicia vio un colaborador, donde lo único que hacía era una ‘víctima de los paramilitares’; vio un concertante con los paramilitares, “dónde lo único que había era un opositor y un enemigo político de los paramilitares”; le dio “plena credibilidad al testimonio contradictorio y falso del paramilitar victimario”; tomó como premisa de su razonamiento el prejuicio de que J.M.L.C. debió “ser un héroe y sacrificar su vida”; y finalmente, “asumió la etapa de juicio desde el prejuicio de la responsabilidad de J.M.L.C.. Por ello, la acción sostiene la siguiente tesis: “La conclusión del razonamiento de la S. de Casación Penal es inválida, al tener como fundamento prejuicios, premisas falsas o premisas equivocadas, hasta construir un razonamiento contrario a la evidencia y a las reglas de la experiencia, Se hizo caso omiso de lo que surgía inevitablemente de la prueba –que el Dr. L.C. era una víctima, que era un opositor y no un colaborador, que el ultimátum era el dilema entre la vida o la muerte, que el de M. es un testimonio falso– configurándose una vía de hecho por defecto fáctico en dimensión negativa, por violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.”

    2.4.1. La primera premisa falsa que acusa el accionante, es que la S. Penal de la Corte Suprema le otorga la condición de amigo de los ‘paramilitares’, cuando él era una víctima de ellos. J.M.L.C. fue secuestrado por los paramilitares[18] y fue declarado dos veces objetivo paramilitar, además de que su grupo familiar y su grupo político fueron perseguidos en varias ocasiones por los paramilitares.[19] Alega que la condición de ‘víctima’ es una calidad que se ostenta o no en razón a una realidad fáctica. Las normas nacionales e internacionales que hacen referencia a dicha noción debían ser aplicadas por la Corte Suprema, y concluir que J.M.L.C. era la de víctima.

    Pero no sólo se alega que el accionante es una víctima personal, también se dice que es una víctima judicial, en tanto S.M. guardó el pacto de R. con la intención vengativa de dañar judicialmente a varios de los asistentes. Ello se funda en apartes de las declaraciones de M. de la Espriella,[20] de R.A.[21] y de E.V., alias HH.[22]

    2.4.2. La segunda premisa falsa es tomar a J.M.L.C. como colaborador de los paramilitares, cuando en realidad era un opositor y un contradictor. La condición de contradictor no es una simple conjetura o suposición, “sino condiciones jurídicas y fácticas probadas, que la Corte Suprema omitió en su evaluación o minimizo irregularmente.” Entre varios hechos, la tutela cita los siguientes: (1) J.M.L.C., como miembro de la bancada del Partido Liberal y del Grupo M.L., votó en el año 2005 en contra de equiparar el paramilitarismo al delito político de sedición; (2) siempre ha sido reconocido como un enemigo y opositor político de las AUC [al respecto cita nuevamente a E.V., a E.P. y a R.A..[23]

    2.4.3. La tercera premisa falsa del razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, fue dar plena credibilidad al testimonio falso del paramilitar S.M., condenado por homicidio de familiares de J.M.L.C. y directo victimario de éste, a pesar de que la propia Corte Suprema reconoció las contradicciones internas que tenía la versión de M..

    La versión de S.M. tiene falsedades acerca del desarrollo de la reunión en Santa Fe R., acerca de la supuesta cercanía de él con la familia de J.M.L.C. y acerca de la celebración de pactos burocráticos. Con relación a este último aspecto, la acción de tutela sostiene que el nombramiento de M.T. no puede ser visto como un pacto burocrático de concesión a los paramilitares, así éste fuera el cuñado de S.M.. En este punto, nuevamente cita apartes de las declaraciones de M. de la Espriella, E.P., R.A. y el propio M.T.. Finalmente alega que el ‘pacto burocrático’ era sencillamente imposible de realizar para la Gobernación del año 2004, pues los paramilitares ya se habían desmovilizado y, por lo tanto, jurídicamente ya no existían.

    2.4.4. La cuarta premisa falsa de la sentencia acusada, a juicio de la tutela, es que J.M.L.C. debió ser un héroe y sacrificar su vida. La sentencia alega que él tenía otras opciones, y que incluso hubiera podido no ir a la segunda reunión. Lo que se le está pidiendo al accionante, se alega, es que cumpla con lo imposible: que no sienta miedo y que sacrifique su vida. No es cierto entonces, que el accionante contara con otras opciones en el momento en que era obligado a participar en la suscripción del Pacto de R..

    2.4.5. La quinta valoración inadecuada, surge de haber condenado a J.M.L.C. desde la etapa de acusación, como si la etapa del juicio no hubiese existido. Para la tutela, “la violación del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, consiste en que habiéndose refutado en la etapa del juicio lo escrito en la resolución acusatoria, la S. Penal permaneció inamovible en su manera de sentir, sin razonar en el sentido que la prueba aportada por la defensa había de cambiar el fallo. Debe precisarse el juez de tutela, que el asunto no es de ‘opinión’, ni de ‘criterio’, ni del ‘ejercicio autónomo de la sana crítica’, ni de ningún otro de los eufemismos usados para enmascarar los actos de mero poder. Se trata de dar entidad jurídica al balance de la etapa del juicio, que parece no haber existido.”

    2.4.6. El sexto problema que en cuanto a la valoración general que de las pruebas se hace, es que nunca se pone en duda realmente las situaciones que se analizan. Para el accionante, las pruebas apuntan a la inocencia del accionante o, en el peor de los casos, a la duda acerca de su responsabilidad. Pero nunca las pruebas permiten llegar a la conclusión de que el accionante cometió los delitos que cometió, sin que exista dudas en tal razonamiento, que exijan y demanden una declaración de inocencia.

    2.4.7. Finalmente, la acción de tutela concluye que la sentencia acusada de la Corte Suprema viola el debido proceso al fijar la condena “desde un razonamiento inválido y un testimonio contradictorio en el que la conclusión es derivada desde premisas falsas o desde premisas inconsistentes.” Posteriormente añade lo siguiente,

    “En el presente caso evidentemente se está frente a una vía de hecho por valoración arbitraria. En efecto, la S. de Casación Penal varió el sentido del fallo, al no considerar de modo serio, el conjunto de las pruebas que ofrecía el proceso, limitándose a aceptar una prueba ilícita (el documento Pacto de R.), obtenida por intimidación armada […] y brindando credibilidad nada menos que del victimario, que además de ser contradictorio (como lo aceptó la propia S.P., contradice abiertamente la evidencia arrimada al proceso, tal y como ha sido hasta ahora demostrado.”

    2.5. Vía de hecho por violación a la igualdad de trato jurídico y al debido proceso. La decisión judicial violó el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Violación Directa de la Constitución.

    El accionante considera que las providencias demandadas, proferidas por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, son violatorias del precedente judicial de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional. Así, son vías de hecho judiciales, por violación del derecho al debido proceso y a la igualdad de trato jurídico.

    2.5.1. En sentencia de 8 de julio de 2004, la Corte Suprema de Justicia (MP H.G.C.; rad. N° 18451) consideró que un juez había incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que la responsabilidad se había erigido con base en la apreciación de una prueba obtenida en forma ilegal (bajo tortura) por la policía judicial. También se hace mención a la sentencia de 9 de febrero de 2005, en la que la Corte Suprema de Justicia (MP Edgar Lombana Trujillo; N° 19219) resolvió indicar que el hecho de que la víctima de un posible delito, grabe o filme sus conversaciones con los presuntos implicados, o permita su registro en medios técnicos o de voz o de su imagen no implica en modo alguno, ilegalidad de la prueba así obtenida. Por último, hace alusión a la sentencia de abril 23 de 2008, en la que la Corte Suprema de Justicia (MP Y.R.B.; N° 29416), si bien resolvió inadmitir la demanda de casación en el caso que se estudiaba, hizo una recopilación de su jurisprudencia sobre prueba ilícita y el deber de excluirla, insistiendo en la misma.

    2.5.2. Luego de hacer referencia al deber de atender los precedentes vinculantes, la acción de tutela señala que en el caso específico de J.M.L.C. “la prueba inconstitucional no sólo no fue excluida del material probatorio, sino que fue tomada como fundamento de la totalidad de las providencias que fueron emitidas durante el proceso, con clara violación del precedente constitucional y del precedente legal. De esta manera, se introdujo una diferencia de trato violatoria del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar de la comunidad en el patrón fáctico, al D.L.C. se le dio trato discriminatorio respecto de los otros procesos similares que habían sido ya resueltos por esas Cortes.

    Por último, con relación a este asunto, la tutela advierte, por una parte, que sobre unos mismos hechos y circunstancias, a veces la S. Penal trata a J.M.L.C. como director del Grupo M.L. y en otros de igual entidad ya no lo trata como dirigente político, sino como una persona común, y por otra parte, a veces trata a los paramilitares como sujetos sin influencia tras la desmovilización y en otros, como sujetos con influencia territorial y política tras la misma desmovilización, con consecuencias probatorias.

    2.6. Aplicación del principio iura novit curia

    Por último, la demanda solicita que se considere la aplicación del principio iura novit curia, en virtud del cual se debe decretar el amparo de todos los derechos fundamentales que parezcan violados, aún cuando no hayan sido invocados por el actor.

    Concretamente, sostiene que “en el presente caso, la defensa, durante el trámite del proceso penal, señaló la violación del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad en materia penal, con ocasión de dos sucesos: (a) por la atipicidad de la conducta por la que fue condenado el Dr. L.C., por no ser aplicable la conducta del concierto para delinquir agravado de la legislación colombiana, en el caso sometido a investigación y juzgamiento; y (b) por haberse tramitado la totalidad del proceso en un procedimiento de única instancia, con concentración de las funciones de investigación y de juzgamiento en un mismo órgano judicial, lo que resulta violatorio del debido proceso y del principio de la doble instancia.

  3. Respuesta de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

    El Magistrado Julio Enrique Socha S.manca, Presidente de la S. de Casación Penal indicó que la sentencia en contra de J.M.L.C. se dictó “[…] como corresponde, respetando la imputación fáctica y jurídica de la acusación, la cual tuvo la más amplia oportunidad de controvertir. No obstante, el accionante asume que se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, tema que está fuera de toda discusión.” La S. fija y funda su posición en los siguientes términos,

    “[…] el accionante pretende denunciar la vulneración del derecho al debido proceso con el pretexto de que la sentencia se fundó en una prueba inconstitucional. La S. no caerá en la tentación de justificar una decisión cuyo contenido no admite discusión y cuyas razones están inmersas en la decisión que se cuestiona por una vía judicial que no corresponde. Como la de todo J., la providencia que se pretende cuestionar, es la manifestación de su potestad de adjudicar el derecho en justicia y basta con que se acuda a la lectura de la decisión para entender la fuerza de su argumentación y su acabada fidelidad a las normas que regula el supuesto fáctico juzgado.

    El accionante utiliza la acción de tutela para enseñar al J. Constitucional argumentos propios de un recurso ordinario contra una sentencia que no los tiene, de tal manera que no denuncia una arbitrariedad, sino una personal apreciación acerca del tema: sobre lo probado y lo decidido, sobre lo fáctico y lo jurídico. Seguramente el accionante estima que ese tipo de juicios bastan para enjuiciar una sentencia válida, desde luego sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional en materia de defensa de derechos fundamentales, los protege sólo cuando el funcionario incurre en [defecto sustantivo, defecto orgánico, defecto fáctico o defecto procedimental].”

  4. Decisión de primera instancia

    El 27 de mayo de 2009, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la acción de tutela, por considerar que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia no había violado el derecho al debido proceso de J.M.L.C..

    4.1. En primer lugar, el Consejo Seccional señala que la Corte Suprema sí tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso.[24]

    4.2. Con relación al alegato según el cual, la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta su condición de víctima, señala que dicho argumento tan sólo se planteó en el proceso de acción de tutela, y no durante el trámite del proceso penal. Dijo al respecto la sentencia,

    “[…] el alegato del señor abogado, en los términos referidos en la tutela, ni ha sido propuesto por él, ni evaluado por la Corte (condición de víctima del actor), desde el punto de vista normativo y argumentativo, si bien en algún recurso subrayó el hecho de que aquel, lo era; pero nótese como dicha S., sí evalúo y reconoció el hecho del secuestro del actor; de las condiciones de violencia en Córdoba para ejercer la política a causa del accionar de las autodefensas; sobre la declaratoria de objetivo militar de aquel; de la presión de dicho Grupo sobre la Universidad de Córdoba; de la imposición de candidatos de su gusto; los homicidios de algunos líderes, entre otros; empero, contrario a la valoración probatoria que hoy pide el tutelante, la accionada consideró que la lectura de las pruebas le permitían concluir que la exculpación de opositor furibundo de aquel, no era tan cierta y que, atendiendo a su mismo comportamiento frente a presiones de M., bien pudo optar por otras alternativas, si al fin y al cabo ya se había negado una vez a asistir a una reunión en la Gabarra con M., amén de su condición de Senador de la República, que en el rema de la seguridad, tenía una mayores posibilidades. Es más, evalúa la Corte que bien pudo negarse a asistir a R..”

    4.3. Consideró que la Corte Suprema no desconoció las contradicciones internas que tiene la versión rendida por S.M.. Sin embargo, no estimó cierto que la S. Penal le haya dado plena credibilidad a dicha versión. Los hechos que ésta valida a partir de lo dicho por M., se encuentran respaldados en otras pruebas. Dice al respecto la sentencia del Consejo Seccional,

    “Es claro que el hecho de que la versión del señor M. ‘presenta contradicciones internas’, es reconocida por la misma Corte; empero, con relación a los pactos burocráticos, ésta se apoya en la prueba testimonial distinta a la de aquel (E.P. y M. de la Espriella); a lo que se sumó el hecho del nombramiento de M.T. (cuñado de M., a la Secretaría de Salud del Departamento, lo que en su sentir se materializa el acuerdo con éste; posición que explica en el fallo, al igual que la prueba en que la sustenta y que le permite desechar la alegaciones de la defensa.

    […] el estudio de la S. accionada no se restringe al mero acogimiento del testimonio del señor M., sino a los hechos mismos reconocidos por el actor en su indagatoria; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; las condiciones personales de éste; como de su carrera política; la descripción y reconocimiento de la realidad política de su departamento; la valoración dada a la prueba testimonial recogida; elementos de análisis de los que concluyó la responsabilidad penal del accionante, respecto de la acusación que se les hizo.

    De donde, en el fallo accionado, mal puede colegirse que la S. accionada, en el acogimiento y evaluación probatoria dejó de lado las reglas de la sana crítica y de la experiencia y, que le estuviera exigiendo al tutelante sacrificar su vida, pues son precisamente las valoraciones a su comportamiento lo que permite dilucidar que bien pudo obrar de otra manera, con mayor razón, si ya lo había hecho en el pasado. Es más, de la prueba testimonial, incluida la versión del actor y de otros personajes, incluidos algunos congresistas y paramilitares, la S. deduce la existencia del acuerdo ilegal y de sus consecuencias a nivel político, que, finalmente, permitieron el ejercicio de dicha actividad al Dr. L.C., y lograr ‘mejores efectos tanto para los objetivos políticos como senador como para los de las autodefensas.’

    Revisado entonces, el contenido del fallo accionado, considera la S. que la Corte abordó el estudio del material de convicción, tras lo cual llegó a conclusiones que encuentran sustento en los testimonios, en prueba documental, en los indicios. Conclusiones que si bien no comparte el señor apoderado del actor, lo cierto es que no pueden considerarse arbitrarias e ilegales, pues efectuado su análisis, se consignó tanto el contenido de la prueba como su fuerza de convicción; análisis que llevó a la accionada a concluir la responsabilidad de aquel, frente a los hechos que se le reprimieron […]”

  5. Impugnación

    El accionante, por medio de su apoderado, impugnó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar que no había atendido cabalmente sus reclamos. Al respecto señaló que (1) la defensa del accionante, dentro del proceso penal, sí alegó explícitamente la existencia de prueba falsa, la condena a muerte, la fuerza y el constreñimiento ilegal como origen de los documentos que contiene el Pacto de R.; y (2) que el juez de instancia no se había pronunciado con relación a todos los argumentos que se le habían presentado.

  6. Decisión de segunda instancia

    El 16 de julio de 2009, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por coincidir en que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia no violó el derecho al debido proceso de J.M.L.C..[25]

    6.1. En primer lugar, advierte que la acción de tutela sólo cumple los requisitos de procedibilidad para los reclamos presentados en contra de la sentencia que dio por terminado el proceso en el cual se le condenó, que se produjo el 25 de noviembre de 2008, pero no cumple con tales requisitos el reclamo de tutela que se dirige en contra de la providencia judicial mediante la cual se decidió el cierre y la calificación jurídica, que es del 16 de diciembre de 2007, año y medio antes de que la acción de tutela fuera interpuesta (el 12 de mayo de 2009). Dice al respecto la sentencia,

    “[…] se denota la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez u oportunidad, en cuanto a la resolución de acusación, hecho que impedirá el estudio de cualquier reclamo del actor en este sentido, solo conociendo la censura frene a las presuntas violaciones que se pudieron dar con relación a la sentencia por los argumentos expresados frente al primer requisito, […]”

    6.2. Coincide con el juez de primera instancia, en que el accionante trata de introducir, vía acción de tutela, un juicio de valoración jamás suscitado legalmente. Dice al respecto:

    “[…] de los medios de convicción obrante en el infolio se colige con acierto que en las instancias penales ordinarias nunca se debatió la premisa de la ilegalidad o inconstitucionalidad de la prueba, en tanto, precisamente el defensor renunció a su impugnación, al centenar su debate, principalmente en los medios exógenos que rodearon las amenazas y coacciones hacia el señor L.C.; por tanto, cimentar el defecto fáctico bajo dicha premisa, es equivocado, como causal para demandar la existencia de una violación a los derechos fundamentales del actor, pues este argumento lleva a proponer que la acción de amparo se convierte en una nueva instancia judicial donde el debate probatorio sobre la constitucionalidad de un medio de prueba, se valore como acertada o desacertada, pese a que jamás existió impugnación en el proceso sobre tal situación, pretermitiendo de esta forma los razonamientos y juicios en derecho que debieron formularse ante la S. Penal, y más aún que el juez constitucional supla por este medio o enderece la hipótesis de defensa que omitió como estrategia procesal, pues un razonamiento tan importante […] debió presentarse por lógica en el debate penal que determinó la responsabilidad del procesado.

    Lo cierto, es que contrario a lo afirmado por el apoderado, jamás en la investigación y en el juzgamiento se dio el debate sobre la constitucionalidad o legalidad del medio probatorio del que se duele contrario al ordenamiento jurídico, pues basta ver que el razonamiento inductivo y deductivo realizado por la S. Penal, fundamentalmente se basó en disímiles medios de convicción […]

    […]

    De lo anterior, esta S. concluye que de existir un error tan protuberante y abiertamente ilegal de la Corte Suprema en la S. Penal tal como lo demanda el petente al darle contenido de legalidad a una prueba documental con una impugnación tan protuberante de ilicitud, el mismo lógicamente debió de advertirse en su momento, incluso desde los inicios del debate procesal, y no esperar a una vía excepcional y residual como la acción constitucional aquí intentada, a fin de remediar un hecho que no se observa como atentatorio contra los cánones constitucionales.”

    6.3. El accionante considera que la sentencia incurre en un defecto fáctico, pues a pesar de las pruebas aportadas al proceso, no consideró a J.M.L.C. como una víctima del paramilitarismo y dio credibilidad plena a la versión rendida por S.M., a pesar de las contradicciones internas de que adolece. Pero para el Consejo Superior de la Judicatura ello no es así. Las conclusiones a las que llega la Corte Suprema de Justicia dependen de varias pruebas no sólo de una. Dice al respecto la sentencia de tutela de segunda instancia,

    “Pese a lo acertado o desacertado que pueda ser dicha premisa, […] el juicio de valoración realizado por la S. Penal, en cuanto a la responsabilidad del procesado no es del todo caprichoso, pues pese a obrar medios de convicción que efectivamente demuestran la persecución implacable que sufrió el actor por parte del paramilitarismo, pudiéndose considerar en un primer momento víctima de la acción armada de esta agrupación ilegal, lo cierto es que el operador penal valoró los elementos de acreditación material de responsabilidad, con juicio lógico y congruente, sin que se observe una desviación en la función constitucional y legal de dichos razonamientos.

    […] no existió por parte de la S. Penal una valoración contraevidente de los medio probatorios, pues pese a que algunas pruebas puedan resaltar la calidad de víctima del señor L.C., no puede aducirse una valoración de dimensión negativa en la providencia condenatoria, pues considera la S. que no le negó valor a la prueba, ni la deducción de responsabilidad pueda referirse como un hecho ostensible de arbitrariedad o capricho en el juicio lógico que se utilizó para derivar en la imputación penal.

    Con rigurosa sujeción a la prueba la S. Penal citó a pie de página cada uno de los testimonios que le sirvieron para afirmar su razonamiento deductivo, porque no puede esta Corporación tildar de incongruente la decisión condenatoria, y mucho menos que la misma no hubiese obedecido a un análisis ponderado de los hechos probados y el supuesto fáctico que para la Corte Suprema demostraban las pruebas que adujo como demostrativas de responsabilidad”.

    Con relación a la versión rendida por S.M. y al valor que se le da a ésta, dice la sentencia lo siguiente,

    “[…] si bien el testimonio de S.M. en algunos apartes, tal y como lo indica el apoderado del accionante es contradictorio, la S. Penal, conocedora de dicha deficiencias, así mismo, advertidas en la providencia, valora otros medios demostrativos, para apalancar la responsabilidad criminal, por lo que el juez constitucional, no puede entrometerse groseramente en dicho juicio, cuando el mismo, sólo se fundamentó en criterios de apreciación lógicos del juez, sin que ellos revelen una omisión que lleva a un cambio sustancial en la decisión, pudiendo afirmar que existe es una divergencia de opinión entre apoderado y el juicio de aserción utilizado por la Sal Penal. ”

    6.4. Tampoco considera el Consejo Superior que la Corte Suprema hubiese fallado en medio de una duda o sin elementos que le permitieran llegar a las conclusiones a las cuales finalmente llega. La S. Penal, “[…] obedeciendo al principio de libre apreciación de la prueba, determinó que obraba en contra del actor suficientes elementos materiales de convicción que inferían la responsabilidad criminal, pues de igual forma, superó cualquier hipótesis de duda, en tanto fundamentó su decisión en hechos que llevaron a oponer la certeza como juicio lógico de imputación penal. || No obra pues, un falso juicio de raciocinio, que conduzca al desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del operador penal en este asunto, pues la decisión se apoyó en medios de convicción que en criterio de la S. Penal fueron suficientes para construir y concluir en la hipótesis de responsabilidad, mírese que para desechar cualquier apreciación de víctima del actor, y a su vez para descartar como único testimonio el de S.M. […]”.

    6.5. Finalmente, advierte el Consejo Superior que esta decisión lejos de violar el debido proceso por desconocimiento de los precedentes, lo que hace es seguirlos,

    “[…] en días pasados se emitió proveído de tutela frente a similares hechos, en donde figuraba como accionante el Dr. R.M.Á., persona que fue vinculada a este trámite en su calidad de tercero con interés, despachando negativamente el amparo de esta S.. Pese a que la decisión de tutela tiene efectos interpartes, no advierte el [juez] motivos distintos en ambas peticiones como para ser falladas en contrario, entendiendo que el fallo condenatorio adoptado por la S.P., cobijo tanto al señor M.Á. como a L.C.. […]”

    De forma similar, tampoco considera el Consejo Superior que se hubiese desconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Competencia de la Corte Constitucional para conocer acciones de tutela en casos de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    2.1. Según la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una Corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional había establecido la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’ Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.’[26] Estas reglas jurisprudenciales también han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona.[27]

    2.2. Recientemente, la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del proceso administrativo de reparto de acciones de tutela, contenido en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ha sido recogida por la S.P. de la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas ver, por ejemplo, el Auto 124 de 2009, en el cual la S.P. fijó la siguiente regla: ‘en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.’[28]

    2.3. Esta regla jurisprudencial, posteriormente, fue extendida en los siguientes términos: ‘Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído’ [Auto 198 de 2009].[29]

    2.4. En el presente caso, la acción de tutela fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura, y por el Consejo Superior de la Judicatura. Expresamente, unos de los Magistrados que participó en la decisión de segunda instancia, aclaró su voto para sostener que el Consejo Superior de la Judicatura no pretendía usurpar la competencia de la Corte Suprema, pero que, ante su decisión de no tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de sus fallos de casación, lamentan tener que ser quienes tramiten procesos que debería resolver la Corte Suprema de Justicia, pero sabe que tal remedio defiende la Constitución como norma de normas, y asegura a un ciudadano el acceso a una justicia pronta y cumplida.[30]

    Resuelta esta cuestión previa acerca del trámite de la presente acción de tutela, pasa la S. a plantear los problemas jurídicos a resolver en la presente sentencia.

  3. Problemas jurídicos y estructura de la decisión

    3.1. En la acción de tutela de J.M.L.C. se acusa a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de haber violado su derecho al debido proceso por un sinnúmero de razones, mediante dos providencias judiciales, la resolución de acusación y en la sentencia. Las diversas razones específicas que se presentan, se reúnen en cuatro grandes cargos: (1) defecto fáctico, por fundarse en prueba inconstitucional; (2) defecto fáctico, por valoración arbitraria y por dar por no probado un hecho que surge clara y objetivamente de la prueba; (3) desconocimiento del precedente, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia; y (4) la aplicación del principio iura novit curia.

    3.1.1. El primer problema puede plantearse en los siguientes términos ¿un juez de la República viola el derecho constitucional al debido proceso, al haber fundado su decisión en una prueba que la persona afectada acusa de inconstitucional e ilegal –y que por tanto se ha debido excluir–, aun cuando el juez respectivo considere la cuestión, la analice y, por último, llegue a la decisión contraria y diga que la prueba no es inconstitucional?

    3.1.2. El segundo problema puede plantearse así: ¿un juez de la República viola el derecho al debido proceso de una persona, al tomar una decisión con base en una ‘valoración’ de las pruebas que se acusa de ‘arbitraria’, por cuanto niega el hecho que la persona afectada considera que ‘surge clara y objetivamente de la prueba’, a pesar de que la autoridad judicial no lo considere así?

    3.1.3. El tercer problema tiene que ver con la violación del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, el cual puede plantearse en los siguientes términos: ¿viola un juez de la República el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de una persona al adoptar una decisión judicial con base en una prueba que se acusa de ilegal, teniendo en cuenta los precedentes que en la materia ha fijado la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia penal?

    3.1.4. Finalmente, la última cuestión se refiere a la aplicación del principio iura novit curia. Concretamente, la acción de tutela hace referencia a la aplicación de este principio en dos ámbitos específicos: (a) la atipicidad de la conducta por la que fue condenado el señor L.C., por no ser aplicable la conducta del concierto para delinquir agravado de la legislación colombiana, en el caso sometido a investigación y juzgamiento; y (b) por haberse tramitado la totalidad del proceso en un procedimiento de única instancia, con concentración de las funciones de investigación y de juzgamiento en un mismo órgano judicial, lo que resulta violatorio del debido proceso y del principio de la doble instancia.

    La S. de Revisión considera que la respuesta a los problemas jurídicos es negativa. Con relación a los aspectos cuestionados, no se considera que se haya incurrido en la sentencia acusada en una violación del debido proceso que deba ser objeto de tutela. Para analizar cada uno de los cargos planteados y llegar a la solución de los mismos, (1) se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (2) haciendo énfasis en las reglas específicas que sea relevantes para los casos que se analizarán. Posteriormente, se estudiará (3) el cargo por haber incluido una prueba ilícita que se ha debido excluir (el Pacto de R.), (4) el cargo por no haber aceptado como ciertos los hechos que claramente se siguen de pruebas aportadas al proceso, (5) el cargo por haber desconocido la jurisprudencia unificada, reiterada y vinculante y, finalmente, (6) la solicitud de la aplicación del principio iura novit curia, en especial, en lo referente a la violación del derecho de toda persona a recurrir una sentencia en la que se le ha condenado penalmente.

  4. Reiteración de jurisprudencia, procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    4.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional señaló que ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.’[31] A propósito de una acción pública de constitucionalidad, en el año 2005, la S.P. reiteró esta posición,[32] indicando que “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”.[33]

    4.2. Las causales de procedibilidad han sido reunidas en dos grupos. Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.

    4.2.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentadas en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[34] (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[35] (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[36] (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[37] (f) Que no se trate de sentencias de tutela[38]”.[39]

    4.2.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la S.P. de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[40] (ii) defecto procedimental;[41] (iii) defecto fáctico;[42] (iv) defecto material y sustantivo;[43] (v) error inducido;[44] (vi) decisión sin motivación;[45] (vii) desconocimiento del precedente;[46] (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,[47] así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[48]

    4.3. Ahora bien, la S. resalta que según la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinaria, mucho más rigurosa que lo normal. Estos casos son, entre otros, aquellos en los cuales las normas jurídicas le han asignado a una determinada autoridad judicial la facultad de tomar una determinada decisión.

    4.3.1. Tal es el caso, por ejemplo, de los procesos de pérdida de investidura. En efecto, luego de señalar que la acción de tutela no procede contra la sentencia que resuelve la pérdida de investidura, sino contra el recurso extraordinario especial de revisión, la Corte señaló lo siguiente: “la excepcionalidad de la procedencia de la acción tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en una vía de hecho, es aún mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisión”.[49] Para estos casos, estableció la Corte Constitucional, la tutela procede (i) ‘cuando se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado’; (ii) ‘cuando se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable’; y (iii) ‘cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable’.[50]

    4.3.2. Ahora bien, si se compara la decisión constitucional de conferir al Consejo de Estado la facultad de ‘decir el derecho’ (iurisdictio) en los casos de pérdida de investidura con la de conferir a la Corte Suprema de Justicia la misma facultad en el caso de los delitos cometidos por los congresistas, es aún mayor el celo del Constituyente en garantizar que sea dicha Corporación judicial, y no otra, la que ‘diga el derecho en ese caso’. Mientras que el artículo 184 de la Constitución establece que la pérdida de la investidura ‘será declarada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley’, el artículo 186 establece categóricamente que ‘de los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención’. Es pues, mucho más celosa la Constitución en asegurar y reservar el juzgamiento de los delitos de los Senadores y los Representantes a la Cámara que la pérdida de la investidura de los mismos.

    4.3.3. Este claro mandato constitucional (art. 186), implica un deber de respeto en todo juez de tutela a la competencia ‘privativa’ que concede la Constitución a la Corte Suprema de Justicia. Si usualmente el juez de tutela ha de respetar el derecho dictado por un juez ordinario, en ejercicio de las legítimas facultades que le asisten, en el caso del juzgamiento de congresistas ese respeto ha de ser mayor. No puede el juez de tutela, por ejemplo, variar la interpretación razonable de las normas aplicables o de las pruebas aportadas al proceso, so pretexto de que las interpretaciones que el juez de tutela son ‘más ajustadas’ a la Constitución. El juez de tutela debe decir al juez ordinario cuándo su decisión se sitúa fuera del orden constitucional, no debe decirle dónde sí pararse dentro del espacio que le ofrece dicho orden.

    No regula un asunto menor esa norma constitucional (art. 186). La Constitución está definiendo en ésta, cuál es el juez encargado de aplicar la justicia penal a los congresistas –a las personas encargadas de hacer la ley–. La decisión del Constituyente dentro de esta arquitectura política es que sea la más alta corporación de justicia penal dentro de la rama judicial —la Corte Suprema de Justicia—la que se encargue de llevar a cabo esta función. Se trata pues, de una de las normas constitucionales en las que se articulan el principio de separación de poderes y el principio de frenos y contra pesos de esta democracia.

    4.3.4. Teniendo en cuenta la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los congresistas, la Corte Constitucional considera que el proceso administrativo de reparto contemplado en el Decreto 1382 de 2000 (artículo 1), garantiza el espíritu de la regla constitucional. En efecto, al decidir que las acciones de tutela contra providencias judiciales de alguna de las S. de la Corte Suprema de Justicia, deben ser repartidas para su conocimiento a otras S. de la Corte Suprema de Justicia, la norma reglamentaria está asegurando el mandato constitucional de que la decisión sobre la comisión de los delitos de los congresistas la tome, privativamente, la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, en atención a las normas citadas, se garantiza que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sea la corporación judicial que tome la decisión de si un congresista cometió o no un delito, y, a su vez, que sean las S. de Casación Civil y Laboral de la misma Corte, las que excepcionalmente entren a considerar si hubo alguna violación grave al derecho al debido proceso. Así pues, se garantiza que la decisión se mantenga en la Corte Suprema de Justicia. Excepcionalmente, en algunos de estos casos podría tener lugar una eventual revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, situación en la cual le corresponderá a esta Corporación ser respetuosa de la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia y sólo intervenir si hay una evidente violación a los derechos fundamentales de un congresista.[51] Tal será la actitud de la presente S. de Revisión al analizar el caso de la referencia.

    En tal sentido, si bien respeta esta S. de Revisión la decisión de la S. Civil de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia de no tramitar la acción de tutela de la referencia, considera que la forma reglamentaria (D.1382 de 2000, art. 1°) de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los congresistas en el contexto de procesos penales en su contra, es tramitando las acciones de tutela dentro de la misma Corte Suprema de Justicia.[52] A continuación, la S. resaltara algunos de los criterios y reglas jurisprudenciales más relevantes para analizar las cuestiones y los problemas jurídicos planteados en el presente caso.

  5. Un juez de la república no viola el derecho al debido proceso mediante una providencia judicial cuando, prima facie, su lectura de las reglas aplicables y de las pruebas aportadas se encuentra dentro del margen de interpretación razonable

    Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de las normas aplicables a un caso o de las pruebas aportadas al mismo, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución.

    5.1. Concretamente, con ocasión del estudio de dos sentencias del Consejo de Estado que habían sido demandadas mediante acción de tutela, la jurisprudencia constitucional precisó que ‘un juez de la República no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima facie, su lectura de las normas jurídicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable’.[53]

    5.2. En esa misma ocasión, la Corte también precisó que, en todo caso, ‘una acción de tutela no procede contra una sentencia a la cual se acusa de haber violado el derecho al debido proceso, por no haber aplicado una norma legal que debía aplicarse, cuando el accionante, o la persona correspondiente, no solicitó dentro del proceso a la autoridad judicial acusada que aplicara la norma en cuestión, habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo y la carga de solicitarlo.’[54]

    5.3. Las anteriores reglas citadas permiten concluir entonces, que no constituye una violación al debido proceso, por incurrir en un defecto sustantivo, el que una persona que sea juez aplique un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación y, en todo caso, tal reclamo no se podrá hacer en sede de tutela si no fue planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo.[55]

    5.4. Dicho lo anterior, aclara la S. que es distinto tener una interpretación razonable que pueda ser controvertida, a tener una interpretación que desconozca un precedente judicial conocido y reiterado. Así, la jurisprudencia ha indicado, por ejemplo, que un juez de la República viola el derecho al debido proceso cuando ‘desconoce abiertamente el unificado y reiterado precedente de tutela’ que sea aplicable, cuando dicho precedente exista.[56]

    5.5. Finalmente, con relación a las violaciones al debido proceso con ocasión de un defecto fáctico, esto es, un error relacionado con las pruebas del proceso judicial, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

    “Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[57] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[58] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[59]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”[60]. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[61]. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se ‘observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[62]’[63].”[64]

    A continuación, pasa la S. a analizar cada uno de los cargos presentados en la acción de tutela en contra de la sentencia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se decidió condenar a J.M.L.C..

  6. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene que excluir como ilegales e inconstitucionales, pruebas que, razonablemente, no tienen tal condición.

    6.1. En su tutela, J.M.L.C. alega que la Corte Suprema de Justicia violó su derecho al debido proceso, y con ello otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad, por cuanto dio plena validez a una prueba ilegal e inconstitucional, que en virtud de las reglas propias del derecho procesal, ha debido ser excluida del proceso, para que ninguna decisión judicial se pudiese fundar en ella.

    6.2. La prueba ilegal en este caso es el llamado ‘Pacto de R.’. Un documento con el cual se quiere demostrar que J.M.L.C. tenía tratos y acuerdos con los grupos paramilitares que actuaban en la zona. Para él, el Pacto de R. es una prueba ilegal e inconstitucional en el caso suyo, por cuanto fue obligado y constreñido a firmarlo. No se trata de una manifestación libre y autónoma de su voluntad que quedó consignada en un documento. Se trata de un acto presionado, en el cual una persona se vio forzada a manifestar una voluntad contraria a la que dice que realmente profesa. J.M.L.C. alega que él fue obligado a decir que se comprometía con estos grupos a refundar la patria, pero que en realidad, su posición es la contraria, la de combatir a éstos grupos que tienen tal propósito.

    6.3. La S. de Revisión considera, de acuerdo con su jurisprudencia, que un juez de la República no viola el derecho al debido proceso, al haber fundado su decisión en una prueba que una de las partes del proceso considera ‘ilegal o inconstitucional’, cuando la razón por la cual se califica la prueba así, es objeto de discusión dentro del proceso; en especial cuando, con fundadas razones la autoridad judicial decide que la supuesta razón por la que la prueba sería ilegal, no se verifica. En tal sentido, como se pasa a explicar a continuación, la Corte Suprema de Justicia no violó el derecho al debido proceso por haber incluido una prueba ilícita o inconstitucional.

    6.3.1. Como se dijo, la jurisprudencia constitucional sobre violaciones al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico, tiene que ver con una valoración ‘arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba’. El error en el juicio valorativo de la prueba, por tanto, debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión.

    6.3.2. En el presente caso no hay una violación arbitraria, irracional o caprichosa de la prueba, ni se demuestra que la lectura que de las pruebas hace la Corte Suprema carezca de sentido.

    6.3.3. El accionante no muestra ninguna prueba que haya hecho parte del proceso y que de manera irrefutable demuestre que él firmó el Pacto de R. bajo una presión y fuerza irresistibles. Para llegar a la conclusión propuesta debe elaborar un camino largo y detallado, que se expone en tres argumentos generales, los cuales, a su vez, se subdividen en varias pruebas distintas.

    6.3.3.1. Por una parte, advierte que él no iba a la reunión donde tuvo lugar el Pacto de R., sino ‘a otra finca’ [llamada 06] en la que, alega, iba a ser juzgado por los paramilitares. Este hecho, sostiene que también se concluye a partir de algunos apartes de tres declaraciones distintas que hacen parte del proceso penal (M. de la Espriella, E.P. y S.F.C., alias Comandante 08). En segundo lugar, advierte que él iba a la finca 06 a ‘salvar su vida’, no ha realizar pactos o negociaciones con los paramilitares. A tal conclusión llega con base en algunas partes de cuatro declaraciones distintas (S.M., M. de la Espriella, R.A. y E.P.. Finalmente, señala que el no tuvo ‘más opción que suscribir el Pacto’, lo cual considera que se sigue de los apartes de dos declaraciones (L.E.U.L., paramilitar y Salomón Freís Candid, comandante 08), y del hecho probado en el proceso del control militar que tenían en la zona, especialmente, la presencia que tenían en esas fincas donde se llevaron a cabo las reuniones.

    6.3.3.2. Como se aprecia, no se trata de la presentación de una serie de pruebas que de manera ‘clara y evidente’ muestren que la suscripción del llamado Pacto de R. por parte de J.M.L.C. es producto del constreñimiento y de la fuerza. Se requiere dar por cierto tres hechos cuya veracidad depende, en cada caso, de una serie de pruebas que permiten, a juicio del accionante, llegar a una conclusión distinta a la que llegó la Corte Suprema de Justicia respecto a los hechos acaecidos.

    6.3.3.3. Ahora bien, la cuestión acerca de si el Pacto de R. es una prueba ilícita con relación a J.M.L.C., por haber sido suscrito bajo constreñimiento y fuerza en su caso, es precisamente, una de las cuestiones centrales que trata la sentencia en varias ocasiones. Fue esta una de las discusiones probatorias principales del proceso. Por tanto, entrar a revisar este punto es tanto como entrar a mirar la discusión entera del proceso. Tal labor, que no es claro que en el presente caso le corresponda realizarla al juez de tutela, ni siquiera fue hecha por el accionante en su demanda. En efecto, la acción de tutela no toma la totalidad de pruebas aportadas al proceso, relevantes para definir la cuestión, y mostrar que de su conjunto se concluye, evidentemente, que los hechos ocurrieron como él alega y que, por tanto, la prueba documental en cuestión ha de considerarse inconstitucional e ilegal. Para llegar a este punto, el accionante ‘selecciona’ algunas de las pruebas relevantes del proceso y de ellas resalta sólo apartes. Así, a partir de esta mirada parcial y puntal al expediente, pretende demostrar que las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia son erradas. Los apartes resaltados de algunas de las versiones aportadas al proceso en modo alguno se convierten en una suerte de prueba reina que demuestran, ‘evidentemente’, que la conclusión del juicio al que llegó la Corte Suprema de Justicia es errado.

    6.4. Así pues, la S. considera que un juez de la República no viola el derecho al debido proceso por haber fundado una decisión judicial en una supuesta prueba ilícita, si la ilicitud de la prueba no es evidente y dentro del proceso judicial respectivo, razonablemente se concluyó que no era ilícita. No hay arbitrariedad, irracionalidad o capricho en una posición judicial de esta naturaleza. Por tal razón se considera que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una violación al derecho al debido proceso al haber fundado en el llamado Pacto de R., las decisiones judiciales en las que se juzgó penalmente a J.M.L.C..

  7. La Corte Suprema no valora arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso de J.M.L.C., ni deja de dar por probado un hecho que emerge clara y objetivamente de las pruebas del proceso

    7.1. La acción de tutela de J.M.L.C. afirma que la Corte Suprema de Justicia, ignora pruebas u omite su valoración, pues sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de éstas emerge clara y objetivamente.

    7.1.1. Para el accionante, la Corte Suprema no puede ver que él es una víctima de los paramilitares, y no su socio, porque parte de la premisa falsa de que son amigos y no enemigos. Tal enemistad, sostiene, se sigue de las amenazas de las cuales ha sido objeto, del secuestro que le hicieron, de algunos apartes de algunas de las declaraciones que hacen parte del proceso, y de la amenaza de que S. toree M. usaría el Pacto de R. para vengarse judicialmente de algunas personas.

    7.1.2. En segundo lugar, señala no se considera que es un opositor, sino un colaborador, a pesar de que ha sido de público conocimiento su condición de opositor y que así lo confirman algunos apartes de algunas declaraciones [al respecto cita a R.V., a L.P. y a R.A..

    7.2. La S. de Revisión no considera que la Corte Suprema de Justicia hubiese dejado de considerar pruebas determinantes para el proceso, o que a las aportadas no les haya dado el valor debido, dejando de dar por probados hechos que sí están claramente probados en el expediente.

    7.2.1. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia no está interesada en demostrar si J.M.L.C. y los paramilitares eran amigos o colaboradores. No pretende establecer si las relaciones entre aquél y éstos eran relajadas o conflictivas. Lo que la Corte Suprema concluye —no presume—, es que entre J.M.L.C. y los paramilitares se celebraron acuerdos con el propósito de beneficios mutuos. Estos acuerdos, por supuesto, no suponen amistad y confianza. Por el contrario, el tipo de acuerdos y su alcance, más parecen denotar simples coincidencias de intereses. Al respecto, por ejemplo, la sentencia acusada de la Corte Suprema de Justicia advierte:

    “De manera que el pacto de Santa fe de R. corresponde a un quehacer y a una estrategia de las autodefensas empecinadas en lograr acuerdos con la clase política para impulsar la expansión de sus acciones y de allí que los convidados no fueran ciudadanos del común sin posibilidades de agenciar en ese propósito, sino personas con capacidad para actuar ante instancias del orden nacional o con posibilidad de hacerlo- como de hecho lo hicieron L.P., R.A. y M. de la Exprimía-, pero sobre todo con poder para influir en la vida de la región, propiciando de esa manera que el paramilitarismo hiciera posible su pretensión de incidir en las políticas públicas.”

    7.2.2. Tampoco es cierto que la Corte Suprema de Justicia no hubiese considerado y valorado los distintos medios probatorios y argumentos aportados por la defensa de J.M.L.C.. Cosa diferente es que la conclusión a la que la Corte Suprema llegó es muy distinta de la conclusión a la que la defensa del accionante esperaba que llegara. Se trata de una valoración que no deja arbitrariamente pruebas por fuera de su estudio, o que irrazonablemente deja de aceptar las conclusiones que de ella lógicamente se siguen. Concretamente el análisis de la Corte Suprema de Justicia fue el siguiente:

    “El doctor J.M.L.C. y su defensor asumen que su situación no se puede equiparar a la de los demás asistentes e insisten en no hacer ninguna crítica al documento de R., pese a las que pudiesen formular al respecto. Para ellos lo esencial es que el senador acudió el día 23 de julio de 2001 a S. de R. no a pactar la refundación de la patria con los paramilitares, sino a salvar su vida ante la declaratoria de objetivo militar que había impartido M. en su contra, hecho que a su juicio expresa de manera dramática las consecuencias de haber enfrentado por siempre a los grupos de autodefensa.

    No ignora la S. que las distintas manifestaciones de violencia que revela el expediente tienen en el doctor J.M.L.C. a un actor de primer orden. Igualmente no se puede desconocer que S.M. tomó para sí importantes instituciones en perjuicio de un movimiento político legal. De eso dan fe los ex rectores de la Universidad de Córdoba Eduardo González Rada y M.F.,[65] académicos que de manera directa experimentaron la presión del jefe paramilitar, sea porque a su juicio la Universidad era un centro de corrupción, o por ser afectos al político cordobés. De igual manera la presión se manifestó mediante la imposición de determinados candidatos afectos a las autodefensas en ciertos municipios, como ocurrió con el acuerdo del ‘Granadazo’ en el municipio de Tierralta.[66]

    Esos acontecimientos, así como su secuestro- con el cual se pretendía que el Gobierno escuchara a las autodefensas en temas tales como la negociación con grupos rebeldes de izquierda y el acuerdo humanitario-, la presión sobre dirigentes del Resguardo Sinú, o los homicidios de líderes como S.P. y M.B.P., ocurridos en diferentes épocas, le sirven de escenario a la defensa del doctor L.C. para concluir que el senador siempre confrontó a los grupos ilegales y que no podía haber el menor riesgo que tuviera nexos con las autodefensas, de cualquier índole que fueran, y menos acuerdos para promoverlas, razón por la cual la única explicación admisible de su presencia en R. fue la necesidad de salvar su vida.

    Consciente el defensor de que el estado de necesidad exculpante tiene como ingrediente la inminencia del riesgo y la urgencia de afrontarlo, siempre bajo condición de no contar con opciones diferentes, sostiene que al doctor L.C. no le quedaba alternativa distinta a la de acudir a R., no a suscribir ningún acuerdo, lo cual es coincidencia, sino a salvar su vida, pues de no hacerlo el riesgo de que la orden se materializara era evidente. Empero, sin minimizar la gravedad del hecho, la Corte indicará por qué el senador tenía opciones diferentes.

    En primer lugar su presencia en S. de R. fue consecuencia de un acuerdo propiciado por sus familiares, siempre bajo la consideración de que esa no era una opción única, pues de igual manera rehusó otras propuestas afines, como lo explicó en su versión libre. En efecto, después de ser informado luego de regresar de Estados Unidos de la amenaza de M. en su contra, señaló que ‘toda la familia muy preocupada por la situación incontrolable y la ira y la furia del señor M. estaban tratando de buscar de alguna manera como se podía concitar una cita con este señor… mi familia y mis amigos me pidieron que por favor aceptara una reunión con este señor porque yo me mostraba renuente a hacerlo.’[67]

    Tan renuente, que en sus propios términos, ‘se me pidió por parte del señor M. que si podía viajar a La Gabarra en Norte de Santander, que él me colocaba un helicóptero y me hacía acompañar de un amigo de él para asegurarme que no me pasaba nada. Por supuesto que me negué a ese encuentro y dije que cuando él estuviera en la zona de Córdoba.’[68]

    Concluye: ‘Después de tanta insistencia por parte de mis amigos más cercanos y de mi familia, acepté reunirme con el señor M.’, no sin antes ir a donde el ex fiscal doctor A.G.M., para solicitarle que ambientara la situación concediendo una entrevista en la que informara que los operativos en Córdoba no fueron orquestados por J.M.L.. Eso significa, como el mismo doctor L. lo reconoce, que en orden a concretar una cita con M. intervinieron sus familiares, por lo cual se ofrece verosímil la explicación de E.C.T. (alias D. vecino), quien señaló que el doctor J.M.L. acudió ante él para hacerle conocer su preocupación por las diferencias entre su sobrino y S.M..[69]

    Bajo los mismos supuestos es admisible que el doctor L.G., según lo comentó D.M.B. (alias D.B.), hubiese acudido ante C.C.,[70] quien habría manifestado que no estaba bien que un amigo de la casa Castaño matara a otro amigo de la Casa Castaño,[71] en alusión a sus nexos con la Casa L..[72] De igual manera, aun cuando el comandante E.V. (alias H.H.), dijo no constarle de relaciones entre el político y los Castaño, sí dijo saber que V. dio la orden de que “bajaran las presiones contra J.M.L..”[73]

    Desde esa perspectiva es posible concluir que la enemistad entre la Casa L. y las autodefensas no era tan radical como se pretende hacer creer y que por eso la opción a la que recurrió el doctor L.C. no era la única, pues cuando le hicieron exigencias que no estaba en disposición de atender las desestimó, de manera que bien podía optar por otras alternativas diferentes para conjurar esa molesta situación, como bien podían ser las de recurrir ante el F. General de la Nación o ante el Señor Procurador, ante quienes fue para denunciar otras acciones de las autodefensas, entre ellas el homicidio de M.B.P..

    Por lo tanto, si no era indispensable conjurar la situación a su modo para solventar el riesgo-como en efecto lo hizo con la mediación de su tío y de los líderes de las autodefensas que consideraban un error estratégico ese tipo de actos-, era porque también podía optar por no concurrir a la siguiente reunión, pues para ese momento la orden de atentar en su contra, pese a que no habían quedado claras sus explicaciones, había cesado. Por lo demás, muestra de la libertad con que concurrieron los convidados es que otros, con igual perfil político, como Z.J. y J.M. no fueron,[74] sin que contra ellos se derivaran acciones funestas.

    Ahora bien, como lo ha explicado la S., posiblemente el ciudadano del común que carece de poder no habría tenido en medio de esa situación opción diferente que la de someterse a un grupo armado que había dado muestras inequívocas acerca de la perentoriedad de sus ‘órdenes’. Sin embargo, tratándose de senadores que representan al Estado la situación no se puede medir con el mismo rasero, y de allí que el juicio de exigibilidad corresponde a la situación concreta en que actuaron desde el plano social y personal los procesados.[75]

    Tal conclusión no se puede poner en tela de juicio por el hecho de que algunas personas, como R.A., afirmen que a las reuniones que hacían las autodefensas ‘muchas de las personas que eran citadas no iban a ellas de manera voluntaria’, pues ello no significa que fue así, más aún si a la testigo no le consta nada en concreto sobre la manera como fueron convocados a S. de R. los implicados. Lo que supo le fue comentado por E.P. y de allí que infiera, no que le conste, ‘que hubo allí gente-según opina-que no asistió con todo el interés y la voluntad de ir, otros fueron por mera coincidencia, entonces no fue una reunión para mi conocer de pronto muy socializada.’[76]

    En consecuencia, dadas las circunstancias analizadas, sin desconocer las concretas condiciones en que el senador actuó, la S. llega a la convicción que lo hizo libremente y obró de acuerdo con esa situación.”

    Es claro para esta S. de Revisión que los argumentos y las pruebas que el accionante señala que no fueron contemplados, sí fueron tenidas en cuenta por la Corte Suprema. Cosa diferente, como ya se dijo, es que no les hubiese dado el valor y el alcance que dichas pruebas, a juicio de la defensa, tenían dentro del proceso penal.

    7.3. La acción de tutela da otros argumentos con los cuales pretende sostener que la Corte Suprema violó su derecho al debido proceso por haber incurrido en un defecto fáctico negativo. Sin embargo, estas razones adicionales no demuestran que se dejó de valorar alguna prueba que de manera clara y evidente demuestra un hecho que implica un cambio en el sentido de la decisión judicial adoptada.

    7.3.1. En tercer lugar, la tutela sostiene que se da plena credibilidad al testimonio falso del paramilitar S.M., a pesar de que la propia Corte Suprema la reconoce como una versión que es contradictoria. En este caso no se pediría al juez de tutela que sancione a la Corte Suprema por haber dejado de considerar una prueba, sino por lo contrario, por haber considerado en demasía una de ellas. Lo que está pidiendo en este caso, no es que se incluya una prueba dejada de considerar, sino que se deje de dar pleno valor a una prueba que, como él mismo lo señala, la Corte Suprema reconoce que es contradictoria. Aunque bastaría lo dicho hasta este punto para descartar el argumento, la S. de Revisión advierte sin embargo, que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se controvierte, nunca se le dio credibilidad plena a las versiones de S.M.. Los hechos que encuentran respaldo en ella, también encuentran sustento en otras pruebas que le permiten a la Corporación judicial llegar a las conclusiones que llega.

    7.3.2. La cuarta ‘premisa falsa de la sentencia acusada’, dice la tutela, es considerar que J.M.L.C. ‘debió ser un héroe’. Esta afirmación que hace la tutela, no corresponde a una lectura literal del texto de la sentencia acusada, sino a una interpretación que se hace de ella cuando se sostiene que J.M.L.C. tenía ‘otras opciones’. Se trata pues, de una acusación que no se dirige contra la sentencia, sino contra la interpretación que se hace de la misma. Este cargo tampoco demuestra que se haya dejado de valorar o considerar una prueba y, consecuentemente, el hecho que de ella se sigue.

    7.3.3. La quinta ‘valoración inadecuada’ de la sentencia acusada, dice la acción de tutela, es actuar como si la etapa de juicio no hubiese existido. Para el accionante el hecho de que la Corte no hubiera cambiado su posición entre la resolución de acusación y la sentencia demuestra su incapacidad de valorar adecuadamente el acervo probatorio. En tal sentido, esta S. de Revisión sostiene categóricamente que el hecho de que las valoraciones de una resolución de acusación sean ratificadas y confirmadas en la sentencia final, no demuestra ni constituye indicio si quiera, de una supuesta arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria. Ese hecho, en sí mismo considerado, no evidencia lo que pretende alegar J.M.L.C., que, además, no constituye un argumento que muestre que se dejó de valorar, total o parcialmente, alguna prueba. Puede ser que el juez llegue a la misma conclusión, precisamente por un estudio exhaustivo del acervo probatorio.

    7.4. Lo que sí advierte la S. es que el accionante incurre en la falta que endilga a la Corte Suprema de Justicia. Mientras acusa a la Corte de no tener en cuenta todos los hechos relevantes para analizar el caso, el accionante deja de lado, uno de los hechos relevantes del mismo y que se tiene en cuenta para valorar la situación: El silencio que guardó durante tanto tiempo J.M.L.C. de los hechos ocurridos en torno al Pacto de R.. Esta cuestión, que es ampliamente considerada y analizada por la Corte Suprema de Justicia, y que sin duda matiza las afirmaciones de la tutela, no es mencionada en la acción instaurada.

    El análisis del silencio de J.M.L.C. en relación al Pacto de R. durante tanto tiempo es analizado por la sentencia acusada así:

    “[El Pacto de R. fue tan] conocido, que la confidencialidad que se menciona en el texto se cumplió: la gran mayoría calló y muchos no hablaron del tema por años, ni aún después de que el senador M.A. de la Espriella, uno de los signantes del manifiesto, diera a conocer lo sucedido en entrevista concedida al Diario ‘El Tiempo’, publicada el 26 de noviembre de 2006. Igualmente con posterioridad a la sesión del 16 de enero de 2007, en la que S.M. reivindicó ante la Unidad de Justicia y Paz la bondad de las finalidades de la reunión y la constitucionalidad de sus proclamas, nadie se refirió a lo sucedido en S. de R. ni al documento que suscribieron.

    De modo que -se insiste- lo que se debía esperar, al menos por parte de quienes representaban la institucionalidad, es que dieran a conocer al Gobierno, de la manera que fuera, un acontecimiento en el que la ‘refundación de la patria’ y la suscripción de un ‘nuevo pacto social’ se constituían en propósitos del paramilitarismo en su afán de obtener el reconocimiento político que sus acciones violentas no permitían otorgarles y que llevaron a que suspendiera todo acercamiento con ellos a raíz de la masacre de ‘Chengue’ , uno más de los tantos actos violentos con los cuales se pretendió justificar el dominio nunca legítimo sobre poblaciones que según el paramilitarismo se expresaban ‘política’ y ‘pacíficamente’ a través de los llamados ‘abonados sociales’ en un imaginario social esencialmente violento.

    Por lo tanto, la confidencialidad alrededor de la reunión y del acuerdo se constituye en un hecho indicador de la asistencia voluntaria y del conocimiento acerca del acuerdo ilegal que se suscribió, pues pese a que se dice que tal tipo de reunión podía afectar los diálogos entre el Gobierno y organizaciones armadas de izquierda, personas como el doctor M.Á., dada su condición de miembro de la Comisión de Paz estaba obligado a actuar en sentido contrario a lo que había convenido, si en verdad se trataba de un asunto de paz, lo que demuestra que no lo era.

    La defensa del doctor L.C. pretende salvar ese escollo argumentando que los doctores C.G. y H.S. conocieron lo sucedido en S. de R.; sin embargo, es cierto que fueron informados, pero sólo de lo relacionado con las gestiones para “salvar su vida”, más no de la reunión en la que se suscribió el documento y menos del contenido del mismo, pues el ex Presidente afirmó que por esa razón le preguntó “porque no le había comentado lo de la firma del documento”, a lo que le respondió “que a eso no le dio mucha importancia.”

    La lógica enseñan entonces, que el doctor L.C., si tan grave consideraba lo acontecido en R., debía de darlo a conocer a su jefe inmediato. No obstante, al igual que todos, calló con respecto al tema y guardó el silencio esencial que todo acuerdo por fuera de la ley requiere para su consumación.”

    7.5. Así pues, de acuerdo a los argumentos analizados, la Corte Suprema de Justicia no ignoró pruebas ni omitió su valoración. No dejó da dar por probado hechos o circunstancias que emergen ‘clara y objetivamente’ de las pruebas aportadas al proceso. Por tanto la sentencia acusada tampoco violó el debido proceso de J.M.L.C. con base en el segundo cargo presentado en la acción de tutela.

  8. La Corte Suprema de Justicia no desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional y penal sobre exclusión de las pruebas ilícitas

    8.1. El tercer cargo que se argumenta en la acción de tutela presenta en contra de la sentencia del Corte Suprema de Justicia que impuso una pena a J.M.L.C., es que la decisión contenida en ella implica un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y penal que advierte que las pruebas ilícitas deben ser excluidas del acervo probatorio, y que ninguna decisión puede tomarse con base en ellas. Para la tutela, la sentencia acusada desconoce abiertamente el unificado y reiterado precedente aplicable al caso.

    8.2. Como se dijo previamente [ver apartado 6 de la presente sentencia], el Pacto de R. no es una prueba que sea claramente ilícita y que, por tanto, le estaba vedado a la Corte Suprema emplearla para fundar sus razonamientos y sus decisiones. En tal medida, el supuesto según el cual la jurisprudencia acerca de la exclusión de pruebas ilícitas sencillamente no era aplicable al caso concreto.

    8.3. La Corte Suprema no contradijo la jurisprudencia existente. No reconoció como lícita una prueba que ella misma considerara que había sido obtenida por constreñimiento y fuerza. No decidió que la prueba en efecto era ilícita, pero que, en todo caso, se consideraría y no la excluiría del proceso. La sentencia acusada no contradice la jurisprudencia aludida por el accionante, por el contrario, la confirma al decidir que sí va a considerar y valorar el Pacto de R. con respecto a J.M.L.C., porque estima probado en el expediente que actuó “libremente y obró de acuerdo con esa situación.”

    8.4. No viola entonces la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso de J.M.L.C. por desconocer algún precedente aplicable.

  9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque y, la falta de un recurso a la sentencia condenatoria de los congresistas no viola el derecho de toda persona a recurrir la sentencia condenatoria que se le imponga ante el juez o tribunal superior.

    9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce el derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente’.[77]

    9.2. Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.

    9.3. En este caso se cuestiona una decisión judicial, producto de un proceso judicial, en el cual la persona que reclama también estuvo debidamente representada.

    9.4. Ahora bien, J.M.L.C. solicita concretamente que se tenga en cuenta dos eventuales violaciones adicionales al debido proceso.

    9.4.1. La primera por “la atipicidad de la conducta” por la que fue condenado. A su juicio, no es aplicable la conducta del concierto para delinquir agravado de la legislación colombiana, en el caso sometido a investigación y juzgamiento.” Este cargo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, consiste en alegar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto aplicó una norma legal que no era aplicable al caso concreto.

    9.4.1.1. Para la S. de Revisión no es posible analizar este cargo que tan sólo está esbozado, pues el accionante no señala por qué la Corte Suprema habría incurrido en tal error. No es pues, un cargo que sea susceptible de análisis por parte del juez de tutela. Ahora bien, analizada la sentencia acusada, tampoco advierte esta S., prima facie, que la Corte Suprema hubiera obrado arbitraria o caprichosamente al respecto.

    9.4.1.2. Adicionalmente, es preciso indicar que J.M.L.C. interpuso un recurso de reposición en contra de la acusación, planteando esta cuestión. La Corte Suprema analizó el tema en los siguientes términos,

    “En lo que respecta a la atipicidad de la conducta, para la S. resultan contradictorios los argumentos de la defensa a partir de considerar que a lo sumo pudo incurrir en los delitos de abuso de autoridad por omisión de denuncia y omisión de denuncia de particular, para finalmente sostener que el miedo es la circunstancia que permite justificar el comportamiento del investigado, tanto por la violencia generalizada que azotaba el departamento de Córdoba para el año 2001, cuando se llevó a cabo la reunión de S. de R., como por los fines que a la postre tenía esa convocatoria. Es decir, termina por reconocer que la conducta sí es típica, sólo que desde el punto de vista subjetivo del tipo hay razones para excusarla, cuando antes había señalado la atipicidad de la misma.

    El juicio de tipicidad no depende del silencio guardado por varios años. Lo que pasa es que no denunciar a las autoridades o no poner en conocimiento del Gobierno Nacional el contenido del la reunión, son parte de una acción que el defensor escinde para magnificar parcialmente un comportamiento positivo del cual el silencio es apenas la manifestación del grado de confidencialidad que un acuerdo ilegal supone, y que sería inexplicable si allí lo único que se hizo fue hablar de intenciones de paz, que no de refundar la patria.

    […]

    El juicio de tipicidad, se insiste, no tiene como referente la conducta omisiva de no denunciar, sino a la positiva de concertarse con un grupo de paramilitares representados por sus líderes más importantes del cual se obtendrían beneficios recíprocos, entre los cuales se destaca el de la promoción del paramilitarismo que en nombre del Estado al que dice defender enfrentó con actos de violencia indiscriminada cualquier gesto de oposición que no consultara sus propósitos, y a s u vez la permisión para ejercer la actividad política en una zona de marcada influencia de las autodefensas.

    Con relación a la vulneración del principio de tipicidad y a la derogatoria del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, dos preescisiones se hacen imprescindibles.

    En cuanto a lo primero, el defensor sostiene que ‘refundar’ no es una conducta que se encuentre descrita en el artículo del Código Penal, de manera que imputarlo violaría el principio de tipicidad estricta.

    Desde luego, el derecho penal no regula casuísticamente conductas, sino comportamientos que por su trascendencia vulneran ciertos bienes jurídicos que el legislador considera de especial importancia para el logro de una convivencia pacífica. Por eso, como una forma de protección, eleva a categoría de delitos las que los vulneren o ponen en peligro, y en esa medida los diferentes tipos penales describen las conductas objeto de represión punitiva a partir de datos y experiencias tomadas de la realidad, para hacer de ellas una regulación en abstracto.

    En ese sentido es apenas obvio que el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 no define el concierto para delinquir imputado en este asunto, refiriéndose a quienes se unen con los paramilitares o cualquier organización armada ilegal para refundar la patria. Las expresiones del tipo penal utilizadas en dicha perceptiva se refieren al concierto para ‘promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley’, señalando una modalidad específica de esa ilicitud, según la cual la sola expresión de voluntad dirigida a ese fin configura el tipo penal.

    […]

    En cuanto a lo segundo, esto es, la atipicidad de la conducta por la supuesta derogatoria del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que en criterio del defensor se presenta porque la expresión para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley no aparece consignada en la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1121, se basa en las consideraciones expuestas en un asunto de colisión de competencias del 7 de marzo del año en curso, sin considerar la conclusión a la que se llegó en el auto impugnado a partir de un rastreo legislativo que permite explicar por qué actualmente, no obstante el tránsito de leyes, la conducta sigue siendo concierto para delinquir, en los términos del inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,

    … la única modificación que se le introdujo al inciso segundo del artículo 340, fue la de incluir el tipo penal denominado ‘financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas’ dentro del catálogo de aquellos específicos delitos fin del concierto para delinquir que dan lugar a una pena mínima de 8 años y una máxima de 18, no sólo porque los demás se mantuvieron, sino porque las conductas de organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, fueron allí recogidas.”[78]

    9.4.2. La segunda cuestión que el accionante solicita que se tenga en cuenta especialmente, es el hecho de que a J.M.L.C. se le condenó por un proceso de única instancia con concentración de funciones de investigación y juzgamiento ante una misma Corporación, por lo que se le priva del derecho de recurrir el fallo en su contra, como expresión del principio de las dos instancias.

    9.4.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los juicios de única instancia consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios, incluyendo los de carácter penal, no implican un desconocimiento de los derechos al debido proceso. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1993, la Corte Constitucional analizó la cuestión y decidió que “no es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”.[79] Para la Corte Constitucional, “la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales”.[80]

    9.4.2.2. Si bien es cierto que existe una regla de carácter general en la Constitución y en bloque de constitucionalidad, que asegura a toda persona condenada de un delito la posibilidad de que la sentencia y la pena impuesta puedan ser recurridas ante un tribunal superior, para los casos de juzgamientos de altos dignatarios del Estado, la posición institucional que ocupan dentro de la arquitectura de poder constitucional, implica que las decisiones judiciales acerca de su culpabilidad en la comisión de delitos, consideren las particularidades del poder y la jerarquía que éstos ostentan. En el caso de las reglas internacionales aplicables, éstas han de tener una generalidad tal, que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de República específica que tenga el estado parte en cuestión.

    En efecto, el artículo 29 de aquella establece expresamente que quien sea sindicado tiene, entre otros, el derecho a ‘impugnar la sentencia condenatoria’. Por otra parte, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP, 1996), en su artículo 14, numeral 7, establece que ‘toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley’. En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en su artículo 8, literal h, establece dentro de las ‘garantías judiciales’, que toda persona inculpada de un delito tiene ‘derecho de recurrir [el] fallo ante juez o tribunal superior’. Sin embargo, como se indicó, esta regla de carácter general, puede encontrar especificidades propias, derivadas de la particular situación jerárquica y de poder que ocupa un alto dignatario del Estado.

    La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso.[81] La excepcionalidad del caso del juzgamiento de los altos cargos del Estado, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad y de decisiones judiciales interamericanas en las que éstas se han analizado, ha sido presentada por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

    “Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades,[82] pero ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.

    En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre un alto funcionario aforado,[83] que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

    De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. […]”[84]

    En esta oportunidad la Corte Constitucional concluyó, entre otras cosas, que “cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.”[85]

    Las reglas del bloque de constitucionalidad invocadas, en estricto sentido, no son aplicables al caso concreto. En efecto, en ambos casos la regla señala que toda sentencia condenatoria debe poderse recurrir ante un tribunal o juez superior, lo cual es inaplicable cuando, de forma excepcional y extraordinaria, es el máximo tribunal penal el que dicta la sentencia. Cuando la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta un fallo condenatorio, no es posible que esa decisión sea recurrida ante un cuerpo judicial superior, por cuanto ese es el tribunal supremo en materia penal que tiene el sistema.

    9.4.3. Visto el análisis jurisprudencial, son varias las razones por las que se puede concluir que en el caso del juzgamiento de delitos de los congresistas, confiar la decisión a la Corte Suprema de Justicia, el máximo tribunal del sistema judicial en materia penal no conlleva una violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

    9.4.3.1. El juicio a un congresista, en cuanto representante político del pueblo, supone una situación en la que uno de los integrantes de una rama del poder público —la rama legislativa—, va a ser controlado por un ‘juez’, lo que implica que se trate de un funcionario que pertenece a otra rama del poder público —la rama judicial—. Esta actuación de una rama del poder sobre otra implica un delicado diseño institucional que respete el principio de separación de poderes, por una parte, y el de frenos y contrapesos, por otra. Así pues, este diseño institucional responde a cuestiones tales como, por ejemplo, tener que asegurar que la corporación o entidad judicial que vaya a juzgar el congresista tenga la suficiente capacidad para analizar y resolver el problema jurídico. Es distinto el margen de actuación que tiene un cuerpo judicial cuando actúa como órgano de cierre del sistema a cuando lo hace como una instancia dentro del sistema, que ha de respetar la jurisprudencia dictada por el órgano de cierre. Mientras que el primero tiene la función de fijar la jurisprudencia, el segundo tiene la función de seguirla.

    9.4.3.2. Es también una cuestión de economía procesal, por cuanto, dada la importancia y trascendencia pública que un juicio de tal magnitud puede tener, es preciso que se trate de seguir un proceso que no sea tan demorado y que resuelva la cuestión prontamente. Si un proceso judicial de carácter penal se inicia en contra de una parlamentario, el poder político que éste representa se va a ver limitado, y con ello, los derechos políticos de sus electores. Dado el impacto que un fallo así representa, es pues imprescindible que su resolución sea pronta.

    9.4.3.3. Ahora bien, aunque el hecho de que el más alto tribunal en lo penal, o en la materia que sea, no garantice por completo que no se va a incurrir en un ‘error judicial’, sí ofrece las condiciones propicias para reducir las posibilidades de que éste ocurra. Las herramientas principales para garantizar la neutralidad y calidad de una decisión judicial son (i) la adecuada formación de los jueces, (ii) la experiencia que tengan, (iii) la independencia institucional con que cuenten y (iv) que no sea un solo funcionario quien tome la decisión. En el caso de la Corte Suprema de Justicia ello se garantiza cabalmente. Se trata de un cuerpo colegiado en el que se encuentran jueces de la más alta formación, que han demostrado una amplia experiencia profesional y que gozan de la mayor independencia institucional. Además, ofrecen a quien sea juzgado por ellos contar con el mayor número de jueces considerando un caso y aportando a la decisión desde su criterio. Los demás ciudadanos, así tengan dos instancias, contarán con el criterio de un menor número de jueces para resolver y considerar su caso.

    9.5. Así pues, teniendo en cuenta estas consideraciones y que prima facie la S. de Revisión no advierte violación o irregularidad alguna adicional, a continuación pasa a indicar las conclusiones de la presente sentencia.

  10. Conclusión

    La S. de Revisión concluye que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no violó el derecho al debido proceso de J.M.L.C. de acuerdo con los cargos presentados por éste, pues (i) no valoró y fundó su decisión en pruebas ilícitas que ha debido excluir antes de fallar; (ii) no dejó de incluir pruebas aportadas al proceso que sí ha debido considerar antes de fallar, por el impacto que tendrían en la decisión; (iii) no dejó de seguir abiertamente un unificado y reiterado precedente. Además (iv) tampoco viola sus derechos por haberlo juzgado en un proceso de única instancia, sin recurso ante el superior jerárquico. En consecuencia, se confirmará la decisión de segunda instancia que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia de negar la tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se resolvió confirmar la decisión de primera instancia la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de negar la acción de tutela de J.M.L.C. en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La presente acción de tutela fue seleccionada mediante auto del 5 de noviembre de 2009 por la S. de Selección Número Once de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C..

[2] Dice al respecto la acción de tutela: “Desde el año 1965 y con ocasión de normas jurídicas que permitían el poder de armas de uso privativo del ejército por particulares, se dio origen a la formación de grupos de autodefensa en Colombia, inicialmente conformados por asociaciones de campesinos y de ganaderos, que luego se transformaron también en unas cooperativas a las que se denominó ‘convivir’. Dichos grupos de autodefensa luego adquirieron actitud ofensiva, hasta transformarse en grupos paramilitares, radicados principalmente en la zona de Urabá, extendiendo sus actividades a toda la zona norte del país, a la zona del M.M. y finalmente al resto del territorio nacional. || Para el caso específico del departamento de Córdoba, el paramilitarismo fue especialmente intenso, hasta el punto de llegar al dominio territorial total, dentro de un área en la que operó como jefe máximo C.C. y como jefe militar S.M., quienes además de impedir el libre ejercicio de la participación política y sus derechos, ejercieron poder absoluto sobre el territorio, las personas y los opositores políticos, bajo la amenaza permanente de muerte, con manifestaciones expresas de poderío, como las hechas ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, al afirmar que ‘se hacía lo que yo dijera, yo era quien decía cuales eran las determinaciones políticas (…). En el área yo era el Estado’.”

[3] Dice la acción de tutela al respecto: “El grupo político Mayorías liberales, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, radicado en el Departamento de Córdoba, fue fundado en la década de los años 50 y ha mantenido históricamente la mayoría electoral en el Departamento de Córdoba, la que se ha reflejado en la elección de los Gobernadores en los años 1997, 2000, 2003, 2006 y 2007; así como en la elección de senadores, representantes, diputados, concejales y alcaldes.”

[4] Dice la acción de tutela al respecto: “A partir del año 1995 y con ocasión de la expansión paramilitar en el Departamento de Córdoba, el Partido Liberal Colombiano y especialmente los miembros del Grupo M.L., comienzan a ser víctimas de persecución política y personal, pasando a ser amenazados y asesinados, hasta contar a la fecha con un total de 29 miembros del Grupo y del Partido asesinados a manos de los paramilitares. || La política de exterminio físico de los miembros del Partido Liberal y del Grupo M.L. coincidió adicionalmente, con la prohibición expresa, bajo riesgo de muerte, de ejercer la política y de presentar candidatos en el territorio, lo que fue especialmente notorio en los municipios de Tierra Alta y Valencia, y en entidades como la Corporación Autónoma del Valle del Sinú, o la Universidad de Córdoba, donde bajo amenaza de muerte el 1° de mayo de 2005, se impidió la postulación y reelección del Dr. E.F.G.R..”

[5] Al respecto dice la acción de tutela: “De conformidad con el panorama fáctico y político descrito, el grupo M.L., dirigido por el Dr. J.M.L.C., fue el opositor político y la víctima permanente de los grupos de autodefensa en el departamento de Córdoba, venciendo en las urnas a sus candidatos o a los de coaliciones hechas con partidos aún posteriores a los nacidos después del Acto Legislativo N° 1 de 2003, de Reforma Política, oponiendo a sus candidatos a los de las autodefensas y oponiéndose a los distintos proyectos de ley que en el seno del Congreso buscaban el favorecimiento de los victimarios. || La persecución, la amenaza y el exterminio ejercido a los miembros del Partido Liberal, fue extendido a sus dirigentes y muy especialmente a la persona del Dr. J.M.L.C., quien entre otros actos explícitos, fue víctima de la amenaza y muerte violenta de algunos de sus familiares; de secuestro personal con fines políticos; de sucesivas declaraciones de objetivo militar por S.M.; de ser incluido en ‘listas negras’ de personas a ser asesinadas, para el caso, por R.M.P., alias Cadena, comandante militar del Bloque Héroes de los Montes de M.; de la prohibición expresa de recorrer se departamento y de otros actos delictivos similares.”

[6] Continúa la acción: “Adicionalmente y dentro del mismo contexto, el nombre del D.L.C., fue incluido en una lista de persona a ser asesinadas por los paramilitares al mando de R.A.M.P., alias Cadena, jefe militar del Bloque Héroes de los Montes de M., perteneciente al Bloque Norte, comandado por S.M.. En dicha lista se encontraban además los nombres de otros miembros del Grupo M.L. del Partido Liberal Colombiano.”

[7] F. en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, en la parte resolutiva del Auto 100 de 2008, ordenó que “en aquellos casos en los que se vean amenazados los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia” se tuviera en cuenta que los ciudadanos “tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una S. de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.”

[8] Dice la acción de tutela al respecto: “No obstante y a pesar del [señalamiento del Auto 100 de 2008], la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de fecha 22 de abril de 2009, decidió rechazar la acción de tutela que fuese Radicada bajo el N° 1100102030002009-00620-00, ordenando devolver al accionante los documentos y anexos de la acción. Es por lo mismo, que nuevamente se propone la solicitud de amparo, esta vez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en ejercicio de la potestad jurídica dispuesta en el citado Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional.”

[9] Dice la acción de tutela que: “[…] ha sido dirigida en contra de un fallo de única instancia proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 2008, dentro de una actuación que adicionalmente tuvo como último pronunciamiento, la providencia de fecha 16 de diciembre de 2008, aprobada por Acta N° 359, proferida por la misma Corporación, días antes de dar inicio a la ‘vacancia judicial’ del año 2008. Adicionalmente ha de considerarse que se trata de un proceso de única instancia, tramitado por el órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria, que cuenta con más de treinta cuadernos, de cientos de folios cada uno y que la interposición de la acción de tutela, lejos de afectar el núcleo esencial de los derechos de terceros, restituye la pérdida integridad de los derechos del [accionante]. En este sentido, el requisito de inmediatez es satisfecho con creces.”

[10] Resalta la tutela que en declaración ante la Corte Suprema de Justicia, M. de la Espriella sostuvo el accionante había llegado a esa reunión “porque S.M. lo había citado porque había determinado u ordenado asesinar al S.J.M.L. y el doctor J.M.L., dado lo natural y lo normal la defensa de su vida había concurrido a esa reunión para defender su integridad personal, no a esa reunión he tenido conocimiento, sino a una reunión que se realiza con anterioridad, en un sitio denominado 06.”

[11] La acción de tutela cita la declaración así: “D. al comandante M., me le presento, encuentro que está ahí también el comandante A.P., también lo saludo. Me presentan a dos personas que estaban también ahí en la reunión, una era el Gobernador de Córdoba de apellido L. y otra el Senador de Córdoba de apellido L.. Yo me quedo muy poco en esa reunión y paso a la reunión a la que me habían invitado.”

[12] Se trata de la declaración de L.C. (cordobita), la cual se cita así por la tutela: “[…] refiriéndose al paso del Senador hacia R. señaló: ‘S.M. dijo que el Senador tenía una cara de tristeza, como que lo obligaron a ir a esa reunión y yo dije es que unos vinieron por voluntad y a otros los obligaron a ir a esa reunión’.”

[13] La tutela cita la declaración de S.M. en los siguientes términos: “… Entonces lo declaro nuevamente objetivo militar. Anteriormente lo había declarado objetivo militar ¿por qué? Porque él había dado una serie de informaciones a la F.ía: que nosotros vivíamos en Montería y una serie de situaciones que no fueron ciertas, fueron informaciones que nos llegaron a nosotros en la cual entra la F.ía y dan de baja a un escolta de mis hijos, buscándome a mi…”

[14] La tutela cita el siguiente apartado de la declaración: “en el Congreso también era voz populi que el senador J.M. era el responsable que la F.ía hubiera allanado la residencia de M. y que le hubieran hecho un allanamiento muy fuerte a él –agregando además, que en la finca de M. le escuchó a M. y otros comandantes– les escuché nombrar a varios dirigente políticos y escuché el nombre del senador J.M.L. como una persona no querida por las AUC, además ya se había hablado del secuestro, que él no entendía y que era un hombre que generaba muchos obstáculos para las AUC en el Departamento de Córdoba.”

[15] La tutela cita el siguiente aparte de la declaración: “[C.C. en dos o tres ocasiones se refirió al tema de J.M.L. y dijo que a J.M.L. no lo hemos podido derrotar ni con los del secuestro. Siempre que de los que se tratara de autodefensas que yo pudiera conocer el señor J.M.L. fue objetivo militar.”

[16] La tutela cita el siguiente aparate de la declaración de L.E.U.L.: “Un político de Montería. Yo estaba hablando con el Pana y me dijo que me tocó amedrentarlo para poder traerlo acá.”

[17] La parte que la tutela cita de la declaración de S.F. fue la siguiente: “[había] puestos de seguridad avanzada y vigilancia externa perimetral, cubiertas totalmente las puestas del sitio de la reunión y filtradas también, el chofer no podía entrar ni nadie que no fuera identificado podía entrar, desde los filtros se cantaba quien venía en un retén militar, los había por todas partes, vía Tierralta, vía Caramelo, antes de R., fuera de los perimetrales y en 06 donde estaban los comandantes con su seguridad personal que podían ser 10 tipos.”

[18] El secuestro [en el mes de octubre de 2000] fue un hecho aceptado por la Corte Suprema dentro del proceso, pero que a su juicio fue ‘magnificado’ por la defensa.

[19] La acción hace referencia a cuatro miembros de su familia extendida asesinados y a veintisiete miembros de su movimiento político M.L., también asesinados.

[20] Se hace referencia a la siguiente parte de la declaración: “[M. termina de recoger las firmas] y dice éste es mi seguro de vida y guarda el documento. ¿por qué razón era su seguro de vida? Porque le cogió las firmas a todos los políticos que allí estaban y eso de alguna manera a él no sé si como chantaje pero sí como una carta que iba a guardar para que las personas supieran que cualquier momento podrían ser utilizadas en contra de los asistentes.”

[21] Se cita el siguiente aparte: “pienso que hubo algo perverso y maquiavélico de parte de M.. Lo he admirado y respetado pero no comparto la manera como él quiso hacer público este documento, porque mucho y sé que no me está haciendo esa pregunta, pero por cuestión de lo que yo quiero expresarle, pero muchos de los firmantes de R. no eran cercanos a las AUC no podía existir la más mínima posibilidad de que hubieran pactos entre ellos.”

[22] La tutela resalta el siguiente aparte de la declaración de HH: “Es una injusticia que J.L. esté detenido por apoyar a las autodefensas cuando todo el mundo sabe en Córdoba y en las autodefensa que era un enemigo de las autodefensas. Lo que no pudieron ganar en las urnas lo quieren ganar con las versiones libres.”

[23] En este caso también se cita a M.I.A., a M.J.V., a J.F.C. y a P.C..

[24] Sustenta su posición la sentencia de instancia, en los siguientes términos: “Para empezar, ha de decirse que la S. accionada hizo un recuento de las pruebas aportadas al proceso, inclusive dejó consignado en los pié de página de su providencia, su origen, respecto a cada alegato que de la defensa y del actor tomó [sic] (ello se aprecia en la reseña in extenso que del fallo se transcribió).”

[25] Un magistrado aclaró su voto, por considerar (1) que a la Corporación a la que él pertenece tiene que entrar a estudiar el caso de la referencia porque la propia Corte Suprema, denegando justicia, se niega a tramitarlo, pese a que este tipo de procesos se les debe repartir; (2) que el cuestionamiento de la primera providencia judicial que acusa el accionante ha de hacerse luego de que exista sentencia y el proceso haya terminado, y no en el momento en que dicha providencia se produce, pues eso implicaría que durante el transcurso del proceso procederían acciones de tutela para los trámites intermedios; y (3) porque a su parecer la sentencia no se cuestionó debidamente el problema de adecuación típica de la conducta.

[26] Corte Constitucional, S.P., Auto 100 de 2008. En este caso, la Corte resolvió, en el caso concreto, que “la providencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de diciembre de 2007, mediante la cual decidió “MANTENER intacta la determinación adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin consideración a los efectos que le suprimió la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, sea enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” Además, resolvió que “para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna” de las reglas citadas.

[27] En la sentencia T-1029 de 2008 (MP M.G.C.) se estudió una acción de tutela contra la Sub sección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sido rechazada de plano por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en calidad de juez de tutela. Tal decisión se adoptó con base en lo resuelto por la S.P. de la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008 y en el hecho de que el Consejo de Estado no surtió el trámite propio de instancias de la acción de tutela. El trámite dado en ese caso fue el siguiente: “3.1. La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechazó la solicitud de amparo por considerar que ‘al haberse instaurado esta acción por el mismo actor en contra de esta Corporación, por los mismos hechos e idénticas pretensiones que la anterior, debe la Sección Cuarta rechazarla de plano’. || 3.2. Inconforme con la decisión adoptada el demandante la impugnó. || 3.3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2008, acogiendo los lineamientos allí planteados.” En sentido similar ver, entre otras, la sentencia T-051 de 2009 (MP M.J.C.E.).

[28] Corte Constitucional, S.P., Auto 198 de 2009 (MP L.E.V.S.. En este caso se resolvió, entre otras cosas: “devolver al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991”.

[29] Corte Constitucional, S.P., Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P.. En esta oportunidad se recogió la jurisprudencia en los siguientes términos: “De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. || (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. || (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). || Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. || (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. || ” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras ocasiones en el Auto 198 de 2009 (MP L.E.V.S.)

[30] El Magistrado H.V.O. sostuvo sobre esta cuestión en su aclaración de voto a la sentencia de tutela de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, lo siguiente: “Acaso, ¿no es precisamente la ley, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el que está consagrando que las acciones de tutela contra la altas corporaciones deben ser repartidas a la misma corporación y que deben ser resueltas pro la S. de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento? Claro que sí, y por ello, se insiste de alguna manera, cuando por medio del Auto 198 [de 2009], se insiste en ello, como una de las excepciones donde no puede conocer cualquier autoridad judicial de la petición de amparo, y entonces me pregunto nuevamente, ¿qué sucede entonces cuando esas secciones o subsecciones deciden avocar a trámite las acciones de amparo, cuando otras se han negado? ¿Seguirán acaso conociendo de manera paralela o alterna los otros jueces de la República, cuando únicamente están autorizados para hacerlo a prevención, esto es, ante la negativa de aquellas? […] || Luego con este panorama y adicionando a ello, que también se han evidenciado actuaciones donde la Corte Suprema de Justicia después de adelantar el trámite tutelar, está decretando la nulidad de todo lo actuado para declara su improcedencia, lo que lleva al actor, después de pasado un buen tiempo, a presentarse ante otra autoridad judicial para reclamar la protección de su derecho fundamental, entonces, puede siquiera afirmarse, que ¿es aquí, en esta S., donde se evidencian comportamientos que distan del respeto de la ley y las garantías constitucionales, como en ocasiones se ha manifestado por la accionada? En momento alguno, y menos ‘dilatorios’ cuando las distintas decisiones que se han adoptado han sido proferidas en término y así puede observarse de la revisión de las fechas de los distintos registros y de las actas cuando se suscriben finalmente las providencias, después de agotar los debates pertinentes. || Obsérvese entonces, que si en determinado momento se puede hablar de comportamientos omisivos por parte de alguna autoridad, no es propiamente de la S. Disciplinaria, toda vez que es la renuencia reiterada de algunas S. de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la Civil, y en ocasiones las restantes S., las que han propiciado de alguna manera un ambiente de incertidumbre alrededor del tema, denegando una pronta administración de justicia, cuando por el contrario se demanda de ellas, un ejemplo de acatamiento y respeto a la Constitución y la ley. || Pero como nuestro compromiso de administrar justicia no se resquebraja, pese a la existencia de circunstancias como las advertidas, esta S. viene realizando los estudios de amparo solicitados. como ha sucedido en el [presente caso].”

[31] En sentencia de unificación de jurisprudencia de la S.P. de la Corte Constitucional –SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP J.G.H.G.; SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP M.J.C.E.; SV A.B.S., J.A.R., C.I.V.H., Á.T.G.. En este caso decidió que la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, R.L.V., en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992.

[32] En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. || 29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP H.A.S.P.), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (…)]

[33] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP H.A.S.P..

[34] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP A.B.C.; AV A.B.S.).

[35] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP J.C.T..

[36] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (E.C.M.) y SU-159 de 2000.

[37] Sentencia T-658 de 1998 (MP C.G.D..

[38] Sentencias T-088 de 1999 (MP J.G.H.G.) y SU-1219 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[39] Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP H.A.S.P.); en este caso se resolvió confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, objeto de análisis dentro del proceso.

[40] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”

[41] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”

[42] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”

[43] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

[44] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

[45] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

[46] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]”

[47] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP H.A.S.P.) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP M.J.C.E.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP M.G.C.) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP H.A.S.P.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara I.V.H.) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].

[48] Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T.) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguiente sentencias: la T-156 de 2009 (MP L.E.V.S.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP G.E.M.M.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.; la T-594 de 2009 (MP J.I.P.P.) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP M. Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP J.C.H.P.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R., A.B.S., C.I.V.H. y Á.T.G.. En este caso se decidió que “que la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, R.L.V., en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador.”

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R., A.B.S., C.I.V.H. y Á.T.G.. El salvamento de voto se refiere a un asunto distinto al que se hace referencia.

[51] En la sentencia T-555 de 2009 (MP L.E.V.S., por ejemplo, la Corte resolvió confirmar las decisiones de instancia que negaron la tutela que M.P.B. había presentado en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[52] En su participación dentro del proceso de acción de tutela de la referencia, el Presidente la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “La S. Penal es del criterio de que la Corte es competente para conocer de las acciones de tutela que se instauran contra sus propias decisiones. Sin embargo, respetando el hecho de que la S. Civil resolviera, según se afirma, rechazar la demanda interpuesta contra la decisión antes indicada.”

[53] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2009 (MP M.J.C.E.). En este caso se resolvió revocar dos fallos de tutela y, en consecuencia, negar las tutela interpuestas en contra de dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-364 de 2009 (MP M.G.C.).

[54] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2009 (MP M.J.C.E.).

[55] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2009 (MP M.J.C.E.).

[56] Así se decidió por ejemplo, en la sentencia T-341 de 2008 (MP Clara I.V.H., caso en el que se tuteló el derecho de una persona a la que un Tribunal Administrativo le negó un derecho, desconociendo abiertamente el unificado y reiterado precedente aplicable. Esta decisión ha sido reiterada en otras ocasiones como, por ejemplo, la sentencia T-186 de 2009 (MP J.C.H.P..

[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.).

[58] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.).

[60] Ibídem.

[61] En la sentencia SU-159 de 2002 M.P (M.J.C.E.). Se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[62] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP A.B.C.).

[63] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP M.J.C.E.).

[64] Así se sintetizó la jurisprudencia sobre el defecto fáctico en la sentencia T-086 de 2007 (MP M.J.C.E.). Esta decisión se ha reiterado en varias ocasiones, como por ejemplo, la sentencia T-355 de 2008 (MP H.A.S.P..

[65] Declaraciones rendidas el 18 de abril de 2007.

[66] A.O., en declaración del 18 de abril de 2007, señaló que en Tierralta M. impuso candidatos propios para dos periodos constitucionales sucesivos.

[67] F. 187, cuaderno.

[68] Í..

[69] Declaración rendida ante la Corte el 23 de agosto de 2007, minuto 59:57 a 1:00:14.

[70] Declaración rendida ante la Corte el 22 de agosto de 2007, minuto 16:50

[71] Declaración de R.T.P. el 23 de agosto de 2007, minuto 1:32:00 y ss.

[72] Según S.M., cuando se dice casa L., hay que entender que se refiere a J.M.L.. Declaración en audiencia pública ante la Corte.

[73] Declaración del 17 de agosto de 2007.

[74] Declaración de S.M., audiencia pública del 26 de septiembre de 2008.

[75] Cfr., Sentencia de la S. de Casación Penal, radicado 20.929 del 13 de julio de 2005.

[76] Declaración en audiencia de junio 24, minuto 26:33.

[77] La jurisprudencia interamericana se ha referido a este principio en varias ocasiones, entre otras ver por ejemplo: Caso de la Masacre de Mapiripán. Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia del 7 de marzo de 2005, Serie C, N° 122, párr. 28; C.T., Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, N° 114, parr 87; Caso de los hermanos G.P., Sentencia del 8 de julio de 2004, Serie CN° 110, párr. 126.

[78] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, 25 de junio de 2007 (Acta N° 107) Resuelve recurso de reposición contra la decisión de 14 de mayo de 2007, que definió su situación jurídica.

[79] La sentencia señaló al respecto lo siguiente: “El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el artículo 234 de la Constitución como el ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’. La razón de esto es evidente: los pleitos, todas las controversias judiciales, tienen que terminar. Por esto, siempre hay un juez o tribunal que dice la última palabra. || Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el ‘más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria’, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión. || Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. || No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. Corte Constitucional, sentencia C-142 de 1993 (MP J.A.M.. [En este caso se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra de una serie de normas de carácter legal, que consagraban o permitían, de manera directa o indirecta, una única instancia para el juzgamiento penal de ciudadanos, y, en particular, de altos funcionarios del Estado].

[80] Corte Constitucional, sentencia C-142 de 1993 (MP J.A.M..

[81] Ver, entre otras, las sentencias C-411 de 1997 (MP J.G.H.G., C-934 de 2006 (MP M.J.C.E.) y SU-811 de 2009 (MP N.P.P.).

[82] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en relación con la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párrafos 121-123, en donde se señaló lo siguiente: “b) Doble instancia y recurso efectivo” ║ 121. La garantía procesal anterior se complementa con la posibilidad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado plasmada en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en el artículo 40.b inciso v) de la Convención sobre los Derechos del Niño que manifiesta: ║ v) Si se considerare que [el niño] ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley […].” En el año 2004, en el caso H.U. v. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la conformidad de los juicios penales por difamación, por la condena penal impuesta a un periodista por cuatro publicaciones supuestamente difamatorias, en donde dijo lo siguiente: “161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos (…), se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (…). ║ 162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor M.H.U. cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana. ║163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. ║ 164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. ║165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. (…) ║ 167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores F.V.R. y M.H.U., y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado. ║ 168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor M.H.U..”

[83] Comité de Derechos Humanos, caso G. c. España, dictamen de 22 de julio de 2005, párr. 9.2 – en un juicio penal por apropiación indebida en el cual se condenó a un promotor de ventas que había firmado un documento de reconocimiento de deuda a la empresa que posteriormente lo denunció. El Comité dijo lo siguiente “(…) El Comité observa que en los sistemas legales de muchos países los tribunales de apelación pueden rebajar, confirmar o aumentar las penas impuestas por los tribunales inferiores. Aunque el Tribunal Supremo, en el presente caso, adoptó una opinión diferente respecto a los hechos considerados probados por el tribunal inferior, en el sentido de concluir que el Sr. P.E. era autor y no simplemente cómplice del delito de apropiación indebida, el Comité considera que la sentencia del Tribunal Supremo no modificó de manera esencial la caracterización del delito, sino que reflejó meramente que la valoración por parte del Tribunal de la gravedad de las circunstancias del delito conllevaba la imposición de una pena mayor. Por consiguiente, no existe fundamento para afirmar que se haya producido, en el caso presente, una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. ║ 9.3 Respecto del resto de las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité observa que varios de los motivos de casación que el autor planteó ante el Tribunal Supremo se referían a presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento las alegaciones del autor, analizó los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos a los que el autor se refirió en su recurso y consideró que existía amplia prueba de cargo incriminatorio como para descartar la existencia de errores en la apreciación de la prueba y contrarrestar la presunción de inocencia del autor (3). El Comité concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta violación al párrafo 5 del artículo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor.

[84] Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (MP M.J.C.E.). En este caso la Corte resolvió Declarar exequibles los numerales 5, 6, 7, y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, ‘Código de Procedimiento Penal’.

[85] Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (MP M.J.C.E.).

67 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR