Sentencia de Tutela nº 022/10 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208099899

Sentencia de Tutela nº 022/10 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2202165

T-022-10 Sentencia T-022/10 Sentencia T-022/10

Referencia: expediente T-2.202.165

Acción de tutela presentada por L.A.R.G. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P. y H.A.S.P. y por el conjuez L.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra la S. de Casación Laboral, por el señor L.A.R.G..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la secretaría de la mencionada corporación y fue elegido para su revisión en S. de Selección número 3, de marzo 10 de 2009.

En sesión de junio 3 del año en curso, la S. Plena de esta corporación decidió no avocar el asunto, frente a lo dispuesto en el artículo 54A del Reglamento Interno de esta corporación, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 1 de 2008.

Reunida el 26 de junio de 2009 la S. Séptima de Revisión, se registró la ausencia del Magistrado J.I.P.P., quien se encontraba en comisión de servicios en el exterior, no habiéndose llegado a acuerdo entre los restantes Magistrados, circunstancia que impidió el proferimiento de sentencia, por falta de la mayoría requerida. Esta situación ocasionó entonces la suspensión del término para decidir, y la necesidad de designar un conjuez, responsabilidad que recayó en el doctor L.R.R..

Reintegrada así la S. Séptima de Revisión, proceden sus integrantes a resolver sobre el asunto planteado.

I. ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 2008, el señor L.A.R.G. presentó acción de tutela ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la S. de Casación Laboral de la misma corporación, por los hechos que a continuación son resumidos.

  1. Hechos

    1. Según el accionante, mediante resolución N° 0458 de marzo 11 de 1997, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM reconoció y ordenó en su favor el pago de pensión vitalicia de jubilación por haber laborado 25 años como trabajador oficial en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, “aplicando en su integridad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, sobre régimen de transición, toda vez que a 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social en pensiones, tenía 43 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados.

    2. Sostiene que con tal fin, CAPRECOM tomó como ingreso base para el reconocimiento del monto de la pensión, el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial contenido en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985.

    3. Afirma que posteriormente, mediante resolución N° 1927 de septiembre 3 de 2003, CAPRECOM reliquidó y reajustó el valor de la pensión del solicitante “en abierto desconocimiento de lo establecido en la resolución inicial”, pues a su juicio cambió sin explicación alguna y mediante una incorrecta aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las condiciones del ingreso base para el reconocimiento del monto de la pensión, violando flagrantemente el régimen especial que le amparaba, ya que tomó como ingreso base el promedio de lo devengado entre 1994 y 2003, disminuyendo así ostensiblemente el monto de su pensión, sin correspondencia con el salario devengado.

    4. Manifiesta que con el objeto de que se corrigiera tal equivocación, presentó derecho de petición ante CAPRECOM para que efectuara la reliquidación en la forma como se estableció en la resolución que le reconoció la pensión, teniendo en cuenta además, la imprescriptibilidad de sus derechos pensionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que ha establecido que la no aplicación del régimen especial pensional constituye una vía de hecho administrativa violatoria de los derechos de los pensionados y del debido proceso.

    5. Señala que CAPRECOM no explicó por qué para la reliquidación no tomó como ingreso el promedio de lo devengado en el último año, tal y como lo consagra el régimen excepcional, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado según la cual el monto y la base de liquidación son conceptos inseparables.

    6. Informa que ante esa situación, inició juicio ordinario ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual concluyó con sentencia de 13 de octubre de 2006 en la que se ordenó el reajuste pedido. Esta decisión fue apelada por la empresa demandada ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que en sentencia de febrero 16 de 2007 (que tuvo un salvamento de voto) revocó la sentencia del a quo y absolvió a la entidad demandada de todos los cargos.

    7. Expresa que contra la decisión del ad quem interpuso recurso extraordinario de casación ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de noviembre 11 de 2008 determinó no casar el fallo de segunda instancia, decisión contra la cual interpone la presente tutela.

    8. Indica que antes de iniciar el proceso ordinario laboral interpuso acción de tutela contra CAPRECOM para que se dejara sin efecto la resolución N° 1927 de 2003, y en su lugar, le ordenara reliquidar su pensión tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, tal y como lo establece el régimen especial al que me encuentro amparado.

    9. Señala que la Corte Constitucional, al resolver esa tutela mediante la sentencia T-158 de 2006, reiteró su posición en cuanto a la aplicación de los regímenes especiales y señaló que la posición adoptada por CAPRECOM desconocía la jurisprudencia constitucional frente al punto. Sin embargo, negó el amparo porque consideró que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

    10. Considera que agotada la jurisdicción ordinaria sin que hubiese sido posible la protección de sus derechos pensionales, es oportuno formular nuevamente la acción de tutela, pues la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en una vía de hecho, al ser evidente que CAPRECOM desconoció su propio acto contenido en la resolución de reconocimiento de la pensión.

    11. Explica que en la sentencia de noviembre 11 de 2008, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso tres razones para no casar el fallo del ad quem, a saber: i) que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de transición el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3° del mencionado artículo; ii) que CAPRECOM si podía, mediante resolución posterior, modificar las reglas establecidas en resolución anterior, porque estaba enmendando un error, de manera que podía aplicar la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado; iii) que cuando no se produce el retiro definitivo del servicio oficial y se reconoce la pensión, ésta tiene el carácter de provisional y, por consiguiente, la liquidación definitiva de la mesada puede variar.

    12. En su criterio, tales consideraciones “son groseramente ilegales, constituyen un irrespeto a los derechos fundamentales y una falta de lealtad a la Constitución”, pues para las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ingreso base de liquidación se tasará según el cómputo de tiempo que la norma anterior a la Ley 100 de 1993 estipulare.

    13. Aduce que la corporación accionada admite expresamente en la sentencia de casación que CAPRECOM modificó en forma unilateral, sin consentimiento del pensionado y sin proceso administrativo previo, las condiciones que le fueron otorgadas en la resolución de reconocimiento de su pensión, pero justifica ese comportamiento en la facultad de revocatoria oficiosa consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, ignorando que la actuación no se había iniciado de oficio sino por petición suya y que de acuerdo con la sentencia C-835 de 2003, esa revisión oficiosa solamente es viable cuando se ha utilizado documentación falsa o se ha incurrido en conductas delictuosas, nada de lo cual ha ocurrido en su caso.

    14. Alega que la sentencia C-835 de 2003 exige que haya un debido proceso, así fuere sumario, y deja claramente establecido que los asuntos relativos a la aplicación del régimen de transición deben ser definidos por los jueces competentes previo ejercicio de la acción de lesividad, sin que puedan ser objeto de la revocatoria directa.

    15. A su juicio, la Corte Suprema, S. de Casación Laboral, confundió el artículo 19 con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la habilita para revisar las pensiones, siempre y cuando la solicitud la haga el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, “cuestión que no ha acontecido en mi caso”.

    16. Expresa que la accionada también incurrió en violación de sus derechos fundamentales al sostener que cuando no se produce el retiro definitivo del servicio oficial y se reconoce la pensión, ésta tiene el carácter de provisional y, por consiguiente, la liquidación definitiva de la mesada puede variar la señalada provisionalmente, lo cual vulnera lo dispuesto en los artículos 48, 53 y 63 de la Constitución.

    17. Considera que la reliquidación de la pensión para quienes no se han retirado del cargo tiene como objetivo incluir los sueldos devengados con posterioridad a la resolución que otorgó la pensión, pero nunca los sueldos devengados con anterioridad y agrega que en sentencia C-107 de 2002, quedó establecido que de acuerdo con el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se permite laborar durante cinco años más para aumentar el monto de la pensión, no para disminuirla.

    18. En su parecer, la sentencia de casación que motiva esta tutela no sólo es un atentado contra el respeto al acto propio, sino también una violación a los derechos adquiridos, al principio de buena fe y a los principios de la seguridad social y no existe otro camino para reparar el enorme perjuicio cometido que la presente solicitud de amparo.

    19. Manifiesta que pese a la obligación de toda entidad pública de respeto al acto propio, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación avaló el comportamiento arbitrario de CAPRECOM, entidad que sin ningún proceso previo, ni siquiera sumario, desconoció lo decidido en resolución N°458 de 1997, en la cual se reconoce la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, mientras que la resolución de reliquidación N° 1927 de 2003, tomó como ingreso base el promedio de lo devengado desde el año 1994 hasta el año 2003, disminuyendo el monto de su pensión, la cual no correspondía con el salario devengado. Por tal razón, solicita en su caso la aplicación de la teoría del acto propio, bajo el principio de la confianza legítima.

    20. Sostiene que según la jurisprudencia constitucional se produce vulneración al debido proceso del pensionado, y a los principios de favorabilidad amparados por la Carta, que deben ser amparados mediante acción de tutela, existiendo en consecuencia vía de hecho, cuando no se aplica en su integridad el régimen especial por el que está amparado el pensionado, ya que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial anterior. La Administración sólo puede aplicar el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100, cuando expresamente el régimen especial no estableció la manera de liquidar el monto de la mesada pensional.

    21. Estima que no aplicar en su integridad la normatividad legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con el objeto de disminuir el monto de la pensión, desconoce el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política sobre la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

    22. Expone que con la determinación de la Corte Suprema de Justicia se le ha ocasionado una vulneración a su mínimo vital, pues el monto de la pensión no le permite sufragar todas las obligaciones contraídas cuando fue funcionario activo y la mesada “se reduce a tal punto que me es difícil sufragar los gastos de los servicios públicos y los gastos familiares”.

    23. Manifiesta que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que se incurre en vía de hecho y por consiguiente se violan los derechos al debido proceso, la seguridad social y los derechos mínimos irrenunciables de la favorabilidad e inescindibilidad cuando se desconoce que el régimen especial debe cobijar plenamente a una persona que está dentro del régimen de transición. Se refiere particularmente a las sentencias T-631 y T-1000 de 2002 y a la T-180 de 2008.

    24. Considera que la Corte Suprema de Justicia debió respetar en su integridad el régimen especial por el cual se encuentra amparado, tal y como lo hizo CAPRECOM en la resolución inicial, en particular lo que se relaciona con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma, considerando además que dicha entidad ha reconocido expresamente que lo ampara el régimen especial contenido en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985.

    25. Aduce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido los parámetros para la correcta aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma de liquidar el monto de la pensión en los regímenes especiales, que de no ser aplicados por la administración llevan necesariamente a la vulneración de los derechos fundamentales del pensionado, siendo susceptible su protección a través de la acción de tutela, criterios que fueron desconocidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación que impugna.

  2. Pretensiones

    Con base en los anteriores hechos y consideraciones, el accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de casación proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2008, dentro del proceso por él iniciado contra CAPRECOM y en su lugar ordenar a dicha S., “que profiera decisión respetando los derechos constitucionales indicados en este escrito, o sea, reconociendo que la liquidación de la mesada pensional se efectúa teniendo en cuenta los salarios percibidos durante el último año de labores, según lo determinó el juzgador de primera instancia”.

  3. Respuesta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM

    El Jefe de la División Administradora de Prestaciones Económicas intervino dentro la actuación adelantada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oponiéndose a la acción de tutela, por considerar que la reliquidación de la pensión del accionante fue realizada con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 27 de la Convención Colectiva de Telecom.

    Explicó que las normas que desde 1943 se aplicaron en el sector de las comunicaciones no se encuentran vigentes, como lo ha reconocido la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

    También señaló que la resolución de reliquidación de la pensión del actor estuvo correctamente expedida y que en su parecer el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario ha debido favorecer a CAPRECOM, toda vez que la actuación de la entidad estuvo acorde con los parámetros establecidos en la convención colectiva de Telecom, “beneficios estos que están por encima de las reglas establecidas para las pensiones legales, tanto por los factores que se toman para la liquidación, como de la edad por la cual se pensiona el trabajador”.

    Indicó que frente a la actuación jurisdiccional, las partes fueron oídas en juicio resultando el accionante vencido en la segunda instancia y agregó que la actuación del Juzgado, el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, “estuvieron acordes con las normas procesales y procedimentales, garantizándole a la demandada como al demandante, todas las garantías y derechos que establecen las normas de orden público y los consagrados en la Carta Política”.

  4. Fallo de instancia

    La S. de Casación Penal mediante sentencia de diciembre 16 de 2008 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las decisiones de instancia no son una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de ser adversas a sus pretensiones, en cuanto no acogieron la interpretación que le favorecía.

    Expresó el a quo que el juez constitucional se encuentra impedido para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación: S. de Casación Laboral, S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma sede, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

    Afirmó que esa S. de Casación ha sido constante en sostener que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional en aquellos casos en que se pretende cuestionar o rebatir criterios de interpretación no compartidos por las partes, pero cuya argumentación no resulta caprichosa ni arbitraria. Anotó que es precisamente esto lo que sucede en el caso que ahora se decide por la Corte, puesto que la providencia impugnada realizó un completo estudio del régimen aplicable al accionante, en particular en punto al reajuste efectuado, “tesis que, sin embargo, comportó un norte distinto al pretendido por el quejoso”.

    Insistió en que no es posible que el juez constitucional, en cualquiera de sus instancias, reabra la discusión jurídica ya finiquitada ante la inconformidad de las partes con la tesis planteada por los funcionarios judiciales, ya que siguiendo la jurisprudencia constitucional, no resulta legítimo que en tales casos el juez constitucional imponga su propio criterio hermenéutico. Añadió que “…sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones”.

    En tal criterio, nada más alejado de la realidad que la pretensión del accionante de alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales, “aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones”, máxime cuando en el presente caso las resoluciones censuradas no se muestran contrarias al ordenamiento ni son producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para decidir sobre el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9° de la Constitución Política y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico a resolver

    Corresponde a esta S. de Revisión determinar si la acción de tutela presentada por el señor L.A.R.G., es mecanismo idóneo para cuestionar la sentencia de noviembre 11 de 2008 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual esa corporación, en presunto detrimento de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, decidió no casar la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su turno revocó la decisión dictada por el Juzgado 13 Laboral de la misma ciudad, que había condenado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM al reajuste pensional solicitado.

    Para despejar este interrogante, la S. se referirá en primer término a la procedencia muy excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al punto de revisar si las discrepancias interpretativas del juzgador sobre determinada disposición legal constituyen motivo válido para conceder el amparo constitucional; luego, analizará el caso concreto, estableciendo si es procedente conceder al actor el amparo de los derechos fundamentales que considera violados.

  3. Procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G., la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales.

    Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

    La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.

    Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.[2]

    Merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[3], los cuales se proyectan, en el campo jurisdiccional, en la atribución reconocida al juez para escoger la disposición legal aplicable al caso y fijarle su sentido jurídico, facultad que no es absoluta, pues al tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia (art. 228 Const.), ha de ejercerse dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable.

    Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance[4] y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente[5] o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[6], es irrazonable o desproporcionada[7].

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales casos el juez de tutela no está habilitado para invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación, pues su intervención está limitada a la constatación material de “defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”[8].

    En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[9], como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado:

    “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” [10]

    También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales:

    “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” [11]

    Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela[13].

  4. El caso concreto

    Tal como se expondrá a continuación, en el asunto que se revisa están satisfechas las exigencias generales para la procedencia de la acción de tutela, partiendo de la observación de que la Corte Suprema de Justicia está habilitada para tramitar el amparo constitucional bajo revisión, en razón de lo establecido en el artículo 86 de la Carta y el Decreto 1382 de 2000, que estableció las reglas para el reparto de la acción de tutela.

    4.1. En cuanto hace a la inmediatez, advierte la S. que la acción fue ejercida en un plazo razonable, toda vez que el demandante acudió con prontitud a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual interpuso ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la acción para solicitar amparo constitucional frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre del mismo año por la S. de Casación Laboral de esa corporación.

    4.2. También observa la S. que el presente asunto reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el accionante invoca como infringidos los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y buena fe, que indudablemente son de carácter fundamental.

    4.3. Así mismo, se verifica el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues para controvertir la decisión dictada en su momento por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adversa al demandante en cuanto revocó la sentencia que en su favor había proferido el Juzgado 13 Laboral de la misma ciudad, el peticionario hizo uso oportuno del recurso extraordinario de casación ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estrado que en sentencia de noviembre 11 de 2008 decidió no casar la providencia impugnada.

    4.4. De otra parte, se observa que en el presente caso el interesado identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, señalando las causas del agravio y expresando en su escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.

    4.5. También se advierte que la acción de tutela bajo análisis no está orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, pues lo que cuestiona es que la S. de Casación Laboral en la decisión impugnada, habría desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con la liquidación de pensiones en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que de haberse aplicado, hipotéticamente habría dado lugar a una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, que como es sabido, accedió a la pretensión de reliquidación.

    4.6. Por lo que concierne a la acreditación de las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela del derecho, es evidente que en casos como el planteado en la acción bajo revisión, en los que no existe otro medio de defensa judicial, el afectado está relevado de demostrar perjuicio irremediable, pues el amparo constitucional es ejercido como único instrumento que se tiene al alcance para la protección de derechos fundamentales.

    4.7. Ahora bien, no obstante estar satisfechos los anteriores prepuestos generales para el ejercicio de la acción de tutela, encuentra la S. que en la presente oportunidad no se está en presencia de una de aquellas situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales, pues como se explicará enseguida, la corporación accionada al dictar la sentencia censurada actuó de manera razonable, dentro de su órbita de autonomía, en la aplicación e interpretación de las normas que regulan la liquidación de pensiones de quienes, como el actor, pertenecen al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    Se recordará entonces que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de febrero 16 de 2007, al pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por CAPRECOM contra la providencia del 13 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que la condenó al pago de la reliquidación solicitada, decidió revocar tal providencia absolviéndola de las peticiones de la demanda, por considerar que, contrariamente al planteamiento del despacho de primera instancia, la liquidación de la mesada pensional del señor R.G. debe realizarse conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta como ingreso base, IBL, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC. Sostuvo el Tribunal:

    “… es claro que el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. Si se observa la reliquidación de la pensión inicial realizada en la resolución N° 1927 del 3 de septiembre de 2003, se constata que la entidad demandada liquidó la pensión ciñéndose a lo previsto en el mentado artículo 36, por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el ingreso base de liquidación se efectuó según la preceptiva de la ley 100 (art. 36, inciso 3°) atendiendo a que ‘Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley’, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad, y por ende creando una nueva norma, por eso es que no se puede liquidar la mesada con el último salario mensual devengado por el demandante, porque entonces qué sucede con el salario devengado o sobre el cual se cotizó en vigencia de la ley 100 por eso la jurisprudencia a (sic) sentenciado que ‘En efecto, frente a una persona que cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, se ha dicho que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993’.

    Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos es del caso no acceder a la reliquidación impetrada por el accionante, por lo que se revocará la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.”

    Contra esa determinación el accionante presentó recurso de casación, planteando tres cargos distintos, uno de ellos referido a la presunta interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incisos 2° y 3°, argumentando que la hermenéutica de esos preceptos debió hacerse a la luz de los artículos y de dicha normatividad, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política que consagra los derechos al reajuste pensional y a la favorabilidad en materia laboral.

    En sentencia de noviembre 11 de 2008, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia impugnada, reiterando, en lo que concierne al anotado cargo, el criterio expuesto por el ad quem en relación con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consideró esa corporación:

    “…le asiste razón al Tribunal cuando niega la pretensión de reliquidación pensional, implorada sobre la consideración de que el ingreso base de liquidación del actor por estar en régimen de transición, era el previsto en la normatividad anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores del sector de comunicaciones, que hacía referencia a un porcentaje del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

    En efecto, con arreglo a lo previsto en la norma de transición en referencia, ese régimen especial garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

    Así también lo ha entendido esta S. de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio.”

    Debe la S. reconocer que la postura interpretativa de la S. de Casación Laboral difiere de la fijada por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de varias de sus S.s de Revisión, de acuerdo con la cual el concepto ingreso base para liquidar la pensión a que refiere el inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noción monto de la pensión señalada en el inciso segundo del mismo artículo.

    Ciertamente, para esta corporación “confundir el monto de la pensión con la base constituye un error jurídico. El monto de la pensión o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento”[14]; en el mismo sentido también ha señalado que “como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base”[15].

    Para esta S. de Revisión la referida divergencia de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la validez de la decisión adoptada por aquella corporación, toda vez que la hermenéutica realizada sobre dicha disposición es trasunto de la función que la Carta Política le asigna para “actuar como tribunal de casación” (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en ese ámbito de la jurisdicción ordinaria[16], fijando el alcance de las normas jurídicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. Tampoco encuentra esta S. que la interpretación realizada por la corporación accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidación de la pensión.

    Al respecto conviene recordar que en anterior oportunidad, esta Corte al denegar otra acción de tutela ejercida por el señor R.G. contra CAPRECOM, en la cual planteó una posible vía de hecho por parte de la entidad accionada por no aplicar la doctrina constitucional sobre el significado y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoció la improcedencia de la acción de tutela para ajustar el criterio de los jueces a dicha doctrina. Sostuvo en ese entonces:

    “22.- Observa la S. de Revisión que en el presente caso no se dan los supuestos de las reglas que esta Corporación ha desarrollado para la procedencia de la tutela para reliquidar mesadas pensionales. Si bien es cierto, que el argumento de CAPRECOM para calcular el monto de la pensión según la formula contenida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aleja de la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de este inciso, no lo es menos que el contexto en el que esta Corporación ha establecido el alcance de la aplicación de dicha disposición difiere del que enmarca el presente caso.

    Así, según CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAMÍREZ GIL beneficiario del régimen de transición y a que el régimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula explícitamente que el monto de la mesada pensional corresponderá al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a éste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero del artículo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusión a la que ha llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los artículos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la aplicación del inciso tercero sólo es procedente cuando el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no estipulaba la formula para calcular el ingreso base de la pensión.

    No obstante, lo anterior no hace viable per se la acción de tutela con el fin de corregir la aplicación del artículo 36 citado. Pues una cosa es que esta Corporación haya delineado la aplicación de una norma de conformidad con ciertos principios constitucionales, y otra distinta que esto se convierta por si sólo en una nueva causal de procedencia de la acción de tutela. Si así fuera, significaría que cada vez que las autoridades aplicasen la norma en cuestión de manera diferente a como se ha descrito, el juez de tutela tiene la obligación de conceder el amparo, haciendo abstracción de las situaciones del caso concreto. Lo cual significa a su vez que no se haría necesario verificar ni la vulneración de los derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la tutela. Con lo cual pierde la acción de amparo la naturaleza con la que fue creada y regulada por el Constituyente de 1991.”[17] (N. no son del texto original).

    Por último, no sobra tener presente que frente a situaciones como la que ahora es materia de análisis, la jurisprudencia de esta Corte[18] ha manifestado que no es posible cuestionar por vía de tutela una sentencia, “únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’ [19]”.

    Por todo lo anterior, al no encontrar razones que justifiquen el amparo solicitado, esta S. de Revisión confirmará la sentencia de diciembre 16 de 2008 de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo solicitado por el señor L.A.R.G..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,|

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia de diciembre 16 de 2008 de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo solicitado por el señor L.A.R.G..

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Salvamento de voto.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Conjuez

Aclaración de voto.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-949 de 2003; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-387 y T-502A de 2007; T-092, T-908, T-1080, T-1246, T-1267 de 2008; T-018, T-077, T-117 y T-189 de 2009, en algunas de las más recientes con salvamento o aclaración de voto de quien obra como ponente de este fallo.

[2] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., T-357 de 2005 (M.P.J.A.R.) y T-952 de 2006 (M.P.N.P.P.).

[3] T-1036 de 2002, (M.P.E.M.L., donde además se hace referencia al fallo T-518 de 1995 (M.P.V.N.M..

[4] T-1244 de 2004 (diciembre 10), M.P.M.J.C.E..

[5] T-567 de 1998 (octubre 7), M .P.E.C.M..

[6] T-001 de 1999 (enero 14), M.P.J.G.H.G..

[7] T-462 de 2003 (junio 5), M.P.E.M.L..

[8] T-907 de 2006 (noviembre 3). M.P.R.E.G..

[9] T-565 de 2006 (julio 19), M.P.R.E.G..

[10] T-1004 de 2004 (octubre 14), M.P.A.B.S..

[11] SU-1185 de 2001 (noviembre 13), M.P.R.E.G..

[12] T-033 de 2002 (enero 25), M.P.R.E.G..

[13] SU-1219 de 2001 (noviembre 21), M.P.M.J.C.E..

[14] T-631 de 2002 (agosto 8), M.P.M.G.M.C..

[15] T-158 de 2006 (marzo 2), M.P.H.A.S.P.. Reiterada en la T-180 de 2008 (febrero 22), M.P.C.I.V.H..

[16] C-140 de 1995 (marzo 29), M.P.V.N.M..

[17] T-158 de 2006.

[18] Cfr. T-588 de 2005 (M.P.J.C.T.) y T-070 de 2007 ( M.P.M.J.C.E.)

[19] Sentencia T-1009 de 2000, citada por la T-588 de 2005.

154 sentencias

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