Sentencia de Tutela nº 009/10 de Corte Constitucional, 15 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208109459

Sentencia de Tutela nº 009/10 de Corte Constitucional, 15 de Enero de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2250663

T-009-10 Sentencia T-009/10 Sentencia T-009/10

Referencia: expediente T-2.250.663

Acción de tutela interpuesta por: el Promigas S.A. – E.S.P. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERENESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela impetrada por Promigas S.A. – E.S.P. (en adelante, Promigas) contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    Habida consideración que el asunto de la referencia versa sobre la acción de tutela contra sentencias judiciales y en aras de exponer todos los elementos de juicio pertinentes para que la Corte adopte la decisión correspondiente, en el presente apartado se sintetizarán (i) los aspectos relevantes del proceso judicial que dio lugar a las providencias atacadas y los argumentos planteados en ellas; y (ii) los fundamentos de la acción de tutela impetrada por Promigas.

    Aspectos relevantes del proceso surtido ante la jurisdicción civil[1]

    1.1. Promigas S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos que tiene a su cargo el transporte de gas natural, objeto que comprende la operación del gaseoducto R.C. – Sincelejo. La tubería de uno de los ramales de esa obra pasa por el predio denominado Finca S.F., ubicado en la zona rural del municipio de Sincelejo (Sucre) y de propiedad de la sociedad A.S.A. Por esta razón, a través de escrito del 14 de junio de 2006, Promigas presentó demanda abreviada de imposición de servidumbre, con el fin que se legalizara la utilización de parte del inmueble en la instalación de la tubería y se permitiera el acceso y tránsito en el bien para las labores de mantenimiento de la misma.

    En el libelo de demanda, Promigas estimó que el área afectación de la servidumbre sería de 40 metros lineales de tubería, con un ancho requerido de 6 metros, para un total de 240 metros cuadrados de servidumbre, los cuales, en criterio de la sociedad demandante, generaba indemnización por valor de $480.000.

    1.2. Admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el 18 de agosto de 2006 fue realizada una inspección judicial al predio, con el fin de determinar la extensión y naturaleza de la servidumbre, diligencia a la que asistieron los apoderados de las partes. En esta diligencia, se puso de presente que la zona afectada por la servidumbre “tiene unas medidas de 40 por 6 metros para un total de 240 metros cuadrados. Dentro de esta área encontró el juzgado pastos naturales y maleza y estando atravesado por el arrollo (sic) el pintado o caimán (sic)”[2]. En esa misma diligencia fueron dictadas por el juez distintas determinaciones, dirigidas a ordenar (i) la entrega de la zona de servidumbre a Promigas, en un área equivalente a 600 metros cuadrados, con el fin que pudiera adelantar los trabajos necesarios; y (ii) el acceso a esa zona, a través de una carretera contigua al predio S.F. en una longitud aproximada de 2000 metros. Estas decisiones fueron notificadas a las partes por estrados, sin que fueran objeto de recurso alguno.

    1.3. Notificada la demanda de imposición de servidumbre, el apoderado judicial de A.S.A. realizó la contestación correspondiente. El argumento central expuesto por la sociedad demandada fue su desacuerdo con la extensión de la servidumbre y, por ende, con el monto de la indemnización. Indicó que la tubería se extendía por el predio en una dimensión de 2000 metros lineales, a lo que debía añadirse una afectación de veinte metros de ancho. Ante estas solicitudes, el juzgado decretó diligencia de inspección judicial con intervención de perito.

    1.4. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, el Juzgado ofició al Instituto G.A.C., para que asignara un perito que, junto con otro perteneciente a la lista de Auxiliares de la Justicia, rindiera dictamen acerca del área afectada por la servidumbre y el monto de la indemnización. Realizada la solicitud, el Director Territorial Sucre del IGAC, a través de comunicación del 3 de noviembre de 2006, informó al Juzgado que “el Instituto no cuenta con peritos avaluadores en su planta de personal. Esta actividad es desarrollada por peritos avaluadores externos, mediante contrato de prestación de servicios. || No obstante lo anterior, le manifiesto que si le sirve un Oficial de Catastro para realizar la diligencia, puede contar con el funcionario I.V.B., quien previamente coordinará con ese despacho.”[3]

    El 8 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la inspección judicial con la presencia de los peritos del IGAC y de la lista de Auxiliares de la Justicia. En este trámite, el Juzgado expresó “incluyendo el respectivo examen y reconocimiento de la zona objeto de servidumbre, deberán los peritos determinar la existencia del tubo conductor de gas, su diámetro y longitud y demás elementos que determinen el real perjuicio que causa el enterramiento de este tipo de redes. Además de la longitud deberán los peritos establecer su ancho. Así mismo deberán los peritos determinar los daños causados a la flora y fauna por la construcción de las obras necesarias para la imposición de la servidumbre y determinar su valor, teniendo en cuenta los peritos que los perjuicios se deben valorar teniendo en cuenta factores como por ejemplo de grupos subversivos en este tipo de obras, el impacto ambiental negativo por la imposición, ubicación del predio en la ciudad de Sincelejo y el valor que debe ser actualizado a la fecha.”[4]

    1.5. En documento radicado en el Juzgado el 5 de diciembre de 2006, los peritos S.M.V.A. e I.V.B. presentaron el experticio solicitado.[5] Luego de hacer algunas consideraciones generales acerca de la ubicación y entorno del inmueble, cercano a la zona urbana del municipio de Sincelejo, el dictamen se ocupó de realizar el estudio acerca de la descripción de la franja de servidumbre. Así, estimó que la tubería que afectaba al predio S.F. tenía una distancia de 852 metros lineales. En cuanto al ancho de la servidumbre, estableció que habida cuenta (i) el diámetro de la tubería (8 pulgadas); (ii) la prohibición para el cultivo en el terreno de plantas de raíces profundas; (iii) el hecho que la servidumbre estuviere ubicada en una zona de posible expansión urbana, lo que implicaba contar con una distancia suficiente para no poner en riesgo la futura población residente; y (iv) la necesidad que la franja permita el tránsito de vehículos para el manejo y mantenimiento del gaseoducto; la porción de terreno que debía afectarse era de ocho metros a cada lado de la tubería. Por ende, a juicio de los peritos, el área de la servidumbre era de 13.632 metros cuadrados, resultante de multiplicar los 852 metros lineales de tubería por los 16 metros de ancho de afectación.

    Ahora bien, en lo que respecta al valor de la indemnización, el experticio estableció que a través del Método de Comparación, resultante de fijar el promedio del avalúo comercial derivado de la “oferta de bienes inmuebles, transacciones comerciales y avalúos en los centros poblados más próximos al área de estudio” junto con la consideración de otros factores como la ubicación cercana a centros poblados urbanos y el hecho que el terreno fuera una “área de protección con uso restringido”, se concluía que el valor de cada metro cuadrado era de $16.000. Así, se partía de la base que el grado de afectación de la servidumbre era del 80%, se llegaba a la conclusión que la indemnización por el uso de la franja de servidumbre era de $174.489.600, suma a la que debía sumarse el daño por flora y fauna, circunscrito al retiro de pasto existente en 1.5 hectáreas y equivalente a $330.000, para un total de $174.789.900.

    El Juzgado corrió traslado del dictamen pericial a través de auto del 5 de diciembre de 2006, con el fin que las partes pidieran su complementación, aclaración u objetaran por error grave.[6]

    1.6. A través de escrito radicado en el Juzgado el 13 de diciembre de 2006, el apoderado de Promigas presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión anteriormente citada. Señaló que el traslado del dictamen no podía realizarse puesto que se habían pretermitido normas internas del IGAC, especialmente la Resolución 1463 del 26 de julio de 1993, que exigen que la pericia sea sometida a un control de calidad por parte de la División de Avalúos de dicho Instituto. Así, conforme lo había expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2004, se estaba ante un proyecto de dictamen. Por ende, en criterio del recurrente se estaba ante una prueba nula de pleno derecho.

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 3 de mayo de 2007 se abstuvo de reponer la providencia atacada y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Consideró que las normas aplicables al caso, que no eran otras distintas que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2024/82, no establecían el requisito de control de calidad para la validez del dictamen pericial. Por ende, no podía sostenerse que los reglamentos internos del IGAC “estuvieren por encima de la Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el mismo estatuto procesal civil”. Igualmente, señaló que la providencia recurrida, en tanto no hacía parte del listado previsto en el artículo 351 C.P.C., no era susceptible de apelación. Debe resaltarse que el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión en comento se estableció que “en firme esta providencia, vuelva el proceso al despacho para decidir sobre el traslado para alegar a las partes.”[7]

    El apoderado de Promigas presentó recurso de reposición contra esta decisión y, de manera subsidiaria, la expedición de copias destinadas a sustentar el recurso de queja. Argumentó que el artículo 243 C.P.C. exigía que el dictamen proferido por el IGAC deba ser remitido al juzgado “por conducto del mismo Director”, razón por la cual sí se estaba ante una regla procedimental que exigiera el requisito de control de calidad del dictamen pericial. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 19 de junio de 2007, decisión que ordenó la expedición de las copias solicitadas, a fin que se surtiera el recurso de queja. A la fecha de interposición de la acción de tutela, la petición no había sido resuelta por el Tribunal Superior de Sincelejo.

    1.7. El 28 de junio de 2007, el Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito informó al titular del despacho que el proceso se encontraba “para correr traslado para alegar”, razón por la cual debía ingresar al despacho. En consecuencia, mediante auto del 29 de junio de 2007, el Juzgado ordenó esa actuación por el término común de cinco días, según lo dispone el artículo 414 del CPC.

    El apoderado de Promigas, a través de escrito radicado en el juzgado el 10 de julio de 2007, presentó recurso de reposición en contra de la providencia citada. Para ello, indicó que el traslado para alegar no era jurídicamente posible, puesto que todavía se estaba “surtiendo un mecanismo de defensa, con el propósito de establecer si es viable o no el mecanismo de Apelación interpuesto, en subsidio, en contra de su decisión de abstenerse de reponer la providencia mediante la cual precisa que no es menester disponer el control de calidad de parte de la Sede Central del Instituto Geográfico A.C. acerca del peritaje producido en este proceso.”[8] Agregó que las copias necesarias para ejercer el recurso de queja habían sido entregadas apenas el 5 de julio de 2007. En tal sentido, resultaba imprescindible que el Tribunal Superior ejerciera control judicial acerca de la única prueba que obraba en el proceso.

    El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 14 de agosto de 2007, decidió negar la reposición del auto atacado. Consideró, a partir de la cita de la doctrina nacional sobre la materia, que el recurso de queja no paraliza el trámite del proceso principal. Así, ordenó que una vez quedara en firme la decisión, el asunto volviera al despacho para proferir sentencia.

    1.8. Cabe anotar que durante el término de traslado para alegaciones, la parte demandada solicitó que se diera plenos efectos al dictamen pericial y se procediera a ordenar el pago de la indemnización fijada en el mismo. A su vez, la sociedad demandante presentó un extenso alegato, en el que (i) reiteró los argumentos que sustentaban la nulidad del dictamen, en razón de la ausencia del requisito de control de calidad, previsto en las normas reglamentarias del IGAC; (ii) estableció las razones que comprobaban que la pericia estaba incompleta, pues omitió valorar el real perjuicio ocasionado por el enterramiento de las tuberías en el predio sirviente; y (iii) la existencia de errores ostensibles en el dictamen pericial, relacionados especialmente con el cálculo de valor del metro cuadrado afectado. Para sustentar este último aserto, aportó experticio particular elaborado por el Ingeniero Civil E.R.N., adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y Atlántico, que demostraba que el área afectada por la servidumbre era de 5.112 metros cuadrados y que el valor del metro cuadrado era de $2.100, lo que basado en una afectación del 45% y sumada la suma a reconocer por la remoción de los pastos que estaban en el bien, equivalía una indemnización total de $13.546.800.

    1.9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2007, decretó la imposición de la servidumbre legal de transporte de gas y tránsito y fijó la suma de $439.506.000, resultado de la actualización del valor previsto en el dictamen pericial, desde la fecha en que A. adquirió el dominio del inmueble.

    El funcionario judicial consideró que era procedente la constitución de la servidumbre, puesto que las normas de la Ley 142/94 establecen la obligatoriedad de ese instituto jurídico para el caso de la adecuada prestación de los servicios públicos, como sucedía en el evento concreto del transporte de gas, actividad a cargo de la sociedad demandante. Agregó que respecto de los resultados del dictamen pericial, cuestionados por Promigas “el peritaje producido en esta instancia a la luz de la sana crítica racional, una y otra conclusión es plausible (sic) pues no salen del marzo (sic) de referencia utilizado por los expertos-método de avalúo, (sic) ya que se circunscribe a las diversas variables que influyen en la pesquisa, y están respaldadas en suficiente prueba documental, y son suficiente prueba documental, y son suficiente para establecer el valor de la indemnización en cuestión es justo, equitativo y definitivo costo de la servidumbre objeto de litigio, lo que le ofrece razón al apoderado de la parte demandada, al afirmar que la suma consignada como valor a la indemnización (sic) por la demandante, es abiertamente irrisoria e inequitativa, y que los trabajos de dicha servidumbre fueron muy anterior (sic) y de hecho, a la fecha de la inspección judicial.”[9]

    Debe advertirse, igualmente, que en el expediente del proceso civil obra edicto de notificación del fallo, fijado el 21 de septiembre de 2007 y con constancia de desfijación del 28 de septiembre del mismo mes y año.

    1.10. Mediante escrito radicado en el Juzgado, el 4 de octubre de 2007, el apoderado de Promigas formuló incidente de nulidad contra la notificación por edicto antes señalada. Para sustentar su petición, señaló que a pesar que obra en el expediente, el edicto jamás fue fijado en la cartelera de la secretaría del despacho judicial, situación que se compraba por la información suministrada tanto por dependientes judiciales como por las firmas privadas Diario Judicial de Sincelejo y Lupa Jurídica, que a través de sus sistemas de información daban fe que el edicto no fue publicado en lugar visible, como lo ordena el régimen procesal civil. Agrega que el edicto incorporado al expediente yerra en la identificación de la sociedad demandada, pues la denomina como A.L., lo que a su juicio acarrea la nulidad de la actuación, en razón de la indebida notificación.

    Luego de practicar las pruebas pertinentes, entre ellas los testimonios de los dependientes de los apoderados de las partes, de los trabajadores de las firmas de información judicial y de los empleados del despacho judicial, el juzgado, a través de providencia del 2 de abril de 2008, declaró “no probada” la nulidad formulada por el apoderado de la sociedad demandante. Señaló que el testimonio de los servidores públicos del Juzgado demostraba que el edicto se había fijado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 323 C.P.C. Agregó que las declaraciones realizadas por trabajadores de las citadas firmas de información no eran de recibo, en tanto laboraban para instituciones que no tenían el “aval” del Consejo Superior de la Judicatura, lo que restaba valor probatorio a esas afirmaciones. Para el Juzgado “el postulado de la libertad de convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fije el procedimiento para hacerlo, no así a aquellas que si hubiere tributado a esa misma legislación la observancia debida, no habrían sido ni siquiera admitidas. || Lo que también percibe el despacho con claridad meridiana, es que hubo abandono, negligencia e incuria en la gestión encomendada al apoderado de la demandada (sic) en un proceso tan importante, ya que tenía nueve (9) días hábiles para apelar y no lo hizo, no compareció a este despacho judicial.”[10]

    El apoderado de Promigas presentó recurso de apelación contra la providencia citada, resuelto desfavorablemente por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante decisión del 31 de julio de 2008. En primer término, estableció que de las pruebas recaudadas en el incidente resultaba acreditado que las empresas de información judicial no habían reportado el edicto que notificó la sentencia que impuso la servidumbre. Empero, no podía perderse de vista que esos “informativos judiciales… son una herramienta de ayuda en el ejercicio del litigio, y como tal, no son los medios reconocidos por la ley procesal para efectos de la publicidad de las diversas providencias que se profieren al interior de un despacho judicial”. Por tanto, debía acudirse a las declaraciones efectuadas por los empleados del juzgado, las cuales demostraban que el edicto había sido efectivamente fijado y desfijado, según consta en el expediente del proceso abreviado de imposición de servidumbre. Estas pruebas no podían “ser desestimadas por el hecho de prestar sus servicios al juzgado, pues como bien lo señala el propio incidentante, ante la sospecha en la declaración de un testigo, lo que corresponde es apreciarla con mayor severidad, para efectos de establecer si sus dichos son acordes con lo que realmente ocurrió. || Examinados con la rigurosidad exigida las declaraciones de los empleados del juzgado, encuentra la Sala, que sus dichos guardan coherencia y congruencia, en cuanto a la elaboración, fijación y desfijación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007, toda vez que no presentan contradicción alguna en esos aspectos, pues de manera coincidente afirman quién se encargó de elaborarlo, fijarlo y desfijarlo, sin que para el caso interese que alguno de los deponentes no tenga recordación exacta sobre las fechas en que permaneció fijado o sobre quién fue el encargado de asentar la constancia de desfijación.”[11] A juicio del Tribunal, esta conclusión era reforzada por la declaración de la dependiente judicial del apoderado de A.S.A., quien había constatado el día del vencimiento del término que la sociedad demandante no había presentado recurso de apelación a la sentencia en comento, “lo que indica que el edicto debía estar fijado y en consecuencia los términos corriendo, pues no de otra manera el apoderado judicial de la parte incidentada la hubiese enviado para cerciorarse de tal situación.”[12]

    Finalmente, el Tribunal desestimó la censura basada en el imprecisión en el nombre de la sociedad demandada consignado en el edicto, pues se trataba de un simple yerro mecanográfico, el cual no desvirtuaba otros datos contenidos en el edicto, entre ellos el número de proceso, que permitían identificar claramente el asunto sobre el que versaba la sentencia.

    1.11. En razón a las condenas decretadas en la sentencia que decidió la imposición de la servidumbre, A.S.A. formuló proceso ejecutivo en contra de Promigas, con el fin de obtener el pago de la indemnización correspondiente. Proferido el mandamiento de pago, Promigas se opuso a la ejecución, bajo el argumento que, verificado la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio S.F., se advertía que los titulares del derecho de dominio eran la sociedad comercial A.S.A. y el ciudadano E.C.S.P.. Sin embargo, a través de sentencia del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo tuvo por no presentada la excepción propuesta y, por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución.

    La acción de tutela

    1.12. El apoderado judicial de Promigas, mediante documento radicado el 21 de noviembre de 2008, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familial-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso de imposición de servidumbre y en el juicio ejecutivo, violaban los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ello debido a que la sentencia incurría en varios defectos, que se explican a continuación:

    1.13. Para la sociedad demandante, en el proceso civil se incurrió en un defecto sustantivo por “inaplicación de las disposiciones que imponen un límite cuantitativo a las indemnizaciones vinculadas a este tipo de intervenciones.” La actora pone de presente que el artículo 15 de la Ley 14/83 establece límites a las pretensiones indemnizatorias respecto de las ocupaciones a inmuebles basadas, como sucede en este caso, en el cumplimiento de los fines del Estado. Al tenor de esta disposición, cuando se trate de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de los valores correspondientes al avalúo catastral vigente al momento en que se dicte la sentencia, más un 30%, o el avalúo practicado dentro del mismo proceso por el IGAC. Esta previsión, conforme al parágrafo 2º ejusdem, contiene las citadas reglas sobre indemnización que son aplicables a los casos de ocupaciones generadas por obras consideradas de utilidad pública e interés social. Así, contrastada esta regla con lo previsto en la Ley 56/81 y la Ley 142/94, se concluye que los límites de resarcimiento son predicables de la servidumbre objeto de análisis, más aún si se tiene en cuenta que esa afectación es de menor jerarquía que la misma expropiación.

    Promigas, a partir de este análisis, resalta que el proyecto de peritazgo, dejó de incorporar “dentro de los elementos de juicio que integran la pericia, el dato acerca del avalúo catastral vigente, lo que constituye de por sí, una grave falencia del mismo, estando referido a una servidumbre para obras calificadas por el ordenamiento como de utilidad pública e interés social. No obstante, el juez con base en el acervo probatorio y la aplicación de la regla de la experiencia habría podido fácilmente colegir que la cifra propuesta por los peritos como indemnización para un servidumbre que soportaría apenas una parte del terreno, rebasaba en una proporción contraria a derecho el valor de todo el inmueble según su avalúo catastral, así como su valor de compra reportado ante la oficina de registro de instrumentos públicos. La falta de aplicación de las normas citadas y, por tanto, el no ejercicio de un mínimo de control a la exorbitancia de la compensación fijada frente a los valores fiscales y registrales del inmueble, constituye una franca vía de hecho.”

    1.14. La sociedad tutelante sostiene, en el mismo sentido, que el trámite acusado incurre en defecto sustantivo, puesto que desconoció la norma que obliga a efectuar el control de calidad al proyecto de dictamen a cargo del perito designado por el IGAC. Expone que según lo dispone el artículo 21 de la Ley 56/81, una vez el propietario del bien afectado manifieste su desacuerdo con el estimativo de perjuicios, deberá realizarse un dictamen realizado por dos peritos: uno perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia y otro designado conforme las reglas del artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, esto es, de la lista de expertos suministrada por el IGAC.

    La Resolución 1463 del 26 de julio de 1993, expedida por el IGAC con base en sus facultades legales y reglamentarias, dispone de forma expresa el régimen aplicable a los avalúos previstos en la Ley 56/81. El artículo 30 de dicha normatividad estipula que los dictámenes proferidos por los funcionarios del Instituto deben ser sometidos a un proceso de control de calidad por parte de la División de Avalúos, “con el fin de corroborar y garantizar que su desarrollo y resultado se ajusta a las normas, procedimientos y metodologías vigentes en materia valuatoria y el valor otorgado corresponde a las condiciones y características registradas por el bien al momento de la inspección ocular.” Este requisito, como se puso de presente en el trámite judicial, ha sido reconocido por la jurisprudencia civil como una de las condiciones predicables para la validez de los experticios en el marco de los procesos de servidumbre adelantados conforme a la Ley 56/81. Sobre el particular, la entidad accionante señala que, contrario a como lo consideró el juez de conocimiento “[e]l control de calidad en mención no implica una usurpación de la competencias del juez y en nada se opone al debate o contradicción en el seno de la jurisdicción del mismo dictamen en desarrollo de las normas citadas por aquel. Muy por el contrario, dicho control es un mecanismo de autotutela técnica y científica de imprescindible realización, sin el cual, el informe del funcionario o perito no puede obrar como dictamen soportado por el Instituto. … Así las cosas, el informe del perito del IGAC que no haya surtido como en este caso el trámite de validación interna, no puede reputarse como dictamen del IGAC, sino como simple proyecto de dictamen.”

    1.15. En criterio de Promigas, el Juzgado de conocimiento incurrió en un “defecto por violación de norma sustantiva” derivado de la pretermisión del término procesal para solicitar aclaraciones, complementaciones y objeciones al dictamen pericial. Indica que luego de resuelto el recurso de reposición contra el auto que corrió traslado del dictamen pericial, iniciaba la contabilización del término citado. En ese sentido, no era aceptable la posición adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que al momento de resolver el recurso interpuesto, ordenó remitir el proceso al despacho para decidir sobre el traslado a las partes para los alegatos de conclusión. Esta opción impidió que aquellas pudieran solicitar el control judicial del dictamen, lo que equivale a una violación del derecho al debido proceso.

    Agrega la sociedad actora que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 120 C.P.C., cuando se solicite la reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso. Así, en cuanto el juzgado de conocimiento inaplicó esta norma procedimental, se evidencia la existencia del vicio antes anotado.

    1.16. La empresa tutelante sostiene que el proceso judicial de imposición de servidumbre incurre en “vía de hecho por interpretación arbitraria del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que de ser aplicado correctamente conduce a la nulidad de todo lo actuado desde la indebida integración del contradictorio.” Sostiene sobre el particular que al momento de la ejecución de la condena efectuada en la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre, se advirtió que en folio de matrícula inmobiliaria se consignaba que el inmueble afectado era de propiedad de A. y E.C.S.P.. Al oponerse el apoderado de Promigas al mandamiento ejecutivo por ese motivo, el juzgado del conocimiento indicó que, de acuerdo con la norma procedimental citada, las excepciones al mandamiento de pago solo podían basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia. Esta interpretación, en criterio del tutelante, resulta irrazonable, pues lo que se había solicitado era la nulidad de la actuación, fundada en la indebida integración del contradictorio, puesto que desde el inicio del proceso debió contarse con la presencia del citado ciudadano S.P., incurriéndose con dicha omisión en una irregularidad insubsanable. Así, del tenor literal de la disposición procedimental citada, se tiene que la exigencia que el hecho se predique luego de la sentencia que se ejecuta, se refiere exclusivamente a la causales de extinción de las obligaciones, más no de las hipótesis de nulidad.

    1.17. Finalmente, Promigas establece que el procedimiento objeto de análisis incurre en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, respecto de (i) la valoración del dictamen pericial; y (ii) las presuntas irregularidades cometidas en la notificación de la sentencia que ordenó la imposición de la servidumbre y el pago correlativo de la indemnización.

    1.17.1. En cuanto a lo primero, señaló que la sentencia acogió los argumentos contenidos en el dictamen pericial, a partir de un análisis apenas formal del experticio, sin que diera respuesta alguna a los reparos que la parte demandante había expresado en los alegatos de conclusión. Estas censuras habían estado dirigidas a demostrar que el dictamen era incompleto, pues no tuvo en cuenta la cuantificación del real perjuicio derivado de la servidumbre. A su vez, ponían de presente que la determinación del valor comercial del bien era irrazonable, en tanto superaba astronómicamente el justiprecio de los inmuebles en esa región y para la misma destinación rural, como se había demostrado con el experticio aportado por Promigas, conforme lo permite el numeral 7º del artículo 238 C.P.C.

    Así, a pesar de la identificación de esas graves falencias, relativas a (i) la ausencia de determinación del real perjuicio generado por la imposición de la servidumbre; y (ii) las serias inconsistencias en la determinación del valor del inmueble afectado, “… la manera como el juez enfrentó todas estas advertencias fue el silencio. Esta conducta entraña una grave vulneración del derecho de contradicción, el que queda en el papel si las réplicas de las partes no son oídas de manera efectiva por la autoridad judicial. La sentencia es el momento culminante en donde el juez, en ejercicio de la jurisdicción, da respuesta, sea favorable, sea desfavorable, pero siempre razonada, a los planteamientos de las partes. La sentencia no puede ser un monólogo al margen del debate que ha tenido lugar durante el proceso y que en sus puntos esenciales se recrea en los alegatos de conclusión. Las oposiciones de una de las partes a la prueba más importante en un proceso de esta índole, no puede ser olímpicamente ignorada como lo fue. Esta total desconexión del juez con las réplicas planteadas a una prueba esencial constituye una clara vía de hecho.”

    1.17.2. En segundo lugar, Promigas sostiene que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo como la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en el desconocimiento injustificado de las pruebas acerca de las irregularidades en la notificación de la sentencia. En esta etapa de análisis, la sociedad demandante sostiene que para resolver la nulidad solicitada, fueron escuchados varios testimonios, tanto de los empleados del juzgado como de trabajadores de firmas encargadas de la vigilancia judicial, testimonios que resultaron encontrados. Empero, el juzgado decidió darle pleno valor a lo expresado por los servidores públicos, bajo el único argumento que no estaban afectados en su imparcialidad, pues “no se les demostró ningún interés presunto en el proceso por razón de parentesco, enemistad, amistad o dependencia económica de las partes…”. Para la accionante, esta no era la razón pertinente para cuestionar tales testimonios, sino el hecho que de advertirse culpa o negligencia en el trámite de la notificación del edicto, se generaría una serie de consecuencias disciplinarias que afectarían a los deponentes.

    Agrega, trayendo a colación la argumentación expuesta en su momento por el apoderado en el proceso civil, que existían serias contradicciones entre las declaraciones de los empleados del juzgado, relacionadas con la fecha en que se fijó el edicto y los servidores a cargo de la fijación y desfijación. Estas falencias resultaban contrastadas con los testimonios rendidos por los trabajadores de las empresas de seguimiento de procesos, los cuales son unívocos en afirmar que el edicto no fue fijado. Estas pruebas, no obstante, fueron desestimadas por el juzgado y el Tribunal, bajo el argumento que dichas empresas no contaban con el aval del Consejo Superior de la Judicatura. Esta decisión se mostraba insuficiente, puesto que (i) la actividad adelantada por estas firmas se inscribía en el ejercicio de la libre iniciativa privada; y (ii) el Tribunal había restado “… con base en una argumentación igualmente anodina y arbitraria, la eficacia probatoria a tales mecanismos de información y seguimiento de procesos. Olvida que se trata de medios de prueba válidos a la luz del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, y que en el contexto de los hechos, al provenir d terceros que de manera habitual y profesional realizan el seguimiento de procesos, ofrecen una mayor certeza que la declaración de las partes y de los funcionarios involucrados, máxime cuando éstos además de provenir de personas interesadas exhiben contradicciones palmarias y vacíos como ya se ha señalado.” Finaliza advirtiendo que la concurrencia del ejemplar del edicto no puede considerarse como prueba de su fijación. Para ello, tendría que determinarse si fue materialmente dispuesto en la secretaría del juzgado, asunto respecto del cual las declaraciones efectuadas por las empresas de seguimiento de la actividad judicial resultaban del todo pertinentes.

  2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

    2.1. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo

    El despacho judicial estableció, en primer lugar, que en razón de que A. manifestó en su oportunidad procesal su disconformidad con la estimación de área afectada e indemnización, realizada de manera preliminar en la diligencia de inspección judicial, se llevó a cabo el dictamen pericial, la cual dio guarismos sustancialmente superiores respecto de ambos aspectos. Esta prueba, en su criterio, fue valorada razonablemente, pues “el peritaje producido en esta instancia a la luz de la sana crítica racional, una y otra conclusión es plausible pues no se salen del marco de la referencia utilizada por expertos-método de avalúo, ya que se circunscribe a las diversas variables que influyen en la pesquisa, y están respaldadas en suficiente prueba documental, y fueron suficientes para establecer la indemnización en cuestión.”

    En cuanto a la censura fundada en la pretermisión el término procesal para cuestionar el dictamen pericial, el juzgado indica que esa afirmación es carente de sustento. Indica que “es falso lo que afirma el accionante que no se cumplieron los términos entre la negación del recurso contra la providencia que corrió traslado del dictamen presentado, y la que corrió traslado para alegar. La primera providencia fue dictada el día 5 de diciembre de 2006 y notificada por Estado el día 7 del mismo día (sic) y año, mientras la segunda se profirió el día 29 de junio de 2007, por lo cual salta de bulto que se han dado todas las garantías al accionante”.

    El juzgado desestima, en igual sentido, la consideración efectuada por Promigas acerca de la indebida integración del contradictorio, al haberse pretermitido la notificación del proceso a uno de los propietarios inscritos del predio sirviente. A ese respecto, indicó que “quien aparece como único titular de derechos reales es el señor J.B.C., le pertenece (sic) el bien afectado con servidumbre y en el cual se circunscribió la experticia, poseyendo una matrícula inmobiliaria diferente según los certificados de instrumentos públicos anexos a la demanda.” De otro lado, resalta que una pretensión de esta característica debió haberse formulado en la instancia procesal correspondiente y no luego de haberse cursado el trámite, en sede de acción de tutela.

    Agrega que, contrario a como lo expone el accionante, la sentencia fue debidamente notificada por edicto, fijado en la secretaría del despacho judicial. En tal sentido, la ausencia de impugnación de esa providencia por parte de Promigas tiene origen, de forma exclusiva, en la negligencia de su apoderado judicial. De otro lado y en relación concreta con el proceso ejecutivo adelantado luego de proferida la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre, recalcó que de acuerdo con el artículo 507 C.P.C., no proceden recursos contra la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución, razón por la cual se había negado una solicitud de Promigas en ese sentido, adelantándose recurso de queja al momento de dar respuesta a la acción de tutela interpuesta por esa sociedad.

    A partir de esta última consideración, sostiene que el amparo es improcedente, pues la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso de queja antes anotado, que se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior de Sincelejo.

    2.2. Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo

    La magistrada M.R.N., integrante de la Sala que profirió la decisión que negó en segunda instancia la solicitud de nulidad de la notificación de la sentencia, presentó algunos argumentos destinados a sustentar la compatibilidad entre esa providencia y la Carta Política. Señaló que dicha providencia se fundamentó en el material probatorio recaudado en el incidente, que demostraba fehacientemente que el edicto había sido fijado conforme a la ley procesal. Además, en la sentencia atacada se estableció que el argumento según el cual las empresas de vigilancia judicial daban cuenta de la inexistencia del edicto, no resultaba de recibo. Esto debido a que la actividad de dichas firmas constituía un mecanismo de apoyo a la actividad litigiosa, más no sustituía los instrumentos legales para la notificación de los fallos.

    Adicionalmente, señaló que para el momento de la intervención, el proceso judicial objeto de análisis se encontraba pendiente de fallo respecto de (i) un recurso de queja; y (ii) una nueva apelación sobre la idoneidad de los títulos constituidos.

    2.3. A.S.A.

    Advertida la condición de tercero con interés legítimo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó la acción de tutela a la sociedad comercial demandada en el proceso de imposición de servidumbre. Así, el apoderado judicial de A.S.A. intervino en el proceso, a fin de oponerse al amparo de los derechos invocados por Promigas.

    En síntesis, la sociedad comercial expone que en tanto el dictamen pericial no fue objetado por Promigas, no resultaba procedente que esa prueba fuera discutida en sede de tutela. Del mismo modo, insiste en que el área afectada por la servidumbre y el monto de la indemnización, no correspondían a lo expresado en el libelo de demanda; este hecho motivó que el asunto fuera debatido en el proceso, concluyéndose la extensión y monto a pagar que dictaminó el experticio. Por último, resaltó que la acusación basada en la indebida integración del contradictorio era infundada, para lo cual reiteró el argumento expresado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En primer término, estableció que las decisiones adoptadas acerca de la nulidad impetrada respecto al trámite de notificación del fallo que impuso el gravamen de servidumbre, eran compatibles con el derecho al debido proceso, en tanto el juzgado y el Tribunal habían fallado a partir de un análisis razonable del material probatorio recaudado en el incidente respectivo. Sobre el particular, la sentencia estableció que “las decisiones adoptadas por los funcionarios acusados en torno a la nulidad deprecada, no configuran vía de hecho, en la medida que tienen sustento en la prueba testimonial recibida para demostrar las circunstancias fácticas materia de discusión, apreciada acorde con las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, actividad valorativa que por la coherencia y solidez que refleja no le es dable incursionar al juez constitucional, pues su tarea no es sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio, ni la de acometer una nueva valoración de la controversia a efectos de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca.”

    En este sentido, si se concluye la validez de la notificación del fallo acusado, la acción de tutela resulta improcedente para discutir asuntos que debieron tramitarse a través de la interposición del recurso de alzada dentro del proceso de servidumbre. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil sostiene que en relación con las demás censuras, estas no podían ser objeto de análisis material, pues incumplían el requisito de inmediatez. A su juicio “… confrontadas las fechas en que fueron proferidos con aquella en que se promovió la presente queja constitucional, transcurrió un lapso que no se aviene con la finalidad de esta acción pública”. Por lo tanto, resultaba igualmente improcedente el requerimiento de nulidad del proceso realizado por la sociedad demandante la que, en todo caso, debió realizarse al interior del proceso civil.

    3.2. Segunda instancia

    Impugnada la decisión por el apoderado judicial de Promigas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 10 de febrero de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. En síntesis, el Alto Tribunal sostuvo que la acción de tutela promovida por la citada sociedad comercial se basaba en cuestionar una divergencia interpretativa del material probatorio relacionado tanto con el incidente de nulidad propuesto como con la valoración del dictamen pericial. Desacuerdos de esta índole no tienen, en criterio de la Sala de Casación, la entidad suficiente para contravenir las reglas del debido proceso.

    De igual manera, la Sala compartió el argumento expresado en la primera instancia, relativo a la ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez, pues buena parte de las decisiones judiciales cuestionadas por la sociedad accionante, se remontan a los años 2006 y 2007.

    Por último, sostuvo que la resolución en sede de tutela de la presunta afectación del derecho al debido proceso derivada de la interpretación irrazonable de las normas procesales que regulan la impugnación del mandamiento ejecutivo, resultaba improcedente. Ello debido a que, según la información suministrada por el Tribunal Superior, el asunto era actualmente objeto de recurso de queja, siendo este el escenario apropiado para resolver ese tópico.

  4. Actuación ante la Corte Constitucional

    Una vez asumido el conocimiento del asunto por parte de esta Sala de Revisión, fue advertida la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar esta decisión. En consecuencia, mediante auto del 17 de septiembre de 2009, la Sala ordenó que fuera remitido el expediente contentivo del proceso civil de imposición de servidumbre. Esta decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 5/92 – Reglamento de la Corte Constitucional, se ordenó la suspensión de términos.

    Allegada la prueba mencionada y valorada por el Magistrado Ponente, a través de auto del 14 de diciembre de 2009, se dispuso continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico y metodología de la decisión

  1. La sociedad comercial Promigas S.A. E.S.P. considera que varias de las decisiones adoptadas en el proceso abreviado de imposición de servidumbre y el trámite de ejecución subsiguiente, incurrieron en abiertas irregularidades, constitutivas de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los defectos identificados por la accionante pueden sintetizarse del modo siguiente:

    1.1. Defecto sustantivo y procedimental generado por (i) el desconocimiento, por parte del dictamen pericial, de las normas legales que imponen límites a la estimación de perjuicios derivados de la imposición de servidumbres para la construcción de obras destinadas a la prestación de servicios públicos; y (ii) la omisión de someter el dictamen a la revisión previa por parte de la División de Avalúos del IGAC, lo que impedía servir como prueba dentro del proceso de imposición de servidumbre.

    1.2. Defecto sustantivo y procedimental derivado de la pretermisión arbitraria de la oportunidad procesal para objetar o solicitar la aclaración o complementación del dictamen pericial.

    1.3. Defecto sustantivo y procedimental basado en la interpretación errónea del articulo 509 C.P.C., en el sentido que esa disposición impide oponerse al mandamiento de pago con base en la nulidad por indebida integración del contradictorio en el proceso declarativo que dio lugar a la ejecución, que el caso presente refiere a la falta de comparencia en el proceso de imposición de servidumbre de uno de los propietarios del predio objeto del gravamen.

    1.4. Defecto fáctico fundado en (i) la apreciación irrazonable del dictamen pericial, que arrojaba un monto de indemnización que superaba con creces el valor de la totalidad del inmueble; y (ii) la evaluación equivocada de las pruebas testimoniales que dieron lugar a negar la solicitud de nulidad elevada por Promigas y fundada en la presunta falta de notificación legal de la sentencia que impuso el gravamen de servidumbre y ordenó el pago de la indemnización.

    Ante estos cuestionamientos, tanto las autoridades judiciales demandadas como la sociedad comercial A.S.A. se opusieron a la protección de los derechos invocados. Sus intervenciones, que se centraron en la evaluación acerca del procedimiento surtido para la notificación de la sentencia, sostuvieron que el incidente de nulidad había sido resuelto con base en el análisis adecuado de los testimonios rendidos por los empleados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que demostraban que el edicto correspondiente había sido efectivamente fijado en la secretaría de ese despacho judicial. A su vez, desestimaron que las demás pruebas, en especial las declaraciones realizadas por los trabajadores de firmas dedicadas a la vigilancia judicial, pudieran tener un valor tal que desvirtuaran las afirmaciones de los servidores públicos. Ello debido a estas empresas no contaban con una autorización por parte del Consejo Superior de la Judicatura para su funcionamiento, ni tampoco su actividad comercial sustituía los procedimientos previstos en la ley para la notificación de las decisiones judiciales.

    Adicionalmente, el Juzgado demandado sostuvo en relación con las demás censuras, que su accionar se había sujetado a la regulación sustantiva y procesal aplicable. Así, (i) el traslado del dictamen pericial se había efectuado en legal forma; (ii) no existía una interpretación equivocada de las normas procesales sobre las censuras oponibles al mandamiento de pago, pues estas versan, en su criterio, exclusivamente sobre hechos posteriores a la sentencia dictada en el proceso declarativo; y (iii) no existía una indebida integración del contradictorio, en tanto el proceso se había surtido con la concurrencia de A.S.A., única propietaria del bien afectado, conforme da cuenta el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda de imposición de servidumbre.

    Los jueces constitucionales, en ambas instancias, negaron la protección de los derechos invocados. En su criterio, las actuaciones adelantadas por el Juzgado y el Tribunal estuvieron ajustadas a las reglas jurídicas aplicables y no surgía de ellas elementos constitutivos de arbitrariedad. De otro lado, sostuvieron que la acción no resultaba procedente, puesto que se desconocía el requisito de inmediatez en la interposición del amparo constitucional.

  2. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Administrativo de la misma ciudad, incurrieron en los defectos antes descritos y, en consecuencia, vulneraron los derechos invocados por Promigas. Para este efecto, la Corte adoptará la metodología siguiente. En primer término, hará una exposición general sobre el precedente constitucional consolidado acerca de la fundamentación, los requisitos y las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Luego, realizará un análisis relativo al cumplimiento, en el caso objeto de estudio, de las condiciones formales de procedencia previstas en el mencionado precedente. Por último, en caso que esta comprobación resultare exitosa, adelantará el estudio acerca de la presunta existencia de los defectos mencionados.

    Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  3. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

    En tal sentido, habida cuenta ese carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterará a continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,[13] pues resulta plenamente aplicable como soporte jurisprudencial del asunto de la referencia. No obstante, en razón de la índole de los defectos expuestos en la acción de tutela impetrada por la sociedad comercial Promigas S.A., la Corte ampliará sus argumentos en lo que respecta al defecto sustantivo, fáctico y procedimental.

  4. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

    Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto.

    Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto, debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º de la C.P.

    Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales. Esto, en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de justicia. Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial.

    Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590/05 (M.P.J.C.T., la cual declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la sentencia de casación penal. En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

  5. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

  6. Los requisitos formales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes:

    6.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[14] En consecuencia, el juez constitucional debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia constitucional y afecta los derechos fundamentales de las partes.

    6.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[15]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[16]. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[17] No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[18]

    6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[19] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.[20] Esto, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.

  7. Como se indicó, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes, haciéndose énfasis en las implicaciones de los defectos sustantivos, procedimentales y fácticos, puesto que resultan especialmente relevantes para la resolución del problema jurídico propio de esta decisión:

    7.1. Defecto orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis. A este respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”[21]

    7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto procedimental tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[22] .

    En relación con esta materia, debe insistirse en que la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso. Así, si a pesar de existir una irregularidad, carece de los efectos estudiados, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no podrá predicarse la estructuración del defecto procedimental. Por ejemplo, la ausencia de una notificación configurará defecto procedimental solo en el caso que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y, en consecuencia, enerve la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. Cuando, a pesar del error los sujetos procesales tuvieron oportunidad de conocer la decisión por otros medios reconocidos por el ordenamiento, no se estructura la causal en comento.

    Como se observa, existe una vinculación necesaria entre la calificación del defecto procedimental y el desconocimiento –abierto y evidente- del derecho al debido proceso, relativo a sus aspectos esenciales y definitorios, como es el derecho de contradicción y defensa, la presunción de inocencia, la protección de la cosa juzgada, la posibilidad de contar con un defensor o representante judicial, etc. Así, cuando se trate de errores de diversa índole, que si bien configuran irregularidades procesales, no conllevan consecuencias incompatibles con las citadas garantías, no es viable concluir la afectación de derechos constitucionales por parte de la decisión judicial.

    La regla en mención ha sido sostenida en diversas decisiones de la Corte. Así por ejemplo, en la sentencia T-962/07 (M.P.C.I.V.H., se resaltó cómo el defecto procedimental absoluto tiene un vínculo necesario con la protección de aspectos definitorios del derecho al debido proceso, esto es, que involucren afectaciones materiales a las diferentes garantías constitucionales que lo integran. Del mismo modo, aunque no se ha fijado una tipología fija sobre los yerros constitutivos de defecto procedimental absoluta, la Sala Novena de Revisión sostuvo que “diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228 .|| Por otra parte se reitera, que en relación con la existencia de defectos procedimentales, no todo desconocimiento de las formalidades y etapas a seguir en asuntos litigiosos permite la procedencia de la tutela, pues este mecanismo solo procede frente a la existencia de vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Esta posición fue reiterada en providencia T-579 de 2006 (MP M.J.C.E.), en donde se indicó “el incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una vía de hecho”.

    Con base en lo expuesto, la esencia del defecto procedimental consiste en la existencia de un error en el procedimiento aplicado que, por su alcance o naturaleza, hace que el trámite judicial se torne incompatible con los presupuestos elementales del derecho al debido proceso. Este defecto, como sucede con las demás causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, no debe ser imputable a la parte que lo alega. Tampoco resulta estructurado cuando el afectado omitió injustificadamente hacer uso de los mecanismos judiciales tendientes a subsanar la falencia al interior del proceso correspondiente. Se trata, en últimos, de un defecto de entidad cualificada, que solo permite la intervención del juez constitucional cuando su ocurrencia afecta los postulados superiores que ordenan las actuaciones judiciales.

    7.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.

    En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitado a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto, supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.[23] A su vez, este vicio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

    Estas consideraciones han sido corroboradas por distintas decisiones de la Corte. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[24], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[25], como consecuencia de una omisión en el decreto[26] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

    Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva,[27] que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[28], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.

    En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios, que encuentran plena armonía con las consideraciones antes expuestas:

    7.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[29]

    7.3.2. No obstante, como ya se ha indicado, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[30] En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[31]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural[32].

    7.3.3. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[33]

    7.4. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un fundamento racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.

    A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto material o sustantivo “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.[34]

    Sobre el mismo particular, se ha considerado que la indebida aplicación de las normas también hace parte de esta tipología de defecto,[35] cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). Para sustentar esta conclusión, la jurisprudencia insiste en que “…el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”[36]

    Con base en los anteriores argumentos, se concluye que la sentencia judicial incurre en defecto fáctico cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar. La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal. Así, la acción de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.

    7.5. Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el J. o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha establecido que “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”[37]

    Así, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[38]

    7.6. Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

    7.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[39]

    7.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.

Caso concreto

Comprobación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales

  1. Como se indicó en anteriores fundamentos jurídicos, las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en relación con la tutela contra sentencias judiciales dividen los requisitos de procedencia en dos tipos. Unos formales, que responden a cargas procedimentales que debe cumplir el actor para que el asunto pueda ser sometido al estudio de la jurisdicción constitucional. Otros específicos o sustanciales, relacionados con la existencia de defectos en la decisión judicial que la hagan incompatible con los derechos al debido proceso y a la administración de justicia.

    Este esquema reforzado de requisitos de procedencia se explica, como se expuso en el fundamento jurídico 3 de esta decisión, en la necesidad de resolver la tensión existente entre el carácter ejecutorio y vinculante de las sentencias judiciales y la necesidad que los ciudadanos cuenten con un recurso judicial efectivo cuando estos fallos extralimitan el campo de la juridicidad, al vulnerar postulados de la Carta Política. Este esquema, como lo ha planteado la jurisprudencia de la Corte, tiene la virtud de brindar a los jueces de tutela una metodología clara y estricta, que cumpla el doble propósito de (i) impedir que el amparo convierta en una nueva instancia ordinaria para la controversia de las decisiones de los jueces de la jurisdicción común; (ii) permitir que ante graves falencias procedimentales o sustantivas, el carácter vinculante y ejecutorio del fallo no sirva de base para la violación de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de administración de justicia. Además, estos requisitos facultan a la Corte para ejercer sus funciones de guarda de la supremacía de la Carta Política, pues le permite definir, dentro de su competencia de unificación de jurisprudencia, el contenido y alcance de los derechos fundamentales en ámbito de los procedimientos judiciales.

  2. El primer requisito formal tiene que ver con la relevancia constitucional de la materia puesta a consideración del juez de tutela. Al respecto, la Sala encuentra que cada uno de los reproches expuestos por la sociedad comercial demandante responde a este criterio. Los presuntos defectos establecidos en la acción de tutela están dirigidos a sustentar la existencia de yerros que responden bien al desconocimiento de normas sustantivas aplicables al caso o a la pretermisión de etapas procesales necesarias para el ejercicio de contradicción y defensa. En ese sentido, Promigas sostiene que esas falencias repercuten en el goce efectivo del derecho al debido proceso, pues impiden el ejercicio efectivo de garantías que le son propias.

  3. El segundo requisito formal está relacionado con el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios. A este respecto, es preciso circunscribir el análisis al proceso principal, es decir, al de imposición de servidumbre, pues en este se encuentran inmersos los autos cuestionados y de él se derivan tanto el incidente de nulidad como el proceso ejecutivo. Así, es preciso determinar si en el proceso de imposición de servidumbre se agotaron los recursos ordinarios disponibles, destinados a controvertir las decisiones adoptadas, que la sociedad actora juzga como contrarias a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, como lo exponen los jueces de instancia, el principal recurso que tenía a su disposición la sociedad Promigas era la apelación de la sentencia de primera instancia en el proceso abreviado de servidumbre, la cual decretó la imposición del gravamen y la obligación de dicha empresa de pagar la indemnización calculada en el dictamen pericial. Este recurso no fue presentado por la sociedad demandante, puesto que sostiene que la notificación del fallo no tuvo lugar, lo que impidió ejercer su derecho de defensa de manera oportuna. En ese sentido, formuló incidente de nulidad contra esa actuación procesal, trámite que fue negado tanto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo como por la Sala Civil-Familia-Laboral de la Tribunal Superior de la misma ciudad. Para la actora este procedimiento incurrió en defecto fáctico, habida cuenta la errónea apreciación del material probatorio.

    En ese sentido, la Corte encuentra que para resolver acerca del cumplimiento del requisito formal de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios, deberá determinar si el incidente de nulidad mencionado incurrió en el defecto fáctico denunciado por Promigas. Ello en el sentido en que de resultar probada esta situación, se llegaría forzosamente a la conclusión que el recurso de apelación no era un mecanismo idóneo en razón de la inexistencia de notificación. En caso contrario, si se acreditare que el incidente de nulidad fue decidido de manera compatible con los postulados de la Carta Política, la Sala comprobaría que la notificación fue adelantada en legal forma y, en consecuencia, la acción de tutela resultaría improcedente debido a la omisión en el uso de los mecanismos judiciales ordinarios.

    Para resolver este asunto, la Sala hará una descripción detallada del trámite del incidente de nulidad, para luego determinar si los funcionarios judiciales incurrieron en el defecto fáctico, según las reglas planteadas en el fundamento jurídico 7.3. de esta sentencia.

    El trámite del incidente de nulidad contra la notificación de la sentencia de primera instancia

  4. El apoderado de Promigas, mediante escrito del 4 de octubre de 2007,[40] formuló ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo incidente de nulidad contra la notificación de la sentencia del 17 de septiembre del mismo año. El argumento central para proponer la nulidad consistió en que, en sentir de la sociedad demandante, el edicto no fue fijado en lugar visible de la Secretaría de ese despacho judicial, por lo que no tuvo oportunidad de presentar el recurso de apelación, al desconocerse la existencia de una decisión judicial de primera instancia. Señala en el escrito correspondiente que “hasta la fecha, en la cartelera de la secretaría de su despacho, el único edicto de sentencia que se encuentra fijado es de Septiembre seis (06) de 2007, donde son las partes el señor J.M.H. contra PERSONAS INDETERMINADAS, dentro de un proceso de Pertenencia Agraria.” Agrega que a pesar de que el ciudadano J.R.M.B. y el mismo apoderado de Promigas habían llevado la vigilancia del proceso, no habían encontrado publicado el edicto, lo que constituía violación evidente del principio de publicidad de las actuaciones judiciales y, por ende, de los derechos de defensa y debido proceso.

    Indica, de otro lado, que el edicto contenido en el expediente no identifica plenamente a las partes, puesto que al hacer referencia al extremo pasivo, hace alusión a una empresa distinta, denominada “A.L.” y no A.L.. (sic), que es la verdadera denominación societaria de la parte demandada. Por lo tanto, se estaba ante una notificación nula ante la indebida notificación e identificación de las partes.

    Por último, solicitó tener como pruebas para sustentar las anteriores afirmaciones (i) las declaraciones de los ciudadanos J.R.M.B. y J.D.; y (ii) copia de reportes efectuados por el Diario Judicial de Sincelejo, empresa dedicada a la prestación de servicios de vigilancia judicial, correspondientes a “los días viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, del mes de Septiembre del año 2007, donde se constata que en eso días, no fue publicado en secretaría, el edicto que se encuentra anexo al expediente.”

  5. En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado corrió traslado del incidente propuesto a la parte demandada. Así, mediante oficio del 18 de octubre de 2007, el apoderado de A.S.A. se opuso a lo pretendido por Promigas.[41] Sostuvo que aunque la prueba definitiva para demostrar la existencia de la notificación era el edicto que hacía parte del expediente, era importante resaltar que en su condición de apoderado de la sociedad demandada “estuve muy atento al fallo y a su notificación y fue testigo de la entrega por parte del secretario del Juzgado al señor W.J.F. del edicto correspondiente para que lo fijara y con la advertencia expresa de aquel a este de que se hiciera correctamente. También fue testigo del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia (viernes 28 de Septiembre de 2007), ese día a las seis menos cinco de la tarde envié a mi secretaria S.M.M. hasta su despacho, a fin de que estuviera atenta a la presentación de cualquier escrito de apelación, cosa que no ocurrió, la citada señorita estuvo en su despacho hasta las 6 y 5 minutos siendo atendida por el señor A.B.A., funcionario de su despacho con quien hablé telefónicamente para hacerle ver que yo estaba muy atento a la ejecutoria de la providencia en mención.”

    En ese orden de ideas, el apoderado de A.S.A. sostiene que ante la notificación en legal forma de la sentencia, la no apelación de la misma por parte de Promigas tiene origen en la negligencia de su abogado para formular en tiempo dicha impugnación. Finaliza sosteniendo que los reportes adjuntados como prueba documental no eran de recibo, en tanto, “no gozan de ninguna presunción de legalidad (…) como si gozan las constancias dejadas por el señor secretario del despacho en las copias de los edictos correspondientes.” Por último, solicitó que fueran recibidas las declaraciones de S.M.M., W.J.F., R.G.B., A.B.A. e I.T.A..

  6. Mediante auto del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo ordenó tener como pruebas los documentos adjuntados por el incidentante, escuchar las declaraciones solicitadas por las partes y oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que ese organismo informase si el Diario Judicial de Sincelejo se encontraba “avalado por el Consejo Superior de la Judicatura para publicar y comunicar a los usuarios de la justicia las notificaciones de las diferentes providencias, ya sea por Estado o Edicto”.

    En diligencia del 6 de noviembre de 2007,[42] el Juzgado recibió los testimonios de S.M.M., I.A.T.A., W.J.F., R.G.B. y A.B.A.. Los aspectos principales de dichas declaraciones fueron los siguientes:

    13.1. S.M., secretaria del apoderado de A., reafirma en su testimonio lo expresado por dicho profesional al responder los argumentos expresados por Promigas en el incidente de nulidad. Al preguntársele si había verificado que en la Secretaría del Juzgado la fijación del edicto, manifestó que no había observado la cartelera, por lo que no podía dar cuenta de ello.

    13.2. I.A.T.A., abogado litigante y apoderado en asuntos que cursan el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, expone que habitualmente visita las instalaciones de ese despacho judicial, para lo cual revisa la cartelera de la secretaría. En revisión rutinaria realizada el 21 de septiembre de 2007, el abogado observó el edicto mencionado donde constató la identificación de las partes, puesto que estaba pendiente de las resultas de otros procesos en el que A.S.A. es el extremo pasivo dentro de acciones ejecutivas incoadas por la empresa de servicio público de aseo Sincelejo Limpio, de la que es apoderado. Preguntado sobre el periodo en que estuvo fijado el edicto, indicó que habían sido los días 21, 22 y 23 de septiembre. Al inquirírsele sobre el hecho que los días 22 y 23 no fueran laborables, estableció que “Yo lo único que se decir es que el edicto lo vi fijado el 21 en la cartelera del Despacho Judicial y también lo vi los días que duraba fijado. (sic)”

    13.3. W.A.J.F., escribiente del Juzgado, indica que el día 17 de septiembre de 2007 se profirió sentencia que resolvió en primera instancia el proceso de imposición de servidumbre, y, que el 21 de septiembre se fijó el edicto respectivo, desfijándose el día 25, de acuerdo con el término legal. Manifestó que “… [e]n cuanto a la elaboración del edicto lo hizo el señor secretario de este Juzgado y fue fijado por mi y desfijado por el señor secretario como siempre acostumbra desfijarlo los edictos que se encuentran en la tabla de secretaría y posteriormente me los entrega a mi y yo los anexo al respectivo proceso.” Al preguntársele acerca de la contradicción en las fechas de desfijación del edicto, pues señaló que había sido retirado el día 25, pero la constancia de desfijación indica el día 28, expuso que al momento de rendir la declaración “no puedo precisar por qué motivo dije el 25 de septiembre como consta actualmente en el proceso, debido que como en ningún momento puedo expresarme libremente (sic) que no tengo ningún interés dentro de este proceso para estar pendiente si se debía fijar el día 25 o 28 de septiembre de 2007, con esto también quiero manifestar que se demuestra plenamente la actuación en la cual yo actué dentro del proceso que no tenía ni siquiera la memoria idea (sic) de tener fechas de desfijación porque existe muchos procesos también y puede suceder el caso que uno se equivoque que si salió la sentencia el día 17 de septiembre y fue fijado el edicto el día 21 de septiembre de 2007.” Al indagarle si sabía quién desfijó el edicto, el servidor judicial manifestó que no tenía conocimiento. De igual modo, reiteró lo dicho por aquella declarante, en el sentido que la secretaria del apoderado de la parte demandada fue al Juzgado cerca de la hora de cierre del despacho, con el fin de corroborar si se había presentado recurso de apelación contra el fallo en cuestión. Por último, puso de presente las dificultades que se han presentado en ese y otros despachos judiciales, respecto a la función que adelantan las empresas de vigilancia de procesos, pues en varias oportunidades tales firmas manifiestan que no han sido publicadas las notificaciones, cuando ello sí ha sucedido, afectando a los apoderados que confían la comunicación de las decisiones a esas empresas y no se acercan al Juzgado a verificar la información correspondiente.

    13.4. R.G.B., secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, manifestó que en su equipo de cómputo redactó el edicto mencionado y se lo entregó al funcionario W.J.F. para que lo fijara en la cartelera, lo que efectivamente sucedió. Señaló que una vez cumplido el término legal, “se puso la constancia de desfijación del mismo edicto que como funcionario me corresponde llevar los términos y estar atento a la desfijación de los estados y edictos como también los avisos de remate, procedí a desfijarlo ya que habían cumplido los términos para que las partes tuvieran la oportunidad de interponer los recursos de ley, tengo que hacer hincapié que al momento de fijar el edicto se encontraba presente el señor apoderado de la parte demandada quien acostumbra a llegar todos los días a este Despacho judicial y delante de él le dije a W.J. que colocara el edicto como también le consta al señor A.B..” Agregó que la nota de desfijación había sido puesta en el documento contentivo del edicto por el escribiente W.J.F.. Requerido acerca del por qué ese servidor manifestó que no tenía conocimiento de quién había realizado dicho trámite, señaló que al citado servidor judicial “todas las cosas se le olvidan fácilmente”, pero que en cualquier caso él sí había realizado esa labor, entre otras cosas porque tiene a su cargo la máquina de escribir con que se lleva a cabo tal tarea.

    13.5. A.A.B.A., oficial mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, reiteró lo señalado por esos declarantes, en el sentido que la secretaria del apoderado de A.S.A. había concurrido al Juzgado a verificar la ejecutoria de la sentencia. Para ello, afirmó que él fue quien informó a la ciudadana M. que efectivamente Promigas no había presentado memorial alguno durante el término de fijación del edicto.

  7. En diligencia del 13 de diciembre de 2007, fue recibida la declaración de la ciudadana Y.D., ingeniera de sistemas que labora para la empresa Lupa Jurídica.[43] La deponente manifestó que esa compañía, que tiene entre sus clientes a Promigas, presta los servicios de vigilancia judicial, consistentes en “servir de apoyo jurídico a las empresas y a los abogados litigantes. Para esta labor la compañía va diariamente a los estados judiciales del país para recaudar la información que se encuentra en al cartelera pública de los documentos tales como estados, edictos de sentencias, fijaciones en lista, traslados, avisos de remate y negocios al despacho y registros de proyectos. Para cumplir esta labor contrata dependientes que deben realizar la visita diaria y recaudar los documentos anteriormente mencionados. El dependiente asignado en la ciudad de Sincelejo para la cual labora para la empresa desde hace un año es J.M.B.. Cuando el dependiente identifica por estado, por edicto de sentencia o por fijación en lista que en algunos de esos documentos aparece un proceso de las compañías que tienen contrato con la empresa debe solicitar el expediente y tomar copias o fotografías de la actuación que se surtió. Esta información una vez registrada en cada uno de los despachos que visita debe ser enviada a la compañía a través de un programa vía web, en donde consigna la información recolectada, esta información llega en tiempo real al servidor de la empresa y una vez ahí el supervisor debe revisar y analizar la información suministrada para validar que la información recolectada corresponde a la enviada y le revisa para confrontar si todos los clientes fueron reportados. En caso de estados se transcribe o digita para almacenar toda la información. Los días 21, 24 y 25 de septiembre de 2007 en la revisión diaria de la cartelera no se encontró publicado el edicto Promigas vs. la sociedad A.. Para confrontar que sí visitamos este despacho los días en donde debió permanecer publicado en cartelera hicimos entrega al despacho de los registros fotográficos.”

    Dijo saber que las empresas Servijudiciales y Diario Judicial de Sincelejo, que prestan servicios análogos a los de Lupa Jurídica, tampoco habían registrado la publicación del edicto, asunto que incluso fue certificado por escrito para el caso de Servijudiciales.[44]

  8. En diligencia del 6 de noviembre de 2007 fue oído en declaración el ciudadano J.R.M.B., trabajador de Lupa Jurídica.[45] Indicó que en cumplimiento de su trabajo hacía seguimiento de las actuaciones del proceso de imposición de servidumbre y que, por ende, había podido verificar que el edicto de notificación de la sentencia de primera instancia en ese proceso no había sido publicado, pues al visitar el Juzgado el 28 de septiembre no vio fijado ese documento.

  9. A través de auto interlocutorio del 2 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo resolvió negar la nulidad deprecada.[46] Sostuvo que las pruebas recaudadas demostraron que la notificación se había efectuado en legal forma, apoyándose en los testimonios rendidos por los empleados del Juzgado y el abogado T.A.. Sobre el particular, resaltó que el testimonio de W.J.F. no podía tacharse de sospechoso, pues no se había demostrado que tuviera interés en relación con las resultas del proceso de imposición de servidumbre.

    Frente al testimonio de J.R.M.B., indicó que el hecho de no haber visto publicado el edicto no es prueba de la inexistencia del trámite, más aún cuando este ciudadano tiene relación laboral con la empresa Lupa Jurídica, constituyéndose por ello en un testigo sospechoso, amén que recibía “beneficios económicos” por parte de Promigas. De otro lado, que el testimonio de Y.D. tampoco demuestra la ausencia de publicación, puesto que quienes realizaban la vigilancia judicial eran sus dependientes y no ella misma. Agrega que la empresa Lupa Jurídica no cuenta con el “aval” del Consejo Superior de la Judicatura, lo que afecta la validez de las pruebas documentales que adjuntó la ciudadana D. a su declaración. En suma, el despacho encuentra que en el caso planteado se estaba ante la negligencia del apoderado de Promigas en la vigilancia del proceso y no frente a una irregularidad procesal.

  10. El apoderado judicial de Promigas apeló la citada decisión.[47] Para ello, sostuvo que los deponentes Y.D. y J.M. coinciden en afirmar que el edicto no fue publicado, luego de la labor diaria de visita que llevan a cabo en el Juzgado. Esta firmeza en la declaración no está presente para el caso de las declaraciones solicitadas por A.S.A., en tanto (i) el abogado T.A. yerra al manifestar que el edicto estuvo fijado en días que resultaron no hábiles; (ii) el empleado J.F. incurre en contradicción al sostener que el edicto fue desfijado el 25 de septiembre de 2007, cuando en realidad ese trámite se realizó el día 28; y (iii) el secretario G.B. también contradice otras declaraciones, al manifestar que la constancia de desfijación la había realizado el escribiente J.F., aunque este expresó que no recordaba quién adelantó esa actuación; hechos todos estos que hacen que el apoderado califique como “gran farsa” las exposiciones fácticas de los servidores judiciales.

    A partir de lo expuesto, el recurrente indica que la condición de empleados del Juzgado hacía que todos estos testigos fueron sospechosos, situación que aunada a las contradicciones expuestas, llevaban a desestimar la aptitud probatoria de sus declaraciones. Finalmente, se opone el argumento de la ausencia de validez de las pruebas puestas a consideración de la deponente Y.D., puesto que el aval del Consejo Superior de la Judicatura no es un requisito para la legitimidad de esos elementos de juicio.

  11. Mediante auto del 31 de julio de 2008, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión apelada.[48] Señaló que las pruebas recaudadas demostraban fehacientemente que las distintas empresas de vigilancia judicial no habían incluido en sus informativos la publicación del edicto de la sentencia de primera instancia en el proceso de imposición de servidumbre, edicto que sí reposa en el expediente respectivo. En ese sentido, la duda a resolver estaría centrada en determinada si ese edicto fue fijado o no en la cartelera del Juzgado.

    Para dilucidar la cuestión, el Tribunal advirtió que “…los informativos judiciales (…) son una herramienta de ayuda en el ejercicio del litigio, y como tal, no son los medios reconocidos por la ley procesal para efectos de la publicidad de las diversas providencias que se profieren al interior de un despacho judicial. || De otro lado, y ante las precisas circunstancias que rodean el caso que se analiza, en el que se pone en duda la fijación del edicto en los términos de ley, preciso es acudir a las declaraciones de los empleados del juzgado, para efectos de esclarecer los hechos. Y de los mismos claramente se evidencia que el edicto sí fue elaborado par la fecha indicada, por ROBIRO DE J.G.B., fijado por W.A. JULIO FUENTES, y desfijado por el mismo G.B., pues los propios involucrados así lo precisan en su versión, sin que sus dichos puedan ser desestimados por el hecho de prestar sus servicios al juzgado, pues como bien lo señala el propio incidentante, anta la sospecha en la declaración de un testigo, lo que corresponde es apreciarla con mayor severidad, para efectos de establecer si sus dichos son acordes con lo que realmente ocurrió. || Examinados con la rigurosidad exigida las declaraciones de los empleados del juzgado, encuentra la Sala, que sus dichos guardan coherencia y congruencia, en cuanto a la elaboración, fijación y desfijación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007, toda vez que no presentan contradicción alguna en esos aspectos, pues de manera coincidente afirma quién se encargó de elaborarlo, fijarlo y desfijarlo, sin que para el caso interese que alguno de los deponentes no tenga recordación exacta sobre las fechas en que permaneció fijado o sobre quién fue el encargado de asentar la constancia de desfijación.”

    Agrega que la consistencia de esas declaraciones se afirmó con lo expresado por S.M., quien indica que no se detuvo a verificar la publicación del edicto, pero asistió al Juzgado con el fin de verificar si se habían formulado recursos contra la decisión notificada. A juicio del Tribunal, este hecho demostraba que “… el edicto debía estar fijado y en consecuencia los términos corriendo, pues no de otra manera el apoderado judicial de la parte incidentada la hubiese enviado para cerciorarse de tal situación.”

    Por último, el Tribunal desestimó la censura basada en la indebida identificación de las partes en el edicto, en tanto la denominación “Agrogen” tenía origen en un error mecanográfico, que no afecta la identificación del asunto, habida cuenta que el edicto también expresa el número del expediente, el tipo de proceso y el nombre de la parte demandante. Adicionalmente, en la sección que transcribe la parte resolutiva de la sentencia notificada se hizo correcta referencia a A., lo que impedía cualquier equívoco sobre el particular.

  12. Promigas sostiene en la acción de tutela que la actuación adelantada por el Tribunal Superior y el Juzgado del Circuito respecto al incidente de nulidad antes descrito, incurrió en violación del derecho al debido proceso por defecto fáctico. Ello en razón de dos argumentos definidos: (i) la desestimación de las pruebas documentales presentadas por las empresas de vigilancia judicial, a partir de una exigencia no prevista en la ley, como es el aval por parte del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) la indebida valoración probatoria de los testimonios surtidos en el trámite del incidente, pues no se tuvo en cuenta la parcialidad de los empleados del juzgado, las contradicciones en las que incurren y la homogeneidad de las declaraciones de los trabajadores de las empresas de vigilancia judicial, quienes son coincidentes en sostener que el edicto no fue publicado.

    Estas censuras fueron desestimadas por los jueces de instancia, quienes sostuvieron que la labor efectuada por los despachos judiciales accionados se circunscribió al ejercicio de la sana crítica del material probatorio, del cual concluyeron razonablemente que la notificación de la sentencia se había realizado en legal forma.

  13. A fin de determinar la existencia del defecto fáctico denunciado por la sociedad accionante deben identificarse las condiciones que ha fijado la jurisprudencia constitucional para la estructuración de ese yerro y la existencia de las mismas en el asunto objeto de estudio. Como se estableció en el fundamento jurídico 7.3. de esta sentencia, el defecto fáctico es la instancia más exigente entre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que la valoración probatoria es el ámbito por excelencia de ejercicio de la autonomía del juez. En ese orden de ideas, a la jurisdicción constitucional no le dado realizar un nuevo análisis del material probatorio, sino que su actividad se restringe a un juicio de evidencia, distinto a un juicio de corrección. Quiere esto decir que el amparo constitucional resultará procedente solo cuando se esté ante un error grave y manifiesto en la evaluación probatoria, bien por (i) la interpretación irrazonable o contraevidente de las pruebas recaudadas, que tenga incidencia sustancial en el sentido de la decisión (dimensión positiva); o (ii) la negativa injustificada a valorar pruebas que resultan determinantes y esenciales para la resolución del caso (dimensión negativa). Por ende, el grado de exigencia de estos requisitos no se opone a la existencia de interpretaciones del material probatorio que lleven a resultados diversos, incluso divergentes, pues el margen de apreciación del juez de tutela se reduce a aquellas valoraciones que sean manifiestamente irrazonables.

  14. Llevadas estas reglas a la resolución del asunto propuesto, se tiene que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo como el Tribunal Superior de la misma ciudad, valoraron las pruebas recaudadas en el sentido que la publicación del edicto se llevó a cabo y, por ende, la sentencia se notificó conforme a la ley. Para ello, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los empleados del Juzgado, que en su criterio daban cuenta de la correcta fijación del edicto y, de igual modo, desestimó las pruebas que rindieron y aportaron los trabajadores de la empresa Lupa Jurídica, en razón de no contar con el aval del Consejo Superior de la Judicatura y, a su vez, ante la imposibilidad de otorgar certeza a las declaraciones y documentos aportados, habida cuenta la relación comercial existente entre dicha empresa y la sociedad demandante.

    Analizado el material probatorio recolectado, la Corte advierte que las declaraciones y documentos tienen carácter divergente. De un lado, los testimonios de los servidores del Juzgado, la secretaria del apoderado de la parte demandada y un abogado litigante que suele concurrir al despacho judicial, quienes sostienen que el edicto fue publicado en la cartelera de la secretaría del Juzgado. De otro, dos trabajadores de la empresa Lupa Jurídica, quienes manifiestan que esa publicación no se llevó a cabo, aserto que buscan acreditar con documentos sobre su actividad de vigilancia judicial y una certificación al respecto expedida por la empresa Servijudiciales. Este escenario lleva a concluir que los despachos judiciales accionados podían darle credibilidad a una de las versiones sostenidas por los declarantes, por su carácter contradictorio, pues uno como otro grupo de pruebas estaban afectadas por similar situación de posible parcialidad. De parte de los funcionarios del Juzgado, es claro que su testimonio tendería a mostrarse compatible con el cumplimiento de sus deberes funcionales. Igualmente, en lo que respecta a los trabajadores de las empresas de vigilancia judicial, sus declaraciones buscarían demostrar la corrección en el ejercicio de las actividades propias de su giro comercial y, en consecuencia, la satisfacción y protección de los intereses de sus clientes. Empero, estas circunstancias no afectan la validez de esos testimonios, pues (i) están amparados por la vigencia del principio de buena fe; y (ii) están precedidos del juramento de veracidad y sometidos a las sanciones propias del delito de falso testimonio; y en tal sentido, esas características solo tienen efectos en cuanto al nivel de rigurosidad con que el funcionario judicial debe adelantar la valoración probatoria.

    Por lo tanto, la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria solo resulta viable sí se demuestra que la decisión que prefiere un grupo de pruebas respecto de otro, se basa en un criterio irrazonable y arriba a conclusiones contraevidentes, esto es, que no pueden inferirse válidamente, desde la perspectiva de la corrección formal de la argumentación, de los hechos probados. Esto debido a que, como se indicó antes, la valoración probatoria es uno de los ámbitos en el que opera con mayor fuerza la autonomía judicial, por lo que la actividad del juez constitucional se restringe a identificar situaciones de error evidente en esa valoración. Se trata, entonces, de equivocaciones extremas, en los que dicha independencia resulta desnaturalizada debido a la ausencia de todo sustento de las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial para adoptar la decisión correspondiente.

    En criterio de la Sala, la razón que sirvió para dirimir la contradicción entre los materiales probatorios resulta razonable. En efecto, tanto el Juzgado como el Tribunal dieron crédito a las declaraciones de los empleados judiciales, a partir de dos motivos suficientemente fundados: En primer lugar, era esos servidores los que tenían a cargo, por ministerio de la ley, la elaboración y publicación del edicto destinado a la notificación de la sentencia. Por ende, su declaración, en su condición de testigos “directos” del hecho investigado, resultaba primordial para determinar si esa actuación se había ajustado o no a la reglas del procedimiento civil. En segundo término, aunque en los distintos testimonios se mostraban inconsistencias, especialmente en las fechas de publicación del edicto y la persona encargada de realizar la constancia de desfijación, en cualquier caso los aspectos esenciales objeto de prueba, como son la elaboración del edicto, su fijación y su desfijación, son relatados de manera uniforme por los distintos declarantes. A juicio de la Sala, las divergencias que presentan los testimonios no son un hecho indicativo de la falsedad de la declaración, sino vacíos en la información, explicables en un entorno como el de los despachos judiciales, que tramitan cientos de asuntos diariamente, lo que conlleva la imposibilidad de dar cuenta exacta y precisa de cada uno de los procedimientos efectuados.

    Esta conclusión persiste incluso desde la perspectiva de los testimonios rendidos por los trabajadores de las empresas de vigilancia judicial. Aunque el argumento de la ausencia de aval del Consejo Superior de la Judicatura como factor para restar aptitud probatoria a los testimonios y pruebas correspondientes es equivocado, pues la actividad que desarrollan esas empresas se inscribe en la libre iniciativa privada y, por ende, no está sometida a licencias o permisos legales para su ejercicio; la decisión de descartar su contenido estuvo igualmente ligado a otras razones. En efecto, en criterio del Juzgado y del Tribunal, el análisis de estos mecanismos probatorios debía realizarse a la luz de la relación comercial existente entre Promigas y las firmas respectivas y al hecho que los reportes emitidos por esas empresas no reemplazaban la notificación formal que de las providencias realizan los despachos judiciales, a través de los servidores investidos por el Estado para el efecto y conforme a las reglas de procedimiento previstas en la ley. Por ende, se trataba de actividades comerciales privadas, circunscritas al giro comercial de las sociedades citadas y que no servían necesariamente de criterio de validación del cumplimiento de las tareas que adelantan los despachos judiciales. En consecuencia, a pesar del error en que se incurre al sostener que la actividad de esas sociedades comerciales está sometida a la autorización del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo no resta razonabilidad al análisis probatorio efectuado. Sobre el particular debe insistirse en que la utilización de las reglas de la sana crítica, aplicadas a la valoración probatoria, no implica la necesidad de llegar a una sola conclusión posible. Antes bien, puede llegarse a resultados distintos lo que, se insiste, obliga a que la actividad del juez constitucional se limite a verificar si el parámetro que sirve para adoptar la decisión no incurre en contradicciones u omisiones graves y evidentes.

  15. En síntesis, no se demostró que hubo errores evidentes en la valoración probatoria, ni que se analizaron las pruebas de forma irrazonable o contraevidente. Antes bien, las conclusiones a las que arriban el Juzgado y el Tribunal Superior se muestran acordes con un ejercicio legítimo de la autonomía judicial, que se traduce en la posibilidad de evaluar el material probatorio a partir del propio convencimiento del juez, las reglas de la experiencia y la inmediación en la práctica de la prueba. Así, ante la validez constitucional del trámite del incidente de nulidad propuesto por la sociedad comercial Promigas S.A., la Corte concluye que dicha sociedad dejó de utilizar el mecanismo judicial ordinario que tenía a su disposición para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, por lo que la acción de tutela impetrada resulta improcedente. En tal sentido, será confirmado el fallo de segunda instancia que, a su vez, aceptó el sentido de la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Finalmente, la Corte considera pertinente anotar que lo decidido en este fallo se circunscribe, única y exclusivamente, al incumplimiento de uno de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En ese sentido, la presente sentencia no involucra una convalidación, expresa o tácita, de las demás decisiones adoptadas al interior del proceso de imposición de servidumbre, donde podría sostenerse que se está ante inconsistencias fáctico-probatorias concernientes a los avalúos, ni las del trámite ejecutivo subsiguiente. Por lo tanto, esta providencia es compatible con el ejercicio de los recursos y acciones que las partes tengan a su disposición, en relación con las citadas decisiones, incluso aquellos propios del derecho sancionador.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión del 5 de diciembre de 2008, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Promigas S.A. – ESP.

SEGUNDO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Sentencia T-009/10

[1] A través de auto del 17 de septiembre de 2009, la Sala solicitó el envío del expediente contentivo del proceso civil de imposición de servidumbre, el cual fue remitido al Magistrado Sustanciador el 29 de septiembre del mismo año. En ese sentido, en al presente sentencia se hará referencia a citas tanto del expediente de tutela (ET), como el expediente del proceso civil de imposición de servidumbre (ES). Estas siglas serán utilizadas para distinguir entre ambos trámites.

[2] Folio 32, cuaderno 1 ES.

[3] Folio 50 cuaderno 1 ES.

[4] Folio 59 cuaderno 1 ES.

[5] Folios 66 a 88 cuaderno 1 ES.

[6] Folio 89 cuaderno 1 ES.

[7] Folio 98 cuaderno 1 ES.

[8] Folio 113 cuaderno 1 ES.

[9] Folios 141 a 142 cuaderno 1 ES.

[10] Folio 69 cuaderno 1 ES.

[11] Folios 34 a 35 cuaderno 6 ES.

[12] Folio 35 I..

[13] Las consideraciones que se exponen a continuación fueron realizadas en la sentencia T-310/09 (M.P.L.E.V.S.. En esta sentencia, la Sala concluyó que la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, había incurrido en defecto sustantivo y fáctico. Por ende, ordenó dejar sin efecto esa decisión y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso.

[14] Sentencia 173/93. [cita de la sentencia C-590/05].

[15] Sentencia T-504/00. [cita de la sentencia C-590/05].

[16] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [cita de la sentencia C-590/05].

[17] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [cita de la sentencia C-590/05].

[18] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05 (M.P.C.I.V.H..

[19] Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05].

[20] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590/05].

[21] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P.E.C.M.).

[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03 (M.P.C.I.V.H..

[23] BOTERO, C.. (2007). “La acción de tutela contra providencias judiciales”. En: Teoría Constitucional y Políticas Públicas. Bases críticas para una discusión. M.J.C.. E.M. (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240.

[24] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P.E.C.M., T-442 de 1994. (M.P.A.B.C., T-567 de 1998 (M.P.E.C.M., T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P.M.G.M.C. y T-639 de 2006 (M.P.J.C.T..

[25] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[26] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-538 de 1994 (M.P.E.C.M.) y T-061 de 2007 (M.P.H.A.S.P..

[28] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-244 de 1997 (M.P.H.A.S.P..

[29] Sentencia T-442 de 1994 (M.P.A.B.C.).

[30] En la sentencia T-055 de 1997[30], la Corte determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[31] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P.V.N.M., reiterada por la T-008 de 1998 (M.P.E.C.M.).

[32] Sobre el particular, ha señalado la Corte:“(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías” (Sentencia T-008 de 1998 (M.P.E.C.M.). Reiterada en la sentencia T-636 de 2006 (M.P.J.C.T..

[33] I..

[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P.M.J.C.E.).

[35] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-937/06 (M.P.C.I.V.H..

[36] En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P.J.G.H.G..

[37] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P.M.V.S.M..

[38] Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705/02 (M.P.M.J.C.E.).

[39] Sobre una exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional y su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P.M.J.C.E.).

[40] Folios 1-2 cuaderno 5 ES.

[41] Folios 27-29 cuaderno 5 ES.

[42] Folios 32-38 cuaderno 5 ES.

[43] Folios 47 a 49, cuaderno 5 ES.

[44] Folio 58, cuaderno 5 ES.

[45] Folios 63-64, cuaderno 5 ES.

[46] Folios 66-70, cuaderno 1 ES.

[47] Folios 5-14, cuaderno 6 ES.

[48] Folio 30-36, cuaderno 6 ES.

108 sentencias
1 artículos doctrinales

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