Sentencia de Tutela nº 010/10 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208114015

Sentencia de Tutela nº 010/10 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1815398
DecisionConcedida

T-010-10 Sentencia T-010/10 Sentencia T-010/10

Referencia: expediente T-1815398.

Acción de tutela instaurada por A.R.F.C. contra el Instituto de Seguro Social, seccional B..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., S.P..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de C., S.P., dentro de la acción de tutela promovida por A.R.F.C., contra el Instituto de Seguro Social, seccional B..

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la secretaría del referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela en julio 27 de 2007, contra el Instituto de Seguro Social, seccional B., solicitando el amparo del derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. La señora A.R.F.C., nacida el 13 de julio de 1935 (f. 9 cd. inicial), asevera que solicitó en octubre 25 de 1999 el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al Instituto de Seguro Social, seccional B., negándosele mediante Resolución N° 001064 de 2004 por no completar el tiempo de servicio exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al aducirse tener solamente 781 semanas cotizadas de las 1000 requeridas (f. 9 ib.).

  2. Posteriormente radicó, ante el ISS, la documentación necesaria para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez, a que considera por ley tener derecho, anexando además “la Certificación Laboral de Empleadores para B.P., donde acredita que laboró en el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de C. desde “el 1° de Noviembre de 1979 hasta el 3 de Noviembre de 2005”, documento que, según afirma, fue expedido en noviembre 3 de 2005 por el Director (encargado) de dicho Instituto, aclarando que “se expide para efecto de pensión”.

  3. La actora indica que con ese documento subsana y cumple todos los requisitos previstos por la ley para lograr el legal reconocimiento, teniendo un total de “1290,29” semanas cotizadas, por lo cual solicitó al ISS tomar en cuenta la nueva situación.

  4. La entidad accionada expidió la Resolución N° 2521 de marzo 2 de 2007, por medio de la cual niega nuevamente “la prestación por vejez solicitada por la señora A.R.F.C., argumentando que “no cumple con el tiempo exigido en la norma, esta es decir un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” (f. 15 ib).

    Al respecto, el apoderado de la actora afirma que “el ISS incrementa en esta nueva resolución el número de semanas cotizadas de mi representada, en casi 150 semanas de más, en claro reconocimiento de la mala contabilidad que está acostumbrado a realizar y en una protuberante evidencia del juego a que constantemente someten a los derechos y al futuro de los aspirantes a obtener una pensión adquirida justa y arduamente” (f. 3 ib).

    Deduce que el total de semanas cotizadas es de “1.2090,29” (sic, f. 4 ib.), es decir, más de las 1000 requeridas por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, con lo cual se le está vulnerando su derecho y por ello acude al juez de tutela para que le garantice el debido proceso.

    1. La demanda de tutela.

      La actora reclama, por intermedio de apoderado, el amparo de su derecho al debido proceso, pidiendo ordenar al ISS que, dentro de un término de 48 horas, profiera el acto administrativo mediante el cual se le reconozca la pensión de vejez.

    2. Documentos relevantes allegados en fotocopia.

  5. Resolución N° 001064 de abril 23 de 2004, expedida por la Jefe del Departamento de Pensiones de ISS, seccional B., por medio de la cual se niega la solicitud para el reconocimiento de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones, “por cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el articulo 37 de la Ley 100 de 1993” (f. 9 cd. inicial).

  6. Certificación laboral del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de C., indicando que la señora A.R.F.C., trabajó desde “el 1° de noviembre de 1979 hasta el 3 de noviembre de 2005”, suscrita por el Director en noviembre 3 de 2005, “para efecto de pensión” (f. 10 ib.).

  7. Resolución N° 2521 de marzo 2 de 2007, expedida por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, seccional B., por medio de la cual se niega la solicitud al establecer que “para la fecha el asegurado cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de novecientas veintitrés (923) semanas, de las cuales 475 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir entre el 13 de julio de 1975 al 13 de julio de 1995”, indicando que “con fundamento en las razones de hecho y de derecho, es claro que la asegurada no reúne el requisito de semanas establecido en la ley para hacerse acreedor de la pensión de vejez reclamada” (f. 15 ib.).

  8. Reporte de semanas cotizadas entre los años 1967 y 1994, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en julio 10 de 2007 (fs. 18 y 19 ib.).

  9. Relación de novedades “Informativo - No válido para prestaciones económicas”, entre 1998 y 2006, emitida por el Seguro Social (fs. 20 y 21 ib.).

    1. Fallo de primera instancia.

      El Juzgado Primero Penal del Circuito de C., mediante sentencia de agosto 14 de 2007, denegó el amparo solicitado al considerar que mediante la Resolución N° 2521 de marzo 2 de 2007, la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, acto administrativo debidamente motivado del cual estima que no puede predicarse vía de hecho, y cuenta con los recursos de ley.

      Explicó que por vía de tutela procede el reconocimiento de una pensión cuando “la demora en su reconocimiento (teniendo el derecho) afecta otros derechos” como el mínimo vital y móvil, salud, vida, etc.; agregó que “en el presente caso el actor (sic) no manifiesta la existencia de afectación de uno de tales derechos, por lo que se presume su sanidad” (sic, f. 39 ib.).

      E.I..

      El apoderado de A.R.F.C., mediante escrito de agosto 22 de 2007 (fs. 47 a 50 ib.), impugnó ese fallo y solicitó revocarlo, argumentando que es claro que la actuación de la entidad accionada lesiona el debido proceso, al negar la pretensión aspirada de la pensión de vejez, al desconocer y no tener en cuenta las pruebas válidas que obran en el expediente, que hacen referencia al tiempo de servicio y las semanas cotizadas.

    2. Fallo de segunda instancia.

      El Tribunal Superior de C., S.P., mediante sentencia de septiembre 26 de 2007, confirmó el fallo impugnado, hallándole razón a lo expuesto por el a quo.

      G.P. solicitadas por la Corte Constitucional.

      Mediante auto de mayo 27 de 2008, además de suspender los términos, la Sala de Revisión dispuso ordenar al Instituto de Seguro Social, seccional B., remitir copia íntegra del expediente administrativo, al igual que al Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de C. enviar copia cabal de los aportes y cotizaciones de la señora Alfa Rosa Figueroa, para poder adoptar una decisión de fondo dentro de este proceso, lo cual fue efectivamente recibido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

La Sala determinará si en el presente caso el Seguro Social, seccional B., vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora A.R.F.C., de 73 años de edad, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez por creer que no cumple los requisitos (semanas mínimas de cotización al sistema) para adquirir el derecho pensional.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 86 de la Carta Política contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como mecanismo de defensa judicial, para la protección inmediata de derechos fundamentales ante su vulneración o puesta en peligro por la “acción u omisión de cualquier autoridad pública”, o de particulares en los casos que señala la ley, resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo.

Sin embargo, como señala el inciso 3º ibídem, esa acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así ha decantado la corporación, al interpretar la normatividad respectiva, cuándo los actos, las omisiones, los hechos, los contratos y las operaciones administrativas pueden ser, eventualmente, objeto de tutela, si se cumplen las condiciones de procedibilidad antes señaladas. De otra parte, si la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva dentro del curso ordinario de los procedimientos idóneos establecidos para dirimir el asunto que se invoca.

Cuando la acción de tutela se emplea para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, esta corporación ha establecido unos presupuestos que se deben cumplir. Al respecto, la sentencia T-912 de noviembre 3 de 2006, con ponencia del Magistrado M.J.C.E., indicó:

“En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[1]”

Las acciones de tutela para el reconocimiento de una pensión son incoadas, por lo general, por adultos mayores o personas de la tercera edad, que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, a cuya protección y asistencia debe concurrir especialmente el Estado (art. 13 Const.). Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico.

Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto, que hacen viable la protección tutelar.

Cuarta. Afectación de derechos por la negación al reconocimiento de una pensión de vejez, cuando el accionante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.

La seguridad social tiene calidad de derecho fundamental, particularmente al resultar inescindible de otros derechos, como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral, de manera que su desconocimiento conculca o pone en peligro estos últimos, máxime si se tiene presente que el derecho a una pensión de vejez realza tal calidad, derivando el interesado su sostenimiento y la satisfacción de sus necesidades básicas y familiares, del ingreso que esa prestación le reporta.

Entonces, el trabajador que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos para acceder a la pensión, es merecedor de su reconocimiento y consecuente pago, como quiera que la demora imputable a la entidad responsable de esa prestación afecta derechos como la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y los adquiridos[2]. Las actuaciones tardías o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensión, pues la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio, está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.).

Quinta. Análisis del caso concreto.

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela instaurada por la señora A.R.F.C. es procedente, frente a la negativa del ISS, seccional B., a reconocer y pagar la pensión solicitada, con el argumento de incumplir las semanas de cotización exigidas por la ley.

5.2. Tal como se advirtió, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reconocimiento de pensiones, de ser el único medio para satisfacer necesidades básicas de la demandante, por estar vinculada esa prestación con derechos fundamentales. Durante la actuación de instancia la señora A.R.F.C. evidenció, sin ser rebatido por la parte accionada, hallarse en la tercera edad (73 años), cuando es muy improbable e inhumano conseguir una vinculación laboral para proveerse el sustento.

De otro lado, en el expediente no existe un elemento probatorio que permita concluir que ella dispone de otro ingreso, distinto a aquel salario devengado durante su vinculación con el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de C., aseveración que tampoco fue desvirtuada por el ISS.

5.3. La actora afirma que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[3]: haber cumplido 60 años de edad y cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.

Acorde con la prueba documental allegada (fs. 9 a 21 cd. inicial y legajos recibidos en sede de revisión), se evidencia que la señora A.R.F.C. nació en julio 13 de 1935 (f. 14 ib.); así, en noviembre 3 de 2005 tenía 70 años de edad, fecha en la cual finalizó las cotizaciones según se indica en la certificación del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de C. (f. 10 ib.).

Frente al segundo requisito, se tiene que el ISS negó a la actora el reconocimiento a la pensión de vejez, al estimar que no reunía el número de cotizaciones exigido por la ley. Al respecto, la Sala encuentra que según la certificación expedida por la Clínica Club de Leones de C. en noviembre 2 de 2005 (fs. 11 y 12 ib.), la señora Alfa Rosa laboró desde noviembre 1° de 1979 hasta la fecha de expedición del citado documento al cual corresponde haber cotizado 9.360 días, equivalentes a 1.337 semanas, superando el monto mínimo exigido en la ley[4], según se relaciona a continuación:

Empleador

Fechas

años

días

Semanas

cotizadas

Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de C.

noviembre 1° de 1979 a noviembre de 2005

26

9.360

1.337

Como puede constatarse, esos 9.360 días laborados (de noviembre 1° de 1979 a noviembre 3 de 2005), corresponden a 1.337 semanas, cotizadas con el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de C., que resultan del computo realizado de los 26 años de servicio multiplicados por 360 días que corresponden a 9.360, los cuales a su vez se dividen en 7 días (cada semana), para un total de 1.337 semanas cotizadas, el anterior calculo se realizó de acuerdo a lo establecido en los conceptos de septiembre 26 de 2006 y agosto 18 de 2005, emitidos por la Dirección Jurídica del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, que establecen 360 días por año para los efectos de liquidación y reconocimiento en el sistema prestacional en general.

De la interpretación de los supuestos fácticos y legales referidos por la actora, es evidente que cumplió con los requisitos normativos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin que sea oponible que el ISS (B.) niegue la prestación por no cumplir el monto total de las cotizaciones efectuadas, lo que es desvirtuado ya que sí cumple con las exigencias de ley, como en el caso sub iudice, respaldado en un documento idóneo expedido por la entidad empleadora que fungía como su empleador.

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en septiembre 26 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., S.P., que confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó el amparo solicitado por la señora A.R.F.C.; en su lugar, se concederá la tutela, que apartir de la protección del debido proceso conllevará el apropiado amparo a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

En tal virtud, se ordenará al Instituto de Seguro Social, a través del Jefe del Departamento de Pensiones, seccional C., o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, revoque su anterior determinación negativa y expida una nueva resolución frente a la pensión de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que dejó de computarle, esto es, las semanas cotizadas entre noviembre 1° de 1979 y noviembre 2 de 2005.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos ordenada mediante auto de mayo 27 de 2008.

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido en septiembre 26 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., S.P., que confirmó el adoptado en agosto 14 del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, negando el amparo solicitado por A.R.F.C.. En su lugar, se dispone CONCEDER a la mencionada señora la protección a los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, materializados en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le corresponde.

Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social, a través del Jefe del Departamento de Pensiones seccional B., o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, revoque su anterior determinación negativa y expida una nueva resolución frente a la pensión de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que dejó de computarle, esto es, las semanas cotizadas entre noviembre 1° de 1979 y noviembre 2 de 2005.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] “Esta doctrina ha sido reiterada en T-225 de 1993, M.P.V.N.M., SU-544 de 2001, M.P.E.M.L. y T-983 de 2001, M.P.Á.T.G., entre otras.”

[2] Cfr. T-422 de abril 30 de 2008, M.P.N.P.P..

[3] El artículo 33 de le Ley 100 de 1993 fue modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 (vigente desde enero 29 de 2003), de la siguiente forma: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

    A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

  2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

    A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” (No está en negrilla en el texto original).

    [4] El parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.

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