Sentencia de Tutela nº 678/09 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208164699

Sentencia de Tutela nº 678/09 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 2009

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2293155

T-678-09 Sentencia T-678/09 Sentencia T-678/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado por nivelación en el pago de salario y prestaciones laborales lograda mediante convención colectiva

Referencia: expediente T-2293155

Acción de tutela instaurada por J.E.E.V., contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios - Cali.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., L.E.V.S. y G.E.M.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal, el 30 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por J.E.E.V., contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios - Cali .[1]

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos, demanda y contestación

    1.1. J.E.E.V., miembro sindicalizado del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios - Cali, interpuso acción de tutela contra dicha institución, por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, teniendo en cuenta que (i), durante los años 2007, 2008 y 2009 se le ha venido cancelando como remuneración mensual, menos del salario mínimo mensual legal vigente; (ii) durante los años 2007, 2008 y 2009, no le han reconocido los correspondientes ajustes salariales anuales; (iii) el demandante y otros bomberos sindicalizados han sido víctimas de discriminación en relación con los trabajadores no sindicalizados, porque los segundos han recibido un mejor salario que los primeros, y porque los empleados no sindicalizados han sido beneficiados con ajustes salariales anuales.

    1.1.1. El demandante es trabajador del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, y ocupa el cargo de guardia permanente. Manifiesta que desde el 2006 hasta el 2009, ha devengado el mismo salario básico, el cual es inferior al mínimo legal vigente.

    1.1.2. Según el accionante, la entidad demandada suscribió un acuerdo con sus trabajadores no sindicalizados, mediante el cual les otorgó un aumento de salario desde el 2007 hasta el 2009 y otra serie de prestaciones.

    1.1.3. Aunque el Sindicato de Trabajadores del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, -SINTRABOMCALI-, ha solicitado al empleador el aumento de salarios para los trabajadores sindicalizados, dicho empleador se ha negado a reconocerlo.

    1.1.4. Según el actor, el artículo 53 de la Carta Política prevé el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en consecuencia, el no pago del salario mínimo y de los correspondientes ajustes salariales año a año, para los trabajadores sindicalizados, vulnera su derecho al trabajo.

    1.1.5. Además, manifiesta que el trato preferencial que la entidad demandada otorga a los trabajadores no sindicalizados, en relación con el aumento de salarios y el pago de otras prestaciones laborales, vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados.

    1.1.6. La ausencia del incremento salarial, le ha generado al actor dificultades para subsidiar sus propios gastos y los de su familia, razón por la cual se ha puesto en peligro su mínimo vital.

    1.1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante pretende que se ordene al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, pagar las sumas que se le deban por la prestación de sus servicios laborales, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo mensual legal vigente y los ajustes salariales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.

    1.2. El Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, contestó la demanda manifestando que al accionante sí se le habían hecho aumentos salariales entre los años 2007 y 2008. Además, que había recibido los beneficios laborales previstos en el laudo arbitral emitido en el marco de una negociación colectiva, que estuvo vigente hasta el 2008. En virtud de este laudo, el actor tuvo mejores prestaciones laborales que los trabajadores no sindicalizados. Lo que está en discusión en un tribunal de arbitramento en curso, es el aumento salarial de los trabajadores sindicalizados para la vigencia posterior al 2008, teniendo en cuenta el pliego de peticiones de SINTRABOMCALI, sindicato al cual pertenece el demandante. A juicio de la parte demandada, con el propósito de respetar el debido proceso, las partes deben esperar a que sea emitido el laudo por parte del tribunal de arbitramento.

  2. Sentencia objeto de revisión

    2.1. El Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2009 negó la tutela. Consideró que la controversia presentada por las partes era de tipo laboral y en consecuencia, que el juez competente para resolverla no era el de tutela sino el laboral o un tribunal de arbitramento. Además, estimó que no podía otorgarse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque dicho perjuicio no había sido probado.

    2.2. En la sentencia se expresó que la aplicación del derecho a la igualdad, no podía desconocer las diferencias existentes entre los sujetos. El derecho a la igualdad permite otorgar un tratamiento diferente a quienes se encuentran en diferente condición, y un trato igual a los que están en iguales circunstancias. En el presente caso, el juez consideró que no podía predicarse una discriminación de los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados, porque los primeros no eran comparables con los segundos, en la medida en que estaban en condiciones diferentes.

    2.3. Por último, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali concluyó que la parte demandada no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, y por todo lo anterior negó la tutela.

II. TRÁMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El 1 de septiembre de 2009, se profirió auto de pruebas en el proceso, por el cual se ordenó lo siguiente:

    “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto se sirva: (i) Certificar el vínculo laboral existente entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntario – Cali y J.E.E.V.. (ii) Informar cual fue la remuneración y demás prestaciones sociales pagadas a J.E.E.V., durante los años 2007, 2008 y 2009. (iii) Informar cuales fueron los ajustes salariales pagados a J.E.E.V., durante los años 2007, 2008, y 2009. (iv) Informar cual fue la remuneración y demás prestaciones sociales pagadas a los trabajadores no sindicalizados durante los años 2007, 2008 y 2009. (v) Informar cuales fueron los ajustes salariales pagados a los trabajadores no sindicalizados, durante los años 2007, 2008 y 2009. (vi) Allegar la copia del Laudo Arbitral que rigió hasta finales del 2008, mencionado en su contestación a la demanda. (vii) Aportar copia de las convenciones colectivas celebradas entre los trabajadores sindicalizados, y el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, del año 2007 al 2009. (viii) Allegar la constancia del depósito de dichas convenciones ante el Ministerio de la Protección Social. (ix) Aportar la copia de los acuerdos celebrados, si los hubiere, con los trabajadores no sindicalizados, del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali.

    “Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a J.E.E.V., que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto se sirva: (i) Informar si ha utilizado o no, otros medios de defensa judicial diferentes de la tutela, para lograr el pago de sus salarios y de las demás prestaciones laborales a las que tenga derecho. En caso afirmativo, allegar las pruebas correspondientes. (ii) Informar y probar sus gastos mensuales, así como los recursos económicos con los cuales los solventa.”

  2. Mediante comunicación del 9 de septiembre de 2009, el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, respondió al oficio OPT-A-260/2009, mediante el cual se requirieron las pruebas.

    2.1. A la solicitud de certificar sobre el vínculo laboral existente entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y J.E.E.V., el accionado manifestó que entre uno y otro existía un contrato laboral de término indefinido, celebrado el 16 de julio de 1993.

    2.2. En relación con la solicitud de informar a cerca de la remuneración y demás prestaciones laborales reconocidas al demandante, y con la petición de comunicar los ajustes salariales pagados al actor, durante los años 2007, 2008, y 2009, se manifestó lo siguiente: (i) Durante el año 2006, el salario del actor fue de $528.924 pesos m/c. (ii) En el 2007, la remuneración del accionante fue de $606.726 pesos m/c, la cual incluyó el salario básico, la prima bomberil, la prima de antigüedad del 0.1%, el aumento salarial ordenado en el laudo emitido en noviembre de 2006, otro aumento del 6% previsto en este laudo y pagadero desde el 1 de noviembre de 2006, las prestaciones sociales legales más las extralegales que tenía la institución antes de la emisión del laudo de noviembre de 2006, el incremento de 3 días sobre la prima de vacaciones y la prima de navidad. Además, en virtud del laudo proferido en noviembre de 2006, los bomberos recibieron una bonificación de $300.000 pesos m/c. (iii) Durante el 2008 y el 2009, el demandante recibió $2.012.145 pesos m/c, como bono para compensar los aumentos salariales no reconocidos entre el 2008 y el 31 de agosto de 2009; además de $400.000 pesos m/c para compensar las prestaciones laborales diferentes a salarios, dejadas de pagar durante el mismo periodo de tiempo. (iv) Para liquidar las sumas de dinero que debían pagarse retroactivamente, en virtud de los aumentos salariales recién reconocidos, se tuvo en cuenta una incremento salarial del 7% para el 2008 y del 7.2% para el 2009. (v) Para los años 2010 y 2011 se pactó un aumento salarial del IPC más 2 puntos, sin exceder un incremento del 7.2%. (vi) Las prestaciones laborales pagadas a los trabajadores sindicalizados en el 2008 y el 2009, antes de la suscripción de la convención celebrada el 1 de septiembre de 2009, fueron las contenidas en el laudo de noviembre de 2006.

    2.3. En lo referente a la petición de información sobre la remuneración y demás prestaciones laborales pagadas a los trabajadores no sindicalizados, y a la solicitud de reportar los ajustes salariales pagados a dichos trabajadores, durante los años 2007, 2008 y 2009, la entidad accionada expresó lo siguiente: (i) En el 2007, los trabajadores no sindicalizados recibieron las mismas prestaciones que los sindicalizados, de los cuales hace parte el demandante. (ii) Durante el 2008, los empleados no sindicalizados pactaron un aumento del 7%. El mismo aumento fue otorgado a los trabajadores sindicalizados, entre los cuales se encuentra el actor. (iii) En el 2009, los empleados no sindicalizados pactaron un aumento del 7.2%, el mismo con el que fueron favorecidos los trabajadores sindicalizados, a los cuales pertenece el accionante. (iv) Entre el 2008 y el 2009, los empleados no sindicalizados volvieron a percibir las prestaciones existentes antes del laudo de noviembre de 2006, es decir, “tres días menos en prima de vacaciones, tres días menos en prima de navidad y 0.1% menos en prima de antigüedad”.[2]

    2.4. Con el objetivo de satisfacer las peticiones de documentos realizadas a través del auto de pruebas, el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali aportó copias de los siguientes documentos: (i) Carta del 3 de septiembre de 2009, suscrita por el representante legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y de SINTRABOMCALI, dirigida al Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se informa sobre la celebración de una convención colectiva de trabajo, depositada el 3 de septiembre de 2009 en el ministerio. En consecuencia, se pide terminar el tribunal de arbitramento promovido por dichas instituciones. (ii) Constancia del depósito realizado el 3 de septiembre de 2009, de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, el 1 de septiembre de 2009. (iii) Carta del 3 de septiembre de 2009, del representante legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, para el Ministerio de la Protección Social, por la cual se entregan original y tres copias de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, el 1 de septiembre de 2009. (iv) Listado de los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, el 1 de septiembre de 2009. (v) Convención colectiva de trabajo celebrada entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, el 1 de septiembre de 2009. (vi) Pacto colectivo de trabajo suscrito entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y los trabajadores no sindicalizados, firmado el 1 de octubre de 2008. (vii) Carta del 21 de noviembre de 2006, por la cual se cita al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, para ser notificado del laudo arbitral proferido el 20 de noviembre de 2006. (viii) Laudo del tribunal de arbitramento designado para dirimir el conflicto entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, proferido el 20 de noviembre de 2006.

    2.5 De la respuesta del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, es importante resaltar la mención de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRABOMCALI (sindicato al cual pertenece el demandante) y el demandado, en virtud de la cual se resolvió el conflicto surgido entre los trabajadores sindicalizados y la entidad accionada, por los salarios y otras prestaciones laborales de estos trabajadores. Al respecto se dijo lo siguiente:

    “Sea lo primero poner de presente que a la fecha de la presente respuesta la Institución SUSCRIBIÓ UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CON EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI “SINTRABOMCALI” al que está afiliado el peticionario, convención que resolvió el conflicto colectivo laboral que cursaba al interior de la Institución sin ánimo de lucro y como consecuencia de ello, como beneficiario de la convención es acreedor en los términos pactados de los aumentos que hubiera dejado de recibir por los años anteriores a la firma, como reza el acuerdo al que se llegó el 1 de Septiembre de 2009 y que fuera DEPOSITADO en el ministerio de la Protección Social el 3 de Septiembre del corriente año resolviendo con ello, como lo dice la convención las diferencias surgidas a raíz de la presentación del pliego de peticiones.”

    (…)

    “En el proceso de Negociación se ofreció a los sindicalizados EXACTAMENTE EL MISMO TRATAMIENTO, COMO CONSTA EN LAS ACTAS DE ARREGLO DIRECTO, SOLO QUE NO HABÍA SIDO ACEPTADO Y SOLO LO FUE CON LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN”. [3]

  3. El 11 de septiembre de 2009, llegó a la Corte Constitucional una comunicación de J.E.E.V., por la cual respondió al oficio OPT-A-261/2009, que lo puso en conocimiento de las pruebas requeridas. En su respuesta, el demandante manifestó lo siguiente:

    “Me permito informarle que el pasado 1 de septiembre de 2009, se llegó a un acuerdo entre las dos partes: Comisión Negociadora del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y Representantes del Sindicato de Trabajadores del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, SINTRABOMCALI; se logró mediante convención colectiva la nivelación en el pago de salario y prestaciones laborales.

    De acuerdo a lo descrito anteriormente solicito de manera cordial que no prosiga la Acción de Tutela Instaurada por mí.”[4]

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    2.1.¿El Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios-Cali vulneró los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad de J.E.E.V., porque (i) durante los años 2007, 2008 y 2009 le han pagado un salario inferior al mínimo mensual legal vigente; (ii) en los años 2007, 2008 y 2009, no le han reconocido los correspondientes ajustes salariales anuales; (iii) el demandante y otros bomberos sindicalizados han recibido menor salario y prestaciones laborales, en comparación con lo recibido por los bomberos no sindicalizados, quienes además, sí han sido beneficiados con ajustes salariales anuales?

    2.2. Para resolver este problema jurídico y, en últimas, el asunto que se replantea, la Sala se referirá, en primer lugar, a la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales, cuando se vulnera el derecho al mínimo vital del actor y de su familia. En segundo término, la Sala hará referencia a la jurisprudencia sobre la carencia de objeto por hecho superado. En tercer lugar, y a la luz de la jurisprudencia anterior, se estudiará el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela, como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales, cuando se vulnera el derecho al mínimo vital del actor y de su familia.

    3.1. La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de las obligaciones laborales, lo cual debe buscarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios. La tutela sirve al propósito de reclamar el pago oportuno y completo del salario y de las demás prestaciones laborales, (i) cuando las acreencias laborales son ciertas e indiscutibles;[5] (ii) cuando el pago de las prestaciones laborales es la única fuente de ingresos del trabajador, para atender sus necesidades y las de su familia;[6] (iii) cuando el incumplimiento de la retribución laboral ponga al empleado, en una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado, inminente y grave;[7] (iv) cuando se afecten los derechos fundamentales del actor y de su familia, particularmente el mínimo vital;[8] (v) cunado la falta de pago del salario constituya un perjuicio irremediable para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, involucra la negación del ejercicio de derechos y garantías consagrados en la Carta.[9]

    3.2. A juicio de esta Corporación, el pago inoportuno o incompleto del salario, genera una crisis en la situación económica del trabajador, que afecta negativamente la satisfacción de sus necesidades y las de su familia, con lo cual se vulnera su derecho al mínimo vital. Frente a estas circunstancias, es necesario otorgar al empleado una protección inmediata, eficiente y efectiva, para evitar un perjuicio irremediable, lo cual se logra a través de la acción de tutela, dado su carácter breve y sumario.[10]

    3.3. “El mínimo vital se define como aquella parte del ingreso del trabajador que está destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras, prerrogativas que encuentran expresa consagración en la Carta y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional (Art. 1 de la Constitución Política)”.[11] El concepto del mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción del salario mínimo, porque la garantía de percibir salario y las demás prestaciones laborales, debe valorarse cualitativamente antes que cuantitativamente. En consecuencia, la satisfacción del derecho al mínimo vital debe ser analizada, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto.[12]

    3.4. Cuando el mínimo vital del trabajador y de su familia se vea afectado por el pago incompleto y/o inoportuno de salarios y/o de las demás acreencias laborales, el accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega.[13] Le corresponde al demandado probar que el demandante de la tutela tiene otros recursos económicos, para atender sus necesidades primarias y vitales y las de su familia.[14] El juez podrá valorar las circunstancias del caso en concreto, teniendo en cuenta las condiciones expuestas en el primer párrafo de este acápite, y con base en la buena fe, que deberá presumirse (artículo 83 de la Constitución Nacional).[15]

  4. Carencia actual del objeto por hecho superado

    4.1. La carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado o del daño consumado. Sobre el concepto del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU-540 de 2007 manifestó:

    “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[16] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)”.[17]

    4.2. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “[l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En consecuencia, cuando los supuestos de hecho que daban lugar a la transgresión o amenaza de violación de derechos fundamentales desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda tomar decisión.[18] Al respecto, se dijo en la sentencia T-267 de 2008 (MP: J.A.R.):

    “(…) el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación””.[19]

    4.3. Para declarar la carencia actual de objeto, es necesario que el juez la verifique, que la carencia del objeto haya ocurrido dentro del proceso respectivo, y establecer el momento procesal en el que se presentó. Teniendo en cuenta lo anterior, “la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”.[20] En el primer supuesto, la Sala de Revisión no puede más que confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la facultad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo caso, cuando la Sala de Revisión observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, la Sala debe revocar el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna por la carencia actual del objeto.[21]

5. Caso concreto

5.1. En el presente caso, J.E.E.V., miembro sindicalizado del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios - Cali, presentó acción de tutela contra dicha institución, por considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, puesto que (i), durante los años 2007, 2008 y 2009 se le había cancelado como remuneración mensual, menos del salario mínimo mensual legal vigente; (ii) durante los mismos años, no se le habían reconocido los ajustes salariales anuales; (iii) el demandante y otros bomberos sindicalizados habían sido discriminados en relación con los trabajadores no sindicalizados, porque los primeros habían recibido un salario más bajo que los segundos, y porque los empleados no sindicalizados habían sido beneficiados con los ajustes salariales anuales que no han recibido los trabajadores sindicalizados. La Sala entiende que las anteriores reclamaciones, se condensan en la solicitud del pago completo de acreencias laborales para los empleados sindicalizados, en el periodo 2007-2009.

5.1.1. Se observa que el demandante no informó ni probó sus gastos mensuales y los recursos económicos con los cuales los solventa, tal y como se le pidió en el auto de pruebas del 1 de septiembre de 2009, con el propósito de establecer si el pago completo de las acreencias laborales que reclama son su única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, de modo tal que la ausencia del mismo, ponga en crisis su vida económica y psicológica, con lo cual se vulneraría su derecho al mínimo vital, hasta generar un perjuicio irremediable, por el contrario, el 11 de septiembre de 2009, el accionante presentó un memorial a la Corte Constitucional, mediante el cual informó que el 1 de septiembre de 2009, la Comisión Negociadora del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios - Cali y SINTRABOMCALI, sindicato al cual pertenece, habían celebrado una convención colectiva por la cual se había logrado “la nivelación en el pago de salario y prestaciones laborales”.[22] Por lo anterior, solicitó no continuar el proceso de tutela.

5.2.1. Por su parte, el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, mediante comunicación del 9 de septiembre de 2009, respondió a todas las solicitudes que se le hicieron a través del auto de pruebas del 1 de septiembre del mismo año. Entre otras cosas, informó sobre la celebración y depósito de la convención colectiva mencionada anteriormente, con la cual se resolvieron “las diferencias surgidas a raíz de la presentación del pliego de peticiones” de SINTRABOMCALI a la demandada. El actor aportó, entre otras, copias de (i) la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, el 1 de septiembre de 2009; (ii) de la constancia del depósito de la convención colectiva recién mencionada, realizado el 3 de septiembre de 2009; y (iii) del listado de los beneficiarios de la convención colectiva, en el cual aparece el nombre del actor.

5.2.2. Observa la Sala que a través de la convención colectiva celebrada el 1 de septiembre de 2009, entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali y SINTRABOMCALI, sindicato del que es miembro el accionante, se puso fin al conflicto de las partes y, al decir del demandante, se nivelaron los salarios y las demás prestaciones laborales de los trabajadores sindicalizados[23]. Por consiguiente, este proceso de tutela quedó sin objeto por hecho superado, en la medida en que por la acción de las partes, entre ellas el obligado Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali, quedaron satisfechas las pretensiones de la acción de tutela y en consecuencia, carece de sentido el pronunciamiento del juez constitucional.

5.3. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo del Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, del 30 de marzo de 2009, mediante el cual se negó la tutela, pero por carencia actual del objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, en el proceso de tutela instaurado por J.E.E.V., contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios – Cali.

Segundo.- El Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del término de 5 días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El 27 de abril de 2009, el Juzgado 19 Penal Municipal remitió a la Corte Constitucional el expediente de tutela, recibido por esta el 28 de mayo del mismo año. El 1 de junio de 2009, el expediente pasó a la Sala de Selección. El 25 de junio de 2009, la Sala de Selección Número Seis escogió el fallo mencionado, que fue repartido a este despacho para su revisión.

[2] Cfr, F. 19, Cuaderno de la Corte Constitucional.

[3] Cfr, F.s 18-19, Cuaderno de la Corte Constitucional.

[4] Cfr, F. 15, Cuaderno de la Corte Constitucional.

[5] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2003 (MP: E.M.L.. V. también las sentencias T-001 de 1997 (MP: J.G.H.) y SU-995 de 1999 (MP: C.G.D..

[6] “En forma reiterada, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de salarios y demás acreencias laborales, desplazando a los medios ordinarios que han sido estatuidos para el efecto, sólo en los casos en que dichos pagos constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para atender sus necesidades básicas y las de su círculo familiar más próximo.” Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2003 (MP: R.E.G..

[7] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2004 (MP: J.A.R..

[8] Corte Constitucional, sentencias T- 353 de 2003 (MP: R.E.G.) y T-552 de 2004 (MP: J.A.R.. V. también las sentencias SU-342 de 1995 (MP: A.B.C., T-019 de 1997 (MP: E.C.M., T-081 de 1997 (MP: J.G.H., T-261 de 1997 (MP: C.G.D. y T-322 de 2003 (MP: E.M.L..

[9] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2004 (MP: J.A.R..

[10] Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2003 (MP: R.E.G.. V. también las sentencias SU-342 de 1995 (MP: A.B.C., T-019 de 1997 (MP: E.C.M., T-081 de 1997 (MP: J.G.H., T-261 de 1997 (MP: C.G.D., T-322 de 2003 (MP: E.M.L. y T-552 de 2004 (MP: J.A.R..

[11] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2004 (J.A.R.). V. también la sentencia SU-995 de 1999 (MP: C.G.D.. En esta sentencia de unificación, se acumularon varios fallos sobre vulneración del derecho al mínimo vital por falta de pago de salarios. Se decidió conceder el amparo solicitado.

[12] Corte Constitucional, sentencias T-220 de 1998 (MP: F.M.D.) y T-439 de 2000 (MP: A.M.C..

[13] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2003 (MP: E.M.L.. V. también la sentencia SU-995 de 1999 (MP: C.G.D..

[14] Corte Constitucional, sentencia T-1218 de 2000 (A.M.C..

[15] Corte Constitucional, sentencias T-552 de 2004 (MP: J.A.R..

[16] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006 (MP: Á.T.G., en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005 (MP: M.J.C., en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003 (MP: M.J.C., pues en uno de los casos allí estudiados, se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

[17] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP: Á.T.G.. V. también las sentencias T-267 de 2008 (MP: J.A.R.) y T-597 de 2008 (MP: M.G.M.C..

[18] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 2008 (MP: M.G.M.C..

[19] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2008 (MP: J.A.R.. V. también las sentencias T-519 de 1992 (MP: J.G.H., T-100 de 1995 (MP: V.N.M., T-322 de 2003 (MP: E.M.L., T-201 de 2004 (MP: C.I.V., T-325 de 2004 (MP: E.M.L., y T-523 de 2006 (MP: C.I.V..

[20] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2008 (MP: J.A.R..

[21] Corte Constitucional, sentencias T-722 de 2003 (MP: Á.T.G. y T-267 de 2008 (MP: J.A.R..

[22] Cfr, F. 15, Cuaderno de la Corte Constitucional.

[23] I..

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