Sentencia de Tutela nº 902/09 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208166243

Sentencia de Tutela nº 902/09 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2009

Número de sentencia902/09
Fecha03 Diciembre 2009
Número de expedienteT-2344951
MateriaDerecho Constitucional

T-902-09 Sentencia T-902/09 Sentencia T-902/09

Referencia: expediente T-2344951

Acción de tutela instaurada por N.G.D.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.

Magistrado Ponente:

Dra. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H.A.S.P., J.C.H.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por N.G.D.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES

N.G.D.R. demanda la protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con las actuaciones surtidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Manizales en el trámite de una acción popular, con base en los hechos que a continuación se exponen:

  1. Quien funge como demandante en la presente acción de tutela interpuso una acción popular en contra del Banco Popular S.A., Agencia Manizales, que fue repartida al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Manizales. Dicha acción popular fue presentada con el propósito de que se ordene a la entidad bancaria demandada “modificar, adecuar, ampliar, la construcción de acceso existente para ejecutar la respectiva obra-rampa o similar-con sus accesorios (pasa manos) de conformidad con la Ley” para, de esta forma, asegurar el bienestar de la población discapacitada que pretenda hacer uso de los servicios de dichas instalaciones.[1]

  2. El despacho asumió el conocimiento y mediante Auto de marzo 11 de 2008 se admitió la demanda de acción popular y se ordenó, además, “la vinculación a la presente acción a la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales como entidad encargada de velar por el cumplimiento de las obras de urbanismo en la ciudad y porque sería ella la llamada a emitir un concepto técnico sobre el particular y otorgar los permisos del caso”.[2]

  3. Mediante providencia expedida el día 23 de Junio de 2008, no se acogieron las súplicas de la demanda y se condenó en costas al accionante. Dentro de los argumentos expuestos por el juzgador para denegar las pretensiones de la demanda se dijo que “la ley sólo prevé dos posibilidades para la interposición de la acción popular: una, que la interponga directamente la persona afectada por la violación de derechos o intereses colectivos y dos, que el afectado lo haga por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, y a decir verdad el promotor de esta, señor N.G.D.R., no acreditó ni la calidad de afectado, ni la de apoderado de alguno de ellos lo cual lo deslegitima para promoverla”. [3]

  4. El día 2 de J. de 2008, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual fue concedido mediante Auto del 9 de J. de 2008 expedido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

  5. El día 8 de J. de esa misma anualidad, el actor solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de competencia y jurisdicción. El día 5 de Agosto se corrió traslado de la solicitud de nulidad, frente a la cual la parte demandada guardó silencio.

  6. La solicitud de nulidad fue resuelta mediante Auto 020 del 20 de Agosto de 2008, en el que la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales definió que en el caso dilucidado no se presentaba alguna de las causales para la alteración de la competencia, pues la vinculación de la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales, en el proceso iniciado en contra del Banco Popular, no hacía variar esa competencia. Tal determinación se fundó en los artículos 15, 16 y 44 de la Ley 472 de 1992. En suma, el fallador resolvió que “en el presente caso, no estamos frente a un fuero de atracción, por cuanto la demanda no fue dirigida en contra del Banco Popular y el Municipio de Manizales, sino, se repite, la demanda solo fue dirigida contra el Banco Popular”[4]. Con base en ello se negó la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso en cuestión.

  7. Mediante providencia del 1 de octubre de 2008, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales “declaró desierto el recurso de apelación formulado por el señor N. [sic] G.D.R. respecto del fallo proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales el 23 de Junio de 2008, dentro de la acción popular instaurada por el mismo en contra del Banco Popular” porque el recurrente “no alegó ante la Sala dentro del citado término –el de traslado-, así como tampoco sustentó el recurso ante el a-quo”. [5]

II. SOLICITUD

El ciudadano D.R. interpone acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que afirma violados con el sentido de los fallos proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

El actor alega la ocurrencia, de un lado, de un defecto por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de fuero de atracción con base en el cual la competencia para conocer de la acción popular en cuestión correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa por haberse vinculado a una entidad pública; de otra parte, se arguye la comisión de un defecto por interpretación inadecuada del numeral primero del artículo 12 de la Ley 472 de 1992 en relación con los requisitos para la formulación de la acción, pues el juez popular de primera instancia negó las pretensiones del actor porque éste “no acreditó la condición de discapacitado para su prosperidad”. [6]

Con base en lo anterior, el actor pretende la “declaratoria de nulidad de toda la actuación referida a la acción popular donde se vinculo [sic] una entidad pública como lo fue la Secretaría de Planeación Municipal de manera oficiosa por el Fallador, cirucnstancia [sic] que obligaba a la remisión inmediata por competencia [sic] la justicia contencioso administrativa, representada en los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales (…)”.[7]

  1. Decisiones Judiciales OBJETO DE REVISIÓN

    Primera Instancia

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo expedido el día 23 de abril de dos mil nueve (2009), resolvió denegar la protección impetrada por el ciudadano N.G.D. frente a las actuaciones surtidas por los despachos demandados. Las razones para la negativa se centran en la primacía de los principio a la autonomía e independencia que facultan a los administradores de justicia para interpretar y aplicar la ley e “inhiben al juez constitucional para entrometerse en las mismas –las decisiones del juez ordinario- y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual”. Se replicó, además, que la falta de sustentación del recurso de apelación hace del comportamiento del actor encasillable dentro de las “hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo del decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial”. [8]

    Segunda Instancia

    Mediante sentencia con número de radicación 24541, expedida el día 2 de junio de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela impugnado con base en el carácter subsidiario de la tutela y la razonabilidad de la actuación surtida por el juez popular de segunda instancia. Se afirmó, por un lado, que “resulta claro que el accionante presentó extemporáneamente el recurso de apelación de la sentencia que le decidió desfavorablemente la acción popular”, lo que condujo a defender el incumplimiento de los presupuestos para la prosperidad de la acción de tutela contra una decisión judicial. Y por otra parte se encontró, en relación con la solicitud de nulidad, que las actuaciones de “la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que estudió lo pertinente a la competencia, que se radicó en el Juzgado Quinto (…) se ajustaron al ordenamiento jurídico”. [9]

  2. Pruebas

    Los elementos probatorios de mayor relevancia obrantes en el expediente de tutela serán relacionados a continuación:

    · Copia del Auto expedido el 11 de marzo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, por medio del cual se admitió la demanda de acción popular elevada por N.G.D.R. contra el Banco Popular Agencia Manizales y se ordenó, además, vincular a la misma a la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales (Folios 102 a 105, cuaderno 3)

    · Copia de la Sentencia N° 096 expedida en el trámite de la acción popular el veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (Folios 18 a 28, cuaderno 3)

    · Copia del Auto 020 de 2008 expedido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) a través del cual se resolvió negativamente la solicitud de nulidad por falta de competencia elevada por N.G.D. (Folios 87 a 92, cuaderno 3)

    · Copia del Auto de 1º de Octubre de dos mil ocho (2008) por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales declaró desierto el recurso de apelación presentado por N.G.D. (Folios 56 a 57, cuaderno 3)

    · Copia de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 23 de abril de dos mil nueve (2009) (Folios 128 a 137, cuaderno 3)

    · Copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 2 de junio de dos mil nueve (2009) (Folios 19 a 26, cuaderno 4)

V. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

    Planteamiento y formulación del problema jurídico.

  2. El actor alega que, en el trámite de una acción popular, los despachos demandados incurrieron en actuaciones susceptibles de ser atacadas a través de la tutela. Se afirma, pues, la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de fuero de atracción, porque al ser vinculada una entidad pública la competencia para estudiar la acción debía ser trasladada a la jurisdicción contencioso administrativa, y no permanecer bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, se aduce la comisión de un defecto por interpretación inadecuada del numeral primero del artículo 12 de la Ley 472 de 1992 en relación con los requisitos para la formulación de la acción popular, toda vez que el fallador de primera instancia negó la pretensiones del actor popular porque éste “no acreditó la condición de discapacitado para su prosperidad”. [10]

  3. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los cargos que plantea el actor coinciden con las causales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Con ese fin se examinará, de manera preliminar, el cumplimiento de las causales generales, como presupuesto para la valoración de las causales especiales. Para el efecto, se procederá a tocar los siguientes tópicos: i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el caso concreto.

    Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos por desconocimiento del precedente e interpretación inadecuada.

  4. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es procedente contra toda actuación de una autoridad pública[11] con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.

  5. Inicialmente, el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5º transitorio de la Constitución nacional, reglamentó la acción de tutela, y en sus artículos 11, 12 y 40 trataba el tema de la interposición de esta acción contra decisiones judiciales. Sin embargo, dichos artículos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte Constitucional definió que esos artículos eran contrarios a los principios de cosa juzgada, autonomía funcional del juez y a la seguridad jurídica.

  6. No obstante, en un aparte de esa sentencia se planteó una excepción a la intangibilidad de las decisiones judiciales que, por su importancia, será presentada en extenso:

    “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (S. por fuera del texto original)

  7. De acuerdo con este punto, la tutela no procedería contra una decisión judicial propiamente dicha, sino contra la actuación de un operador judicial que encarnara el desconocimiento de derechos fundamentales o la creación de un perjuicio irremediable. Lo esencial es que, a través de este fallo se sentó la doctrina de las vías de hecho, que permitiría en adelante justificar la procedencia de una acción de tutela en contra de omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se ocasionara la violación de derechos fundamentales.

  8. La vía de hecho fue conceptuada como ‘una trasgresión protuberante y grave de la normatividad’ fundada en el capricho o el arbitrio de un funcionario, completamente extraña al ordenamiento jurídico e irrespetuosa de los derechos fundamentales[12]. En un primer momento, se identificaron cuatro circunstancias generadoras de una vía de hecho o un defecto judicial grave: “si este comportamiento -abultadamente deformado respecto del postulado en la norma- se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) (…)”[13] (C. por fuera del texto original).

  9. Mucho después, la sentencia T-441 de 2003 incorporó las condiciones que hasta la fecha se habían calificado como configurativas de una vía de hecho judicial y las denominó causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; redujo las tradicionales cuatro primeras a dos -el defecto sustantivo y el fáctico-; y adicionó a ese par otros cuatro vicios, a saber: la vía de hecho por consecuencia o error inducido, la insuficiente sustentación o justificación del fallo, el desconocimiento del precedente judicial, y la violación directa de la Constitución. A estas se adicionó, como requisito para la viabilidad del amparo, la exigencia de unos requerimientos generales relativos a los que tradicionalmente se han reclamado para la prosperidad de la acción.

    Así pues, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la forma en que aparecen formuladas actualmente, son el resultado de la evolución de la doctrina de las vías de hecho.

  10. Posteriormente, mediante sentencias T-606 y la T- 698 de 2004, esta Corporación revalidó lo dicho en fallos precedentes sobre la existencia de unos requisitos generales y otros especiales de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial. En relación con los primeros se sostuvo que “hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. De otra parte, los requisitos especiales “están asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho”.

  11. Finalmente, la sentencia C-590 de 2005, que estudió un cargo sobre la constitucionalidad del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004 por una supuesta disparidad con los artículos y 86 de la Constitución[14], reunió los criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se dijo, entonces, que los presupuestos o causales generales implican:

    1. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa.

    2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.

    4. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar ‘un efecto decisivo o determinante en la sentencia’ atacada. Sin embargo, sobre este punto se hizo la advertencia de que “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.”

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

    6. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.

      En adición a los antedichos, debe acreditarse la satisfacción de otros requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de autoridades judiciales, denominados ‘causales especiales’. Estos corresponden a los defectos imputables a los funcionarios y fueron reunidos en la referida sentencia de la siguiente manera:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

    13. Violación directa de la Constitución.”

      En vista de que el demandante arguye la ocurrencia de un “defecto por interpretación inadecuada”, se hará referencia a las circunstancias interpretativas que pueden dar lugar a la ocurrencia de un defecto, es decir de una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias, cuando acaece un error en una interpretación.

      En algunas sentencias de esta Corporación se ha concebido el error en la interpretación, bien como una de las hipótesis de las que trata el defecto sustantivo, ora como un error con carácter autónomo. Inicialmente, éste fue tratado de manera independiente, tendencia que coincidió con la aparición de las primeras sentencias de esta envergadura. No obstante, con posterioridad se entendió como un ‘comportamiento abultadamente deformado respecto del postulado de la norma’, criterio similar al que define la estructuración de un defecto sustantivo. En términos de la teoría de la interpretación contemporánea, representaba una falta de correspondencia entre lo ordenado por un mandato superior y lo decido por el juez, que era atribuido a un entendimiento errado de la disposición normativa.[15] Así, por ejemplo, la sentencia T-538 de 1994 estimó que la interpretación más aproximada a la Constitución que sobre un artículo del Código de Procedimiento Penal se hiciera, debía ser la que asegurara el respeto íntegro de los derechos fundamentales del procesado.

  12. De manera específica, la sentencia T-462 de 2003, que aglomera algunos parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional hasta la fecha para la interposición de una tutela contra una decisión judicial, hace referencia al error grave en la interpretación como integrante del defecto sustantivo. La sentencia dice: “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” (Subrayado por fuera del texto original)

    En este sentido, un error en la interpretación podía ser visto como una modalidad del defecto sustantivo, el cual tiene lugar siempre que el funcionario judicial se apoye en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto.

  13. De otro lado, cabe destacar que en este marco la interpretación se valora de conformidad con la Carta y los principios que le son propios[16], pues el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que escapan a su órbita. Es al llamado ‘juez natural’ al que le corresponde la interpretación del caso a la luz de la legislación aplicable al mismo; mientras que al juez constitucional le toca velar por el respeto de la Constitución, en seguimiento de los principios de autonomía e independencia judicial y las reglas de competencia funcional.[17]

  14. Ahora bien, no cualquier discrepancia interpretativa representa un error en la interpretación. Para que ello acaezca, la inconsistencia interpretativa debe ser protuberante, insuficientemente fundada y de gran magnitud; por el contrario, la apreciación adoptada por el juez natural que corresponda a una aplicación objetiva y razonable del mandato legal, no da lugar a un defecto interpretativo.[18] Esta previsión permite, incluso, que se desconozca el precedente judicial, lo cual únicamente es admisible si el fallo que comprende un alejamiento del precedente está debidamente motivado.[19]

    Mediante sentencia SU-120 de 2003, se estableció que un defecto en la interpretación, como manifestación de una vía de hecho, tiene ocurrencia si se fija el sentido de un enunciado normativo “(i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[20], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[21], (iii) sin respetar el principio de igualdad[22], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.

  15. En síntesis, un error en la interpretación podría conducir a la materialización de una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en las siguientes hipótesis: i) la contradicción de la Constitución Política, los principios superiores y el bloque de constitucionalidad[23]; ii) la contradicción de un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación[24]; iii) el desconocimiento injustificado de un precedente establecido por este Tribunal o un órgano judicial superior[25]; iv) que el sentido fijado por el ‘juez natural’ resulte caprichoso –sin fundamento jurídico adecuado o suficiente- o arbitrario –carente de justificación-[26]; y v) que la interpretación fijada desconozca el derecho a la igualdad porque se adopten decisiones dispares frente a casos similares.[27]

Caso concreto

  1. Ahora sí, procederá la Sala a resolver el problema jurídico propuesto, consistente en la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en el trámite de la acción popular interpuesta por el ciudadano D.R. contra el Banco Popular.

  2. Para tal fin, inicialmente es menester verificar la satisfacción de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el asunto reviste importancia constitucional, pues con las actuaciones antedichas se ven comprometidos derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que las providencias atacadas fueron falladas el 23 de junio y el 20 de agosto de 2008, mientras que la acción de tutela fue radicada, originalmente, el 3 de febrero de 2009[28]; la parte accionante identificó plenamente los derechos menoscabados, los hechos vulnerantes y se acreditó, además, el impacto de los mismos en los fallos cuestionados.

  3. Sin embargo, en relación con el agotamiento de los recursos ordinarios para la defensa judicial, las apreciaciones no resultan positivas. Esta causal exige que el promotor del amparo haya acudido previamente a un medio alternativo de defensa judicial, a menos que éste recurso no logre conjurar la amenaza o impedir la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, la procedencia de la tutela está condicionada a que los medios ordinarios de protección judicial sean efectivos e idóneos para el restablecimiento de los derechos perturbados.

  4. Aclarado este punto, es forzoso destacar que el actor actuó de manera descuidada al obviar la sustentación del recurso de apelación, lo que condujo a su declaratoria como desierto. Igualmente, resulta inaceptable para el juez constitucional que éste haya esperado hasta avanzada la segunda instancia para solicitar la nulidad de todo lo actuado por el juez popular de primera instancia. Lo anterior hace pensar que el demandante en la acción popular acude ahora a la tutela para subsanar los yerros producto de su falta de diligencia en el proceso contencioso administrativo. Desconocer tal omisión, implicaría reconocer en la tutela un mecanismo destinado a corregir los errores atribuibles a las partes involucradas en el proceso ordinario, lo cual raya con el mandato del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y la naturaleza de esta acción extraordinaria de defensa de derechos fundamentales. Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-606 de 2004, en la que se preceptúo que el respeto de las competencias en este sentido, “obedece además a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes y donde el rol del juez como tercero imparcial y perito en derecho, cobra todo sentido.” Justamente, la destinación de otros escenarios propios para la continuación de un proceso se funda en la necesidad de asegurar la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, tarea que en cabeza de la autoridad con competencia y jurisdicción para ello.

  5. Así pues, en vista de que el actor tuvo a su disposición unos medios ordinarios, efectivos e idóneos para la protección de los derechos involucrados, inaplicados por razones imputables al mismo, la tutela será declarada improcedente sin efectuar consideraciones referentes adicionales.

VI. DECISIÓN

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – CONFIMAR los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela iniciada por N.G.D.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales con base en las razones expuestas.

Segundo. - LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2, cuaderno 3.

[2] Folio 102 a 105 cuaderno 3

[3] Folios 27, cuaderno 3

[4] Folio 91, cuaderno 3

[5] Folios 56 y 57, cuaderno 3

[6] Folio 17, cuaderno 4

[7] Folio 13, cuaderno 4

[8] Folios 128 a 136, cuaderno 3

[9] Folios 19 a 27, cuaderno 4

[10] Folio 17, cuaderno 4.

[11] “(…) Los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados”. Sentencia C-543 de 1992

[12] Sentencia T-212 de 1995

[13] Sentencia T-231 de 1994

[14] En aquella ocasión se demandó la inexequibilidad de la expresión “ni acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque su incorporación en el texto del mismo daba a entender que contra un fallo dictado en sede de casación ni siquiera la acción de tutela resultaba procedente. El aparte en el que se encontraba la fórmula demandaba rezaba: “Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.”

La Corte decidió declarar inexequible la precitada expresión.

[15] Por ejemplo, J.A.G.A. ha planteado que, en términos generales, la interpretación es “la actividad consistente en establecer el concreto y preciso sentido de ese “algo” de que el derecho se compone”; de otra parte, W. habla de la coexistencia de dos dimensiones de la actividad interpretativa: la primera, dada por la comprensión inmediata a través de los signos lingüísticos; y la segunda, que tiene ocurrencia cuando surgen dudas acerca del sentido atribuible al objeto. Ahora, en relación con la correspondencia con un mandato superior, es pertinente citar a A.A., cuando afirma que “la interpretación jurídica (…) se caracteriza por la existencia de fundamentos de autoridad para la interpretación (fuentes de derecho) así como de principios que rigen su utilización, que han sido interiorizados por la comunidad jurídica (…)”

[16] En la sentencia T-1078 de 2003 se recalcó que la razonabilidad de una interpretación depende de de su conformidad con la normatividad constitucional, la jurisprudencia y dogmática constitucional, así como el sistema axiológico contenido en la Carta.”

[17]Al respecto, ver Sentencias T-492/95, T.073 de 1997, SU-087 de 1999, T-260 de 1999, T-1031 de 2001.

[18] “No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opinión de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una vía de hecho. Es decir, no puede predicarse como vía de hecho una interpretación legítima que el juez hace de la ley.” Sentencia T-336 de 1995.

[19] Al respecto, ver Sentencia T-345 de 1996.

[20]Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.

[21]La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000.

[22]Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.

[23] Al respecto, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522, T-842 de 2001 y T-1078 de 2003

[24] Al respecto, ver Sentencias T-538 de 1994, T-123 de 1995, T-212 de 1995, SU-327 de 1995, T-001 de 1999, T-1006 de 2004.

[25] Sentencia T-345 de 1996.

[26] Al respecto, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000 y T-701 de 2004.

[27] Sentencia T-321 de 1998.

[28] Cabe precisar que una primera acción de tutela fue radicada por el señor D.R. en el Consejo Superior de la Judicatura, pero ésta fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia.

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