Sentencia de Tutela nº 886/09 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208166595

Sentencia de Tutela nº 886/09 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2009

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2267533
DecisionConcedida

T-886-09 Sentencia T- 886/09 Sentencia T- 886/09

Referencia: expediente T- 2267533

Acción de tutela instaurada por E.C.P. en contra de la Universidad A.N. –S.N..

Magistrado Ponente: J.C.H.P.

Bogotá, DC., el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y por los magistrados L.E.V.S. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. Esperanza C.P., presentó acción de tutela en contra de la Universidad A.N. –S.N., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. La actora cursó satisfactoriamente sus estudios de derecho en la Universidad Antonio Nariño Seccional Neiva de 1996 a 2001[1]. Desde el segundo semestre de 2001 y hasta junio de 2008 la actora presentó los exámenes preparatorios obligatorios para obtener el título de abogada.

    1.2. En Agosto de 2008 la señora C.P. presentó ante la Oficina de Registro y Control de la Universidad, la documentación requerida para obtener el título de abogada. Dicha oficina le informó que no le era posible graduarse pues había superado el plazo establecido en el artículo 49 del reglamento estudiantil, según el cual:“El estudiante tendrá un plazo de seis períodos académicos consecutivos adicionales a los contemplados en la distribución sugerida en el respectivo plan de estudios para completar todos los requisitos de grado, de lo contrario debe acogerse a las disposiciones académicas y legales vigentes para el respectivo programa”.

    1.3. Ante tal situación la actora se dirigió – según lo refiere- al Decano de la Facultad de Derecho, quien le manifestó que la Oficina de Registro y Control había malinterpretado el artículo 49 del Reglamento, pues el mencionado artículo operaba para personas que NO hubiesen estado vinculadas a la Universidad por un determinado lapso, pero que su caso era diferente pues ella se encontraba presentando preparatorios y cursando diplomados y seminarios.

    1.4. Sobre el punto la accionante elevó derecho de petición al Consejo de Programa de la Facultad de Derecho[2], el cual fue resuelto por el Vicerrector de la Universidad[3], quien le informó que una vez revisado su historial académico quedó establecido que había terminado su plan de estudios el primer período académico de 2001 y por tanto su solicitud de ser incluida en la lista de graduandos más próxima no era posible en virtud de lo establecido por el artículo 49 del Reglamento.

    1.5. La señora C.P. consideró que la respuesta del Vicerrector consistió en una reiteración de lo expuesto por la oficina de Registro y Control, de manera que elevó nuevamente derecho de petición[4], resuelto luego de instaurar una acción de tutela[5], en cuya respuesta se reiteró la imposibilidad de obtener el grado al estar inmersa en la situación prevista en el artículo 49 del Reglamento de Estudiantes.

    1.6. En la petición elevada a la Universidad, se cuestionó la razón por la cual se justificó el trato diferencial que se le otorgó al señor C.A., quien terminó materias en el año 2000 y obtuvo su grado en el año 2006, sin que se le aplicara la normativa que la Universidad invocó en su caso, violando así el derecho a la igualdad. La Universidad, en su respuesta argumentó, que el señor A. se graduó en el año 2005 y para ese entonces se encontraba en vigencia el reglamento[6] del año 2002 que no contenía restricción en tal sentido.

    1.7. El 6 de febrero de 2009, la señora C.P., instauró una nueva acción de tutela contra la Universidad Antonio Nariño- Seccional Neiva, al considerar que las respuestas tanto de la Oficina de Registro y Control, como la del Vicerrector, vulneraron sus derechos al trabajo y a la igualdad.

    1.8. Afirma que nunca se desvinculó de la Universidad, pues durante el tiempo transcurrido entre 2001 y 2006, se encontraba presentando preparatorios, y asistiendo a seminarios y diplomados. Igualmente considera que la Universidad, a pesar de conocer lo establecido en el reglamento, le permitió presentar los exámenes preparatorios y asistir a seminarios y diplomados, generando expectativas.

    1.9. Sostiene que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte, la autonomía universitaria no justifica la toma de decisiones arbitrarias e injustificadas, las cuales son rechazadas por inconstitucionales, máxime cuando estas provienen de agentes con situación de predominio pues esta situación los coloca en posibilidad de afectar derechos y bienes tutelados cuya titularidad radica en las personas sobre las que se ejerce control.

    1.10. La accionante considera que esta situación vulnera su derecho fundamental al trabajo. Afirma que retardar e impedir el grado, afecta su desarrollo laboral, pues la oferta profesional en el país, por lo general, se encuentra supeditada a la acreditación del título correspondiente. Manifiesta que al negarle injustificadamente el grado se le ha generado un perjuicio irremediable, pues se impide el ejercicio legítimo de su actividad profesional, lo que afecta el sustento personal y el de su familia, es decir, su mínimo vital.

    1.11. La actora solicita tutelar sus derechos a la igualdad y al trabajo y que en consecuencia se le ordene a la Universidad A.N. –S.N., adelantar los trámites necesarios para obtener el grado.

    Intervención de la entidad demandada.

  2. En escrito recibido por el juzgado de conocimiento el día 13 de febrero de 2009, el Vicerrector de la Seccional Neiva de la Universidad Antonio Nariño, presentó respuesta a la tutela en los siguientes términos:

    2.1. A la actora, en respuesta al derecho de petición se le informó la imposibilidad de ser incluida en la lista de graduandos por cuanto no cumplía con los requisitos para grado establecidos en el artículo 49 del reglamento. Esta disposición se fundamenta en la necesidad de contar con conocimientos actualizados, para que en cumplimiento de la misión y visión de la Universidad, se entregue a la sociedad profesionales capacitados para el buen desempeño de sus actividades. De conformidad con lo anterior, si una persona tarda más de 3 años para completar los requisitos de grado, resulta contradictorio con la misión y visión de la institución, entregar el título profesional.

    2.2. A pesar de que a la actora se le informó la posibilidad que tiene de solicitar el reintegro de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del reglamento y acogerse a la decisión que el Consejo de Programa emita, la actora insiste en que la Universidad le otorgue el título profesional, pues considera que el hecho de realizar preparatorios y de asistir a diplomados y seminarios evidencian que no se ha desvinculado de la Universidad.

    2.3. Según lo advertido por la Corte Constitucional, la autonomía universitaria que establece la Constitución no es absoluta, sino que se entiende sujeta a una serie de parámetros, lo que la constituye en una relación derecho-deber que implica reciprocidad. Los reglamentos y calendarios académicos hacen parte de esta relación y constituyen las reglas de juego a las que se compromete el estudiante una vez ingresa a la institución. Considera que en el caso particular, la actora faltó a sus deberes al desconocer el reglamento y otorgarle una interpretación diferente, en su beneficio. Igualmente, sostiene que la actora ha desconocido sus deberes al ignorar la opción de reingreso planteada por la Universidad con el fin de obtener el título universitario.

    2.4. El Vicerrector considera que el caso del señor C.A. no puede ser tenido en cuenta como supuesto de violación al derecho a la igualdad, pues la situación del señor A. tuvo lugar bajo la vigencia del anterior reglamento estudiantil, esto es el reglamento del año de 2002, el cual carecía de reglamentación particular al respecto.

    2.5. El accionando considera que no existe vulneración al derecho al trabajo, pues el trabajo se constituye en una mera expectativa para la actora, porque la obtención del título no le garantiza la consecución de un trabajo.

    De los fallos de tutela objeto de Revisión.

  3. En sentencia del 23 de febrero de 2009, proferida por el Juez Segundo Civil Municipal de Neiva, se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar que no existió amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

    Consideró el a quo que la actora al suscribir la matrícula se comprometió a seguir los reglamentos que el ente universitario expidió dentro de su autonomía universitaria, lo que produce una relación de derecho-deber, en la cual el estudiante debe cumplir una serie de cargas para acceder a los servicios que presta el ente educativo. Para el a quo la señora C.P. debía conocer lo preceptuado por el reglamento sobre el límite de tiempo disponible para graduarse. En ese orden, mal haría en permitir el grado a una estudiante que no cumplió con lo requisitos establecidos por el reglamento.

    Estima el a quo que la decisión adoptada por la Universidad Antonio Nariño, se presume enmarcada dentro de la autonomía universitaria conforme con los principios del Estado Social de Derecho, razón por la cual no se vulneraron los derechos de la señora C.P.. Simplemente, la Universidad hizo cumplir su reglamento. A su juicio, la actora permitió que se configurara la situación de hecho, al desatender el término señalado en el reglamento para optar al grado, y, ahora que lo hace extemporáneamente, es contravenir la autonomía universitaria invocando una violación al derecho a la igualdad, respecto de un caso que se caracteriza por otras situaciones fácticas.

  4. La actora impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación manifestó que la Universidad al permitirle presentar los preparatorios e inscribirse en los diplomados y seminarios, a sabiendas de que se encontraba incursa en la situación establecida en el reglamento y, al no advertirle que no podía continuar con la presentación de estos exámenes y la asistencia a dichos cursos, a diferencia de lo que ocurrió respecto de otros compañeros, generó expectativas frente a la posibilidad de obtención del grado.

    Adicionalmente, frente a la vulneración al derecho a la igualdad, consideró que el a quo no examinó las pruebas aportadas de las cuales se infería que el señor C.A. obtuvo el grado, a pesar de que se encontraba en su misma situación y a pesar de que el reglamento vigente para la fecha del grado contenía la misma disposición sobre el plazo, con lo cual se obvio el derecho a la igualdad.

  5. En providencia del 13 de abril de 2009, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, confirmó el fallo inicial. Consideró el ad quem, que la autonomía universitaria permite a las autoridades universitarias decidir sus propios asuntos sin injerencia del poder público. Por ello, a pesar de que una vez analizadas las pruebas se evidencia que hay un trato desigual entre el señor A. y la señora C., el juzgador no puede desbordar o desconocer la normatividad vigente, sea esta privada o pública, en aras de proteger el derecho a la igualdad.

    Pruebas que obran en el expediente.

  6. De los documentos allegados al proceso, la Corte destaca los siguientes:

    6.1. Copia del escrito del 13 de agosto de 2008, remitido por la actora al Consejo de Programa de la Facultad de Derecho de la Universidad Antonio Nariño- Sede Neiva, por el cual solicita estudiar y analizar su caso. (Folio 29 al 32)

    6.2. Copia del derecho de petición del 5 de septiembre de 2008, dirigido al Consejo de Programa de la Facultad de Derecho de la Universidad Antonio Nariño- Sede Neiva, por el cual solicita dar respuesta a la carta enviada el 13 de agosto de 2008. Igualmente, solicita respuesta a una serie de inquietudes que surgen respecto de la interpretación del artículo 49 del Reglamento de Estudiantes. (Folio 33 al 36).

    6.3. Copia de la respuesta al derecho de petición enviado por la actora, por parte del Vicerrector de la seccional Neiva (Folio 37 al 38).

    6.4. Copia de una nueva petición del 25 de septiembre de 2008, dirigida al Vicerrector de la seccional Neiva, por la cual solicita se de respuesta de fondo y en forma completa a su petición del 5 de septiembre de 2008 (Folio 39 al 40).

    6.5. Copia de la acción de tutela instaurada por la actora contra la Universidad A.N. –S.N., por la cual solicitó amparo al derecho fundamental de petición (Folio 41 al 44).

    6.6. Copia de la sentencia del 24 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, a través de la cual se tutela el derecho fundamental de petición de la actora (Folio 45 al 50).

    6.7. Copia de la respuesta al derecho de petición del 19 de noviembre de 2009, suscrita por el Vicerrector de la Seccional Neiva de la Universidad Antonio Nariño (Folio 51 al 52).

    6.8. Copia de los recibos de pago emitidos por la Universidad A.N. –S.N. a nombre de la actora, por concepto de diplomado y exámenes preparatorios y copia de comprobantes de pago de los mismos (Folio 53 a 56).

    6.9. Copia de certificados de presentación de exámenes preparatorios por parte de la actora, emitidos por la Coordinación de preparatorios de la Facultad de Justicia y del Derecho de la Universidad Antonio Nariño – Sede Neiva (Folios 57 al 61).

  7. En sede de revisión, a efectos de obtener la información necesaria para decidir el presente asunto, mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Universidad A.N. –S.N., con el objeto de que informara:

    7.1. Si a la señora E.C.P. identificada con C.C No. 26.606.744 de Yaguará (Huila), se le otorgó el título de abogada por parte de dicha institución.

    7.2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera negativa, informar cuál es la situación académica y administrativa que la señora C.P. registra actualmente ante la Universidad Antonio Nariño- Seccional Neiva, indicando de forma detallada las actividades que se encuentre desarrollando.

    7.3. Si al señor C.A., quien fuera alumno de esa institución, se le otorgó el título de abogado. En caso afirmativo, indicar en qué fecha le fue otorgado y explicar las razones por las cuáles, según respuesta de la Universidad a la acción de tutela[7], la situación del alumno es sustancialmente diferente a la de la accionante.

    7.4. Cuáles fueron las razones por las que a la señora C.P., se le permitió presentar los exámenes preparatorios del área de derecho penal y del área de derecho privado I y II en marzo y agosto de 2006 y el preparatorio del área de derecho comercial en junio de 2008, si se tiene en cuenta que el plazo de seis semestres consecutivos con el que cuentan los estudiantes para completar los requisitos de grado[8], en el caso particular de E.C.P., se venció en el segundo período académico de 2004.

    7.5. Igualmente, se solicitó allegar a esta Corporación, copia de los reglamentos estudiantiles vigentes en 1996, fecha en la cual la señora C.P. inició sus estudios, los vigentes en 2001, fecha en la cual la señora C.P. culminó sus estudios y los demás reglamentos vigentes desde 2002 hasta la fecha.

  8. Mediante escrito recibido por este despacho el diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Universidad A.N. –S.N. en respuesta al auto, manifestó:

    8.1. “La señora E.C.P. excedió los límites para completar los requisitos para ser aspirante al título profesional con base en el artículo 44 del Reglamento Estudiantil (….) La accionante se acogió al Plan de Contingencia y/o actualización que esta Universidad diseñó para estudiantes que en las mismas condiciones o similares a las que presentó la accionante, esto es, hayan dejado vencer el plazo de seis semestres que prevé el Reglamento Estudiantil para la consecución total de los requisitos de grado, y que comprende que inscriban cursen y aprueben un total de 12 asignaturas a título de actualización, y así poder obtener el título de Abogado en esta seccional, en acatamiento a la directriz emanada del Consejo de Programa Nacional de la Facultad de Derecho.”[9]

    8.2. “ En lo concerniente al egresado graduado de la Facultad de Derecho de nombre CESAR AUGUSTO ALVARADO OSOSRIO (sic), el cual cita la accionante como marco comparativo o de referencia, para una supuesta vulneración al derecho fundamental de igualdad, se ha de decir, que esta Universidad le otorgó el título profesional de Abogado en el segundo semestre de 2005. Acotando, dicho egresado cursó su último semestre académico en el segundo período del año 2000, sin embargo solo acreditó la culminación de la totalidad de los consultorios jurídicos en el segundo semestre del 2002, terminando de esta manera y para esta fecha, la totalidad del Plan de Estudios del respectivo programa de formación académica (…) solo desde esa fecha se le empezó a contar el plazo de seis semestres consecutivos adicionales a los contemplados en la distribución sugerida en el respectivo Plan de Estudios para completar todos los requisitos de grado que prevé el Reglamento Estudiantil en el artículo 49.”

    8.3. “La señora ESPERANZA C.P., en forma habilidosa, contraviniendo lo preceptuado en el Reglamento Estudiantil y a sabiendas que se encontraba inmersa en una irregularidad y falta a los deberes del estudiante, por estar fuera del término para la presentación de preparatorios, inscribió presentó y aprobó los correspondientes a las áreas de Derecho Privado y Comercial, motivo por el cual la Universidad optó por convalidárselos siempre y cuando cursara el antes citado Plan de contingencia y/o actualización como lo viene haciendo en la actualidad”

    8.4. Allegó a esta Corporación copia simple de los Reglamentos Estudiantiles que tuvieron vigencia para los años de 1996, 2001, 2006 y el actualmente vigente de 2009.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así como por la escogencia del caso, que hizo la S. de Selección Número Cinco (5) del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

    Problema jurídico

  2. En el presente asunto corresponde a la S. establecer si la negativa por parte de la Universidad A.N. –S.N. de otorgar el título de abogada a la egresada E.C.P., constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo o si es fruto del ejercicio válido de la autonomía universitaria de conformidad con sus reglamentos.

  3. Para resolverlo, se analizará (i) La procedencia de la acción de tutela (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental del derecho a la educación y su relación con el otorgamiento del título de una carrera, (iii) la autonomía universitaria para fijar sus reglamentos. (iv) y la aplicación de los reglamentos al caso concreto.

    Procedencia de la acción de tutela.

  4. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en principio, la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

  5. Sin embargo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1992, “La acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares (…) cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

  6. En el caso objeto de estudio la solicitud de amparo se dirige contra la Universidad A.N. –S.N., la cual es una Institución de Educación Superior Privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación que cuenta con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación Nacional según la resolución 03277[10] y que presta el servicio público de educación.

  7. De conformidad con lo anterior, queda establecido que la presente acción de tutela procede, al cumplirse lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de tutela contra particulares, en especial, lo contenido en el numeral 1º de su artículo 42.

    Una vez establecida la procedencia de la acción, entra la S. a analizar el problema jurídico planteado.

    El derecho fundamental a la educación y el otorgamiento del título de una carrera universitaria como parte de este derecho.

  8. Para la Corte Constitucional, el derecho a la educación es considerado fundamental porque “es inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[11].

  9. Asimismo, en la sentencia T-974 de 1999, se destacaron algunas características del derecho a la educación en los siguientes términos:

    i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

    ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

    iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.

    iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación” (Sentencia T-534/97), así como de permanecer en el mismo (Sentencia T-329/97, entre otras).

    v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo (Sentencia T-527/95, entre otras).

    Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber de “... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra” (Sentencia T-672/98).

    Desde la perspectiva del estudiante “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria” (Sentencia T-672/98). Así mismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo”.

  10. Por otra parte la Corte a través de su jurisprudencia ha establecido que el otorgamiento del título luego de culminado el plan de estudios de un programa en una universidad, hace parte del respeto al derecho a la educación y del núcleo esencial de este derecho. En efecto, en sentencia T-237 de 1995, esta Corporación indicó que “Es del núcleo esencial de este derecho el que se le otorguen los títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese título, conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la institución, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos o docentes.".

  11. Igualmente en sentencia T-807 de 2003 la Corporación señaló que “el otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo (…)”.

  12. De conformidad con lo anterior, el otorgamiento del título se constituye como parte del núcleo esencial del derecho a la educación, siempre y cuando el aspirante haya cumplido la totalidad de los requisitos, que en virtud de la facultad de autorregulación que tienen los entes de educación superior, hayan establecido.

  13. En el caso concreto, la controversia planteada surge de la negativa por parte de la Universidad A.N. –S.N., de otorgarle el título de abogada a la señora E.C.P., pues considera que ella no cumplió con las exigencias que para el efecto establecen los reglamentos de la universidad. Para la actora esta situación es fruto del actuar negligente de la universidad, quien a sabiendas de lo establecido en sus reglamentos, le permitió continuar presentando los exámenes preparatorios, situación que le generó legítimas expectativas para la obtención del grado.

  14. Para resolver la controversia planteada, es necesario entrar a analizar la potestad que tienen las universidades de establecer requisitos para la obtención del grado y la legitimidad de las decisiones que niegan la obtención del título cuando el estudiante no cumple con su normativa interna. Para realizar dicho análisis es necesario recordar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido respecto de la autonomía universitaria, en especial sus alcances y límites.

    La autonomía universitaria. Reglamentos.

  15. El artículo 69 de la Constitución establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

  16. De conformidad con la jurisprudencia proferida por esta Corporación, la autonomía se entiende como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios"[12]. Esta garantía pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las Universidades como entes generadores de conocimiento[13]. Las manifestaciones principales de la autonomía son la “capacidad de autorregulación filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”[14].

  17. En atención a la capacidad de autorregulación y autodeterminación, las universidades cuentan con la facultad de expedir sus reglamentos, entendidos estos como “los textos sublegales en los que se consagran, además de los principios filosóficos e ideológicos que identifican a cada institución, las reglas de carácter obligatorio que van a gobernar su funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en los campos administrativo, presupuestal y académico”[15]. A través de estos, se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa, es decir, estudiantes, profesores, directivos y personal administrativo.

  18. La Corte en su jurisprudencia ha identificado al menos tres enfoques interpretativos de los Reglamentos Estudiantiles de los entes de educación superior.

  19. Desde la perspectiva del derecho a la educación, considerado como un derecho-deber, los reglamentos consolidan estas dos facetas. Para esta corporación el reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones, sus deberes y responsabilidades[16].

  20. Desde el punto de vista del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria, los reglamentos “comportan el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentran sometidos”. De las atribuciones se destaca la posibilidad de definir la misión y visión de la entidad, así como el proyecto educativo de la misma, el cual se ve reflejado en los currículos y planes de estudio. También cuenta con la posibilidad de definir la estructura y organización interna, así como la importante labor de interpretar y aplicar sus reglamentos. El ejercicio de la autonomía universitaria encuentra sus límites en la Constitución y en la ley, razón por la cual los reglamentos y la interpretación que de ellos hagan las universidades, al ser manifestación principal de dicha autonomía, están sometidos al cumplimiento de los preceptos constitucionales. Es por ello que deben respetar los principios y derechos establecidos en el Ordenamiento Superior[17].

  21. Esta sujeción de la autonomía universitaria a los principios y derechos Constitucionales permite concluir que ésta no es absoluta e ilimitada y que debe ser ejercida de forma imparcial, razonable y sin vulnerar ninguno de los derechos protegidos en nuestra Constitución. En caso que la actuación del ente universitario resulte arbitraria, esto es, que no se encuentre amparada en una justificación razonable y objetiva y se evidencie una vulneración de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de algún miembro de la comunidad educativa, se justifica la intervención del juez, con el objeto de controlar los actos de éstas instituciones[18].

  22. Por último, la Corte ha identificado los reglamentos desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, entendiéndolos como una manifestación de la potestad normativa atribuida a los organismos de educación superior tanto por la Constitución (artículo 69 de la Constitución Política), como por la ley (Ley 30 de 1992 por medio de la cual se organizó el servicio público de educación superior). Para esta Corporación los reglamentos estudiantiles una vez expedidos integran el ordenamiento jurídico, desarrollan los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e integran el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa), temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad).[19] (subrayado fuera del texto).

    Aplicación de los reglamentos estudiantiles al caso concreto.

  23. En el evento específico de la validez temporal de los reglamentos, esta corporación ha sostenido que “a los reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la Constitución que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte”[20].

  24. En el caso particular, al analizar las copias de los reglamentos estudiantiles allegados, se tiene que, fruto del ejercicio válido de la autonomía universitaria como expresión de la facultad de autodeterminación y autoregulación, se establecieron los parámetros generales respecto de los requisitos de grado que los estudiantes matriculados en el ente accionado deben cumplir a través de un reglamento estudiantil que ha sido modificado en varias oportunidades, así: en el año 1991 – el cual regía en el año 1996 fecha de ingreso de la estudiante al programa-, en el año 2001, en el año 2006- vigente al momento de completar los requisitos de grado- y, finalmente en el año 2009, actualmente vigente. Debe precisarse que en relación con ninguno de estos reglamentos se incorporó un régimen de transición para efectos de su aplicación.

    Así las cosas vale la pena revisar el contenido de cada uno de ellos.

    Se tiene que el Reglamento Estudiantil expedido el 1 de noviembre de 1991 estableció:

    ARTÍCULO 43.- El aspirante a obtener el grado profesional que otorga la Universidad debe llenar los siguientes requisitos:

    1. Estar matriculado.

    2. Haber cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios de la carrera.

    3. Estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad.

    4. Haber aprobado los preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad.

      PARÁGRAFO.- El Consejo Directivo de la Universidad estudiará y aprobará el reglamento de proyectos de grado.

      ARTÍCULO 44.- Para poder aspirar a un grado en la Universidad se requiere haber cursado y aprobado en la misma un número de materias no inferior a un 40%. Los casos especiales se someterán a un estudio del Comité Académico.

      El Reglamento Estudiantil expedido el 27 de junio de 2001, al respecto dispuso:

      ARTÍCULO 42.- El aspirante a obtener el grado profesional que otorga la Universidad debe llenar los siguientes requisitos:

    5. Estar matriculado.

    6. Haber cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios de la carrera.

    7. Estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad.

    8. Haber aprobado los preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad.

      PARÁGRAFO.- En el Consejo Directivo se estudiará y aprobará el reglamento de proyectos de grado.

      ARTÍCULO 43.- Para poder aspirar a un grado en la Universidad se requiere haber cursado y aprobado en la misma un número de materias no inferior a un 40%. Los casos especiales se someterán a un estudio del Comité Académico.

      En el Reglamento Estudiantil emitido el 25 de enero de 2006, se determinó que:

      ARTÍCULO 48. El aspirante a obtener un título que otorga la Universidad debe llenar los siguientes requisitos:

    9. Haber matriculado, cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios del respectivo programa de formación académica.

    10. Estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad.

    11. Haber aprobado los preparativos y/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad y exámenes de proeficiencia en idioma extranjero y demás requisitos exigidos por el respectivo programa de formación académica.

    12. Haber cancelado previamente los derechos de grado.

      PARÁGRAFO. El reglamento de proyectos de grado será estudiado y aprobado por el Consejo Directivo y forma parte integral del presente Reglamento Estudiantil.

      ARTÍCULO 49. El estudiante tendrá un plazo de seis semestres consecutivos adicionales a los contemplados en la distribución sugerida en el respectivo plan de estudios para completar todos los requisitos de grado, de lo contrario debe acogerse a las disposiciones académicas y legales vigentes para el respectivo programa.(Subrayado fuera de texto).

      ARTÍCULO 50. El título será otorgado por la Universidad en ceremonia solemne en las fechas que para tal fin se determine en el Calendario Académico.

      Finalmente, en el reglamento actualmente vigente, esto es, el expedido el 1 de febrero de 2009, se estableció:

      ARTÍCULO 43º. El aspirante a obtener un título que otorga la Universidad debe llenar los siguientes requisitos:

    13. Haber matriculado, cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios del respectivo programa de formación académica.

    14. Estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad.

    15. Haber aprobado los preparativos y/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad y exámenes de proeficiencia en idioma extranjero y demás requisitos exigidos por el respectivo programa de formación académica.

    16. Haber cancelado previamente los derechos de grado.

      PARÁGRAFO. El reglamento de proyectos de grado será estudiado y aprobado por el Consejo Directivo y forma parte integral del presente Reglamento Estudiantil.

      ARTÍCULO 44º. El estudiante tendrá un plazo de seis períodos académicos consecutivos adicionales a los contemplados en la distribución sugerida en el respectivo plan de estudios para completar todos los requisitos de grado, de lo contrario debe acogerse a las disposiciones académicas y legales vigentes para el respectivo programa.

      ARTÍCULO 45º. El título será otorgado por la Universidad en ceremonia solemne en las fechas que para tal fin se determine en el Calendario Académico.

  25. De las pruebas que obran en el expediente se puede establecer que E.C.P. ingresó a la carrera de derecho el 18 de julio de 1996 y culminó y aprobó el plan de estudios el día 2 de junio de 2001, esto es, durante la vigencia del reglamento estudiantil expedido en 1991. Reglamento que no contemplaba límite temporal alguno para optar el título profesional, de forma que con solo llenar los requisitos de grado señalados en el artículo 42 del reglamento podía válidamente optar por su título profesional. Dicho reglamento fue modificado el 27 de junio de 2001, sin contemplar un régimen de transición aplicable a las situaciones consolidadas bajo el reglamento anterior.

  26. Por lo expuesto y en consideración a que el 2 de junio de 2001, se culminó el plan de estudios, se tiene que los requisitos para optar al título profesional se regían íntegramente por las normas vigentes a esa fecha, toda vez que los reglamentos estudiantiles expedidos por la Universidad Antonio Nariño aplican para las relaciones con estudiantes y no con egresados[21].

    En dicho reglamento de 1991, se recuerda, se dispuso como requisitos de grado: (i) estar matriculado; (ii) haber cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios de la carrera; (iii) estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad; (iv) haber aprobado los preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos por la universidad y (v) haber cursado y aprobado en la Universidad un número de materias no inferior a un 40% del programa académico. En consecuencia, atendiendo que la estudiante terminó de presentar sus preparatorios con aquiescencia de la Universidad en el año 2008, resultaba procedente autorizar el grado. Adicionalmente, solo hasta el año 2006, se incorporó la obligación de acreditar la suficiencia en un idioma extranjero y el plazo máximo de seis semestres consecutivos para completar los requisitos de grado, los cuales se reitera, no estaban vigentes a la fecha de terminación del plan de estudios.

  27. Al respecto, debe la S. puntualizar que en cuanto al efecto general inmediato de la norma han de considerarse los fenómenos de retroactividad y ultractividad. Por el primero, se entiende la aplicación de la norma posterior a una situación fáctica anterior, fenómeno que sólo tiene ocurrencia en aquellas situaciones expresamente establecidas por el legislador o en aquellas en que se de aplicación al principio de favorabilidad. Por el segundo, la ultractividad, se entiende la producción de efectos de una norma derogada a una situaciones fácticas que deben regirse por la ley vigente al momento de su iniciación. Su aplicación ocurre en las mismas situaciones que operan para la retroactividad.

  28. Así las cosas, la posición de la Universidad de no permitir a la señora C.P. acceder al grado por acreditar los requisitos fuera del plazo de seis semestres consecutivos establecido en el reglamento vigente a la fecha en que presentó la documentación requerida para obtener su título – agosto de 2008- equivale a la aplicación retroactiva del reglamento en perjuicio de la actora, toda vez que el nuevo reglamento impone una condición que no se encontraba vigente al momento de concluir el plan de estudios.

  29. En los términos de la Constitución Política de 1991, como de la ley, la vigencia de las normas rige hacia el futuro. Así, la S. se aparta de la posición sostenida por la Universidad accionada, y encuentra que la hoy egresada, cumplió con los requisitos reglamentarios establecidos por la institución universitaria para acceder al reconocimiento del título profesional que la acredite como abogada. En efecto, a diferencia de lo dicho por la universidad, esto es, negarle el grado por no haber acreditado los requisitos dentro del plazo establecido en el reglamento expedido en el año 2006, considera esta S. que la actora, quien culminó su plan de estudios en el año 2001 y a quien la regía el reglamento expedido en el año 1991, no se le puede aplicar de forma retroactiva la nueva norma reglamentaria, pues esto iría en contra del principio del efecto general inmediato de las normas.

  30. Igualmente, esta S. debe recordar que si bien las universidades pueden adoptar y modificar sus reglamentos, pues esto hace parte del ejercicio legítimo de la autonomía universitaria, las reglas operan hacia el futuro y nunca de forma retroactiva, so pena de vulnerar principios y derechos constitucionales de los estudiantes, como son el principio de la buena fe y el de los derechos adquiridos.[22]

  31. En efecto, el principio de buena fe se encuentra plasmado en el artículo 83 de la Carta, el cual establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

    En su jurisprudencia la Corte ha sostenido que “(…) el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma”[23].

  32. Del principio de la buena fe deriva el principio de la confianza legítima según el cual el Estado o los particulares encargados de la prestación de servicios públicos[24], no pueden modificar súbitamente las reglas de juego que rigen su relación con los particulares, implicando el desconocimiento de expectativas legítimas que el particular tiene frente a situaciones concretas. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación “No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos legítimamente adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas”[25].

  33. De conformidad con lo anterior, este principio de eminente corte garantista propio del Estado Social del Derecho, tiene por finalidad proteger a las personas naturales y a las jurídicas, exigiendo al Estado y a particulares que prestan servicios públicos, coherencia en sus actuaciones, así como el respeto de compromisos adquiridos y garantizando estabilidad y durabilidad en situaciones jurídicas ya entabladas.

  34. Como se anotó, a la señora C.P. la cobija el reglamento de 1991, puesto que bajo sus reglas se consolidó su situación frente a la universidad de obtener el título de abogada que dicha universidad otorga, la cual no puede ser desconocida por la institución ni si quiera por el hecho de que en ejercicio válido de la autonomía universitaria, el ente accionado haya modificado el reglamento introduciendo un plazo máximo para completar los requisitos de grado, en aras de dar cumplimiento a la misión y visión de la universidad según la cual, ésta se obliga con la sociedad a entregar profesionales capacitados para el buen desempeño de su profesión.

  35. Esta S. considera que resulta contrario a la Constitución, especialmente al principio de buena fe y de confianza legítima, exigirle el cumplimiento de los requisitos de grado que surgen con la modificación del año 2006, máxime si se tiene en cuenta que a la actora le permitieron presentar los exámenes preparatorios desde 2002 hasta 2008, situación que afianza la confianza que tenía en obtener el grado según las disposiciones contenidas en el reglamento expedido en 1991. No comparte esta S. las razones expuestas por la entidad accionada al expresar que la actora “en forma habilidosa, contraviniendo lo preceptuado en el Reglamento Estudiantil y a sabiendas de que se encontraba inmersa en una irregularidad y falta a los deberes del estudiante, por estar fuera del término para la presentación de preparatorios, inscribió presentó y aprobó los correspondientes a las áreas de Derecho Privado y Comercial”, pues ella actuó basada en la certeza de que su actuación y la de la universidad, que le permitió inscribir los preparatorios, se regía por lo descrito en el reglamento estudiantil de 1991.

  36. Por las razones expuestas, se considera que la Universidad A.N. –S.N., vulneró el derecho fundamental a la educación de que es titular la señora E.C.P. al negarle el grado de abogada, bajo el argumento de que la actora no acreditó los requisitos dentro del plazo establecido, de conformidad con lo dispuesto en la modificación que al efecto se hizo al reglamento en el año 2006.

  37. Por último, la S. encuentra que la exigencia impuesta por la universidad a la actora de inscribir, cursar y aprobar el curso de actualización con miras a obtener el título profesional[26], no es válida, pues ésta es consecuencia de la aplicación retroactiva del reglamento del año 2009, que adicionalmente no señala un régimen de transición, lo cual se traduce en una violación al derecho fundamental a la educación. Así la cosas, entiende la S. que el título correspondiente deberá otorgarse sin necesidad de este requisito.

  38. La S. encuentra necesario analizar un punto adicional. La actora sostiene que la Universidad A.N. –S.N. le está vulnerando el derecho a la igualdad, pues al señor C.A., quien se encuentra en su misma situación, le permitieron graduarse. El ente accionado, en respuesta al auto del 28 de agosto de 2009 informó que “En lo concerniente al egresado graduado de la Facultad de Derecho de nombre CESAR AUGUSTO ALVARADO OSOSRIO (sic), (…) se ha de decir, que esta Universidad le otorgó el título profesional de Abogado en el segundo semestre de 2005. Acotando, dicho egresado cursó su último semestre académico en el segundo período del año 2000, sin embargo solo acreditó la culminación de la totalidad de los consultorios jurídicos en el segundo semestre del 2002, terminando de esta manera y para esta fecha, la totalidad del Plan de Estudios del respectivo programa de formación académica (…) solo desde esa fecha se le empezó a contar el plazo de seis semestres consecutivos adicionales a los contemplados en la distribución sugerida en el respectivo Plan de Estudios para completar todos los requisitos de grado que prevé el Reglamento Estudiantil en el artículo 49.”

  39. Como se evidencia, la situación de hecho del caso que la actora cita como referencia para estudiar una posible vulneración al derecho a la igualdad, es diferente a la suya, razón por la cual esta S. no encuentra que la Universidad Antonio Nariño- Seccional Neiva, le haya vulnerado el derecho a la igualdad.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del proceso.

Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juez Segundo Civil Municipal de Neiva, el veintitrés (23) de febrero de de dos mil ocho (2009) y por el Juez Segundo Civil del Circuito, el trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de E.C.P..

Tercero: ORDENAR a la Universidad A.N. –S.N. que, si no lo ha hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta sentencia, a incluir a la señora ESPERANZA C.P. en el próximo listado de grados y se le otorgue, de conformidad con el reglamento aplicable, el título académico profesional de abogada, por haber cumplido con los requisitos exigidos.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado Ponente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] Expediente folio 64.

[2] Expediente folios 33 al 36

[3] Expediente folio 37

[4] Expediente folio 39

[5] Expediente folio 41

[6] Expediente folio 52.

[7] Expediente folio 82.

[8] Artículo 49 del Reglamento Estudiantil.

[9] La Universidad adjunta copia del recibo de pago por concepto de curso de actualización por valor de $ 2.260.000 debidamente cancelado por la actora.

[10] Estatuto Orgánico de la Universidad Antonio Nariño, artículo 1. Consultado en http://www.uan.edu.co/letters/Estatuto_Organico_UAN.pdf

[11] Sentencia T-642 de 2004.

[12] Sentencia T-286 de 2005

[13] Ver entre otras las sentencias T-492 de 1992, T-237 de 1995.

[14] Ver entre otras las sentencias T- 492 de 1992, T-187 de 1993, T-237 de 1995, T-310 de 1999, T-925 de 2002, T-8261 de 2003, T- 1228 de 2004, T-286 de 2005 y T-933 de 2005, T-254 de 2007, T-756 de 2007, T-234 de 2008, C-1053 de 2001.

  1. Sentencia T-933 de 2005.

[16] Ver sentencia T-634 de 2003.

[17] Ver entre otras las sentencias T-187 de 1993, T-574 de 1993, T-02 de 1994, T-237 de 1995, T-515 de 1995,T-180 de 1996, T-925 de 2002, T-286 de 2005, T-933 de 2005, T-023 de 2006, T-234 de 2008,

[18] Sentencias T-180 de 1996, T-1228 de 2004 y T-286 de 2005

[19] I.

[20] Ver entre otras las sentencias T-098 de 1999, T-674 de 2000 y T-870 de 2000.

[21] Los diferentes reglamentos expedidos por la Universidad Antonio Nariño establecen como ámbito de aplicación de los mismos las relaciones de los estudiantes con la Universidad. Para el efecto disponen que la calidad de estudiante se adquiere mediante el acto voluntario de la matrícula y consideran estudiante de la universidad a quien ha sido admitido oficialmente en uno de los programas que la institución ofrece y en el cual tenga matricula vigente y que dicha calidad se pierde con la culminación del programa.

[22] Ver las sentencias T- 674 de 2000 y T-870 de 2000.

[23] Ver entre otras las sentencias C-131 de 2004, C-1049 de 2004

[24] Al respecto ver sentencias C-1049 de 2004, T-291 de 2003.

[25] Ver entre otras las sentencias C-131 de 2004, C-1049 de 2004

[26] En respuesta al auto del 28 de agosto de 2009, el Vicerrector de la Universidad Antonio Nariño, expresó que “La accionante se acogió al Plan de Contingencia y/o actualización que esta Universidad diseñó para estudiantes que en las mismas condiciones o similares a las que presentó la accionante (…) y que comprende que inscriban cursen y aprueben un total de 12 asignaturas a título de actualización, y así poder obtener el título de Abogado en esta seccional, en acatamiento a la directriz emanada del Consejo de Programa Nacional de la Facultad de Derecho.” y anexó copia del recibo de pago cancelado por la actora por valor de $ 2.260.000.

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