Sentencia de Tutela nº 784/09 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167719

Sentencia de Tutela nº 784/09 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2009

Número de expedienteT-2366086
MateriaDerecho Constitucional
Fecha30 Octubre 2009
Número de sentencia784/09

T-784-09 Sentencia T-784/09 Sentencia T-784/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a controversias laborales

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reubicación

TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración de derechos fundamentales por despido injusto

Referencia: expediente T-2366086

Acción de tutela instaurada por J.H.C.R., contra J.C.F..

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, G.E.M.M. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por el Juzgado Segundo (02) Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por J.H.C.R., contra J.C.F..[1]

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de agosto veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Señala el accionante que el primero de septiembre de 2008 se vinculó mediante contrato a término indefinido como trabajador de la Compra Venta Copacabana de la cual el demandado, P.J.C.F., es el propietario. El salarió básico acordado ascendía a la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos según consta en el contrato de trabajo (folio 15).

    Durante seis meses, el señor J.H.C.R. trabajó en la Compraventa, sin que se presentara ningún contratiempo o queja de su trabajo, sin embargo, el treinta y uno de diciembre de 2008 “estando al servicio del señor P.J.C.F. (…)” el actor afirma, sufrió un accidente “con ocasión de las labores desempeñadas en el establecimiento referido”, que le dejó como secuela una discopatía degenerativa lumbar múltiple, una hernia discal T11-T-12, L2-L3-L4 -L5-L5-S1, y una lumbalgia mecánica”. Como consecuencia de lo anterior, el actor fue incapacitado desde el día primero de enero de 2009 hasta el día doce de enero del mismo año. Posteriormente, la incapacidad fue prorrogada por los días 13, 14, 16 y 17.

    El dos de abril de 2009, Saludcoop EPS, mediante la IPS regional Cundinamarca, remitió un escrito solicitando al señor P.J.C. los documentos necesarios para el estudio de una “posible enfermedad profesional” del señor J.H.C. (folio 10). Así mismo remitió “plan de recomendaciones por salud ocupacional” con las siguientes observaciones: “se sugiere no hallar empujar o traccionar cargas superiores de 5 kgms. Se sugiere evitar actividades donde los arcos de movimiento sea de reflexión continua o permanente de columna” Plan: DAR TTO SGSSS plan POS cotizante control por ortopedia y T física. Se sugiere revisión de estudio de puesto de trabajo para soporte de reubicación y otras condiciones. Pendiente calificación origen X DTSO EPS ARP”.

    El tres de marzo de 2009, el señor J.H.C.R. fue despedido, verbalmente, sin justificación alguna.

    Manifiesta el actor que esta decisión se tomó “de manera abrupta”, sin el pago de la indemnización correspondiente por el despido unilateral y sin el reconocimiento de la carga que el empleador debe asumir por el supuesto accidente de trabajo. Así mismo señaló: “(…) mi ex patrono hace aun más gravosa mi situación (…) me desafilió de la Seguridad Social Integral, lesionando gravemente mi salud dado que necesito la continuidad del tratamiento médico. En la actualidad el mínimo vital mío, el de mi compañera permanente y el de mi hijo de diez años ha sido afectado, puesto que tengo la obligación de aportar a mi hogar lo cual sigue vigente y no cuento con ningún ingreso adicional, el cual se ha visto afectado gravemente.” Por lo anterior, solicita el pago de los salarios dejados de percibir, la afiliación al sistema de Seguridad Social Integral y los demás derechos que se deriven de esta situación.

  2. Contestación de la acción

    El día once (11) de mayo el señor P.J.C., mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda solicitando no tutelar los derechos invocados por el accionante por carencia material de objeto. En tal sentido adujo:

    “El accionante señala que sufre secuelas de accidente de trabajo, lo cual es totalmente falso, primero porque el día del supuesto accidente de trabajo es decir el 31 de diciembre de 2008, se laboró, hasta el mediodía y el señor J.H.C. salió en perfectas condiciones de la empresa, es prudente señalar que para que se presente el accidente de trabajo debe ocurrir en el lugar de trabajo o en su defecto encontrarse desempeñando funciones ordenadas por el empleador; nótese que para el presente caso el tutelante, laboraba en la calle 65 No 46 a 03 sur y no obstante no fue atendido por urgencias cerca de su lugar de trabajo, sino dos días después en el Hospital Regional de Moniquirá. Así mismo tampoco es cierto que se le diagnosticara enfermedad profesional, tal y como se demuestra con el concepto Técnico Laboral de Saludcoop en el cual se señala que el origen de la enfermedad se encuentra en calificación de origen.”

    Así mismo señaló:

    “se requirió al ex empleado a fin de que reclamara su indemnización y no lo realizó, “razón por la cual se procedió a presentar un proceso de pago por consignación ante el Honorable Juez Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad incluyendo la indemnización por despido sin justa causa”.

    El doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) el apoderado del accionado allegó al despacho memorial aclarando que las incapacidades del accionante “fueron catalogadas como enfermedad general”. Adicionalmente sostuvo que “dichas incapacidades no superaron el numero de 3 siendo la última a finales del mes de enero y comienzos de febrero” lo anterior implica que, teniendo en cuenta que el accionante fue despedido el 03 de marzo, al momento del despido no se encontraba incapacitado.

  3. Decisión judicial de primera instancia

    El doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia denegando la protección de los derechos invocados por el accionante, con base en las siguientes consideraciones:

    “(…) Es evidente que al considerar el actor vulnerados sus derechos y la no retribución legal de sus prestaciones sociales e indemnización, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial a efecto de reclamar sus derechos y efectivizar las pretensiones de reintegro al considerar que su estado de salud es delicado y presenta secuelas producto de un accidente de trabajo, así como aspirar al cargo de salarios y prestaciones sociales causadas y que se causen a partir de la fecha en que se produjo su despido injusto, las que debidamente reclama a través de la vía excepcional de la tutela.

    De manera alguna podrá desconocer el despacho que el actor tiene otra vía de defensa judicial a fin de reclamar sus derechos de índole laboral que reclama, pues la acción de tutela no fue concedida a fin de suprimir la competencia ordinaria, ni menos aun, como mecanismo paralelo alternativo de solución de conflictos laborales, en razón a que su naturaleza es residual y solo se acude a ella cuando se vulneran derechos constitucionales fundamentales, no para tratar asuntos de contenido legal económicos que originen controversia, como es el asunto acá tratado.

    Así las cosas, y en lo atinente al reintegro solicitado y a una posible reclamación frente a la indemnización efectuada al accionante, mediante el mecanismo de amparo constitucional y que pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad – como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, igualmente que al tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa se haría nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos, haciendo mucho mas gravosa la situación particular del afectado y originando un perjuicio irremediable, circunstancia que no demostró en este caso.

    (…)

    Al analizar el caso concreto y verificar el cumplimiento de los requerimientos antes relacionados, considera el despacho que realmente no se originan los antedichos presupuestos, pues el accionante no acreditó en debida forma que se le haya ocasionado un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona joven de 32 años de edad, igualmente, que la entidad (sic) accionada ya efectuó el pago correspondiente a la indemnización que reclama por esta vía el actor, lo cual consta en las copias anexas de liquidación de prestaciones sociales así como el titulo anexo con el cual se consignó la correspondiente liquidación el once (11) de marzo de 2009 (…)”.

  4. Impugnación

    El día 01 de junio de 2009 el señor J.H.C. impugnó la decisión del Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Bogotá argumentando lo siguiente:

    “Plenamente demostrado se encuentra a través del proceso que el demandado ha vulnerado la normatividad vigente que regula la protección a los derechos fundamentales invocados por el suscrito, a más de causarme graves perjuicios, especialmente para apropiar las necesidades básicas propias , las de mi compañera permanente y especialmente las de mi hijo menor de once (11) años.

    Respeto la decisión asumida por el despacho al no tutelar mis derechos fundamentales y vulnerados por el accionado, pues, de sus consideraciones se deduce que, al parecer se le da toda la credibilidad a este, situación que no comparto, pues dichos riñen con la verdad real y con el material probatorio aportado para que este fuera valorado y en apoyo a mi versión escrita.

    (…)

    No es cierto como se menciona por el accionado, que no le asistía obligación para conmigo, pues debo acotar que este conocía de sobra que yo me encontraba en estado de tratamiento médico y enfermo, originado con ocasión del accidente de trabajo informado verbalmente a mi ex patrono desde el 02 de septiembre del 2008 y hasta el 03 de marzo de 2009, desconociendo de mi parte si existe algún tipo de calificación del origen del mi patología, y de esta forma haberlo objetado, como igualmente se encuentra pendiente la misma valoración de mi discapacidad, pues a mi la EPS Saludcoop, no me ha dado ningún tipo de información que corresponda a tal situación de salud que vengo atravesando, pendiente de valoración como lo comenté ya por parte de la ARP, por las secuelas ocasionadas como ya dije por las labores diarias desempeñadas por mí para mi ex patrono, como era especialmente el levantar objetos pesados todos los días, como son mover las mercancías que allí se manejan.

    Igualmente la accionada sabía de antemano que para efectuar mi desvinculación de la empresa debía haber surtido procedimientos como el hecho de haber solicitado este, ante el Inspector del Trabajo, por mi estado patológico, producto de la enfermedad profesional.

    (…)

    Igualmente la Corte Constitucional ha dicho que si la afectación de un interés patrimonial implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de la peticionaria, como la vida, la salud, la integridad física o el mínimo vital y móvil, entonces la acción de tutela por excepción es procedente y prevalece sobre las otras actuaciones establecidas por la Ley, convirtiéndose en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, así pues, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado por la Ley (…).

  5. Decisión judicial de segunda instancia

    La impugnación fue decidida el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia considerando:

    “Conforme lo presenta el juzgado fallador, en gracia de discusión si existiere un perjuicio, éste no presentó la gravedad de la real afectación de derecho fundamental alguno, que hiciera urgente e impostergable la protección solicitada. Lo anterior encuentra amplia explicación no por lo argumentado por el demandado en relación con el pago de la indemnización a través de proceso de pago por consignación ante el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, sino porque no obra elemento de prueba que confirme tal condición de apremio, pues el actor en tutela no ha acreditado más allá de la simple mención de las necesidades personales y familiares insatisfechas, cuales son las mismas, su naturaleza, trascendencia e incidencia en el desenvolvimiento ordinario que repercuten de manera perjudicial.

    (…)

    En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, es preciso señalar que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento en el pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la buena fe (…)

    En el caso objeto de estudio, por las pruebas obrantes con la demanda se puede advertir que el actor si bien es cierto hace relación a un padecimiento de salud ocasionado por un accidente de trabajo y por ende un déficit en su calidad de vida debido a su penuria económica, también lo es que no obra dentro del expediente prueba que acredite que ciertamente su afectación deviene de la actividad laboral cumplida al servicio del demandado en tutela.

    A lo anterior se suma que respecto del pago de la indemnización por despido injusto, el accionado de tiempo atrás ha presentado ante el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitud para que se ordene el pago del titulo judicial No A 4349359 a nombre del aquí accionante, lo que evidentemente supera una de las pretensiones incoadas”.

  6. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

    - Contrato individual de trabajo a termino indefinido suscrito entre el señor P.J.C. como empleador y J.H.C. como empleado el primero de septiembre de 2008. En el contrato se evidencia que el salario acordado ascendía a la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos.

    - Incapacidad medica del accionante suscrita por medico del Hospital Regional de Moniquirá E.S.E por un periodo comprendido desde el 02 de enero de 2009 hasta el 12 de enero de 2009.

    - Liquidación de prestaciones económicas de Saludcoop EPS a favor del señor J.H.C. con fechas del 16 de enero de 2009 y 29 de enero del mismo año.

    - Escrito de la IPS regional Cundinamarca fechado el 02 de abril de 2009 solicitando al señor P.J.C. los documentos necesarios para el estudio de “posible enfermedad profesional o por ATEP” del usuario J.H.C. (folio 10).

    - Concepto médico de la doctora S.N.M., con fecha del 24 de febrero de 2009 sobre la patología sufrida por el señor J.H.C.. Este concepto señaló: “leve curva con compoenente rotacional Discopatia degenerativa en los niveles T 11 –T 12 L2- L3 L4 – L5 hernia discal protuida central posterior y subarticular bilateral. En L5 – S1. En T11-T12 se observa hernia discal protuida subarticular derecha no ejerce compresión sobre cono medular” (folio 13).

    - Recibo que demuestra la consignación hecha por el accionado a favor del accionante en el Banco Agrario el 11 de marzo de 2009 por un monto de un millón siete mil doscientos cuarenta y dos pesos.

    - Escrito elevado por el accionante al señor P.J.C. el 27 de marzo de 2009 solicitando el reintegro al cargo y las indemnizaciones del caso. (Folios 7,8 y 9).

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    En el presente caso corresponde a la Sala Segunda de esta Corporación determinar si el demandado vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor J.H.C.R., al dar por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa legal, cuando el peticionario se encontraba disminuido físicamente y pendiente de calificación de origen respecto a su patología.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales, cuando se verifica la ineficacia de los medios judiciales ordinarios y la vulneración al mínimo vital del accionante (ii) reiterará los contenidos del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas o en estado de debilidad manifiesta y por último, (iii) la solución del caso concreto.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

    Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales.[3] Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.[4]

    No obstante, esta Corporación ha considerado que, cuando se verifican en el caso concreto (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[5] (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección se produciría un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas); la tutela procede como mecanismo transitorio de amparo. Ello es así porque, como lo ha afirmado reiterada jurisprudencia constitucional, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervención inmediata del juez de tutela.

    En el caso que nos ocupa, advierte la Sala que si bien el accionante cuenta con la jurisdicción laboral para resolver la controversia que se plantea en sede de tutela, teniendo en cuenta que se halla en una situación que compromete su derecho al mínimo vital,[6] dadas las circunstancias de apremio que enfrenta por no contar con salario alguno que le permita solventar sus necesidades diarias y las de su familia y por carecer de atención en salud, procede la acción de tutela como recurso transitorio de amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  4. Trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión: derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la reubicación laboral. Reiteración de jurisprudencia.

    De conformidad con el régimen laboral colombiano y con el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, es constitucional la terminación unilateral del contrato sin justa causa con indemnización.[7] No obstante, dicha facultad encuentra límites cuando se pretende en personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, mujeres en estado de embarazo, personas discapacitadas o trabajadores aforados, dada la estabilidad laboral reforzada de la que gozan como sujetos de especial protección. En consecuencia, no se puede desvincular laboralmente a los trabajadores que se encuentren el las circunstancias descritas mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez.[8]

    Cabe señalar que la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo.[9] En tal sentido en la Sentencia T-198 de 2006 (MP: V.N.M.) se sostuvo:

    “Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.

    En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”

    Así mismo en la sentencia T-198 de 2006 (MP: M.G.M.C. se señaló:

    “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”.

    Finalmente, esta Corporación en Sentencia T-361 de 2008 (MP: N.P.P.) sostuvo:

    “(…) el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.

    (…)

    Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados”.

    De otra parte, en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada este Tribunal ha advertido que el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física y que, en consecuencia, no pueda desempeñar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado, tiene derecho a la reubicación laboral[10] En tal sentido, el derecho a la estabilidad reforzada comporta el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el trabajador pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a la disminución que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.[11]

    Al respecto, en la sentencia T-1040 de 2001, la Corte sostuvo que el derecho a la reubicación laboral se fundamenta en el respeto y prevalencia de la dignidad humana y en la aplicación de las normas constitucionales y legales que protegen al disminuido físico. En este orden, explicó que para el efecto deben tenerse en cuenta tres aspectos que se relacionan entre sí, estos son, “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.” Así, en la misma decisión, concluyó: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”

    Adicionalmente, en la citada sentencia, este Tribunal estableció que “en algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones.”

    En conclusión el derecho a la reubicación laboral comprende los siguientes derechos:[12]

    (i) Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo;

    (ii) Permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación;

    (iii) Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia;

    (iv) Obtener su reubicación laboral a un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital;

    (v) Recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones;

    (vi) Obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.

5. Caso concreto

Como se señaló en las consideraciones de esta providencia, el régimen laboral colombiano permite el despido injustificado previa indemnización al trabajador. No obstante, ante circunstancias que sitúan al trabajador en una condición de debilidad manifiesta, como es el caso del accionante que fue incapacitado en diferentes oportunidades por sufrir una discopatía degenerativa lumbar múltiple, una hernia discal y una lumbalgia mecánica, el despido debe ser autorizado por la oficina del trabajo. Lo anterior, en virtud de la protección laboral reforzada que no sólo se predica para quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez, sino que también contempla a aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo, como es el caso del accionante. Aun cuando existe controversia en relación con el origen de la patología que sufre actualmente el señor J.H.C.R., dado que el accionante señala que se debió a un accidente de trabajo pero el concepto técnico de la EPS Saludcoop advierte que se encuentra pendiente de calificación de origen,[13] lo cierto es que el empleador no podía eximirse de la obligación de solicitar permiso a la oficina del trabajo para proceder al despido, dado que la protección legal derivada de la estabilidad laboral reforzada, opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida.

De otra parte, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, no existe evidencia que permita inferir que el despido se efectuó con otro motivo diferente que las condiciones físicas del trabajador, incurriendo el empleador en una conducta discriminatoria. Lo anterior porque: (i) El accionado no señaló que el cargo que desempeñaba el accionante fuera suprimido (ii) el accionante había trabajado en la empresa desde septiembre de 2008 sin que hubiera tenido ningún tipo de inconveniente con su empleador y (iii) el contrato fue terminado un mes después del supuesto accidente y antes de producirse la calificación del origen de las patologías, sin que el accionante hubiera registrado otros problemas en la empresa o hubiera incurrido en incumplimientos del contrato.[14] Con lo anterior, considera la Sala de Revisión que el despido se efectuó sin contemplar la posibilidad de reubicar y capacitar al demandante en un puesto de trabajo con funciones aptas para su condición de salud, optando por terminar unilateralmente su contrato de trabajo.

La situación además cuenta con el agravante que el despido del accionante no sólo le implicó la imposibilidad de seguir recibiendo el salario correspondiente a su trabajo, situación que afecta su mínimo vital, sino que también trajo como consecuencia su desprotección en materia de salud, lo que le ha reducido las posibilidades de recuperación.

Así la cosas, encuentra la Corte que en el presente caso se vulneraron los derechos del señor H.C.R. a la seguridad social, al mínimo vital y la protección laboral reforzada, debido a que, pese a su condición de debilidad manifiesta, fue despedido sin justa causa, sin permiso de la oficina de trabajo o de un juez. En consideración a lo anterior decide la Sala Segunda de esta Corporación CONCEDER el amparo solicitado por el accionante, por ende, ordenará que el demandado lo reintegre a un cargo en el que desempeñe funciones compatibles con sus condiciones de salud. Tal decisión implica REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por el Juzgado Segundo (02) Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por J.H.C.R., contra J.C.F..

Así mismo, el señor H.C.R., como consecuencia de su reintegro, deberá reembolsar al demandado, señor J.C.F., la suma correspondiente a la indemnización por despido injusto, que fue consignada a su nombre, en el proceso de pago por consignación adelantado por su empleador ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, ello en caso de que la suma hubiese sido cobrada. Si no procediere al reembolso dentro del mes siguiente a su reintegro la suma pagada por ese concepto podrá deducirse mensualmente de su salario, según el acuerdo al que llegaren las partes, y si este no pudiera realizarse, dentro de los marcos establecidos en la ley.

  1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por el Juzgado Segundo (02) Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por J.H.C.R., contra J.C.F. y CONCEDER la protección de los derechos al mínimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.

Segundo.- ORDENAR al señor J.C.F. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, en caso de que aún no lo haya hecho, reintegre a H.C.R. a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de salud actual, cumpliendo con el pago oportuno de afiliación al sistema de seguridad social y riesgos profesionales. En ningún caso H.C.R. podrá ser sujeto a tratamientos discriminatorios o degradantes por parte de sus superiores.

Tercero.- El señor H.C.R., como consecuencia de su reintegro, deberá reembolsar al demandado, señor J.C.F., la suma correspondiente a la indemnización por despido injusto, que fue consignada a su nombre, en el proceso de pago por consignación adelantado por su empleador ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, ello en caso de que la suma hubiese sido cobrada. Si no procediere al reembolso dentro del mes siguiente a su reintegro la suma pagada por ese concepto podrá deducirse mensualmente de su salario, conforme al acuerdo al que llegaren las partes, y si este no pudiera realizarse, dentro de los marcos establecidos en la ley.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De conformidad con la normativa constitucional, la acción de tutela procede principalmente contra acciones y omisiones de entidades públicas. No obstante, bajo ciertas circunstancias, dicha acción puede entablarse contra un particular. Ello ocurre cuando el titular del derecho fundamental se encuentra en relación de subordinación o indefensión respecto del particular que es demandado, como en el caso del patrono y el trabajador o cuando el último está encargado de la prestación de un servicio público. Al respecto ver entre otras las siguientes sentencias: T-463 de 1994, T-435 de 1997, T-295 de 1999, T-1364 de 2000, T-1095 de 2007 y T-1217 de 2008.

[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[3] Como se sostuvo en la Sentencia T-698 de 2004 la acción de tutela no es un medio mediante el cual se “pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.”

[4] Sentencia SU-484/08 (MP: J.A.R..)

[5] Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[6] De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal se presume la afectación del mínimo vital del accionante cuando este devenga un salario mínimo o cuando su salario es su única fuente de ingreso. Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-855 de 2004, T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-241 de 2000 y T-274 de 2006.

[7] Artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del Condigo Sustantivo del trabajo, en que se establecen las reglas para la indemnización cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa.

[8] Sentencia T-687 de 2006. (MP J.C.T..)

[9] Sentencia T-198 de 2006.

[10] Sentencia T-263 de 2009 (MP: L.E.V.S..

[11] Ibídem.

[12] Sentencia T-263 de 2009 (MP: L.E.V.S..

[13] Folios 10 y 11.

[14] La Sala advierte que no es de recibo el argumento esgrimido por el apoderado del accionado que señala que la EPS calificó como enfermedad general la patología sufrida por el señor C.R., y que sustenta con la liquidación efectuada por Saludcoop con fecha del 16 y 29 de enero de 2009, dado que obra en el expediente (folio 10 – concepto técnico para origen) prueba que permite establecer que para el 02 de abril del mismo año aun se encontraba pendiente dicha calificación.

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