Sentencia de Tutela nº 785/09 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167727

Sentencia de Tutela nº 785/09 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2009

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2344421
DecisionConcedida

T-785-09 Sentencia T-785/09 Sentencia T-785/09

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido

DERECHO AL HABEAS DATA-Falta de actualización de las bases de datos que administran la información de los afiliados a seguridad social en pensiones

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Omisión del Seguro Social para responder la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Omisión de responder dentro de término la solicitud de pensión

Referencia: expediente T-2344421

Acción de tutela instaurada por M.I.H.O. contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-, con citación oficiosa del Fondo de Pensiones y C.P.S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y G.E.M.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, el veinticuatro (24) de abril y primero (1°) de junio, ambas de dos mil nueve (2009), respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por M.I.H.O. contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), dictado por la Sala Octava de Selección.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. El dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), la señora M.I.H.O. impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-[2] con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por la negativa del Instituto a reconocer a su favor la pensión de jubilación, a pesar de que en su sentir contaba con los requisitos exigidos en la ley.

    Señala que se afilió a la entidad demandada en 1970, trasladándose al Fondo de Pensiones Protección S. A. desde el 1° de abril de 1996 hasta el 24 de abril de 2006, fecha última en la que decidió vincularse nuevamente al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-. Agrega, que con ocasión de la solicitud de reconocimiento de la citada prestación efectuada a la última entidad, el cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), fue negada argumentando que “se encuentra activo en el Régimen de Ahorro Individual con la A.F.P. PROTECCIÓN y es en dicha entidad donde (…) deberá solicitar cualquier trámite de prestación económica a que tenga derecho”.[3]

    Enfatiza la vulneración de su derecho al mínimo vital “teniendo en cuenta que en estos momentos tengo una obligación bancaria y no tengo los medios económicos para asumirla”,[4] razón por la cual sus condiciones económicas dependen de ese ingreso.

  2. El veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. presentó escrito de contestación de la acción de tutela en el que no consideró configurada vulneración alguna al derecho de petición de la señora H.O., razón por la cual solicitó la denegación del amparo deprecado por carencia actual de objeto.

    Indicó que la accionante se afilió a esa entidad el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), proveniente del Seguro Social, entidad a la que solicitó el traslado el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) “proceso en virtud del cual esta Administradora procedió a trasladar con destino a ese Instituto el día 23 de mayo de 2006, la suma de $225.796.570 y el día 10 de diciembre de 2007 la suma de $45.132, ambos valores por concepto de aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual de la accionante”,[5] situación que fue informada al Seguro Social a través de medio magnético y por correo electrónico a la Vicepresidencia de pensiones el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).

    Así mismo, informó que son recurrentes las quejas presentadas por personas que estuvieron afiliadas a Protección S. A. y luego se trasladaron al Seguro Social, en el sentido de que ésta niega las prestaciones económicas con el pretexto de que no han sido trasladados los aportes que hacen parte de la cuenta de ahorro individual “cuando en todos los casos y dentro del término legal, mi representada cumple con su obligación legal de trasladar los aportes e informarlo al ISS como a los afiliados”,[6] por lo que consideró inexistente la vulneración iusfundamental alegada en tanto el marco normativo que regula lo atinente al traslado de los dineros acreditados en cuentas de ahorro individual no ha sido desconocido.

    Resaltó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo residual y subsidiario que solamente puede ser utilizado cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o no existen medios de defensa judicial o la protección debe ser concedida transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable “lo cual no ocurre en este caso, donde el legislador ha previsto las acciones legales para que las personas acudan ante la jurisdicción a pedir la tutela jurídica de sus derechos”.[7]

  3. El Seguro Social -Pensiones- durante el término de traslado de la solicitud tutelar guardó silencio.

  4. En primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), negó la protección constitucional solicitada por no configurarse el requisito de subsidiariedad en tanto la demandante cuenta con la jurisdicción ordinaria para ventilar la controversia relacionada con su derecho pensional. Así mismo, estimó que tampoco se encuentran cumplidos los supuestos fácticos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder al reconocimiento de la prestación de manera excepcional, decisión que por las mismas razones fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar las decisiones dictadas por los jueces de instancia en el expediente de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    Aun cuando la solicitud de tutela está encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora M.I.H.O. por parte del Seguro Social -Pensiones-, luego de analizar el expediente, la Sala encuentra que realmente el estudio constitucional debe orientarse a verificar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y habeas data.

  3. La protección del derecho de petición en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

    El derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las tantas manifestaciones de la democracia participativa garantizada en la Constitución Política de 1991, exige como lo ha reiterado la profusa jurisprudencia de esta Corporación que la autoridad correspondiente responda dentro de los límites temporales establecidos en el ordenamiento jurídico, de fondo, de manera clara y precisa. Dicha decisión como garantía del debido proceso debe ser notificada oportunamente tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo.

    Igualmente, esta Corte ha establecido como reglas básicas que rigen el derecho de petición[8] que (i) tiene el estatus de fundamental y mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como la información, participación política y libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna, para lo cual debe cumplir con los requisitos de oportunidad, decisión de fondo, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado, respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente y que no implica una resolución favorable respecto de lo solicitado, ni tampoco se concreta necesariamente en una respuesta escrita; (iii) la procedencia por regla general es frente a autoridades públicas, siendo posible interponerlo ante organizaciones privadas en los términos fijados en la ley; (iv) frente a la formulación del derecho de petición ante particulares, la Corte ha considerado que procede cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad, caso en el cual opera como si estuviera dirigido contra la administración; cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental; cuando la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, solamente será derecho fundamental cuando el legislador lo reglamente; (v) por regla general la administración cuenta con el término de quince (15) días para resolver la petición en los términos del Código Contencioso Administrativo. En caso de que no sea posible resolver o contestar dentro de dicho plazo, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos de la demora al interesado señalando el término en el cual se realizará la contestación; (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administración de resolver la petición, siendo incontrovertible cuando se configura la afectación del derecho de petición; (vii) la protección del derecho de petición debe darse inclusive en la vía gubernativa; (viii) la falta de competencia de la entidad correspondiente no la exonera del deber de informar al interesado conforme lo establece el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, la Corte efectuando una interpretación sistemática de la Ley 700 de 2001 (Art. 4)[9], Decreto 656 de 1994 (Art. 19)[10] y Código Contencioso Administrativo (Art. 6°),[11] dispuso unos plazos perentorios para que sean resueltas las solicitudes elevadas en materia pensional por los interesados, con el fin de que la garantía del derecho de petición no sea tan sólo simbólica, sino que exista certidumbre de que la entidad correspondiente decidirá de fondo ya sea accediendo o negando lo pedido.[12]

    Al respecto, ha considerado que la entidad administradora de pensiones dispondrá de quince (15) días hábiles para resolver todas las solicitudes en materia pensional -incluida las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: (i) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; (ii) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los quince (15) días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; (iii) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    Cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. Con todo, el plazo máximo para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales no puede ser superior a seis (6) meses, en los términos de la Ley 700 de 2001.

    Si bien el incumplimiento de los citados plazos plantea una violación del derecho fundamental de petición, su protección por parte del juez constitucional está encaminada a la protección de otras garantías como la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, las cuales pueden verse comprometidas por la falta de diligencia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones de resolver a tiempo las reclamaciones relacionadas con reconocimiento, reajuste o reliquidación de derechos pensionales.

  4. El derecho fundamental al hábeas data en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    El derecho de hábeas data ha sido entendido por este Tribunal, como aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales de exigir de las administradoras de esos datos, ya sea públicas o privadas, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales,[13] esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.[14]

    Es decir, se trata de una garantía individual que confiere un conjunto de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información, preservando de esta manera los intereses del titular de la información del abuso del poder informático. No sobra recordar, que aunque el hábeas data está estrechamente relacionado con derechos como la autodeterminación, intimidad, libertad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, se caracteriza por ser autónomo.[15]

    Igualmente, para la jurisprudencia constitucional el objeto de protección del derecho fundamental de hábeas data, es el dato personal, el cual se caracteriza por “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”.[16]

    Estos datos personales han sido clasificados por el intérprete constitucional de la siguiente manera: En primer término, aquellos relacionados con el nivel de protección del derecho a la intimidad que divide los datos entre (i) información personal que reúne las citadas características; (ii) los impersonales que carecen de ellas.[17] De otra parte, los datos personales pueden ser divididos con base en un criterio cualitativo y según el mayor y menor grado en que pueden ser divulgados en información pública,[18] semiprivada,[19] privada[20] y reservada,[21] tipología que “permite diferenciar los datos que pueden ser objeto de libre divulgación en razón al ejercicio del derecho fundamental a la información, a la vez que contribuye a la delimitación e identificación de las personas que se encuentran constitucionalmente facultadas para el acceso a los diferentes tipos de información”.[22]

    Finalmente, es preciso indicar que para la Corte el derecho al hábeas data plantea muchas manifestaciones o ámbitos, resaltándose para el caso que nos ocupa el manejo de las bases de datos que administran las entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral en donde inconsistencias sobre datos, como fechas de afiliación, novedades de retiro de empleados y pago de cotizaciones, entre otros, plantean una violación de este derecho fundamental en tanto priva “a los usuarios de la debida atención en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales”.[23]

  5. Estudio del caso concreto.

    Como aspecto inicial, la Sala debe indicar que la solicitud de tutela en los términos formulados por la accionante es improcedente por dos razones. La primera, apunta al incumplimiento del requisito de subsidiariedad como acertadamente lo indicaron los jueces de instancia, pues las discusiones referentes a derechos de naturaleza prestacional inicialmente cuentan con la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo para ventilar la respectiva discusión, según sea el caso, salvo cuando se trata de una situación en la que esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que el amparo tutelar procede de manera transitoria. También es viable la protección constitucional en los términos indicados en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 6° numeral 1°), cuando el medio judicial con el que cuenta el afectado es ineficaz, situación que deberá ser valorada exhaustivamente por el juez constitucional atendiendo las circunstancias fácticas en las que se encuentre el solicitante.

    De otra parte, porque la controversia planteada por la accionante parte de la inexistencia de una decisión de la entidad administradora de pensiones demandada, lo cual suscita un escenario hipotético e incierto que no puede ser objeto de estudio por parte de la judicatura, pues por razones obvias no le permite determinar racionalmente al juez la existencia o inexistencia de la vulneración alegada.[24]

    Sin embargo, esto no puede servir de pretexto para hacer nugatoria la garantía de otros derechos fundamentales que si bien no fueron puestos de presente por el afectado en la solicitud de tutela, es clara su vulneración a partir de la situación fáctica expuesta. El principio de informalidad que orienta la acción de tutela y la obligación que recae en todas las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, lo cual armoniza con el deber ser del Estado Social de Derecho, obliga al juez de tutela a proteger otras garantías individuales así hayan sido omitidas en el escrito de tutela.[25]

    En ese orden de ideas, la Corte encuentra que el Seguro Social -Pensiones- vulneró los derechos fundamentales de petición y hábeas data de la señora M.I.H.O., pues a pesar de que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación fue presentada el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007), la respuesta dada mediante oficio N° ODA 08-11533 del 5 de agosto de 2008, un año después, tan sólo se limitó a indicar a la demandante que se “encuentra activa en el Régimen de Ahorro Individual con la A.F.P. PROTECCION, y es en dicha entidad donde usted deberá solicitar cualquier trámite de prestación económica a que tenga derecho”, dejando de lado que el traslado a esa entidad se hizo efectivo desde el mes de mayo de 2006, de lo cual da cuenta la comunicación enviada por el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro, que en lo pertinente señaló:[26]

    “Para el SEGURO SOCIAL PENSIONES es muy grato darle la bienvenida, al escogernos como su Administradora de Pensiones. // Su traslado se hace efectivo a partir del DIA 1 MES MAYO AÑO 2006 por tanto su cotización deberá ser cancelada al ISS a partir del mes de MAYO. (…)”

    Adicionalmente, la citada novedad fue puesta de presente a la demandante por el Fondo de Pensiones y C.P.S.A., el dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual fue reiterada el siete (7) del mismo mes, al indicar:

    “Dando respuesta a su solicitud, en esta oportunidad se informa las fechas y valores devueltos por el proceso de traslados de nuestro Fondo de Pensiones Obligatorias al Instituto de los Seguros Sociales.

    NOMBRE CÉDULA FECHA VALOR ($)

    H.O.M.I. 32333246 23052006 $25796570

    H.O.M.I. 32333246 10122007 $45132

    Depósito fue realizado en la cuenta de ahorros 200-83880-3 código 1940 a nombre del Instituto de los Seguros Sociales, cuenta del Banco de Occidente.”[27]

    Así las cosas, la omisión de responder de fondo la solicitud elevada dentro de los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, así como falta de actualización de las bases de datos que administran la información de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, infringe los derechos fundamentales de petición y hábeas data de la demandante, razón suficiente para que la Sala disponga que el Seguro Social -Pensiones- dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, actualice la información de la base de datos correspondiente a la señora M.I.H.O. y resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).[28]

    Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), que a su turno confirmó la proferida por el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de la misma ciudad el veinticuatro (24) de abril del mismo año, que no accedió al amparo constitucional solicitado por considerarlo improcedente, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de petición y hábeas data dentro de la acción de amparo constitucional incoada por la señora M.I.H.O. contra el Seguro Social -Pensiones-, con vinculación oficiosa del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), que a su turno confirmó la proferida por el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de la misma ciudad el veinticuatro (24) de abril del mismo año, que no accedió al amparo constitucional solicitado por considerarlo improcedente, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición y hábeas data dentro de la acción de amparo constitucional incoada por la señora M.I.H.O. contra el Seguro Social -Pensiones-, con vinculación oficiosa del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

Segundo.- ORDENAR al Seguro Social -Pensiones- que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, actualice la información de la base de datos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondiente a la señora M.I.H.O. y resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Medellín, notificará esta sentencia dentro del término de los cinco días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia constitucional “podrán ser brevemente justificadas”. Cfr. T-549 de 1995 (M.P.J.A.M., T-396 de 1999 (M.P.E.C.M., T-054 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-1049 de 2003 (M.P.C.I.V.H., T-392 de 2004 (M.P.J.A.R., T-959 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-088 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-206 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-499, T-500, T-647 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-1032 de 2007 (M.P.M.G.C., T-366 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-346, T-385, T-407, T-408, T-477 y T-481 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa).

[2] Para el momento de la presentación de la solicitud de tutela la actora contaba con 56 años de edad, teniendo en cuenta que la fecha de nacimiento fue el 1° de agosto de 1952.

[3] F. 9 del cuaderno principal.

[4] F. 1 ibídem.

[5] F. 20 ibídem.

[6] F. 21 ibíd.

[7] Ibídem.

[8] Cfr. T-377 de 2000 (M.P.A.M.C..

[9] La norma en cita dispone que “[a] partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

[10] La disposición en mención señala que “[e]l Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

[11] La citada previsión normativa indica que “[l]as peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”

[12] Cfr. SU-975 de 2003 (M.P.M.J.C.E.).

[13] C-1011 de 2008 (M.P.J.C.T..

[14] Mediante sentencia T-729 de 2002 (M.P.E.M.L., la Corte fijó el alcance de cada uno de estos principios.

[15] C-1011 de 2008 (M.P.J.C.T..

[16] Cfr. T-729 de 2002, fundamento jurídico 4 c).

[17] Ibídem. La Corte sobre el particular consideró: “la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte[17] al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia (artículo 228). Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.”

[18] Es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos públicos (Cfr. T-729 de 2002).

[19] Es aquél dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales antes analizados (Cfr. T-729 de 2002).

[20] Es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones (Cfr. T-729 de 2002).

[21] Es aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad, como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos datos han sido ubicados por la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible” (Cfr. T-729 de 2002).

[22] C-1011 de 2008 (M.P.J.C.T..

[23] T-828 de 2004 (M.P.R.U.Y.. Igualmente, puede consultarse la sentencia T-137 de 2008 (M.P.J.C.T.. Otros ámbitos del hábeas data son (i) centrales de riesgo financiero; (ii) entidades promotoras de salud o clínicas que manejan de manera exclusiva las historias clínicas de los pacientes y la información de lo sucedido durante el tiempo transcurrido bajo la custodia de la institución y los tratamientos médicos y que se niegan a suministrar la información que éstas contienen; (iii) bases de datos que administra el SISBEN y el DAS y el sector real. Al respecto, véase la sentencia T-947 de 2008 (M.P.C.I.V.H..

[24] Cfr. T-279 de 1997 (M.P.V.N.M.. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-531 de 2001 (M.P.J.A.R., T-1075 de 2001 (M.P.J.A.R., T-230 de 2002 (M.P.Á.T.G., T-693 de 2002 (M.P.C.I.V.H., T-737 de 2003 (M.P.J.A.R., T-502 de 2006 (M.P.H.A.S.P., T-999 de 2007 (M.P.J.A.R.).

[25] Sobre la posibilidad de que el juez de tutela dicte fallos extra y ultrapetita, consúltese la sentencia T-571 de 2008 (M.P.H.A.S.P..

[26] La misiva data del dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) -folio 12 del cuaderno principal-, reiterada el veintisiete (27) de abril de la misma anualidad -folio 13 ibídem-.

[27] F.s 6 y 7 ibíd.

[28] La solicitud fue radicada bajo el N° 255530 (folio 5 ibíd.).

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    ...año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. (…)”. [5] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. [6] Sentencia T-723 de 2010, M.J.C.H.P.. [7] M.V.N.M.. [8] Véanse, además, las Sentencias T-28......
  • Sentencia de Tutela nº 196/10 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2010
    • Colombia
    • 23 d2 Março d2 2010
    ...[17] Folio 165 del cuaderno principal. [18] Noviembre 14 de 2006. [19] Cfr. T-336 de 2009 (MP. J.C.H.P., T-436 de 2009 (MP. H.A.S.P., T-785 de 2009 (MP. M.V.C.C.) y T-799 de 2009 (MP. [20] Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993 (MP. V.N.M......
  • Sentencia de Tutela nº 064/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 3 d1 Fevereiro d1 2014
    ...jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. [6] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. [7] Sentencia T-723 de 2010, M.P.J.C.H.P.. [8] M.P.V.N.M.. [9] Véanse, además, las Sentencias T-28......
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