Sentencia de Tutela nº 768/09 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167855

Sentencia de Tutela nº 768/09 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2319287 Y T-2320550
DecisionNegada

T-768-09 Sentencia T-768/09 Sentencia T-768/09

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como parte integral de la formación académica

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Anulación de títulos profesionales por falsedad en documentos en la exigencia del segundo idioma

Referencia: expedientes T-2319287 y T-2320550 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por J.E.R.P. (T-2319287), y C.M.E.E. (T-2320550), mediante apoderado, contra la Corporación Universitaria Lasallista.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia).

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (T-2319287 y T-2320550), dentro de la acciones de tutela promovidas por J.E.R.P. y C.M.E.E., respectivamente, contra la Corporación Universitaria Lasallista.

Los expedientes de tutela arribaron a la Corte Constitucional por remisión que realizó el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección N° 7 de la Corte, en julio 23 de 2009, eligió para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia y dispuso acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante poder conferido a un mismo abogado, J.E.R.P. y C.M.E.E. presentaron sendas acciones de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Caldas (Antioquia), para que se protegieran los derechos “al debido proceso, a la educación y a escoger libremente profesión u oficio” y se declare la nulidad de las resoluciones N° 468 de septiembre 30 de 2008 y N° 481 de octubre 29 de 2008, expedidas por la Corporación Universitaria Lasallista, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narraciones efectuadas en las demandas.

Ambas acciones de tutela fueron elaboradas en formato, donde sólo se modificó el nombre del demandante, la profesión, la fecha de grado y el número de resolución que se pretende revocar. Los hechos que les dieron origen son similares y pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Los dos interesados obtuvieron por separado el título profesional de Ingeniero Ambiental[1] (agosto 31 de 2007) y de Alimentos[2] (marzo 7 de 2008), respectivamente, por haber cumplido con todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos para ello.

  2. Posteriormente, la Corporación Universitaria Lasallista inició investigación contra 50 estudiantes para establecer la veracidad del requisito correspondiente a la capacitación en un segundo idioma en el centro de estudios Colombo Americano y en la Universidad de Antioquia, entidades de las cuales los alumnos presentaron el certificado exigido.

  3. Se constató entonces que los estudiantes no presentaron examen para adquirir la certificación correspondiente a la aprobación del idioma inglés, por lo tanto fueron tachados de “falso” los documentos presentados por ellos. Se les informó lo sucedido, solicitándoles “que dentro de los cinco (5) días hábiles”, presentaran su versión de los hechos.

  4. Pese a lo anterior, los accionantes señalaron que en ningún momento les informaron del proceso para que controvirtieran las pruebas o ejercieran su derecho de defensa, simplemente se les solicitó presentaran su versión.

  5. En consecuencia, la institución accionada expidió resoluciones anulando los títulos profesionales de los accionantes, ordenando la devolución de los diplomas originales y de las actas de grado.

  6. Adicionalmente, la Corporación Universitaria Lasallista entabló denuncia penal por falsedad en documento, en contra de los estudiantes involucrados.

B.D. relevantes en el expediente T-2319287 (J.E.R.P..

- Reglamento estudiantil (fs. 38 a 57 cd. incial respectivo) y reglamento de segundo idioma (fs. 59 a 63 ib.) de la Corporación Universitaria Lasallista.

- Carta de J.E.R.P., dirigida a la Corporación Universitaria Lasallista en febrero 19 de 2008, por medio de la cual “Adjunta certificado de Michigan”, como requisito para graduarse como Ingeniero Ambiental (f. 68 ib.).

- Memorando emitido por el Jefe de Programa de Ingeniería Ambiental de la Corporación Universitaria Lasallista en febrero 22 de 2008, que informó a la oficina de admisiones y registro académico: que “el estudiante J.E.R.P.… cumple con lo reglamentado referente a suficiencia en segundo idioma” (f. 70 ib.).

- Comunicación emitida por el Centro Colombo Americano de Medellín, en septiembre 8 de 2008, dirigida a la Corporación Universitaria Lasallista, donde se indicó que el certificado de J.E.R.P. “es falso. La foto no es impresa y carece del sello seco sobre ésta. El nombre no debe aparecer primero apellidos y luego nombres. Las fechas están escritas día / mes /año, formato que no se utiliza en los certificados originales de MELICET. El certificado no está impreso en papel de seguridad” (f. 73 ib.).

- Escrito de la Secretaría General de la Corporación Universitaria Lasallista, de fecha septiembre 9 de 2008, informando a J.E.R.P. “que la certificación presentada… para demostrar suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar al título profesional como Ingeniero Ambiental, es falsa” (f. 75 ib.). Advirtiéndole que tendrá cinco días hábiles para presentar su versión.

- Escrito del señor R.P. de septiembre 19 de 2008, radicación N° 3221, aceptando que el certificado presentado para aprobar el requisito de segundo idioma es falso (f. 77 ib.).

- Resolución N° 468 de septiembre 30 de 2008, expedida por la Rectoría de la Corporación Universitaria Lasallista, que anuló el título de Ingeniero Ambiental conferido en marzo 7 de 2008 al señor J.E.R.P., pidiendo “la devolución a la Corporación Universitaria Lasallista de los originales del Diploma 4914 y del Acta de Grado 125” (fs. 79 y 80 ib.).

- Escrito del Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería en noviembre 4 de 2008, dirigido a J.E.R.P., informándole la apertura del proceso disciplinario y comunicándole que “dentro de los (5) cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación, asimismo podrá acreditar o solicitar las pruebas que considere convenientes para su defensa” (f. 85 ib.).

- El Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería en diciembre 17 de 2008, remitió copia de la Resolución CFI-053 y del Acta 154 del 11 de los mismos, informándole al accionante la culminación del proceso disciplinario ante la situación de fraude en el certificado para demostrar suficiencia en segundo idioma, para adquirir el título de Ingeniero Ambiental. Allí se lee (f. 89 ib.):

“Artículo 1. Sancionar al señor J.E.R.P. identificado con cédula 71.361.875, como egresado que no ha obtenido el título de Ingeniero Ambiental de la Corporación Universitaria Lasallista, con suspensión por un año del derecho a optar al título profesional, contado a partir de la fecha en que acredite ante la institución el cumplimiento de todos lo requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos para tal fin y con inhabilidad para ejercer cargos honoríficos o remunerados en la Corporación.

Artículo 2. Vencido el plazo de la suspensión, el señor J.E.R.P. podrá optar al título profesional, previo el cumplimiento de los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos para ese momento.”

- Denuncia penal instaurada por el Jefe de Admisiones y Registro de la Corporación Universitaria Lasallista en octubre 29 de 2008, contra las personas que presentaron certificados falsos para acreditar la suficiencia en segundo idioma (fs. 91 a 99 ib.).

  1. Documentos relevantes en el expediente T-2320550 (C.M.E.E..

    - Reglamento estudiantil (fs. 39 a 57 cd. inicial respectivo) y reglamento de segundo idioma (fs. 59 a 63 ib.), de la Corporación Universitaria Lasallista.

    - Carta de C.M.E.E., dirigida al Jefe del Programa de Ingeniería de Alimentos en mayo 9 de 2007, mediante la cual anexó supuesto certificado de estudios de inglés en la Universidad de Antioquia, para optar al título de Ingeniero de Alimentos (f. 65 ib.).

    - Memorando emitido por el Jefe de Programa de Ingeniería de Alimentos de la Corporación Universitaria Lasallista en agosto 28 de 2007, donde informó a la oficina de admisiones y registro académico que “el estudiante C.M.E.E.… cumple con lo reglamentado referente a suficiencia en segundo idioma” (f. 68 ib.).

    - Comunicación dirigida por la Universidad de Antioquia, en septiembre 18 de 2008 a la Jefe de Admisiones y Registro de la Corporación Universitaria Lasallista, afirmando que el certificado de C.M.E.E. no corresponde a la información “ni al formato, ni a la firma del Departamento de Admisiones y Registro” (f. 70 ib.).

    - Escrito de la Corporación Universitaria Lasallista, dirigido a J.E.R.P. en septiembre 19 de 2008, indicándole “que la certificación presentada… para demostrar suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar al título profesional como Ingeniero Alimentos, es falsa” (f. 72 ib.); le advierte que tiene cinco días hábiles, para presentar su versión.

    - Escrito dirigido por C.M.E.E. a la Corporación Universitaria Lasallista en octubre 14 de 2008, radicación N° 003473, donde aceptó que el certificado presentado para aprobar el requisito del segundo idioma era falso (fs. 76 y 77 ib.).

    - Resolución N° 481 de octubre 29 de 2008, expedida por el Rector de la Corporación Universitaria Lasallista, que anuló el título de Ingeniero de Alimentos conferido en agosto 31 de 2007 a C.M.E.E., y le solicita “la devolución a la Corporación Universitaria Lasallista de los originales del Diploma 4869 y del Acta de Grado 119” (fs. 79 y 81 ib.).

    - Escrito del Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería, informándole en diciembre 8 de 2008 a E.E., la apertura del proceso disciplinario y que “dentro de los (5) cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación, asimismo podrá acreditar o solicitar las pruebas que considere convenientes para su defensa” (f. 87 ib.).

    - Respuesta de C.M.E.E., de fecha enero 26 de 2009, dirigida a la Facultad de Ingeniería, aceptando lo acaecido (f. 89 ib.).

    - Escrito del Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería, en febrero 5 de 2009, donde informa a E.E. la culminación del proceso disciplinario ante la situación de fraude en el certificado para demostrar suficiencia en segundo idioma, para adquirir el título de Ingeniero de Alimentos (f. 91 ib.); remitió copia de la Resolución CFI-055 y el Acta 165 del 3 de febrero de 2009.

    - Denuncia penal instaurada por el Jefe de Admisiones y Registro de la Corporación Universitaria Lasallista en octubre 29 de 2008, contra las personas que presentaron certificados falsos para acreditar la suficiencia en segundo idioma (fs. 93 a 101 ib.).

  2. Respuesta de la Corporación Universitaria Lasallista.

    El Rector y representante legal de la Corporación Universitaria Lasallista, dio igual respuesta en los casos bajo estudio, pidiendo al Juzgado de conocimiento no tutelar los derechos invocados, al considerar:

    “La anulación del mencionado título profesional corresponde a un trámite de carácter administrativo académico, surtido después de que se constató la carencia, o mejor la falsedad, de uno de los requisitos previos a la concesión del referido título.

    La anulación del título académico en comento fue la consecuencia jurídica de la constatación de un vicio de fondo que no se originó en una conducta administrativa de la institución, sino por el contrario en una presunta conducta ilícita…”

    Agregó que “en ningún momento se le han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la educación y a escoger libremente profesión u oficio”. Adicionalmente denotó que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional citadas por los accionantes, no protegían derechos inmersos en “una conducta fraudulenta… situación que sí se presenta en el caso que nos ocupa”.

  3. Sentencias únicas de instancia.

    El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), efectuó las mismas consideraciones en los diferentes fallos, ambos de fecha mayo 20 de 2009 y ninguno impugnado, modificando sólo el nombre del demandante, el número de resolución que se pretende anular, la fecha de presentación de los diferentes documentos y la fecha de grado.

    Consideró que los estudiantes a cuyo nombre se interpusieron las acciones cumplieron con toda la programación académica necesaria para obtener los respectivos títulos, lo que los hace merecedores, “a pesar de la carencia de la acreditación de una segunda lengua, la cual no constituye una exigencia académica sino que es un requisito para obtener la graduación, requisito éste que no puede ser una condición para habilitar o inhabilitar el derecho fundamental a ejercer una profesión u oficio, derivándose de este modo una vulneración (…) a ejercer una profesión u oficio en conexidad con otros derechos como lo son el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana”.

    Así, declaró la nulidad de los procedimientos disciplinarios y ordenó a la Corporación Universitaria Lasallista devolver las actas de grado y los diplomas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para decidir, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta S. de Revisión establecer si los derechos fundamentales de los señores J.E.R.P. y C.M.E.E. al debido proceso, a la educación y a escoger libremente profesión u oficio, fueron realmente conculcados por la Corporación Universitaria Lasallista, al anularles el acta de grado y el título profesional de ingeniero ambiental y de alimentos, respectivamente.

Tercera. Autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política ampara la autonomía universitaria en su artículo 69, al señalar: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley...”, postulado desarrollado mediante la Ley 30 de 1992, que en el artículo 16 diferencia tres tipos de instituciones de educación superior: i) Técnicas Profesionales, ii) Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y iii) Universidades, reconociendo la autonomía universitaria a todas esas entidades. En efecto, “implica una consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores”[3]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-669-00.htm - _ftn1#_ftn1.

De esa forma, tales instituciones tienen la facultad de definir su organización interna, por la cual los centros educativos tienen la posibilidad de autodeterminarse en diversos aspectos, como el administrativo, disciplinario, académico, ideológico, filosófico entre otros. No obstante, la Corte ha concluido que dicha garantía no es absoluta, pues las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución y a las leyes[4]. Así ha determinado el alcance de la autonomía universitaria[5]:

“... la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta ‘no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde’[6], c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[7], el derecho a la educación[8], el debido proceso[9], la igualdad[10], limitan el ejercicio de esta garantía...’[11].”

Así, la autonomía universitaria no puede conllevar el quebrantamiento de derechos fundamentales, pues el Estado debe ser metódico en el cumplimiento de principios, valores y reglas contenidos en la Constitución, para que la prerrogativa otorgada no se torne en libertad arbitraria que afecte las garantías de los educandos.

Cuarta. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias en las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.

Esta corporación ha señalado que resulta indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas garanticen los presupuestos de un proceso eficaz y eficiente en aras de otorgar seguridad jurídica que condicione y regule las sanciones disciplinarias; al respecto, esta Corte en sentencia T-391 de mayo 14 de 2003, M.P.C.I.V.H., fijó algunos elementos esenciales a todo juicio de carácter disciplinario:

“-En primer lugar, es necesario que las reglas de conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución. Sin embargo, aunque debe mediar certeza en la descripción de las faltas, no se requiere un señalamiento riguroso de los supuestos de hecho, pues ‘la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional – que no arbitraria – al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción’[12].

-En segundo lugar, las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento.

-En tercer lugar, debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia[13].

-En cuarto lugar, y aunque parezca obvio, es importante señalar que el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque ‘sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan’[14]. Sobre el particular es necesario definir si la modificación del pliego de cargos en un proceso disciplinario, cuando esa figura existe, supone la violación del principio de publicidad y con ello el derecho de defensa.”

Según lo anterior, resulta ilegítima la adopción de medidas sancionatorias por el simple arbitrio de la dirección universitaria, pese a la autonomía que a ésta le asiste, pues la decisión tomada por una institución en materia disciplinaria, debe corresponder a una conducta previamente estipulada y tasada mediante la presencia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que se constituyen como elementos indispensables en la toma de decisiones. También se indicó en la ya citada sentencia:

“La exigencia de este principio subyace en la concepción de Estado de Derecho y en la noción de justicia material, pues combina los elementos de un caso concreto dentro de la lógica de la moderación en el ejercicio del poder[15]. Así, como la ha señalado la Corte, ‘la razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve pérdida o disminución de un derecho’[16].”

Así, en los procesos disciplinarios dirigidos por particulares encargados de prestar un servicio público, deben estar presentes los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en aras de evitar que las decisiones tomadas por las entidades resulten arbitrarias afectando derechos fundamentales de los sancionados.

Quinta. Análisis de los casos concretos.

En las dos acciones de tutela objeto de revisión, los demandantes solicitaron que la Corporación Universitaria Lasallista otorgue validez a sus actas de grado y títulos, anulados mediante Resoluciones N° 481 de octubre 29 de 2008 y N° 468 de septiembre 30 de 2008.

Cabe señalar que la institución accionada pidió no tutelar los derechos invocados en las demandas, bajo el entendido de que no se les había violado ninguno, dado que el proceso se desarrolló conforme al reglamento universitario y, de tal manera, la institución procedió a anular los títulos profesionales, efectuando a continuación el trámite correspondiente a egresado no graduado. Añadió que haber ejercido la profesión “no es razón jurídica ni ética para convalidar su desempeño. Aceptar tal desacierto, sería tanto como admitir que en el Estado colombiano se puede ejercer una profesión sin haber conseguido válidamente el título correspondiente, porque simplemente el paso del tiempo le da esa condición, aunque lo hubiera obtenido de manera fraudulenta”.

Sin embargo, el Juzgado de instancia concedió en cada caso el amparo solicitado, al considerar que los egresados cumplieron con toda la programación académica, haciéndoles merecedores al título profesional respectivo, sin perjuicio de no haber acreditado la segunda lengua lo cual, en su opinión, “no constituye una exigencia académica sino que es un requisito para obtener la graduación… que no puede ser una condición para habilitar o inhabilitar el derecho fundamental a ejercer una profesión u oficio”.

Teniendo en cuenta lo referido con antelación, al igual que los precedentes constitucionales ya citados, referentes a la autonomía universitaria y al debido proceso en las instituciones educativas, se observa que el despacho judicial encargado de definir ambas situaciones desconoció, una y otra vez, que la exigencia del segundo idioma hace parte de la autonomía universitaria, conferida en el artículo 69 de la Constitución Política.

Esta corporación en sentencia T-669 de junio 9 de 2000, M.P.A.M.C., al confirmar una negativa a tutelar los derechos entonces demandados, cuando se adujo que un centro educativo vulneraba el derecho a ejercer una profesión por exigir la acreditación de un segundo idioma, precisó:

“Uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria, es la potestad de los centros educativos para señalar los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, puesto que, tal y como ya lo había señalado esta misma S., por regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica.

Por su parte, la S. considera que los niveles de inglés hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma. De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).”

En consecuencia, esta S. considera desacertada la interpretación expuesta por el Juzgado de conocimiento, frente al requisito de la acreditación de un segundo idioma que, como se señaló, hace parte integral de la formación exigida por la institución educativa accionada, dentro de su autonomía, fundamentado ello en la política loable de brindar la mayor preparación para el desarrollo de la subsiguiente vida profesional, en un mundo globalizado donde la competencia y las relaciones transnacionales cada día son mayores.

Resulta desatinado que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas subestimare la gravedad de la actitud falsaria, reconocida por los graduandos, quienes utilizaron unos certificados de suficiencia en el segundo idioma a sabiendas de que eran apócrifos, lo cual manchó desde su inicio la práctica profesional, por el acceso espurio a los títulos de Ingeniero Ambiental (J.E.R.P.) y de Ingeniero de Alimentos (C.M.E.E..

No puede aceptarse que la acción de tutela se convierta en un instrumento amparador de conductas reprochables, más aún cuando no se vulneró derecho alguno, pues todo el diligenciamiento académico se llevó a cabo respetando el debido proceso, como quedó demostrado mediante los documentos aportados.

La sanción consistió en la suspensión por un año del derecho a obtener el título profesional correspondiente, “a partir de la fecha en que acredite ante la institución el cumplimiento de todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos para tal fin y con inhabilidad para ejercer cargos honoríficos o remunerados en la Corporación”.

Esta S. estima que las decisiones adoptadas, de acuerdo con su reglamento y autonomía, por la Corporación Universitaria Lasallista, mediante las resoluciones N° 468 de septiembre 30 de 2008 y N° 481 de octubre 29 de 2008, no transgreden derecho fundamental alguno de los estudiantes, siendo de destacar que las medidas están lejos de exceder la proporcionalidad y la razonabilidad, pues no van más allá de dejar pasar un año luego de acreditar, junto con los demás requisitos, la plausible suficiencia en el segundo idioma y no ejercer cargos honoríficos o remunerados en la propia institución educativa, lo cual resulta bastante leve ante los comportamientos realizados y aceptados, todo ello con independencia de lo que llegare a decidirse a partir de la denuncia presentada.

En consecuencia, la S. de Revisión revocará los dos fallos, proferidos ambos en mayo 20 de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), mediante los cuales fueron tutelados los derechos fundamentales invocados por J.E.R.P. (T-2319287) y C.M.E.E. ( T-2320550), respectivamente, decidiendo declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos disciplinarios y ordenar a la Corporación Universitaria Lasallista devolver las respectivas actas de grado y los diplomas a los egresados.

En su lugar, se negará la protección de los derechos al debido proceso, a la educación y a escoger libremente profesión u oficio, de los mencionados egresados y se ordenará dejar vigentes los efectos de las sanciones impuestas mediante las resoluciones N° 468 de septiembre 30 de 2008 y N° 481 de octubre 29 de 2008, proferidas por la Corporación Universitaria Lasallista.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los dos fallos revisados, proferidos ambos en mayo 20 de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), mediante los cuales fueron tutelados los derechos fundamentales invocados a través del mismo apoderado por J.E.R.P. (T-2319287) y C.M.E.E. (2320550), respectivamente. En su lugar, se dispone NEGAR en ambos casos la protección de los reclamados derechos al debido proceso, a la educación y a escoger libremente profesión u oficio.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE dejar vigentes las decisiones contenidas en las resoluciones N° 468 de septiembre 30 de 2008 (“anula el título de Ingeniero Ambiental otorgado a J.E.R.P.”) y N° 481 de octubre 29 de 2008 (“anula el título de ingeniero de alimentos otorgado a C.M.E.E.”), expedidas ambas por la Corporación Universitaria Lasallista, radicada en Caldas, Antioquia.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-2319287.

[2] T-2320550.

[3] T-669 de junio 9 de 2000, M.P.A.M.C..

[4] T-299 de abril 7 de 2006, M.P.J.C.T..

[5] T-310 de mayo 6 de 1999, M.P.A.M.C.; en igual sentido, T-234 de marzo 6 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[6] C-188 de enero 18 de 1996, M.P.F.M.D..

[7] “Sentencia C-006 de 1996

[8] “Sentencia T-425 de 1993

[9] “Sentencias T-492 de 1992 y T-649 de 1998

[10] “Sentencia T-384 de 1995

[11] “Sentencia T-310 de 1999

[12] “Sentencia T-301/96 MP. E.C.M.. La Corte concedió la tutela solicitada por un estudiante de la Universidad Javeriana, a quien le fue impuesta una sanción disciplinaria con violación del debido proceso.”

[13] “Cfr. Sentencias T-460/92 y T-583/93

[14] “Sentencia T-301/96. Con la misma lógica, en la sentencia T-198/93 la Corte dijo lo siguiente: ‘No es un requisito, sino un derecho fundamental de la persona a ser oída en sus pretensiones, con el objetivo de no ser sorprendida o vencidos sus intereses, por las actuaciones judiciales, sin un principio de razón suficiente, claro, objetivo y oportunamente debatido’.”

[15] “J.B.V., Introducción al principio de la Proporcionalidad en el derecho comparado y comunitario. Revista de Administración Pública, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, pág. 501. ”

[16] “Sentencia T-015/94 MP. A.M.C.. Sobre este principio también pueden consultarse las sentencias C-022/96, C-445/95, T-563/94, C-309/97 y SU-642/98

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