Sentencia de Tutela nº 720/09 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167951

Sentencia de Tutela nº 720/09 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2009

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2278667

T-720-09 Sentencia T-720/09 Sentencia T-720/09

DERECHO A LA EDUCACION-Alcance/EDUCACION-Derecho deber

INSTITUCION EDUCATIVA-Diferentes vías judiciales por la protección de sus intereses económicos

DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedibilidad para proteger el derecho cuando se trata de obligaciones pecuniarias

DERECHO A LA EDUCACION-Estudiantes de grado once que el plantel se niega a graduarlos por deudas económicas de un profesor quien estaba administrando el Instituto

DERECHO A LA EDUCACION-Instituto educativo debió informar a los estudiantes sobre el cierre de la sede de Condoto

DERECHO A LA EDUCACION-Estudiantes no deben asumir la carga de no graduarlos ya sea por desacuerdos financieros o por la no notificación del cierre de la institución educativa

Para la Corte bien sea que la negativa de otorgar el título obedece a desacuerdos financieros entre las sedes del INTSA o al cierre no notificado de la sede de Condoto que impidió el control académico del INTSA sobre los estudiantes, lo cierto es que dichos eventos no son una carga que deban asumir los estudiantes pues se estaría desconociendo su derecho a la educación. De hecho, los estudiantes cumplieron con los compromisos financieros, así como con los requisitos académicos para graduarse, conforme a las exigencias del señor, quien representaba al INTSA en ese municipio. En consecuencia, este Tribunal concluye que se vulneró el derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la sede de Condoto del INTSA, pues a pesar de haber cursado grado once durante el segundo semestre de 2008, no les fue otorgado el título de bachilleres al parecer por las diferencias financieras entre la sede de Condoto y la de Quibdo o por el cese de actividades del INTSA en Condoto, el cual no les fue debidamente informado, pues el señor, continúo ejerciendo una aparente representación del instituto.

Referencia: expediente T-2278667

Acción de tutela instaurada por E.A.M.A., personero municipal de Condoto, C., en representación de M.L.M. y otros, contra el Instituto Tecnológico Sistematizado - INTSA.

Magistrado Ponente:

Dr. L.E.V.S.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.G. CUERVO y G.E.M.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, C., y el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, C., que resolvieron la acción de tutela promovida por E.A.M.A., personero municipal de Condoto, C., en representación de M.L.M., N.M.M., J.A.R., L.E.A.M., L.M.R.U., N.M.R.O., S.M.H., D.P.M.B., S.Y.P.R. y A.F.T.J. contra el Instituto Tecnológico Sistematizado - INTSA.

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

El 9 de diciembre de 2009, E.A.M.A., personero municipal de Condoto, C., interpuso acción de tutela en representación de M.L.M., N.M.M., J.A.R., L.E.A.M., L.M.R.U., N.M.R.O., S.M.H. y D.P.M.B., S.Y.P.R. y A.F.T.J., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, contra el Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, a la educación y a la igualdad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. El personero municipal de Condoto, C., indicó que en julio de 2008, sus representados se matricularon en el Instituto Tecnológico Sistematizado( en adelante INTSA) para cursar el grado once en la modalidad de “BACHILLERATO ACADÉMICO ACELERADO”.

  2. Sostuvo que desde el año 2006, la administración de las instalaciones de ese Instituto en el municipio de Condoto, se encontraba a cargo del profesor L.G..

  3. Señaló que dado que en diciembre de 2008 los estudiantes ya habían culminado sus estudios y se encontraban a paz y salvo con la institución, acordaron con el profesor L.G. que los grados se realizarían los primeros días de ese mes.

  4. Afirmó que para el efecto, se comunicaron con el rector y representante legal del INTSA, señor H.F.M.G., quien les informó que “el profesor L. tenía una deuda de $15.000.000 y que si le pagaba $10.000.000 procedía a graduarlos”. Y agregó que el rector del Instituto les advirtió que “él le había manifestado al profesor a finales de julio a través de su mujer que cerrara el Instituto, y por escrito en octubre”.

  5. En virtud de lo anterior, E.A.M.A., actuando en calidad de personero municipal de Condoto, C., solicitó ante el juez de instancia ordenar al rector y representante legal del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA, señor H.F.M.G., que proceda a graduar a sus representados “y a todos aquellos que se encuentren en la misma situación.”

  6. La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, C., el cual mediante auto del día 12 de diciembre de 2008 ordenó su notificación a la institución educativa accionada.

    Respuesta del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA

  7. Mediante escrito dirigido al juez de tutela, el 13 de enero de 2009, H.F.M.G., actuando en calidad de representante legal del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA, solicitó denegar la protección invocada.

    Para fundamentar su petición, afirmó que hasta junio de 2008, el profesor L.G. se desempeñó como coordinador académico y financiero de las instalaciones del Instituto Tecnológico Sistematizado en Condoto. Al respecto, señaló que debido a su “irresponsabilidad”, para esa fecha el profesor G. le adeudaba a esa institución “entre diez y quince millones de pesos”. Adicionalmente, precisó que en ejercicio de sus funciones como coordinador académico, el profesor G. “falsificó certificados de estudios y suplantó la firma de la rectora (…), al igual que la de la secretaria (…).”

    Indicó que en virtud de lo anterior, en julio de 2008, la rectora del Instituto Tecnológico Sistematizado en Condoto y un funcionario de la misma institución en Istmina, se reunieron con el profesor L.G. a fin de informarle la cancelación de actividades de ese Instituto en Condoto.

    Señaló que como consecuencia de lo sucedido, “El señor L. se reúne con los alumnos de décimo para once segundo semestre de 2008, y les manifiesta, (…) que él ya presentó su PEI -Plan Educativo Institucional- para la aprobación de su propio colegio, y que si llegado el mes de noviembre de 2008 aún no se lo han aprobado, él hizo contactos con el colegio de Buenaventura para que le homologuen el grado once segundo semestre de 2008, y así ellos podrían graduarse”.

    Afirmó que a diferencia de lo sostenido en el escrito de tutela, la deuda del profesor L.G. con el Instituto Tecnológico Sistematizado, fue justamente una de las razones para cancelar las actividades académicas de esa institución en Condoto a partir de julio de 2008, y no para denegar la realización del grado de los estudiantes de once en diciembre de ese mismo año. Sobre este punto, expresó: “[E]l hecho que algún docente que labore o haya laborado en la Fundación INTSA, y cree un colegio, no implica que este colegio sea o pertenezca a la Fundación INTSA. El problema del señor L., señora J., no es con la Fundación INTSA, sino con los alumnos del grado once segundo semestre 2008 que él está buscando homologar, ya que la estafa que el señor L. le hace a esos 46 alumnos tiene un valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($8.280.000), ya que cada alumno canceló CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000).”

    Por último, resaltó que no se puede obligar a la institución que representa a graduar a unos estudiantes de quienes no puede acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser bachilleres. Esto, entre otras razones porque las carpetas que contienen los documentos correspondientes a cada uno de los estudiantes no se encuentran en su poder.

    De las pruebas

  8. En el expediente obran las siguientes pruebas:

    8.1 Copia de los certificados de paz y salvo expedidos, el 9 de diciembre de 2008, por el Instituto Técnico Sistematizado “Bachillerato Académico Acelerado Jornada Nocturna – Quibdó C.” en favor de A.T., S.M.H., D.P.M., N.M.R., J.A.R. y L.M.R. (folios 19 a 23 y 25, cuaderno 2).

    8.2 Declaración juramentada rendida el 15 de enero de 2009, por J.A.R. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, C.. El declarante manifestó que él hace parte de las personas que cursó durante el 2008 el grado once en el INTSA de Condoto, en donde conoció como coordinador del plantel educativo al señor L.G.M.. Puntualizó que a la fecha no se ha graduado, lo que le ha ocasionado un grave perjuicio (folios 40 y 41, cuaderno 2).

    8.3 Declaración juramentada rendida el 15 de enero de 2009, por L.G.M. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, C.. El declarante afirmó que en noviembre de 2008 intentó reunirse con el señor H.F.M.G. con el propósito de definir la situación académica de los estudiantes del grado once pero que debido a las exigencias económicas del señor M. no fue posible un acuerdo para graduar a los alumnos. Y advirtió que: “(…) el 23 de agosto de 2008, la esposa del Dr. H.F.M., me dijo que HUGO la había enviado a decirme que cerrara el colegio, no hubo nada concreto y claro, yo el (sic) le contesté que ya había matriculado y que como hacía con los alumnos, ella lo que me respondió fue (sic)ella no sabía” (folios 43 y 44, cuaderno 2).

    8.4 Copia del documento “Alumnos del INTSA del segundo semestre 2008 que se encuentra[n] a paz y salvo académicamente y económicamente”, suscrita por el señor L.G. (folio 46, Cuaderno 2).

    8.5 Copia de la carta dirigida, el 28 de julio de 2008, por O.R.C., en calidad de representante legal del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA, a O.S. de Oca, Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, en la que le remite el listado de los alumnos matriculados en INTSA durante el año 2008 y en el cual no figuran los accionantes. (folio 57 a 61, cuaderno 2)

    Pruebas practicadas en sede de revisión

  9. El Magistrado Sustanciador, con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo ordenó el 20 de agosto de 2009, la vinculación al proceso de L.G.M., así como información sobre lo siguiente:

  10. Las razones de hecho y de derecho con fundamento en las cuales no suspendió las actividades académicas adelantadas por el Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA en Condoto, como le solicitó el 23 de agosto de 2008 la cónyuge del señor H.F.M., representante legal de esa institución.

  11. Las razones de hecho y de derecho con fundamento en las cuales no comunicó a la comunidad educativa del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA con sede en Condoto, la información suministrada el 23 de agosto de 2008 por la cónyuge del señor H.F.M..

  12. Si durante el segundo semestre del año 2008, se efectuó el cambió de domicilio de las instalaciones en Condoto del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA.

  13. Si ya procedió a la devolución del dinero cancelado por concepto de matrícula a los estudiantes que ingresaron durante el segundo semestre de 2009 al Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA ubicado en Condoto, y que no han podido obtener el grado de bachilleres.

  14. Que remita a este despacho prueba de su vinculación laboral o contractual con el Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA, desde febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008.

    Igualmente, el Magistrado solicitó al Ministerio de Educación Nacional para que informara sobre los siguientes aspectos:

  15. Se encuentra aprobada por esa entidad la existencia de una seccional en la ciudad de Condoto, C., del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA, institución de carácter privado con registro educativo No. 62560203. De ser el caso, sírvase indicar los grados que se encuentran aprobados y la vigencia de dicha aprobación.

  16. Cuál es el trámite que se debe adelantar para efectuar la cancelación de una de las seccionales de un establecimiento educativo como el Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA.

  17. El 3 de septiembre de 2009, el Ministerio de Educación informó que el INTSA se encuentra registrado en el Sistema de Información para la Educación y el Trabajo –SIET-. Al respecto, precisó que: “La educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes educación no formal), se rige por la Ley 1064 de 2006 y Decreto 2888 de 2007, se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos sin sujeción al sistema de niveles y grados. Atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2888 de 2007 se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la ley 115 de 1994. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humanos deben tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y obtener el registro de los programas de que trata el decreto.”

    Finalmente, advirtió que las secretarías de educación son las autoridades competentes para autorizar la creación, funcionamiento de programas e instituciones de trabajo y desarrollo humano de conformidad con lo dispuesto en el literal l) del artículo 151 de la Ley 115 de 2004, así como la función de inspección y vigilancia de las mismas conforme a lo previsto en el Decreto 907 de 1996.

  18. El 10 de septiembre de 2009, el señor L.G.M. se refirió puntualmente a cada uno de los cuestionamientos del Despacho, así:

    11.1. En cuanto a la primera pregunta afirmó: “(…) los motivos que me llevaron a no cerrar la institución en el mes de agosto, fue el que le manifesté a la cónyuge de mi primo H.F., propietario y rector del Intsa, a la que le exprese en la fecha indicada que era imposible cerrar por cuanto ella sabía que estos alumnos venían estudiando en esta institución, que habían terminado en junio décimo y que por que en junio no le habían dicho que cerrara; además también ella sabía que a principio de julio se había empezado a matricular como era costumbre y en ese momento mi primo no dijo nada; pero porque en el mes de agosto me envía presuntamente dicha razón con la esposa, cuando ya habíamos empezado, se habían pagado algunos profesores que se les debía del semestre anterior, además le manifesté que suspender ahora era perjudicar a todos los alumnos, que a pesar de la situación económica del municipio se habían matriculado, venían estudiando y pensaban graduarse en la institución(…)es de anotar que en ningún momento me enviaron documento o acto administrativo diciendo que tenía que cerrar la sede de Condoto, ni tampoco el señor rector aviso a (sic) decisión a los estudiantes ni hizo pronunciamiento público al respecto, ni tampoco aviso a ninguna autoridad; también debo expresar que el rector en dichos meses me enviaron los documentos para las pruebas del Icfes de los alumnos que habían pagado las pruebas, entre ellos N.M.M., N.M.R.O., D.P.M., ETC. ”

    11.2. En relación con la segunda pregunta reiteró que nunca recibió un documento o comunicación oficial que le notificara el cierre de la institución educativa.

    11.3. Sobre la tercera pregunta precisó que durante el semestre se trasladaron de la sede en la sombrita O. al Banco de la República, y luego, regresaron nuevamente a la sede de la sombrita O..

    11.4. En cuanto a la cuarta pregunta, manifestó: “(…) que frente a los alumnos no tengo ninguna responsabilidad de devolverles la matrícula, porque cuando recibí el dinero, lo estaba recibiendo como coordinador de la Institución y con lo que iba recibiendo iba pagando el funcionamiento del colegio en Condoto ya que no me mandaban dinero de Quibdo para su funcionamiento, además considero que mi obligación es con el colegio, por esta razón ante la fiscalía realice un convenio con mi primo H.F., para que pudiera graduar a todos los jóvenes que estudiaron en 11 en primero y segundo semestre del 2008; de igual manera les manifiesto que al doctor H.F. le firme una letra de cambio por el valor de 10.000.000 de pesos para no tener más inconveniente con el para que graduara a esos alumnos y además todos los que estudiaran en el intsa quedaran a paz y salvo, situación que el no ha cumplido(…).”

    11.5. Finalmente, frente a la quinta pregunta afirmó que no tiene ningún documento que acredite su relación laboral con el INTSA, ya que su vinculación se realizó de manera verbal, desde febrero de 2006 hasta noviembre de 2008.

    El señor G.M. adjuntó copia de un acta de conciliación celebrada, el 8 de abril de 2009, entre él y los estudiantes J.A.R.R., N.M.M., A.T.J., N.M.R., D.P.M.B. y S.M.H.C., en la Fiscalía Novena Delegada de Condoto, mediante la cual se comprometió a pagar la suma de $1.120.000 el 11 de mayo de 2009.

    Igualmente, aportó constancia de recibo de dinero emitida por la Fiscalía Novena de Condoto, el 10 de septiembre de 2009, en la que se certifica la entrega de $800.000 con destino al señor: “ H.F.M., COMO PROPIETARIO DEL COLEGIO INTSA. A QUIEN LE ADEUDO DINERO POR CONCEPTO DE PAGO DE MATRÍCULAS DE ESTUDIANTES. LO ANTERIOR EN VIRTUD DE LA CONCILIACIÓN CELEBRADA EN LA FISCALÍA NOVENA LOCAL DE CONDOTO, CON LOS SEÑORES JOSÉ A.R.R. Y OTROS, TODOS ESTUDIANTES DE DICHA INSTITUCIÓN EDUCATIVA.”

    Decisión de primera instancia

  19. En sentencia del 19 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, C., declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. Para fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo que en virtud del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de la pretensión de tutela.

    En relación con lo anterior, precisó: “[D]e acuerdo a las pruebas allegadas a esta acción de tutela, se vislumbra que la actual controversia no fue cometida por el hoy accionado; existen otros mecanismos que prevé la ley. Verbigracia acudir a la justicia ordinaria o a demandar penalmente por el delito de estafa a quien los engañó, por cuanto no había autorización alguna para abrir aulas de clases en el segundo semestre de 2008. Además esta por entendido que el debido proceso en este caso lo vulneró la persona en la cual los accionantes confiaron en entregarles sus dineros para continuar con un supuesto plantel que nunca estuvo aprobado.”

    Impugnación

  20. Mediante escrito del 16 de marzo de 2009, el personero municipal solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta. Al sustentar la impugnación, reiteró los hechos y consideraciones expuestas en su escrito de tutela y agregó que: “La juez de primera instancia sólo se limitó en las razones de improcedencia a expresar la existencia de otro medio de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria; pero no hizo el análisis que siempre ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: estudio de idoneidad y eficacia necesaria; además sí concurre el perjuicio irremediable”.

    Decisión de segunda instancia

  21. En sentencia del 14 de abril de 2009, con base en los mismos argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, C., en su fallo del 19 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, C., confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 11 de junio de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

    Problema jurídico

  2. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la institución accionada vulneró el derecho a la educación de los alumnos que cursaron el último grado en la sede de Condoto, al abstenerse de graduarlos pues había ordenado el cierre de esa dependencia, lo cual era de conocimiento del coordinador de la sede, y teniendo en cuenta que, en su concepto, no puede acreditar el cumplimiento de los requisitos académicos para otorgar el titulo de bachiller ni puede constatar que los estudiantes se encuentren a paz y salvo financieramente con la institución.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre: (i) el alcance del derecho a la educación; y (ii) las medidas que comportan el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resultan desproporcionadas.

    Reiteración de jurisprudencia. El alcance del derecho a la educación. La educación como derecho-deber.

  3. De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política la educación tiene una doble dimensión como derecho y como servicio público que cumple una función social. Por lo tanto, como lo ha reconocido esta Corporación la educación se constituye en un factor que permite el desarrollo individual y social del ser humano en todas sus potencialidades, pues por medio de esta se busca la formación integral de la persona conforme a su proyecto de vida[1].

    De forma correlativa el artículo 70 de la Carta prevé el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura a través de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional.

  4. Adicionalmente, la Corte ha reconocido en forma reiterada que el derecho a la educación comprende una doble dimensión de derecho-deber[2]. Lo anterior significa que el estudiante tiene de forma simultánea derechos para exigir y obligaciones que cumplir. En particular, la Corte ha señalado que: “(...) la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo.”[3]

    De tal forma que quien se vincula como estudiante a un plantel educativo, adquiere una doble condición de sujeto pasivo, frente a los deberes que se le imponen, y de sujeto activo, ante los derechos que puede exigir.

    Reiteración de jurisprudencia. Una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada[4]: la graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas[5].

  5. En la sentencia T-933 de 2005, la Corte realizó un recorrido jurisprudencial sobre los casos en que los centros educativos aplicaban, conforme a su reglamento interno, restricciones en el cumplimiento de las actividades académicas de estudiantes como consecuencia de una obligación pecuniaria sin saldar. En esta oportunidad se concluyó que aún cuando no se puede desconocer la facultad que tienen las instituciones que prestan el servicio de educación para cobrar por la inscripción, matrícula, realización de exámenes, derechos de grado, expedición de certificados, entre otros, lo cierto es que resulta desproporcionado hacer que las deudas contraídas por dichos conceptos limiten el derecho a la educación[6]. En efecto, en la sentencia se puntualizó: “Según esta Corporación, para la protección de sus intereses económicos, las instituciones educativas cuentan con las vías judiciales ordinarias, a efecto de lo cual pueden también exigir la constitución de garantías para asegurar el pago de los préstamos o créditos que otorgue, por ejemplo, a través de la suscripción y firma de títulos valores como son cheques, letras de cambio o pagarés.”

  6. Asimismo, la sentencia T-933 de 2005 reiteró los parámetros de procedibilidad fijados por la Corte en la SU-624 de 1999, para proteger el derecho a la educación de los alumnos, quienes deben acreditar: “(i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además, (ii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades(…)Con la aplicación de estos presupuestos de procedibilidad se buscan dos propósitos específicos: (i) evitar que una interpretación equivocada de la jurisprudencia termine por fomentar la cultura del no pago, y (ii) orientar e informar la actividad de control constitucional del juez de tutela, de manera que éste pueda, con un mayor nivel de certidumbre, impedir que al amparo de la protección de los derechos fundamentales, sus titulares actúen en forma temeraria, abusando de sus derechos y exigiendo un mayor esfuerzo de las instituciones educativas para garantizar sus intereses económicos.”.

    En esa medida, corresponde al juez constitucional valorar el cumplimiento de los requisitos mencionados para hacer prevalecer los derechos fundamentales del estudiante en cada caso, frente al derecho que le asiste a la institución educativa para aplicar restricciones por obligaciones pecuniarias, pues en principio no puede calificarse como arbitraria la exigencia de un paz y salvo financiero para graduar a los alumnos[7].

  7. En particular, es pertinente recordar que esta Sala de Revisión[8] ordenó a la Universidad del M. otorgar el título profesional a un estudiante que había cumplido los requisitos académicos para graduarse pero quien no se encontraba a paz y salvo con el ICETEX, entidad que había realizado un préstamo al estudiante, a través de un convenio con el centro educativo, para que éste adelantara los estudios de educación superior. Sobre el particular, la sentencia T-330 de 2008, precisó: “No podría, en consecuencia, una institución educativa estatal de educación superior dilatar el reconocimiento expreso de la idoneidad para el ejercicio de una profesión de quien culminó sus estudios universitarios y aprobó los trabajos y pruebas reglamentarias, argumentando que el egresado no cuenta con el paz y salvo financiero previsto en el reglamento de la universidad, porque éste no podría condicionar los reconocimientos académicos a la previa satisfacción de obligaciones económicas.”.

    Estudio del caso concreto

  8. Los estudiantes, representados por el personero municipal de Condoto, manifiestan que durante el segundo semestre de 2008 se matricularon en la sede del INTSA en Condoto para cursar el grado once. Pero que una vez culminados sus estudios el plantel educativo se niega a graduarlos pues el rector afirma que el señor L.G. no estaba autorizado para funcionar durante el segundo semestre del 2008 y que además tiene una deuda con la institución.

    El representante del INTSA afirmó que hasta junio de 2008, el profesor L.G. se desempeñó como coordinador académico y financiero de las instalaciones del instituto en Condoto. Al respecto, señaló que en julio de 2008, la rectora del Instituto Tecnológico Sistematizado en Condoto y un funcionario de la misma institución en Istmina, se reunieron con el profesor L.G. a efectos de informarle la cancelación de actividades de ese instituto en Condoto. Pero que sin importarle tal información, el señor G. continuó con un centro educativo convenciendo a los estudiantes de que lograría la homologación del programa académico. Por último, resaltó que no se puede obligar a la institución que representa a graduar a unos estudiantes de quienes no puede acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser bachilleres.

    Por su parte, el señor L.G., vinculado en sede de revisión advirtió que: “(…) los motivos que me llevaron a no cerrar la institución en el mes de agosto, fue el que le manifesté a la cónyuge de mi primo H.F., propietario y rector del Intsa, a la que le exprese en la fecha indicada que era imposible cerrar por cuanto ella sabía que estos alumnos venían estudiando en esta institución, que habían terminado en junio décimo y que por que en junio no le habían dicho que cerrara; además también ella sabía que a principio de julio se había empezado a matricular como era costumbre y en ese momento mi primo no dijo nada; pero porque en el mes de agosto me envía presuntamente dicha razón con la esposa, cuando ya habíamos empezado, se habían pagado algunos profesores que se les debía del semestre anterior, además le manifesté que suspender ahora era perjudicar a todos los alumnos, que a pesar de la situación económica del municipio se habían matriculado, venían estudiando y pensaban graduarse en la institución(…)es de anotar que en ningún momento me enviaron documento o acto administrativo diciendo que tenía que cerrar la sede de Condoto, ni tampoco el señor rector aviso a (sic) decisión a los estudiantes ni hizo pronunciamiento público al respecto, ni tampoco aviso a ninguna autoridad; también debo expresar que el rector en dichos meses me enviaron los documentos para las pruebas del Icfes de los alumnos que habían pagado las pruebas, entre ellos N.M.M., N.M.R.O., D.P.M., ETC. ”

    Adicionalmente, advirtió que le firmó una letra de cambio al señor H.F., por la suma de $10.000.000 con el propósito de garantizar la deuda de los estudiantes y con el compromiso de que el instituto los graduaría sin que a la fecha haya cumplido.

  9. Los jueces de instancia consideraron improcedente la acción de tutela por cuanto existía otro medio de defensa judicial, a saber el proceso penal. A su juicio lo que demandaba la actuación del señor L.G. era una denuncia por el delito de estafa, lo cual resultaba ajeno a la competencia del juez constitucional.

    Al respecto, la Corte advierte que si bien los estudiantes optaron por denunciar penalmente al señor L.G.[9], lo cierto es que este mecanismo no resulta idóneo para la protección del derecho a la educación. En efecto, mediante el citado proceso se puede establecer la responsabilidad del denunciado por la comisión de un delito, pero no hay lugar a la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el trámite de la acción de tutela, por tanto, la Corte revocará las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  10. No obstante, lo que ha evidenciado el proceso penal, a partir de la acta de conciliación aportada en sede de revisión es el reconocimiento de una deuda del señor L.G. con la institución, así como la aparente voluntad del representante de INTSA de graduar a los estudiantes una vez se salden las diferencias económicas con el señor G..

    Bajo estas circunstancias, si lo que efectivamente está impidiendo el grado de los alumnos es una deuda que ni siquiera tienen ellos con la institución sino que al parecer la sede de Condoto tiene con la de Quibdó, la Corte reiteraría que la graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas. De hecho, en este caso los estudiantes se encuentran financieramente a paz y salvo con la institución, lo que les hace inoponible la deuda que tendría el señor L.G. con el señor H.F.M., como excusa para impedir la graduación.

    Sin embargo, en el expediente no obra copia del compromiso asumido por el señor H.F.M., que de acuerdo con lo manifestado por el señor L.G., permitiría deducir que una vez cancelado lo adeudado por concepto de matrículas se procederá al grado. Esto, como se advirtió no se compadece con el derecho a la educación de los estudiantes, por tanto es preciso analizar la hipótesis presentada por el rector del INTSA, según la cual el problema para graduar a los estudiantes no se relaciona con una controversia económica sino académica, pues no puede acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de bachiller, comoquiera que los alumnos adelantaron sus estudios sin la supervisión del INTSA.

    Al respecto, la Corte ha concluido que la falta del cumplimiento de los requisitos legales previstos para obtener un título, bien sea profesional o de bachiller, no configuran un derecho adquirido en favor del alumno a quien el plantel educativo había avalado. En efecto, para la Corte no se vulnera el derecho a la educación del educando cuando se le exige, así sea tardíamente, la acreditación de las exigencias dispuestas por la ley para graduarse[10]. Sobre el particular, esta corporación determinó que: “(…) la suprema inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la educación, se haría nugatoria si las irregularidades cometidas por los colegios tuvieran el efecto de desposeer de fuerza obligatoria a los requisitos impuestos por la ley.”[11]

    Por consiguiente, corresponde al estudiante, de ser posible a través de mecanismos diseñados por instituciones educativas, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.

    En el caso objeto de estudio, el representante del INTSA afirma que no puede acreditar que los estudiantes que cursaron grado once en la sede de Condoto, durante el segundo semestre de 2008, cumplieron con los requisitos académicos para graduarse. Sobre el particular, la Corte advierte que el representante del INTSA no puede excusarse en este argumento pues no informó a los estudiantes matriculados el cierre de la sede en el municipio de Condoto. En efecto, según los alegatos del personero y del señor G. las matriculas fueron realizadas en el mes de julio, y sólo hasta el mes de agosto en una reunión informal se le comunicó al señor G. sobre la orden del rector del INSTA de cerrar la aludida sede en Condoto.

    De ahí que la Corte observa que existía un deber de notificación por parte del INTSA a los alumnos sobre el cierre de la sede de Condoto, máxime si existían problemas de coordinación con la persona que representaba a la institución en ese municipio. Esto, teniendo en cuenta que al parecer continuaban utilizando el nombre de la institución y la planta física, por lo que los estudiantes no tendrían porque sospechar que ya no estudiaban en el INTSA, mas aun si se habían matriculado para el segundo semestre de 2008. Igualmente, el señor L.G. pone de presente que varios de los estudiantes presentaron el ICFES con la intermediación del INTSA.

  11. En suma, para la Corte bien sea que la negativa de otorgar el título obedece a desacuerdos financieros entre las sedes del INTSA o al cierre no notificado de la sede de Condoto que impidió el control académico del INTSA sobre los estudiantes, lo cierto es que dichos eventos no son una carga que deban asumir los estudiantes pues se estaría desconociendo su derecho a la educación. De hecho, los estudiantes cumplieron con los compromisos financieros, así como con los requisitos académicos para graduarse, conforme a las exigencias del señor L.G., quien representaba al INTSA en ese municipio.

    En consecuencia, este Tribunal concluye que se vulneró el derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la sede de Condoto del INTSA, pues a pesar de haber cursado grado once durante el segundo semestre de 2008, no les fue otorgado el título de bachilleres al parecer por las diferencias financieras entre la sede de Condoto y la de Quibdo o por el cese de actividades del INTSA en Condoto, el cual no les fue debidamente informado, pues el señor L.G., continúo ejerciendo una aparente representación del instituto.

    En ese sentido, se ordenará al INTSA que adopte, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, medidas para verificar el cumplimiento de los requisitos legales -verbigracia de contenidos e intensidad horaria- para obtener el título de bachiller por parte de los estudiantes que se matricularon en el segundo semestre de 2008, para cursar el grado once en la sede de Condoto, mediante la elaboración de exámenes de conocimientos u otros recursos de enseñanza y evaluación en las distintas áreas que deben aprobar, sin que ello signifique un costo adicional para los estudiantes por cualquier concepto.

    Una vez el INTSA verifique el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los estudiantes deberá otorgar, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el título correspondiente a los estudiantes M.L.M., N.M.M., J.A.R., L.E.A.M., L.M.R.U., N.M.R.O., S.M.H., D.P.M.B., S.Y.P.R. y A.F.T.J.. De tal forma que todo el proceso, el de acreditación de requisitos y la graduación, no supere cuarenta días calendario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto y el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, C., que resolvieron denegar la acción de tutela promovida por E.A.M.A., personero municipal de Condoto, en representación de M.L.M., N.M.M., J.A.R., L.E.A.M., L.M.R.U., N.M.R.O., S.M.H., D.P.M.B., S.Y.P.R. y A.F.T.J. contra el Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA-, y en su lugar, conceder el amparo de su derecho a la educación.

Segundo.- ORDENAR al Instituto Tecnológico Sistematizado que adopte, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, medidas para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el título de bachiller por parte de los estudiantes que cursaron el grado once en la sede de Condoto durante el segundo semestre de 2008, mediante la elaboración de exámenes de conocimientos u otros recursos de enseñanza y evaluación en las distintas áreas que deben aprobar, sin que ello signifique un costo adicional para los estudiantes por cualquier concepto.

Tercero.- ORDENAR al Instituto Tecnológico Sistematizado –INTSA-que una vez verifique el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los estudiantes deberá otorgar, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el título correspondiente a los estudiantes M.L.M., N.M.M., J.A.R., L.E.A.M., L.M.R.U., N.M.R.O., S.M.H., D.P.M.B., S.Y.P.R. y A.F.T.J..

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las sentencias: T- 270 de 2006, T-468 de 2002, T-202 de 2000, T-239 de 1998 y T-974 de 1999.

[2] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-002/92, T-519/92, T-341/93, T-515/95, T-695/96, T-156/05 y T-933/05.

[3] Sentencia T-493/92.

[4] T-933/05.

[5] T-330/08

[6] Al respecto, la sentencia en comento, señaló: “En fin, cabe reiterar que frente a los conflictos económicos surgidos entre el estudiante y la institución educativa a la cual pertenece, la posición de la jurisprudencia constitucional ha sido la de privilegiar la protección de los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educación, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y mínimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. La ponderación a favor de los derechos fundamentales ha sido adoptada por la Corte, básicamente, bajo la consideración del carácter prevalente de tales derechos y de que los intereses económicos de la institución pueden ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o ejecutivos”.

[7] En la sentencia T-933 de 2005, la Corte concluyó: “Bajo las consideraciones descritas, exigir al actor el paz y salvo como requisito de grado, aun cuando encuentra un claro respaldo en el Reglamento Académico (art. 143, literal d), resulta demasiado gravoso y desproporcionado, pues si bien la medida busca defender los intereses económicos de la institución, lo hace a costa de sacrificar el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor a la educación, al trabajo y al mínimo vital, ya que, en tanto éste no cuenta con recursos económicos para cubrir el pago de la obligación ni se vislumbra la posibilidad de que los pueda obtener a corto y mediano plazo, la opción de culminar sus estudios de derecho y de proyectarse en esa actividad profesional se torna imposible.”

[8] Sentencia T-330 de 2008.

[9] Esto se evidencia con la acta de conciliación aportada por el señor G. en sede de revisión (ver antecedentes numeral 11.5).

[10] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-218 de 1995 y T-515 de 2002. En la primera, la Corte advirtió que aunque el estudiante ya había cursado undécimo grado, no podía obtener el título de bachiller hasta que no aprobara las materias que había reprobado en años anteriores. Y en la segunda, este Tribunal concluyó que a pesar de que la accionante había culminado sus estudios de pregrado no podía acceder al título hasta que no presentara el examen del ICFES, el cual es requisito legal para iniciar la educación superior. En el mismo sentido, las sentencias T-562 de 1993, T-426 de 1995 y T-859 de 2002.

[11] Sentencia T-218 de 1995, reiterada por la sentencia T-515 de 2002.

9 sentencias

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