Sentencia de Constitucionalidad nº 489/09 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208170083

Sentencia de Constitucionalidad nº 489/09 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2009

Número de sentencia489/09
Fecha22 Julio 2009
Número de expedienteD-7596
MateriaDerecho Constitucional

C-489-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-489/09

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de exequibilidad

La cosa juzgada constitucional se predica tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio como de las que resuelven su inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son iguales. Si la norma es declarada exequible: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la Corte (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica para que los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley podría sujetarse al cambio de norma constitucional en la que se apoyaba o a la modificación del contexto jurídico, social o económico en la que fue objeto del control de constitucionalidad.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad

Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone su retiro inmediato del ordenamiento jurídico e impide que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia del cargo que originó su disconformidad con la Constitución. Ahora bien, es cierto que, en algunos casos, es relevante establecer si la declaratoria de inexequibilidad se originó en vicios de fondo o si lo fue en defectos de procedimiento, pues si se reproduce el texto normativo retirado del ordenamiento jurídico por un defecto de forma, el legislador está facultado para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso reproduce el contenido material de una norma declarada inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada material impondrá estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que se hubiere modificado la norma constitucional que producía la contradicción.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia ante existencia de fallo de inexequibilidad

El Procurador sostiene que en caso de que la norma acusada se hubiere declarado inexequible en fallo anterior, la Corte Constitucional no debe estarse a lo resuelto en esa providencia sino inhibirse para proferir sentencia de fondo por carencia actual de objeto, en tanto que la disposición sobre la que se pide pronunciamiento ya no existe. Pero, a pesar de que, a primera vista, el argumento expuesto por el Procurador es válido, lo cierto es que dicha controversia es puramente semántica, pues es evidente que el análisis de si la decisión debe ser estarse a lo resuelto en la sentencia precedente o inhibirse por carencia actual de objeto, conducen a imponer la exigibilidad de la cosa juzgada constitucional. El fenómeno que realmente se presenta no es el de inexistencia de norma objeto de control de constitucionalidad, sino de respeto y acatamiento de la cosa juzgada constitucionalidad, pues mientras la inmutabilidad de la decisión se mantiene la Sala Plena de la Corte Constitucional la debe hacer cumplir. La fórmula de estarse a lo resuelto en la sentencia precedente simplemente hace constatar que la norma declarada inexequible no puede ser aplicada porque su invalidez exigió su retiro del ordenamiento jurídico.

Referencia: expediente D-7596

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, tal y como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007.

Actor: R.R.T.I.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados N.P.P. -quien la preside-, M.V.C.C., M.G.C., J.C.H.P., G.E.M.M., J.I.P.P., J.I.P.C., H.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano R.R.T.I. demandó la expresión “En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenida en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en la forma en que fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

Mediante auto del 11 de febrero de 2008, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista por término de 10 días, comunicarla al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la F.ía General de la Nación, a la Escuela Judicial L.B. y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer e invitar a participar en el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Universidades Nacional de Colombia y al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Finalmente, ordenó darle traslado al Procurador General de la Nación para que rinda su concepto de rigor.

1.1. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, tal y como fue modificado por el artículo 2º, de la Ley 1142 de 2007 y se subrayan los apartes acusados:

“De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:

  1. De los delitos de lesiones personales.

  2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

  3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.

    La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

  5. De la función de control de garantías”.

    1.2. LA DEMANDA

    Según criterio del demandante, el texto normativo acusado viola los artículos 29, 113 Y 228 de la Constitución, en resumen, por lo siguiente:

    La valoración previa del ICBF sobre la admisibilidad o no de los beneficios de la querella vulnera el principio del juez natural contenido en el artículo 29 superior, por cuanto separa al operador judicial de su facultad de administrar justicia e impone la conclusión administrativa. Así, la simple lectura de la expresión acusada muestra que el concepto del ICBF no es meramente orientador sino que fue diseñado para someter, subordinar y supeditar la decisión judicial, con lo que se invade la esfera del juez natural.

    La expresión normativa acusada también desconoce el artículo 113 de la Constitución, pues lejos de ser un instrumento de colaboración armónica de poderes constituye una intromisión arbitraria del ejecutivo en la decisión jurisdiccional. Incluso, el hecho incontrovertible de que la intervención del ICBF en la solución de los conflictos de violencia intrafamiliar es necesaria para orientar el logro de los fines de la política criminal del Estado no puede cambiar al órgano competente para adoptar las decisiones judiciales, como es el caso de la aceptación o rechazo de los beneficios propios de la querella.

    Finalmente, el actor sostiene que someter la decisión de conceder los beneficios de la querella a la previa valoración positiva del ICBF constituye una clara vulneración al principio de independencia de los jueces contemplado en el artículo 228 superior, en la medida en que al condicionar los efectos de la querella a la decisión obligatoria de una autoridad administrativa lo sustituye. Reiteró que la ley trasladó al ICBF la facultad decisoria de administrar justicia con lo que le arrebató al juez dicho poder, puesto que a él sólo corresponde obedecer y acatar la valoración que del caso realice la autoridad administrativa. Así, el demandante concluyó que la intervención del ICBF es “una intromisión excesiva en la toma de decisiones de las potenciales víctimas en el proceso penal, quienes aún cuando en aras de proteger su núcleo familiar, restablecer la armonía familiar, entre otros nobles designios, se ven sometidos a que sea un tercero ajeno a su entorno doméstico quien defina la suerte de su familia, vulnerándose de esta manera el derecho de la intimidad familiar y al derecho de libre disposición”.

    1.3. INTERVENCIONES

    1.3.1. F.ía General de la Nación

    Dentro de la oportunidad legal prevista, el F. General de la Nación intervino en el presente asunto para solicitar que la Corte declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-1198 de 2008, por medio de la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión acusada. Entonces, concluyó que como ha operado la cosa juzgada constitucional no procede un nuevo pronunciamiento de fondo.

    1.3.2. Universidad Nacional de Colombia

    En cumplimiento del encargo otorgado por el doctor J.F.A.V., decano de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, dentro del término de fijación en lista, el doctor H.G.C. intervino en el presente asunto para expresar su opinión sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada. Las razones en que apoya sus tesis son, en resumen, las siguientes:

    La expresión acusada no viola el artículo 29 superior, en tanto que no deroga, ni desplaza la competencia del juez natural, ni las formas propias del proceso penal en los delitos que implican violencia intrafamiliar, más bien se relaciona con la punibilidad, los subrogados y beneficios respecto de la pena.

    La intervención del ICBF en los procesos penales por delitos que afectan a la familia no contraviene el artículo 113 superior, puesto que es una forma de colaboración armónica entre los poderes del Estado. De hecho, el interviniente dijo que no es extraño a los procesos penales la intervención de otros entes del Estado, tal es el caso de la intervención de la Contraloría General de la República en algunos delitos contra la administración Pública. Entonces, si la desintegración e inestabilidad de la familia constituyen temas propios de las atribuciones del ICBF, “no resultaría extraña ni insólita su intervención en procesos penales que cursen por conductas que atenten contra ese núcleo fundamental de la sociedad como así la propia Constitución en su artículo 42 lo consagra”.

    Tal y como está redactada la norma acusada, ésta resulta contraria al artículo 228 de la Carta, en tanto que, efectivamente, limita la decisión del juez en cuanto a la posibilidad de conceder los beneficios propios de la querella en los delitos de violencia intrafamiliar, pues a pesar de que el juez esté en la disposición cognitiva y positiva de otorgar esos beneficios, no lo puede hacer si hay valoración negativa del ICBF. En tal virtud, “si la norma hubiere dispuesto que la valoración por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no tiene carácter obligatorio, no incidiría en la autonomía del juez, empero por la forma como la norma está redactada, para respetar la autonomía funcional del juez tendría este que tener la opción de apartarse de esa valoración de una entidad llamada a cooperar, pero no a sustituirlo en su función pública”.

    1.3.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

    Dentro del término de fijación en lista, el doctor J.O.M.R., Jefe de la Oficina Jurídica de esta institución, intervino en el presente asunto para solicitar que la Corte resuelva estarse a lo resuelto en sentencia C-1198 de 2008, en cuanto declaró la inexequibilidad de las expresiones nuevamente acusadas en esta oportunidad, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    1.3.4. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

    Por encargo del decano de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, dentro del término de fijación en lista, intervino en el presente asunto el profesor J.E.M.P., para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. Las razones en que se apoya son, en resumen, las siguientes:

    El demandante se equivoca al entender la decisión judicial moderna como una cuestión puramente jurídica, pues al juez corresponde buscar la verdad objetiva mediante la verificación real y procesal de los hechos y, para el efecto, puede utilizar los medios de prueba técnicos que la ciencia le ofrece, de ahí que al juez corresponda apoyarse en el dictamen de expertos en la materia, “pues parece superfluo que la ley deba conminar al juez para que reconozca que en estas materias ajenas a su especialidad omita su propio criterio por ser un asunto que desconoce y especialmente delicado, pero no por ello puede considerarse que viola la Constitución, porque es el legislador el que determina el procedimiento de juzgamiento y esta no es sino una norma más en esta materia”.

    Luego de presentar algunos ejemplos en los que se evidencia evolución histórica sobre el reproche social en el comportamiento familiar y de cuestionarse respecto de la dificultad en la valoración sociojurídica de esas conductas, el interviniente concluye que con la norma acusada no se pretende supeditar la decisión judicial a la opinión de un tercero, sino de exigirle al juez apoyarse en una opinión de expertos de la conducta, “para que en la medida de lo posible la concesión de los beneficios sea la respuesta adecuada a la situación personal y familiar de los sujetos involucrados en la problemática como víctimas o victimarios”.

    1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El señor Procurador General de la Nación, A.O.M., intervino dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la expresión acusada contenida en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, por carencia actual de objeto. A esa conclusión llegó, en síntesis, por lo siguiente:

    Mediante sentencia C-1198 de 2008, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la misma expresión que en esta oportunidad corresponde analizar a esta Corporación. Según la información parcial que tiene, en tanto que el texto definitivo de la sentencia no había sido publicada hasta la fecha en que emite el concepto, el Ministerio Público concluye que el cargo por el que fue retirada la norma del ordenamiento jurídico es idéntico al que ahora plantea el demandante, puesto que la imposición del concepto positivo del ICBF al juez de conocimiento constituye una injerencia del ejecutivo en la administración de justicia que resulta contraria a la Constitución.

    De otra parte, el Procurador considera que es preciso modificar la jurisprudencia reiterada de la Corte en el sentido de indicar que, en los casos en los que una norma ha sido previamente declarada inexequible, no procede la declaratoria de cosa juzgada material y la orden de estarse a lo resuelto en providencia anterior, sino la inhibición de emitir un pronunciamiento de fondo porque la norma ya no existe y ha perdido su vigencia. Así, el Ministerio Público concluye que “resulta irrelevante entrar a determinar si los motivos por los cuales la disposición impugnada fue previamente declarada inexequible guardan o no relación de conexidad con los cargos formulados en su contra en la nueva demanda, puesto que para concluir que necesariamente ningún juicio de constitucionalidad puede emprenderse en relación con aquella que ha perdido su vigencia, indistintamente de las normas superiores por las que en su oportunidad fue encontrada su oposición con la Constitución”.

    De todas maneras, aclara que la única excepción a la regla de la inhibición sería el caso en el que el legislador reproduce el contenido normativo de una disposición declarada inexequible por razones de fondo en otra norma jurídica posterior, puesto que, en esas situaciones, debe adelantarse análisis sustantivo para verificar la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional y proceder a su inmediata expulsión del ordenamiento jurídico.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. COMPETENCIA DE LA CORTE

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresión demandada contenida en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una ley de la República.

2.2. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA INEXEQUIBILIDAD PREVIA DE LA NORMA ACUSADA

2.2.1. Finalidad de la cosa juzgada

En virtud de lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de su función de guarda de la integridad de la Carta Política hacen tránsito a cosa juzgada. Esa institución jurídico procesal ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Corporación dirigidos a interpretar su finalidad y alcance. Así, en cuanto a sus objetivos, para la jurisprudencia[1] resulta evidente que la cosa juzgada constitucional busca seguridad jurídica para los todos los operadores jurídicos, certeza e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Corte, igualdad de trato jurídico, integridad normativa de la Constitución y efectiva protección de los derechos fundamentales.

2.2.2. Características de la cosa juzgada

En cuanto al alcance de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha dicho[2] que si bien comparte algunas características propias de la cosa juzgada de los fallos judiciales, tales como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del asunto definido y resuelto por la sentencia ejecutoriada, tiene algunas particularidades derivadas de su especial naturaleza y de su efecto erga omnes, pues su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior.

2.2.3. Tipos de cosa juzgada

Por estas razones, la Corte ha señalado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo. Así, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior[3].

2.2.4. Efectos de la aplicación de la cosa juzgada

Ahora bien, esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio como de las que resuelven su inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son iguales[4]. Por ejemplo, si la norma es declarada exequible: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la Corte (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica para que los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley podría sujetarse al cambio de norma constitucional en la que se apoyaba o a la modificación del contexto jurídico, social o económico en la que fue objeto del control de constitucionalidad.

2.2.5. El caso de la norma declarada inexequible

En cambio, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe.

En efecto, algunas diferencias en el efecto de la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias que declaran la exequibilidad o la inexequibilidad de la ley, fueron claramente explicadas por esta Corporación así:

“…ante una sentencia estimatoria, la norma declarada inconstitucional no puede seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una nueva disposición con similar contenido al de la disposición inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisión para toda cuestión posterior. Si la sentencia es desestimatoria y la disposición es declarada exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte debe atenerse a su decisión cuando quiera que la norma resulte nuevamente demandada. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada formal de una sentencia desestimatoria desaparecerá si la norma que fue declarada exequible no mantiene exactamente el mismo contenido normativo o cuando se ha producido un cambio constitucional que eventualmente pueda afectar su constitucionalidad”[5]

Así las cosas, es fácil concluir que, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de una ley, la cosa juzgada que recae sobre el mismo texto normativo es absoluta. Dicho de otra manera, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone su retiro inmediato del ordenamiento jurídico e impide que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia del cargo que originó su disconformidad con la Constitución. En consecuencia, si una ley ha sido declarada inexequible y posteriormente es nuevamente sometida al análisis de la Corte Constitucional con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, a esta Corporación sólo corresponde estarse a lo resuelto en la decisión anterior, pues no resulta relevante establecer las razones por las que esa misma disposición fue retirada del ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la decisión anterior operó la cosa juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la inconstitucionalidad.

Ahora, es cierto que, en algunos casos, es relevante establecer si la declaratoria de inexequibilidad se originó en vicios de fondo o si lo fue en defectos de procedimiento, pues si se reproduce el texto normativo retirado del ordenamiento jurídico por un defecto de forma, el legislador está facultado para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso reproduce el contenido material de una norma declarada inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada material impondrá estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que se hubiere modificado la norma constitucional que producía la contradicción.

Con base en lo dicho, la Sala estudiará si existe pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación en relación con la norma parcialmente acusada en esta oportunidad.

Al adelantar el análisis de fondo respecto de la expresión normativa acusada la Corte constata que, mediante sentencia C-1198 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión que nuevamente es objeto de reproche en esta oportunidad. Así, en dicha providencia, la Corte resolvió:

“Tercero.- Declarar inexequible el aparte “En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenido en el inciso segundo del numeral 3º del artículo de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004”

Nótese que el pronunciamiento de la Corte recayó exactamente sobre la expresión que en esta oportunidad está demandada, por lo que no procede un nuevo pronunciamiento de fondo porque ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, el Procurador sostiene que, en caso de que la norma acusada se hubiere declarado inexequible en fallo anterior, la Corte Constitucional no debe estarse a lo resuelto en esa providencia sino inhibirse para proferir sentencia de fondo por carencia actual de objeto, en tanto que la disposición sobre la que se pide pronunciamiento ya no existe.

A pesar de que, a primera vista, el argumento expuesto por el Procurador es válido, lo cierto es que dicha controversia es puramente semántica, pues es evidente que el análisis de si la decisión debe ser estarse a lo resuelto en la sentencia precedente o inhibirse por carencia actual de objeto, conducen a imponer la exigibilidad de la cosa juzgada constitucional. En efecto, para estudiar si la Corte se inhibe para pronunciarse de fondo sobre la norma acusada por carencia actual de objeto, primero es necesario averiguar si realmente existe sentencia que hubiere declarado la inexequibilidad de la disposición nuevamente atacada, si las razones en las que se apoyó la sentencia fueron de fondo y si no existe modificación de la norma constitucional en la que se apoyó esta Corporación para retirar el texto normativo del ordenamiento jurídico (artículo 243 superior). En otras palabras, para concluir que la norma demandada no existe y, de esa forma, la Sala pueda inhibirse por carencia actual de objeto, de todas maneras debe hacerse el estudio correspondiente a la existencia de la cosa juzgada constitucional para remitirse a la sentencia precedente.

Eso muestra, entonces, que el fenómeno que realmente se presenta no es el de inexistencia de norma objeto de control de constitucionalidad, sino de respeto y acatamiento de la cosa juzgada constitucionalidad, pues mientras la inmutabilidad de la decisión se mantiene la Sala Plena de la Corte Constitucional la debe hacer cumplir. Luego, la fórmula de estarse a lo resuelto en la sentencia precedente simplemente hace constatar que la norma declarada inexequible no puede ser aplicada porque su invalidez exigió su retiro del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Sala mantiene su jurisprudencia en cuanto se estará a lo resuelto en la sentencia C-1198 de 2008, que declaró la inexequibilidad de la expresión “En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenida en el inciso segundo del numeral 3º del artículo de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.

3. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1198 de 2008, que declaró la inexequibilidad de la expresión “En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenida en el inciso segundo del numeral 3º del artículo de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cabe recordar lo dicho en la sentencia C-310 de 2002: “la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.

[2] En sentencia C-820 de 2006. M.P.M.G.M.C., la Corte expresó: “a diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. En efecto, por el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza participativa del proceso constitucional, resultaría un contrasentido exigir la identidad de partes (entendida esta como la identidad personal de los sujetos involucrados y la identidad jurídica). De igual manera, conduciría al absurdo sostener la identidad de objeto para la cosa juzgada constitucional, puesto que, en todas las demandas de inconstitucionalidad se pretende la inexequibilidad de una disposición o de una parte de ella y se busca preservar el principio de supremacía constitucional”

[3] Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002.

[4] C-259 de 2008, C-211 de 2003, al recordar la sentencia C-310 de 2002, la Corte precisó que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible. Adujo que "si la norma enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que éste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado pronunciamiento", dándose de esta forma el estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 243 superior. Ahora bien, si la disposición fue declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, esto, con el fin de garantizar a los administrados, principios como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad. Sin embargo, excepcionalmente, el juez podría adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre un texto normativo del cual ya hubo pronunciamiento, si considera necesario precisar los valores y principios constitucionales y aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”

[5] Sentencia C-720 de 2007.

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